{"id":38288,"date":"2023-07-27T19:43:48","date_gmt":"2023-07-27T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-916-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:43:48","modified_gmt":"2023-07-27T19:43:48","slug":"decreto-916-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-916-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 916 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 916 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de los empleos que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama \u00a0Ejecutiva, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, \u00a0Empresas Sociales del Estado, del orden nacional\u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 372 de 2006, \u00a0art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente decreto fija las escalas de remuneraci\u00f3n de los \u00a0empleos, que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos correspondientes a los \u00a0Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades \u00a0Administrativas Especiales, Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas \u00a0al r\u00e9gimen de dichas empresas, entidades en liquidaci\u00f3n, del orden nacional y \u00a0de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Asignaciones \u00a0b\u00e1sicas. A partir del 1\u00ba de enero de 2005, las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el art\u00edculo \u00a01\u00ba del presente decreto ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GRADO\u00a0\u00a0 DIRECTIVO ASESOR EJECUTIVO PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SALARIAL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.618.749\u00a0 1.579.803\u00a0\u00a0 997.913\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 757.085\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 391.777\u00a0\u00a0 381.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.810.262\u00a0 1.708.380\u00a0 1.054.304\u00a0\u00a0 815.327\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 444.975\u00a0\u00a0 381.517 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.911.485\u00a0 1.864.390\u00a0 1.101.878\u00a0\u00a0 862.963\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 499.816\u00a0\u00a0 381.540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.031.668\u00a0 2.121.896\u00a0 1.200.871\u00a0\u00a0 953.800\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 529.592\u00a0\u00a0 391.777 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.083.951\u00a0 2.176.369\u00a0 1.270.129\u00a0 1.054.304\u00a0\u00a0\u00a0 563.377\u00a0\u00a0 417.542 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.176.369\u00a0 2.464.291\u00a0 1.332.942\u00a0 1.101.878\u00a0\u00a0\u00a0 678.066\u00a0\u00a0 456.670 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.306.505\u00a0 2.751.258\u00a0 1.434.375\u00a0 1.160.257\u00a0\u00a0\u00a0 722.542\u00a0\u00a0 499.816 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.357.375\u00a0 3.010.863\u00a0 1.4 79.860 1.227.329\u00a0\u00a0\u00a0 740.857\u00a0\u00a0 529.592 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.444.753\u00a0 3.164.210\u00a0 1.543.805\u00a0 1.270.069\u00a0\u00a0\u00a0 815.327\u00a0\u00a0 563.377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.626.365\u00a0 3.290.377\u00a0 1.620.602\u00a0 1.332.942\u00a0\u00a0\u00a0 853.197\u00a0\u00a0 619.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.667.100\u00a0 3.459.725\u00a0 1.708.350\u00a0 1.399.216\u00a0\u00a0\u00a0 899.463\u00a0\u00a0 668.373 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.751.258\u00a0 3.633.762\u00a0 1.788.447\u00a0 1.459.448\u00a0\u00a0\u00a0 953.800\u00a0\u00a0 717.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a02.870.362\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.984.048\u00a0 1.826.535\u00a0 1.509.247\u00a0\u00a0 1.017.152\u00a0 740.857 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.024.990\u00a0 4.205.380\u00a0 1.899.679\u00a0 1.572.789\u00a0\u00a0 1.054.304\u00a0 757.085 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.087.923\u00a0 4.291.899\u00a0 1.923.343\u00a0 1.668.647\u00a0\u00a0 1.101.878\u00a0 780.619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.130.621\u00a0 4.716.036\u00a0 1.985.678\u00a0 1.807.907\u00a0\u00a0 1.244.972\u00a0 815.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.301.802\u00a0 5.210.404\u00a0 2.105.790\u00a0 1.934.715\u00a0\u00a0 1.332.774\u00a0 832.546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.575.964\u00a0 5.655.556\u00a0 2.176.369\u00a0 2.139.029\u00a0\u00a0 1.464.606\u00a0 853.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.850.743\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.306.505\u00a0 2.306.177\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 875.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.234.459\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.339.474\u00a0 2.425.687\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 902.398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.292.457\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.409.964\u00a0 2.612.342\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 940.376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.749.844\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.565.663\u00a0 2.809.978\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 997.913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.216.951\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.783.603\u00a0 3.024.874\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.101.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.629.399\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.985.196\u00a0 3.224.017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.201.831 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.069.736\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.164.565\u00a0 3.467.532\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.332.942 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.406.233\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.450.073 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.663.858\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.950.858\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para las \u00a0escalas de los niveles de que trata el presente art\u00edculo, la primera columna \u00a0fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de \u00a0empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales para cada Grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo \u00a0corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n crear empleos de \u00a0medio tiempo los cuales se remunerar\u00e1n en forma proporcional al tiempo \u00a0trabajado y con relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, para efectos \u00a0de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de \u00a0cuatro (4) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Ning\u00fan \u00a0empleado a quien se aplique el presente decreto, tendr\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual inferior a la correspondiente al Grado 01 de la escala del nivel \u00a0asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Otras \u00a0remuneraciones. A partir del 1\u00ba de enero de 2005, las remuneraciones \u00a0mensuales para los empleos que a continuaci\u00f3n se relacionan ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministros del Despacho \u00a0y Directores de Departamento Administrativo, nueve millones cuatrocientos nueve \u00a0mil cuatrocientos quince pesos ($9.409.415) moneda corriente, distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.574.416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de \u00a0representaci\u00f3n: $4.576.740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima de \u00a0direcci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.258.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n \u00a0sustituye la prima t\u00e9cnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, \u00a0no es factor de salario para ning\u00fan efecto legal y es compatible con la prima de \u00a0servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Viceministros, \u00a0Subdirectores de Departamento Administrativo y Superintendente Bancario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $1.878.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de \u00a0representaci\u00f3n:\u00a0\u00a0 $3.338.849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Superintendentes, c\u00f3digo 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de \u00a0Puertos y Transporte, de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, ser\u00e1 \u00a0de cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y \u00a0cuatro pesos ($4.355.744) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de \u00a0Superintendente, c\u00f3digo 0030, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Experto de Comisi\u00f3n Reguladora, c\u00f3digo 0090: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $1.568.069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de \u00a0representaci\u00f3n:\u00a0\u00a0 $2.787.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Negociador \u00a0Internacional c\u00f3digo 0088. Ser\u00e1 igual a la se\u00f1alada para los Viceministros, por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Director General de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, diez \u00a0millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos \u00a0($10.464.573) moneda corriente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Subdirector General de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, \u00a0nueve millones ochenta y cuatro mil ochocientos diecis\u00e9is pesos ($9.084.816) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los empleos \u00a0de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos, tendr\u00e1n derecho a percibir prima t\u00e9cnica, sin car\u00e1cter salarial, \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los \u00a0Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva \u00a0Nacional que se encuentren en liquidaci\u00f3n, devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n asignada \u00a0para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los decretos de supresi\u00f3n y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los empleos \u00a0a que se refieren los literales d) y e) del presente art\u00edculo, percibir\u00e1n una \u00a0prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad \u00a0de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, percibir\u00e1 una prima mensual de gesti\u00f3n, \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de gesti\u00f3n no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional aplicable a los empleos de \u00a0que tratan los literales f) y g) de este art\u00edculo, ser\u00e1 el establecido para los \u00a0empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Prima \u00a0t\u00e9cnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, c\u00f3digo \u00a00015; los Superintendentes, c\u00f3digo 0030; y quienes desempe\u00f1en los empleos a que \u00a0se refieren los literales b), d) y e), del art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto; \u00a0los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de \u00a0Educaci\u00f3n Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores \u00a0Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y \u00a0de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los \u00a0Secretarios Generales de los establecimientos p\u00fablicos, percibir\u00e1n prima \u00a0t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Incremento \u00a0de prima t\u00e9cnica. El valor m\u00e1ximo de la prima t\u00e9cnica de que trata el \u00a0literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1661 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podr\u00e1 ser \u00a0incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0de quien la percibe, en los porcentajes adelante se\u00f1alados, siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un tres por ciento (3%) \u00a0por el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en \u00e1reas directamente relacionadas con sus \u00a0funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un nueve por ciento \u00a0(9%) por el t\u00edtulo de maestr\u00eda en \u00e1reas directamente relacionadas con sus \u00a0funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un quince por ciento \u00a0(15%) por el t\u00edtulo de doctorado o candidato a doctorado, en \u00e1reas directamente \u00a0relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un tres por ciento (3%) \u00a0por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida \u00a0circulaci\u00f3n o libros, en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un dos por ciento (2%) \u00a0por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en \u00e1reas directamente relacionadas con sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total \u00a0del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, el t\u00edtulo \u00a0acad\u00e9mico deber\u00e1 ser distinto del exigido para el desempe\u00f1o del empleo y \u00a0adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica o de \u00a0cualquier otro emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Pago \u00a0proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de \u00a0cada a\u00f1o el empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que \u00a0trata el art\u00edculo 58 del Decreto 1042 de 1978, \u00a0siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho \u00a0al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado \u00a0se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de \u00a0seis (6) meses. En este evento la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0la cuant\u00eda de los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0causados a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad \u00a0a otra, el tiempo laborado en la primera se computar\u00e1 para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de esta prima, siempre que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el \u00a0servicio. Se entender\u00e1 que hubo soluci\u00f3n de continuidad cuando medien m\u00e1s de \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp. \u00a00805-06. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Luz Amparo Hincapi\u00e9 L\u00f3pez. Ponente: Alfonso \u00a0Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Prima de \u00a0riesgo. Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de conductor a los \u00a0Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Incremento \u00a0de salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00ba de enero de 2005, el incremento \u00a0de salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo los empleados p\u00fablicos de las \u00a0entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en \u00a0los Decretos 1042 de 1978, \u00a0modificado por el Decreto 420 de 1979 \u00a0y 4150 de 2004, se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el \u00a0porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n \u00a0al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados a que \u00a0tienen derecho los empleados p\u00fablicos que trabajan en las entidades a que se \u00a0refiere el presente decreto, ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos por antig\u00fcedad y los \u00a0gastos de representaci\u00f3n, que correspondan al funcionario en la fecha en que se \u00a0cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual \u00a0por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n superior a \u00a0novecientos siete mil seiscientos setenta y siete pesos ($907.677) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados, \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por \u00a0ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario se\u00f1alados en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Subsidio \u00a0de alimentaci\u00f3n. El subsidio de alimentaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de \u00a0las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales no superiores a novecientos cinco mil quinientos veintisiete \u00a0pesos ($905.527) moneda cor riente, ser\u00e1 de treinta y \u00a0dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda corriente mensuales o \u00a0proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a \u00a0este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se \u00a0encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o \u00a0cuando la entidad suministre alimentaci\u00f3n a los empleados que conforme a este \u00a0art\u00edculo tengan derecho al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los organismos \u00a0y entidades que con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1042 de 1978 \u00a0y que al lo. de enero de 2004 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados \u00a0por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo en las mismas condiciones, siempre \u00a0que exista apropiaci\u00f3n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal \u00a0suministro devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a novecientos \u00a0cinco mil quinientos veintisiete pesos ($905.527) moneda corriente. Si el valor \u00a0del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci\u00f3n en dinero, dicha diferencia \u00a0no constituir\u00e1 factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Auxilio de \u00a0transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados \u00a0p\u00fablicos que se rigen por el presente decreto, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los \u00a0t\u00e9rminos y cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para los servidores \u00a0p\u00fablicos y trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a \u00a0este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso \u00a0de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad \u00a0suministre el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Horas \u00a0extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y \u00a0del trabajo ocasional en d\u00edas dominicales y festivos, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que \u00a0trata el Decreto 1042 de 1978 \u00a0y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al Nivel T\u00e9cnico hasta el \u00a0Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Secretarios Ejecutivos \u00a0del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de \u00a0Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en \u00a0adelante que desempe\u00f1en sus funciones en los Despachos de los Ministros, \u00a0Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de \u00a0Departamento Administrativo, Secretar\u00edas Generales de Ministerios y \u00a0Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a devengar horas extras, \u00a0dominicales y d\u00edas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a \u00a0cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Despachos antes \u00a0se\u00f1alados solo se podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo a dos (2) Secretarios a \u00a0los que se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los \u00a0empleados p\u00fablicos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que tengan la obligaci\u00f3n de participar en \u00a0trabajos ordenados para la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas \u00a0y la ley de apropiaciones, su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s labores anexas al cierre e \u00a0iniciaci\u00f3n de cada vigencia fiscal, podr\u00e1n devengar horas extras, dominicales y \u00a0festivos, siempre y cuando est\u00e9n comprendidos en los niveles asistencial, \u00a0t\u00e9cnico y profesional. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pagarse mensualmente por el total \u00a0de horas extras, dominicales y festivos m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de \u00a0la remuneraci\u00f3n mensual de cada funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Ampl\u00edese el \u00a0l\u00edmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p\u00fablicos que \u00a0desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico en las entidades a que se refiere el \u00a0presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la \u00a0autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras solo podr\u00e1 otorgarse cuando exista \u00a0disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Reconocimiento \u00a0por coordinaci\u00f3n. Los empleados de los Ministerios, Departamentos \u00a0Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del \u00a0Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personer\u00eda jur\u00eddica que \u00a0tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Secci\u00f3n y que \u00a0tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n o supervisi\u00f3n de grupos internos de trabajo, \u00a0creados mediante resoluci\u00f3n del jefe del organismo respectivo, percibir\u00e1n \u00a0mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que \u00a0ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades \u00a0descentralizadas se deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n previa de la Junta o \u00a0Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se \u00a0efectuar\u00e1 siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, \u00a0Asesor o Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Bonificaci\u00f3n \u00a0especial de recreaci\u00f3n. Los empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente \u00a0decreto tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, por cada \u00a0per\u00edodo de vacaciones, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del \u00a0respectivo per\u00edodo vacacional. Igualmente, habr\u00e1 lugar a esta bonificaci\u00f3n cuando \u00a0las vacaciones se compensen en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bonificaci\u00f3n no \u00a0constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se pagar\u00e1 por lo menos \u00a0con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de inicio en el evento que \u00a0se disfrute del descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Asignaci\u00f3n \u00a0adicional. A partir del 1\u00ba de enero de 2005 los representantes del Ministro \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial continuar\u00e1n percibiendo un \u00a0veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo \u00a0al Presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados p\u00fablicos de las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda \u00a0Mixta, sometidas al r\u00e9gimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de \u00a0enero de 1991, tendr\u00e1n derecho a percibir el subsidio de alimentaci\u00f3n, el \u00a0auxilio de transporte, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la prima de \u00a0servicios, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto \u00a0Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen y \u00a0adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del l\u00edmite \u00a0de la remuneraci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n anual que perciban los empleados \u00a0p\u00fablicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y \u00a0Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administraci\u00f3n Central \u00a0del Nivel Nacional, no podr\u00e1 ser superior a la remuneraci\u00f3n anual de los \u00a0Miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos a que se refiere el \u00a0presente decreto, podr\u00e1 exceder la que se fija para los Ministros del Despacho \u00a0y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n y prima de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Prohibiciones. \u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Excepciones. \u00a0Las normas del presente decreto no se aplicar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n expresa en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los empleados \u00a0p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el \u00a0exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al personal docente de \u00a0los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas \u00a0especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los empleados \u00a0p\u00fablicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci\u00f3n \u00a0legalmente aprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Al personal de las \u00a0Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0que no se rigen por el Decreto \u00a0Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al personal de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Al personal Carcelario \u00a0y Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Aportes a \u00a0los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los empleados p\u00fablicos \u00a0del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos \u00a0del orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los \u00a0aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal \u00a0efecto, las entidades empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas \u00a0reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina en la que se dispone \u00a0el reajuste salarial retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, la \u00a0falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte \u00a0al Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Liquidaci\u00f3n \u00a0del auxilio de cesant\u00eda de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar el \u00a0auxilio de cesant\u00eda. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y \u00a0pagos de cesant\u00edas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma \u00a0adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesant\u00edas, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina \u00a0en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las \u00a0sumas adicionales a que haya lugar en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, \u00a0causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga los \u00a0decretos 4150 y 4352 de 2004 y \u00a0surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a030 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 916 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (marzo 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de los empleos que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama \u00a0Ejecutiva, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, \u00a0Empresas Sociales del Estado, del orden nacional\u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}