{"id":38754,"date":"2023-07-27T19:49:08","date_gmt":"2023-07-27T19:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-3974-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:49:08","modified_gmt":"2023-07-27T19:49:08","slug":"decreto-3974-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-3974-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 3974 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3974 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre \u00a08) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se promulga la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de \u00a0Personas\u201d, hecha en Bel\u00e9m do Par\u00e1, el nueve (9) de junio de mil novecientos \u00a0noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga \u00a0el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los Tratados, \u00a0Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0 ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Congreso Nacional, mediante Ley \u00a0707 del 28 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial \u00a0n\u00famero 44.632 del 1\u00b0 de diciembre de 2001, aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana \u00a0sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, hecha en Bel\u00e9m do Par\u00e1, el nueve (9) \u00a0de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Corte Constitucional, mediante Sentencia C-580 \u00a0del 31 de julio de 2002, declar\u00f3 exequibles la Ley \u00a0707 del 28 de noviembre de 2001 y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, hecha en Bel\u00e9m do Par\u00e1, el nueve (9) de \u00a0junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a012 de abril de 2005, Colombia deposit\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Am\u00e9ricanos, OEA, el Instrumento de Ratificaci\u00f3n de \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, hecha en \u00a0Bel\u00e9m do Par\u00e1, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0(1994). En consecuencia, el citado instrumento internacional entr\u00f3 en vigor \u00a0para Colombia el 11 de mayo de 2005 de acuerdo con lo previsto en su art\u00edculo \u00a0XX, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Prom\u00falgase la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de \u00a0Personas\u201d, hecha en Bel\u00e9m do Par\u00e1, el nueve (9) de junio de mil novecientos \u00a0noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para \u00a0ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, hecha en Bel\u00e9m do Par\u00e1, \u00a0el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION \u00a0INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DE PERSONAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados por el hecho de que subsiste la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando que el sentido genuino de la \u00a0solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de \u00a0consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones \u00a0democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad individual y de justicia social, fundado \u00a0en el respeto de los derechos esenciales del hombre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la desaparici\u00f3n forzada de \u00a0personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave \u00a0ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intr\u00ednseca de la persona humana, en \u00a0contradicci\u00f3n con los principios y prop\u00f3sitos consagrados en la Carta de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la desaparici\u00f3n forzada de \u00a0personas viola m\u00faltiples derechos esenciales de la persona humana de car\u00e1cter \u00a0inderogable, tal como est\u00e1n consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos, en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0Hombre y en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que la protecci\u00f3n internacional \u00a0de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o \u00a0complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los \u00a0atributos de la persona humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando que la pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperando que esta Convenci\u00f3n contribuya a \u00a0prevenir, sancionar y suprimir la desaparici\u00f3n forzada de personas en el \u00a0Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos y el estado de derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelven adoptar la siguiente Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No \u00a0practicar, no permitir, ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada de personas, ni aun \u00a0en estado de emergencia, excepci\u00f3n o suspensi\u00f3n de garant\u00edas individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sancionar en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a los autores, c\u00f3mplices y \u00a0encubridores del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, as\u00ed como la \u00a0tentativa de comisi\u00f3n del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cooperar entre s\u00ed para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tomar \u00a0las medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier \u00a0otra \u00edndole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de la presente Convenci\u00f3n, se considera desaparici\u00f3n forzada la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad a una o m\u00e1s personas, cualquiera que fuere su forma, \u00a0cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faen \u00a0con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta \u00a0de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o de \u00a0informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de \u00a0los recursos legales y de las garant\u00edas procesales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar \u00a0como delito la desaparici\u00f3n forzada de personas, y a imponerle una pena \u00a0apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito ser\u00e1 \u00a0considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o \u00a0paradero de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Partes podr\u00e1n establecer circunstancias atenuantes para los que \u00a0hubieren participado en actos que constituyan una desaparici\u00f3n forzada cuando \u00a0contribuyan a la aparici\u00f3n con vida de la v\u00edctima o suministren informaciones \u00a0que permitan esclarecer la desaparici\u00f3n forzada de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la desaparici\u00f3n forzada de personas ser\u00e1n considerados \u00a0delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptar\u00e1 \u00a0las medidas para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre la causa en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando la desaparici\u00f3n forzada de personas o cualesquiera de sus hechos \u00a0constitutivos hayan sido cometidos en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando la v\u00edctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0Estado Parte tomar\u00e1, adem\u00e1s, las medidas necesarias para establecer su \u00a0jurisdicci\u00f3n sobre el delito descrito en la presente Convenci\u00f3n cuando el \u00a0presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a \u00a0extraditarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Convenci\u00f3n no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro \u00a0Estado Parte el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ni el desempe\u00f1o de las funciones \u00a0reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislaci\u00f3n \u00a0interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas no ser\u00e1 considerada delito pol\u00edtico para los \u00a0efectos de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desaparici\u00f3n forzada se considerar\u00e1 incluida entre los delitos que dan lugar a \u00a0extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n celebrado entre Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparici\u00f3n forzada como \u00a0susceptible de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed \u00a0en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado y \u00a0reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de \u00a0extradici\u00f3n podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica \u00a0necesaria para la extradici\u00f3n referente al delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado \u00a0reconocer\u00e1n dicho delito como susceptible de extradici\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las \u00a0condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las disposiciones previstas en la Constituci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s leyes del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0un Estado Parte no conceda la extradici\u00f3n, someter\u00e1 el caso a sus autoridades \u00a0competentes como si el delito se hubiere cometido en el \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, para efectos de investigaci\u00f3n y, cuando corresponda, de proceso \u00a0penal, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. La decisi\u00f3n que adopten \u00a0dichas autoridades ser\u00e1 comunicada al Estado que haya solicitado la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n penal derivada de la desaparici\u00f3n forzada de personas y la pena que se \u00a0imponga judicialmente al responsable de la misma no estar\u00e1n sujetas a \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando existiera una norma de car\u00e1cter fundamental que impidiera la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, el per\u00edodo de prescripci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser igual al del delito m\u00e1s grave en la legislaci\u00f3n interna del \u00a0respectivo Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0admitir\u00e1 la eximente de la obediencia debida a \u00f3rdenes o instrucciones \u00a0superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparici\u00f3n forzada. Toda \u00a0persona que reciba tales \u00f3rdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Partes velar\u00e1n asimismo por que, en la formaci\u00f3n del personal o de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, se imparta la \u00a0educaci\u00f3n necesaria sobre el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho \u00a0com\u00fan competentes en cada Estado, con exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n especial, \u00a0en particular la militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la desaparici\u00f3n forzada no podr\u00e1n considerarse como \u00a0cometidos en el ejercicio de las funciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0admitir\u00e1n privilegi os, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, \u00a0sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0Relaciones Diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de \u00a0guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra \u00a0emergencia p\u00fablica, como justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales r\u00e1pidos \u00a0eficaces se conservar\u00e1 como medio para determinar el paradero de las personas \u00a0privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad \u00a0que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad o la hizo efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0tramitaci\u00f3n de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno \u00a0respectivo, las autoridades judiciales competentes tendr\u00e1n libre e inmediato \u00a0acceso a todo centro de detenci\u00f3n y a cada una de sus dependencias, as\u00ed como a \u00a0todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona \u00a0desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detenci\u00f3n \u00a0oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislaci\u00f3n \u00a0interna respectiva, a la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Partes establecer\u00e1n y mantendr\u00e1n registros oficiales actualizados sobre \u00a0sus detenidos y, conforme a su legislaci\u00f3n interna, los pondr\u00e1n a disposici\u00f3n \u00a0de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y \u00a0otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Partes se prestar\u00e1n rec\u00edproca cooperaci\u00f3n en la b\u00fasqueda, \u00a0identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de menores que hubieren sido \u00a0trasladados a otro Estado o retenidos en este, como consecuencia de la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de sus padres, tutores o guardadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de la presente Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite de las peticiones o \u00a0comunicaciones presentadas ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0en que se alegue la desaparici\u00f3n forzada de personas estar\u00e1 sujeto a los \u00a0procedimientos establecidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, cuando la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos reciba una petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n sobre una \u00a0supuesta desaparici\u00f3n forzada se dirigir\u00e1, por medio de su Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno \u00a0solicit\u00e1ndole que proporcione a la mayor brevedad posible la informaci\u00f3n sobre \u00a0el paradero de la persona presuntamente desaparecida y dem\u00e1s informaci\u00f3n que \u00a0estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de \u00a0lo estipulado en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en sentido restrictivo \u00a0de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre \u00a0las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a conflictos armados internacionales regidos por los \u00a0Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protecci\u00f3n de los \u00a0heridos, enfermos y n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles \u00a0en tiempo de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de los Estados miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n se de positar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los \u00a0instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0podr\u00e1n formular reservas a la presente Convenci\u00f3n en el momento de aprobarla, \u00a0firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con \u00a0el objeto y prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n y versen sobre una o m\u00e1s disposiciones \u00a0espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para los Estados ratificantes el trig\u00e9simo \u00a0d\u00eda a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido \u00a0depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en \u00a0vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado \u00a0su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados \u00a0Partes podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la \u00a0Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido \u00a0un a\u00f1o contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia la \u00a0Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer\u00e1 en \u00a0vigor para los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0XXII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, \u00a0franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la \u00a0Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la cual \u00a0enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto, para su registro y publicaci\u00f3n, a la \u00a0Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de la \u00a0Carta de las Naciones Unidas. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de dicha Organizaci\u00f3n y a \u00a0los Estados que se hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que \u00a0hubiese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe \u00a0de lo cual los \u00a0plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos \u00a0gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamar\u00e1 \u201cConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0en la ciudad de Bel\u00e9m do Para, Brasil, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cuatro\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 8 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina \u00a0Barco Isakson \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3974 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (noviembre \u00a08) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se promulga la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de \u00a0Personas\u201d, hecha en Bel\u00e9m do Par\u00e1, el nueve (9) de junio de mil novecientos \u00a0noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}