{"id":38791,"date":"2023-07-27T19:49:58","date_gmt":"2023-07-27T19:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4218-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:49:58","modified_gmt":"2023-07-27T19:49:58","slug":"decreto-4218-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4218-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 4218 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4218 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 589 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el \u00a0art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en desarrollo de la Ley 589 de 2000, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia \u201cSon fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la \u00a0prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, \u00a0creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia expresa: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia establece: \u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones \u00a0separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 589 de 2000 \u00a0tipific\u00f3 el delito de desaparici\u00f3n forzada; en su art\u00edculo 8\u00b0 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas como mecanismo para apoyar y promover la \u00a0investigaci\u00f3n de este delito; en su art\u00edculo 9\u00b0 estipul\u00f3 que le corresponde al \u00a0Gobierno Nacional el dise\u00f1o y puesta en marcha del Registro Nacional de \u00a0Desaparecidos, el cual ser\u00e1 coordinado por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses y en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 el Mecanismo de \u00a0B\u00fasqueda Urgente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. El objeto del presente Decreto \u00a0es dise\u00f1ar, implementar, poner en funcionamiento y reglamentar el Registro \u00a0Nacional de Desaparecidos, creado mediante la Ley 589 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definici\u00f3n. El Registro Nacional de \u00a0Desaparecidos es un sistema de informaci\u00f3n referencial de datos suministrados \u00a0por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, que constituye \u00a0una herramienta de informaci\u00f3n veraz, oportuna y \u00fatil para identificar \u00a0cad\u00e1veres sometidos a necropsia m\u00e9dicolegal en el territorio nacional, orientar \u00a0la b\u00fasqueda de personas reportadas como v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y \u00a0facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de B\u00fasqueda \u00a0Urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Finalidad. Dotar a las autoridades \u00a0p\u00fablicas de un instrumento t\u00e9cnico que sirva de sustento en el dise\u00f1o de \u00a0pol\u00edticas preventivas y represivas en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dotar a las autoridades judiciales, administrativas y de \u00a0control de un instrumento t\u00e9cnico de informaci\u00f3n eficaz, sostenible y de f\u00e1cil \u00a0acceso que permita el intercambio, contraste y constataci\u00f3n de datos que \u00a0oriente la localizaci\u00f3n de personas desaparecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dotar a la ciudadan\u00eda y a las Organizaciones de V\u00edctimas \u00a0de Desaparici\u00f3n Forzada de la informaci\u00f3n que sea de utilidad para impulsar \u00a0ante las autoridades competentes el dise\u00f1o de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y control \u00a0de las conductas de desaparici\u00f3n forzada de que trata la Ley 589 de 2000 y \u00a0localizar a las personas v\u00edctimas de estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el dise\u00f1o, \u00a0la puesta en marcha y el funcionamiento del Registro Nacional de Desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La coordinaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y operaci\u00f3n del \u00a0mismo estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Contenido. Adem\u00e1s de los datos m\u00ednimos \u00a0de personas desaparecidas y cad\u00e1veres enunciados en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 589 de 2000, el \u00a0Registro Nacional de Desaparecidos consolidar\u00e1 y unificar\u00e1 la siguiente \u00a0informaci\u00f3n, generada en el territorio nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los datos b\u00e1sicos para cruce referencial de las \u00a0personas desaparecidas: Apellidos, nombres, documento de identidad, sexo, edad, \u00a0talla, se\u00f1ales particulares y dem\u00e1s datos que conduzcan a su individualizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los datos b\u00e1sicos para cruce referencial derivados de \u00a0la pr\u00e1ctica de autopsias m\u00e9dicolegales sobre cad\u00e1veres y restos \u00f3seos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los datos b\u00e1sicos para cruce referencial que resulten \u00a0de las actividades de cada entidad en el ejercicio de sus funciones, respecto \u00a0de la desaparici\u00f3n forzada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los dem\u00e1s que resulten necesarios para el correcto \u00a0funcionamiento del Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses implementar\u00e1 y actualizar\u00e1 los m\u00e9todos y procedimientos para \u00a0la conformaci\u00f3n del Registro de Personas Desaparecidas, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0este Decreto, adem\u00e1s de las contenidas en el Decreto 786 de 1990 \u00a0y normas relacionadas, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato Unico de Personas Desaparecidas: Es el \u00a0documento f\u00edsico o electr\u00f3nico, implementado por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses en coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda \u00a0de Personas Desaparecidas, que contiene los datos que deben diligenciar las \u00a0autoridades judiciales o administrativas para efectuar el reporte al ente \u00a0coordinador del Registro Nacional de Desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruce referencial: Proceso de an\u00e1lisis y conjunto \u00a0de tareas dirigidos a correlacionar los datos incluidos en el Registro Nacional \u00a0de Desaparecidos o los disponibles en otras fuentes de informaci\u00f3n, que \u00a0permitan orientar o referenciar la identificaci\u00f3n de un cad\u00e1ver, la b\u00fasqueda de \u00a0una persona desaparecida o la investigaci\u00f3n de un caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaparecido: V\u00edctima del delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000 o \u00a0persona de cualquier edad reportada como perdida en circunstancias que indiquen \u00a0que la desaparici\u00f3n no fue voluntaria, que fue ocasionada intencionalmente por \u00a0un tercero y que est\u00e1 en riesgo su seguridad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Registro Nacional de Desaparecidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Dise\u00f1o. El Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses pondr\u00e1 en funcionamiento el sistema de \u00a0informaci\u00f3n que cumpla las disposiciones generales de este Decreto y con los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos que aseguren que la informaci\u00f3n registrada es conforme a la \u00a0recibida y que se cumplen los requisitos de seguridad en el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 una partida \u00a0presupuestal anual para el funcionamiento y operatividad del Registro Nacional \u00a0de Desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Obligaciones de los Intervinientes. \u00a0Las entidades y organizaciones que conforman la Comisi\u00f3n Nacional de B\u00fasqueda \u00a0de Personas Desaparecidas, las que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, las \u00a0entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas y \u00a0las dem\u00e1s que puedan aportar informaci\u00f3n relativa a la identificaci\u00f3n de \u00a0personas y a la investigaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, transferir\u00e1n \u00a0de forma oportuna, permanente y continua, mediante el respectivo formato al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con las personas reportadas como desaparecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Son entidades intervinientes, adem\u00e1s de las \u00a0mencionadas en este art\u00edculo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica, \u201cDANE\u201d, el Departamento Administrativo de Seguridad, \u00a0\u201cDAS\u201d y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los intervinientes velar\u00e1n porque la \u00a0informaci\u00f3n consignada o remitida sea veraz y completa y adoptar\u00e1n mecanismos \u00a0para facilitar la transferencia de informaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n de esta con el \u00a0Registro Nacional de Desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta y divulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Las consultas al Registro Nacional de \u00a0Desaparecidos podr\u00e1n ser realizadas por las instituciones intervinientes de \u00a0acuerdo con las funciones de su competencia o a trav\u00e9s de solicitud presentada \u00a0ante la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas y\/o autoridad competente \u00a0y dirigida al ente coordinador. Ello, sin perjuicio de la creaci\u00f3n de \u00a0mecanismos de acceso de la comunidad a la informaci\u00f3n dentro de las normas \u00a0legales vigentes y medios t\u00e9cnicos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las instituciones intervinientes podr\u00e1n \u00a0divulgar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica de los datos b\u00e1sicos sobre personas \u00a0desaparecidas o cad\u00e1veres no identificados que contribuyan al cumplimiento de \u00a0la finalidad de este Decreto, o los necesarios para orientar a la comunidad \u00a0sobre los procedimientos a seguir una vez se conozcan casos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los medios de comunicaci\u00f3n institucionales \u00a0otorgar\u00e1n espacios peri\u00f3dicos para la divulgaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo los medios de comunicaci\u00f3n privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n del Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Funcionamiento del Registro. El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses registrar\u00e1, \u00a0consolidar\u00e1 y actualizar\u00e1 el Registro Nacional de Desaparecidos con la \u00a0informaci\u00f3n prevista en este Decreto y sus normas internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades y organizaciones intervinientes \u00a0en el Registro Nacional de Desaparecidos enviar\u00e1n la informaci\u00f3n consolidada en \u00a0el medio m\u00e1s id\u00f3neo que est\u00e9 a su disposici\u00f3n y siguiendo los lineamientos de \u00a0que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El Registro Nacional de Desaparecidos estar\u00e1 \u00a0dotado de un sistema de seguridad inform\u00e1tica para salvaguardar la informaci\u00f3n \u00a0contra usos, accesos o modificaciones no autorizados, da\u00f1os o p\u00e9rdidas y que \u00a0garantice la integridad, confiabilidad, confidencialidad, disponibilidad y el \u00a0cumplimiento de las obligaciones legales del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, relacionadas con el manejo de la informaci\u00f3n de \u00a0personas reportadas como desaparecidas y cad\u00e1veres y restos \u00f3seos sometidos a \u00a0necropsia m\u00e9dicolegal, acorde con las especificaciones de los niveles de \u00a0acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Informaci\u00f3n procedente de las diversas \u00a0entidades y organizaciones intervinientes. Con miras a lograr la \u00a0efectividad en la operaci\u00f3n del Registro Nacional de Desaparecidos se \u00a0observar\u00e1n los siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En los casos reportados como desaparecidos y cuando las \u00a0circunstancias lo requieran en los t\u00e9rminos del presente Decreto, los \u00a0investigadores aportar\u00e1n informaci\u00f3n y documentos soporte que permitan el cruce \u00a0referencial sin que se afecte el proceso investigativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los organismos prestadores de servicios de salud \u00a0establecer\u00e1n los procesos y procedimientos con el fin de garantizar que los \u00a0m\u00e9dicos y odont\u00f3logos en ejercicio y quienes cumplen el Servicio Social \u00a0Obligatorio en su \u00e1rea de influencia, remitan con destino al Registro en forma \u00a0oportuna y por el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neo, a la sede del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses m\u00e1s cercana, la informaci\u00f3n \u00a0derivada de la pr\u00e1ctica de autopsias m\u00e9dicolegales y aquella relacionadas con \u00a0personas desaparecidas. Su inobservancia acarrear\u00e1 las sanciones de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suministrar\u00e1 \u00a0en forma oportuna al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0los datos y documentos que reposen en sus archivos, relacionados con cad\u00e1veres \u00a0sometidos a necropsia m\u00e9dicolegal y personas reportadas como desaparecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto Nacion al de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses podr\u00e1 convocar a reuniones de trabajo interinstitucional a \u00a0las entidades y organizaciones intervinientes se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0presente Decreto, a fin de armonizar y ajustar los procesos y procedimientos \u00a0que posibiliten la transferencia y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para el Registro Nacional de Desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final de cad\u00e1veres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Registro de inhumaci\u00f3n. Las \u00a0instituciones p\u00fablicas y privadas que intervienen en la inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres \u00a0sometidos a necropsia m\u00e9dicolegal deber\u00e1n reportar al Registro Nacional de \u00a0Desaparecidos, la informaci\u00f3n relativa a la ubicaci\u00f3n final del cuerpo o restos \u00a0\u00f3seos que permita su recuperaci\u00f3n en caso que la investigaci\u00f3n judicial lo \u00a0requiera. Con igual finalidad, los administradores de los cementerios \u00a0garantizar\u00e1n la conservaci\u00f3n y marcaci\u00f3n de las tumbas con los datos requeridos \u00a0por el Registro Nacional de Desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades reglamentarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El Director del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses tendr\u00e1 la facultad para reglamentar el \u00a0presente Decreto en lo relacionado con aspectos propios de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Este Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C. a 21 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4218 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (noviembre 21) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 589 de 2000. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el \u00a0art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}