{"id":36107,"date":"2023-07-26T20:30:59","date_gmt":"2023-07-26T20:30:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4237-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:30:59","modified_gmt":"2023-07-26T20:30:59","slug":"decreto-4237-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4237-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 4237 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4237 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican los art\u00edculos primero, segundo y quinto \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02337 de julio 23 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.7. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado por el Decreto 1475 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 2363 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0las Leyes 7\u00aa de 1991 y 681 de 2001, previo \u00a0concepto del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros y Arancelarios; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y este \u00a0intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y \u00a0consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para \u00a0racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad \u00a0de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y \u00a0los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la ley podr\u00e1 establecer para las zonas de frontera terrestres y \u00a0mar\u00edtimas, normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a \u00a0promover su crecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con los \u00a0art\u00edculos 285, 289 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, la Ley 191 de 1995 \u00a0establece un r\u00e9gimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de \u00a0promover y facilitar su desarrollo econ\u00f3mico, social, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y \u00a0cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 681 de 2001 \u00a0modifica el r\u00e9gimen de Concesiones de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones \u00a0en materia tributaria para los se\u00f1alados combustibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 681 de 2001 prev\u00e9 \u00a0que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podr\u00e1 ceder la funci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n o venta de los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a Terceros previamente registrados \u00a0o apirobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 2195 de 2001 \u00a0se reglamenta el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 \u00a0del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles en zonas de frontera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el \u00a0departamento de Arauca existe un grupo poblacional que hist\u00f3ricamente ha tenido \u00a0como medio de subsistencia la introducci\u00f3n de combustibles provenientes de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el cumplimiento \u00a0de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, adem\u00e1s \u00a0de consecuencias graves sobre la distribuci\u00f3n formal de combustibles y la \u00a0seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y econ\u00f3mico \u00a0para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no est\u00e1n \u00a0recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, adem\u00e1s, se est\u00e1 \u00a0causando un proceso de descomposici\u00f3n de su tejido social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n \u00a0descrita comporta un problema econ\u00f3mico y social que impone la adopci\u00f3n de \u00a0mecanismos especiales y flexibles para la distribuci\u00f3n de combustibles en los \u00a0municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento Arauca, como la \u00a0celebraci\u00f3n por parte de Ecopetrol S. A. de contratos de cesi\u00f3n para la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo prevista en la Ley 681 de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sesi\u00f3n 124 \u00a0del 16 de julio de 2004, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de \u00a0Comercio Exterior, recomend\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n para la \u00a0importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y almacenamiento de combustibles, provenientes de la \u00a0Rep\u00fablica de Venezuela, en las zonas de frontera del departamento de Arauca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno \u00a0Nacional mediante el Decreto 2337 de 2004, \u00a0reglament\u00f3 la importaci\u00f3n, almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0provenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera \u00a0del departamento Arauca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario \u00a0ajustar los requisitos m\u00ednimos de seguridad establecidos en el Decreto 2337 de 2004 \u00a0para el Centro de Acopio, con el fin de modificar las distancias m\u00ednimas de \u00a0seguridad de los Centros de Acopio hasta sitios de alta densidad poblacional, \u00a0de conformidad con las normas internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad \u00a0no hay suministro directo de combustibles provenientes de la Rep\u00fablica de \u00a0Venezuela a trav\u00e9s de carrotanques que garanticen un precio competitivo para la \u00a0regi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hace necesario crear Puntos de Recolecci\u00f3n que \u00a0permita el suministro a trav\u00e9s de carrotanque hacia la Planta de Abastecimiento \u00a0y los Centros de Acopio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con la creaci\u00f3n \u00a0de los Puntos de Recolecci\u00f3n, el Gobierno Nacional pretende involucrar a todas \u00a0aquellas personas que introducen al pa\u00eds gasolina motor y Acpm provenientes del \u00a0vecino pa\u00eds sin el cumplimiento de las m\u00ednimas normas legales, t\u00e9cnicas y de \u00a0seguridad, generando riesgo a la comunidad, de tal forma que se mitiguen los \u00a0riesgos que existen o puedan existir con las pimpinas almacenadas en sitios \u00a0inadecuados sin el lleno de unos requisitos m\u00ednimos o utilizadas en casas de \u00a0familia sin los controles requeridos para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sesi\u00f3n 132 \u00a0del 10 de noviembre de 2004, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de \u00a0Comercio Exterior, recomend\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la se\u00f1alada modificaci\u00f3n del Decreto 2337 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo primero del Decreto \u00a02337 del 23 de julio de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto aplicar\u00e1 exclusivamente para \u00a0los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (gasolina sin plomo y Acpm) \u00a0que se introduzcan desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por los sitios \u00a0previamente establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, siempre que los mismos se entreguen a los Puntos de Recolecci\u00f3n \u00a0debidamente aprobados y registrados por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para su almacenamiento y venta a la Planta de \u00a0Abastecimiento de propiedad de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Arauca \u00a0y a los Centros de Acopio debidamente aprobados y registrados como Terceros por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y habilitados como Dep\u00f3sitos por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ubicados en el departamento de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Planta de \u00a0Abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y los Centros de Acopio \u00a0ubicados en el departamento de Arauca, tendr\u00e1n la responsabilidad de \u00a0desarrollar el proceso de marcaci\u00f3n, nacionalizar los combustibles ingresados \u00a0de que trata este decreto, recaudar y girar los valores correspondientes a la \u00a0sobretasa, suministrar la gu\u00eda de compra de que trata el presente decreto y la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte de combustibles a que se refiere el Decreto 300 de 1993 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0transportadores de combustibles desde el Punto de Recolecci\u00f3n a la Planta de \u00a0Abastecimiento o el Centro de Acopio, deber\u00e1n portar una gu\u00eda de compra, la \u00a0cual deber\u00e1 ser suministrada por la Planta de Abastecimiento o el Centro de \u00a0Acopio, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Original de la \u00a0gu\u00eda de compra deber\u00e1 reposar en el Punto de Recolecci\u00f3n y las copias en la \u00a0Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio y la Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las copias de la gu\u00eda \u00a0de compra deber\u00e1 ser entregado por el transportador a la Planta de \u00a0Abastecimiento o Centro de Acopio, al momento del recibo del combustible. La \u00a0Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, seg\u00fan corresponda, se encargar\u00e1 \u00a0de enviar a la Secretar\u00eda de Hacienda del departamento la copia que le \u00a0corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gu\u00eda de compra \u00a0deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: numeraci\u00f3n consecutiva, \u00a0con el logotipo de la Planta de Abastecimiento o Centro de Acopio, que la \u00a0expide impreso al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, valor, fecha \u00a0de expedici\u00f3n y vigencia, informaci\u00f3n del Punto de Recolecci\u00f3n, identificaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de transporte, origen, ruta y destino del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gu\u00eda de compra \u00a0constituir\u00e1 el documento que ampara el traslado de combustibles desde el Punto \u00a0de Recolecci\u00f3n hasta la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio. El \u00a0Transporte solo podr\u00e1 realizarse en los veh\u00edculos carrotanques, previamente \u00a0informados por la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio a la Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza p\u00fablica y \u00a0las autoridades de control se\u00f1aladas por la ley, podr\u00e1n solicitar al \u00a0Transportador, la copia de la gu\u00eda de compra que ampara el traslado de los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. En el evento en que no se porte, \u00a0deber\u00e1n inmovilizar los veh\u00edculos y ponerlos a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la \u00a0mercanc\u00eda conforme con las disposiciones especiales y de las dem\u00e1s sanciones a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0introducci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo provenientes de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los se\u00f1alados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el almacenamiento y distribuci\u00f3n \u00a0en instalaciones que no cuenten con las aprobaciones exigidas por las \u00a0autoridades competentes, dar\u00e1n lugar a la configuraci\u00f3n de infracciones \u00a0administrativas de conformidad con las disposiciones especiales, sin perjuicio \u00a0de las investigaciones penales que puedan generarse por los delitos tipificados \u00a0en los art\u00edculos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las \u00a0normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo Segundo del Decreto \u00a02337 del 23 de julio de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Requisitos para la aprobaci\u00f3n y registro. Las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas interesadas en obtener la aprobaci\u00f3n y registro para la operaci\u00f3n de \u00a0Puntos de Recolecci\u00f3n o como Terceros a trav\u00e9s de Centros de Acopio, deber\u00e1n \u00a0presentar solicitud escrita a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda y cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PUNTOS DE RECOLECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00fanicamente tramitar\u00e1 las \u00a0solicitudes para aprobaci\u00f3n como Puntos de Recolecci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo que se radiquen en dicha entidad durante los tres (3) \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ver modificaci\u00f3n del Decreto 2363 \u00a0de 2006, art\u00edculo 2\u00ba. Deber\u00e1n estar ubicados \u00fanicamente en los \u00a0municipios de Arauca y Arauquita, departamento de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se permite la \u00a0existencia de vivienda en el interior del Punto de Recolecci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (gasolina si n plomo y Acpm). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La distancia entre \u00a0el lugar que se destine para el almacenamiento de los combustibles dentro del \u00a0Punto de Recolecci\u00f3n (tanques o pimpinas) a los linderos m\u00e1s pr\u00f3ximos de sitios \u00a0de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades, \u00a0bibliotecas p\u00fablicas, hospitales, cl\u00ednicas, supermercados, centros comerciales, \u00a0cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y \u00a0establecimientos similares, no podr\u00e1 ser inferior a diez (10) metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El almacenamiento \u00a0de los combustibles (sea en tanques o pimpinas) deber\u00e1 efectuarse \u00fanicamente en \u00a0recintos abiertos de f\u00e1cil acceso, distanciados por lo menos diez (10) metros \u00a0de talleres, garajes u otras instalaciones que por el tr\u00e1fico del p\u00fablico o por \u00a0generaci\u00f3n de calor puedan ofrecer peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Puntos de \u00a0Recolecci\u00f3n deber\u00e1n contar como m\u00ednimo con dos (2) extintores de polvo qu\u00edmico \u00a0de 20 libras cada uno, por cada trescientos (300) metros cuadrados de \u00e1rea del \u00a0piso, as\u00ed como avisos visibles al p\u00fablico, prohibiendo terminantemente fumar o \u00a0encender cualquier clase de fuego dentro del l\u00edmite de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Punto de \u00a0Recolecci\u00f3n podr\u00e1 almacenar un m\u00ednimo de dos mil (2.000) galones y un m\u00e1ximo de \u00a0diez mil (10.000) galones de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0(gasolina sin plomo y Acpm). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El almacenamiento \u00a0mayor a diez mil (10.000) galones, solo podr\u00e1 realizarse en lugares habilitados \u00a0como Centros de Acopio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inscribirse en el \u00a0Registro Unico Tributario-RUT-de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2788 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CENTROS DE ACOPIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 681 de 2001, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda aprobar\u00e1 e inscribir\u00e1 como Terceros a los Centros \u00a0de Acopio ubicados en el departamento de Arauca que, adem\u00e1s de cumplir con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2195 de 2001, \u00a0cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n estar \u00a0ubicados en sitios aleda\u00f1os al paso o cruce de frontera del municipio de Arauquita, \u00a0habilitados como lugares de ingreso por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscribirse en el \u00a0Registro Unico Tributario, RUT, de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2788 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La distancia de \u00a0los tanques y las instalaciones de cargue y descargue (llenadero) del Centro de \u00a0Acopio a los linderos m\u00e1s pr\u00f3ximos de sitios de alta densidad poblacional, tales \u00a0como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas p\u00fablicas, hospitales, \u00a0cl\u00ednicas, supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, \u00a0polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a diez (10) metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo tanque o \u00a0grupo de tanques que contenga combustibles deber\u00e1 estar rodeado por un muro de \u00a0retenci\u00f3n impermeabilizado, que deber\u00e1 construirse en concreto, tierra \u00a0apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura m\u00ednima de \u00a0dicho muro ser\u00e1 de sesenta (60) cent\u00edmetros y la m\u00e1xima de dos (2) metros. Si \u00a0un recinto rodeado por un muro de retenci\u00f3n contiene un solo tanque, su \u00a0capacidad neta ser\u00e1 por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calcular\u00e1 \u00a0como si tal tanque no existiera. Esto \u00faltimo teniendo en cuenta que en caso de \u00a0m\u00e1ximo derrame del tanque, quedar\u00e1 en este un nivel l\u00edquido igual a la altura \u00a0del muro de retenci\u00f3n. Si el recinto de retenci\u00f3n contiene dos o m\u00e1s tanques, \u00a0su capacidad neta ser\u00e1 por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad \u00a0dentro del recinto m\u00e1s el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros \u00a0tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el interior de \u00a0los muros de retenci\u00f3n no debe haber ning\u00fan tipo de instalaciones diferentes de \u00a0las estrictamente necesarias para el manejo seguro de los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Todas las tuber\u00edas \u00a0y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retenci\u00f3n, ser\u00e1n de \u00a0acero-carb\u00f3n. Las que se instalen dentro deber\u00e1n dise\u00f1arse para resistir altas \u00a0temperaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las instalaciones \u00a0para el cargue (llenadero) y descargue de carrotanques deben estar separadas de \u00a0los tanques, bodegas, otros edificios de la planta o del lindero m\u00e1s pr\u00f3ximo \u00a0sobre el cual existen o pueden existir construcciones, por una distancia no \u00a0menor de siete metros con sesenta cent\u00edmetros (7.6), medidos desde la boca de \u00a0llenado o conexi\u00f3n de transferencia m\u00e1s cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las instalaciones \u00a0de cargue (llenadero) y descargue deben proveerse de sistemas de drenaje u \u00a0otros medios para contener derrames, as\u00ed como de medios para conectarlas \u00a0el\u00e9ctricamente para protegerlas contra riesgos asociados con la electricidad \u00a0est\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los equipos tales \u00a0como tuber\u00edas, bombas y medidores empleados para transferir gasolinas, no deben \u00a0usarse para la transferir Diesel (Acpm), a fin de evitar contaminaci\u00f3n durante \u00a0las operaciones de cargue y descargue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Centro de \u00a0Acopio deber\u00e1 abastecerse \u00fanicamente a trav\u00e9s de carrotanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Toda instalaci\u00f3n \u00a0de cargue (llenadero) deber\u00e1 estar provista, al menos, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos escaleras, con \u00a0inclinaci\u00f3n m\u00e1xima de cuarenta y cinco grados (45\u00b0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Brazos de llenado, \u00a0los cuales deben extenderse hasta 15 cent\u00edmetros del fondo del tanque del \u00a0carrotanque, al momento del llenado; c) Se\u00f1ales preventivas en colores \u00a0reflectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los equipos \u00a0contra incendio que deber\u00e1n ser instalados contar\u00e1n como m\u00ednimo con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tanque para agua \u00a0contra incendio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sistema de \u00a0hidrantes con boquillas monitoras fijas para enfriamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contar como m\u00ednimo \u00a0con los siguientes extintores port\u00e1tiles de mano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Casa de \u00a0bombas: Un extintor de polvo qu\u00edmico de nueve (9) kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Instalaciones \u00a0de cargue (llenadero): Un extintor de polvo qu\u00edmico de nueve (9) kilogramos \u00a0por cada dos brazos de llenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Oficinas: \u00a0Un extintor multiprop\u00f3sito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) \u00a0kilogramos. Para el equipo electr\u00f3nico un extintor de hal\u00f3n o de gas carb\u00f3nico \u00a0no Inferior a cinco (5) kilogramos de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Un extintor \u00a0port\u00e1til de carretel de polvo qu\u00edmico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contar con un \u00a0plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.Adquirir una \u00a0p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la cual debe \u00a0aparecer expresamente determinada y ubicada el Centro de Acopio asegurado, \u00a0acompa\u00f1ada del clausulado general con sus correspondientes anexos, as\u00ed como \u00a0copia del recibo de pago, en los montos establecidos en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 82 del Decreto 283 de 1990, \u00a0o aquella norma que la derogue, adicione o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La distribuci\u00f3n \u00a0de los tanques y dem\u00e1s instalaciones y su separaci\u00f3n con respecto a propiedades \u00a0adyacentes deber\u00e1 cumplir con las distancias m\u00ednimas indicadas en las Tablas \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDADES \u00a0ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL \u00a0PETROLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edquidos estables* \u00a0(Presi\u00f3n de operaci\u00f3n menor de 0.175 Kg\/cm2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez \u00a0obtenida la aprobaci\u00f3n como Centro de Acopio de parte del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, se deber\u00e1 solicitar habilitaci\u00f3n como Dep\u00f3sito Privado ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con las disposiciones \u00a0establecidas en el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo II, art\u00edculos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el \u00a0literal a) del art\u00edculo 51 y en el literal b) del art\u00edculo 71 respecto al valor \u00a0del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitaci\u00f3n de \u00a0Centros de Acopio como Dep\u00f3sito ser\u00e1 de un cinco por ciento del valor previsto \u00a0en las referidas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No \u00a0obstante lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto y con el fin de \u00a0mantener el orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2195 de 2001, \u00a0en el momento que exista una planta de abastecimiento para almacenamiento y \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (gasolina sin \u00a0plomo y Acpm), en el municipio de Arauquita, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0se abstendr\u00e1 de aprobar e inscribir como terceros a Centros de Acopio en dicho \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entre a \u00a0operar la planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, los Centros de Acopio debidamente aprobados y que se encuentren \u00a0funcionando, se les otorgar\u00e1 un \u00fanico plazo de seis (6) meses, contados a \u00a0partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo aprobatorio de \u00a0entrada en operaci\u00f3n de la planta de abastecimiento, para continuar \u00a0distribuyendo a las estaciones de servicio y grandes consumidores de los \u00a0municipios se\u00f1alados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos este \u00a0tiempo, tendr\u00e1n que habilitarse como Plantas de Abastecimiento, cumpliendo para \u00a0el efecto los requisitos exigidos en el Cap\u00edtulo II del Decreto 283 de 1990, \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o derogue, o en su defecto distribuir los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s de \u00a0la Planta de Abastecimiento que exista en dicho departamento, por un periodo \u00a0m\u00e1ximo de doce (12) meses, contados a partir de la finalizaci\u00f3n de los seis (6) \u00a0meses se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizados los doce \u00a0(12) meses, el Centro de Acopio deber\u00e1 desmantelarse, por cuanto el acto \u00a0administrativo que dio su aprobaci\u00f3n precluye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. De \u00a0acuerdo con el prop\u00f3sito del Gobierno Nacional, Una vez se establezca la \u00a0importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (gasolina sin plomo \u00a0y Acpm) a trav\u00e9s de carrotanques, proveniente de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, los Puntos de Recolecci\u00f3n tendr\u00e1n un \u00fanico plazo de dos (2) meses, \u00a0contados a partir de la fecha en que se efect\u00fae la importaci\u00f3n en las \u00a0condiciones previstas en este Par\u00e1grafo, para continuar distribuyend o a la \u00a0Planta de Abastecimiento o los Centros de Acopio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado dicho \u00a0per\u00edodo, el Punto de Recolecci\u00f3n deber\u00e1 desmantelarse, por cuanto el acto \u00a0administrativo que dio su aprobaci\u00f3n precluye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las \u00a0personas que introduzcan combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (gasolina \u00a0sin plomo y Acpm) proveniente de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, deber\u00e1n \u00a0cumplir con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar registrados \u00a0y carnetizados ante una cooperativa legalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Les queda \u00a0terminantemente prohibido vender los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo (gasolina sin plomo y Acpm) en sitios diferentes a los Puntos de \u00a0Recolecci\u00f3n debidamente aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1nsito del \u00a0combustible se limita desde la frontera al Punto de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de las disposiciones especiales, la Gobernaci\u00f3n del departamento de \u00a0Arauca tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de ejercer controles a los Puntos de Recolecci\u00f3n, \u00a0con el objeto de determinar los vol\u00famenes adquiridos y los despachados a la \u00a0Planta de Abastecimiento y los diferentes Centros de Acopio del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 reposar en los libros de registro suministrados por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento, a los Puntos de recolecci\u00f3n y Centros de Acopio, sin ning\u00fan \u00a0costo, y debidamente foliados. La Gobernaci\u00f3n informar\u00e1 durante los primeros \u00a0diez (10) d\u00edas de cada mes al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a Ecopetrol S.A., \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los vol\u00famenes \u00a0adquiridos y despachados por cada Punto de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente deber\u00e1 \u00a0supervisar que solamente los Puntos de Recolecci\u00f3n que se encuentren \u00a0debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda sean los que \u00a0almacenen y distribuyan a la Planta de Abastecimiento y los Centros de Acopio. \u00a0De encontrarse que se est\u00e1 almacenando y distribuyendo combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo por sitios no aprobados por la autoridad competente, \u00a0tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informar de inmediato a la fuerza p\u00fablica o las \u00a0autoridades que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, para que procedan de \u00a0conformidad con el Par\u00e1grafo Segundo del art\u00edculo Primero del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La \u00a0Planta de Abastecimiento, el Centro de Acopio, el Punto de Recolecci\u00f3n y el \u00a0Transportador, que infrinjan el presente decreto, y las dem\u00e1s normas sobre el \u00a0funcionamiento del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n, transporte y \u00a0almacenamiento de combust\u00fcbles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, estar\u00e1n sujetos \u00a0a la imposici\u00f3n por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda de las siguientes \u00a0sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad \u00a0del hecho: Amonestaci\u00f3n, Multa, Suspensi\u00f3n del Servicio y Cancelaci\u00f3n de la \u00a0Autorizaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990 \u00a0o aquellas normas que lo modifique, adicione o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. La \u00a0fuerza p\u00fablica y las autoridades de control se\u00f1aladas por la ley, podr\u00e1n \u00a0solicitar al Transportador, la copia de la Gu\u00eda \u00fanica de Transporte de \u00a0Combustible que ampara el traslado de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, desde la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio hasta las \u00a0Estaciones de Servicio o establecimiento de los Grandes Consumidores de los \u00a0municipios calificados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca, as\u00ed \u00a0como la respectiva Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. En el evento en que no se porte, \u00a0deber\u00e1n inmovilizar los veh\u00edculos y ponerlos a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la \u00a0mercanc\u00eda conforme con las disposiciones especiales y de las dem\u00e1s sanciones a \u00a0que haya lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo quinto del Decreto \u00a02337 del 23 de julio de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Importaci\u00f3n de combustible. La importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo de que trata este decreto, se realizar\u00e1 bajo la \u00a0modalidad de franquicia, conforme con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo relacionado en \u00a0el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo V, art\u00edculos 90 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Planta \u00a0de Abastecimiento y el Centro de Acopio, verificar\u00e1n que los combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, que ingresen al dep\u00f3sito correspondan con la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la gu\u00eda de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gu\u00eda de Compra \u00a0har\u00e1 las veces de factura comercial y no se exigir\u00e1 el documento de transporte \u00a0como soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1 D. C., \u00a0a 16 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del \u00a0Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabas \u00a0Pretelt de la Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas \u00a0y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Ernesto Mej\u00eda Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Humberto Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4237 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (diciembre \u00a016) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifican los art\u00edculos primero, segundo y quinto \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02337 de julio 23 de 2004. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.7. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 Nota 2: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-36107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}