{"id":38571,"date":"2023-07-27T19:48:11","date_gmt":"2023-07-27T19:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-2801-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:48:11","modified_gmt":"2023-07-27T19:48:11","slug":"decreto-2801-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-2801-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 2801 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2801 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual \u00a0se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 4765 de 2011, \u00a0por el Decreto 1796 de 2008 \u00a0y por el Decreto 343 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0conferidas por los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, el numeral 3 del numeral 14.1 y el numeral 14.5 del art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 789 de 2002, \u00a0adicionados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 920 de 2004 y de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 14 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 920 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad de aporte de capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.Capacidad de aporte de capital. La \u00a0capacidad de aporte de capital es la condici\u00f3n financiera que permite a una \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar destinar determinada cantidad de recursos para la \u00a0constituci\u00f3n de una secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito, sin que se \u00a0afecte la distribuci\u00f3n de recursos previstos para los aportes recaudados por \u00a0concepto del subsidio familiar en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior y \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 21 de 1982, los \u00a0rendimientos y productos l\u00edquidos de las operaciones que efect\u00faen las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como los remanentes presupuestales de cada \u00a0ejercicio, podr\u00e1n ser destinados para la constituci\u00f3n de secciones \u00a0especializadas de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.Capital m\u00ednimo. Para la \u00a0constituci\u00f3n de una secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito, las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar cuya capacidad de aporte de capital, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo, anterior, sea igual o superior al ciento por ciento (100%) de los \u00a0recursos necesarios para conformar una cooperativa financiera, deber\u00e1n destinar \u00a0el capital m\u00ednimo necesario para la constituci\u00f3n de una cooperativa financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la constituci\u00f3n de una secci\u00f3n especializada \u00a0de ahorro y cr\u00e9dito, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar cuya capacidad de \u00a0aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior, sea \u00a0inferior al ciento por ciento (100%) pero igual o superior al cincuenta por \u00a0ciento (50%) de los recursos necesarios para conformar una cooperativa \u00a0financiera, deber\u00e1n destinar como m\u00ednimo el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0capital m\u00ednimo requerido para la constituci\u00f3n de una cooperativa financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.Certificaci\u00f3n. Corresponder\u00e1 al \u00a0revisor fiscal de la respectiva Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, certificar la capacidad \u00a0de aporte de capital de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para efectos de que \u00a0estas puedan solicitar la autorizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una secci\u00f3n \u00a0especializada de ahorro y cr\u00e9dito ante la Superintendencia Bancaria de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la autorizaci\u00f3n de la \u00a0constituci\u00f3n de una secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito, la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia podr\u00e1 solicitar a la Superintendencia del \u00a0Subsidio Familiar, la informaci\u00f3n que considere pertinente sobre la respetiva \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.Patrimonio adecuado. Los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de \u00a0las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que sean autorizadas por la Superintendencia \u00a0Bancaria de Colombia, deber\u00e1n cumplir las normas sobre niveles de patrimonio \u00a0adecuado y relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia contempladas en el presente cap\u00edtulo, \u00a0con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema y asegurar su \u00a0desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.Relaci\u00f3n de solvencia. La \u00a0relaci\u00f3n de solvencia se define como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado \u00a0en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo, dividido por el valor de los activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relaci\u00f3n se \u00a0expresa en t\u00e9rminos porcentuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar ser\u00e1 del nueve por ciento (9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.Cumplimiento de la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia se realizar\u00e1 permanentemente. \u00a0Para estos efectos, las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito cuya \u00a0constituci\u00f3n haya sido autorizada, se sujetar\u00e1n a las normas que, conforme a \u00a0sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria de Colombia en \u00a0relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de presentar estados financieros sobre los \u00a0respectivos patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.Patrimonio t\u00e9cnico. El \u00a0patrimonio t\u00e9cnico de cada patrimonio aut\u00f3nomo de las secciones especializadas \u00a0de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se debe calcular \u00a0mediante la suma del patrimonio b\u00e1sico y el patrimonio adicional, de acuerdo \u00a0con las reglas de los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.Patrimonio b\u00e1sico. El patrimonio \u00a0b\u00e1sico comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor del capital del patrimonio aut\u00f3nomo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las utilidades no distribuidas de ejercicios \u00a0anteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una vez descontados los recursos a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 920 de 2004, las \u00a0utilidades del ejercicio en curso, en una proporci\u00f3n equivalente al porcentaje \u00a0de las utilidades que, en el per\u00edodo inmediatamente anterior, hayan sido \u00a0capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas, o la totalidad de las \u00a0mismas que deban destinarse a enjugar p\u00e9rdidas acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.Deducciones del patrimonio b\u00e1sico. Se \u00a0deducir\u00e1n del patrimonio b\u00e1sico las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores y las del \u00a0ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.Patrimonio adicional. El \u00a0patrimonio adicional comprender\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios \u00a0establecidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia. En todo caso, no \u00a0computar\u00e1n las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en daci\u00f3n en \u00a0pago o adquiridos en remate judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.Riesgos crediticio y de mercado. Para \u00a0los efectos del presente cap\u00edtulo se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Riesgo \u00a0crediticio: La posibilidad de que la secci\u00f3n especializada de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar incurra en p\u00e9rdidas y se \u00a0disminuya el valor de su patrimonio t\u00e9cnico como consecuencia de que sus \u00a0deudores fallen en el cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las \u00a0obligaciones financieras en los t\u00e9rminos acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de los activos ponderados \u00a0por nivel de riesgo crediticio, los patrimonios aut\u00f3nomos de las secciones \u00a0especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los activos y las contingencias. Para el efecto, se \u00a0multiplicar\u00e1 el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderaci\u00f3n de \u00a0su valor seg\u00fan corresponda de acuerdo con la clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas \u00a0se\u00f1aladas en los art\u00edculos 12, 13 y 14 del presente cap\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)Riesgo de \u00a0mercado: La posibilidad de que el patrimonio aut\u00f3nomo de la secci\u00f3n \u00a0especializada de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar incurra \u00a0en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de su patrimonio t\u00e9cnico como consecuencia \u00a0de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos \u00a0cambios en el precio de os instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como \u00a0resultado de variaciones en las tasas de inter\u00e9s, tipos de cambio y otros \u00a0\u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de exposici\u00f3n a los \u00a0riesgos de mercado, las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n utilizar las metodolog\u00edas que para el \u00a0efecto determine la Superintendencia Bancaria de Colombia. Sin embargo, las \u00a0secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar podr\u00e1n solicitar a este organismo de control autorizaci\u00f3n para \u00a0utilizar un modelo de medici\u00f3n propio, caso en el cual deber\u00e1n acreditar ante \u00a0dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos que se \u00a0establezcan para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez determinado el valor de la \u00a0exposici\u00f3n a riesgos de mercado, este se multiplicar\u00e1 por cien novenos (100\/9) \u00a0y el resultado se adicionar\u00e1 al valor de los activos ponderados por nivel de \u00a0riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el \u00a0c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 19. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n \u00a0de activos. Para efectos de \u00a0determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, \u00a0los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas \u00a0dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I. Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, inversiones en t\u00edtulos o valores de la Naci\u00f3n o del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de liquidez \u00a0y los cr\u00e9ditos garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II. Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos o \u00a0valores emitidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a \u00a0t\u00e9rmino, en establecimientos de cr\u00e9dito, y cr\u00e9ditos garantizados \u00a0incondicionalmente con t\u00edtulos o valores emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica o por Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice \u00a0expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda \u00a0tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o \u00a0repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo \u00a0de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III. Otros activos con alta seguridad pero con baja \u00a0liquidez, tales como los cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya \u00a0garant\u00eda sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido \u00a0reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n crediticia mejore a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de \u00a0cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en \u00a0activos fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes muebles o inmuebles recibidos \u00a0en daci\u00f3n en pago o en remates judiciales. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 incluir la \u00a0exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte \u00a0sea una entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por \u00a0ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por \u00a0ciento (100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n \u00a0tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad \u00a0se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las definiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de \u00a0intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la \u00a0categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra \u00a0como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no derivado por \u00a0el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ordinal \u00a0modificado por el Decreto 4765 de 2011, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. La multiplicaci\u00f3n de la exposici\u00f3n crediticia de los componentes \u00a0derivados por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte, \u00a0de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del ordinal ii): \u201cLa multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los componentes derivados \u00a0por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u201cClasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el valor total de \u00a0activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben \u00a0clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su \u00a0naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: \u00a0Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, inversiones en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n o del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0inversiones obligatorias, inversiones del fondo de liquidez y los cr\u00e9ditos \u00a0garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda \u00a0tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o \u00a0repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos \u00a0emitidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, y cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con \u00a0t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o por Gobiernos o \u00a0Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice expresamente la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda \u00a0tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o \u00a0repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: Otros activos con alta seguridad pero con baja \u00a0liquidez, tales como los cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya \u00a0garant\u00eda sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido \u00a0reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n crediticia mejore a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV: Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de \u00a0cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en \u00a0activos fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes muebles o inmuebles recibidos \u00a0en daci\u00f3n en pago o en remates judiciales y la exposici\u00f3n neta en las \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad \u00a0no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos \u00a0incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por ciento \u00a0(0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento \u00a0(100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 12.: \u00a0\u201cClasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el \u00a0valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se \u00a0deben clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su \u00a0naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: Activos de m\u00e1xima seguridad, tales \u00a0como caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas ala vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia, inversiones en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n o \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de \u00a0liquidez y los cr\u00e9ditos garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: \u00a0Activos de alta seguridad, \u00a0tales como los t\u00edtulos emitidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, los \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en establecimientos de cr\u00e9dito, operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito relacionadas con operaciones de reporto y cr\u00e9ditos garantizados \u00a0incondicionalmente con t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: \u00a0Otros activos con alta \u00a0seguridad pero con baja liquidez, tales como los cr\u00e9ditos para financiar \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma vivienda, distintos de \u00a0aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos destinados a \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n crediticia mejore \u00a0a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV: \u00a0Los dem\u00e1s activos de \u00a0riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, otras inversiones \u00a0voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes \u00a0muebles o inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago o en remates judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n \u00a0por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento \u00a0(50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificado \u00a0por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Clasificaci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n de las contingencias. \u00a0Las contingencias ponderar\u00e1n, para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0presente cap\u00edtulo, seg\u00fan se determina a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto nominal \u00a0de las contingencias se multiplica por el factor de conversi\u00f3n crediticio que \u00a0corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos \u00a0aprobados no desembolsados, los contratos de apertura de cr\u00e9dito revocables, \u00a0as\u00ed como cualquier otra, sin importar su denominaci\u00f3n, en las cuales el riesgo \u00a0de cr\u00e9dito permanece en la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, tienen un factor de conversi\u00f3n crediticio del \u00a0veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un factor de \u00a0conversi\u00f3n crediticio del cero por ciento (0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El monto \u00a0resultante se computar\u00e1 de acuerdo con las categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a012 del presente cap\u00edtulo, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la \u00a0contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 13.: \u201cClasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de \u00a0las contingencias. Las contingencias ponderar\u00e1n, para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente cap\u00edtulo, seg\u00fan se determina a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el \u00a0factor de conversi\u00f3n crediticio que corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos aprobados no desembolsados, los contratos de \u00a0apertura de cr\u00e9dito revocables, as\u00ed como los contratos de reporto y otros \u00a0contratos de venta y recompra de activos en los cuales el riesgo de cr\u00e9dito \u00a0permanece en la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar, tienen un factor de conversi\u00f3n crediticio del veinte por \u00a0ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio del cero por ciento (0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El monto resultante se computar\u00e1 de acuerdo con las \u00a0categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 12 del presente cap\u00edtulo, teniendo en \u00a0cuenta las caracter\u00edsticas de la contraparte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.Ponderaciones especiales. Las \u00a0siguientes clases de activos se ponderar\u00e1n de acuerdo con las normas especiales \u00a0que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los bonos y t\u00edtulos hipotecarios de que trata el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, computar\u00e1n por el cero por ciento (0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los procesos de titularizaci\u00f3n se seguir\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fiduciarios que posean los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar en los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos en desarrollo \u00a0de procesos de titularizaci\u00f3n de los cuales sean originadores, \u00a0se clasificar\u00e1n dentro de la categor\u00eda que corresponda al activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad \u00a0interno o externo que por sus caracter\u00edsticas particulares mantenga el riesgo \u00a0para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderar\u00e1 al \u00a0ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado \u00a0elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderaci\u00f3n del activo \u00a0subyacente ser\u00e1 del cero por ciento (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de deterioro en el valor del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo \u00a0en virtud de las caracter\u00edsticas del mecanismo de seguridad empleado, deber\u00e1 \u00a0reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de \u00a0conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los derechos fiduciarios que posean las \u00a0secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar sobre patrimonios aut\u00f3nomos cuya finalidad principal sea su \u00a0enajenaci\u00f3n, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que \u00a0originalmente fueron recibidos en daci\u00f3n en pago o adjudicados en remates \u00a0judiciales, computar\u00e1n por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y \u00a0cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no vinculadas a la \u00a0respectiva Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y tal operaci\u00f3n cuente con la \u00a0autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los activos conformados por cartera hipotecaria \u00a0de vivienda calificada en las categor\u00edas de riesgo C, D y E de acuerdo con las \u00a0reglas establecidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, computar\u00e1n \u00a0por el ciento por ciento (100%) de su valor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para efectos de determinar el valor a ponderar \u00a0de los t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n por su nivel de riesgo \u00a0crediticio, se clasificar\u00e1n de acuerdo con la calificaci\u00f3n de una agencia \u00a0calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores. La \u00a0ponderaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la obtenida en la siguiente matriz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de riesgo crediticio,<\/p>\n<p>\u00a0 de acuerdo con calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 a largo plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escalas Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA20%BBB+100%B200% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA+20%BBB100%B-200% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA20%BBB-100%CCC300% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA-20%BB+150%DDDeducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+50%BB150%EEDeducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A50%BB-150%E&lt;\/b&gt;Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A-50%B+200%Sincalificaci\u00f3nDeducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de riesgo \u00a0crediticio, de acuerdo con calificaci\u00f3n a corto plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escalas Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1+20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2+50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4300% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos que hagan \u00a0parte de un proceso de titularizaci\u00f3n y que sean mantenidos de manera \u00a0incondicional por el originador, no podr\u00e1n tener en ning\u00fan caso un \u00a0requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de \u00a0cr\u00e9ditos que respalda la titularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.Detalle de \u00a0la clasificaci\u00f3n de activos. La Superintendencia Bancaria de Colombia \u00a0impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificaci\u00f3n \u00a0de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categor\u00edas \u00a0determinadas en los art\u00edculos 12, 13 y 14 del presente cap\u00edtulo, de acuerdo con \u00a0los criterios all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.Valoraciones \u00a0y provisiones. Para efectos de lo previsto en el presente cap\u00edtulo, los \u00a0activos se valorar\u00e1n por su costo ajustado pero se computar\u00e1n netos de su \u00a0respectiva provisi\u00f3n. Las provisiones de car\u00e1cter general, que ordene la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia, no ser\u00e1n deducibles de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.Sanciones Tal \u00a0como lo establece el numeral 1 del art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, por los defectos en que incurran las secciones \u00a0especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en el \u00a0patrimonio t\u00e9cnico necesario para el cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia, \u00a0la Superintendencia Bancaria de Colombia impondr\u00e1 una multa a favor del Tesoro \u00a0Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada \u00a0mes del per\u00edodo de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para \u00a0su cumplimiento. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de \u00a0las dem\u00e1s sanciones o medidas administrativas que puede imponer la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia conforme a sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las multas \u00a0previstas en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n ser asumidas con recursos del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.Vigilancia. \u00a0El cumplimiento individual de la relaci\u00f3n de solvencia se controlar\u00e1 \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Bancaria de Colombia dictar\u00e1 las medidas necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0niveles adecuados de patrimonio por parte de las secciones especializadas de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Adem\u00e1s, impondr\u00e1 las \u00a0sanciones que correspondan al incumplimiento de los l\u00edmites se\u00f1alados en el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias descentralizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.Celebraci\u00f3n \u00a0de convenios. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que sean autorizadas por \u00a0la Superintendencia Bancaria de Colombia para la conformaci\u00f3n de una secci\u00f3n \u00a0especializada de ahorro y cr\u00e9dito podr\u00e1n celebrar convenios para la utilizaci\u00f3n \u00a0de las oficinas de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no constituyan \u00a0secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, para que estas act\u00faen como \u00a0agencias descentralizadas de aquellas, para la promoci\u00f3n, gesti\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0de las operaciones autorizadas a las primeras en la Ley 920 de 2004, con \u00a0los trabajadores y empleadores afiliados a las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.Condiciones. \u00a0Los convenios previstos en el art\u00edculo anterior se sujetar\u00e1n a las \u00a0siguientes condiciones y limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No podr\u00e1n implicar \u00a0delegaci\u00f3n de profesionalidad por parte de la secci\u00f3n especializada de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar autorizada por la Superintendencia \u00a0Bancaria de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1n contener las \u00a0medidas necesarias para que los afiliados de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0cuya red se utiliza, las identifiquen claramente como una persona jur\u00eddica \u00a0distinta y aut\u00f3noma de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con secci\u00f3n \u00a0especializada de ahorro y cr\u00e9dito, y cumplir las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale \u00a0la Superintendencia Bancaria de Colombia con el fin de asegurar el cumplimiento \u00a0de esta obligaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Deber\u00e1n prever la \u00a0utilizaci\u00f3n de personal propio de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar con secci\u00f3n \u00a0especializada de ahorro y cr\u00e9dito y la prohibici\u00f3n para que en la promoci\u00f3n, \u00a0gesti\u00f3n y celebraci\u00f3n de las operaciones autorizadas, participen funcionarios \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar cuya red se utiliza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Deber\u00e1n prever que la \u00a0secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito es la responsable exclusiva del \u00a0recaudo, pago y transferencia de fondos, as\u00ed como de los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n utilizados por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar cuya red se \u00a0utiliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.Formalidades. \u00a0Los convenios deber\u00e1n constar por escrito y deber\u00e1n remitirse a la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia con treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles de \u00a0antelaci\u00f3n a su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.Condiciones \u00a0de las operaciones. La secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que celebre convenios de uso de red de oficinas \u00a0con otras Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar sin secci\u00f3n especializada de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito, ser\u00e1 la responsable patrimonialmente de los recursos captados de los \u00a0afiliados de las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito deber\u00e1n ofrecer las mismas condiciones \u00a0en la celebraci\u00f3n de todas sus operaciones activas y pasivas, tanto a sus \u00a0afiliados como a los afiliados de las Cajas con las cuales celebre los \u00a0convenios de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos de liquidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.Cumplimiento \u00a0del fondo. El fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, previsto en el numeral 14.5 del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 920 de 2004, se \u00a0deber\u00e1 mantener constante y en forma permanente en los instrumentos previstos \u00a0en los numerales 1 y 2 del citado numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los \u00a0efectos de lo previsto en el presente cap\u00edtulo, se entender\u00e1 por fondos \u00a0abiertos, los se\u00f1alados como tales en el numeral 1.1 del art\u00edculo 2.4.1.5 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o \u00a0en las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia podr\u00e1 establecer l\u00edmites individuales \u00a0para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del numeral \u00a014.5 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 920 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.Condicione \u00a0especiales para la utilizaci\u00f3n del fondo de liquidez. El fondo de liquidez \u00a0e las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar, podr\u00e1 disminuir solamente por la utilizaci\u00f3n de los recursos para \u00a0atender necesidades de liquidez originadas en la atenci\u00f3n de obligaciones \u00a0derivadas de los dep\u00f3sitos y exigibilidades de la secci\u00f3n, o por efecto de una \u00a0disminuci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y exigibilidades de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar podr\u00e1n utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la \u00a0Superintendencia Bancaria de Colombia, entidad que verificar\u00e1 que su \u00a0utilizaci\u00f3n obedeci\u00f3 exclusivamente alas causas se\u00f1aladas en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El deber de \u00a0avisar en forma previa a la Superintendencia Bancaria de Colombia, no implica \u00a0autorizaci\u00f3n previa por parte de este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las \u00a0secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar podr\u00e1n destinar un monto superior al diez por ciento (10%) del total \u00a0de sus captaciones para la conformaci\u00f3n del fondo de liquidez. En este caso, la \u00a0utilizaci\u00f3n de los recursos que sobrepasen dicho porcentaje, no se encontrar\u00e1 \u00a0sujeta a las restricciones previstas en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.Inversiones. \u00a0Los t\u00edtulos y dem\u00e1s valores que representen inversiones de los fondos de \u00a0liquidez de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar permanecer\u00e1n bajo la custodia del establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito, el organismo cooperativo de car\u00e1cter financiero, la sociedad \u00a0fiduciaria, la sociedad comisionista de bolsa, la sociedad administradora de \u00a0inversi\u00f3n o en un dep\u00f3sito centralizado de valores vigilado por la \u00a0Superintendencia de Valores y, deber\u00e1n permanecer libres de todo gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.Participaciones. \u00a0Los fondos comunes administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de \u00a0valores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los \u00a0fondos de inversi\u00f3n abiertos administrados por sociedades administradoras de \u00a0fondos de inversi\u00f3n, en los cuales se inviertan os recursos de los fondos de liquidez \u00a0de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar, solamente podr\u00e1n tener como suscriptores, constituyentes \u00a0y\/o beneficiarios a dichas secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, a \u00a0cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, a secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0cooperativas multiactivas e integrales, a fondos de \u00a0empleados y a asociaciones mutualistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.Presentaci\u00f3n \u00a0de informes. Cada mes, las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de \u00a0las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n informar a la Superintendencia \u00a0Bancaria de Colombia el monto y composici\u00f3n del fondo de liquidez, as\u00ed como el \u00a0saldo de sus dep\u00f3sitos y exigibilidades en el formato que para el efecto \u00a0determine el organismo de control, adjuntando los extractos de cuenta y dem\u00e1s \u00a0comprobantes que establezca esta Superintendencia, expedidos por la entidad \u00a0depositaria de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a012 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2801 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (agosto 12) \u00a0 \u00a0 Por el cual \u00a0se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 4765 de 2011, \u00a0por el Decreto 1796 de 2008 \u00a0y por el Decreto 343 de 2007. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}