{"id":36052,"date":"2023-07-26T20:30:56","date_gmt":"2023-07-26T20:30:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4136-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:56","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:56","slug":"decreto-4136-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4136-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 4136 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4136 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6\u00aa de 1971 y 7\u00aa de 1991 y o\u00eddo el \u00a0Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase un \u00a0inciso al par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los usuarios a los que se refieren los \u00a0literales c) y d) que realicen operaciones que individualmente no superen el \u00a0valor FOB de cinco mil d\u00f3lares (US$5.000.00) en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carre\u00f1o, \u00a0In\u00edrida y Puerto As\u00eds, podr\u00e1n efectuarlas \u00a0directamente. Cuando se trate de env\u00edos fraccionados o m\u00faltiples que superen \u00a0dicha suma, las importaciones y exportaciones deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de \u00a0una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modif\u00edcase el \u00a0literal a) del art\u00edculo 29 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1232 de 2001, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Las que durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, hubieren efectuado \u00a0operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por un valor FOB superior o igual a \u00a0seis millones de d\u00f3lares (US$ 6.000.000.00) de los \u00a0Estados Uni dos de Norte Am\u00e9rica, o las que acrediten \u00a0dicho valor como promedio anual en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud o,&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 34 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deber\u00e1n presentar la Declaraci\u00f3n Consolidada \u00a0de Pagos a trav\u00e9s del Sistema Inform\u00e1tico Aduanero y cancelar en los bancos y \u00a0dem\u00e1s entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros \u00a0y\/o sanciones liquidados en las declaraciones de importaci\u00f3n presentadas ante la Aduana y sobre las cuales \u00a0se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se except\u00faa \u00a0de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importaci\u00f3n temporal \u00a0para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado, cuya cuota se pagar\u00e1 en la oportunidad \u00a0establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 89 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. Liquidaci\u00f3n de \u00a0los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la \u00a0importaci\u00f3n, ser\u00e1n los vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0respectiva Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, los tributos aduaneros y tasa de \u00a0cambio aplicables ser\u00e1n los vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una modificaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, los tributos aduaneros y la tasa de cambio \u00a0aplicables ser\u00e1n los vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n inicial o de la modificaci\u00f3n seg\u00fan fuere el caso, conforme con las \u00a0reglas especiales previstas para cada modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, los tributos aduaneros y tasa de \u00a0cambio aplicables ser\u00e1n los vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la \u00a0 Declaraci\u00f3n inicial o de la fecha de presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n cuando no estuviere \u00a0precedida de una declaraci\u00f3n inicial. Cuando conlleve la modificaci\u00f3n de la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n se atender\u00e1 lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos antidumping y \u00a0compensatorios y dem\u00e1s derechos de aduana se causar\u00e1n y liquidar\u00e1n, conforme lo \u00a0dispongan las normas que regulan la materia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 146 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146. Pago de las \u00a0cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago \u00a0de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deber\u00e1 efectuarse en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este decreto, en los bancos o dem\u00e1s entidades \u00a0financieras autorizadas para recaudar por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago no se realiza oportunamente, el \u00a0interesado deber\u00e1 cancelar la cuota atrasada liquid\u00e1ndose los intereses \u00a0moratorios de que trata el art\u00edculo 543 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes deber\u00e1n ser utilizados o destinados al \u00a0fin para el cual fueron importados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 147 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. Garant\u00eda. La \u00a0autoridad aduanera exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de una garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n, p or el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos \u00a0aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo se\u00f1alado en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, por la finalizaci\u00f3n de la modalidad con el pago de \u00a0los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de importaciones temporales de mercanc\u00edas \u00a0en arrendamiento, cuando la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sea superior \u00a0a cinco (5) a\u00f1os, la garant\u00eda se constituir\u00e1 con el objeto de responder, al \u00a0vencimiento del quinto a\u00f1o o al vencimiento del t\u00e9rmino para la cancelaci\u00f3n de \u00a0la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) a\u00f1os, por los \u00a0tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el objeto de la garant\u00eda tambi\u00e9n \u00a0comprender\u00e1 los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 149 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se constituir\u00e1 en las condiciones, \u00a0modalidades y plazos que se\u00f1ale la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas importadas \u00a0temporalmente para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado, la garant\u00eda se constituir\u00e1 \u00a0por el 10% del valor CIF de la mercanc\u00eda cuando tenga exenci\u00f3n total de \u00a0tributos aduaneros y por el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los \u00a0tributos aduaneros a pagar cuando se trate de exenci\u00f3n parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas que \u00a0vengan destinadas a eventos cient\u00edficos, culturales o recreativos no se exigir\u00e1 \u00a0la constituci\u00f3n de garant\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La garant\u00eda prevista en este art\u00edculo \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el \u00a0incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad \u00a0del plazo de importaci\u00f3n se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Modif\u00edcase el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 149 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00e1n pasar m\u00e1s de seis (6) meses, \u00a0prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una sola vez en casos debidamente \u00a0justificados, entre la fecha de reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda averiada, \u00a0defectuosa o impropia y la de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda reparada o de la que la reemplace. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino, se configura el incumplimiento y se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda de que \u00a0trata el art\u00edculo 147 del presente decreto en el monto de las cuotas insolutas \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios y la sanci\u00f3n pertinente a que haya lugar y se \u00a0entender\u00e1 terminada la modalidad de importaci\u00f3n temporal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 150 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Modificaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. Cuando en una importaci\u00f3n temporal se decida dejar \u00a0la mercanc\u00eda en el pa\u00eds el importador deber\u00e1, antes del vencimiento del plazo \u00a0de la importaci\u00f3n temporal, modificar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a \u00a0importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o \u00a0reexportar la mercanc\u00eda, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses \u00a0pertinentes y la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, \u00a0trat\u00e1ndose de importaciones temporales a corto plazo se aprehender\u00e1 la \u00a0mercanc\u00eda y, se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda en el monto correspondiente a los \u00a0tributos aduaneros y la sanci\u00f3n de que trata el numeral 1.3 del art\u00edculo 482-1 \u00a0del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer \u00a0sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercanc\u00eda con el pago de los \u00a0tributos aduane ros y la sanci\u00f3n citada, sin que haya \u00a0lugar al pago de rescate por legalizaci\u00f3n voluntaria. Aprehendida la mercanc\u00eda, \u00a0la legalizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar al pago de los tributos aduaneros m\u00e1s el rescate \u00a0correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 231 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de importaciones temporales a largo plazo, \u00a0se proferir\u00e1 acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas \u00a0en el art\u00edculo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo \u00a0previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del \u00a0mismo se remitir\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorg\u00f3 el levante a la declaraci\u00f3n inicial \u00a0para que proceda a proferir de oficio la modificaci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n temporal a importaci\u00f3n ordinaria, a menos que el importador \u00a0compruebe que en dicho lapso reexport\u00f3 la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de las importaciones temporales de \u00a0mercanc\u00edas en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la \u00a0modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a ordinaria, se surtir\u00e1 \u00a0cuando se ejerza la opci\u00f3n de compra. De no hacerlo el importador, la \u00a0modificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de oficio con la copia del acto administrativo \u00a0ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanci\u00f3n por no terminaci\u00f3n de la \u00a0modalidad, el cual ser\u00e1 remitido a la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorg\u00f3 el levante a la declaraci\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de cambiar la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deber\u00e1n \u00a0liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para convertir una importaci\u00f3n temporal de corto \u00a0plazo a una de largo plazo, deber\u00e1 modificarse en ese aspecto la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, liquidando los tributos aduaneros que se habr\u00edan causado desde la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Inicial, \u00a0siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo \u00a0plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la modificaci\u00f3n de una \u00a0importaci\u00f3n temporal de bienes de capital a importaci\u00f3n ordinaria o con \u00a0franquicia se presentar\u00e1 como documento soporte de la modificaci\u00f3n la licencia \u00a0previa presentada con la declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1 modificar de oficio la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0temporal a largo plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado cuando se \u00a0determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta \u00a0la mitad del plazo se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda para el \u00a0cobro de los tributos aduaneros, cuando trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas en \u00a0arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas \u00a0y debidas al vencimiento del t\u00e9rmino para la cancelaci\u00f3n de la cuota \u00a0correspondiente a la mitad del quinto a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 153 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos no se configura la sanci\u00f3n por no \u00a0finalizar la modalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 153 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 153. Importaci\u00f3n \u00a0temporal de mercanc\u00edas en arrendamiento. Se podr\u00e1n importar temporalmente \u00a0al pa\u00eds bienes de capital, sus piezas y accesorios neces \u00a0arios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando \u00a0sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opci\u00f3n de compra, \u00a0ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos \u00a0aduaneros vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal de \u00a0mercanc\u00edas en arrendamiento se liquidar\u00e1n los tributos aduaneros en d\u00f3lares de \u00a0los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica a las tarifas vigentes en la fecha de su \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n y se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros as\u00ed liquidados se \u00a0distribuir\u00e1n en cuotas semestrales iguales por el t\u00e9rmino de permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagar\u00e1n por \u00a0semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtenci\u00f3n del levante, \u00a0para lo cual, se convertir\u00e1n a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en \u00a0el momento de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sea \u00a0superior a cinco (5) a\u00f1os, con la \u00faltima cuota correspondiente a este per\u00edodo, \u00a0se deber\u00e1 pagar el saldo de tributos aduaneros a\u00fan no cancelados. La mercanc\u00eda \u00a0podr\u00e1 permanecer en el territorio aduanero nacional por el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n celebrar contratos de arrendamiento \u00a0financiero \u00bfleasing\u00bf sobre bienes importados al pa\u00eds bajo la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal de largo plazo, sin que se genere la terminaci\u00f3n de dicha \u00a0modalidad de importaci\u00f3n, ni la p\u00e9rdida de los beneficios obtenidos con la \u00a0misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deber\u00e1 \u00a0conservarse por el declarante, conforme al art\u00edculo 155 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En casos especiales, la autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 permitir la importaci\u00f3n temporal a largo plazo de accesorios, \u00a0partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital \u00a0importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de \u00a0importaci\u00f3n del bien de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, con anterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el plazo de la importaci\u00f3n temporal de \u00a0aeronaves destinadas al transporte a\u00e9reo de carga o pasajeros, se podr\u00e1n \u00a0importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las \u00a0normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su \u00a0normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorizaci\u00f3n a que se refiere \u00a0el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de importaci\u00f3n de helic\u00f3pteros \u00a0y aerodinos de servicio p\u00fablico y de fumigaci\u00f3n por \u00a0el sistema de leasing, s\u00f3lo se causar\u00e1 impuesto sobre las ventas cuando se \u00a0ejerza opci\u00f3n de compra de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2816 de 1991&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nase el \u00a0literal i) al art\u00edculo 155 del Decreto 2685 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Licencia previa cuando se trate de bienes \u00a0de capital y a ello hubiere lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 156 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0modificado por el art\u00edculo 15 del Decreto 1232 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 156. Terminaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n temporal. La importaci\u00f3n temporal se termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia, si a \u00a0esta \u00faltima hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0temporal a importaci\u00f3n ordinaria realizada por la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 150 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o \u00a0caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando a ella \u00a0hubiere lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nase al \u00a0art\u00edculo 244 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el siguiente literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Las importaciones que conforman el conjunto \u00a0de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de \u00a0Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 402 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 402. Agregado \u00a0nacional. Para efectos de lo establecido en el art\u00edculo 400 de este decreto, \u00a0se considerar\u00e1n nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, \u00a0provenientes de terceros pa\u00edses, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre \u00a0comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los \u00a0requisitos de origen exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera como valor agregado \u00a0nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se \u00a0encuentren en libre disposici\u00f3n en el resto del territorio aduanero nacional, \u00a0que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso \u00a0de perfeccionamiento en la zona franca, caso en el cual, en el Certificado de \u00a0Integraci\u00f3n se deber\u00e1 indicar la cantidad de materias primas o insumos \u00a0nacionales o extranjeros en libre disposici\u00f3n utilizados en dichos \u00a0procesos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nase un \u00a0inciso al art\u00edculo 478 del Decreto 2685 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n administrativa sancionatoria \u00a0prevista en el art\u00edculo 482-1 del presente Decreto caduca en el t\u00e9rmino de tres \u00a0a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n temporal \u00a0se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Adici\u00f3nase el \u00a0art\u00edculo 482-1 del Decreto 2685 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 482-1. \u00a0Infracciones aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n temporal \u00a0para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 No terminar la modalidad de Importaci\u00f3n Temporal \u00a0para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la \u00a0importaci\u00f3n y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercanc\u00eda convertido a la tasa de \u00a0cambio representativa del mercado del d\u00eda del vencimiento del plazo para \u00a0modificar la modalidad de importaci\u00f3n temporal, m\u00e1s el cinco por ciento (5%) \u00a0del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa \u00a0vigente a la fecha en que debi\u00f3 efectuarse el pago de la cuota incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos \u00a0aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o \u00a0reexportado la mercanc\u00eda antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n \u00a0temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cinco por cinco (5%) \u00a0del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa \u00a0vigente a la fech a en que debi\u00f3 efectuarse el pago \u00a0de la cuota incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No terminar la modalidad de importaci\u00f3n temporal \u00a0para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la \u00a0importaci\u00f3n, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de siete (7) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones y sanciones de que trata este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el \u00a0numeral 3.4 del art\u00edculo 482 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0modificado por el art\u00edculo 38 del Decreto 1232 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.4. No terminar las modalidades de \u00a0importaci\u00f3n temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importaci\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado, la cual se regir\u00e1 por lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 482-1 del presente Decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el \u00a0numeral 1.14 del art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.14 La mercanc\u00eda importada temporalmente a \u00a0corto plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado, cuando vencido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, no se haya terminado la modalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Transitorio. Las declaraciones \u00a0de importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado presentadas y \u00a0aceptadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto se tramitar\u00e1n de \u00a0conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de obligaciones inherentes \u00a0a las operaciones de importaci\u00f3n temporal de que trata el inciso primero de \u00a0este art\u00edculo, las normas del presente decreto ser\u00e1n aplicables en cuanto \u00a0resulten m\u00e1s favorables para el importador, caso en el cual, deber\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n liquid\u00e1ndose los tributos aduaneros e intereses \u00a0debidos y las sanciones correspondientes a que haya lugar de conformidad con la \u00a0obligaci\u00f3n incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vigencias y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige a partir de su fecha de publicaci\u00f3n y deroga las normas \u00a0que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de diciembre 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO 4136 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (diciembre 10) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-36052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}