{"id":38314,"date":"2023-07-27T19:43:49","date_gmt":"2023-07-27T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-942-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:43:49","modified_gmt":"2023-07-27T19:43:49","slug":"decreto-942-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-942-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 942 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 942 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0fijan las escalas de asignaciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 391 de 2006, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, fijase la \u00a0siguiente escala de asignaciones b\u00e1sicas mensuales para los empleos de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TECNICO \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASISTENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 1 1.983.183 2.285.538 1.437.694\u00a0\u00a0 915.505\u00a0\u00a0\u00a0 734.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 2 2.170.684 2.499.537 1.657.882 1.001.640\u00a0\u00a0\u00a0 761.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 3 2.380.224 2.918.473 1.788.777 1.038.336\u00a0\u00a0\u00a0 762.748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 4 2.852.843 3.080.224 1.851.141 1.093.012\u00a0\u00a0\u00a0 768.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 5 3.124.585\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.985.373 1.168.522\u00a0 816.4396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 6 3.419. 545\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.116.174 11.230.624\u00a0 869.606 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 7 4.174.939\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.217.503 1.321.337\u00a0\u00a0\u00a0 914.464 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 8 5.078.581\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.428.532\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.122.461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.251.812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las escalas de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica de que trata el presente art\u00edculo, la primera columna se\u00f1ala \u00a0los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la \u00a0segunda y siguientes determinan las asignaciones b\u00e1sicas mensuales para cada \u00a0grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo corresponden \u00a0a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 la remuneraci\u00f3n \u00a0mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, ser\u00e1 de siete millones \u00a0ciento cincuenta y un mil ciento cincuenta y siete pesos ($7.151.157) m\/cte, \u00a0distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.574.417 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0de Representaci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0 4.576.740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios, \u00a0sin car\u00e1cter salarial, a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguale a los percibidos en \u00a0su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con \u00a0excepci\u00f3n de la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. L\u00edmite de \u00a0remuneraci\u00f3n. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total de los empleados a \u00a0quienes se aplica este decreto podr\u00e1 exceder la que corresponde al Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil, por todo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Incremento de \u00a0salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el incremento de \u00a0salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se \u00a0les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto \u00a0extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 21 del Decreto 897 de 1978 \u00a0y el Decreto 4179 de 2004, \u00a0se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de \u00a0que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Auxilio de \u00a0alimentaci\u00f3n. El auxilio de alimentaci\u00f3n para los empleados de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ser\u00e1 de dos mil trescientos cuarenta y \u00a0seis pesos ($2.346) m\/cte, por cada d\u00eda de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar al pago de \u00a0este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en d\u00eda s\u00e1bado, dominical o \u00a0festivo, en jornada de seis (6) horas o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este \u00a0auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de \u00a0licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre \u00a0la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Auxilio de \u00a0transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados \u00a0p\u00fablicos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para los \u00a0trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a este auxilio \u00a0cuando la Registradur\u00eda preste servicio de transporte a sus empleados, cuando \u00a0el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o \u00a0suspendido en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados. La Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados de que \u00a0trata el art\u00edculo 44 del Decreto \u00a0Extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 19 del Decreto 897 de 1978, \u00a0ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos de salario por antig\u00fcedad y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el \u00a0derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, superior a \u00a0novecientos trece mil novecientos ochenta y dos pesos ($913.982) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados la \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por \u00a0ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se\u00f1alados en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Bonificaci\u00f3n \u00a0especial de recreaci\u00f3n. Los empleados de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, en \u00a0cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les \u00a0corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo per\u00edodo \u00a0vacacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la bonificaci\u00f3n no \u00a0constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se pagar\u00e1 por lo menos \u00a0con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para iniciar el \u00a0disfrute del descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Prima t\u00e9cnica. \u00a0El Registrador Nacional del Estado Civil podr\u00e1 asignar, previo se\u00f1alamiento de \u00a0los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse, y con sujeci\u00f3n a lo previsto en \u00a0el Decreto 1661 de 1991 \u00a0y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima t\u00e9cnica a los funcionarios \u00a0que desempe\u00f1en cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y \u00a0Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica no podr\u00e1 \u00a0exceder en ning\u00fan caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de \u00a0diciembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0no se aplicar\u00e1 a los beneficiarios de la Prima T\u00e9cnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prima mensual. \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, f\u00edjase \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al \u00a0treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, sin car\u00e1cter salarial, para \u00a0los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de \u00a0Registrador Distrital y los dem\u00e1s empleos pertenecientes a los niveles \u00a0Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Dicha prima \u00a0solo se reconocer\u00e1 a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prima \u00a0geogr\u00e1fica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n establecida en el Decreto n\u00famero \u00a02372 de 1994, otorgar\u00e1 una Prima Geogr\u00e1fica, sin car\u00e1cter salarial, a los \u00a0funcionarios cuyos cargos est\u00e9n ubicados en zonas de dif\u00edcil acceso, clima \u00a0malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00b0. Remuneraci\u00f3n \u00a0electoral. La remuneraci\u00f3n electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 \u00a0ser\u00e1 del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepci\u00f3n del \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n electoral se \u00a0pagar\u00e1 por una sola vez en cada a\u00f1o electoral y ser\u00e1 cubierta en el mes \u00a0siguiente a la celebraci\u00f3n de la \u00faltima elecci\u00f3n del respectivo a\u00f1o, sin que \u00a0constituya factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las siguientes son \u00a0las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0remuneraci\u00f3n electoral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pertenecer a la planta de \u00a0personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el \u00a0per\u00edodo preelectoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se \u00a0pagar\u00e1 con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que se estuviere devengando en la fecha del \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al empleado o ex empleado de \u00a0planta que no labor\u00f3 durante estos tres meses completos sino parte de ellos, se \u00a0le pagar\u00e1 proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrir\u00e1 cuando el \u00a0funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el \u00a0ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1n derecho a percibir \u00a0remuneraci\u00f3n electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia \u00a0por enfermedad o por maternidad o en vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Horas extras. \u00a0Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en \u00a0horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de \u00a0reconocimiento de compensatorios se har\u00e1 para aquellos cargos que pertenezcan \u00a0al nivel t\u00e9cnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago por este concepto en \u00a0\u00e9poca normal de labores podr\u00e1 ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales \u00a0para quienes desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico, y hasta de cincuenta \u00a0(50) horas mensuales para los dem\u00e1s funcionarios de que trata el inciso \u00a0anterior; mientras que en el per\u00edodo pre y postelectoral dicho pago podr\u00e1 ser \u00a0hasta del ciento por ciento (100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s el incremento \u00a0por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de horas \u00a0extras en \u00e9poca pre y postelectoral se har\u00e1 extensivo a los cargos del nivel \u00a0profesional hasta en un ciento por ciento (100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s \u00a0los incrementos por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el tiempo extra \u00a0laborado que exceda los topes mencionados en el presente art\u00edculo se reconocer\u00e1 \u00a0en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0recargos que para cada caso establezca la ley, a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada \u00a0ocho (8) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo acumulado como \u00a0compensatorio se conceder\u00e1 por petici\u00f3n del empleado o por programaci\u00f3n que \u00a0para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo \u00a0compensatorio prescribe a los tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago \u00a0de las horas extras se requerir\u00e1 disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Jornada de \u00a0trabajo. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en la escala de remuneraci\u00f3n \u00a0para los empleos de celadores de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Supernumerarios. \u00a0Podr\u00e1 vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales \u00a0en \u00e9pocas pre y postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de \u00a0car\u00e1cter netamente transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de los \u00a0supernumerarios se fijar\u00e1 de acuerdo con las escalas de remuneraci\u00f3n esta \u00a0blecidas en este decreto, seg\u00fan las funciones que deban desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. P\u00f3lizas de \u00a0seguros. Autor\u00edzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00a0contrate con una Compa\u00f1\u00eda de Seguros las p\u00f3lizas necesarias para proteger a los \u00a0funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasi\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y \u00a0ocho (48) veces la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual percibida por el empleado al \u00a0momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibiciones. \u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o \u00a0prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 4179 de 2004 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de \u00a0marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de \u00a0Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 942 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (marzo 30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0fijan las escalas de asignaciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 391 de 2006, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}