{"id":36040,"date":"2023-07-26T20:30:55","date_gmt":"2023-07-26T20:30:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4105-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:55","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:55","slug":"decreto-4105-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4105-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 4105 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4105 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la entrega y \u00a0retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 2191 de 2013, \u00a0por el Decreto 4810 de 2010, \u00a0por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0por el Decreto 4478 de 2006 \u00a0y por el Decreto 690 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de marzo \u00a0de 2006. Expediente: 00077. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Iv\u00e1n Restrepo Lince. Ponente: \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0contenidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 643 de 2001, 18 de \u00a0la Ley 715 de 2001 y 51 \u00a0de la Ley 863 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 2191 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Saldo \u00a0en cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. Para la determinaci\u00f3n en saldo en cuenta de la entidad \u00a0territorial que sirve de base para el c\u00e1lculo de los recursos disponibles para \u00a0el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que trata el art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y 51 \u00a0de la Ley 863 de 2003, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo en cuenta ser\u00e1 igual al valor acumulado de los \u00a0recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el Fonpet, teniendo como fecha de \u00a0corte el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, incluyendo los saldos \u00a0en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educaci\u00f3n \u00a0tienen asignados recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se calcular\u00e1n saldos en \u00a0cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los \u00a0anteriores sectores se denominar\u00e1n \u201crecursos de prop\u00f3sito general\u201d, los cuales \u00a0podr\u00e1n utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educaci\u00f3n no \u00a0sean suficientes para atender sus pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo en cuenta para retiros se calcular\u00e1 anualmente y \u00a0ser\u00e1 la base para establecer el monto m\u00e1ximo de recursos que una entidad territorial \u00a0puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba: \u201cDeterminaci\u00f3n del saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de \u00a0la entrega de retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales, Fonpet, de que tratan los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se establecer\u00e1 \u00a0anualmente como saldo en cuenta de las entidades territoriales en el Fonpet el valor acumulado a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la solicitud de retiro, de acuerdo con el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se tomar\u00e1 el valor de los patrimonios aut\u00f3nomos del \u00a0Fonpet, tomando como fecha de corte la de aprobaci\u00f3n \u00a0de los \u00faltimos estados financieros y la distribuci\u00f3n entre las cuentas de las \u00a0entidades territoriales de acuerdo con el Sistema de Informaci\u00f3n del Fonpet (SIF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la cuenta de cada entidad territorial se \u00a0calcular\u00e1n saldos independientes para los sectores de salud, educaci\u00f3n y \u00a0prop\u00f3sito general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El saldo en cuenta ser\u00e1 igual al total de los \u00a0ingresos de cada sector a la fecha de corte, calculados en unidades del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El l\u00edmite m\u00e1ximo para retiros ser\u00e1 del 30% del \u00a0saldo en cuenta para los retiros de que trata el Cap\u00edtulo II \u00a0del presente decreto y del 50% del saldo en cuenta para los retiros de que \u00a0trata el Cap\u00edtulo V del presente decreto. En ning\u00fan caso la suma de los retiros \u00a0por estos dos conceptos podr\u00e1 exceder el 50% del saldo en cuenta de cada \u00a0sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El SIF suministrar\u00e1 los \u00a0saldos en cuenta y los cupos disponibles para los retiros de que tratan los \u00a0Cap\u00edtulos II y V del presente decreto, de tal manera \u00a0que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las \u00a0dem\u00e1s entidades que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el \u00a0Decreto 4810 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El monto del saldo en cuenta \u00a0inicial de que trata el presente art\u00edculo se determinar\u00e1 en la primera vigencia \u00a0fiscal en la cual sea solicitado el retiro de recursos por parte de la entidad \u00a0territorial y contra su valor nominal en pesos corrientes se atender\u00e1n las \u00a0solicitudes de retiro de recursos de esa vigencia. En el evento en que no se \u00a0agote el saldo en cuenta en la primera vigencia se atender\u00e1n, con cargo a este \u00a0saldo as\u00ed determinado, las solicitudes de retiro de recursos de las vigencias \u00a0posteriores hasta agotar dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el monto inicial, el saldo en cuenta se \u00a0establecer\u00e1 considerando \u00fanicamente los recursos que por concepto de aportes y rendimientos \u00a0financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad territorial entre la \u00a0fecha de corte anterior, que es la fecha inicial de acumulaci\u00f3n de recursos, \u00a0hasta la fecha de autorizaci\u00f3n del anterior retiro, que es la fecha final de \u00a0acumulaci\u00f3n de recursos, y contra su valor nominal en pesos corrientes se \u00a0atender\u00e1n las solicitudes de retiro de recursos hasta agotar nuevamente el \u00a0valor calculado del saldo en cuenta. Este procedimiento se repetir\u00e1 cada vez \u00a0que se agote el valor del saldo en cuenta, para lo cual se tomar\u00e1 como nueva \u00a0fecha inicial para la acumulaci\u00f3n de recursos, la fecha final del anterior \u00a0c\u00e1lculo del saldo en cuenta. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de mantener los \u00a0objetivos de constituci\u00f3n de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de todos los \u00a0servidores p\u00fablicos incluidos en los c\u00e1lculos actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u201cEl procedimiento para establecer el saldo en cuenta de que \u00a0trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 en la primera vigencia fiscal en la cual \u00a0sea autorizado el retiro de recursos a la entidad territorial. Para las vigencias \u00a0fiscales posteriores en las cuales se solicite el retiro de recursos, el saldo \u00a0en cuenta se establecer\u00e1 teniendo en cuenta \u00fanicamente los nuevos recursos que \u00a0por concepto de aportes y rendimientos financieros hubieren ingresado a la \u00a0cuenta de la entidad territorial a partir de la fecha de autorizaci\u00f3n del \u00a0anterior retiro. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de mantener los objetivos de \u00a0constituci\u00f3n de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos incluidos en los c\u00e1lculos \u00a0actuariales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para establecer el saldo en cuenta no se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los recursos que de conformidad con la Ley 715 de 2001 se trasladen al Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para el sector educaci\u00f3n; \u00a0el retiro de estos recursos se someter\u00e1 al procedimiento establecido en el \u00a0Cap\u00edtulo III de este decreto. Tampoco se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los recursos de que tratan el numeral 10 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 643 de 2001, los cuales se \u00a0destinar\u00e1n a atender el financiamiento del pasivo pensional del sector salud, \u00a0en la forma prevista en dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0retiro de recursos de que trata el presente decreto, ser\u00e1 necesario que las \u00a0entidades administradoras hayan realizado las adaptaciones operativas y de \u00a0informaci\u00f3n del Fonpet, lo cual deber\u00e1 concluir en un \u00a0plazo m\u00e1ximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.\u201d. (Nota: Ver Decreto 690 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Modificado por el Decreto 4478 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Distribuci\u00f3n de retiros \u00a0entre las administradoras. Los retiros de recursos de que \u00a0trata el presente decreto se distribuir\u00e1n entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participaci\u00f3n en el total de \u00a0recursos de capital administrados a la fecha del desembolso. A partir de la \u00a0fecha de autorizaci\u00f3n de la entrega de recursos, las administradoras tendr\u00e1n un \u00a0plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para efectuar los desembolsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de nuevos \u00a0recursos recaudados entre las administradoras se utilizar\u00e1n los mecanismos de \u00a0asignaci\u00f3n de recursos previstos en los contratos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 1\u00ba. \u00a0Modificado por el Decreto 690 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDistribuci\u00f3n de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuir\u00e1n \u00a0entre las administradoras de Fonpet a prorrata de su \u00a0participaci\u00f3n en el total de recursos de capital administrados a la fecha de \u00a0autorizaci\u00f3n del desembolso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba. .: \u00a0\u201cLos retiros \u00a0de recursos que trata el presente decreto se distribuir\u00e1n entre las \u00a0administradoras de Fonpet a prorrata de su \u00a0participaci\u00f3n en el total de recursos de capital administrados a la fecha del \u00a0desembolso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de nuevos recaudos de recursos entre \u00a0las administradoras se utilizar\u00e1n los mecanismos de asignaci\u00f3n de recursos \u00a0previstos en los contratos respectivos. A partir de la fecha de autorizaci\u00f3n de \u00a0la entrega de recursos, las administradoras tendr\u00e1n un plazo de treinta (30) \u00a0d\u00edas para efectuar los desembolsos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Contabilizaci\u00f3n \u00a0de los retiros. Los retiros de recursos de Fonpet \u00a0y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad \u00a0con el presente decreto, se contabilizar\u00e1n por su valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las solicitudes de retiros y las \u00a0autorizaciones de las mismas se realizar\u00e1n en pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Certificaci\u00f3n \u00a0sobre el cumplimiento de la ley. Para el retiro de los recursos \u00a0de que tratan los cap\u00edtulos II y V del presente decreto, \u00a0las entidades territoriales deber\u00e1n acreditar ante el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1308 de 2003, \u00a0y las normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sujeci\u00f3n a las apropiaciones presupuestales. La \u00a0ejecuci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1 en cabeza de las entidades territoriales, \u00a0quienes deber\u00e1n incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para \u00a0su pago, con sujeci\u00f3n a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2191 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro de recursos para el pago de obligaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Solicitud \u00a0de la entidad territorial. Para efectos de la autorizaci\u00f3n de los \u00a0retiros de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 549 de 1999, la \u00a0entidad territorial deber\u00e1 presentar una solicitud escrita al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad \u00a0Social. La solicitud deber\u00e1 contener el monto del retiro solicitado, descripci\u00f3n \u00a0de los activos que se entregar\u00e1n a cambio de los recursos y su correspondiente \u00a0aval\u00fao, as\u00ed como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su \u00a0administraci\u00f3n y venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, evaluar\u00e1 la \u00a0solicitud presentada por la entidad territorial y solicitar\u00e1 las aclaraciones e \u00a0informaci\u00f3n adicional que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Par\u00e1metros \u00a0para la autorizaci\u00f3n de retiros. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0Ley 549 de 1999, el \u00a0Comit\u00e9 Directivo de Fonpet podr\u00e1 autorizar que se \u00a0entregue a las entidades territoriales un monto de recursos l\u00edquidos no \u00a0superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con \u00a0destino al pago de las obligaciones pensionales, \u00a0proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 \u00a0y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, de \u00a0acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El SIF, suministrar\u00e1 \u00a0anualmente, de acuerdo con los \u00faltimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el Comit\u00e9 Directivo, el saldo \u00a0en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Los activos admisibles para efectos de la \u00a0operaci\u00f3n deber\u00e1n ser activos fijos, que tengan el car\u00e1cter de bienes fiscales \u00a0f\u00e1cilmente realizables. Los activos deber\u00e1n estar libres de grav\u00e1menes o \u00a0cualquier limitaci\u00f3n de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los requisitos de que tratan los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 1308 de 2003 \u00a0y presentar\u00e1 la solicitud para tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 Directivo, con una \u00a0recomendaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre la viabilidad de la operaci\u00f3n. Para efectos de la \u00a0recomendaci\u00f3n, el Ministerio tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s el cumplimiento de la \u00a0entidad territorial en las metas de desempe\u00f1o fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Las autorizaciones de retiros se presentar\u00e1n al \u00a0Comit\u00e9 Directivo para su aprobaci\u00f3n en el mismo orden en que se acredite el \u00a0cumplimiento de los requisitos de que trata el presente decreto. Las \u00a0solicitudes aprobadas por el Comit\u00e9 Directivo se desembolsar\u00e1n respetando el \u00a0mismo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Para la aprobaci\u00f3n de los retiros ser\u00e1 necesario \u00a0el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado en \u00a0el Comit\u00e9 Directivo del Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Valor \u00a0de los activos. Los activos ser\u00e1n recibidos por su valor de mercado, el \u00a0cual se establecer\u00e1 de acuerdo con aval\u00faos emitidos seg\u00fan las disposiciones \u00a0legales aplicables. En ning\u00fan caso el valor de mercado de los activos podr\u00e1 ser \u00a0superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad \u00a0territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de \u00a0los activos recibidos deber\u00e1 revisarse anualmente por parte de la entidad \u00a0territorial y dicha revisi\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada al Fonpet \u00a0por la entidad administradora de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento en que el valor de mercado de \u00a0los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad \u00a0territorial deber\u00e1 iniciar las gestiones presupuestales para aportar la \u00a0diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos \u00a0cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el c\u00e1lculo actuarial. El \u00a0incumplimiento de la entidad territorial en su obligaci\u00f3n de aportar la \u00a0diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicar\u00e1 el incumplimiento de \u00a0la Ley 549 de 1999 para \u00a0todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidez de los activos deber\u00e1 ser garantizada \u00a0por la entidad territorial mediante la pignoraci\u00f3n de rentas de su propiedad, \u00a0la cual deber\u00e1 constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el \u00a0art\u00edculo siguiente. Dicha pignoraci\u00f3n deber\u00e1 cubrir adem\u00e1s la diferencia \u00a0resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Constituci\u00f3n de encargo fiduciario. Una vez autorizado el \u00a0retiro de recursos por el Comit\u00e9 Directivo de Fonpet, \u00a0y en todo caso como condici\u00f3n previa al desembolso, la entidad territorial \u00a0deber\u00e1 constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet, \u00a0en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el \u00a0plazo de treinta (30) d\u00edas establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0presente decreto se contar\u00e1 a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, \u00a0debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas \u00a0legalmente para la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos, la entidad territorial \u00a0deber\u00e1 prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos \u00a0que demande el negocio fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 549 de 1999, se \u00a0entiende que se requiere la enajenaci\u00f3n de los activos si dentro de los dos (2) \u00a0a\u00f1os siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha \u00a0restituido al Fonpet el valor de los recursos \u00a0entregados de acuerdo con este cap\u00edtulo, actualizados con la rentabilidad \u00a0promedio obtenida por los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet, \u00a0para lo cual el contrato de administraci\u00f3n que se celebre deber\u00e1 establecer las \u00a0previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenaci\u00f3n de los activos \u00a0deber\u00e1n entregarse a Fonpet ingresar\u00e1n a la cuenta de \u00a0la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho \u00a0plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor \u00a0actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deber\u00e1 \u00a0reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los \u00a0recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, \u00a0sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda de liquidez de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la entidad territorial en su \u00a0obligaci\u00f3n de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia \u00a0resultante, de acuerdo con el inciso anterior, implicar\u00e1 el incumplimiento de \u00a0la Ley 549 de 1999 para \u00a0todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la entidad administradora de los activos \u00a0verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones \u00a0necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Destinaci\u00f3n \u00a0de los retiros. Los recursos cuyo re tiro se autoriza de conformidad con \u00a0el presente cap\u00edtulo solamente podr\u00e1n destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en el sector \u00a0correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales \u00a0aplicables, la destinaci\u00f3n de los recursos a otros fines implica el \u00a0incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para \u00a0todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro de recursos cuando se haya cubierto el monto del \u00a0pasivo pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Cubrimiento \u00a0del pasivo pensional. Teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n de cobertura \u00a0integral del pasivo pensional prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 549 de 1999, para \u00a0efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo \u00a0pensional de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma ley, se calcular\u00e1, en \u00a0t\u00e9rminos porcentuales, la proporci\u00f3n existente entre las reservas y los pasivos \u00a0de las entidades territoriales y sus descentralizadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Las reservas ser\u00e1n el resultado de sumar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1 Los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2 Los recursos existentes en los fondos de \u00a0pensiones territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3 Los recursos existentes en los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos de garant\u00eda o patrimonios aut\u00f3nomos pensionales \u00a0constituidos por la entidad territorial de conformidad con los Decretos 810 de 1998 y 941 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4 Los recursos existentes en los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos de garant\u00eda o patrimonios aut\u00f3nomos pensionales \u00a0constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con los Decretos \u00a0810 de 1998 y 941 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5 Los dem\u00e1s activos liquidables destinados de \u00a0manera espec\u00edfica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de \u00a0sus obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Los pasivos ser\u00e1n el resultado de sumar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matem\u00e1ticas \u00a0de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad \u00a0territorial de conformidad con el respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas \u00a0matem\u00e1ticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las \u00a0entidades descentralizadas de conformidad con el respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, \u00a0las entidades territoriales deber\u00e1n acreditar que tienen constituidos los \u00a0Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Aut\u00f3nomos y las reservas \u00a0correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de \u00a0la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Cesaci\u00f3n \u00a0de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea \u00a0inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deber\u00e1 continuar \u00a0realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su \u00a0cargo previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y las \u00a0disposiciones que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento \u00a0por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesar\u00e1 su obligaci\u00f3n de continuar \u00a0realizando aportes a Fonpet en relaci\u00f3n con las \u00a0fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 199 9. Dichos recursos podr\u00e1n ser \u00a0destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de \u00a0acuerdo con las leyes que regulan su destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n de \u00a0transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet \u00a0los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las \u00a0disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se \u00a0distribuir\u00e1n entre las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento en que se demuestre que la \u00a0entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales \u00a0o el monto de cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se \u00a0reiniciar\u00e1 su obligaci\u00f3n de realizar aportes al Fonpet \u00a0y, correlativamente, la Naci\u00f3n reiniciar\u00e1 la transferencia de recursos de \u00a0origen nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, realizar\u00e1 la \u00a0actualizaci\u00f3n anual de los c\u00e1lculos actuariales y la revisi\u00f3n de las reservas \u00a0existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Retiro \u00a0de recursos. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior \u00a0al ciento por ciento (100%), no se podr\u00e1n retirar recursos de la cuenta de la \u00a0entidad territorial en el Fonpet. En este evento, la \u00a0entidad deber\u00e1 atender sus obligaciones pensionales \u00a0exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cubrimiento del pasivo pensional sea igual \u00a0o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendr\u00e1 derecho a \u00a0retirar del Fonpet una suma no superior al monto de \u00a0sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los \u00a0pasivos de que trata el art\u00edculo 11.2.1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n transferidos por el Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las obligaciones pensionales \u00a0de la entidad territorial se continuar\u00e1n atendiendo de manera preferente con \u00a0los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Aut\u00f3nomo hasta \u00a0su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de \u00a0recursos de que trata el presente art\u00edculo, la entidad territorial deber\u00e1 \u00a0acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas \u00a0de que tratan los art\u00edculos 11.1.2 y 11.1.3 del presente decreto son \u00a0insuficientes para atender sus obligaciones pensionales \u00a0corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Para el retiro de recursos de que trata el presente Capitulo, \u00a0las entidades territoriales deber\u00e1n acreditar ante el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social, el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 1308 de 2003, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en \u00a0aquellos aspectos que les fueren aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial no cumpla con la \u00a0totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero \u00a0haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensiona&#8217; no inferior a tres veces \u00a0el monto previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 055 de 2009, podr\u00e1 solicitar por una sola vez al FONPET la entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de \u00a0la entidad. Estos recursos deber\u00e1n destinarse por la entidad territorial a los \u00a0mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su \u00a0destinaci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial tenga obligaciones \u00a0pendientes por aportes al FONPET, el Ministerio de \u00a0Hacienda descontar\u00e1 dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Nuevas \u00a0entidades territoriales. El cubrimiento del pasivo pensional por parte \u00a0de las nuevas entidades territoriales ser\u00e1 verificado por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad \u00a0Social, con base en el acto de creaci\u00f3n y en cruces de informaci\u00f3n que realice \u00a0con la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los organismos de control y las \u00a0entidades de las cuales las nuevas entidades fueren segregadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica. Los recursos entregados de acuerdo con el presente cap\u00edtulo \u00a0deber\u00e1n destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales \u00a0de la misma entidad territorial, de acuerdo con el art\u00edculo 11.2 de este decreto. \u00a0Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en \u00a0los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y los \u00a0recursos del Sistema General de Participaciones conservar\u00e1n en todo caso la \u00a0destinaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de recursos para amortizaci\u00f3n de la deuda \u00a0consolidada con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Saldo \u00a0consolidado de la deuda. De conformidad con el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 715 de 2001, el \u00a0valor del c\u00e1lculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo \u00a0consolidado de la deuda, de que trata el mismo art\u00edculo se establecer\u00e1 en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3752 de 2003 \u00a0y se verificar\u00e1 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo \u00a0consolidado de la deuda se tendr\u00e1n en cuenta los aportes y amortizaciones de \u00a0deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizar\u00e1n de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 3752 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del c\u00e1lculo actuarial deber\u00e1 actualizarse \u00a0anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto \u00a0al valor real del pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se establece el valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0por concepto de pensiones, se tendr\u00e1 en cuenta como saldo consolidado de la \u00a0deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modificado \u00a0por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Transferencia de \u00a0recursos por el FONPET. El FONPET transferir\u00e1 \u00a0anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos \u00a0del sector educaci\u00f3n, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del \u00a0saldo de la deuda establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 715 del 2001. \u00a0Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al FONPET mantendr\u00e1n su destinaci\u00f3n al pago de obligaciones pensionales del sector educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud del FPSM, \u00a0la DRESS verificar\u00e1 anualmente el saldo de la deuda \u00a0por las obligaciones pensionales de la entidad \u00a0territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes para el pago \u00a0de las dem\u00e1s obligaciones adquiridas con el FPSM, una \u00a0vez cubierto el pasivo pensional.. Se except\u00faan de este pago las obligaciones \u00a0por concepto de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la \u00a0entidad, la DRESS autorizar\u00e1 la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial solicite el retiro de \u00a0los excedentes de los recursos del sector educaci\u00f3n para obligaciones distintas \u00a0a las pensionales, la DRESS \u00a0autorizar\u00e1 el retiro previa la realizaci\u00f3n de una reserva especial del 20% del \u00a0monto del c\u00e1lculo actuarial del sector educaci\u00f3n, para fines de la actualizaci\u00f3n \u00a0de dicho c\u00e1lculo, en adici\u00f3n a los factores previstos en el art\u00edculo tercero \u00a0del Decreto 55 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, las entidades \u00a0territoriales deber\u00e1n incluir en sus presupuestos, m\u00e1ximo, el monto de los \u00a0recursos del sector de educaci\u00f3n registrado en el SIF \u00a0a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiaci\u00f3n de esta partida por \u00a0parte de cada entidad territorial ser\u00e1 verificada por el FPSM \u00a0y ser\u00e1 indispensable para que el FONPET le transfiera \u00a0los recursos a \u00e9ste, quien informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de \u00a0la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el \u00a0cumplimiento de esta condici\u00f3n, para que proceda a autorizar la transferencia \u00a0de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la transferencia que realice el FONPET no podr\u00e1 ser superior, para cada entidad \u00a0territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF \u00a0a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda \u00a0de la entidad con el FPSM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda \u00a0con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades \u00a0territoriales ser\u00e1n responsables del pago de las obligaciones que no sean \u00a0cubiertas con los recursos del FONPET. Por lo \u00a0anterior, si los recursos transferidos por el FONPET \u00a0en cumplimiento del mencionado art\u00edculo no fueren suficientes para el \u00a0cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguir\u00e1 aportando \u00a0los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los \u00a0convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las transferencias por parte de FONPET se tomar\u00e1 el valor del c\u00e1lculo actuarial que \u00a0aparezca registrado en el FONPET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 17.: \u201cTransferencia de recursos por el Fonpet. \u00a0El Fonpet transferir\u00e1 anualmente de la cuenta de cada \u00a0una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio (FPSM) recursos del sector educaci\u00f3n, para \u00a0el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido \u00a0en el art\u00edculo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los \u00a0recursos que se trasladen al Fonpet mantendr\u00e1n la \u00a0destinaci\u00f3n al pago de obligaciones pensionales del \u00a0sector educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, las entidades territoriales \u00a0deber\u00e1n incluir en sus presupuestos, m\u00e1ximo, el monto de los recursos del \u00a0sector de educaci\u00f3n registrado en el SIF a 31 de \u00a0diciembre de la vigencia anterior. La apropiaci\u00f3n de esta partida por parte de \u00a0cada entidad territorial ser\u00e1 verificada por el FPSM \u00a0y ser\u00e1 indispensable para que el Fonpet le transfiera \u00a0los recursos a este, quien informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de \u00a0la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el \u00a0cumplimiento de esta condici\u00f3n, para que proceda a autorizar la transferencia \u00a0de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la transferencia que realice el Fonpet no podr\u00e1 ser superior, para cada entidad \u00a0territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF \u00a0a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda \u00a0de la entidad con el FPSM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales \u00a0ser\u00e1n responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los \u00a0recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos \u00a0transferidos por el Fonpet en cumplimiento del \u00a0mencionado art\u00edculo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas \u00a0obligaciones, la entidad territorial seguir\u00e1 aportando los recursos faltantes, \u00a0en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los \u00a0convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las \u00a0transferencias por parte de Fonpet se tomar\u00e1 el valor \u00a0del c\u00e1lculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Con el fin de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0presente art\u00edculo el FPSM deber\u00e1 realizar de manera \u00a0previa un cruce de cuentas a efectos de establecer el valor del saldo \u00a0consolidado de la deuda de las entidades territoriales, en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2191 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro de recursos para el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Procedimiento. \u00a0Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales \u00a0y cuotas p artes de bonos pensionales previsto en el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 863 de 2003 \u00a0deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 La administradora de pensiones presentar\u00e1 la \u00a0solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la cual deber\u00e1 adjuntarse la \u00a0aprobaci\u00f3n del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad \u00a0territorial y la autorizaci\u00f3n del representante legal de la entidad territorial \u00a0para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La \u00a0Oficina de Bonos Pensionales elaborar\u00e1 los formatos \u00a0requeridos para estos efectos, en un plazo no superior a dos meses, contados a \u00a0partir de la vigencia del presente decreto. (Nota: \u00a0Ver Decreto 690 de 2005, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 La Oficina de Bonos Pensionales \u00a0verificar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del bono pensional o de la cuota parte y solicitar\u00e1 \u00a0el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad \u00a0territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet. \u00a0El Fonpet determinar\u00e1 los cupos con base en el saldo \u00a0de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3 El pago se realizar\u00e1 directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se \u00a0encuentre afiliado el beneficiario, previos los tr\u00e1mites presupuestales a que \u00a0haya lugar por parte de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4 No podr\u00e1 realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales \u00a0con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para \u00a0retiros es insuficiente, Fonpet no realizar\u00e1 el pago \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Pago de intereses de mora. Los \u00a0recursos del Fonpet no podr\u00e1n destinarse al pago de \u00a0intereses de mora por concepto de bonos pensionales o \u00a0cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos \u00a0intereses llegaren a causarse, deber\u00e1n ser pagados con recursos propios de la \u00a0entidad territorial. La administradora de pensiones deber\u00e1 en todo caso \u00a0certificar que los recursos entregados por este concepto se destinaron \u00a0exclusivamente en la forma prevista en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado \u00a0por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Condiciones de pago y \u00a0cobro coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente \u00a0con su obligaci\u00f3n de transferir recursos al FONPET, \u00a0la entidad podr\u00e1 acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera \u00a0general mediante resoluci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su \u00a0calidad de administrador del FONPET. Los plazos para \u00a0el pago tendr\u00e1n en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no exceder\u00e1n \u00a0el t\u00e9rmino previsto para la cobertura de los pasivos pensionales \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 549 de 1999. Cuando \u00a0se trate de aportes que haya debido realizar la Naci\u00f3n, el CONFIS \u00a0determinar\u00e1 el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y \u00a0su actualizaci\u00f3n se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en \u00a0presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0prop\u00f3sito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el FONPET, los aportes no transferidos oportunamente se \u00a0actualizar\u00e1n conforme al valor de la unidad del FONPET, \u00a0desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago \u00a0efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico comunicar\u00e1 a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, \u00a0tanto por la \u00faltima vigencia fiscal de la cual se tenga informaci\u00f3n como por \u00a0las vigencias anteriores, y la respectiva actualizaci\u00f3n, con el fin de que la \u00a0entidad manifieste su inter\u00e9s en acogerse a las condiciones de pago de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. La entidad deber\u00e1 pronunciarse en el plazo que el \u00a0Ministerio se\u00f1ale en la comunicaci\u00f3n. El silencio de la entidad territorial o \u00a0su respuesta negativa dar\u00e1n lugar al inicio del procedimiento de cobro \u00a0coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efecto del presente art\u00edculo, el monto de \u00a0la deuda de los departamentos se determinar\u00e1 anualmente por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DRESS, con fundamento en \u00a0el informe emitido por la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DAF, sobre recaudos efectivos de \u00a0los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. La DAF podr\u00e1 utilizar \u00a0directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial \u00a0u obtenerlas a trav\u00e9s de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Contadur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los \u00a0municipios y distritos se determinar\u00e1 anualmente por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, DRESS, con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 suministre la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los aportes que deban realizar al FONPET entidades distintas de las entidades territoriales, \u00a0la DRESS determinar\u00e1 el total de la deuda con la \u00a0informaci\u00f3n oficial que corresponda y aplicar\u00e1 los mismos criterios de \u00a0actualizaci\u00f3n y plazos ordenados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el monto de la deuda de las \u00a0entidades territoriales, la DRESS tomar\u00e1 como fecha \u00a0de corte el decimoquinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero de la vigencia fiscal \u00a0siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condici\u00f3n \u00a0para la distribuci\u00f3n de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de \u00a0recursos del FONPET que la entidad territorial se \u00a0encuentre al d\u00eda en el pago de aportes al Fondo, se entender\u00e1 que dicha \u00a0condici\u00f3n tambi\u00e9n se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones \u00a0de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se presenten controversias \u00a0jur\u00eddicas respecto a la determinaci\u00f3n del monto adeudado, la entidad podr\u00e1 \u00a0acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para el efecto, bastar\u00e1 con que la entidad \u00a0territorial manifieste por escrito su decisi\u00f3n de aceptar las sumas no \u00a0controvertidas, as\u00ed como el resto de las dem\u00e1s condiciones, proponiendo el \u00a0mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelta la controversia, si resulta un \u00a0mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podr\u00e1 solicitar que el pago de \u00a0este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administraci\u00f3n \u00a0Financiera previsto en el par\u00e1grafo 8\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos \u00a0establecidos para la aplicaci\u00f3n del Modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior. Modificado por el Decreto 4478 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cDeterminaci\u00f3n del monto de la deuda para \u00a0acuerdos de pago y cobro coactivo. Para \u00a0efectos de la celebraci\u00f3n de los acuerdos de pago de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 1308 de 2003 \u00a0y para los fines del cobro coactivo \u00a0previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 549 de 1999, el monto de la deuda de los departamentos se \u00a0determinar\u00e1 anualmente por la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la \u00a0Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan \u00a0los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. La DAF podr\u00e1 utilizar \u00a0directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad \u00a0territorial u obtenerlas a trav\u00e9s de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o \u00a0la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos \u00a0efectos previstos en el inciso anterior, el monto de la deuda de los municipios \u00a0y distritos se determinar\u00e1 anualmente por la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n \u00a0Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DRESS, con fundamento en la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 549 de 1999 suministre la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el \u00a0saldo de cartera de las entidades territoriales, la DRESS \u00a0tomar\u00e1 como fecha de corte el decimoquinto d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero de la \u00a0vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte \u00a0de las entidades territoriales. Una vez determinado el monto de la deuda, la DRESS enviar\u00e1 la certificaci\u00f3n respectiva a la DAF para que esta proceda a la suscripci\u00f3n del acuerdo de \u00a0pago con la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0suscripci\u00f3n de acuerdos de pago por deudas de los a\u00f1os 2000 a 2004, ser\u00e1 \u00a0condici\u00f3n que las entidades se encuentren a paz y salvo con los aportes de la \u00a0vigencia 2005. Las obligaciones objeto del acuerdo de pago se actualizar\u00e1n en \u00a0la forma prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1308 de 2003. \u00a0El incumplimiento del acuerdo de pago \u00a0suscrito dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de intereses de mora, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1066 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo \u00a0para la suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago ser\u00e1 el 30 de junio de 2007. Si no fuere \u00a0posible celebrar el acuerdo de pago, la DAF remitir\u00e1 \u00a0la certificaci\u00f3n a la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico para que inicie el procedimiento de cobro coactivo. Lo mismo \u00a0aplicar\u00e1 para las entidades que incumplan los acuerdos de pago celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0vigencia de este decreto las entidades que tengan deudas pendientes por aportes \u00a0al Fonpet de las vigencias 2005 y siguientes, pagar\u00e1n \u00a0intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1066 de 2006.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 20.: \u201cDeterminaci\u00f3n del monto de la deuda para acuerdos de pago y \u00a0cobro coactivo. Para efectos de la celebraci\u00f3n de los acuerdos de pago de \u00a0que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1308 de 2003 \u00a0y para \u00a0los fines del cobro coactivo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 549 de 1999, el monto de la \u00a0deuda se determinar\u00e1 anualmente por las entidades administradoras de Fonpet, con fundamento en el informe emitido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan \u00a0los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, la DAF \u00a0utilizar\u00e1 la certificaci\u00f3n sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 617 de 2000, en la informaci\u00f3n \u00a0anual consolidada sobre ejecuciones presupuestales que remitan la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica o la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como en la \u00a0informaci\u00f3n sobre pagos realizados por las entidades que repose en el SIF. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de los \u00a0departamentos podr\u00e1n utilizarse los c\u00e1lculos de la DAF \u00a0para evaluar la consistencia de la informaci\u00f3n de las fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto de la deuda, el primer per\u00edodo \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los aportes que debieron realizarse durante los a\u00f1os 2001, \u00a02002 y 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la deuda se actualizar\u00e1 con las tasas de \u00a0inter\u00e9s corriente previstas en el inciso final de l art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1308 de 2003, utilizando el \u00a0promedio anual de dichas tasas. El inter\u00e9s moratorio aplicable ser\u00e1 el previsto \u00a0para los aportes al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el monto de la deuda y el valor de \u00a0los intereses, las entidades administradoras de Fonpet \u00a0deber\u00e1n enviar la certificaci\u00f3n respectiva a la DAF \u00a0para la elaboraci\u00f3n del acuerdo de pago. Si no fuere posible celebrar el \u00a0acuerdo de pago, la DAF remitir\u00e1 la certificaci\u00f3n a \u00a0la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que \u00a0inicie el procedimiento de cobro coactivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Comisiones \u00a0de administraci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 549 de 1999, para \u00a0el pago de las comisiones de administraci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet, la distribuci\u00f3n de los recursos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 el valor de las comisiones que las entidades \u00a0administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las cuentas de \u00a0las entidades territoriales en el Fonpet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, las entidades administradoras \u00a0distribuir\u00e1n el valor de las comisiones entre las entidades territoriales de \u00a0acuerdo con la participaci\u00f3n de cada una de ellas en el total de los \u00a0rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios aut\u00f3nomos durante cada \u00a0trimestre calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modificaci\u00f3n \u00a0del literal e) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1266 de 2001. \u00a0El literal e) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1266 de 2001 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Si no fuere posible asignar los recursos \u00a0adicionales de que trata el literal d) anterior, o si las entidades \u00a0administradoras no expresan su voluntad de suscribir la pr\u00f3rroga de los \u00a0contratos de administraci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda podr\u00e1 disponer la \u00a0administraci\u00f3n transitoria de los recursos del Fonpet \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4105 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (diciembre 9) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la entrega y \u00a0retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por el Decreto 2191 de 2013, \u00a0por el Decreto 4810 de 2010, \u00a0por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-36040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}