{"id":35981,"date":"2023-07-26T20:30:52","date_gmt":"2023-07-26T20:30:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-3616-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:52","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:52","slug":"decreto-3616-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-3616-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 3616 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3616 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 4850 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 4491 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 335 de 1996, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el \u00a0literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, un \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas \u00a0y reconocidas con personer\u00edas jur\u00eddicas vigentes por los siguientes gremios que \u00a0participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n: actores, directores y \u00a0libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, \u00a0elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mismo literal agrega que \u00a0el acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n lo har\u00e1 el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n \u00a0nacional del respectivo representante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario dise\u00f1ar \u00a0un proceso \u00e1gil, democr\u00e1tico y eficiente para la elecci\u00f3n del miembro de la \u00a0Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal \u00a0c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente decreto reglamenta de manera general e integral el \u00a0Procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, en \u00a0caso de suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Intervenci\u00f3n de \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: El procedimiento de elecci\u00f3n \u00a0del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que \u00a0trata el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, ser\u00e1 \u00a0vigilado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en las instancias \u00a0previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Requisitos para \u00a0ser candidato a la elecci\u00f3n. Quienes pretendan ser elegidos como candidatos \u00a0por los grupos electores de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisit os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser ciudadano colombiano, mayor \u00a0de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser profesional universitario o \u00a0tener m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de experiencia en el sector de la televisi\u00f3n y no \u00a0encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Modificado por el Decreto 4491 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Sectores participantes: \u00a0De conformidad con lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, un \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas \u00a0y reconocidas con personer\u00edas jur\u00eddicas vigentes por los siguientes gremios que \u00a0participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Directores y libretistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de estos sectores ser\u00e1 considerado como un grupo elector del miembro de la \u00a0Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal \u00a0c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0asociaciones profesionales y sindicales de los gremios se\u00f1alados s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0participar en la elecci\u00f3n del candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo \u00a0con su objeto social y ninguna de ellas podr\u00e1 participar en m\u00e1s de una \u00a0elecci\u00f3n. Si el objeto social de la asociaci\u00f3n profesional y sindical comprende \u00a0actividades relacionadas con dos o m\u00e1s de los grupos electores a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, deber\u00e1 optar por uno solo de ellos para participar en el proceso \u00a0de elecci\u00f3n de su candidato \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cSectores participantes: De conformidad \u00a0con lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios que \u00a0adelante se relacionan, conforman los sectores que participan en la elecci\u00f3n \u00a0del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Directores \u00a0y libretistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Periodistas \u00a0y cr\u00edticos de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos sectores ser\u00e1 \u00a0considerado como un grupo elector del miembro de la Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones profesionales y \u00a0sindicales de los gremios se\u00f1alados, solo podr\u00e1n participar en la elecci\u00f3n del \u00a0candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo con su objeto social y \u00a0ninguna de ellas podr\u00e1 participar en m\u00e1s de una elecci\u00f3n. Si el objeto social \u00a0de la asociaci\u00f3n profesional y sindical comprende actividades relacionadas con \u00a0dos o m\u00e1s de los grupos electores a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 optar \u00a0por uno solo de ellos para participar en el proceso de elecci\u00f3n de su candidato \u00a0\u00fanico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Principio \u00a0general de la elecci\u00f3n. Cada uno de los grupos electores postular\u00e1 un \u00a0candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n. El grupo conformado por los cinco candidatos elegir\u00e1 \u00a0entre ellos al miembro de junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. N\u00famero de \u00a0candidatos. Ning\u00fan grupo elector podr\u00e1 tener m\u00e1s de un candidato y ning\u00fan \u00a0candidato podr\u00e1 representar a m\u00e1s de un grupo elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Modificado por el Decreto 4491 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Acreditaci\u00f3n. Los representantes legales o apoderados de las \u00a0asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de \u00a0elecci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber sido constituidas al menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha de la elecci\u00f3n, \u00a0hecho que deber\u00e1 hacerse constar mediante el respectivo certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la autoridad competente, con \u00a0antelaci\u00f3n no mayor a dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su objeto social no haya sido modificado durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a la fecha de la elecci\u00f3n, hecho que se verificar\u00e1 con el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal, al que se anexar\u00e1 certificaci\u00f3n en este \u00a0sentido del Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los \u00a0estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del \u00a0juramento, que se entender\u00e1 prestado con la firma de la mencionada \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempe\u00f1en o se hayan \u00a0desempe\u00f1ado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realizaci\u00f3n \u00a0de la televisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. Para \u00a0este efecto acompa\u00f1ar\u00e1n por cada uno de los asociados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Una certificaci\u00f3n expedida por la respectiva empresa o medio de comunicaci\u00f3n \u00a0vinculado a la televisi\u00f3n, donde conste que el afiliado ha prestado sus \u00a0servicios en actividades relacionadas directamente con la profesi\u00f3n o actividad \u00a0propia de su gremio. Si la certificaci\u00f3n es expedida por un canal comunitario \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1 presentarse copia de la licencia otorgada por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al canal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La acreditaci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de los formularios correspondientes \u00a0por parte de la respectiva empresa o medio de comunicaci\u00f3n donde los afiliados \u00a0han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral \u00a0de Seguridad Social, EPS, Pensiones y ARP, as\u00ed como de los Aportes \u00a0Parafiscales, SENA, ICBF, Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en relaci\u00f3n con el \u00a0(los) respectivo (s) asociado (s). Si la relaci\u00f3n del afiliado con la empresa o \u00a0medio de comunicaci\u00f3n no es de naturaleza laboral, se deber\u00e1 certificar el \u00a0monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en \u00a0la fuente practicadas al respectivo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que los cincuenta (50) asociados tengan una antig\u00fcedad m\u00ednima de un (1) a\u00f1o \u00a0dentro de la respectiva asociaci\u00f3n profesional y\/o sindical, condici\u00f3n que se \u00a0acreditar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista \u00a0conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, \u00a0bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la firma de la \u00a0mencionada certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una certificaci\u00f3n expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a \u00a0la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal que contenga \u00a0una relaci\u00f3n de los nombres, apellidos completos, y n\u00famero del documento de \u00a0identidad de cada uno de los asociados respecto de los cuales se cumplen las \u00a0condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el objeto social principal de cada asociaci\u00f3n profesional y sindical se \u00a0refiera a la representaci\u00f3n del gremio por el que se inscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No haber participado en la elecci\u00f3n del miembro de Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. A partir del a\u00f1o 2009, para la elecci\u00f3n de este comisionado de televisi\u00f3n, \u00a0las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al \u00a0menos tres (3) a\u00f1os antes de la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El acto de inscripci\u00f3n de grupos de electores y de precandidatos, por ser \u00a0un acto de tr\u00e1mite, no es susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cAcreditaci\u00f3n. Los representantes legales o apoderados de \u00a0las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso \u00a0de elecci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento y, en el caso de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0sido constituidas al menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha de elecci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal o el documento que haga sus \u00a0veces, o certificaci\u00f3n del revisor fiscal o del fiscal de la junta directiva, \u00a0bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma de la \u00a0mencionada certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener \u00a0por lo menos cincuenta (50) asociados debidamente certificados en cuanto a su \u00a0profesi\u00f3n o experiencia relacionada con el objeto social, debidamente \u00a0certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la \u00a0gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma de la mencionada \u00a0certificaci\u00f3n. Adicionalmente, deber\u00e1n presentar fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda de cada uno de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0objeto social de cada asociaci\u00f3n profesional y sindical deber\u00e1 tener una \u00a0relaci\u00f3n directa con el grupo elector correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0objeto social no podr\u00e1 haber sido modificado en el a\u00f1o anterior a la expedici\u00f3n \u00a0del presente decreto, seg\u00fan certificaci\u00f3n del revisor fiscal o del fiscal de la \u00a0junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado con la \u00a0firma de la mencionada certificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Convocatoria. \u00a0Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de \u00a0las causales previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 182 de 1995, el \u00a0Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocar\u00e1, dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la elecci\u00f3n del nuevo miembro de la Junta \u00a0Directiva de que trata el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, el \u00a0proceso de convocatoria y elecci\u00f3n del nuevo comisionado deber\u00e1 iniciarse \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario anteriores al vencimiento del \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Inscripci\u00f3n de \u00a0precandidatos. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0convocatoria, las personas que quieran postular su nombre como precandidatos a \u00a0nombre de uno de los cinco grupos electores, se inscribir\u00e1n en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. Las inscripciones se har\u00e1n ante los Delegados del Registrador \u00a0Nacional de las capitales de departamento y en el caso de Bogot\u00e1, D. C., ante \u00a0los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibir\u00e1n la \u00a0documentaci\u00f3n exigida conforme lo prev\u00e9 el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de inscripci\u00f3n, que \u00a0por ser de tr\u00e1mite no es susceptible de recurso alguno, los precandidatos \u00a0deber\u00e1n aportar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hoja de vida del candidato en formato \u00fanico del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, acompa\u00f1ada de los respectivos soportes \u00a0que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 182 de 1995, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. T\u00edtulo profesional \u00a0universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda \u00a0a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisi\u00f3n, que \u00a0acrediten que el candidato tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de experiencia en dicho sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del certificado judicial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con una antelaci\u00f3n no mayor a treinta (30) \u00a0d\u00edas a la fecha de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido \u00a0por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre antecedentes fiscales, con una \u00a0antelaci\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carta del representante legal de la asociaci\u00f3n profesional y \u00a0sindical que el precandidato dice representar, donde conste que en efecto el \u00a0precandidato fue elegido por la asociaci\u00f3n de conformidad con sus estatutos. \u00a0Ninguna asociaci\u00f3n podr\u00e1 respaldar o postular a m\u00e1s de un precandidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de las \u00a0asociaciones que el precandidato representa o el documento que haga sus veces, \u00a0y los dem\u00e1s documentos que permi tan acreditar que dichas asociaciones cumplen \u00a0con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil se abstendr\u00e1 de inscribir como precandidatos a las \u00a0personas que no presenten toda la documentaci\u00f3n establecida en este art\u00edculo. \u00a0Tampoco inscribir\u00e1 a aquellas personas que, verificada la documentaci\u00f3n, no \u00a0cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, o se \u00a0presenten en representaci\u00f3n de gremios o asociaciones que no cumplen los \u00a0requisitos del art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procedimiento \u00a0de elecci\u00f3n de los candidatos de cada grupo elector. La convocatoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto definir\u00e1 el lugar, la fecha y la hora \u00a0en que se reunir\u00e1n los precandidatos inscritos por cada uno de los cinco grupos \u00a0electores, para la elecci\u00f3n del candidato \u00fanico por grupo elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precandidatos de cada grupo \u00a0elector elegir\u00e1n por mayor\u00eda simple a su candidato \u00fanico. Si despu\u00e9s de cinco \u00a0(5) rondas de votaci\u00f3n no ha sido posible elegir al candidato \u00fanico del grupo \u00a0elector, la Registradur\u00eda Nacional adelantar\u00e1 un sorteo por balota que \u00a0determine el nombre del candidato \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un grupo elector tan s\u00f3lo \u00a0se presenta un precandidato, se entender\u00e1 que este es el candidato \u00fanico del \u00a0grupo elector respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay precandidato inscrito \u00a0por alg\u00fan grupo elector, este no participar\u00e1 en la elecci\u00f3n del miembro de \u00a0Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, a trav\u00e9s del funcionario que designe el jefe del organismo, \u00a0certificar\u00e1 el procedimiento de elecci\u00f3n del candidato \u00fanico de cada grupo \u00a0elector y el nombre del candidato escogido, de lo cual informar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si por alguna raz\u00f3n \u00a0y en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto no se \u00a0registra ning\u00fan candidato, pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles del intento de \u00a0elecci\u00f3n, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deber\u00e1 \u00a0proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicar\u00e1 las \u00a0reglas previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Elecci\u00f3n del \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Los \u00a0candidatos elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a0anterior, se reunir\u00e1n el tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en que finalizan \u00a0las elecciones del candidato del \u00faltimo grupo elector, a las 9:00 a.m., en la \u00a0Secretar\u00eda General del Ministerio de Comunicacione s, para elegir, en votaci\u00f3n \u00a0secreta, por mayor\u00eda simple, y en presencia de los delegados que para el efecto \u00a0designe el Registrador Nacional del Estado Civil, a uno de ellos como miembro \u00a0de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de cinco (5) rondas \u00a0de votaci\u00f3n, de cada una de las cuales se levantar\u00e1 un acta, no ha sido posible \u00a0elegir miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, los \u00a0delegados de la Registradur\u00eda adelantar\u00e1n un sorteo por balota, que determine \u00a0el nombre del miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0entre los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Registradur\u00eda Nacional \u00a0solo llegare a certificar un candidato, este ser\u00e1 legalizado y posesionado como \u00a0miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, sin tr\u00e1mite \u00a0adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Legalizaci\u00f3n y \u00a0posesi\u00f3n. El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, con base \u00a0en la certificaci\u00f3n que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0comunicar\u00e1 en forma inmediata el resultado de la elecci\u00f3n al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, para efectos del acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Per\u00edodo del \u00a0nuevo miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, el \u00a0miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n elegido de \u00a0conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo ser\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, reelegible hasta por el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Acompa\u00f1amiento \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cualquier etapa del \u00a0procedimiento de elecci\u00f3n podr\u00e1n ser invitados delegados de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con el fin de poder darles traslado inmediato de las \u00a0denuncias que se presenten conforme al \u00e1mbito de competencia de esa autoridad \u00a0de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y \u00a0derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0expresamente el Decreto \u00a02211 del 3 de octubre de 2002 y todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de \u00a0noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elena Pinto de De Hart. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3616 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (noviembre 3) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-35981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}