{"id":38135,"date":"2023-07-27T19:43:38","date_gmt":"2023-07-27T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-106-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:43:38","modified_gmt":"2023-07-27T19:43:38","slug":"decreto-106-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-106-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 106 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 106 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el Convenio Internacional para la \u00a0Represi\u00f3n de la Financiacion del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General \u00a0de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y \u00a0nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las \u00a0facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los Tratados, \u00a0Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras \u00a0no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante \u00a0el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u \u00a0otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma Ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso Nacional, mediante Ley 808 del \u00a027 de mayo de 2003, publicada en el Diario Oficial n\u00famero \u00a045.201 del 28 de mayo de 2003, aprob\u00f3 el &#8220;Convenio Internacional para la \u00a0Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo&#8221;, adoptado por la Asamblea \u00a0General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos \u00a0noventa y nueve (1999); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 2004 del \u00a027 de enero de 2004, declar\u00f3 exequibles la Ley 808 del \u00a027 de mayo de 2003 y el &#8220;Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de \u00a0la Financiaci\u00f3n del Terrorismo&#8221;, adoptado por la Asamblea General de las \u00a0Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve \u00a0(1999); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 14 de septiembre de 2004, Colombia deposit\u00f3 ante la \u00a0Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificaci\u00f3n del \u00a0&#8220;Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo&#8221;, \u00a0adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de \u00a0diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, el cita \u00a0do instrumento internacional entr\u00f3 en vigor para Colombia el 14 de octubre de \u00a02004, de acuerdo a lo previsto en su art\u00edculo 26.2; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al momento de depositar e instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional formul\u00f3 la siguiente reserva y notificaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 24 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del \u00a0Convenio Colombia declara que no se considera vinculada por el p\u00e1rrrafo 1\u00b0 del \u00a0mismo art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0p\u00e1rrrafo 3\u00b0 del Convenio, notific\u00f3 que el Estado Colombiano establece su \u00a0jurisdicci\u00f3n, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, con arreglo al \u00a0p\u00e1rrafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio Internacional \u00a0para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo&#8221;, adoptado por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil \u00a0novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Por ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del \u00a0texto del &#8220;Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del \u00a0Terrorismo&#8221;, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el \u00a0nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente Decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Convenio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presentes los prop\u00f3sitos y principios de \u00a0la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la \u00a0seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena \u00a0vecindad y la cooperaci\u00f3n entre los Estados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundamente preocupados por el \u00a0hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en \u00a0todas sus formas y manifestaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la Declaraci\u00f3n con motivo del \u00a0cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la resoluci\u00f3n 50\/6 de la \u00a0Asamblea General, de 24 de octubre de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando tambi\u00e9n todas las resoluciones \u00a0pertinentes de la Asamblea General sobre la cuesti\u00f3n, incluida la resoluci\u00f3n \u00a049\/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaraci\u00f3n sobre medidas \u00a0para eliminar el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de \u00a0las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en t\u00e9rminos \u00a0inequ\u00edvocos todos los actos, m\u00e9todos y pr\u00e1cticas terroristas por considerarlos \u00a0criminales e injustificables, dondequiera y, quienquiera los cometiera, \u00a0incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los \u00a0Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de \u00a0los Estados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando que en la D eclaraci\u00f3n sobre \u00a0medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba adem\u00e1s a los \u00a0Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0internacionales vigentes sobre prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y eliminaci\u00f3n del \u00a0terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la \u00a0existencia de un marco jur\u00eddico global que abarcara todos los aspectos de la \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la resoluci\u00f3n 51\/210 de la \u00a0Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo p\u00e1rrafo 3, inciso f), la \u00a0Asamblea exhort\u00f3 a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y \u00a0contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiaci\u00f3n de \u00a0terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma \u00a0directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran adem\u00e1s o que \u00a0proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que \u00a0realizaran tambi\u00e9n actividades il\u00edcitas, como el tr\u00e1fico ilegal de armas, la \u00a0venta de estupefacientes y las asociaciones il\u00edcitas, incluida la explotaci\u00f3n \u00a0de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que \u00a0consideraran, en su caso, la adopci\u00f3n de medidas reguladoras para prevenir y \u00a0contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines \u00a0terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos \u00a0leg\u00edtimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando asimismo la resoluci\u00f3n 52\/165 de la \u00a0Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invit\u00f3 a \u00a0los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las \u00a0medidas que figuraban en los incisos a) a f) del p\u00e1rrafo 3 de su resoluci\u00f3n \u00a051\/210, de 17 de diciembre de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando adem\u00e1s la resoluci\u00f3n 53\/108 de la \u00a0Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidi\u00f3 que \u00a0el Comit\u00e9 Especial establecido en virtud de su resoluci\u00f3n 51\/210, de 17 de \u00a0diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la \u00a0represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo que complementara los instrumentos \u00a0internacionales conexos existentes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo es motivo de profunda preocupaci\u00f3n para toda la comunidad \u00a0internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando que el n\u00famero y la gravedad de \u00a0los actos de terrorismo internacional dependen de la financiaci\u00f3n que pueden \u00a0obtener los terroristas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando igualmente que los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos multilaterales vigentes no se refieren expl\u00edcitamente a la \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad urgente de que \u00a0se intensifique la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados con miras a \u00a0elaborar y adoptar medidas eficaces y pr\u00e1cticas para prevenir la financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo, as\u00ed como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el \u00a0castigo de sus autores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por &#8220;fondos&#8221; se entender\u00e1 los bienes de \u00a0cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia \u00a0de c\u00f3mo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual \u00a0fuere su forma, incluida la forma electr\u00f3nica o digital, que acrediten la \u00a0propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la \u00a0enumeraci\u00f3n sea exhaustiva, cr\u00e9ditos bancarios, cheques de viajero, cheques \u00a0bancarios, giros, acciones, t\u00edtulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por &#8220;instituci\u00f3n gubernamental o p\u00fablica&#8221; se \u00a0entender\u00e1 toda instalaci\u00f3n o veh\u00edculo de car\u00e1cter permanente o temporario \u00a0utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder \u00a0ejecutivo, el poder legislativo o la administraci\u00f3n de justicia, empleados o \u00a0funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad p\u00fablica o funcionarios o \u00a0empleados de una organizaci\u00f3n intergubernamental, en el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por &#8220;producto&#8221; se entender\u00e1 cualesquiera \u00a0fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito enunciado en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien \u00a0por el medio que fuere, directa o indirectamente, il\u00edcita y deliberadamente, \u00a0provea o recolecte fondos con la intenci\u00f3n de que se utilicen, o a sabiendas de \u00a0que ser\u00e1n utilizados, en todo o en parte, para cometer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un acto que constituya un delito comprendido en el \u00a0\u00e1mbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como est\u00e9 definido \u00a0en ese tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o \u00a0lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no \u00a0participe directamente en las hostilidades en una situaci\u00f3n de conflicto \u00a0armado, cuando, el prop\u00f3sito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea \u00a0intimidar a una poblaci\u00f3n u obligar a un gobierno o a una organizaci\u00f3n \u00a0internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Al depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al presente Convenio, un Estado que no sea \u00a0parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podr\u00e1 declarar que, en \u00a0la aplicaci\u00f3n del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se \u00a0considerar\u00e1 incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1. La \u00a0declaraci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para \u00a0el Estado Parte, que notificar\u00e1 este hecho al depositario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los \u00a0tratados enumerados en el anexo, podr\u00e1 efectuar una declaraci\u00f3n respecto de ese \u00a0tratado con arreglo a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el \u00a0p\u00e1rrafo 1, no ser\u00e1 necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para \u00a0cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un \u00a0delito enunciado en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comete igualmente un delito quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participe como c\u00f3mplice en la comisi\u00f3n de un delito \u00a0enunciado en los p\u00e1rrafos 1\u00ba \u00f3 4\u00ba del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Organice la comisi\u00f3n de un delito enunciado en los \u00a0p\u00e1rrafos 1\u00ba \u00f3 4\u00ba del presente art\u00edculo o d\u00e9 \u00f3rdenes a otros de cometerlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contribuya a la comisi\u00f3n de uno o m\u00e1s de los delitos \u00a0enunciados en los p\u00e1rrafos 1\u00ba \u00f3 4\u00ba del presente art\u00edculo por un grupo de \u00a0personas que act\u00fae con un prop\u00f3sito com\u00fan. La contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0intencionada y hacerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ya sea con el prop\u00f3sito de facilitar la actividad \u00a0delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines \u00a0impliquen la comisi\u00f3n de un delito enunciado en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente \u00a0art\u00edculo; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ya sea con conocimiento de la intenci\u00f3n del grupo de \u00a0cometer un delito enunciado en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio no ser\u00e1 aplicable cuando el delito se \u00a0haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese \u00a0Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ning\u00fan otro Estado e st\u00e9 \u00a0facultado para ejercer la jurisdicci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los \u00a0p\u00e1rrafos 1\u00ba \u00f3 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, con la excepci\u00f3n de que ser\u00e1n aplicables a \u00a0esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los art\u00edculos 12 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias \u00a0para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tipificar como infracci\u00f3n penal, con arreglo a su \u00a0legislaci\u00f3n interna, los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que \u00a0se tenga en cuenta su car\u00e1cter grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios \u00a0jur\u00eddicos internos, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que pueda establecerse \u00a0la responsabilidad de una entidad jur\u00eddica ubicada en su territorio o \u00a0constituida con arreglo a su legislaci\u00f3n, cuando una persona responsable de su \u00a0direcci\u00f3n o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el art\u00edculo \u00a02\u00ba. Esa responsabilidad podr\u00e1 ser penal, civil o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se incurrir\u00e1 en esa responsabilidad sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad penal de las personas f\u00edsicas que hayan cometido los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte velar\u00e1 en particular porque las \u00a0entidades jur\u00eddicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo \u00a01\u00ba est\u00e9n sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, \u00a0proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podr\u00e1n incluir sanciones de \u00a0car\u00e1cter monetario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que resulten \u00a0necesarias, incluida, cuando proceda, la adopci\u00f3n de legislaci\u00f3n interna, para \u00a0asegurar que los actos criminales comprendidos en el \u00e1mbito del presente \u00a0Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por \u00a0consideraciones de \u00edndole pol\u00edtica, filos\u00f3fica, ideol\u00f3gica, racial, \u00e9tnica, \u00a0religiosa u otra similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean \u00a0necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos enunciados \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba cuando estos sean cometidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el territorio de ese Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A bordo de un buque que enarbole el Pabell\u00f3n de ese \u00a0Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese \u00a0Estado en el momento de la comisi\u00f3n del delito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por un nacional de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte podr\u00e1 tambi\u00e9n establecer su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con el prop\u00f3sito de perpetrar un delito de los \u00a0mencionados en los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba en el \u00a0territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese \u00a0resultado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con el prop\u00f3sito de perpetrar un delito de los \u00a0mencionados en los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba contra una \u00a0instalaci\u00f3n gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local \u00a0diplom\u00e1tico o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con el prop\u00f3sito o el resultado de cometer un delito de \u00a0los indicados en los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, en un \u00a0intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un \u00a0determinado acto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por un ap\u00e1trida que tenga residencia habitual en el \u00a0territorio de ese Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el \u00a0Gobierno de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el \u00a0presente Convenio o adherirse a \u00e9l, notificar\u00e1 al Secreta rio General de las \u00a0Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con su \u00a0legislaci\u00f3n nacional con arreglo al p\u00e1rrafo 2\u00ba. El Estado Parte de que se trate \u00a0notificar\u00e1 inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte tomar\u00e1, asimismo, las medidas que \u00a0resulten necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos \u00a0enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba en los casos en que el presunto autor del delito \u00a0se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradici\u00f3n a ninguno de \u00a0los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con los \u00a0p\u00e1rrafos 1\u00ba \u00f3 2\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando m\u00e1s de un Estado Parte reclame jurisdicci\u00f3n \u00a0respecto de uno de los delitos mencionados en el art\u00edculo 2\u00ba, los Estados \u00a0Partes interesados procurar\u00e1n coordinar sus acciones de manera apropiada, en \u00a0particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de \u00a0la asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, \u00a0el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicci\u00f3n penal \u00a0establecida por un Estado Parte de conformidad con su Legislaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que resulten \u00a0necesarias, de conformidad con sus principios jur\u00eddicos internos, para la \u00a0identificaci\u00f3n, la detecci\u00f3n y el aseguramiento o la incautaci\u00f3n de todos los \u00a0fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, as\u00ed como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible \u00a0decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, de conformidad con sus \u00a0principios jur\u00eddicos internos, las medidas que resulten necesarias para el \u00a0decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos \u00a0indicados en el art\u00edculo 2\u00ba y del producto obtenido de esos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte interesado podr\u00e1 considerar la \u00a0posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por \u00a0norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte considerar\u00e1 el establecimiento de \u00a0mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos \u00a0previstos en el presente art\u00edculo se utilicen para indemnizar a las v\u00edctimas de \u00a0los delitos mencionados en los incisos a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba o \u00a0de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente \u00a0art\u00edculo se efectuar\u00e1 sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena \u00a0fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte que reciba informaci\u00f3n que indique que \u00a0en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito \u00a0enunciado en el art\u00edculo 2\u00ba tomar\u00e1 inmediatamente las medidas que sean \u00a0necesarias, de conformidad con su Legislaci\u00f3n Nacional para investigar los hechos \u00a0comprendidos en esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el \u00a0delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo \u00a0justifican, tomar\u00e1 las medidas que correspondan conforme a su Legislaci\u00f3n \u00a0Nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su \u00a0enjuiciamiento o extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas \u00a0mencionadas en el p\u00e1rrafo 2\u00ba tendr\u00e1 derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ponerse sin demora en comunicaci\u00f3n con el representante \u00a0m\u00e1s pr\u00f3ximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa \u00a0por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un \u00a0ap\u00e1trida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser informada de los derechos previstos en los \u00a0apartados a) y b) del presente p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3\u00ba \u00a0se ejercitar\u00e1n de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en \u00a0cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condici\u00f3n de \u00a0que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el \u00a0prop\u00f3sito de los derechos indicados en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba se entender\u00e1 sin \u00a0perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00ba o al apartado b) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, pueda hacer valer \u00a0su jurisdicci\u00f3n a invitar al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja a ponerse en \u00a0comunicaci\u00f3n con el presunto delincuente y visitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Estado Parte que, en virtud del presente art\u00edculo, \u00a0detenga a una persona notificar\u00e1 inmediatamente la detenci\u00f3n y las \u00a0circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido \u00a0su jurisdicci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1\u00ba \u00f3 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y, si \u00a0lo considera oportuno, a los dem\u00e1s Estados Partes interesados, directamente o \u00a0por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que \u00a0proceda a la investigaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo \u00a0informar\u00e1 sin dilaci\u00f3n de los resultados de esta a los Estados Partes \u00a0mencionados e indicar\u00e1 si se propone ejercer su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo l0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que sea aplicable el art\u00edculo 7\u00ba, el \u00a0Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no \u00a0procede a su extradici\u00f3n, estar\u00e1 obligado a someter sin demora indebida el caso \u00a0a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, seg\u00fan el \u00a0procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n de ese Estado, sin excepci\u00f3n alguna y \u00a0con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. \u00a0Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las \u00a0aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el \u00a0derecho de tal Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la legislaci\u00f3n de un Estado Parte le permita \u00a0proceder a la extradici\u00f3n de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo \u00a0solo a condici\u00f3n de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le \u00a0sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidi\u00f3 su \u00a0extradici\u00f3n o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradici\u00f3n est\u00e1n \u00a0de acuerdo con esa opci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones que consideren apropiadas, \u00a0dicha extradici\u00f3n o entrega condicional ser\u00e1 suficiente para cumplir la \u00a0obligaci\u00f3n enunciada en el p\u00e1rrafo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba se \u00a0considerar\u00e1n incluidos entre los que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de \u00a0extradici\u00f3n concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en \u00a0vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales \u00a0delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado sobre la materia que \u00a0concierten posteriormente entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a \u00a0la existencia de un Tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga \u00a0concertado un Tratado, una solicitud de extradici\u00f3n, podr\u00e1, a su elecci\u00f3n, \u00a0considerar el presente Convenio como la base jur\u00eddica necesaria para la \u00a0extradici\u00f3n con respecto a los delitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las dem\u00e1s condiciones exigidas por la legislaci\u00f3n \u00a0al que se ha hecho la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a \u00a0la existencia de un Tratado reconocer\u00e1n los delitos enunciados en el art\u00edculo \u00a02\u00ba como casos de extradici\u00f3n entre ellos, con sujeci\u00f3n a las condiciones \u00a0exigidas por la legislaci\u00f3n del Estado al que se haga la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De ser necesario, a los fines de la extradici\u00f3n entre \u00a0Estados Partes se considerar\u00e1 que los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba se \u00a0han cometido no solo en el lugar en que se perpetraron sino tambi\u00e9n en el \u00a0territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad \u00a0con los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de todos los Tratados de Extradici\u00f3n \u00a0vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba se considerar\u00e1n modificadas entre esos Estados Partes en la medida \u00a0en que sean incompatibles con el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n la mayor asistencia \u00a0posible en relaci\u00f3n con cualquier investigaci\u00f3n, proceso penal o procedimiento \u00a0de extradici\u00f3n que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, incluso respecto de la obtenci\u00f3n de todas las pruebas necesarias para el \u00a0proceso que obren en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes no podr\u00e1n rechazar una petici\u00f3n de \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca al amparo del secreto bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado Parte requirente no utilizar\u00e1 ni comunicar\u00e1 \u00a0la informaci\u00f3n o prueba que reciba del Estado Parte requerido para \u00a0investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la \u00a0petici\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del Estado Parte requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte podr\u00e1 estudiar la posibilidad de \u00a0establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la informaci\u00f3n o \u00a0las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o \u00a0administrativa en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Estados Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les \u00a0incumban en virtud de los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba de conformidad con los Tratados u \u00a0otros Acuerdos de asistencia judicial rec\u00edproca que existan entre ellos. En \u00a0ausencia de esos Tratados o Acuerdos, los Estados Partes se prestar\u00e1n dicha \u00a0asistencia de conformidad con su Legislaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba se \u00a0podr\u00e1 considerar, a los fines de la extradici\u00f3n o de la asistencia judicial \u00a0rec\u00edproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podr\u00e1n \u00a0invocar como \u00fanico motivo el car\u00e1cter fiscal del delito para rechazar una \u00a0solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca o de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los fines de la extradici\u00f3n o de la asistencia judicial \u00a0rec\u00edproca, ninguno de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba se considerar\u00e1 \u00a0delito pol\u00edtico, delito conexo a un delito pol\u00edtico ni delito inspirado en \u00a0motivos pol\u00edticos. En consecuencia, no podr\u00e1 rechazarse una solicitud de \u00a0extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca formulada en relaci\u00f3n con un \u00a0delito de ese car\u00e1cter por la \u00fanica raz\u00f3n de que se refiere a un delito \u00a0pol\u00edtico, un delito conexo a un delito pol\u00edtico o un delito inspirado en \u00a0motivos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretar\u00e1 \u00a0en el sentido de que imponga una obligaci\u00f3n de extraditar o de prestar \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca si el Estado Parte al que se presenta la \u00a0solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradici\u00f3n por \u00a0los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba o de asistencia judicial rec\u00edproca en \u00a0r elaci\u00f3n con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a \u00a0una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u \u00a0opini\u00f3n pol\u00edtica, o que el cumplimiento de lo solicitado podr\u00eda perjudicar la \u00a0situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de esos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una \u00a0condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en \u00a0otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificaci\u00f3n para que \u00a0ayude a obtener pruebas necesarias para la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de \u00a0delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba podr\u00e1 ser trasladada si se cumplen las \u00a0condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera \u00a0libre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades competentes de ambos Estados est\u00e1n de \u00a0acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que consideren apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado al que sea trasladada la persona estar\u00e1 \u00a0autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que \u00a0fue trasladada solicite o autorice otra cosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplir\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n su obligaci\u00f3n de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue \u00a0trasladada seg\u00fan convengan de antemano o de otro modo las autoridades \u00a0competentes de ambos. Estados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado al que sea trasladada la persona no podr\u00e1 \u00a0exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de \u00a0extradici\u00f3n para su devoluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya permanecido \u00a0detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de \u00a0descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido \u00a0trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de \u00a0trasladar una persona de conformidad con el presente art\u00edculo est\u00e9 de acuerdo, \u00a0dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podr\u00e1 ser procesada, detenida \u00a0ni sometida a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio \u00a0del Estado al que sea trasladada en relaci\u00f3n con actos o condenas anteriores a \u00a0su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la \u00a0cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente \u00a0Convenio gozar\u00e1 de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos \u00a0y garant\u00edas de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio se \u00a0encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, \u00a0incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes cooperar\u00e1n en la prevenci\u00f3n de los \u00a0delitos enunciados en el art\u00edculo 2, tomando todas las medidas practicables, \u00a0entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislaci\u00f3n nacional para impedir \u00a0que se prepare en sus respectivos territorios la comisi\u00f3n de esos delitos tanto \u00a0dentro como fuera de ellos, incluidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Medidas para prohibir en sus territorios las \u00a0actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, \u00a0organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y \u00a0otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las \u00a0medidas m\u00e1s eficientes de que dispongan para la identificaci\u00f3n de sus clientes \u00a0habituales u ocasionales, as\u00ed como de los clientes en cuyo inter\u00e9s se abran \u00a0cuentas, y presten atenci\u00f3n especial a transacciones inusuales o sospechosas y \u00a0reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad deli ctiva. A \u00a0tales efectos, los Estados Partes considerar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar reglamentaciones que proh\u00edban la apertura de \u00a0cuentas cuyos titulares o beneficiarios no est\u00e9n ni puedan ser identificados, \u00a0as\u00ed como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad \u00a0de los titulares reales de esas transacciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con respecto a la identificaci\u00f3n de personas \u00a0jur\u00eddicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario, \u00a0adopten medidas para verificar la existencia jur\u00eddica y la estructura del \u00a0cliente mediante la obtenci\u00f3n, de un registro p\u00fablico, del cliente o de ambos, \u00a0de prueba de la constituci\u00f3n de la sociedad, incluida informaci\u00f3n sobre el \u00a0nombre del cliente, su forma jur\u00eddica, su domicilio, sus directores y las \u00a0disposiciones relativas a la facultad de la persona jur\u00eddica para contraer \u00a0obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las \u00a0instituciones financieras la obligaci\u00f3n de reportar con prontitud a las \u00a0autoridades competentes toda transacci\u00f3n compleja, de magnitud inusual y todas \u00a0las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad \u00a0econ\u00f3mica u obviamente l\u00edcita, sin temor de asumir responsabilidad penal o \u00a0civil por quebrantar alguna restricci\u00f3n en materia de divulgaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n, si reportan sus sospechas de buena fe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, \u00a0por lo menos durante cinco a\u00f1os, todos los documentos necesarios sobre las \u00a0transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes cooperar\u00e1n adem\u00e1s en la prevenci\u00f3n \u00a0de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar medidas de supervisi\u00f3n, que incluyan, por ejemplo \u00a0el establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de \u00a0transferencia de dinero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el \u00a0transporte transfronterizo f\u00edsico de dinero en efectivo e instrumentos \u00a0negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una \u00a0utilizaci\u00f3n adecuada de la informaci\u00f3n y sin que ello obstaculice en modo \u00a0alguno la libre circulaci\u00f3n de capitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes reforzar\u00e1n su cooperaci\u00f3n en la \u00a0prevenci\u00f3n de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba mediante el intercambio \u00a0de informaci\u00f3n precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de \u00a0su legislaci\u00f3n nacional, y la coordinaci\u00f3n de medidas administrativas y de otra \u00a0\u00edndole adoptadas, seg\u00fan proceda, para impedir que se cometan los delitos \u00a0enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba, especialmente para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer y mantener v\u00edas de comunicaci\u00f3n entre sus \u00a0organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y \u00a0r\u00e1pido de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cooperar en la investigaci\u00f3n de los delitos enunciados \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba en lo que respecta a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La identidad, el paradero y las actividades de las \u00a0personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que \u00a0participan en dichos delitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisi\u00f3n \u00a0de tales delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n por \u00a0intermedio de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal (Interpol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Es tado Parte en el que se entable una acci\u00f3n penal \u00a0contra el presunto delincuente comunicar\u00e1, de conformidad con su legislaci\u00f3n \u00a0nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acci\u00f3n al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n a \u00a0otros Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les \u00a0incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los \u00a0principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y \u00a0la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabar\u00e1 \u00a0los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las \u00a0personas con arreglo al derecho internacional, en particular los prop\u00f3sitos de \u00a0la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros \u00a0convenios pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultar\u00e1 a \u00a0un Estado Parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado \u00a0Parte ni para realizar en \u00e9l funciones que est\u00e9n exclusivamente reservadas a \u00a0las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anexo podr\u00e1 enmendarse con la adici\u00f3n de tratados \u00a0pertinentes que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e9n abiertos a la participaci\u00f3n de todos los Estados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hayan entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hayan sido objeto de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de por lo menos 22 Estados Partes en el presente \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, \u00a0un Estado Parte podr\u00e1 proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se \u00a0comunicar\u00e1 al depositario por escrito. El depositario notificar\u00e1 a todos los \u00a0Estados Partes las propuestas que re\u00fanan las condiciones indicadas en el \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00ba y solicitar\u00e1 sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe \u00a0aprobarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La enmienda propuesta se considerar\u00e1 aprobada a menos \u00a0que un tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante notificaci\u00f3n \u00a0escrita a m\u00e1s tardar 180 d\u00edas despu\u00e9s de su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrar\u00e1 en \u00a0vigor 30 d\u00edas despu\u00e9s de que se haya depositado el vig\u00e9simo segundo instrumento \u00a0de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de esa enmienda para todos los Estados \u00a0Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que \u00a0ratifique, acepte o apruebe la enmienda despu\u00e9s de que se haya depositado el \u00a0vig\u00e9simo segundo instrumento, la enmienda entrar\u00e1 en vigor a los 30 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que ese Estado parte haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias que surjan entre dos o m\u00e1s Estados \u00a0Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio y \u00a0que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable \u00a0ser\u00e1n sometidas a arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis \u00a0meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, \u00a0cualquiera de ellas podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de \u00a0Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la \u00a0Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o \u00a0aprobar el presente Convenio o adherirse a \u00e9l, podr\u00e1 declarar que no se \u00a0considera obligado por el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente a rt\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados \u00a0Partes no estar\u00e1n obligados por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00ba respecto de \u00a0ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 2\u00ba podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante \u00a0notificaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de todos \u00a0los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la \u00a0Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio est\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de \u00a0cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda \u00a0a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, \u00a0acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a \u00e9l despu\u00e9s de que sea depositado \u00a0el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n, el Convenio entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en \u00a0que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar el presente Convenio \u00a0mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha \u00a0en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El original del presente Convenio, cuyos textos en \u00e1rabe, \u00a0chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 \u00a0depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviar\u00e1 \u00a0copias certificadas de \u00e9l a todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual, los infrascritos, \u00a0debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han. firmado el presente \u00a0Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el \u00a010 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de \u00a0aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la \u00a0seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de \u00a01971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos \u00a0contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes \u00a0diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de \u00a0diciembre de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, \u00a0aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de \u00a01979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales \u00a0nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de \u00a0violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviaci\u00f3n civil \u00a0internacional, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos \u00a0contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 24 de febrero \u00a0de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la \u00a0seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la \u00a0seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, \u00a0hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados \u00a0terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las \u00a0Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 106 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (enero 20) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el Convenio Internacional para la \u00a0Represi\u00f3n de la Financiacion del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General \u00a0de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y \u00a0nueve (1999). \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}