{"id":38482,"date":"2023-07-27T19:48:05","date_gmt":"2023-07-27T19:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-2244-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:48:05","modified_gmt":"2023-07-27T19:48:05","slug":"decreto-2244-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-2244-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 2244 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2244 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 3560 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota 2: Modificado por el Decreto 2700 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 335 de 1996, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el \u00a0literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, un \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de \u00a0Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educaci\u00f3n y de Comunicaci\u00f3n \u00a0Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Dicho miembro ser\u00e1 elegido democr\u00e1ticamente entre \u00a0las organizaciones se\u00f1aladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario \u00a0reglamentar con car\u00e1cter general y abstracto el proceso de elecci\u00f3n democr\u00e1tico \u00a0del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, \u00a0de que trata el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo \u00a0anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente decreto reglamenta de manera general y abstracta el \u00a0procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Intervenci\u00f3n de \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El procedimiento de elecci\u00f3n del \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que \u00a0trata el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, ser\u00e1 \u00a0vigilado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Requisitos para \u00a0ser candidato. Para ser candidato a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n, por los grupos electores de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del presente decreto se requiere: Ser ciudadano en ejercicio, mayor de 30 a\u00f1os, \u00a0ser profesional universitario o tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os de experiencia en el \u00a0sector de la televisi\u00f3n y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e \u00a0inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Participantes. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996 \u00a0&#8220;La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta \u00a0por cinco (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados por un per\u00edodo \u00a0de dos (2) a\u00f1os, reelegibles hasta por el mismo per\u00edodo, de la siguiente \u00a0manera&#8230; d) Un miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, \u00a0ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educaci\u00f3n y de \u00a0comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Elegidos democr\u00e1ticamente entre las \u00a0organizaciones se\u00f1aladas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos electores estar\u00e1n \u00a0conformados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ligas y asociaciones de \u00a0padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ligas de asociaciones de \u00a0televidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de educaci\u00f3n de \u00a0las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Programas de comunicaci\u00f3n \u00a0social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los grupos \u00a0mencionados ser\u00e1 considerado como un grupo elector del miembro de Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. Las \u00a0ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de \u00a0televidentes, s\u00f3lo podr\u00e1n participar en la elecci\u00f3n de los delegados de su \u00a0respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podr\u00e1 participar en m\u00e1s de una \u00a0elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades podr\u00e1n \u00a0participar en la elecci\u00f3n de los delegados de los programas de educaci\u00f3n y de \u00a0los delegados de los programas de comunicaci\u00f3n social, sin que puedan \u00a0participar en la elecci\u00f3n de los delegados de otro grupo elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ninguna persona podr\u00e1 \u00a0ser inscrita como candidato a delegado en representaci\u00f3n de m\u00e1s de un grupo \u00a0elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Principio \u00a0general de la elecci\u00f3n. La elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de que trata este decreto, se efectuar\u00e1 en dos \u00a0etapas: En la primera los representantes legales de las ligas y asociaciones de \u00a0padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, as\u00ed como los \u00a0representantes legales de las universidades elegir\u00e1n por el sistema de \u00a0cuociente electoral, mediante voto directo, siete delegados por cada uno de los \u00a0cuatro grupos electores a los que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda etapa, los 28 \u00a0delegados elegidos, votar\u00e1n para elegir entre los candidatos inscritos, al \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al que se \u00a0refiere el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto es \u00a0indelegable en personas que no tengan representaci\u00f3n legal estatutaria. Solo el \u00a0representante legal o, en su defecto, quien tenga estatutariamente la funci\u00f3n \u00a0de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales, podr\u00e1 sufragar en \u00a0representaci\u00f3n de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de \u00a0asociaciones de televidentes y de los programas de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n \u00a0social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Acreditaci\u00f3n. \u00a0Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y \u00a0de las ligas de asociaciones de televidentes, o en su defecto, quienes tengan \u00a0estatutariamente la funci\u00f3n de reemplazarlos en sus faltas absolutas o \u00a0temporales y que deseen participar en el proceso de elecci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar \u00a0ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas \u00a0capitales de departamento y, en el caso de Bogot\u00e1, D. C., ante los \u00a0Registradores Distritales del Estado Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que han sido constituidas \u00a0al menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha de la acreditaci\u00f3n, hecho que deber\u00e1 \u00a0hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal expedido por la autoridad competente, con antelaci\u00f3n no \u00a0mayor a dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que las ligas de Padres de \u00a0Familia est\u00e9n compuestas por dos o m\u00e1s asociaciones y que las asociaciones de \u00a0padres de familia tengan por lo menos cien (100) asociados certificados por el \u00a0Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo \u00a0la gravedad del juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma de la \u00a0mencionada certificaci\u00f3n. Dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n de \u00a0los nombres, apellidos completos, n\u00famero de documento de identidad, direcci\u00f3n y \u00a0tel\u00e9fono, de los miembros que conforman cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Que las Ligas de \u00a0Asociaciones de Televidentes tengan por lo menos dos (2) o m\u00e1s asociaciones y \u00a0cada asociaci\u00f3n tenga a su vez al menos trescientos (300) asociados con \u00a0antig\u00fcedad no inferior a un (1) a\u00f1o, debidamente certificados por el Revisor \u00a0Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la \u00a0gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma de la mencionada \u00a0certificaci\u00f3n. En el caso de las Ligas de Asociaciones de Televidentes, deber\u00e1n \u00a0estar conformadas al menos por dos (2) asociaciones, siempre y cuando cumplan \u00a0con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de las asociaciones \u00a0que conforman la liga. Dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n de los \u00a0nombres, apellidos completos, n\u00famero de documento de identidad, direcci\u00f3n y \u00a0tel\u00e9fono de los miembros que conforman cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Que su objeto social las \u00a0defina inequ\u00edvocamente como Ligas o Asociaciones de Padres de Familia o Ligas \u00a0de Asociaciones de Televidentes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que su objeto social no \u00a0haya sido modificado en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la \u00a0acreditaci\u00f3n, hecho que se verificar\u00e1 en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, y al que se anexar\u00e1 certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal o \u00a0del Fiscal de Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de \u00a0juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma de la mencionada \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Las Universidades con \u00a0programas de educaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n social deber\u00e1n encontrarse legalmente \u00a0constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, y los programas de \u00a0educaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n social debidamente registrados y aprobados. El Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional enviar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto, un listado con la relaci\u00f3n de todas las universidades del \u00a0pa\u00eds con programas de educaci\u00f3n y\/o comunicaci\u00f3n social que cumplan con los \u00a0requisitos a que se refiere esta disposici\u00f3n, con indicaci\u00f3n de sus \u00a0representantes legales y de las personas que de acuerdo con sus estatutos \u00a0tienen la funci\u00f3n de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades no \u00a0necesitar\u00e1n inscribirse y acreditarse como votantes, toda vez que con el \u00a0listado enviado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil a que se refiere el inciso anterior, se considerar\u00e1n \u00a0aptas para sufragar; sin embargo, durante el per\u00edodo de acreditaci\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 10, podr\u00e1n inscribir las listas de candidatos a delegados de sus \u00a0grupos electores, las cuales estar\u00e1n integradas cada una por siete candidatos a \u00a0delegados y sus candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil verificar\u00e1 aleatoriamente que los miembros \u00a0relacionados como tales corresponden a ciudadanos integrantes de las \u00a0asociaciones o ligas de que se trate, mediante la confrontaci\u00f3n con los n\u00fameros \u00a0de c\u00e9dulas y\/o mediante comprobaci\u00f3n directa en las direcciones o n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos reportados. Si se comprobaren inconsistencias en al menos un cinco \u00a0por ciento (5%) de los ciudadanos relacionados, se proceder\u00e1 a la revocatoria \u00a0de la correspondiente acreditaci\u00f3n o inscripci\u00f3n como elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Causales por \u00a0las cuales se produce vacancia en el cargo del miembro de la Junta Directiva de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por vacancia definitiva, en \u00a0virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 182 de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate del \u00a0vencimiento del per\u00edodo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Procedimiento \u00a0de elecci\u00f3n para suplir vacancia definitiva o faltas absolutas del miembro de \u00a0la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el \u00a0presente decreto. En caso de presentarse vacancia definitiva, en virtud de \u00a0la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 182 de 1995, el \u00a0Secretario General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, convocar\u00e1 a la elecci\u00f3n del nuevo miembro de la Junta \u00a0Directiva de que trata el presente decreto, mediante acto administrativo y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la convocatoria, elaborar\u00e1 un calendario electoral en el que se \u00a0fijar\u00e1n las fechas para la inscripci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y desarrollo del proceso \u00a0de elecci\u00f3n, el cual ser\u00e1 vigilado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, teni\u00e9ndose en consideraci\u00f3n los mismos requisitos exigidos en la \u00a0presente norma para la inscripci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y elecci\u00f3n del miembro de la \u00a0Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Procedimiento \u00a0de elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n por vencimiento del per\u00edodo. Dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto en el Diario Oficial, \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil elaborar\u00e1 un calendario electoral en \u00a0el cual se fijar\u00e1n las fechas para la inscripci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y desarrollo \u00a0del proceso de elecci\u00f3n del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n, de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho calendario electoral \u00a0deber\u00e1 ser publicado en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Registradur\u00eda Nacional el d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a su elaboraci\u00f3n, en cumplimiento de los principios de \u00a0publicidad y transparencia. Asimismo, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0adoptar\u00e1 las medidas necesarias para divulgarlo ampliamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procedimiento \u00a0que debe adelantarse en la inscripci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y elecciones. Las \u00a0inscripciones y acreditaciones se har\u00e1n ante los delegados departamentales del \u00a0Registrador Nacional y en el caso de Bogot\u00e1, D. C., ante los Registradores del \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1, quienes recibir\u00e1n y verificar\u00e1n la documentaci\u00f3n \u00a0exigida conforme lo prev\u00e9 la ley y el presente decreto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n de electores: Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n del calendario electoral en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, cada una de las personas jur\u00eddicas que conforman los \u00a0grupos electores 1 y 2 a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto, se \u00a0inscribir\u00e1 y acreditar\u00e1 como votante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscripci\u00f3n de candidatos y \u00a0delegados: Dentro de la misma oportunidad \u00a0a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las \u00a0personas jur\u00eddicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podr\u00e1n \u00a0inscribir listas de candidatos a delegados integradas por siete candidatos cada \u00a0una y un candidato a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00a0sin suplentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las personas \u00a0jur\u00eddicas con derecho a participar en el proceso podr\u00e1 postular o avalar a m\u00e1s \u00a0de un candidato o lista dentro de su grupo elector, sin perjuicio que dos o m\u00e1s \u00a0de ellas puedan inscribir de com\u00fan acuerdo un solo candidato y una sola lista \u00a0dentro del mismo grupo elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la inscripci\u00f3n \u00a0de candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n, se deber\u00e1 presentar la siguiente documentaci\u00f3n, para acreditar los \u00a0requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Declaraci\u00f3n de no \u00a0encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hoja de vida del candidato \u00a0en formato \u00fanico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0acompa\u00f1ada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 182 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. T\u00edtulo profesional universitario \u00a0o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades \u00a0directamente relacionadas con el sector de la televisi\u00f3n, que acrediten que el \u00a0candidato tiene m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de experiencia en dicho sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia del certificado \u00a0judicial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con una antelaci\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Certificado expedido por \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de no hallarse reportado en el \u00a0respectivo Bolet\u00edn de Responsables Fiscales, con una antelaci\u00f3n no mayor a \u00a0treinta (30) d\u00edas a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Certificado expedido por \u00a0la Contadur\u00eda General de la Rep\u00fablica de no hallarse reportado en la Base de \u00a0Deudores Morosos con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de las \u00a0inscripciones: Vencido el plazo de \u00a0inscripci\u00f3n y a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, los Delegados Departamentales y \u00a0los Registradores Distritales de Bogot\u00e1, D. C., tendr\u00e1n cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para efectuar una relaci\u00f3n de los documentos recibidos, revisar y verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y \u00a0elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de \u00a0los cuatro (4) grupos electores, la cual deber\u00e1 ser enviada el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, para la consolidaci\u00f3n nacional de los participantes de cada uno \u00a0de los cuatro grupos electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n que no sea \u00a0presentada con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en este decreto y dentro de \u00a0los plazos indicados en el calendario electoral, ser\u00e1 rechazada total o \u00a0parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo parcial se producir\u00e1 \u00a0cuando el candidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la \u00a0totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona \u00a0jur\u00eddica que inscribi\u00f3 ese candidato s\u00ed cumple con los requisitos requeridos, \u00a0solo el candidato ser\u00e1 rechazado y la persona jur\u00eddica que lo inscribi\u00f3 estar\u00e1 \u00a0posibilitada para votar y por lo tanto ser\u00e1 inscrita con su lista de candidatos \u00a0a delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo ser\u00e1 total cuando ni \u00a0el candidato inscrito, ni la persona jur\u00eddica que lo inscribi\u00f3, cumplen con los \u00a0requisitos solicitados en el presente decreto, en cuyo caso ni los candidatos a \u00a0delegados, ni el candidato a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n, ni la asociaci\u00f3n o liga como votante ser\u00e1n inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegada la \u00a0documentaci\u00f3n por los interesados no podr\u00e1 subsanarse, complementarse o \u00a0modificarse, con relaci\u00f3n a lo inicialmente presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de inscripci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n por ser un acto de tr\u00e1mite, no es susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir\u00e1 la lista \u00a0consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, as\u00ed como el n\u00famero de \u00a0votos que representa cada uno de los inscritos y acreditados, a m\u00e1s tardar, el \u00a0quinto (5\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de recibo de las listas de \u00a0inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deber\u00e1 contener \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: Raz\u00f3n social, objeto social, nombre completo del \u00a0representante legal con documento de identidad, relaci\u00f3n de las asociaciones \u00a0que conforman la respectiva liga y relaci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n o \u00a0comunicaci\u00f3n social que pertenecen a cada universidad, con indicaci\u00f3n del grupo \u00a0en el cual se inscriben, nombre del candidato y nombres de los siete (7) \u00a0candidatos a delegados con documento de identidad, en el caso de que el \u00a0respectivo elector los haya inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente y como m\u00ednimo por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, las cuatro listas \u00a0consolidadas de candidatos a delegados y candidatos a miembro de la Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de cada uno de los grupos \u00a0electores. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adoptar\u00e1 las medidas necesarias \u00a0para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado por el Decreto 2700 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba. Elecci\u00f3n de delegados. La elecci\u00f3n de los delegados de cada grupo elector se \u00a0realizar\u00e1 al d\u00e9cimo (10) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n de las listas \u00a0definitivas, a las que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 10 del Decreto 2244 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1o.: \u00a0\u201cElecci\u00f3n \u00a0de delegados: La elecci\u00f3n de los delegados de cada grupo elector se realizar\u00e1 el \u00a0tercer (3er) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n de las listas definitivas a las \u00a0que se refiere el numeral 3 del presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las urnas y la lista de \u00a0inscritos y acreditados h\u00e1biles para votar y la lista de las planchas de los \u00a0candidatos a delegados, as\u00ed como el listado con la relaci\u00f3n de todas las \u00a0universidades del pa\u00eds con programas de educaci\u00f3n y\/o comunicaci\u00f3n social \u00a0expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ser\u00e1n ubicadas en las sedes \u00a0de las Delegaciones Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y en el caso de Bogot\u00e1, en la sede de la Registradur\u00eda Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las listas y \u00a0su promoci\u00f3n, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de papeletas para la elecci\u00f3n, \u00a0corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de familia, y \u00a0ligas de asociaciones de televidentes, as\u00ed como a las universidades. La \u00a0elaboraci\u00f3n de las papeletas se har\u00e1 siguiendo el formato dise\u00f1ado por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre \u00a0completo, el seud\u00f3nimo si a ello hubiere lugar y el destino (cargo o \u00a0investidura) de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de delegados se \u00a0har\u00e1 por el sistema del cuociente electoral, entre las listas previamente \u00a0inscritas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta \u00a0elecci\u00f3n cada representante legal de liga de padres de familia y liga de \u00a0asociaciones de televidentes tendr\u00e1 un voto por cada asociaci\u00f3n miembro de la \u00a0liga acreditada y cada representante legal de asociaci\u00f3n de padres de familia \u00a0tendr\u00e1 un voto. Cada representante legal de universidad tendr\u00e1 un voto por cada \u00a0programa de educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n social habilitado para la elecci\u00f3n, \u00a0conforme este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo \u00a0conforme a los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al voto es \u00a0indelegable en personas que no tengan representaci\u00f3n legal estatutaria. Solo el \u00a0representante legal o su suplente, podr\u00e1n sufragar en representaci\u00f3n de las \u00a0ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de \u00a0televidentes, y universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los electores de los grupos \u00a01 y 2 sufragar\u00e1n por una sola lista, y en el caso de las universidades los \u00a0electores podr\u00e1n sufragar por el programa de educaci\u00f3n y programa de \u00a0comunicaci\u00f3n social. Se anular\u00e1n al azar los votos que excedan el n\u00famero de \u00a0votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La papeleta del voto que \u00a0ser\u00e1 depositada en las urnas que para tal efecto dispondr\u00e1 la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de sus Delegaciones Departamentales y de la \u00a0Registradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, D. C., deber\u00e1 contener la lista de \u00a0candidatos a delegados tal como se hayan inscrito, identificando claramente el \u00a0grupo elector a que corresponden. En caso contrario, el voto se considerar\u00e1 en \u00a0blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El escrutinio se realizar\u00e1 \u00a0p\u00fablicamente, en la sede de la elecci\u00f3n, por quienes, para el efecto sean \u00a0designados, mediante sorteo, por el Registrador Nacional del Estado Civil, para \u00a0lo cual una vez se efect\u00fae la inscripci\u00f3n de electores y candidatos, las \u00a0personas jur\u00eddicas inscritas de cada grupo elector y las universidades podr\u00e1n \u00a0presentar directamente o a solicitud de la Registradur\u00eda Nacional, listas de \u00a0candidatos a jurados de votaci\u00f3n en cada sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada Delegaci\u00f3n \u00a0Departamental y en la Registradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, D. C., el resultado de \u00a0la elecci\u00f3n se consignar\u00e1 en acta que deber\u00e1 ser suscrita por los escrutadores, \u00a0conforme a las normas y procedimientos electorales. No obstante el acta deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo los siguientes datos: totalidad de votos depositados, \u00a0n\u00famero de votos v\u00e1lidos, votos en blanco y votos anulados, nombre e \u00a0identificaci\u00f3n de votantes y el n\u00famero de votos obtenido por cada lista. Dicha \u00a0acta se remitir\u00e1 al despacho del director de gesti\u00f3n electoral de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, inmediatamente finalizado el \u00a0escrutinio departamental o distrital, que debe ser al concluir la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lista final de delegados. El \u00a0escrutinio general se har\u00e1 con base en las actas elaboradas en cada Delegaci\u00f3n \u00a0Departamental y en la Registradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, D. C., por una \u00a0comisi\u00f3n escrutadora conformada por los ciudadanos designados, mediante sorteo, \u00a0por el Registrador Nacional del Estado Civil, de las listas presentadas por los \u00a0grupos electores a que s e refiere el numeral 4, que como resultado en su \u00a0circunscripci\u00f3n, elaborar\u00e1n la lista oficial de delegados para la elecci\u00f3n del \u00a0comisionado, la cual ser\u00e1 publicada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de elecci\u00f3n, con el nombre e identificaci\u00f3n de los siete \u00a0(7) delegados elegidos por cada uno de los grupos electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de delegados y \u00a0candidatos deber\u00e1 contener, por lo menos, los siguientes datos: identificaci\u00f3n \u00a0del grupo por el cual han sido electos, identificaci\u00f3n de los delegados y del \u00a0candidato y votaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de delegados elegidos \u00a0en cada Delegaci\u00f3n Departamental y en la Registradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, D. \u00a0C., deber\u00e1 remitirse a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, para su \u00a0consolidaci\u00f3n nacional y su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n. As\u00ed mismo la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para divulgar \u00a0ampliamente la lista de delegados elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedimiento y fecha de \u00a0elecci\u00f3n de comisionado. El tercer (3er) d\u00eda h\u00e1bil \u00a0despu\u00e9s de publicada la lista consolidada a que se refiere el p\u00e1rrafo final del \u00a0numeral inmediatamente anterior, en el auditorio de la Sede Central de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional se reunir\u00e1n los veintiocho (28) delegados elegidos, y \u00a0los cuatro (4) jurados de votaci\u00f3n que corresponden a los ciudadanos \u00a0designados, mediante sorteo; por el Registrador Nacional del Estado Civil, de \u00a0las listas presentadas por los grupos electores a que se refiere el numeral 4. \u00a0Una vez instalada la reuni\u00f3n con la presencia de al menos la mayor\u00eda absoluta \u00a0de los delegados, se dar\u00e1 inicio a la votaci\u00f3n. De los candidatos inscritos y \u00a0acreditados ser\u00e1 elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Televisi\u00f3n, quien obtenga 16 votos como m\u00ednimo; si ninguno obtuviere dicha \u00a0votaci\u00f3n se realizar\u00e1 una segunda votaci\u00f3n entre los dos (2) candidatos que \u00a0hubieren obtenido el mayor n\u00famero de votos y el ganador ser\u00e1 el que obtenga la \u00a0mayor\u00eda de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las papeletas de votaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n contener el nombre completo del candidato y se depositar\u00e1n en una urna \u00a0dispuesta para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0legales vigentes en materia electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de votaci\u00f3n a los que \u00a0se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n vigilados por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. Tanto la elecci\u00f3n, como el escrutinio correspondiente y dem\u00e1s \u00a0hechos pertinentes, se har\u00e1n constar en acta suscrita en la misma sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para garantizar y \u00a0preservar los principios constitucionales de transparencia, igualdad, \u00a0moralidad, eficacia e imparcialidad del proceso de elecci\u00f3n, los delegados y \u00a0candidatos de cada grupo elector que participaron en la elecci\u00f3n de que trata \u00a0el presente art\u00edculo, no podr\u00e1n ser funcionarios ni contratistas de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n mientras sea miembro de Junta Directiva el candidato \u00a0elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n \u00a0participar en la elecci\u00f3n del Comisionado de Televisi\u00f3n de que trata el literal \u00a0d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, las \u00a0ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elecci\u00f3n del \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a que hace \u00a0referencia el literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Posesi\u00f3n. La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, comunicar\u00e1 el resultado de la elecci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su conoci miento y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 12. Per\u00edodo del \u00a0nuevo miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, el \u00a0miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n elegido de \u00a0conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo ser\u00e1 por \u00a0un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 reelegible hasta por el \u00a0mismo per\u00edodo, siempre y cuando se someta al procedimiento de elecci\u00f3n \u00a0establecido en el presente decreto o en las normas que lo sustituyan, aclaren o \u00a0adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 13. Aplicaci\u00f3n del \u00a0procedimiento se\u00f1alado en este decreto a futuras elecciones del miembro de \u00a0Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por vencimiento del \u00a0per\u00edodo. El procedimiento se\u00f1alado en el presente decreto deber\u00e1 aplicarse \u00a0a las elecciones del miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, por \u00a0vencimiento del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el calendario \u00a0electoral de cada una de las elecciones deber\u00e1 ser elaborado por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil quien deber\u00e1 publicarlo en su p\u00e1gina \u00a0electr\u00f3nica, al menos con dos meses de anticipaci\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0institucional del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le corresponde a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n difundir ampliamente el calendario electoral \u00a0anteriormente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo, todos los t\u00e9rminos del presente decreto a excepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0institucional del per\u00edodo del comisionado, deber\u00e1n ser contados a partir de la \u00a0fecha de la publicaci\u00f3n del calendario electoral en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 14. Acompa\u00f1amiento \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cualquier etapa del \u00a0procedimiento de elecci\u00f3n de que trata este decreto, se podr\u00e1 invitar a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para su acompa\u00f1amiento si se considera \u00a0conveniente y conforme al \u00e1mbito de competencia de ese \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 15. Vigencia y \u00a0derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0los Decretos 868 de 2003, 982 de 2003, y \u00a0todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00ba de \u00a0julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elena Pinto de De \u00a0Hart. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2244 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (julio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 3560 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}