{"id":36175,"date":"2023-07-26T20:31:03","date_gmt":"2023-07-26T20:31:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4400-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:31:03","modified_gmt":"2023-07-26T20:31:03","slug":"decreto-4400-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4400-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 4400 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4400 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 19 \u00a0y el T\u00edtulo VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 300 de 2009 \u00a0y por el Decreto 640 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Oficio \u00a024258 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial de las consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial. Son contribuyentes del Impuesto \u00a0sobre la Renta y Complementarios sujetos al r\u00e9gimen tributario especial, de que \u00a0trata el T\u00edtulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las corporaciones, \u00a0fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente \u00a0con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el objeto social \u00a0principal sea la realizaci\u00f3n de actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n \u00a0formal, cultura, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n \u00a0ambiental o programas de desarrollo social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las actividades \u00a0que realice sean de inter\u00e9s general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que sus excedentes \u00a0sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este \u00a0corresponda a las actividades enunciadas en el literal a) del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro que realizan actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de \u00a0recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 640 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones gremiales \u00a0que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades \u00a0industriales y\/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el evento en que \u00a0las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversi\u00f3n no realicen \u00a0actividades industriales y\/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3\u00ba.: \u201cLos fondos mutuos de inversi\u00f3n y las \u00a0asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos \u00a0por actividades industriales y\/o de mercadeo, respecto a estos ingresos. En el \u00a0evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversi\u00f3n no \u00a0realicen actividades industriales o comerciales, se considera como no \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cooperativas, sus \u00a0asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de \u00a0car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares \u00a0del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0cooperativa vigente, vigilados por alguna Superintendencia u organismo de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los \u00a0fines del numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo se entiende por actividades \u00a0industriales las de extracci\u00f3n, transformaci\u00f3n o producci\u00f3n de bienes \u00a0corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de \u00a0mercadeo la adquisici\u00f3n habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos \u00a0a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende \u00a0que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente \u00a0Decreto no tienen \u00e1nimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo \u00a0de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o \u00a0miembros de la entidad, ni a\u00fan en el momento de su retiro o por liquidaci\u00f3n de \u00a0la misma. Se considera distribuci\u00f3n de excedentes la transferencia de dinero, \u00a0bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una \u00a0contraprestaci\u00f3n a favor de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Modificado por el Decreto 640 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas \u00a0como entidades sin \u00e1nimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el numeral primero del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto \u00a0son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de \u00a0responsabilidad limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Par\u00e1grafo 3o.: \u00a0\u201cDe \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, \u00a0las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin \u00a0\u00e1nimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones se\u00f1aladas en \u00a0el numeral primero del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto son \u00a0contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de \u00a0responsabilidad limitada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba: Ver Concepto \u00a025471 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Inter\u00e9s \u00a0general y acceso a la comunidad. Para efectos de los art\u00edculos 19 y 359 del \u00a0Estatuto Tributario, las actividades desarrolladas por las entidades a que se \u00a0refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto, deben ser de inter\u00e9s \u00a0general y que a ellas tenga acceso la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades son de \u00a0inter\u00e9s general cuando beneficien a un grupo poblacional, como un sector, \u00a0barrio o comunidad. Se considera que la entidad sin \u00e1nimo de lucro permite el \u00a0acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades \u00a0que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan \u00a0beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la \u00a0entidad, o sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son actividades de salud \u00a0aquellas que est\u00e1n autorizadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son actividades de \u00a0deporte aficionado aquellas reguladas por la Ley 181 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0actividades culturales las descritas en el art\u00edculo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas \u00a0aquellas que defina el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son actividades de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica aquellas definidas en el Decreto 2076 de 1992. \u00a0(Nota: Ver Decreto 121 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas son de \u00a0desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentado el mejoramiento y \u00a0desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por programas \u00a0ecol\u00f3gicos y de protecci\u00f3n ambiental los contemplados en el C\u00f3digo Nacional de \u00a0Recursos Naturales de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente y los que defina el \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial u otra entidad p\u00fablica \u00a0del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro desarrollen actividades que son de inter\u00e9s \u00a0general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozar\u00e1n de los beneficios \u00a0como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Ingresos. Inciso 1\u00ba. modificado por el Decreto 640 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos en \u00a0dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza \u00a0y denominaci\u00f3n, que se hayan realizado en el per\u00edodo gravable y susceptibles de \u00a0incrementar el patrimonio neto de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Inciso 1\u00ba.: \u00a0\u201cLos ingresos \u00a0son todos aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie, \u00a0ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominaci\u00f3n, que \u00a0se hayan percibido en el periodo gravable y susceptibles de incrementar el \u00a0patrimonio neto de la entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las asociaciones \u00a0gremiales y fondos mutuos de inversi\u00f3n, a que se refiere el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto, los ingresos que se toman para calcular el \u00a0beneficio neto o excedente, ser\u00e1n los provenientes de las actividades \u00a0industriales y\/o de mercadeo, para lo cual deber\u00e1n llevar cuentas separadas de \u00a0dichas actividades en su contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 102-3 del Estatuto Tributario, para las Cooperativas de Trabajo \u00a0Asociado constituye ingreso gravable relativo a la prestaci\u00f3n de servicios, el \u00a0valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias \u00a0y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados \u00a0cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio \u00a0de la obligaci\u00f3n de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Modificado por el Decreto 640 de 2005, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados \u00a0en el respectivo per\u00edodo gravable, que tengan relaci\u00f3n de causalidad con los \u00a0ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efect\u00faen en \u00a0cumplimiento del mismo y la adquisici\u00f3n de activos fijos. En consecuencia, no \u00a0habr\u00e1 lugar a la depreciaci\u00f3n ni amortizaci\u00f3n respecto de la adquisici\u00f3n de \u00a0activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el a\u00f1o de \u00a0adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que \u00a0se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba de este decreto. Cuando la entidad \u00a0beneficiaria de la donaci\u00f3n, sea alguna de las consagradas en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 125 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber \u00a0sido reconocida como persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro y estar sometida en su \u00a0funcionamiento a vigilancia oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber \u00a0cumplido con la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio \u00a0o de renta, seg\u00fan el caso, por el a\u00f1o inmediatamente anterior al de la \u00a0donaci\u00f3n, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo a\u00f1o de la \u00a0donaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Manejar los ingresos por donaciones, en dep\u00f3sitos o inversiones, en \u00a0establecimientos financieros autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Destinar la donaci\u00f3n a una o varias de las actividades y programas se\u00f1alados en \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, en el mismo a\u00f1o en que se recibe \u00a0la donaci\u00f3n o a m\u00e1s tardar en el per\u00edodo siguiente a esta y cumplir los \u00a0requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducci\u00f3n por \u00a0donaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para la procedencia de los egresos realizados en el \u00a0respectivo per\u00edodo gravable que tengan relaci\u00f3n de causalidad con los ingresos \u00a0o con el objeto social, deber\u00e1n tenerse en cuenta las limitaciones establecidas \u00a0en el Cap\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el \u00a0Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como \u00a0los se\u00f1alados en los art\u00edculos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 tratar como egreso procedente \u00a0el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Asimismo, el valor correspondiente a la ejecuci\u00f3n de \u00a0beneficios netos o excedentes de a\u00f1os anteriores, no constituye egreso o \u00a0inversi\u00f3n del ejercicio. (Nota: \u00a0Para la aplicaci\u00f3n del aparte en cursiva, ver Ley 1430 de 2010, art\u00edculo 45.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial que \u00a0realicen actividades de mercadeo, deber\u00e1n observar igualmente las normas del \u00a0Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al \u00a0manejo de costos e inventarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversi\u00f3n, a que se refiere el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, cuando existan egresos comunes \u00a0imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y\/o de \u00a0mercadeo, y de otras fuentes, \u00fanicamente constituir\u00e1n egreso los imputables a \u00a0los ingresos provenientes de actividades industriales y\/o de mercadeo, incluidos \u00a0los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a dichas \u00a0actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la imputaci\u00f3n a tales \u00a0ingresos, se tomar\u00e1 la proporci\u00f3n que presenten los ingresos provenientes de \u00a0las actividades industriales y\/o de mercadeo dentro del total de ingresos \u00a0obtenidos en el respectivo a\u00f1o gravable, y esa proporci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los \u00a0egresos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba: \u201cEgresos. Se consideran egresos procedentes \u00a0aquellos realizados y pagados efectivamente en el respectivo per\u00edodo gravable, \u00a0que tengan relaci\u00f3n de causalidad con los ingresos o con el objeto social, \u00a0incluidas las inversiones que se efect\u00faen en cumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales \u00a0previstos en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y \u00a0deducciones, como los se\u00f1alados en los art\u00edculos 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y \u00a0771-3. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 tratar como egreso procedente el gravamen a los \u00a0movimientos financieros-GMF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n egresos procedentes en desarrollo del objeto social, \u00a0entre otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones que se realicen en cumplimiento del objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adquisici\u00f3n de activos fijos. En este caso para efectos fiscales, \u00a0no habr\u00e1 lugar a la depreciaci\u00f3n por cuanto se toma como egreso el valor total \u00a0de la erogaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n del activo fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin \u00e1nimo de \u00a0lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo primero de este Decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la \u00a0donaci\u00f3n que da derecho a deducci\u00f3n, sea alguna de las consagradas en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 125 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 reunir las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber sido reconocida como persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cumplido con la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0ingresos y patrimonio o de renta, seg\u00fan el caso, por el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior al de la donaci\u00f3n, salvo que la donataria inicie operaciones en el \u00a0mismo a\u00f1o de la donaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Manejar los ingresos por donaciones, en dep\u00f3sitos o inversiones, en \u00a0establecimientos financieros autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Destinar la donaci\u00f3n a una o varias de las actividades y programas \u00a0se\u00f1alados en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo primero de este Decreto, en el mismo \u00a0a\u00f1o en que se recibe la donaci\u00f3n o a m\u00e1s tardar en el per\u00edodo siguiente a esta \u00a0y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la \u00a0deducci\u00f3n por donaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial que \u00a0realicen actividades de mercadeo, deber\u00e1n observar igualmente las normas del \u00a0Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al \u00a0manejo de costos e inventarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Determinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente \u00a0gravado ser\u00e1 el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y \u00a0extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, que no se \u00a0encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los \u00a0egresos que sean procedentes de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de este Decreto. \u00a0(Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.2.1.5.5. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Compensaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdidas fiscales. Cuando como resultado del ejercicio se genere una p\u00e9rdida \u00a0fiscal, la misma se podr\u00e1 compensar con los beneficios netos de los periodos \u00a0siguientes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 147 del Estatuto \u00a0Tributario. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada por la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano directivo, para lo cual se deber\u00e1 dejar constancia en la respectiva \u00a0acta, antes de presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del \u00a0correspondiente periodo gravable en el cual se compense la p\u00e9rdida. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.2.1.5.6. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Pagos a \u00a0favor de asociados o miembros de la entidad. Los pagos o abonos en cuenta por \u00a0cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en \u00a0especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0a favor de las personas que de alguna manera participen en la direcci\u00f3n o \u00a0administraci\u00f3n de la entidad, o a favor de sus c\u00f3nyuges, o sus parientes dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, \u00a0constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas \u00a0con la administraci\u00f3n o direcci\u00f3n de la entidad y est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en \u00a0la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida no es \u00a0aplicable a los pagos originados en la relaci\u00f3n laboral, sometidos a retenci\u00f3n \u00a0en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Exenci\u00f3n del \u00a0beneficio neto para las entidades sin \u00e1nimo de lucro. De conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o \u00a0excedente de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 del presente Decreto estar\u00e1 exento del \u00a0impuesto sobre la renta cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Corresponda a las \u00a0actividades de salud, deporte aficionado, educaci\u00f3n, cultura, investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica y programas de desarrollo social, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de este Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s \u00a0general y a ellas tenga acceso la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se destine y ejecute \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente al de su obtenci\u00f3n, o dentro de los plazos adicionales \u00a0establecidos por la Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que haga sus \u00a0veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, \u00a0siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general y que a ellas tenga acceso \u00a0la comunidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto. La \u00a0destinaci\u00f3n total del beneficio neto se deber\u00e1 aprobar previamente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0del respectivo periodo gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se destine para \u00a0constituir asignaci\u00f3n permanente, conforme con los requisitos establecidos en \u00a0los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Modificado por el Decreto 640 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que \u00a0cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributari o estar\u00e1 exento cuando el excedente contable sea reinvertido \u00a0en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este \u00a0corresponda a las enunciadas en el art\u00edculo 359 del Estatuto Tributario y a \u00a0ellas tenga acceso la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, \u00a0constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y \u00a0sobre este impuesto no procede descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 358 del Estatuto Tributario \u00a0se tomar\u00e1n como egresos no procedentes aquellos que no tengan relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social o que no \u00a0cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que trata el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Par\u00e1grafo: \u201cLa parte del beneficio neto o excedente que \u00a0no se destine conforme con las previsiones del presente art\u00edculo o que no \u00a0cumpla con su ejecuci\u00f3n y el generado en la no procedencia de los egresos, \u00a0constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y \u00a0sobre este impuesto no procede deducci\u00f3n o descuento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Asignaciones \u00a0Permanentes. Las asignaciones permanentes est\u00e1n constituidas por el beneficio \u00a0neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, \u00a0con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo \u00a0permanente de alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podr\u00e1 \u00a0optar por invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones \u00a0legales o restricciones de los organismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constituir \u00a0v\u00e1lidamente la asignaci\u00f3n permanente, las entidades sin \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1n \u00a0cumplir totalmente con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la constituci\u00f3n de \u00a0la asignaci\u00f3n permanente est\u00e9 aprobada por la asamblea general o m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios del respectivo per\u00edodo gravable. La aprobaci\u00f3n deber\u00e1 constar \u00a0en Acta, en la cual se dejar\u00e1 constancia del valor neto o excedente que se \u00a0reserva para asignaci\u00f3n permanente, el per\u00edodo gravable al que corresponde el \u00a0excedente, el objeto de la inversi\u00f3n y las actividades espec\u00edficas a \u00a0desarrollar. No ser\u00e1 de recibo el se\u00f1alamiento gen\u00e9rico de las actividades a \u00a0ejecutar, como tampoco la simple menci\u00f3n del objeto estatutario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se registre la \u00a0reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial \u00a0denominada asignaci\u00f3n permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que sus frutos, \u00a0rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Solamente la \u00a0Asamblea General o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que haga sus veces, tiene la \u00a0facultad para destinar una asignaci\u00f3n permanente a otros fines. Dicha \u00a0asignaci\u00f3n deber\u00e1 invertirse en el a\u00f1o en que se apruebe su destinaci\u00f3n \u00a0diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario \u00a0constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que \u00a0proceda deducci\u00f3n o descuento sobre este impuesto. En los a\u00f1os gravables \u00a0siguientes ser\u00e1 exento \u00fanicamente el valor de los rendimientos o frutos que \u00a0produzca la asignaci\u00f3n permanente que sean invertidos en el objeto social \u00a0conforme con las condiciones establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Registro \u00a0contable de las asignaciones permanentes. En el evento que exista una \u00a0asignaci\u00f3n permanente constituida en a\u00f1os anteriores, y la entidad opte por \u00a0incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos fiscales se deber\u00e1 \u00a0dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada &#8220;Asignaci\u00f3n \u00a0permanente&#8221;, de los valores parciales abonados a\u00f1o por a\u00f1o y del valor \u00a0total acumulado. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.10. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Modificado por el Decreto 640 de 2005, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Determinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente. Las entidades a \u00a0que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario \u00a0determinar\u00e1n su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por \u00a0la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, seg\u00fan el caso. A \u00a0su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaraci\u00f3n \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios se determinar\u00e1 conforme al \u00a0procedimiento previsto en los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de este decreto. (Nota 1: Ver art\u00edculo \u00a01.2.1.5.11. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Para la aplicaci\u00f3n \u00a0del aparte en cursiva, ver Ley 1066 de 2006, art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cDeterminaci\u00f3n del beneficio neto o excedente por parte de las \u00a0entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales. Las entidades del \u00a0sector cooperativo y las asociaciones mutuales determinar\u00e1n el beneficio neto o \u00a0excedente conforme con el procedimiento establecido en los art\u00edculos 3, 4 y 5 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son egresos procedentes las reservas, las provisiones, ni los fondos \u00a0constituidos conforme con legislaciones especiales del sector solidario, que no \u00a0est\u00e9n aceptados expresamente en el Estatuto Tributario.\u201d. (Nota 1: Con relaci\u00f3n a este \u00a0inciso 2, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2008. Expediente: \u00a02005-0008-00 (15246). Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: John Jorge C\u00e9spedes. Ponente: H\u00e9ctor \u00a0J. Romero D\u00edaz. Nota \u00a02: Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2005 \u00a0dentro del miso Expediente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Modificado por el Decreto 640 de 2005, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Exenci\u00f3n del beneficio neto o excedente fiscal para el sector \u00a0cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo \u00a0y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estar\u00e1 exento del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente seg\u00fan lo establecido \u00a0en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que de \u00a0conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, al menos \u00a0el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine \u00a0de manera aut\u00f3noma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas \u00a0de educaci\u00f3n formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos \u00a0recursos ser\u00e1n apropiados de los Fondos de Educaci\u00f3n y Solidaridad de que trata \u00a0el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 1480 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0destinaci\u00f3n del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo \u00a0aqu\u00ed establecido, har\u00e1 gravable la totalidad del beneficio neto o excedente \u00a0fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.12. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 12: Ver Oficio \u00a027890 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 12: \u201cExenci\u00f3n del beneficio neto o excedente para el sector solidario. Para \u00a0las entidades del sector solidario el beneficio neto o excedente estar\u00e1 exento \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios en la parte que cumpla totalmente \u00a0con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el beneficio neto o excedente se determine de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del presente Decreto y se destine exclusivamente \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y al Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del excedente o beneficio neto, \u00a0se destine a financiar cupos y programas de educaci\u00f3n formal en los niveles \u00a0preescolar, b\u00e1sico o medio definidos en la Ley 115 de 1994 o en programas de educaci\u00f3n superior aprobados por el ICFES. Estos \u00a0recursos ser\u00e1n apropiados de los Fondos de Educaci\u00f3n y Solidaridad de que trata \u00a0el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 1480 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte del beneficio neto o excedente que no se destine conforme con \u00a0lo establecido en este art\u00edculo est\u00e1 gravado con el impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda \u00a0deducci\u00f3n o descuento sobre este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las alternativas de inversi\u00f3n entre las cuales pueden elegir \u00a0aut\u00f3nomamente las cooperativas y las asociaciones mutuales, para tener derecho \u00a0a la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, son las se\u00f1aladas \u00a0en el Decreto 2880 de 2004.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Bienes donados \u00a0excluidos del IVA. Para efectos de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0de los bienes de que trata el art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario, las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro beneficiarias de las donaciones deber\u00e1n \u00a0solicitarla al Comit\u00e9 de Entidades Sin Animo de Lucro. La solicitud se deber\u00e1 \u00a0tramitar a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus \u00a0veces, para lo cual deber\u00e1n anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad donataria, expedido con \u00a0antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de \u00a0donaci\u00f3n de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por \u00a0el C\u00f3nsul de Colombia en el pa\u00eds de origen, cuya firma deber\u00e1 abonarse ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente \u00a0apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o \u00a0certificaci\u00f3n de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado \u00a0ante Notario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los \u00a0programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n suscrita \u00a0por el contador p\u00fablico o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar nombre o \u00a0Raz\u00f3n Social, NIT, Direcci\u00f3n y domicilio principal del Importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Entidades \u00a0Sin Animo de Lucro, expedir\u00e1 Resoluci\u00f3n sobre la procedencia o no de la \u00a0exoneraci\u00f3n del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la \u00a0cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n expedida \u00a0por el Comit\u00e9 de Entidades Sin Animo de Lucro, deber\u00e1 presentarse al momento de \u00a0legalizar el proceso de importaci\u00f3n y conservarse como documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los \u00a0certificados a que se refieren los literales b) y c) se deber\u00e1n describir las \u00a0caracter\u00edsticas, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0calificaci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 de Entidades sin Animo de Lucro, se \u00a0otorgar\u00e1 sin perjuicio de la verificaci\u00f3n posterior que pueda adelantar la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.13. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Retenci\u00f3n en \u00a0la fuente. Estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente \u00fanicamente los pagos o \u00a0abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial, \u00a0por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y \u00a0de rendimientos financieros, de conformidad con los art\u00edculos 395 y 401 del \u00a0Estatuto Tributario y sus reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del \u00a0sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto Tributario, solamente estar\u00e1n sujetos a la retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0concepto de rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en \u00a0cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los \u00a0descritos en los numerales primero y segundo de este art\u00edculo no estar\u00e1n \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. Para el efecto la entidad deber\u00e1 demostrar \u00a0su naturaleza jur\u00eddica ante el agente retenedor, mediante copia de la \u00a0certificaci\u00f3n de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya \u00a0concedido su personer\u00eda jur\u00eddica, documento que conservar\u00e1 el agente retenedor \u00a0para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todos los \u00a0contribuyentes pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial son agentes de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas \u00a0(IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son \u00a0responsables del Impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o \u00a0hechos generadores de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.14. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 14: Ver Oficio \u00a0900634 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Libros de \u00a0Contabilidad. Todos los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen tributario especial \u00a0est\u00e1n obligados a llevar libros de contabilidad debidamente registrados de \u00a0conformidad con las normas legales vigentes, ante la C\u00e1mara de Comercio o la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos con competencia en el domicilio principal de la \u00a0entidad, o ante cualquier organismo p\u00fablico que tenga facultad para reconocer \u00a0su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El registro \u00a0contable de la ejecuci\u00f3n del beneficio neto o excedente, deber\u00e1 realizarse en \u00a0cuentas separadas por per\u00edodo gravable, de manera que se pueda establecer \u00a0claramente el monto, destino de la inversi\u00f3n y nivel de ejecuci\u00f3n durante cada \u00a0per\u00edodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto \u00a0se ejecute a trav\u00e9s de proyectos o programas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.15. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Libro de \u00a0actas. El libro de actas de la asamblea general o m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que \u00a0haga sus veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por \u00a0la misma. Deber\u00e1 registrarse conjuntamente con los dem\u00e1s libros de \u00a0contabilidad, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que \u00a0adquiera pleno valor probatorio. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.16. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Deber de \u00a0conservar informaciones y pruebas. De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario \u00a0especial, deber\u00e1n conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o siguiente al de su elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n o \u00a0recibo, las actas de asamblea u \u00f3rgano directivo, los libros de contabilidad \u00a0junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los \u00a0registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los \u00a0activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, \u00a0descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos, y en general todos \u00a0los documentos soportes de la declaraci\u00f3n que sirvan para fijar correctamente \u00a0las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0Procedimiento y Sanciones. A los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial \u00a0les son aplicables las normas de procedimiento y sanci\u00f3n establecidas en el \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos, con ocasi\u00f3n de un proceso de auditor\u00eda, encuentra que el beneficio \u00a0neto o excedente no cumple los requisitos aqu\u00ed establecidos para su exenci\u00f3n y \u00a0este fue ejecutado en diferentes per\u00edodos gravables, ser\u00e1 adicionado como \u00a0ingreso gravable en el a\u00f1o que la Administraci\u00f3n lo detecte. Igual \u00a0procedimiento se seguir\u00e1 en el caso que se establezca que el contribuyente debe \u00a0tributar conforme al r\u00e9gimen tributario ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.17. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Otros \u00a0beneficios tributarios. A los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial no \u00a0les ser\u00e1n aplicables los sistemas de renta por comparaci\u00f3n patrimonial, renta \u00a0presuntiva, no est\u00e1n obligados al c\u00e1lculo del anticipo, ni a efectuar ajustes \u00a0integrales por inflaci\u00f3n para efectos fiscales. (Nota 1: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.18. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Para la aplicaci\u00f3n \u00a0del aparte en cursiva, Ley 1111 de 2006, art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Modificado por el Decreto 300 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Comit\u00e9 de \u00a0Entidades sin Animo de Lucro. El Comit\u00e9 de Entidades \u00a0sin \u00c1nimo de Lucro estar\u00e1 integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico o su delegado, quien lo presidir\u00e1, el Director de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales o su delegado, el Director de Gesti\u00f3n de Aduanas o su delegado y el Director \u00a0de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n o su delegado, quien ejercer\u00e1 las funciones de \u00a0Secretario del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 20.: \u201cComit\u00e9 de Entidades sin Animo de Lucro. El Comit\u00e9 de Entidades sin \u00a0Animo de Lucro estar\u00e1 integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o \u00a0su delegado, quien lo presidir\u00e1, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0o su delegado, y el Director de Impuestos o su delegado, quien ejercer\u00e1 las \u00a0funciones de Secretario del Comit\u00e9.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 1.2.1.5.19. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Control \u00a0Posterior. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 ejercer las \u00a0facultades de fiscalizaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 684 del Estatuto \u00a0Tributario y dem\u00e1s normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las \u00a0disposiciones del presente decreto y en general las obligaciones tributarias \u00a0por parte de los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen tributario especial. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.2.1.5.20. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 \u00a0y el Decreto 124 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a030 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4400 DE 2004 \u00a0 \u00a0 (diciembre 30) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 19 \u00a0y el T\u00edtulo VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al R\u00e9gimen Tributario \u00a0Especial y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-36175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}