{"id":36221,"date":"2023-07-26T20:31:05","date_gmt":"2023-07-26T20:31:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-540-de-2004\/"},"modified":"2023-07-26T20:31:05","modified_gmt":"2023-07-26T20:31:05","slug":"decreto-540-de-2004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/26\/decreto-540-de-2004\/","title":{"rendered":"DECRETO 540 DE 2004"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0540 DE 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Nota: Ver Concepto \u00a0100202208-481 de 2018, DIAN. Ver \u00a0Decreto 1625 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, especialmente las otorgadas por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Aplicaci\u00f3n. Las \u00a0disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con \u00a0los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados \u00a0a programas de utilidad com\u00fan en Colombia, provenientes de entidades o \u00a0gobiernos de pa\u00edses con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o \u00a0convenios con el Gobierno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de existir tratado o convenio internacional vigente que \u00a0consagre privilegios respecto de tales auxilios o donaciones, el tratamiento \u00a0ser\u00e1 el establecido en el respectivo tratado o convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.9.2. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Exenci\u00f3n de \u00a0impuestos, tasas o contribuciones. La exenci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, se \u00a0aplicar\u00e1 respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional, que \u00a0pudieren afectar la importaci\u00f3n y el gasto o la inversi\u00f3n de los fondos \u00a0provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de los acuerdos \u00a0intergubernamentales o convenios con el Gobierno colombiano, destinados a \u00a0realizar programas de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o \u00a0contribuciones del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la \u00a0realizaci\u00f3n de las obras o proyectos de utilidad com\u00fan, as\u00ed como la adquisici\u00f3n \u00a0de bienes y\/o servicios y las transacciones financieras que se realicen \u00a0directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o \u00a0donaci\u00f3n, con el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de esta exenci\u00f3n, corresponde a cada entidad \u00a0p\u00fablica del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los \u00a0proyectos e inversiones a que est\u00e1n destinados los auxilios o donaciones \u00a0correspondientes, son de utilidad com\u00fan. Dichas certificaciones deber\u00e1n \u00a0remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su \u00a0vez las enviar\u00e1 dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada trimestre \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.9.3. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Exenci\u00f3n del Impuesto \u00a0sobre las Ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). \u00a0La exenci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA) respecto de los recursos de que \u00a0trata el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002, \u00a0proceder\u00e1 en forma directa sobre las operaciones de adquisici\u00f3n de bienes o \u00a0servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los \u00a0recursos realice directamente o mediante contratos para la realizaci\u00f3n de \u00a0programas de utilidad com\u00fan, con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), operar\u00e1 \u00a0directamente respecto de la disposici\u00f3n de los recursos de la cuenta abierta \u00a0exclusivamente para el manejo de los mismos. Para este efecto, el administrador \u00a0o ejecutor deber\u00e1 marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizar\u00e1 \u00a0para el manejo exclusivo de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.9.4. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Requisitos \u00a0generales de la exenci\u00f3n. Para la procedencia de la exenci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002 el \u00a0donante podr\u00e1 ejecutar los recursos administr\u00e1ndolos directamente; a trav\u00e9s de \u00a0organismos internacionales; de entidades p\u00fablicas debidamente autorizadas, o \u00a0designar organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia \u00a0como entidades ejecutoras de los fondos objeto de donaci\u00f3n debiendo en cada \u00a0caso cumplir los siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la Organizaci\u00f3n no Gubernamental que se designe para \u00a0administrar y ejecutar los recursos, el representante legal de la misma debe \u00a0adjuntar certificaci\u00f3n expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante \u00a0de la cooperaci\u00f3n, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los \u00a0fondos objeto de donaci\u00f3n, debiendo llevar contabilidad separada de los \u00a0recursos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal de la entidad que administre o ejecute los \u00a0recursos deber\u00e1 expedir certificaci\u00f3n respecto de cada contrato u operaci\u00f3n \u00a0realizados con los recursos del auxilio o donaci\u00f3n en la que conste la \u00a0denominaci\u00f3n del convenio, acuerdo o actuaci\u00f3n intergubernamental que ampara el \u00a0auxilio o donaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de la fecha del mismo y de las partes intervinientes. Esta certificaci\u00f3n servir\u00e1 de soporte para \u00a0la exenci\u00f3n del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros, (GMF) y de otras tasas y contribuciones \u00a0del orden nacional que pudieran recaer sobre la utilizaci\u00f3n de los recursos, \u00a0certificaci\u00f3n que deber\u00e1 estar suscrita por Revisor Fiscal o Contador P\u00fablico, \u00a0seg\u00fan el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deber\u00e1 entregar \u00a0dicha certificaci\u00f3n a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que \u00a0se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la correspondiente exenci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El administrador o ejecutor de los recursos deber\u00e1 manejar los \u00a0fondos del auxilio o donaci\u00f3n en una cuenta abierta en una entidad financiera, \u00a0destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelar\u00e1 una vez \u00a0finalizada la ejecuci\u00f3n total de los fondos as\u00ed como del proyecto u obra \u00a0beneficiario del auxilio o donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proveedor por su parte deber\u00e1 dejar esta constancia en las \u00a0facturas que expida y conservar la certificaci\u00f3n recibida como soporte de sus \u00a0operaciones, para cuando la Administraci\u00f3n lo exija, la cual adem\u00e1s le autoriza \u00a0para tratar los impuestos descontables a que tenga \u00a0derecho de conformidad con los art\u00edculos 485 y 490 del Estatuto Tributario, \u00a0aunque sin derecho a solicitar devoluci\u00f3n del saldo a favor que se llegue a \u00a0originar en alg\u00fan per\u00edodo bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los aspectos no contemplados en el presente decreto se \u00a0regir\u00e1n por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y en los \u00a0correspondientes reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.9.5. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 24 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0540 DE 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Febrero 24) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Nota: Ver Concepto \u00a0100202208-481 de 2018, DIAN. 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