{"id":36197,"date":"2023-07-26T20:31:04","date_gmt":"2023-07-26T20:31:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4433-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:31:04","modified_gmt":"2023-07-26T20:31:04","slug":"decreto-4433-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-4433-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 4433 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4433 DE 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Adicionado por el Decreto 669 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1162 de 2014. \u00a0Ver Decreto 1161 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo \u00a0de lo dispuesto por la Ley \u00a0923 del 30 de diciembre de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo \u00a0de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones aqu\u00ed contenidas se aplicar\u00e1n a los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, \u00a0Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los \u00a0Soldados de las Fuerzas Militares, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Garant\u00eda \u00a0de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus \u00a0beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto \u00a0hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o a una pensi\u00f3n de invalidez, o a su sustituci\u00f3n, o a una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivencia, conservar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, \u00a0prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Principios. \u00a0El r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 responder a los principios de \u00a0eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, \u00a0intangibilidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Alcance. \u00a0El r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. C\u00f3mputo \u00a0de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusi\u00f3n de \u00a0la partida de subsidio familiar para la liquida ci\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivencia, el monto \u00a0de la misma no sufrir\u00e1 variaci\u00f3n alguna por hechos ocurridos con posterioridad \u00a0al retiro del personal de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se \u00a0ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de la partida de \u00a0subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de \u00a0retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial o Agente, se \u00a0le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. C\u00f3mputo \u00a0de la prima de vuelo. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y pensiones, \u00a0la prima de vuelo se liquidar\u00e1 solamente a los Oficiales y Suboficiales de la \u00a0Aviaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito, a los Oficiales y Suboficiales de Aviaci\u00f3n Naval, a los \u00a0Oficiales del Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico Aeron\u00e1utico de \u00a0la Fuerza A\u00e9rea, todos ellos en desempe\u00f1o de sus funciones como tripulantes de \u00a0aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas \u00a0Militares y a los Oficiales y Suboficiales que desempe\u00f1en funciones como \u00a0tripulantes de aeronaves de la Polic\u00eda Nacional o a su servicio, que tengan \u00a0veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y un m\u00ednimo de tres mil (3.000) horas de \u00a0vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 6\u00ba: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Auto \u00a0del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del aparte demandado. Exp. \u00a00545-07. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. C\u00f3mputo \u00a0de tiempo de servicio. Para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, liquidar\u00e1n el tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, \u00a0el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formaci\u00f3n, sin que pueda \u00a0sobrepasar de dos (2) a\u00f1os. (Nota: Con relaci\u00f3n a \u00a0este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01 \u00a0(10024-05). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara \u00a0Quintero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como \u00a0alumno de la escuela de formaci\u00f3n, con un m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en \u00a0cualquiera de las modalidades establecidas por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 El tiempo como soldado voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio \u00a0activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas \u00a0Polic\u00edas Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial \u00a0realice el aporte correspondiente a dicho per\u00edodo a la Caja de Sueldos de \u00a0Retiro de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, \u00a0miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 d\u00edas \u00a0por a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiempo de condena privativa de la libertad \u00a0personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de \u00a0separaci\u00f3n temporal, no se computar\u00e1 como tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. C\u00f3mputo \u00a0de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al c\u00f3mputo de \u00a0tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuar\u00e1 teniendo \u00a0en cuenta para efecto del c\u00f3mputo del tiempo para la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0pensiones, conforme lo hubieren se\u00f1alado las normas correspondientes. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de \u00a0noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara \u00a0Quintero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. C\u00f3mputo \u00a0de tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles \u00a0escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo o del Cuerpo de la Justicia Penal Militar de las Fuerzas \u00a0Militares, o como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, de \u00a0Vigilancia o de la especialidad de Justicia Penal Militar de la Polic\u00eda, o como \u00a0miembro del Nivel Ejecutivo del cuerpo profesional o administrativo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro y la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, se les computar\u00e1 el lapso durante el cual hayan servido como \u00a0empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la Defensa Nacional, siempre \u00a0y cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica realice el aporte correspondiente a \u00a0dicho per\u00edodo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con las normas del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0escalafonado hubiere realizado cotizaciones al Sistema General de pensiones, \u00a0por el tiempo durante el cual labor\u00f3 en el ramo de la Defensa Nacional como \u00a0civil, en lugar del aporte proceder\u00e1 el reconocimiento y pago del bono \u00a0pensional al que hubiere lugar o la transferencia de los recursos de la cuenta \u00a0individual seg\u00fan el caso, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional respectivamente, \u00a0para el reconocimiento de este tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificaci\u00f3n \u00a0del tiempo de servicio por llamamiento al servicio activo. Al personal \u00a0retirado en forma temporal con pase a la reserva de las Fuerzas Militares o de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que sea reincorporado, s\u00f3lo se le modificar\u00e1 el tiempo de \u00a0servicio liquidado para asignaci\u00f3n de retiro o le ser\u00e1 computable para este \u00a0efecto, una vez cumplidos cinco (5) a\u00f1os de servicio contados a partir de la \u00a0fecha de la reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se exigir\u00e1 el tiempo dispuesto en el inciso anterior \u00a0para efectos de reconocimiento o reajuste de asignaci\u00f3n de retiro, al personal \u00a0que despu\u00e9s de reincorporado adquiera derecho a pensi\u00f3n de invalidez, o que \u00a0sobrepase en el servicio activo, el l\u00edmite de edad para el grado \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Orden \u00a0de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las \u00a0pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y \u00a0Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, \u00a0miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el \u00a0siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos \u00a0estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su \u00a0condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 \u00a0a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y \u00a0cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos \u00a0inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la \u00a0mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en \u00a0partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y \u00a0cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa \u00a0comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00a0estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del \u00a0c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo el v\u00ednculo \u00a0entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el establecido en el C\u00f3digo Civil, y la \u00a0calificaci\u00f3n de la invalidez de los beneficiarios, ser\u00e1 acreditada con \u00a0fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan \u00a0lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, \u00a0el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar \u00a0que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya \u00a0convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente \u00a0anteriores a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una \u00a0duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al \u00a0sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene \u00a0hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. P\u00e9rdida \u00a0de la condici\u00f3n de beneficiario. Se entiende que falta el c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Muerte real o presunta . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Nulidad del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Separaci\u00f3n legal de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Cuando lleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de \u00a0hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0DE RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Partidas \u00a0computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignaci\u00f3n de \u00a0retiro, pensi\u00f3n de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidar\u00e1n seg\u00fan \u00a0corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Oficiales y Suboficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1 Sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2 Prima de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3 Prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4 Prima de estado mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5 Prima de vuelo, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6 Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales \u00a0o de Insignia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se \u00a0encuentre reconocido a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.8 Duod\u00e9cima parte de la Prima de Navidad liquidada \u00a0con los \u00faltimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Soldados Profesionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1 Salario mensual en los t\u00e9rminos del inciso primero \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto ley 1794 \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2 Prima de antig\u00fcedad en los porcentajes previstos \u00a0en el art\u00edculo 18 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En adici\u00f3n a las partidas espec\u00edficamente \u00a0se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, \u00a0bonificaciones, auxilios y compensaciones, ser\u00e1n computables para efectos de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01 \u00a0(10024-05). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara \u00a0Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Asignaci\u00f3n \u00a0de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en \u00a0servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que \u00a0sean retirados con dieciocho (18) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, por llamamiento a \u00a0calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por sobrepasar \u00a0la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud \u00a0propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinte (20) \u00a0a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres \u00a0(3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les \u00a0pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros \u00a0a\u00f1os de servicio. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). \u00a0Secci\u00f3n 2a. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un cuatro por \u00a0ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18) hasta los \u00a0veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 \u00a0A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior \u00a0se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros \u00a0veinticuatro ( 24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por \u00a0ciento (95%) de las partidas computables. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren \u00a0quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio que sean retirados del servicio activo por \u00a0llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o \u00a0por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, tendr\u00e1n derecho a partir \u00a0de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de \u00a0Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas \u00a0computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del presente Decreto, por los \u00a0quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada \u00a0a\u00f1o que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin \u00a0sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que \u00a0trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o \u00a0adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el \u00a0noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (Nota: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de \u00a0agosto de 2007. Exp. 1551-07(2007-00077). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, \u00a0con treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n \u00a0de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se \u00a0incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. (Nota: Con relaci\u00f3n a este \u00a0par\u00e1grafo, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007. Exp. 1551-07(2007-00077). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 14: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 14: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011. Exp. 752-07. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Miguel Arc\u00e1ngel \u00a0Villalobos Chavarro. Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 14: Ver Auto \u00a0del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 suspensi\u00f3n provisional \u00a0. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00 \u00a0(0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Asignaci\u00f3n \u00a0de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al \u00a0escalaf\u00f3n a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y \u00a0que sean retirados despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a \u00a0calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por sobrepasar \u00a0la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud \u00a0propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco \u00a0(25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los \u00a0tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se \u00a0les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas \u00a0computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del presente Decreto, por los \u00a0veinte (20) primeros a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se \u00a0adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte \u00a0(20) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que \u00a0trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, \u00a0sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas \u00a0computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho al pago de asignaci\u00f3n \u00a0mensual de retiro, en las condiciones previstas en este art\u00edculo, los Oficiales \u00a0y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia \u00a0siempre y cuando tengan veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y hayan cumplido \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad \u00a0las mujeres. \u00a0(Nota: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, \u00a0ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01 \u00a0(10024-05). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara \u00a0Quintero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Asignaci\u00f3n \u00a0de retiro para soldados profesionales. Lo s \u00a0soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que \u00a0terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, equivalente al \u00a0setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, \u00a0adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de \u00a0antig\u00fcedad. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual de retiro no ser\u00e1 inferior a \u00a0uno punto dos (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes \u00a0para asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Aportes \u00a0de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportar\u00e1n a la Caja \u00a0de Retiro de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer \u00a0sueldo b\u00e1sico, como aporte de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Sobre las partidas contempladas en el art\u00edculo 13 del \u00a0presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del \u00a0cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementar\u00e1 \u00a0en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, \u00a0para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a \u00a0los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se cause dicho aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Aportes \u00a0de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados \u00a0Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportar\u00e1n a la Caja \u00a0de Retiro de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer \u00a0salario mensual, como aporte de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a \u00a0los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se cause dicho aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antig\u00fcedad, \u00a0un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2004, porcentaje que se incrementar\u00e1 en cero punto veinticinco por \u00a0ciento (0.25%) a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero \u00a0punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, para \u00a0quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte sobre la prima de antig\u00fcedad fijado en el \u00a0presente numeral se liquidar\u00e1 sobre los porcentajes que se se\u00f1alan a \u00a0continuaci\u00f3n de acuerdo con el tiempo de servicio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros \u00a0cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) \u00a0durante el sexto (6) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), \u00a0durante el s\u00e9ptimo (7) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), \u00a0durante el octavo (8) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) \u00a0durante el noveno (9) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) \u00a0durante el d\u00e9cimo (10) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a \u00a0partir del a\u00f1o once (11) de servicio y, en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Muerte \u00a0en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional \u00a0de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de \u00a0la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el \u00a0mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden \u00a0y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente Decreto, tendr\u00e1n \u00a0derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se \u00a0les pague una pensi\u00f3n mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0la cual ser\u00e1 liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Para Oficiales y Suboficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas \u00a0computables para la asignaci\u00f3n de retiro, en el grado conferido p\u00f3stumamente, \u00a0cuando el causante tuviere quince (15) o menos a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementar\u00e1 en \u00a0un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada a\u00f1o que exceda los quince (15), \u00a0sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros \u00a0veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.3. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de \u00a0que trata el numeral anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por \u00a0cada a\u00f1o adicional, sin que en ning\u00fan caso, el total pueda exceder el noventa y \u00a0cinco por ciento (95%) de dichas partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Para Soldados Profesionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas \u00a0computables para la asignaci\u00f3n de retiro, si al momento de la muerte el Soldado \u00a0tiene menos de veinte (20) a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.2. Un monto equivalente al que habr\u00edan recibido como \u00a0asignaci\u00f3n de retiro liquidada conforme a lo establecido por el art\u00edculo 16 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Muerte \u00a0en misi\u00f3n del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado \u00a0Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del \u00a0servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y \u00a0proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n derecho, \u00a0a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se les \u00a0pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la \u00a0cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al \u00a0momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo m\u00ednimo requerido para \u00a0asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Defensa reconocer\u00e1 de \u00a0conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, las pensiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a0923 del 30 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Muerte \u00a0en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado \u00a0Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de \u00a0haber ingresado al escalaf\u00f3n o de haber sido dado de alta, seg\u00fan el caso, por \u00a0causas diferentes a las enumeradas en los dos art\u00edculos anteriores, sus \u00a0beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del \u00a0presente decreto tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que \u00a0por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma \u00a0forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio \u00a0del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, \u00a0falleciere sin tener derecho a asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Defensa reconocer\u00e1 de \u00a0conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, las pensiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a0923 del 30 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Pensiones \u00a0de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los \u00a0Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 1793 \u00a0de 2000, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una \u00a0pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente \u00a0decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente art\u00edculo, \u00a0se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren \u00a0fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las \u00a0circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0DE RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Partidas \u00a0computables. La asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, se liquidar\u00e1n seg\u00fan corresponda en cada caso, sobre las \u00a0siguientes partidas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.1 Sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 2 Prima de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.3 Prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.4 Prima de academia superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.5 Prima de vuelo, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.6 Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se \u00a0encuentre reconocido a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.8 Bonificaci\u00f3n de los agentes del cuerpo especial, \u00a0cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos \u00a0treinta (30) a\u00f1os como agentes, sin contar los tiempos dobles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.9 Duod\u00e9cima parte de la Prima de Navidad liquidada \u00a0con los \u00faltimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.1 Sueldo b\u00e1sico. \u00a0(Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de \u00a02007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.2 Prima de \u00a0retorno a la experiencia. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del \u00a016 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.3 Subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del \u00a016 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.4 Duod\u00e9cima \u00a0parte de la prima de servicio. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del \u00a016 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.5 Duod\u00e9cima \u00a0parte de la prima de vacaciones. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del \u00a016 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.6 \u00a0Duod\u00e9cima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los \u00faltimos \u00a0haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (Nota 1: Con \u00a0relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de \u00a02007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238 \u00a0-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n y \u00a0Otra. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Nota 2: Con relaci\u00f3n a este numeral, \u00a0ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n \u00a0provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00 \u00a0(0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En adici\u00f3n \u00a0a las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, ser\u00e1n computables \u00a0para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro, las pensiones, y las sustituciones \u00a0pensionales. (Nota: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Auto del Consejo de Estado del \u00a016 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. (Sic) Adicionado por el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 15. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Ley \u00a02179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en el \u00a0grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneraci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 14C del presente decreto, al personal de Patrulleros \u00a0del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidar\u00e1 la asignaci\u00f3n de \u00a0retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivencia o las sustituci\u00f3n \u00a0pensional seg\u00fan corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el \u00a0presente art\u00edculo, incluyendo la mitad (1\/2) de la distinci\u00f3n que ostente al \u00a0momento de causar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Ver nulidad del Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M. P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez. Asignaci\u00f3n \u00a0de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente \u00a0decreto, sean retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, por \u00a0llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, \u00a0o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0seg\u00fan corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en \u00a0forma absoluta con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a \u00a0partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n \u00a0mensual de retiro, as\u00ed: (Nota: Con relaci\u00f3n al \u00a0aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007 \u00a0que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238 \u00a0-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n y \u00a0Otra. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 El sesenta y dos \u00a0por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) a\u00f1os de \u00a0servicio. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de \u00a02007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio \u00a0Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2 El porcentaje \u00a0indicado en el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por \u00a0cada a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin \u00a0sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3 A su vez, el \u00a0ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 \u00a0en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y \u00a0cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral, ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, que sean retirados por llamamiento \u00a0a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por \u00a0voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan \u00a0corresponda, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) \u00a0meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas \u00a0computables a que se refiere el art\u00edculo 23 del presente decreto, por los \u00a0quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada \u00a0a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin \u00a0sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ochenta \u00a0y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un \u00a0dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) \u00a0a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las \u00a0partidas computables. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 \u00a0su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio \u00a0Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional retirados antes del 17 \u00a0de diciembre de 1968, con treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, continuar\u00e1n \u00a0percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento \u00a0(95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva \u00a0asignaci\u00f3n. (Nota: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Auto del Consejo de Estado del \u00a016 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. \u00a01551-07(2007-00077). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio \u00a0Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, Art\u00edculo 24: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011. Exp. 752-07. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Miguel Arc\u00e1ngel \u00a0Villalobos Chavarro. Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, Art\u00edculo 24: Ver Auto \u00a0del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00 \u00a0(0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Asignaci\u00f3n de \u00a0retiro para el personal de la Polic\u00eda Nacional. Los Oficiales y el personal del \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingresen al escalaf\u00f3n a partir de la \u00a0fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del \u00a0servicio activo despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os, por llamamiento a calificar \u00a0servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del \u00a0Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados \u00a0en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n \u00a0derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que \u00a0por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una \u00a0asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: (Nota: Con relaci\u00f3n al \u00a0aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007 \u00a0que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238 \u00a0-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n y \u00a0Otra. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las \u00a0partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 23 del presente decreto, por \u00a0los primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se \u00a0adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte \u00a0(20) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que \u00a0trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, \u00a0sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas \u00a0computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n \u00a0tendr\u00e1n derecho al pago de asignaci\u00f3n mensual de retiro, en las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo \u00a0que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) a\u00f1os \u00a0de servicio a la Polic\u00eda Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0de edad los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres. (Nota: Con relaci\u00f3n a este \u00a0par\u00e1grafo, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 su \u00a0suspensi\u00f3n provisional. Exp. 1551-07(2007-00077). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio \u00a0Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Declarado nulo mediante Sentencia del 12 de abril de \u00a02012. Exp. 1074-07. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Juan Carlos Beltr\u00e1n Bedoya. M. P. Alfonso \u00a0Vargas Rinc\u00f3n. Ver nulidad del Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M. P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado \u00a0con veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio por llamamiento a calificar servicios, o \u00a0por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la \u00a0Polic\u00eda por delegaci\u00f3n, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, y los \u00a0que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma \u00a0absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir \u00a0de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual \u00a0de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las \u00a0partidas de que trata el art\u00edculo 23 de este decreto, por los primeros veinte \u00a0(20) a\u00f1os de servicio y un dos por ciento (2%) m\u00e1s, por cada a\u00f1o que exceda de \u00a0los veinte (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el ciento por ciento (100%) \u00a0de tales partidas. (Nota 1: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007 que neg\u00f3 su suspensi\u00f3n \u00a0provisional. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238 \u00a0-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n y \u00a0Otra. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de \u00a0agosto de 2007 que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de este par\u00e1grafo. Exp. 1551-07(2007-00077). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez P\u00e1ez. Nota \u00a03: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 que neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de este par\u00e1grafo. Exp. 11001-03-25-000-2007-00028-00 (0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Club de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Ponente: Gustavo \u00a0Eduardo G\u00f3mez Aranguren.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Aportes \u00a0del personal de la Polic\u00eda Nacional. Los Oficiales, Suboficiales, \u00a0personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, aportar\u00e1n a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer \u00a0sueldo b\u00e1sico, como aporte de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 Sobre las partidas contempladas en el art\u00edculo 23 \u00a0del presente decreto, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por \u00a0ciento (4.75%), porcentaje que se incrementar\u00e1 en cero punto veinticinco por \u00a0ciento (0.25%) a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, para quedar a partir de dicha \u00a0fecha en el cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a \u00a0los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se cause dicho aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal de Suboficiales y Agentes que se \u00a0vincule al Nivel Ejecutivo, no estar\u00e1 obligado a contribuir con el treinta y \u00a0cinco por ciento (35%) del primer sueldo b\u00e1sico como afiliaci\u00f3n a la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Muerte \u00a0en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, \u00a0o Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese \u00a0al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en \u00a0actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del \u00a0enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edc ulo \u00a011 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del fallecimiento, \u00a0a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas \u00a0computables para la asignaci\u00f3n de retiro, en el grado conferido p\u00f3stumamente, \u00a0cuando el causante tuviere quince (15) a\u00f1os o menos de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementar\u00e1 en un \u00a0cuatro por ciento (4%) adicional, por cada a\u00f1o que exceda los quince (15), sin \u00a0sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro \u00a0(24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que \u00a0trata el numeral anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada \u00a0a\u00f1o adicional, sin que en ning\u00fan caso el total pueda exceder el noventa y cinco \u00a0por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en \u00a0el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el \u00a0orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n \u00a0derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se \u00a0les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido p\u00f3stumamente y \u00a0equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 23 del presente decreto. (Nota: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: Luis Rafael Vergara \u00a0Quintero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. (Sic) Adicionado por el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 16. A la muerte de un uniformado en el grado de Patrullero del \u00a0Nivel Ejecutivo en servicio activo calificada en actos especiales del servicio, \u00a0a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2179 de 2021, la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente se liquidar\u00e1 con las partidas m\u00e1s favorables, es decir, sus \u00a0beneficiarios optar\u00e1n entre las que ven\u00eda devengando como Patrullero del Nivel \u00a0Ejecutivo reconoci\u00e9ndose para dicho caso los porcentajes hasta la quinta \u00a0distinci\u00f3n p\u00f3stumamente, o las del grado de Subintendente conferido \u00a0p\u00f3stumamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Muerte \u00a0en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente \u00a0en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus \u00a0beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del \u00a0presente decreto, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que \u00a0por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en \u00a0la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de \u00a0servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel \u00a0Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo m\u00ednimo \u00a0requerido para la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0reconocer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, las pensiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a0923 del 30 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A la muerte de un miembro del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas \u00a0inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en \u00a0el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro \u00a0P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la Direcci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 23 del presente decreto, si el causante \u00a0tuviere menos de quince (15) a\u00f1os de servicio, y se incrementar\u00e1 en un cinco \u00a0por ciento (5%) por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) a\u00f1os, hasta \u00a0completar un setenta y cinco por ciento (75%), l\u00edmite a partir del cual la \u00a0pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Muerte \u00a0en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, \u00a0Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) \u00a0a\u00f1o o m\u00e1s de haber ingresado al escalaf\u00f3n, por causas diferentes a las \u00a0enumeradas en los art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios en el orden y \u00a0proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n derecho \u00a0a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se les \u00a0pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n \u00a0de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 liquidada en un porcentaje equivalente \u00a0al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A la muerte de un miembro del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, con un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de haber ingresado al \u00a0escalaf\u00f3n, por causas diferentes a las enumeradas en los art\u00edculos anteriores, \u00a0sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del \u00a0presente decreto, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que \u00a0por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en \u00a0la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de \u00a0servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, falleciere sin tener derecho a asignaci\u00f3n de retiro la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las \u00a0partidas computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0reconocer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, las pensiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a0923 del 30 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las \u00a0Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Cuando mediante Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal \u00a0de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de \u00a0Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal \u00a0vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho \u00a0a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta \u00a0cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a \u00a0que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a \u00a0continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que \u00a0correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto: (Nota 1: Con relaci\u00f3n al aparte subrayado, ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238 \u00a0-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n y \u00a0Otra. Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Nota 2: La expresi\u00f3n resaltada en \u00a0cursiva fue declarada nula por el \u00a0Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. M.P. \u00a0Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas \u00a0partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ser\u00e1 el \u00a0sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las pensiones de invalidez del personal de \u00a0Soldados Profesionales, previstas en el Decreto ley 1793 \u00a0de 2000 ser\u00e1n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo \u00a0al Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra \u00a0persona para realizar las funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta que \u00a0ser\u00e1 determinada por los organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un \u00a0veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, \u00a0se descontar\u00e1 este porcentaje adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. \u00a0En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede \u00a0originarse la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior se incrementar\u00e1 en los porcentajes que a continuaci\u00f3n \u00a0se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, \u00a0o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente \u00a0ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio en cumplimiento de \u00a0una orden de operaciones, los cuales ser\u00e1n descontados para efectos de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e \u00a0inferior al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento \u00a0(80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e \u00a0inferior al noventa por ciento (90%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento \u00a0(90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no \u00a0requiera del auxilio previsto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 30 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos \u00a0meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y \u00a0Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del \u00a0Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad \u00a0permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del \u00a0servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente \u00a0ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a \u00a0partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta \u00a0cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a \u00a0que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda \u00a0funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y \u00a0adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del personal de alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n. Cuando, mediante Junta M\u00e9dico Laboral o \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de \u00a0alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o \u00a0superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, \u00a0tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro, mientras subsista la \u00a0incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 \u00a0reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los \u00a0porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por \u00a0ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0del personal de alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales, ser\u00e1 el \u00a0Sueldo B\u00e1sico de un Subteniente `y la del personal de alumnos d e las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, ser\u00e1 el \u00a0Sueldo B\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona \u00a0para realizar las funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta que ser\u00e1 \u00a0determinada por los organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un veinticinco \u00a0por ciento (25%). Para efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 \u00a0este porcentaje adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Muerte \u00a0en combate del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las \u00a0Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional por raz\u00f3n constitucional y legal de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o \u00a0participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden \u00a0p\u00fablico, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendr\u00e1n \u00a0derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n vitalicia, que \u00a0ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso, equivalente a un salario y medio (1.1\/2) \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, en los t\u00e9rminos de la Ley 447 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Forma \u00a0de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones \u00a0de retiro y pensiones previstas en el presente decreto se pagar\u00e1n por \u00a0mensualidades vencidas durante la vida del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00a0Compatibilidad de la asignaci\u00f3n de retiro y pensiones. Las \u00a0asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son \u00a0compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, \u00a0incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por \u00a0movilizaci\u00f3n o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata \u00a0el presente decreto, son incompatibles entre s\u00ed y no son reajustables por \u00a0servicios prestados a entidades de derecho p\u00fablico, pero el interesado puede \u00a0optar por la m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Solamente tendr\u00e1n derecho a la prima de \u00a0especialista del treinta y cinco por ciento (35%) liquidada sobre el sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual, los oficiales t\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea provenientes del \u00a0escalaf\u00f3n de suboficiales t\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea que a la fecha de la \u00a0vigencia del presente Decreto tengan reconocida la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Destinaci\u00f3n \u00a0de los aportes y administraci\u00f3n de los recursos. Los aportes \u00a0previstos en el presente Decreto se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago de \u00a0asignaciones de retiro. El manejo, inversi\u00f3n y control de estos recursos estar\u00e1 \u00a0sometido a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y a la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de que trata el presente decreto, continuar\u00e1 \u00a0con la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes de solidaridad se\u00f1alados en las \u00a0disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Contribuciones \u00a0a las cajas de retiro del personal retirado en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n. Los Oficiales, Suboficiales \u00a0y Soldados Profesionales de las Fuer zas Militares, y los Oficiales, \u00a0Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, en goce de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, contribuir\u00e1n a la \u00a0Caja de sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional \u00a0seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Con una cuota mensual equivalente al cinco por \u00a0ciento (5%) de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n respectivamente, de la \u00a0cual el cuatro por ciento (4%) ser\u00e1 con destino al pago de servicios m\u00e9dicos \u00a0asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para sostenimiento de la Caja \u00a0de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2 El monto del aumento de sus asignaciones o \u00a0pensiones, equivalente a los siguientes diez (10) d\u00edas a la fecha en que se \u00a0cause dicho aumento, para sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0Asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n en situaciones especiales. La \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel \u00a0Ejecutivo, Soldados Profesionales y Agentes en servicio activo que al momento \u00a0del retiro o de la invalidez o muerte, se encuentren destinados en comisi\u00f3n en \u00a0el exterior o desempe\u00f1ando cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las \u00a0entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a este o en otras \u00a0dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, se \u00a0liquidar\u00e1n de conformidad con las partidas computables establecidas en el \u00a0presente decreto, como si se encontrara destinado en el Comando de Fuerza \u00a0respectivo o en la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Sustituci\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n. A la muerte de un \u00a0Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de \u00a0la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el \u00a0art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que \u00a0ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la \u00a0asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Mesada \u00a0adicional. Los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sus \u00a0beneficiarios, tendr\u00e1n derecho a percibir anualmente de la entidad que \u00a0corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1 Una mesada adicional de mitad de a\u00f1o equivalente a \u00a0la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual, que se cancelar\u00e1 dentro de la \u00a0primera quincena del mes de julio de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2 Una mesada pensional de Navidad, equivalente a la \u00a0totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual, que se cancelar\u00e1 dentro de la \u00a0primera quincena del mes de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Oscilaci\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro y de la pensi\u00f3n. Las asignaciones de \u00a0retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementar\u00e1n en \u00a0el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada \u00a0grado. En ning\u00fan caso las asignaciones de retiro o pensiones ser\u00e1n inferiores \u00a0al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de que trata este decreto, o sus \u00a0beneficiarios no podr \u00e1n \u00a0acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga expresamente la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Prescripci\u00f3n. \u00a0Las mesadas de la asignaci\u00f3n de retiro y de las pensiones previstas en el \u00a0presente decreto prescriben en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en \u00a0que se hicieron exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo escrito recibido por la autoridad competente \u00a0sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, por un lapso igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la \u00a0prescripci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, permanecer\u00e1n en la correspondiente \u00a0entidad pagadora y se destinar\u00e1n espec\u00edficamente al pago de asignaciones de \u00a0retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Constituci\u00f3n \u00a0Fondo Especial. Cuando el crecimiento anual del producto interno \u00a0bruto, PIB, sea superior al cinco por ciento (5%), y la situaci\u00f3n fiscal, la \u00a0estabilidad macroecon\u00f3mica y la disponibilidad de caja del Tesoro Nacional as\u00ed \u00a0lo permitan, la Naci\u00f3n aportar\u00e1 a la entidad que reconozca y pague las \u00a0asignaciones de retiro del personal de que trata este decreto, un porcentaje \u00a0del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la seguridad, seg\u00fan lo \u00a0determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyo destino ser\u00e1 la \u00a0constituci\u00f3n de reservas para el pago de las asignaciones de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0Y DEROGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 45. Vigencia y derogatorias. El presente \u00a0decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las dem\u00e1s disposiciones \u00a0que le sean contrarias y, en especial, los art\u00edculos 193 del Decreto ley 1211 \u00a0de 1990, 167 del Decreto ley 1212 \u00a0de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, \u00a0Ley 103 de 1912, y los \u00a0art\u00edculos 39 y 40 del Decreto ley 1793 \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 31 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Uribe Echavarr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4433 DE 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 31) \u00a0 \u00a0 por \u00a0medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Adicionado por el Decreto 669 de 2022. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Decreto 1162 de 2014. \u00a0Ver Decreto 1161 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-36197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}