{"id":38354,"date":"2023-07-27T19:46:01","date_gmt":"2023-07-27T19:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-1220-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:46:01","modified_gmt":"2023-07-27T19:46:01","slug":"decreto-1220-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-1220-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 1220 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1220 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2820 de 2010, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 2101 de \u00a02009 y por la Resoluci\u00f3n 1559 de \u00a02009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Modificado por el Decreto 500 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Citado en \u00a0la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 12. No. 23. Las \u00a0medidas preventivas ambientales, una aproximaci\u00f3n desde el derecho administrativo. Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e1ez. Gloria Amparo \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Citado en la \u00a0Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Caldas. Vol. 10. No. 1. LOS \u00a0DERECHOS AMBIENTALES FRENTE A \u201cOTRAS PRIORIDADES\u201d. ESTUDIO DE UN CASO \u00a0EMBLEM\u00c1TICO. Natalia Marulanda Garc\u00eda. Jenny \u00a0Paola Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. \u00a0Para la correcta interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente \u00a0decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los proyectos, obras o \u00a0actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeaci\u00f3n, \u00a0emplazamiento, instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje, operaci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0desmantelamiento, abandono y\/o terminaci\u00f3n de todas las acciones, usos del \u00a0espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impacto ambiental: Cualquier \u00a0alteraci\u00f3n en el sistema ambiental bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico, que sea \u00a0adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo \u00a0de un proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de compensaci\u00f3n: Son las \u00a0acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, \u00a0localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados \u00a0por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados,, corregidos, \u00a0mitigados o sustituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de correcci\u00f3n: Son las \u00a0acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio \u00a0ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de mitigaci\u00f3n: Son las \u00a0acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, \u00a0obra o actividad sobre el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de prevenci\u00f3n: Son las \u00a0acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda \u00a0generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Manejo Ambiental: Es el \u00a0conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, \u00a0est\u00e1n orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y \u00a0efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o \u00a0actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y \u00a0abandono seg\u00fan la naturaleza del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puertos mar\u00edtimos de gran calado: Son \u00a0aquellos terminales mar\u00edtimos cuya capacidad para movilizar carga es igual o \u00a0superior a un mill\u00f3n quinientas mil (1.500.000) toneladas al a\u00f1o y que adem\u00e1s \u00a0cuenten con un calado igual o superior a 27 pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Autoridades \u00a0ambientales competentes. Son autoridades competente s para otorgar o \u00a0negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas \u00a0cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n de habitantes dentro de su \u00a0per\u00edmetro urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades territoriales delegatarias de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, salvo cuando se trate de la realizaci\u00f3n de \u00a0proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la delegaci\u00f3n, las corporaciones \u00a0aut\u00f3nomas regionales tendr\u00e1n en cuenta especialmente, la capacidad t\u00e9cnica, \u00a0econ\u00f3mica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para \u00a0ejercer las funciones delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Concepto \u00a0y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la \u00a0autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de \u00a0un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos \u00a0pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio \u00a0ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la \u00a0cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, \u00a0t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relaci\u00f3n con la \u00a0prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos \u00a0ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental llevar\u00e1 impl\u00edcitos todos los \u00a0permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o \u00a0afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el \u00a0desarrollo y operaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental deber\u00e1 obtenerse previamente a \u00a0la iniciaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. Ning\u00fan proyecto, obra o actividad \u00a0requerir\u00e1 m\u00e1s de una licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Licencia \u00a0ambiental global. Es la autorizaci\u00f3n otorgada por la autoridad ambiental \u00a0competente para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de \u00a0explotaci\u00f3n minera y de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de cada una de las actividades y \u00a0obras definidas en la etapa de la explotaci\u00f3n es necesario presentar un Plan de \u00a0Manejo Ambiental, conforme a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones establecidas \u00a0en la licencia ambiental global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Plan de Manejo Ambiental no estar\u00e1 sujeto a \u00a0evaluaci\u00f3n previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo tanto \u00a0el interesado, una vez presentado este, iniciar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las obras y \u00a0actividades, que ser\u00e1n objeto de control y seguimiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La \u00a0licencia ambiental frente a otras licencias. La obtenci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental, es condici\u00f3n previa para el ejercicio de los derechos que surjan de \u00a0los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que expidan otras \u00a0autoridades diferentes a las ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. T\u00e9rmino \u00a0de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgar\u00e1 por la vida \u00a0\u00fatil del proyecto, obra o actividad y cobijar\u00e1 las fases de construcci\u00f3n, montaje, \u00a0operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y\/o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Proyectos, \u00a0obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estar\u00e1n sujetos a licencia \u00a0ambiental \u00fanicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Competencia \u00a0del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de \u00a0manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o \u00a0actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sector hidrocarburos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica que \u00a0requieran la construcci\u00f3n de v\u00edas para el tr\u00e1nsito vehicular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los proyectos de perforaci\u00f3n exploratoria, por \u00a0fuera de campos de producci\u00f3n de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el \u00a0\u00e1rea de inter\u00e9s que declare el peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La explotaci\u00f3n de hidrocarburos que incluye las \u00a0instalaciones propias de la actividad y obras complementarias incluidas el \u00a0transporte interno del campo por ductos y su \u00a0almacenamiento interno, las v\u00edas y dem\u00e1s infraestructura asociada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0l\u00edquidos que se desarrollen por fuera de los campos de explotaci\u00f3n que \u00a0impliquen la construcci\u00f3n y montaje de infraestructura de l\u00edneas de conducci\u00f3n \u00a0con di\u00e1metros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm), \u00a0y el transporte de hidrocarburos gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos \u00a0de explotaci\u00f3n y que re\u00fanan las siguientes condiciones: Longitudes mayores de \u00a0diez (10) kil\u00f3metros, di\u00e1metros mayores a seis (6) pulgadas y presi\u00f3n de \u00a0operaci\u00f3n superior a veintiocho (28) bares (400 psi), \u00a0incluyendo estaciones de bombeo y\/o reducci\u00f3n de presi\u00f3n y la correspondiente \u00a0infraestructura de almacenamiento y control de flujo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los terminales de entrega y estaciones de \u00a0transferencia de hidrocarburos l\u00edquidos, entendidos como la infraestructura de \u00a0almacenamiento asociada al transporte por ductos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de refiner\u00edas y los \u00a0desarrollos petroqu\u00edmicos que formen parte de un complejo de refinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sector minero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n minera de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Carb\u00f3n: Cuando la explotaci\u00f3n proyectada sea \u00a0mayor o igual a 800.000 toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Materiales de construcci\u00f3n: Cuando la \u00a0explotaci\u00f3n de mineral proyectada sea mayor o igual a 600.000 toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Metates y piedras preciosas: Cuando la explotaci\u00f3n \u00a0de material removido proyectado sea mayor o igual a 2000.000 de toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros minerales: Cuando la explotaci\u00f3n de \u00a0mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 toneladas\/a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses \u00a0con capacidad mayor de 200 millones de metros c\u00fabicos de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sector el\u00e9ctrico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales \u00a0generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 \u00a0MW; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de \u00a0energ\u00eda alternativa virtualmente contaminantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tendido de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del \u00a0sistema nacional de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica, compuesto por el conjunto de \u00a0l\u00edneas con sus correspondientes m\u00f3dulos de conexi\u00f3n (subestaciones) que se \u00a0proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los proyectos para la generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el sector mar\u00edtimo y portuario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0puertos mar\u00edtimos de gran calado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dragados de profundizaci\u00f3n de los canales de \u00a0acceso a los puertos mar\u00edtimos de gran calado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos \u00a0internacionales y de nuevas pistas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proyectos de la red vial nacional referidos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n de carreteras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La construcci\u00f3n de segundas calzadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Obras p\u00fablicas en la red fluvial nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n de puertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cierre de brazos y madreviejas \u00a0activos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los dragados de profundizaci\u00f3n en canales \u00a0navegables y en \u00e1reas de deltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas y variantes de \u00a0la red f\u00e9rrea nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de \u00a0riego y\/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Modificado \u00a0por el Decreto 500 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La importaci\u00f3n y producci\u00f3n de pesticidas y de aquellas \u00a0sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, \u00a0convenios y protocolos internacionales. La importaci\u00f3n de plaguicidas qu\u00edmicos \u00a0de uso agr\u00edcola, se ajustar\u00e1 al procedimiento se\u00f1alado en la Decisi\u00f3n Andina \u00a0436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias. Trat\u00e1ndose de \u00a0Organismos Vivos Modificados, OVM, para lo cual se aplicar\u00e1 en su evaluaci\u00f3n y \u00a0pronunciamiento \u00fanica mente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en \u00a0sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 12. \u201cLa importaci\u00f3n y producci\u00f3n de pesticidas y de aquellas \u00a0sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, \u00a0convenios y protocolos internacionales. La importaci\u00f3n de plaguicidas qu\u00edmicos \u00a0de uso agr\u00edcola, se ajustar\u00e1 al procedimiento se\u00f1alado en la Decisi\u00f3n Andina \u00a0436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Modificado \u00a0por el Decreto 500 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 13. \u201cLos proyectos que afecten las Areas \u00a0del Sistema de Parques Nacionales Naturales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los proyectos que requieran trasvase de una \u00a0cuenca a otra con corrientes de agua que excedan de 2 m3\/segundo durante los \u00a0per\u00edodos de m\u00ednimo caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales, \u00a0especies, subespecies, razas o variedades silvestres for\u00e1neas con fines de \u00a0reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n para establecerse o implantarse en medios \u00a0naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas \u00a0o de la vida silvestre. La licencia ambiental contemplar\u00e1 la fase de \u00a0investigaci\u00f3n o experimental y la fase comercial. La fase de investigaci\u00f3n \u00a0involucra las etapas de importaci\u00f3n del pie parental, \u00a0la instalaci\u00f3n o construcci\u00f3n del zoocriadero y las \u00a0actividades de investigaci\u00f3n o experimentaci\u00f3n del proyecto. Para autorizar la \u00a0fase comercial se requerir\u00e1 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 500 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Se entiende que todo proyecto obra o actividad, afecta las \u00a0\u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realizan dentro de \u00a0\u00e9stas o en la zona amortiguadora correspondiente, previamente definida por la \u00a0autoridad competente. En estos casos, corresponde al Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial, previo concepto de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, otorgar o \u00a0negar la respectiva licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los senderos de \u00a0interpretaci\u00f3n, los utilizados para investigaci\u00f3n y para ejercer acciones de \u00a0control y vigilancia, as\u00ed como los proyectos, obras o actividades adelantadas \u00a0por la Unidad de Parques directa o indirectamente para cumplir sus funciones de \u00a0administraci\u00f3n del \u00e1rea o para prestar los servicios a su cargo, que est\u00e9n \u00a0previstas en el plan de manejo del \u00e1rea correspondiente, requerir\u00e1n solamente \u00a0autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales, para lo cual, dicha entidad conceptuar\u00e1 sobre la \u00a0realizaci\u00f3n de tales obras o actividades y se\u00f1alar\u00e1 las condiciones a las que \u00a0se sujeta su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba. \u201cSe entiende que un proyecto afecta las \u00e1reas del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de estas o en la zona \u00a0amortiguadora correspondiente, previamente definida por la autoridad. Los senderos \u00a0de interpretaci\u00f3n, los destinados a la investigaci\u00f3n y aquellos de control y \u00a0vigilancia, requerir\u00e1n solament e de la autorizaci\u00f3n \u00a0de la Unidad Administrativa Especial; del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los zoocriaderos \u00a0de especies ex\u00f3ticas o for\u00e1neas a los que se refiere el numeral 16 del presente \u00a0art\u00edculo, no podr\u00e1n adelantar actividades comerciales con individuos \u00a0introducidos, ni con su producci\u00f3n, en ninguno de sus estadios biol\u00f3gicos, a \u00a0menos que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los haya \u00a0autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos espec\u00edmenes se destinen a establecimientos legalmente \u00a0autorizados para su manejo en ciclo cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No se podr\u00e1 autorizar la introducci\u00f3n \u00a0al pa\u00eds de parentales de especies, subespecies, razas \u00a0o variedades ex\u00f3ticas o for\u00e1neas que hayan sido considerados como invasoras o \u00a0potencialmente invasoras por entidades cient\u00edficas, acad\u00e9micas u organismos \u00a0ambientales de car\u00e1cter internacional o nacional, y declaradas como tal por el \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte \u00a0t\u00e9cnico y cient\u00edfico de los Institutos de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica vinculados \u00a0al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial se\u00f1alar\u00e1 las especies ex\u00f3ticas o for\u00e1neas que a la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de este decreto, hayan sido introducidas irregularmente al pa\u00eds y \u00a0puedan ser objeto de actividades de cr\u00eda en ciclo cerrado. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias \u00a0a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Competencia \u00a0de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades \u00a0ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, \u00a0otorgar\u00e1n o negar\u00e1n la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras \u00a0o actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sector minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n minera de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Carb\u00f3n: Cuando la explotaci\u00f3n proyectada \u00a0sea menor a 800.000 toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Materiales de construcci\u00f3n: Cuando la \u00a0explotaci\u00f3n proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Metales y piedras preciosas: Cuando la \u00a0explotaci\u00f3n proyectada de material removido sea menor a 2000.000 de \u00a0toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros minerales: Cuando la explotaci\u00f3n de \u00a0mineral proyectada sea menor a 1.000.000 de toneladas\/a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses \u00a0cualquiera sea su destinaci\u00f3n con capacidad igual o inferior a 200 millones de \u00a0metros c\u00fabicos de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sector el\u00e9ctrico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras \u00a0con una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tendido de l\u00edneas del sistema de transmisi\u00f3n \u00a0conformado por el conjunto de l\u00edneas con sus equipos asociados, que operan a \u00a0tensiones menores de 220 KV y que no pertenecen a un sistema de distribuci\u00f3n \u00a0local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sector mar\u00edtimo y portuario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0puertos mar\u00edtimos que no sean de gran calado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dragados de profundizaci\u00f3n de los canales de \u00a0acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n de rompeolas, t ajamares, \u00a0canales y rellenos hidr\u00e1ulicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La estabilizaci\u00f3n de playas y entradas costeras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La creaci\u00f3n de playas artificiales y de dunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos del nivel \u00a0nacional y de nuevas pistas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n de carreteras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La construcci\u00f3n de nuevas calzadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ejecuci\u00f3n de obras de car\u00e1cter privado en la red \u00a0fluvial nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cierre de brazos y madreviejas \u00a0en la red fluvial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de espolones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los dragados de profundizaci\u00f3n en canales \u00a0navegables y en \u00e1reas de deltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas regionales y \u00a0variantes de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de instalaciones cuyo \u00a0objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperaci\u00f3n y\/o \u00a0disposici\u00f3n final de residuos o desechos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos \u00a0sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de sistemas de \u00a0tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a \u00a0200.000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La industria manufacturera para la fabricaci\u00f3n \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sustancias qu\u00edmicas b\u00e1sicas de origen mineral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Alcoholes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acidos inorg\u00e1nicos y \u00a0sus compuestos oxigenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento \u00a0de sustancias peligrosas, con excepci\u00f3n de los hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de \u00a0riego y\/o drenaje para \u00e1reas mayores o iguales a 5.000 hect\u00e1reas e inferiores o \u00a0iguales a 20.000 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los proyectos que requieran transvase de una \u00a0cuenca a otra de corrientes de agua igual o inferior a 2 m3\/segundo durante los \u00a0per\u00edodos de m\u00ednimo caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos del numeral 16 del \u00a0presente art\u00edculo, la licencia ambiental contemplar\u00e1 las fases experimental y \u00a0comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, \u00a0construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n del zoocriadero y las \u00a0actividades de investigaci\u00f3n del proyecto. Para autorizar la fase comercial se \u00a0requerir\u00e1 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. Cuando las actividades de caza \u00a0de fomento se lleven a cabo fuera del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la entidad \u00a0competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de distribuci\u00f3n del recurso deber\u00e1 expedir un permiso \u00a0de caza de fomento de conf ormidad \u00a0con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podr\u00e1 \u00a0autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista \u00a0veda o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0solamente podr\u00e1n otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies ex\u00f3ticas en \u00a0ciclo cerrado, para tal efecto, el pie parental \u00a0deber\u00e1 provenir de un zoocriadero con fines \u00a0comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente \u00a0autorizado como predio proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando de acuerdo con las funciones \u00a0se\u00f1aladas en la ley, la licencia ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n para \u00a0los proyectos, obras o actividades de que trata este art\u00edculo, sea solicitada \u00a0por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las \u00a0autoridades ambientales a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, esta \u00a0ser\u00e1 de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0y dem\u00e1s autoridades ambientales no tendr\u00e1n las competencias se\u00f1aladas en el \u00a0presente art\u00edculo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un \u00a0proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Las licencias ambientales de los \u00a0proyectos relacionados con el numeral 10 y 11 del presente art\u00edculo, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994, \u00a0solamente podr\u00e1n ser solicitadas y otorgadas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Empresas de servicios p\u00fablicos debidamente \u00a0registradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para \u00a0ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los \u00a0bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Municipios cuando asuman en forma directa, a \u00a0trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0conforme a lo dispuesto a la Ley 142 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizaciones autorizadas conforme a la Ley 142 de 1994 para \u00a0prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores, en zonas rurales y en \u00e1reas o \u00a0zonas urbanas espec\u00edficas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Entidades autorizadas para prestar servicios \u00a0p\u00fablicos durante per\u00edodos de transici\u00f3n previstos en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba. Cuando el aprovechamiento y\/o el \u00a0almacenamiento temporal de residuos s\u00f3lidos requieran del uso y aprovechamiento \u00a0de los recursos naturales, deber\u00e1n contar con los permisos, concesiones y\/o \u00a0autorizaciones necesarias. Asimismo, la disposici\u00f3n final de los subproductos \u00a0no aprovechables que se generen en desarrollo de estas actividades, deber\u00e1 \u00a0realizarse en un sistema de disposici\u00f3n final autorizado por la autoridad ambiental \u00a0com-petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De \u00a0los ecosistemas especiales. Cuando los proyectos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en \u00a0la lista de humedales de importancia internacional, la autoridad ambiental \u00a0competente, deber\u00e1 solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igualmente, cuando los proyectos a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del presente decreto, pretendan ser \u00a0desarrollados en ecosistemas de p\u00e1ramos, humedales y\/o manglares, las \u00a0autoridades ambientales deber\u00e1n tener en cuenta las determinaciones que sobre \u00a0la materia se hayan adoptado en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n y el uso \u00a0sostenible de dichos ecosistemas a trav\u00e9s de los diferentes instrumentos \u00a0administrativos de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Definici\u00f3n \u00a0de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en \u00a0jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial, designar\u00e1 la autoridad ambiental competente \u00a0para decidir sobre el otorgamiento de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad \u00a0designada precisar\u00e1 la forma de participaci\u00f3n de cada entidad en el proceso de \u00a0seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo, caso, una vez otorgada la licencia \u00a0ambiental, el beneficiario deber\u00e1 cancelar las tasas ambientales a la autoridad \u00a0ambiental en cuya jurisdicci\u00f3n se haga el uso, aprovechamiento y\/o vertimiento \u00a0respectivo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, \u00a0la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de licencia ambiental \u00a0o el interesado, si considera que existe colisi\u00f3n o concurrencia de \u00a0competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situaci\u00f3n, \u00a0para que este designe dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a una \u00a0de las autoridades ambientales competentes, como responsable de adelantar el \u00a0procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIOS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De \u00a0los estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se refiere \u00a0este t\u00edtulo son el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas y el Estudio de \u00a0Impacto Ambiental que deber\u00e1n ser presentados ante la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios ambientales son objeto de emisi\u00f3n de \u00a0conceptos t\u00e9cnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De \u00a0los t\u00e9rminos de referencia. Los t\u00e9rminos de referencia son los lineamientos \u00a0generales que la autoridad ambiental se\u00f1ala para la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios ambientales se elaborar\u00e1n con base en \u00a0los t\u00e9rminos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 \u00a0adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante de la licencia ambiental deber\u00e1 \u00a0utilizar los t\u00e9rminos de referencia, de acuerdos con las condiciones \u00a0espec\u00edficas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conservar\u00e1n plena validez los t\u00e9rminos de referencia \u00a0proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. No obstante, dentro \u00a0del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente \u00a0decreto, este Ministerio, deber\u00e1 expedir o actualizar aquellos que se \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial expide tales t\u00e9rminos de referencia, las autoridades \u00a0ambientales los fijar\u00e1n de forma espec\u00edfica para cada caso dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0referencia, el solicitante deber\u00e1 presentar el estudio con el cumplimiento de \u00a0la metodolog\u00eda general para la presentaci \u00f3n de estudios ambientales, que para el efecto expedir\u00e1 \u00a0este Ministerio y que ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, expedir\u00e1 esta metodolog\u00eda en un plazo de seis (6) meses contados a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, la cual podr\u00e1 ser actualizada \u00a0cuando se considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Participaci\u00f3n \u00a0de las comunidades. En los casos en que se requiera, deber\u00e1 darse \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, en \u00a0materia de consulta previa con comunidades ind\u00edgenas y negras tradicionales, y \u00a0al Decreto 1320 de 1998 \u00a0o al que lo sustituya o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del \u00a0manual de evaluaci\u00f3n. Para la evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales, \u00a0las autoridades ambientales adoptar\u00e1n los criterios generales definidos en el \u00a0manual de evaluaci\u00f3n que expedir\u00e1 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicaci\u00f3n \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico ambiental de alternativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Objeto \u00a0del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. Tendr\u00e1 como objeto \u00a0suministrar la informaci\u00f3n para evaluar y comparar las diferentes opciones que \u00a0presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, \u00a0obra o actividad. Las diferentes opciones deber\u00e1n tener en cuenta el entorno \u00a0geogr\u00e1fico y sus caracter\u00edsticas ambientales y sociales, an\u00e1lisis comparativo \u00a0de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles \u00a0soluciones y medidas de control y mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de aportar los elementos \u00a0requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan \u00a0optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, \u00a0efectos e impactos negativos que puedan generarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Exigibilidad \u00a0del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. El interesado deber\u00e1 \u00a0solicitar pronunciamiento respecto de s\u00ed el proyecto, obra o actividad que se \u00a0pretende realizar requiere de la presentaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de \u00a0Alternativas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los proyectos, obras o actividades cuya \u00a0competencia est\u00e1 atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial. Lo anterior salvo lo dispuesto por la Ley 685 de 2001-C\u00f3digo \u00a0de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos, obras o actividades de competencia \u00a0de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a que se refieren los numerales 2, 3 \u00a0literal a), 7 literal a) y 10, del art\u00edculo 9\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Contenido \u00a0b\u00e1sico del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. El Diagn\u00f3stico \u00a0Ambiental de Alternativas deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objetivo y alcance del proyecto, obra o \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La descripci\u00f3n general de las alternativas de \u00a0localizaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el \u00a0\u00e1rea de inter\u00e9s e identificando las \u00e1reas de manejo especial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0las caracter\u00edsticas del entorno social y econ\u00f3mico para cada alternativa \u00a0presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La informaci\u00f3n sobre la compatibilidad del \u00a0proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La identificaci \u00f3n y an\u00e1lisis comparativo de los potenciales riesgos y \u00a0efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables para las \u00a0diferentes alternativas estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Identificaci\u00f3n de las comunidades y de los \u00a0mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Selecci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la mejor \u00a0alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Un an\u00e1lisis costo-beneficio ambiental de las \u00a0alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Verificaci\u00f3n. \u00a0Para la revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, la \u00a0autoridad ambiental competente deber\u00e1 verificar que este cumple con el objeto y \u00a0contenido establecidos en los art\u00edculos 13, 16 y 18 del presente decreto, y que \u00a0presente claramente las diferentes alternativas del proyecto con un an\u00e1lisis \u00a0comparativo de los diferentes impactos ambientales de cada una de ellas, \u00a0especificando cu\u00e1les de estos no se pueden evitar o mitigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe revisar y evaluar que la informaci\u00f3n del \u00a0diagn\u00f3stico sea relevante y suficiente para la selecci\u00f3n de la mejor \u00a0alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las \u00a0inquietudes y observaciones de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de impacto ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Del \u00a0estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental es el \u00a0instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o \u00a0actividades que requieren licencia ambiental y se exigir\u00e1 en todos los casos en \u00a0que se requiera licencia ambiental de acuerdo con la ley y este reglamento. \u00a0Este estudio deber\u00e1 corresponder en su contenido y profundidad a las \u00a0caracter\u00edsticas y entorno del proyecto, obra o actividad, e incluir lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto y alcance del estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un resumen ejecutivo de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa e \u00a0indirecta del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad, la \u00a0cual incluir\u00e1: localizaci\u00f3n, etapas, dimensiones, costos estimados, cronograma \u00a0de ejecuci\u00f3n, procesos, identificaci\u00f3n y estimaci\u00f3n b\u00e1sica de los insumos, \u00a0productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la \u00a0tecnolog\u00eda a utilizar, sus fuentes y sistemas de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La informaci\u00f3n sobre la compatibilidad del \u00a0proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La informaci\u00f3n sobre los recursos naturales \u00a0renovables que se pretenden usar, aprovechar o afectar para el desarrollo del \u00a0proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificaci\u00f3n de las comunidades y de los \u00a0mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La descripci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y an\u00e1lisis del \u00a0medio bi\u00f3tico, abi\u00f3tico, socioecon\u00f3mico en el cual se pretende desarrollar el \u00a0proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los impactos \u00a0ambientales que puedan ocasionar el proyecto, obra o actividad, indicando \u00a0cu\u00e1les pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La propuesta de Plan de Manejo Ambiental del \u00a0proyecto, obra o actividad que deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0y compensaci\u00f3n de los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar el \u00a0proyecto, obra o actividad en el medio ambiente y\/o a las comunidades durante \u00a0las fases de construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento, abandono \u00a0y\/o terminaci\u00f3n del proyecto obra o actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o \u00a0actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos y \u00a0obligaciones ambientales durante la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo \u00a0Ambiental, y verificar el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad ambiental \u00a0establecidos en las normas vigentes. Asimismo, evaluar mediante indicadores el \u00a0desempe\u00f1o ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y \u00a0eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de las \u00a0medidas correctivas necesarias y aplicables a cada caso en particular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El plan de contingencia el cual contendr\u00e1 las \u00a0medidas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la emergencias que se puedan ocasionar \u00a0durante la vida del proyecto, obra o actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los costos proyectados del Plan de Manejo en \u00a0relaci\u00f3n con el costo total del proyecto obra o actividad y cronograma de \u00a0ejecuci\u00f3n del Plan de Manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El estudio de impacto ambiental para las \u00a0actividades de perforaci\u00f3n exploratoria deber\u00e1 adelantarse sobre el \u00e1rea de \u00a0inter\u00e9s geol\u00f3gico espec\u00edfico que se declare, siendo necesario incorporar en su \u00a0alcance entre otros aspectos, un an\u00e1lisis de la sensibilidad ambiental del \u00e1rea \u00a0de inter\u00e9s, los corredores de las v\u00edas de acceso, instalaciones de superficie \u00a0de pozos tipo, pruebas de producci\u00f3n y el transporte en carro tanques y\/o l\u00edneas \u00a0de conducci\u00f3n de los fluidos generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Criterios \u00a0para la evaluaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental. Para la revisi\u00f3n y \u00a0evaluaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental competente \u00a0deber\u00e1 verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los \u00a0art\u00edculos 13 y 20 del presente decreto; contenga informaci\u00f3n relevante y \u00a0suficiente acerca de la identificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los impactos, \u00a0especificando cu\u00e1les de ellos no se podr\u00e1n evitar o mitigar, s\u00ed como las \u00a0medidas de manejo ambiental correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe evaluar y verificar que el \u00a0Plan de Manejo Ambiental presento las medidas adecuadas para la mitigaci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n, prevenci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los impactos ambientales identificados, \u00a0as\u00ed como los recursos (t\u00e9cnicos y financieros) requeridos; presente un plan de \u00a0contingencia consistente con el an\u00e1lisis de riesgos y vulnerabilidad del \u00a0proyecto, obra o actividad, y presento un plan de monitoreo con indicadores que \u00a0faciliten la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos y obligaciones \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De \u00a0la evaluaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. En los casos en \u00a0que se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad o no de Diagn\u00f3stico \u00a0Ambiental de Alternativas, se surtir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interesado en obtener licencia ambiental \u00a0deber\u00e1 formular petici\u00f3n por escrito dirigida a la autoridad ambiental \u00a0competente, en la cual solicitar\u00e1 que se determine si el proyecto, obra o \u00a0actividad requiere o no de la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de Diagn\u00f3stico \u00a0Ambiental de Alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, la autoridad ambiental mediante acto \u00a0administrativo se pronunciar\u00e1 sobre si el proyecto requiere o no de la \u00a0presentaci\u00f3n de Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. En el evento de no \u00a0requerirse, expedir\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n del Estudio \u00a0de Impacto Ambiental, cuando estos no hayan sido previamente establecidos para \u00a0el sector. En este caso se continuar\u00e1 con el procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 23 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En caso de que se requiera la presentaci\u00f3n de \u00a0Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, y dentro del mismo t\u00e9rmino antes \u00a0se\u00f1alado, la autoridad ambiental expedir\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia para su \u00a0elaboraci\u00f3n, cuando estos no hayan sido previamente establecidos para el \u00a0sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentado el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, \u00a0la autoridad ambiental competente expedir\u00e1 en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n del mismo, el acto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite, \u00a0que se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993, y \u00a0proceder\u00e1 a la evaluaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autoridad ambiental competente, en un plazo de \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n del auto de \u00a0iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite, elegir\u00e1 la alternativa o las alternativas sobre las \u00a0cuales debe elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijar\u00e1 \u00a0los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De \u00a0la evaluaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental. En los casos en que no \u00a0se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagn\u00f3stico Ambiental de \u00a0Alternativas, o una vez surtido el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0anterior, el interesado deber\u00e1 presentar el Estudio de Impacto Ambiental \u00a0acompa\u00f1ado con el Formato Unico Nacional de Solicitud \u00a0de licencia ambiental, a que se refiere el art\u00edculo 24 de este decreto, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha de radicaci\u00f3n del Estudio de \u00a0Impacto Ambiental, la autoridad ambiental contar\u00e1 con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para verificar que la documentaci\u00f3n est\u00e9 completa, expedir el auto de \u00a0iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite en los casos a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0anterior, y comprobar que el valor cancelado por concepto del servicio de \u00a0evaluaci\u00f3n est\u00e9 conforme a las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplido este t\u00e9rmino, dentro de los veinte (20) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad ambiental podr\u00e1 solicitar al interesado \u00a0la informaci\u00f3n adicional que se considere indispensable. En este caso se \u00a0suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Allegada la informaci\u00f3n requerida, la autoridad \u00a0ambiental dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar a otras \u00a0autoridades o entidades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que \u00a0deben ser remitidos en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados desde la fecha de radicaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibida la informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino de \u00a0requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedir\u00e1 el \u00a0auto de tr\u00e1mite que declare reunida toda la informaci\u00f3n requerida para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autoridad ambiental competente decidir\u00e1 sobre la \u00a0viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la \u00a0respectiva licencia ambiental, en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n del citado auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la |resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se \u00a0niega la licencia ambiental procede el recurso de reposici\u00f3n ante la misma \u00a0autoridad ambiental que profiri\u00f3 el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para los efectos de la publicidad de las \u00a0decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n, se observar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al efectuar el cobro del servicio de \u00a0evaluaci\u00f3n, las autoridades ambientales tendr\u00e1n en cuenta el sistema y m\u00e9todo \u00a0de c\u00e1lculo establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus \u00a0normas reglamentarias, para lo cual deber\u00e1n considerar que esta comprende el \u00a0Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, en los casos que haya lugar, y el \u00a0Estudio de Impacto Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Del \u00a0Formato Unico Nacional de Solicitud de Licencia \u00a0Ambiental. El Formato Unico Nacional de \u00a0Solicitud de Licencia Ambiental a que se refiere el art\u00edculo 22, contendr\u00e1 los \u00a0datos del solicitante, la relaci\u00f3n de los recursos naturales renovables que \u00a0requiere utilizar para el desarrollo del proyecto, la manifestaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n o no al Sistema de Parques Nacionales Naturales, sus zonas de \u00a0amortiguaci\u00f3n, cuando estas est\u00e9n definidas, o a otras \u00e1reas de manejo \u00a0especial. Adicionalmente deber\u00e1 anexar la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Plano de localizaci\u00f3n del proyecto, obra o \u00a0actividad, en base cartogr\u00e1fico del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Poder debidamente otorgado cuando se act\u00fae por \u00a0medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0para el caso de persona jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n explicativa del proyecto, obra o \u00a0actividad, que incluya por lo menos su localizaci\u00f3n, dimensi\u00f3n y costo estimado \u00a0de inversi\u00f3n y operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas ambientales \u00a0generales del \u00e1rea de localizaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades localizadas \u00a0en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Certificado del Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia sobre comunidades ind\u00edgenas y\/o negras tradicionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Autoliquidaci\u00f3n y dos (2) copias de la constancia \u00a0de pago por los servicios de evaluaci\u00f3n de la licencia ambiental, para las \u00a0solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El estudio de impacto ambiental en original y \u00a0medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial determinar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto, el Formato Unico \u00a0Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de proyectos, obras o \u00a0actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, el peticionario deber\u00e1 igualmente radicar una copia del estudio de \u00a0impacto ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales con \u00a0el fin de que estas emitan el pronunciamiento de su competencia. De la anterior \u00a0radicaci\u00f3n se deber\u00e1 allegar constancia a este Ministerio dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes con destino al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos relacionados con \u00a0actividades mineras que requieran licencias ambientales se estar\u00e1 al \u00a0procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 282 de la Ley 685 del 2001-C\u00f3digo de \u00a0Minas o la norma que lo modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Contenido \u00a0de la licencia ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se \u00a0otorga una licencia ambiental contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de la persona natural o \u00a0jur\u00eddica, p\u00fablica o privada a quien se autoriza la ejecuci\u00f3n o desarrollo de un \u00a0proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o raz\u00f3n social, documento de \u00a0identidad y domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objeto general y localizaci\u00f3n del proyecto, \u00a0obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones \u00a0de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la \u00a0licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de las diferentes actividades y obras que \u00a0se autorizan con la licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos naturales renovables que se \u00a0autorizan utilizar, aprovechar y\/o afectar, as\u00ed mismo las condiciones, \u00a0prohibiciones y requisitos de su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los requisitos, condiciones y obligaciones \u00a0adicionales al Plan de Manejo Ambiental presentado que debe cumplir el \u00a0beneficiario de la licencia ambiental durante la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, \u00a0mantenimiento, desmantelamiento, abandono o terminaci\u00f3n del proyecto, obra o \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La obligatoriedad de publicar el acto \u00a0administrativo, conforme al art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que estime la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION, CESION, SUSPENSION O REVOCATORIA,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y CESACION DEL TRAMITE DE LA LICENCIA AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificaci\u00f3n \u00a0de la licencia ambiental. La licencia ambiental podr\u00e1 ser modificada en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a la variaci\u00f3n de las \u00a0condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se \u00a0contemple el uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operaci\u00f3n del \u00a0proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretendan variar las condiciones de \u00a0uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de un recurso natural renovable, consagradas \u00a0en la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Procedimiento \u00a0para la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. Cuando se pretenda \u00a0modificar una licencia ambiental el beneficiario de esta deber\u00e1 presentar su \u00a0solicitud y allegar a la autoridad ambiental competente la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La descripci\u00f3n de la(s) obra(s) o actividad(es) \u00a0incluyendo planos y mapas de localizaci\u00f3n, el costo de la modificaci\u00f3n y la \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El complemento del estudio de impacto ambiental \u00a0que contenga la descripci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los nuevos impactos ambientales si \u00a0los hubiera y los ajustes a la propuesta del Plan de Manejo Ambiental que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autoliquidaci\u00f3n y dos copias de la constancia de \u00a0pago del cobro por la prestaci\u00f3n de los servicios de la evaluaci\u00f3n de los \u00a0estudios ambientales del proyecto, obra o actividad, para las solicitudes \u00a0radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos de competencia del Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deber\u00e1 tambi\u00e9n radicar \u00a0una copia del complemento de los estudios respectivos ante las autoridades \u00a0ambientales regionales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0proyecto; con el fin de que se pronuncien sobre la modificaci\u00f3n solicitada si a \u00a0ello hay lugar, para lo cual contar\u00e1n con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles. El peticionario allegar\u00e1 la constancia de radicaci\u00f3n con destino \u00a0al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentada la solicitud con la totalidad de la \u00a0informaci\u00f3n, la autoridad ambiental competente expedir\u00e1 dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n un acto administrativo \u00a0por medio del cual se da inicio al tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de licencia \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El acto de inicio, se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisada la documentaci\u00f3n entregada, se determinar\u00e1 \u00a0si es necesario exigir el aporte de informaci\u00f3n adicional, caso en el cual se \u00a0dispondr\u00e1 hasta de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar al interesado que \u00a0allegue la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reunida toda la informaci\u00f3n requerida, la autoridad \u00a0ambiental competente decidir\u00e1 sobre la modificaci\u00f3n o no de la licencia \u00a0ambiental, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para aquellas obras que respondan a \u00a0modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la \u00a0actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los \u00a0inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, \u00a0el titular de la licencia, solicitar\u00e1 el pronunciamiento de la autoridad ambiental \u00a0sobre la necesidad o no de adelantar el tr\u00e1mite para el procedimiento de \u00a0modificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta deber\u00e1 pronunciarse al respecto en un t\u00e9rmino \u00a0que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Cambio \u00a0de solicitante. Durante el tr\u00e1mite para el otorgamiento de la licencia \u00a0ambiental y a petici\u00f3n de los interesados, podr\u00e1 haber cambio de solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de solicitante no afectar\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Cesi\u00f3n \u00a0de la licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental en \u00a0cualquier momento podr\u00e1 cederla a otra persona, lo que implicar la cesi\u00f3n de \u00a0los derechos y las obligaciones que se derivan de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el cedente y el cesionario de la \u00a0licencia ambiental solicitar\u00e1n por escrito autorizaci\u00f3n a la autoridad \u00a0ambiental competente, quien deber\u00e1 pronunciarse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n de la cesi\u00f3n se anexar\u00e1 copia del \u00a0documento que contenga la cesi\u00f3n, los certificados de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, si se trata de personas jur\u00eddicas, o la identificaci\u00f3n, \u00a0si se trata de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De \u00a0la modificaci\u00f3n, cambio de solicitante y cesi\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental. \u00a0Lo dispuesto en los art\u00edculos 26, 27, 28 y 29 del presente decreto, se aplicar\u00e1 \u00a0en lo pertinente a los Planes de Manejo Ambiental a que se refiere el art\u00edculo \u00a040 de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Suspensi\u00f3n \u00a0o revocatoria de la licencia ambiental. La licencia ambiental podr\u00e1 ser \u00a0suspendida o revocada mediante |resoluci\u00f3n motivada por la misma autoridad \u00a0ambiental que la otorg\u00f3, sustentada en concepto t\u00e9cnico, cuando el beneficiario \u00a0de la licencia ambiental haya incumplido cualquiera de los t\u00e9rminos, \u00a0condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, \u00a0los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de proceder a la revocatoria o \u00a0suspensi\u00f3n de la licencia ambiental se requerir\u00e1 por una sola vez al \u00a0beneficiario de esta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha \u00a0incurrido o presente las explicaciones que considere necesarias sobre las \u00a0causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad \u00a0ambiental competente fijar\u00e1 el plazo para corregir el incumplimiento, de \u00a0acuerdo con la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Cesaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de licencia ambiental y del Plan de Manejo Ambiental. Las \u00a0autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del peticionario, \u00a0declarar\u00e1n la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las actuaciones para el otorgamiento de \u00a0licencia ambiental o de establecimiento o imposici\u00f3n de Plan de Manejo \u00a0Ambiental de proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes \u00a0no requieran di chos instrumentos administrativos de \u00a0manejo y control ambiental, y proceder\u00e1n a ordenar el archivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los \u00a0permisos, concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso \u00a0y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL Y SEGUIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Control \u00a0y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia \u00a0ambiental o Plan de Manejo Ambiental, durante su construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, desmantelamiento \u00a0o abandono, son objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades \u00a0ambientales, con el prop\u00f3sito de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo \u00a0Ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, as\u00ed como la eficiencia y \u00a0eficacia de las medidas de manejo implementadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los \u00a0t\u00e9rminos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o \u00a0Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corroborar c\u00f3mo es el comportamiento real del \u00a0medio ambiente y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar el desempe\u00f1o ambiental considerando las \u00a0medidas de manejo establecidas para controlar los impactos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de dicha gesti\u00f3n, la autoridad ambiental \u00a0podr\u00e1 realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el \u00a0proyecto, hacer requerimientos de informaci\u00f3n, corroborar t\u00e9cnicamente o a \u00a0trav\u00e9s de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el \u00a0beneficiario de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Del \u00a0manual de seguimiento. Para el seguimiento de los proyectos, obras o \u00a0actividades objeto de licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, las \u00a0autoridades ambientales adoptar\u00e1n los criterios definidos en el manual de \u00a0seguimiento que expedir\u00e1 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Del \u00a0cobro del servicio de seguimiento ambiental. La tarifa para el cobro del \u00a0servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los Planes de Manejo \u00a0Ambiental, se fijar\u00e1 de conformidad con el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo se\u00f1alado \u00a0en la normatividad vigente para el caso, y los dineros recaudados por este \u00a0concepto solamente se podr\u00e1n destinar para el cumplimiento cabal de dicha \u00a0funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad ambiental que otorg\u00f3 la \u00a0licencia ambiental o estableci\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental respectivo, ser\u00e1 la \u00a0encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o \u00a0actividades autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. De \u00a0la comisi\u00f3n de diligencias. Las autoridades ambientales podr\u00e1n \u00a0comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas y de las medidas y diligencies que se estimen \u00a0necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la ley \u00a0y los reglamentos a las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, Ideam, deber\u00e1 iniciar \u00a0en un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto, las acciones necesarias para tener disponible la informaci\u00f3n \u00a0ambiental para la toma de decisiones y que haya sido generada como parte de los \u00a0estudios y de las actividades de evaluaci\u00f3n y seguimiento dentro del tr\u00e1mite de \u00a0licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales deber\u00e1n proporcionar de \u00a0manera peri\u00f3dica la informaci\u00f3n que sobre el asunto reciban o generen por s\u00ed \u00a0mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Acceso \u00a0a la informaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir de \u00a0las autoridades ambientales informaci\u00f3n sobre los proyectos, obras o \u00a0actividades objeto de licencia ambiental o del establecimiento de Plan de \u00a0Manejo Ambiental, sin necesidad de invocar inter\u00e9s especial alguno que motive \u00a0tal requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Declaraci\u00f3n \u00a0de estado del tr\u00e1mite. A petici\u00f3n de cualquier persona, natural o \u00a0jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad que \u00a0requiera licencia u otros instrumentos administrativos de manejo y control \u00a0ambiental, la autoridad ambiental competente, expedir\u00e1 constancia del estado en \u00a0que se encuentra el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Modificado \u00a0por el Decreto 500 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a los proyectos, obras o actividades de \u00a0que tratan los art\u00edculos 8 y 9 del presente decreto, y que se encuentren en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los proyectos, \u00a0obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, \u00a0licencias y dem\u00e1s autorizaciones de car\u00e1cter ambiental que se requer\u00edan, \u00a0continuar\u00e1n sus actividades sujetos a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones \u00a0se\u00f1alados en los actos administrativos as\u00ed expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos, obras o actividades, \u00a0que con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto, iniciaron todos los \u00a0tr\u00e1mites tendientes a obtener la correspondiente Licencia Ambiental o el \u00a0establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, exigido por la normatividad en \u00a0ese momento vigente, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de acuerdo con la misma y en caso \u00a0de obtenerlos podr\u00e1n adelantar y\/o continuar el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los proyectos, obras o actividades \u00a0que hayan iniciado su operaci\u00f3n antes de la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993, y que a \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto, pretendan reanudar actividades, \u00a0deber\u00e1n presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo \u00a0Ambiental para su respectiva evaluaci\u00f3n y establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los proyectos, obras y actividades \u00a0que se encuentren operando a la entrada en vigencia del presente decreto y no \u00a0cuenten con la Licencia Ambiental respectiva, deber\u00e1n presentar un Plan de \u00a0Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce \u00a0(12) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, para su respectiva \u00a0evaluaci\u00f3n y establecimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las \u00a0medidas preventivas y sancionatorias a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos antes \u00a0citados, las autoridades ambientales continuar\u00e1n realizando las actividades de \u00a0control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento \u00a0de las normas ambientales. De igual forma, podr\u00e1n realizar ajustes peri\u00f3dicos \u00a0cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las \u00a0medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y\/o suprimir las \u00a0innecesarias, de conformidad con el art\u00edculo 33 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los proyectos, obras o \u00a0actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de \u00a0competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluaci\u00f3n o \u00a0seguimiento, deber\u00e1n ser remitidos a la autoridad ambiental competente para los \u00a0efectos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las autoridades \u00a0ambientales deber\u00e1n fijar los t\u00e9rminos de referencia dentro del mes siguiente a \u00a0la solicitud del Plan de Manejo Ambiental, para los casos de que tratan los \u00a0numerales 3 y 4 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. En el evento de \u00a0establecerse el Plan de Manejo Ambiental de que trata el presente art\u00edculo, se \u00a0deber\u00e1n tramitar y obtener ante las respectivas autoridades ambientales, los \u00a0permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y\/o aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales renovables que se requieran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Para los casos a que se \u00a0refiere los numerales 3 y 4 del presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 23 y 24 numerales 1 y 2 del presente decreto. \u00a0Allegada la informaci\u00f3n adicional de que trata el \u00faltimo numeral, la autoridad \u00a0ambiental competente dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para el respectivo \u00a0pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los proyectos \u00a0a los que se refieren los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto, que hayan \u00a0iniciado actividades con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 y no cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n ambiental para su operaci\u00f3n podr\u00e1n continuar, para lo cual deber\u00e1n \u00a0presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo Ambiental. \u00a0De igual forma, aquellos que se encuentren inactivos y pretendan reanudar \u00a0actividades, deber\u00e1n presentar un Plan de Manejo Ambiental para su evaluaci\u00f3n y \u00a0establecimiento. Los interesados deber\u00e1n presentar el Plan de Manejo Ambiental \u00a0a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Plan de Manejo Ambiental a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, es el instrumento de manejo y control ambiental \u00a0para el desarrollo de los proyectos, obras y actividades cobijadas por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la presentaci\u00f3n del Plan \u00a0de Manejo Ambiental, el interesado deber\u00e1 solicitar a la autoridad ambiental \u00a0competente los t\u00e9rminos de referencia correspondientes, los cuales se acoger\u00e1n \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 13 del presente decreto y ser\u00e1n expedidos \u00a0dentro del mes siguiente a la radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos a que haya lugar, se deber\u00e1n \u00a0tramitar y obtener ante las respectivas autoridades ambientales, los permisos, \u00a0concesiones y autorizaciones para el uso y\/o aprovechamiento de los recursos \u00a0naturales renovables que se requieran para el efecto. Para el establecimiento \u00a0del Plan de Manejo ambiental, se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 23 y 25 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el inciso 5 y la expresi\u00f3n &#8220;y de medidas \u00a0preventivas&#8221; del inciso 6 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1768 de 1994, \u00a0y el Decreto \u00a01180 del 10 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Su\u00e1rez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1220 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (abril 21) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2820 de 2010, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 2101 de \u00a02009 y por la Resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}