{"id":38812,"date":"2023-07-27T19:50:00","date_gmt":"2023-07-27T19:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4299-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:50:00","modified_gmt":"2023-07-27T19:50:00","slug":"decreto-4299-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4299-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 4299 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4299 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre \u00a025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003 y se \u00a0establecen otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Modificado por el Decreto 4915 de 2011, \u00a0por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0por el Decreto 1333 de 2007 \u00a0y por el Decreto 2165 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado transitoriamente por el Decreto 733 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Ver Decreto 1073 de 2015. Ver Decreto 1606 de 2006 \u00a0y Decreto 4723 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el \u00a0art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el Decreto \u00a0Legislativo 1056 de 1953 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0fije la ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este \u00a0asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos para todos los habitantes del \u00a0territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 58 del Decreto 1056 de 1953 \u00a0(C\u00f3digo de Petr\u00f3leos) se\u00f1ala que la refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo es libre dentro del \u00a0territorio nacional; en consecuencia, las personas interesadas en adelantar \u00a0dicha actividad deben cumplir con las condiciones y requisitos que la \u00a0normatividad aplicable establece para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, el transporte \u00a0y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados constituyen un servicio p\u00fablico, \u00a0raz\u00f3n por la cual las personas o entidades dedicadas a esas actividades deber\u00e1n \u00a0ejercerlos de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda \u00a0de los intereses generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 39 de 1987, por la cual se dictan disposiciones sobre la \u00a0distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados, la distribuci\u00f3n de los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es un servicio p\u00fablico y el \u00a0Gobierno tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y \u00a0control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los \u00a0distribuidores que no la observen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 26 de 1989, por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se \u00a0dictan otras disposiciones sobre la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, estableci\u00f3 el marco sancionatorio que puede \u00a0aplicar el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a los establecimientos de distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles que infrinjan las normas sobre el funcionamiento de dicho \u00a0servicio o las \u00f3rdenes del mismo Ministerio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 70 de 2001, \u00a0por el cual se modifica la estructura \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, establece que esta entidad debe \u00a0adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, \u00a0legales y reglamentarias relacionadas con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0transporte, refinaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, procesamiento, beneficio, comercializaci\u00f3n \u00a0y exportaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, as\u00ed como ejercer el control \u00a0y vigilancia t\u00e9cnica sobre la distribuci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo en su cadena de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0manejo, transporte y distribuci\u00f3n en el territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario, determin\u00f3 solamente \u00a0como agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, con la excepci\u00f3n del gas licuado del petr\u00f3leo, al refinador, \u00a0importador, almacenados, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor \u00a0minorista y al gran consumidor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-512 \u00a0del 9 de octubre de 1997, se\u00f1al\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo implica disponer de un \u00a0conocimiento especializado y t\u00e9cnico, dados los altos riesgos que lleva consigo \u00a0el manejo de la distribuci\u00f3n de los combustibles derivados del petr\u00f3leo, \u00a0encontrando ajustado a la Constituci\u00f3n que sea la ley la que establezca los \u00a0lineamientos generales sobre este asunto, pero que corresponda al Presidente, a \u00a0trav\u00e9s de la dependencia competente y conocedora del asunto, clasificar y \u00a0reglamentar en detalle lo pertinente a tal distribuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer los requisitos, obligaciones y el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto GLP, se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. \u00a0Este decreto tiene por objeto establecer los requisitos, obligaciones y el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto GLP, se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003, con \u00a0el fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La refinaci\u00f3n, almacenamiento, manejo, transporte y \u00a0distribuci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo son \u00a0considerados servicios p\u00fablicos que se prestar\u00e1n conforme a la ley, el presente \u00a0decreto y dem\u00e1s disposiciones que reglamenten la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo regulado por el presente decreto, \u00a0enunciado en el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003, \u00a0prestar\u00e1n el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con \u00a0las caracter\u00edsticas propias de este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0El presente decreto se aplicar\u00e1 a los siguientes agentes de la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto GLP: \u00a0refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, \u00a0distribuidor minorista y gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.2. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autoridad de \u00a0regulaci\u00f3n, control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda de conformidad con las normas vigentes, la regulaci\u00f3n, control y \u00a0vigilancia de las actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0distribuci\u00f3n y transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n \u00a09 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a07 de 2017, CREG. Ver reasignaci\u00f3n de funciones en el\u00a0 Decreto 4130 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba, num. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Definiciones. Para efectos de interpretar y \u00a0aplicar el presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol carburante: La definici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 180687 \u00a0del 17 de junio de 2003, modificada por la Resoluci\u00f3n 18 1069 del 18 de agosto \u00a0de 2005, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en aquellas normas \u00a0que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cCompuesto \u00a0org\u00e1nico l\u00edquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su \u00a0mol\u00e9cula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un \u00e1tomo de carbono. Para efectos \u00a0de esta resoluci\u00f3n se entiende como alcohol carburante al Etanol Anhidro \u00a0combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa\u201d. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenador: Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a ejercer la \u00a0actividad de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en \u00a0los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo IV del presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento comercial: Es el volumen necesario para el \u00a0adecuado manejo de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por parte \u00a0del distribuidor mayorista, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo IX del presente decreto. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buque o nave: La definici\u00f3n establecida en la Ley 658 de 2001, la \u00a0cual se transcribe: \u201cToda construcci\u00f3n principal o independiente, id\u00f3nea para \u00a0la navegaci\u00f3n y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsi\u00f3n\u201d. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n: La definici\u00f3n establecida en el Decreto \u00a02269 del 16 de septiembre de 1993, o en aquellas normas que la modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cProcedimiento mediante el cual \u00a0una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de \u00a0conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos \u00a0especificados en el reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de conformidad: La definici\u00f3n establecida el \u00a0literal i) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2269 de 1993, \u00a0o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se \u00a0transcribe: \u201cDocumento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de \u00a0certificaci\u00f3n, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, \u00a0proceso o servicio debidamente identificado est\u00e1 conforme con una norma t\u00e9cnica \u00a0u otro documento normativo espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles b\u00e1sicos: La definici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 180687 \u00a0del 17 de junio de 2003 expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en \u00a0aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se \u00a0transcribe: \u201cSon mezclas de hidrocarburos derivados del petr\u00f3leo que han sido \u00a0dise\u00f1adas como combustibles de motores de combusti\u00f3n interna, ya sean solas o \u00a0en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores \u00a0caracter\u00edsticas de combusti\u00f3n. Para efectos de la presente resoluci\u00f3n se \u00a0entienden como combustibles b\u00e1sicos la gasolina corriente, la gasolina extra, \u00a0el di\u00e9sel corriente y el di\u00e9sel extra o de bajo azufre\u201d. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles l\u00edquidos derivados de petr\u00f3leo: Son todos los productos \u00a0clasificables dentro de las categor\u00edas de las gasolinas, gas\u00f3leos, querosenes y \u00a0fuel\u00f3leos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviaci\u00f3n (avig\u00e1s), \u00a0gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente \u00a0oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviaci\u00f3n para motores tipo \u00a0turbina, queroseno, di\u00e9sel extra o de bajo azufre, di\u00e9sel corriente (ACPM), \u00a0di\u00e9sel marino (se conoce tambi\u00e9n con los siguientes nombres: di\u00e9sel fluvial, \u00a0marine di\u00e9sel, gas oil, intersol, di\u00e9sel n\u00famero 2), y combustible para \u00a0quemadores industriales (combust\u00f3leos-fuel oil). (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles oxigenados: La definici\u00f3n establecida en la \u00a0Resoluci\u00f3n 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la \u00a0cual se transcribe: \u201cSon mezclas de combustibles b\u00e1sicos derivados del petr\u00f3leo \u00a0con alcoholes carburantes en una proporci\u00f3n reglamentada. Sus especificaciones \u00a0de calidad t\u00e9cnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y \u00a0Energ\u00eda y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, seg\u00fan sus \u00a0competencias. Para los efectos de esta resoluci\u00f3n enti\u00e9ndase \u201cgasolina \u00a0corriente oxigenada\u201d y \u201cgasolina extra oxigenada\u201d. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador \u00a0industrial. Definici\u00f3n \u00a0modificada por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es el distribuidor minorista que \u00a0utilizando veh\u00edculos tipo carrocer\u00eda tanque o barcazas habilitadas para \u00a0almacenar y distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Cap\u00edtulo VII del presente decreto. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de la definici\u00f3n: \u00a0Modificada por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cComercializador industrial: Es el distribuidor minorista que utilizando veh\u00edculos tipo \u00a0carrocer\u00eda tanque, vende combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Cap\u00edtulo VII del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cComercializador industrial. Distribuidor minorista que suministra \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo directamente al consumidor final, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el Cap\u00edtulo VII del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componentes oxigenantes: La definici\u00f3n establecida en la \u00a0Resoluci\u00f3n 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la \u00a0cual se transcribe: \u201cSon alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los \u00a0cuales mezclados con combustibles b\u00e1sicos mejoran las caracter\u00edsticas \u00a0antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones \u00a0contaminantes generadas en la combusti\u00f3n en los motores\u201d. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor \u00a0minorista: Definici\u00f3n \u00a0modificada por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Toda persona natural o jur\u00eddica \u00a0dedicada a ejercer la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo al consumidor final, a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio o como \u00a0comercializador Industrial, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo VII del presente decreto. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cDistribuidor \u00a0minorista: Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a ejercer la venta \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo al consumidor final, a trav\u00e9s \u00a0de una estaci\u00f3n de servicio, o como comercializador industrial, en los t\u00e9rminos \u00a0del Cap\u00edtulo VII del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor mayorista: Modificada por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a ejercer \u00a0la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a trav\u00e9s de \u00a0una planta de abastecimiento conforme a lo se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo V del \u00a0presente Decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cDistribuidor mayorista. Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a \u00a0ejercer la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a \u00a0trav\u00e9s de una planta de abastecimiento, la cual entrega dichos productos con \u00a0destino a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a los \u00a0distribuidores minoristas o al gran consumidor, conforme a lo se\u00f1alado en el \u00a0Cap\u00edtulo V del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio: Establecimiento en el cual se \u00a0almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones \u00a0de servicio se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estaci\u00f3n de servicio automotriz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Estaci\u00f3n de servicio fluvial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n: Establecimiento en donde se \u00a0almacenan y distribuyen combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0destinados exclusivamente para aviaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio automotriz: Establecimiento en el cual se \u00a0almacenan y distribuyen combustibles b\u00e1sicos utilizados para veh\u00edculos \u00a0automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que \u00a0llenan directamente los tanques de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o \u00a0varios de los siguientes servicios: lubricaci\u00f3n, lavado general y\/o de motor, \u00a0cambio y reparaci\u00f3n de llantas, alineaci\u00f3n y balanceo, servicio de diagn\u00f3stico, \u00a0trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neum\u00e1ticos, \u00a0lubricantes, bater\u00edas y accesorios y dem\u00e1s servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las estaciones de servicio automotriz tambi\u00e9n podr\u00e1 operar venta de \u00a0GLP en cilindros port\u00e1tiles, con destino al servicio p\u00fablico domiciliario, caso \u00a0en el cual se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica que establezca el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. As\u00ed mismo podr\u00e1n funcionar minimercados, tiendas \u00a0de comidas r\u00e1pidas, cajeros autom\u00e1ticos, tiendas de v\u00eddeos y otros servicios \u00a0afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las \u00a0autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para \u00a0cada uno de los servicios ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio tambi\u00e9n podr\u00e1n disponer de instalaciones y \u00a0equipos para la distribuci\u00f3n de gas natural comprimido (GNC) para veh\u00edculos \u00a0automotores, caso en el cual se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio fluvial. Definici\u00f3n \u00a0modificada por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Establecimiento en el cual se \u00a0almacenan y distribuyen los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a \u00a0partir de equipos (surtidores), que cuenta con tanques de almacenamiento \u00a0instalados en barcazas flotantes no autopropulsadas y ancladas o aseguradas en \u00a0un lugar fijo, que llenan directamente los tanques de combustible. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cEstaci\u00f3n de servicio \u00a0fluvial. \u00a0Establecimiento destinado al almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo utilizados para embarcaciones autopropulsadas, \u00a0los cuales se distribuyen a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan \u00a0directamente los tanques de combustible.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima: Establecimiento en donde se \u00a0almacenan y distribuyen combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo destinados \u00a0exclusivamente para buques o naves. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de \u00a0servicio p\u00fablica. Adicionada por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Establecimiento destinado al \u00a0suministro de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, servicios y venta \u00a0de productos al p\u00fablico en general, seg\u00fan la clase del servicio que preste. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.1.4. y 2.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de \u00a0servicio privada. Adicionada por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Establecimiento perteneciente a \u00a0una empresa o instituci\u00f3n, destinada exclusivamente al suministro de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para sus veh\u00edculos, aeronaves, \u00a0barcos y\/o naves. (Nota: Ver art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.1.4. y \u00a02.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la conformidad: \u00a0La definici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 03742 del 2 de febrero de \u00a02001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, o en aquellas \u00a0normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cProcedimiento \u00a0utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los \u00a0requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos T\u00e9cnicos o Normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Persona natural o jur\u00eddica que, por cada \u00a0instalaci\u00f3n, consume en promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones mes de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para uso propio y exclusivo en sus \u00a0actividades, en los t\u00e9rminos establecidos en el Cap\u00edtulo VIII del presente decreto, \u00a0y puede ser: i) gran consumidor con instalaci\u00f3n fija, ii) gran consumidor \u00a0temporal con instalaci\u00f3n y iii) gran consumidor sin instalaci\u00f3n. (Nota: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado, esta definici\u00f3n no corresponde al texto del numeral 15 \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de la definici\u00f3n: Modificada por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cGran consumidor. Persona natural o \u00a0jur\u00eddica que consume en promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones \/mes de \u00a0combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Cap\u00edtulo VIII del presente decreto, y puede ser: i) gran \u00a0consumidor con instalaci\u00f3n fija, ii) gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n y \u00a0iii) gran consumidor sin instalaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cGran consumidor. Usuario que cuenta \u00a0con instalaciones que permiten descargar y almacenar combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo para su consumo final, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el Cap\u00edtulo VIII del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor con instalaci\u00f3n fija. Adicionada \u00a0por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es aquel gran consumidor que cuenta con \u00a0instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. (Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado, esta definici\u00f3n no \u00a0corresponde al texto del numeral 15 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n. Definici\u00f3n modificada por el \u00a0Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es aquel gran consumidor que \u00a0cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y que para el desarrollo de su \u00a0actividad, como la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura, servicios petroleros, \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera y minera y actividades agroindustriales, \u00a0requiera el consumo de combustibles en un periodo que no exceda de un a\u00f1o. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n. Adicionada por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cGran consumidor temporal con \u00a0instalaci\u00f3n. Es aquel gran consumidor que consume \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en sus actividades durante un \u00a0tiempo limitado, para la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura, servicios \u00a0petroleros, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera y minera y actividades \u00a0agroindustriales, y que cuenta con instalaciones que permiten descargar, \u00a0almacenar y despachar los mismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran \u00a0consumidor sin instalaci\u00f3n. Adicionada por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es aquel gran consumidor que consume combustibles \u00a0para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importador: Toda persona natural o jur\u00eddica \u00a0que ejerce la actividad de importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, conforme a lo establecido en el Cap\u00edtulo III del presente decreto. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de acreditaci\u00f3n: La definici\u00f3n establecida en el Decreto \u00a02269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cEntidad gubernamental que \u00a0acredita y supervisa los organismos de certificaci\u00f3n, los laboratorios de \u00a0pruebas y ensayos y de metrolog\u00eda que hagan parte del sistema nacional de \u00a0normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de certificaci\u00f3n: La definici\u00f3n establecida en el Decreto \u00a02269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cEntidad imparcial, p\u00fablica o \u00a0privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la \u00a0confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificaci\u00f3n, \u00a0consultando los intereses generales\u201d. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta de abastecimiento: Son las instalaciones f\u00edsicas, \u00a0construidas y operadas en tierra, necesarias para almacenar, manejar y \u00a0despachar al por mayor combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la(s) \u00a0planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a distribuidores minoristas \u00a0o al gran consumidor. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puerto: Conjunto de elementos f\u00edsicos que incluyen obra, canales \u00a0de acceso, instalaciones y servicios que permiten aprovechar un \u00e1rea frente a \u00a0la costa o ribera de un r\u00edo en condiciones favorables para la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques, intercambio de \u00a0mercanc\u00edas entre tr\u00e1fico terrestre, mar\u00edtimo y\/o fluvial. Dentro del puerto \u00a0quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refinador: Toda persona natural o jur\u00eddica \u00a0que ejerce la actividad de refinaci\u00f3n de hidrocarburos para la producci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo II \u00a0del presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportador: Toda persona natural o jur\u00eddica \u00a0que ejerce la actividad de transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo y alcohol carburante, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo VI del presente decreto. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 25 de agosto de 2010. Exp. \u00a0184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso. Providencia confirmada en la Sentencia del 30 de marzo de 2017. Exp. 11001-03-26-000-2006-00049-00. Actor: Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Distribuidores. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refinador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Autorizaci\u00f3n. \u00a0Para ejercer la actividad de refinaci\u00f3n de hidrocarburos para la producci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en el territorio colombiano el \u00a0interesado deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para \u00a0lo cual, previamente, deber\u00e1 acreditar o cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Licencia de construcci\u00f3n y permisos y\/o autorizaciones ambientales \u00a0correspondientes, expedidos para la respectiva refiner\u00eda, por las autoridades \u00a0competentes, si estas as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de \u00a0su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal-para personas \u00a0jur\u00eddicas\u2013 o registro mercantil-para personas naturales\u2013 expedido por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio respectiva con no m\u00e1s de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, en el que \u00a0conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de refinaci\u00f3n \u00a0de hidrocarburos para la producci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Memoria t\u00e9cnica que incluya la descripci\u00f3n de \u00a0la refiner\u00eda, ubicaci\u00f3n, capacidad, especificaciones de calidad de los \u00a0productos a producir, el monto de las inversiones, tipo y procedencia del \u00a0hidrocarburo en la carga a la refiner\u00eda y el volumen de producci\u00f3n de cada uno \u00a0de los productos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.75. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4.: \u201cMemoria t\u00e9cnica que incluya la descripci\u00f3n de la refiner\u00eda, \u00a0ubicaci\u00f3n, capacidad, especificaciones de calidad de los productos a producir, \u00a0el monto de las inversiones, tipo y procedencia de crudo en la carga a la \u00a0refiner\u00eda y el volumen de producci\u00f3n de cada uno de los productos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de conformidad de las instalaciones de la refiner\u00eda, \u00a0emitido por un organismo de certificaci\u00f3n acreditado, para el caso donde este \u00a0aplique, siempre y cuando existan reglamentos t\u00e9cnicos sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a que \u00a0hace referencia el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente \u00a0determinada y ubicada las instalaciones de la refiner\u00eda sobre la cual versa la \u00a0respectiva solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus \u00a0correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los montos \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Certificado de carencia \u00a0de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la \u00a0documentaci\u00f3n allegada, dentro del plazo de sesenta (60) d\u00edas contados desde la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n. En caso de que dicha autoridad formule observaciones, el \u00a0interesado contar\u00e1 con un t\u00e9rmino hasta de treinta (30) d\u00edas para aclarar o \u00a0adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las anteriores aclaraciones o adiciones por parte del \u00a0interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n, autorizar\u00e1 \u00a0la operaci\u00f3n de la refiner\u00eda, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. En caso \u00a0contrario, no le ser\u00e1 concedida dicha autorizaci\u00f3n, hasta tanto no se d\u00e9 \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las refiner\u00edas que a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto se encuentren ejerciendo la actividad de refinaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0para la producci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, con \u00a0excepci\u00f3n de las pertenecientes a Ecopetrol S. A., dispondr\u00e1n de un plazo de \u00a0doce (12) meses para solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 5\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.75. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 5\u00ba: Ver Decreto 4130 de 2011, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba, numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Obligaciones. \u00a0Todo refinador adem\u00e1s de sujetarse a las normas vigentes, deber\u00e1 cumplir las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener una prestaci\u00f3n regular del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Mantener vigente el certificado de calibraci\u00f3n \u00a0del instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las unidades de medida para la \u00a0entrega de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, emitido por un \u00a0laboratorio de metrolog\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u201cMantener vigentes los certificados de calibraci\u00f3n de las \u00a0unidades de medida para la entrega de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, emitidas por un laboratorio de metrolog\u00eda acreditado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener vigente la p\u00f3liza de res ponsabilidad civil \u00a0extracontractual de la refiner\u00eda de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo que posea o utilice, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Mantener vigente el \u00a0certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informar a la autoridad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, \u00a0previamente al inicio de las obras, cualquier ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la \u00a0refiner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la \u00a0regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del \u00a0Petr\u00f3leo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7.: \u201cEnviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0durante los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y \u00a0octubre de cada a\u00f1o, la relaci\u00f3n de carga a la refiner\u00eda, fuentes de \u00a0abastecimiento de la materia prima, productos producidos y ventas discriminadas \u00a0por producto y cliente, presentados durante el trimestre inmediatamente \u00a0anterior, en los formatos, mecanismos y procedimientos que esta dise\u00f1e para tal \u00a0fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Deber\u00e1 realizar suministros a los agentes autorizados en el numeral \u00a0siguiente que cuenten con instalaciones que re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas, de \u00a0seguridad y ambientales establecidas; para el efecto, podr\u00e1 exigir los permisos \u00a0y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad sobre \u00a0instalaciones, seguridad industrial y ambientales aplicable, quedando en caso \u00a0de obtenerlos, liberado de responsabilidad por este concepto. La responsabilidad \u00a0por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos recaer\u00e1 \u00a0en el refinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. El refinador solamente podr\u00e1 \u00a0distribuir los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que produzca a otro \u00a0refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a trav\u00e9s de \u00a0estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, al gran consumidor con instalaci\u00f3n \u00a0fija que consuma Acpm en vol\u00famenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte \u00a0mil (420.000) galones mes y al gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma \u00a0combustibles para quemadores industriales (combust\u00f3leos-fuel oil), y\/o gasolina \u00a0natural-nafta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos de \u00a0combustibles para quemadores industriales y\/o Avigas, podr\u00e1n ser entregados por \u00a0el refinador directamente a las instalaciones del gran consumidor con \u00a0instalaci\u00f3n fija y\/o estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n, respectivamente, o a \u00a0trav\u00e9s del distribuidor mayorista y\/o distribuidor minorista para estaci\u00f3n de \u00a0servicio de aviaci\u00f3n. En todo caso y para estas dos condiciones el margen del \u00a0mayorista y\/o de la estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n ser\u00e1 regulado por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 9.: Modificado por el \u00a0Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cEl refinador solamente podr\u00e1 \u00a0distribuir los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a otro refinador, \u00a0al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de \u00a0servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, al gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que \u00a0consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil \u00a0(420.000) galones mes y al gran consumidor que consuma combustibles para \u00a0quemadores industriales (combust\u00f3leos-fuel oil).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 9.: \u201cSuministrar los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0que produzca, \u00fanicamente al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando \u00a0el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales y al \u00a0distribuidor minorista con destino a estaciones de servicio de aviaci\u00f3n y \u00a0mar\u00edtimas. Para las estaciones de servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima solo \u00a0aplicar\u00e1, en el evento en que por el tipo de combustibles no exista \u00a0distribuci\u00f3n mayorista.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de despachar los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto \u00a01609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen, adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o \u00a0aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tener y hacer cumplir un reglamento interno de seguridad, el cual \u00a0detalle las acciones necesarias que deban desarrollarse frente a las distintas \u00a0posibilidades de accidentes. Para el efecto, deber\u00e1 brindar la capacitaci\u00f3n \u00a0necesaria para que el personal a su cargo se encuentre instruido en la \u00a0ejecuci\u00f3n de estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Llevar y mantener registros detallados sobre las especificaciones \u00a0y caracter\u00edsticas de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0producidos, para verificaci\u00f3n por parte de la autoridad de regulaci\u00f3n, control \u00a0y vigilancia o cualquier otra autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Entregar a sus clientes los certificados de calidad y cantidad de \u00a0los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo producidos y despachados, \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad y de marcaci\u00f3n establecidos \u00a0en los reglamentos t\u00e9cnicos y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Despachar sus productos con la gu\u00eda \u00fanica de transporte y \u00a0certificado de marcaci\u00f3n, para aquellos que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0126 de 2017, CREG. Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.76. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Autorizaci\u00f3n. \u00a0Toda persona natural o jur\u00eddica que se encuentre interesada en importar \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para consumo o distribuci\u00f3n dentro \u00a0del territorio nacional, deber\u00e1 obtener previamente al ejercicio de dicha \u00a0actividad, autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para lo cual deber\u00e1 \u00a0presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de \u00a0su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal-para personas \u00a0jur\u00eddicas\u2013 o registro mercantil-para personas naturales\u2013 expedido por la \u00a0respectiva C\u00e1mara de Comercio con no m\u00e1s de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, en el \u00a0que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de \u00a0importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento en donde se indique: Nombre o raz\u00f3n social del \u00a0importador, direcci\u00f3n comercial, ciudad, tel\u00e9fono, fax, correo electr\u00f3nico, \u00a0origen, tipo y volumen del combustible a importar, medio de transporte a \u00a0utilizar en la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Certificado de carencia \u00a0de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del contrato de almacenamiento que suscriba para el recibo \u00a0del combustible a importar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del contrato o acuerdo suscrito con el agente de la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que distribuir\u00e1 o consumir\u00e1 \u00a0el combustible importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. El importador podr\u00e1 suscribir contratos o acuerdos \u00a0para distribuir o consumir el combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo \u00a0importado con el refinador, el distribuidor mayorista, el distribuidor \u00a0minorista, a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, el gran \u00a0consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o \u00a0superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran \u00a0consumidor que consuma combustible para quemadores industriales \u00a0(combust\u00f3leos-fuel oil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cEl importador solamente podr\u00e1 contratar el consumo o \u00a0distribuci\u00f3n de los combustibles importados, con el refinador, el distribuidor \u00a0mayorista, el gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a \u00a0420.000 galones mensuales y el distribuidor minorista con destino a estaciones \u00a0de servicio mar\u00edtima o de aviaci\u00f3n. Para las estaciones de servicio de aviaci\u00f3n \u00a0y mar\u00edtima solo aplicar\u00e1, en el evento en que por el tipo de combustibles no \u00a0exista distribuci\u00f3n mayorista.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.77. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Visto \u00a0bueno. De acuerdo con la anterior documentaci\u00f3n, el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda comunicar\u00e1 por escrito al importador la negaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de la \u00a0importaci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo completo de la informaci\u00f3n. En caso \u00a0de ser autorizada, para que los combustibles se puedan consumir, distribuir o \u00a0comercializar en el territorio nacional, dicha entidad deber\u00e1 otorgar el Visto \u00a0Bueno respectivo al registro de importaci\u00f3n, para que se contin\u00fae de \u00a0conformidad con los procedimientos establecidos en materia de comercio \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.78. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Especificaciones \u00a0de calidad. Los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se \u00a0importen al territorio nacional, deber\u00e1n contar con un certificado de \u00a0conformidad expedido por un organismo certificador acreditado, sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la normatividad \u00a0aplicable. Dicho certificado deber\u00e1 ser presentado por el importador, ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se pretenda importar combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo sobre los cuales no se hayan establecido \u00a0especificaciones m\u00ednimas de calidad, el importador deber\u00e1 solicitar permiso al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, informando la necesidad de dicho combustible, \u00a0las especificaciones de calidad, la destinaci\u00f3n que tendr\u00e1, los procesos en que \u00a0se usar\u00e1 y los vol\u00famenes que importar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha autoridad encuentre procedente la importaci\u00f3n de \u00a0esta clase de combustibles, establecer\u00e1 antes de la importaci\u00f3n al pa\u00eds, los \u00a0correspondientes requisitos t\u00e9cnicos a cumplir y comunicar\u00e1 al interesado para \u00a0que contin\u00fae con el procedimiento se\u00f1alado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que el organismo de certificaci\u00f3n acreditado \u00a0no expida el certificado de conformidad del producto, este deber\u00e1 ser \u00a0reembarcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.79. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Importaci\u00f3n en \u00a0zonas de frontera. La persona natural o jur\u00eddica interesada en importar \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para el consumo o distribuci\u00f3n en \u00a0zonas de frontera deber\u00e1 cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001, los \u00a0Decretos Reglamentarios 2195 de 2001, 1980 y 2014 de 2003, 2337, 2338, 2339, 2340, 3353, 4236, 4237 de 2004, o \u00a0en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.1. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Obligaciones. \u00a0Todo importador de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1 cumplir, \u00a0adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en los anteriores art\u00edculos, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir el procedimiento respecto de la marcaci\u00f3n de combustibles \u00a0establecido en los Decretos 1503 de 2002 y 3563 de 2003, o \u00a0aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Mantener vigente el \u00a0certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Abstenerse de despachar los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto \u00a01609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen, adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o \u00a0aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener y hacer cumplir un reglamento interno de seguridad, el cual \u00a0detalle las acciones necesarias que deban desarrollarse frente a las distintas \u00a0posibilidades de accidentes. Para el efecto, deber\u00e1 brindar la capacitaci\u00f3n \u00a0necesaria para que el personal a su cargo se encuentre instruido en la \u00a0ejecuci\u00f3n de estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la \u00a0regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del \u00a0Petr\u00f3leo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7.: \u201cEnviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0durante los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y \u00a0octubre de cada a\u00f1o, la relaci\u00f3n de los combustibles importados discriminados, \u00a0por producto, cliente y volumen importado, presentados durante el trimestre \u00a0inmediatamente anterior, en los formatos, mecanismos y procedimientos que esta \u00a0dise\u00f1e para tal fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mantener por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, a disposici\u00f3n del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda u otra autoridad competente, las muestras de los \u00a0combustibles importados, con sus respectivos certificados de conformidad \u00a0expedidos por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Entregar a sus clientes los certificados de conformidad de calidad \u00a0y cantidad de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo importados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Suministrar la gu\u00eda \u00fanica de transporte a cada uno de los agentes \u00a0autorizados, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.80. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Autorizaci\u00f3n. \u00a0Toda persona natural o jur\u00eddica que se encuentre interesada en ejercer la \u00a0actividad de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en \u00a0el territorio colombiano deber\u00e1 obtener previamente autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, para lo cual deber\u00e1 presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de \u00a0su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal-para personas \u00a0jur\u00eddicas\u2013 o registro mercantil-para personas naturales\u2013 expedido por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio con no m\u00e1s de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, en el que conste que \u00a0dentro de su objeto social se encuentra la actividad de almacenamiento de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico expedido por la autoridad competente, respecto de la \u00a0planta de abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Certificado de carencia \u00a0de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a que \u00a0hace referencia el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente \u00a0determinada y ubicada la planta de abastecimiento sobre la cual versa la \u00a0respectiva solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus \u00a0correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los montos \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la \u00a0anterior documentaci\u00f3n, dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud. En caso de que dicha autoridad \u00a0formule observaciones, el interesado contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de hasta quince \u00a0(15) d\u00edas para aclarar o adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del interesado \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n y en un plazo no mayor a \u00a0treinta (30) d\u00edas emitir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para actuar como almacenador de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se absuelvan dentro del t\u00e9rmino establecido las \u00a0observaciones formuladas, se rechazar\u00e1 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas naturales o jur\u00eddicas que a la \u00a0entrada en vigor del presente decreto se encuentren ejerciendo la actividad de \u00a0almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a trav\u00e9s de una \u00a0planta de abastecimiento, deber\u00e1n dar cumplimiento de manera inmediata a las \u00a0obligaciones establecidas en este Cap\u00edtulo, con excepci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo siguiente para lo cual dispondr\u00e1 de doce (12) meses, \u00a0contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, as\u00ed como para \u00a0solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.81. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Obligaciones. \u00a0El almacenador deber\u00e1 cumplir con tod as las normas vigentes en materia de \u00a0hidrocarburos, en especial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener una prestaci\u00f3n regular del servicio de almacenamiento de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atender y ejercer las acciones correctivas formuladas por las \u00a0autoridades competentes, relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, \u00a0presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y seguridad, en sus \u00a0instalaciones, tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s accesorios, conservando las \u00a0mejores condiciones para la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Mantener vigente el \u00a0certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mantener vigentes los certificados de calibraci\u00f3n de las unidades \u00a0de medida para la entrega de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0emitidas por un laboratorio de metrolog\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la \u00a0planta de abastecimiento, expedido por un organismo de certificaci\u00f3n \u00a0acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos contemplados en el \u00a0reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes. El certificado de \u00a0conformidad se deber\u00e1 renovar como m\u00ednimo cada cinco (5) a\u00f1os y cada vez que se \u00a0realice una modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Obtener y\/o mantener vigentes los permisos, licencias o \u00a0autorizaciones expedidas por las alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las \u00a0autoridades ambientales competentes, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual de la planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo que posea o utilice, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Prestar el servicio de almacenamiento \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la persona natural o jur\u00eddica \u00a0que lo requiera para actuar como agente importador, refinador, distribuidor \u00a0mayorista, distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n \u00a0o mar\u00edtima, el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma Acpm en \u00a0vol\u00famenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes \u00a0y el gran consumidor que requiera el uso de combustibles para quemadores \u00a0industriales (combust\u00f3leos-fuel oil). Para este efecto, se requerir\u00e1 \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, previa presentaci\u00f3n del \u00a0respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 9.: Modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u201cPrestar el servicio de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a la persona natural o jur\u00eddica que lo requiera para \u00a0actuar como agente importador, refinador, distribuidor mayorista, distribuidor \u00a0minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n o mar\u00edtima, el gran \u00a0consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o \u00a0superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor \u00a0que requiera el uso de combustibles para quemadores industriales \u00a0(combustoleos-fuel oil).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 9.: \u201cPrestar el servicio de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, \u00fanicamente al importador, refinador, gran consumidor, \u00a0distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino a estaciones de \u00a0servicio mar\u00edtimas y de aviaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la \u00a0regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del \u00a0Petr\u00f3leo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 10.: \u201cEnviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0durante los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y \u00a0octubre de cada a\u00f1o, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo \u00a0durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Volumen recibido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Volumen entregado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tipo de producto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Agente de la cadena a quien prest\u00f3 el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Origen y destino del producto, en los formatos, \u00a0mecanismos y procedimientos que esta dise\u00f1e para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Abstenerse de consumir o comercializar los combustibles que \u00a0almacene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Abstenerse de recibir y\/o despachar los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en \u00a0el Decreto \u00a01609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que lo modifiquen, adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o \u00a0aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en la Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0126 de 2017, CREG. Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.82. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor mayorista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Requisitos. \u00a0Toda persona natural o jur\u00eddica que se encuentre interesada en ejercer la \u00a0actividad de distribuidor mayorista de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo en el territorio colombiano deber\u00e1 obtener, previamente, autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para lo cual deber\u00e1 presentar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de \u00a0su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal-para personas \u00a0jur\u00eddicas\u2013 o registro mercantil-para personas naturales\u2013 expedido por la \u00a0respectiva C\u00e1mara de Comercio con no m\u00e1s de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, en el \u00a0que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la distribuci\u00f3n \u00a0mayorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Certificado de carencia \u00a0de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de conformidad expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico emitido por la autoridad competente, de la planta de \u00a0abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer \u00a0expresamente determinada y ubicada la planta de abastecimiento sobre la cual \u00a0versa la respectiva solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus \u00a0correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los montos \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Demostrar que tiene asegurada la fuente de suministro necesaria \u00a0para el abastecimiento que proyecta realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10. Demostrar que en la planta o plantas de \u00a0abastecimiento que tiene a su cargo ha realizado despachos, mediante contratos \u00a0o acuerdos comerciales, de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en \u00a0vol\u00famenes superiores a dos millones seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, \u00a0de los cuales el setenta por ciento (70%) como m\u00ednimo debe corresponder a \u00a0despachos realizados a distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones de \u00a0servicio automotriz y\/o fluvial que cuenten con su marca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 7.: Modificado por el \u00a0Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cDemostrar que en la planta o \u00a0plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha celebrado contratos o \u00a0acuerdos comerciales de suministro de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo en vol\u00famenes superiores a dos millones seiscientos mil (2.600.000) \u00a0galones al mes, de los cuales el setenta por ciento (70%) como m\u00ednimo debe \u00a0corresponder a despachos realizados a distribuidores minoristas a trav\u00e9s de \u00a0estaciones de servicio automotriz y\/o fluvial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7.: \u201cDemostrar que en la planta o plantas de abastecimiento que \u00a0tiene a su cargo ha celebrado contratos de suministro de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, con distribuidores mayoristas, distribuidores \u00a0minoristas o grandes consumidores, por vol\u00famenes superiores a dos millones \u00a0seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta por ciento \u00a0(70%) como m\u00ednimo debe corresponder a contratos suscritos con distribuidores minoristas \u00a0a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz y fluvial y el resto a ofertas, \u00a0convenios o contratos de suministro suscritos con otros agentes de la cadena de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el \u00a0Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11. Dada su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y\/o la limitada \u00a0demanda de combustibles en el \u00e1rea de influencia que atienden, las plantas de \u00a0abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, actualmente \u00a0existentes en los municipios de San Andr\u00e9s (Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s), \u00a0Florencia (Caquet\u00e1), San Jos\u00e9 del Guaviare (Guaviare), Buenaventura (Valle del \u00a0Cauca) y Turbo (Antioquia), deber\u00e1n demostrar que han celebrado contratos o \u00a0acuerdos comerciales de suministro de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo con distribuidores minoristas o grandes consumidores, quedando \u00a0exceptuados del cumplimiento del volumen se\u00f1alado en el numeral 7\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la se\u00f1alada \u00a0obligaci\u00f3n, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las que se \u00a0construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos del \u00a0territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir, \u00a0exclusivamente combustibles para quemadores industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u201cDada su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y\/o la limitada demanda de \u00a0combustibles en el \u00e1rea de influencia que atienden, las plantas de \u00a0abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, actualmente \u00a0existentes en los municipios de Leticia (Amazonas), Arauca (Arauca), San Andr\u00e9s \u00a0(Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s), Florencia (Caquet\u00e1), Puerto In\u00edrida (Guain\u00eda), \u00a0Maicao (Guajira), San Jos\u00e9 del Guaviare (Guaviare), Puerto As\u00eds (Putumayo), \u00a0Buenaventura (Valle del Cauca) y Puerto Carre\u00f1o (Vichada), deber\u00e1n demostrar \u00a0que han celebrado contratos de suministro de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo con distribuidores minoristas o grandes consumidores quedando \u00a0exceptuados del cumplimiento del volumen se\u00f1alado en el numeral 7 del presente \u00a0art\u00edculo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la se\u00f1alada \u00a0obligaci\u00f3n, las plantas de abastecimiento que se construyan en los municipios \u00a0ubicados en los departamentos fronterizos del territorio nacional y las que se \u00a0construyan para distribuir exclusivamente combustibles para quemadores \u00a0industriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Para iniciar operaciones el \u00a0distribuidor mayorista deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con una planta de \u00a0abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del \u00a0volumen mensual se\u00f1alado en el numeral 7 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distribuidor \u00a0mayorista dispondr\u00e1 de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la \u00a0fecha de autorizaci\u00f3n para cumplir con la obligaci\u00f3n de distribuir el volumen \u00a0se\u00f1alado en el numeral 7 del presente art\u00edculo, los cuales deber\u00e1n estar \u00a0justificados mediante contratos o acuerdos comerciales de suministro. Una vez \u00a0vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionar\u00e1 con multa \u00a0de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de all\u00ed en \u00a0adelante cada semestre se entrar\u00e1 a revisar dicho cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sucesivos \u00a0semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor \u00a0mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso \u00a0primero de este par\u00e1grafo, deber\u00e1 girar al Tesoro Nacional el valor que resulte \u00a0de aplicar la siguiente ecuaci\u00f3n, para lo cual la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 el acto administrativo \u00a0correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{((1.820.000-Vdm) \u00a0+ (780.000-Voa)) * No * Fm * Ts} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vdm = Es el volumen en \u00a0galones mensual de despachos suscritos con distribuidores minoristas a trav\u00e9s \u00a0de estaciones de servicio automotriz y\/o fluvial, y el cual se calcula de \u00a0acuerdo con el promedio de despachos mensuales de los \u00faltimos seis meses \u00a0anteriores al c\u00e1lculo. En el evento que Vdm sea mayor a 1820.000 entonces Vdm \u00a0ser\u00e1 igual a 1820.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voa = Es el valor \u00a0positivo que resulte de la diferencia entre los despachos totales del \u00a0distribuidor mayorista y 1820.000. En el evento que Voa sea mayor a 780.000 \u00a0entonces Voa ser\u00e1 igual a 780.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del \u00a0distribuidor mayorista. Para efectos de este c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el valor promedio \u00a0de los \u00faltimos seis meses anteriores al c\u00e1lculo correspondiente al margen \u00a0m\u00e1ximo reconocido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a favor del distribuidor \u00a0mayorista por las ventas de gasolina motor corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fm = Factor de margen \u00a0que se ver\u00e1 afectado. Se establecer\u00e1 para el primer semestre de c\u00e1lculo en 0.1, \u00a0para el segundo semestre en 0.2, para el tercer semestre en 0.3, para el cuarto \u00a0semestre y sucesivos en 0.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ts = 6, que equivale a \u00a0los seis (6) meses correspondientes al semestre de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba: Modificado \u00a0por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cPara iniciar operaciones el distribuidor mayorista deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con una planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo \u00a0menos el 30% del volumen mensual se\u00f1alado en el numeral 7\u00b0 de este Art\u00edculo. El distribuidor \u00a0mayorista dispondr\u00e1 de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la \u00a0fecha de autorizaci\u00f3n para cumplir con la obligaci\u00f3n, en cuanto a contratos o \u00a0acuerdos comerciales de suministro, referidas en el numeral 7\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo. Una vez vencido dicho plazo sin que se \u00a0haya dado cumplimiento se sancionar\u00e1 con multa de conformidad con el \u00a0procedimiento establecido en la ley, y de all\u00ed en adelante cada semestre se \u00a0entrar\u00e1 a revisar dicho cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sucesivos \u00a0semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista \u00a0que no haya dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso primero de \u00a0este par\u00e1grafo, deber\u00e1 girar al Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar \u00a0la siguiente ecuaci\u00f3n, para lo cual la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{((1.820.000-Vdm) \u00a0+ (780.000-Voa)) * No * Fm * Ts} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vdm = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con \u00a0distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz y\/o fluvial, \u00a0y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los \u00a0\u00faltimos seis meses anteriores al c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0Vdm sea mayor a 1820.000, entonces Vdm ser\u00e1 igual a 1820.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voa = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con otros \u00a0agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles, y el cual se calcula de \u00a0acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los \u00faltimos seis meses \u00a0anteriores al c\u00e1lculo. En el evento que Voa sea mayor a 780.000, entonces Voa \u00a0ser\u00e1 igual a 780.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del distribuidor mayorista. Para efectos de \u00e9ste \u00a0c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el valor correspondiente al margen m\u00e1ximo reconocido por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda a favor del distribuidor mayorista por las ventas \u00a0de gasolina motor corriente. Para la determinaci\u00f3n de este valor se tomar\u00e1 el \u00a0promedio de los \u00faltimos seis meses anteriores al c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fm = Factor de margen que se ver\u00e1 afectado. Se establecer\u00e1 para el \u00a0primer semestre de c\u00e1lculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el \u00a0tercer semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en OA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ts = Los seis (6) \u00a0meses correspondientes al semestre de c\u00e1lculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cPara \u00a0iniciar operaciones el distribuidor mayorista deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con una \u00a0planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos \u00a0el 30% del volumen mensual se\u00f1alado en el numeral 7 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en un t\u00e9rmino que no supere los doce \u00a0(12) meses contados a partir de la entrada en operaci\u00f3n de la planta, deber\u00e1 \u00a0cumplir con las obligaciones, en cuanto a contratos, referidas en el numeral 7 \u00a0del presente art\u00edculo, so pena de suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n otorgada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Modificado por el \u00a0Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 13. En el evento que un distribuidor mayorista \u00a0tenga a su cargo m\u00e1s de una planta de abastecimiento, deber\u00e1 cumplir lo \u00a0establecido en el Art\u00edculo 26 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba.: \u201cEn el evento que un distribuidor mayorista tenga a su cargo m\u00e1s \u00a0de una planta de abastecimiento, deber\u00e1 cumplir en cada una tanto lo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 7 de este art\u00edculo como lo establecido en el art\u00edculo 26 del \u00a0presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la anterior \u00a0documentaci\u00f3n, dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas contados desde la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de aquella. En caso de que dicha entidad formule observaciones, el \u00a0interesado contar\u00e1 con un t\u00e9rmino hasta de quince (15) d\u00edas para aclarar o \u00a0adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del \u00a0interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en un t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas, mediante resoluci\u00f3n, emitir\u00e1 la correspondiente autorizaci\u00f3n para operar \u00a0como distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se absuelvan dentro del t\u00e9rmino establecido las \u00a0observaciones formuladas, se rechazar\u00e1 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las personas que se encuentren ejerciendo la \u00a0actividad de distribuidor mayorista de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, deber\u00e1n dar cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones \u00a0establecidas en esta norma, con excepci\u00f3n de lo se\u00f1alado en los numerales 11 y \u00a018 del art\u00edculo siguiente, para lo cual dispondr\u00e1n de un plazo de doce (12) \u00a0meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, as\u00ed como para \u00a0solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. En todos aquellos casos relacionados con lo se\u00f1alado en \u00a0el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 21 del presente decreto, los distribuidores \u00a0mayoristas podr\u00e1n aplicar las excepciones y plazos se\u00f1alados en el mismo, es \u00a0decir continuar con la venta durante los plazos establecidos a los actores \u00a0se\u00f1alados en el respectivo par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Las solicitudes que se encuentren en tr\u00e1mite para \u00a0efectos de obtener autorizaci\u00f3n como distribuidor mayorista, deber\u00e1n ajustarse \u00a0a los requisitos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.83. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Obligaciones. El distribuidor \u00a0mayorista tiene las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. Garantizar un suministro de car\u00e1cter regular y \u00a0estable de los combustibles con las personas con las que tenga un contrato o \u00a0acuerdo comercial, salvo interrupci\u00f3n justificada del suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u201cGarantizar un suministro de car\u00e1cter \u00a0regular y estable de los combustibles a los agentes con los que mantenga una \u00a0relaci\u00f3n mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de la misma, salvo \u00a0interrupci\u00f3n justificada del suministro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Almacenar los combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo en la planta de abastecimiento propia o arrendada, previo a su \u00a0distribuci\u00f3n. Se except\u00faan los combustibles para quemadores industriales y\/o \u00a0Avigas, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3.: Modificado por \u00a0el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. \u201cAlmacenar los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo en la planta de abastecimiento que posea o utilice, \u00a0previo a su distribuci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.: \u201cAlmacenar los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en la \u00a0planta de abastecimiento que posea o utilice, previo a su distribuci\u00f3n a los \u00a0agentes autorizados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de entregas a plantas de otros distribuidores \u00a0mayoristas, lo cual no aplica para entregas entre dos o varios distribuidores \u00a0que comparten una misma planta, el producto deber\u00e1 destinarse exclusivamente a \u00a0las mismas, de tal forma que el producto se almacene previamente a su \u00a0distribuci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 3, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. En el contrato o acuerdo comercial de suministro \u00a0que se suscriba, el distribuidor mayorista deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula de \u00a0compromiso que faculte al distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz y fluvial para exhibir su marca comercial, con el fin de autorizar a \u00a0aquel para exigir de \u00e9ste el cumplimiento de est\u00e1ndares de seguridad y de calidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5.: \u201cEn el contrato de suministro que se suscriba, el distribuidor \u00a0mayorista deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula de compromiso que faculte al distribuidor \u00a0minorista para exhibir su marca comercial, con el fin de autorizar a aquel para \u00a0exigir de este el cumplimiento de est\u00e1ndares de seguridad y de calidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Mantener vigente el certificado \u00a0de carencia de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Atender y ejercer las acciones correctivas para el debido \u00a0mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0seguridad en sus instalaciones, tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s accesorios, \u00a0formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones \u00a0para la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Suministrar combustibles \u00fanicamente al \u00a0distribuidor mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten \u00a0con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien \u00a0este delegue. As\u00ed mismo se le autoriza la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0directamente a las embarcaciones, en aquellos casos en que las plantas de \u00a0abastecimiento cuenten con muelles. La responsabilidad por los suministros \u00a0realizados a dichas personas, corresponder\u00e1 al distribuidor mayorista quien \u00a0para el efecto podr\u00e1 exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el \u00a0cumplimiento de la normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos, \u00a0liberado de responsabilidad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 8.: Modificado por el \u00a0Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. \u201cSuministrar combustibles \u00fanicamente \u00a0al distribuidor mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que \u00a0cuenten con autorizaci\u00f3n del Ministerio de. Minas y Energ\u00eda o de la autoridad \u00a0en quien \u00e9ste delegue; as\u00ed como al consumidor final. La responsabilidad por los \u00a0suministros realizados a agentes no autorizados para recibirlos corresponder\u00e1 \u00a0al distribuidor mayorista quien para el efecto podr\u00e1 exigir los permisos y \u00a0autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente, \u00a0quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 8.: \u201cSuministrar combustibles, \u00fanicamente a otro distribuidor \u00a0mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este \u00a0delegue. La responsabilidad por los suministros realizados a agentes no \u00a0autorizados para recibirlos corresponder\u00e1 al distribuidor mayorista quien para \u00a0el efecto podr\u00e1 exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el \u00a0cumplimiento de la normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos, \u00a0liberado de responsabilidad al respecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Abstenerse de vender combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a aquellos agentes de la cadena con los cuales \u00a0no se tenga un contrato o acuerdo comercial de suministro y, adicionalmente, con aquellos distribuidores minoristas a trav\u00e9s de \u00a0estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial que no tengan exhibida su marca \u00a0comercial. (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia \u00a0del 25 de agosto de 2010. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 9.: Modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. \u201cAbstenerse de vender combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga un contrato o \u00a0acuerdo comercial de suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca \u00a0comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 9.: \u201cAbstenerse de vender combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga un contrato de \u00a0suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Mantener vigente el certificado de calibraci\u00f3n \u00a0del instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las unidades de medida para la \u00a0entrega de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, emitido por un \u00a0laboratorio de metrolog\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 10.: \u201cMantener vigentes los certificados de calibraci\u00f3n de las \u00a0unidades de medida para la entrega de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, emitidas por un laboratorio de metrolog\u00eda acreditado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la \u00a0planta de abastecimiento que posea o utilice, expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes. Los \u00a0certificados de conformidad se deber\u00e1n renovar como m\u00ednimo cada cinco (5) a\u00f1os \u00a0o cada vez que se realice una modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n a la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0por la regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados \u00a0del Petr\u00f3leo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 12.: Modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. \u201cEnviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica-UPME, durante \u00a0los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y octubre de \u00a0cada a\u00f1o, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el \u00a0trimestre inmediatamente anterior, relacionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) volumen \u00a0recibido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) volumen \u00a0entregado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) tipo de \u00a0producto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) agente de la \u00a0cadena o consumidor final a quien le prest\u00f3 el servicio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) origen y \u00a0destino del producto, en los formatos, mecanismos y procedimientos que \u00e9sta \u00a0dise\u00f1e para tal fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 12.: \u201cEnviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0durante los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y \u00a0octubre de cada a\u00f1o, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo \u00a0durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Volumen recibido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Volumen entregado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tipo de producto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Agente de la cadena a quien prest\u00f3 el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Origen y destino del producto, en los formatos, \u00a0mecanismos y procedimientos que esta dise\u00f1e para tal fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Enviar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda durante los primeros diez \u00a0(10) d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o, un informe de la capacidad de \u00a0almacenamiento comercial de cada una de las plantas de abastecimiento que posea \u00a0o utilice, relacionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Numeraci\u00f3n del tanque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Capacidad nominal del tanque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tipo de producto almacenado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Fecha de calibraci\u00f3n del tanque, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Organismo certificador de la medici\u00f3n en los formatos, mecanismos y \u00a0procedimientos que este dise\u00f1e para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Abstenerse de despachar los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto \u00a01609 del 31 de julio de 2002, o en las normas que la modifiquen, adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Obtener y\/o mantener vigentes los permisos, licencias o \u00a0autorizaciones expedidas por las alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las \u00a0autoridades ambientales competentes, para las plantas de abastecimiento seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, de la \u00a0planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que \u00a0posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cumplir el procedimiento de aditivaci\u00f3n de los combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo establecido en la Resoluci\u00f3n 80155 de 1999 del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en las normas que la modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. Suministrar la gu\u00eda \u00fanica de transporte por cada \u00a0uno de los despachos que efect\u00fae, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 18.: \u201cSuministrar la gu\u00eda \u00fanica de transporte a cada uno de los \u00a0agentes autorizados, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Disponer de instalaciones adecuadas en relaci\u00f3n con la capacidad \u00a0de almacenamiento comercial de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o \u00a0aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Distribuidor Mayorista est\u00e1 obligado a pagar la sobretasa en \u00a0los municipios reportados por el Distribuidor Minorista, quien a su vez deber\u00e1 \u00a0informar el destino final de los combustibles al momento de la facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0126 de 2017, CREG. Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.84. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Medios de \u00a0transporte. El transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de los siguientes medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Terrestre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Poliductos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mar\u00edtimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Fluvial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) F\u00e9rreo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.85. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transporte \u00a0terrestre. El transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0que se movilice por v\u00eda terrestre, solo podr\u00e1 ser prestado en veh\u00edculos con \u00a0carrocer\u00eda tipo tanque. El transportador deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0establecidos en el Decreto \u00a01609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. Asimismo, deber\u00e1 portar la gu\u00eda \u00fanica de transporte, de conformidad \u00a0con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n que requieran \u00a0transportar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n contratar el \u00a0servicio a trav\u00e9s de una empresa de servicio p\u00fablico de transporte terrestre \u00a0automotor de carga debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, en \u00a0caso de que dicho transporte se realice en veh\u00edculos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el transporte se realiza en veh\u00edculos de propiedad del mismo agente \u00a0de la cadena, este asumir\u00e1 la responsabilidad del transporte y deber\u00e1 cumplir \u00a0con la normatividad vigente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo los veh\u00edculos que porten el original y copia de la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte debidamente diligenciada podr\u00e1n transportar \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por las carreteras nacionales. La \u00a0Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s autoridades que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial \u00a0deber\u00e1n solicitar al transportador de dichos combustibles la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte para estos productos. En el evento de que no la porten deber\u00e1n \u00a0inmovilizar inmediatamente los veh\u00edculos y ponerlos a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que transporten productos por v\u00eda terrestre \u00a0deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, del \u00a0Ministerio de Transporte, de la Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s autoridades una relaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos utilizados para esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Todo veh\u00edculo que transporte combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo debe ser de carrocer\u00eda tipo tanque y deber\u00e1 mantener \u00a0vigente una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase en los municipios del territorio colombiano \u00a0considerados como Zonas de Frontera y con destino exclusivo al sector agr\u00edcola, \u00a0el transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a cada usuario \u00a0del sector agr\u00edcola hasta un m\u00e1ximo de cinco (5) canecas de cincuenta y cinco \u00a0(55) galones, en cada viaje, las cuales deber\u00e1n estar selladas de manera que a \u00a0temperaturas normales no permitan el escape de l\u00edquido ni vapor. Dicho volumen \u00a0no podr\u00e1 exceder de ocho mil (8.000) galones\/mes, debiendo adquirirse en las \u00a0estaciones de servicio del se\u00f1alado municipio y en ning\u00fan caso podr\u00e1 llevarse a \u00a0otra jurisdicci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos municipios del territorio \u00a0nacional no considerados como zonas de frontera, en los que para el sector \u00a0agr\u00edcola se presenten condiciones de dif\u00edcil acceso, se autoriza por el t\u00e9rmino \u00a0de nueve (9) meses el abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo en la forma y con las condiciones se\u00f1aladas en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en los dos \u00a0incisos anteriores, el respectivo alcalde municipal certificar\u00e1 la \u00a0imposibilidad de efectuar el abastecimiento a dicho sector por medio de los \u00a0agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten \u00a0utilizar esta figura de excepci\u00f3n. Copia de esta certificaci\u00f3n ser\u00e1 enviada por \u00a0el alcalde tanto a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. La certificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir los \u00a0usuarios agr\u00edcolas autorizados para desarrollar tal actividad y se deber\u00e1 \u00a0mantener actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veh\u00edculo que se utilice para \u00a0realizar dicha actividad, no podr\u00e1 transportar simult\u00e1neamente personas, \u00a0animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al alcalde municipal tomar \u00a0las medidas necesarias que conduzcan a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en este par\u00e1grafo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05. Adicionado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 15. Autor\u00edzase en los municipios del territorio colombiano y sin \u00a0perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el \u00a0transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en m\u00e1ximo cuatro (4) \u00a0recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deber\u00e1n estar \u00a0sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de l\u00edquido \u00a0ni vapor, con destino exclusivo al sector agr\u00edcola, industrial y comercial. El \u00a0volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podr\u00e1 exceder los \u00a0doscientos veinte (220) galones y podr\u00e1 adquirirse hasta un m\u00e1ximo de 8.000 \u00a0galones\/mes, en una estaci\u00f3n de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda \u00a0ser trasladado a otra jurisdicci\u00f3n municipal diferente a donde se compr\u00f3, salvo \u00a0en el evento en que no exista en un municipio determinado estaci\u00f3n de servicio, \u00a0caso en el cual se autoriza la venta, previa notificaci\u00f3n del distribuidor \u00a0minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en \u00a0el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificar\u00e1 la \u00a0imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y \u00a0procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta \u00a0figura de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la estaci\u00f3n de \u00a0servicio que lo provea deber\u00e1 enviar a las autoridades de control respectivas \u00a0como al Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos copia de dicha \u00a0certificaci\u00f3n; as\u00ed mismo, deber\u00e1 entregar una copia al Transportador. La \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal \u00a0actividad y se deber\u00e1 mantener actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veh\u00edculo que se utilice para realizar dicha \u00a0actividad, no podr\u00e1 transportar simult\u00e1neamente personas, animales, \u00a0medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. Corresponde al \u00a0alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de lo dispuesto en este par\u00e1grafo.&#8221;.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.86. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Transporte en \u00a0zonas especiales. El transportador de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo en zonas de frontera deber\u00e1 cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001 y los \u00a0Decretos Reglamentarios 2195 de 2001, 1980 y 2014 de 2003, 2337, 2338, 2339 y 2340 de 2004 o en \u00a0las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado \u00a0por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16. Los carrotanques destinados al transporte de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en los municipios definidos como \u00a0zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los \u00a0ubicados en el Magdalena Medio se\u00f1alados para el efecto por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n utilizar sellos electr\u00f3nicos de seguridad que posean \u00a0sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada \u00a0precinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos sellos deber\u00e1n estar \u00a0instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida de combustible del \u00a0carrotanque, los cuales solamente podr\u00e1n ser abiertos durante la carga o \u00a0descarga del producto. Adem\u00e1s de lo anterior, deber\u00e1n disponer de un sistema \u00a0geoposicionador global-GPS con consulta centralizada de ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0en tiempo real. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1alar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0los procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cTodos los veh\u00edculos destinados al transporte de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en zonas de frontera, as\u00ed como en aquellos \u00a0municipios objeto de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y en \u00a0los municipios ubicados en el Magdalena Medio, los cuales deber\u00e1n ser definidos \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n utilizar sellos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad enlazados a un Sistema Geoposicionador Global, GPS, centralizado, los \u00a0cuales solo podr\u00e1n abrirse durante la carga o descarga del producto. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1alar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, los procedimientos \u00a0y mecanismos que se requieran para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.87. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 18: Ver Resoluci\u00f3n \u00a09-1308 de 2014, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Transporte \u00a0por poliducto. La actividad de transporte de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo por poliducto, se regir\u00e1 por el reglamento de transporte \u00a0que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.88. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Transporte \u00a0mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo y a\u00e9reo. El transporte mar\u00edtimo, fluvial, \u00a0f\u00e9rreo y a\u00e9reo se regir\u00e1 por las normas comerciales y las dem\u00e1s que expidan las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las embarcaciones que transporten combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo que se movilicen por v\u00eda mar\u00edtima o fluvial deber\u00e1n \u00a0portar la gu\u00eda \u00fanica de transporte. Dicha gu\u00eda deber\u00e1 ser solicitada por la \u00a0Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s autoridades que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0En el evento en que no la porten se inmovilizar\u00e1n inmediatamente las \u00a0embarcaciones de transporte y se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.89. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor Minorista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Autorizaci\u00f3n. Toda persona natural o jur\u00eddica \u00a0que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en el territorio colombiano, a \u00a0trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio (automotriz, de aviaci\u00f3n, fluvial o \u00a0mar\u00edtima) o como comercializador industrial, deber\u00e1 obtener, previamente, autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este delegue, para \u00a0lo cual deber\u00e1 presentar los siguientes documentos: (Nota: \u00a0Ver Decreto 4723 de 2005.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de \u00a0su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal-para personas \u00a0jur\u00eddicas\u2013 o registro mercantil-para personas naturales\u2013, expedidos con una \u00a0antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses por la respectiva C\u00e1mara de Comercio, \u00a0en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribuci\u00f3n \u00a0minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es a trav\u00e9s de una \u00a0estaci\u00f3n de servicio automotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Licencia de construcci\u00f3n y permisos y\/o autorizaciones ambientales \u00a0correspondientes, expedidos para la respectiva estaci\u00f3n de servicio por las \u00a0autoridades competentes si estas as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 4915 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. Concepto t\u00e9cnico de ubicaci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0(Inv\u00edas) o de la Agencia Nacional de Infraestructura, seg\u00fan se trate de v\u00edas no \u00a0concesionadas o de v\u00edas concesionadas, respectivamente, en caso de que la \u00a0estaci\u00f3n de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Naci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1 presentar ante la entidad que corresponda la petici\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0formato previamente dise\u00f1ado por el Ministerio de Transporte, con el plano de \u00a0localizaci\u00f3n en planta general de la estaci\u00f3n de servicio, a escala 1:250\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial numeral 4. \u201cAutorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de V\u00edas, Inv\u00edas, el Instituto \u00a0Nacional de Concesiones, Inco, o quien haga sus veces, en caso de que la \u00a0estaci\u00f3n de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Naci\u00f3n. La \u00a0autorizaci\u00f3n deber\u00e1 tramitarse ante las dependencias autorizadas por dicho \u00a0Ministerio de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida para este efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, en la cual debe \u00a0aparecer expresamente determinada y ubicada la estaci\u00f3n de servicio sobre la \u00a0cual versa la solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus \u00a0correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago de la prima, en los \u00a0montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Certificado de carencia \u00a0de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de conformidad expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes, de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Demostrar que ha celebrado contrato de \u00a0suministro de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con un distribuidor mayorista, \u00a0excepto cuando el solicitante sea tambi\u00e9n distribuidor mayorista. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado \u00a0en Sentencia del 25 de agosto de 2010. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adjuntar el Registro Unico Tributario \u201cRUT\u201d, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a trav\u00e9s del Decreto \u00a02788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Estaci\u00f3n de servicio de \u00a0aviaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de \u00a0su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal-para personas \u00a0jur\u00eddicas-o registro mercantil-para personas naturales\u2013, expedidos con una \u00a0antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses po r la respectiva C\u00e1mara de Comercio, \u00a0en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribuci\u00f3n \u00a0minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es a trav\u00e9s de una \u00a0estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaciones y\/o permisos ambientales correspondientes, expedidos \u00a0para la respectiva estaci\u00f3n de servicio por las autoridades competentes si \u00a0estas as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, en la cual debe \u00a0aparecer expresamente determinada y ubicada la estaci\u00f3n de servicio sobre la \u00a0cual versa la solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus \u00a0correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los montos \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de conformidad expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes, de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Certificado de carencia \u00a0de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de las dem\u00e1s licencias requeridas para la operaci\u00f3n \u00a0incluyendo los permisos de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adjuntar el Registro Unico Tributario \u201cRUT\u201d, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a trav\u00e9s del Decreto \u00a02788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Estaci\u00f3n de servicio \u00a0mar\u00edtima y fluvial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de \u00a0su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal-para personas \u00a0jur\u00eddicas\u2013 o registro mercantil-para personas naturales\u2013, expedidos con una \u00a0antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses por la respectiva C\u00e1mara de Comercio, \u00a0en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribuci\u00f3n \u00a0minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es a trav\u00e9s de una \u00a0estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima o fluvial seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaciones y\/o permisos ambientales correspondientes, expedidos \u00a0para la respectiva estaci\u00f3n de servicio por las autoridades competentes si \u00a0estas as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, en la cual debe \u00a0aparecer expresamente determinada la estaci\u00f3n de servicio sobre la cual versa \u00a0la solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus correspondientes \u00a0anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de conformidad expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes, de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Certificado de carencia \u00a0de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de navegabilidad y de operaciones para combustibles, de \u00a0arqueo, de inspecci\u00f3n naval, de inspecci\u00f3n de casco, de inspecci\u00f3n del equipo \u00a0contra incendio, de inspecci\u00f3n anual, de matr\u00edcula para el artefacto naval, \u00a0patente de nave gaci\u00f3n, expedido por Dimar, en donde sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de inspecci\u00f3n y registro de la Capitan\u00eda de Puerto \u00a0cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adjuntar el Registro Unico Tributario \u201cRUT\u201d, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a trav\u00e9s del Decreto \u00a02788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17. Para el caso de la estaci\u00f3n de servicio fluvial, \u00a0demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el \u00a0solicitante sea tambi\u00e9n distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Comercializador Industrial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0literal D: Ver Sentencia del 25 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en. \u00a0Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso. Providencia confirmada en la Sentencia del 30 de \u00a0marzo de 2017. Exp. 11001-03-26-000-2006-00049-00. Actor: Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Distribuidores. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18. Copia de los estatutos sociales, estados \u00a0financieros y composici\u00f3n accionar\u00eda, seg\u00fan el caso. Para el efecto deber\u00e1 \u00a0acreditar activos por valor m\u00ednimo de mil quinientas (1500) unidades de salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cCopia de los estatutos sociales, estados financieros al momento \u00a0de su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el caso. \u00a0Cuando el comercializador industrial act\u00fae a trav\u00e9s de una persona jur\u00eddica, \u00a0esta deber\u00e1 acreditar activos por valor m\u00ednimo de mil quinientas (1.500) \u00a0unidades de salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal-para personas \u00a0jur\u00eddicas\u2013 o registro mercantil-para personas naturales\u2013, expedido con \u00a0antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses por la respectiva C\u00e1mara de Comercio, \u00a0en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribuci\u00f3n \u00a0minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es la de \u00a0comercializador industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Certificado de carencia \u00a0de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13. Informaci\u00f3n detallada de la infraestructura de \u00a0transporte a trav\u00e9s de la cual desarrollar\u00e1 su actividad, anexando, para el \u00a0caso de los veh\u00edculos carrocer\u00eda tipo tanque, la licencia de tr\u00e1nsito y el \u00a0registro nacional de transporte de combustible, y para las barcazas las \u00a0autorizaciones emitidas por la autoridad competente para dicho tipo de \u00a0transporte. En este sentido, deber\u00e1 demostrar la propiedad, como m\u00ednimo, de un \u00a0veh\u00edculo de carrocer\u00eda tipo tanque o barcaza. Si la actividad se desarrolla a \u00a0trav\u00e9s de veh\u00edculos de empresas de servicio p\u00fablico de transporte de carga, se \u00a0deber\u00e1 allegar copia del documento que demuestre la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 4.: Modificado por el \u00a0Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18. \u201cInformaci\u00f3n detallada de la \u00a0infraestructura de transporte a trav\u00e9s de la cual desarrollar\u00e1 su actividad, \u00a0anexando para cada uno de los veh\u00edculos la licencia de tr\u00e1nsito y el registro \u00a0nacional de transporte de combustible. En este sentido, deber\u00e1 demostrar la \u00a0propiedad, como m\u00ednimo, de un veh\u00edculo de carrocer\u00eda tipo tanque. Si la \u00a0actividad se desarrolla a trav\u00e9s de veh\u00edculos de empresas de servicio p\u00fablico \u00a0de transporte de carga, se deber\u00e1 allegar copia del documento que demuestre la \u00a0relaci\u00f3n contractual.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4.: \u201cInformaci\u00f3n detallada de la infraestructura de transporte a \u00a0trav\u00e9s de la cual desarrollar\u00e1 su actividad. En este sentido, deber\u00e1 tener a su \u00a0cargo m\u00ednimo una estaci\u00f3n de servicio y m\u00ednimo un carrotanque de su \u00a0propiedad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13. Copia de la p\u00f3liza de seguro de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, expedida en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el presente decreto, de cada uno de los medios de transporte sobre los cuales \u00a0versa la solicitud. Para el caso de las barcazas el monto de dicha p\u00f3liza debe \u00a0corresponder a dos mil (2.000) unidades de salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n acompa\u00f1arse del clausulado general con sus \u00a0correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 5.: Modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18. \u201cCopia de la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, \u00a0de cada uno de los veh\u00edculos de carrocer\u00eda tipo tanque sobre la cual versa la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0deber\u00e1 anexar la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual establecida \u00a0en el Cap\u00edtulo VIII del Decreto 1609 de 2002, \u00a0o aquella norma que la modifique, adicione o \u00a0derogue. Esta p\u00f3liza tambi\u00e9n ser\u00e1 exigible a la empresa de servicio p\u00fablico de \u00a0transporte de carga a trav\u00e9s de la cual est\u00e9 desarrollando la actividad como \u00a0comercializador industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas \u00a0p\u00f3lizas deber\u00e1 acompa\u00f1arse del clausulado general con sus correspondientes \u00a0anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5.: \u201cCopia de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0que ampare los veh\u00edculos en los cuales se realice el transporte, de conformidad \u00a0con lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII del Decreto \u00a01609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen \u00a0o sustituyan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13. Demostrar que ha celebrado contrato de \u00a0suministro de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con un distribuidor \u00a0mayorista o distribuidor minorista a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio de \u00a0aviaci\u00f3n. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada con car\u00e1cter obligatorio \u00a0cada vez que exista un cambio sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6.: \u201cDemostrar que ha celebrado contrato de suministro de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con un distribuidor mayorista. \u00a0Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada con car\u00e1cter obligatorio cada vez que \u00a0exista un cambio sobre el particular.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18. Para cada uno de los consumidores finales y para el \u00a0gran consumidor sin instalaci\u00f3n a los cuales le provea combustibles, deber\u00e1 \u00a0allegar un contrato o acuerdo comercial de suministro, en el cual se indique el \u00a0volumen y el uso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7.: \u201cRelacionar y demostrar que tiene un v\u00ednculo comercial con los \u00a0consumidores del sector comercial, industrial y\/o de servicios que van atender \u00a0y que no se encuentre dentro de la categor\u00eda de gran consumidor. Dicha \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada con car\u00e1cter obligatorio cada vez que exista \u00a0un cambio sobre el particular.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adjuntar el Registro Unico Tributario \u201cRUT\u201d, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a trav\u00e9s del Decreto \u00a02788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Corresponder\u00e1 a las alcald\u00edas o curadur\u00edas urbanas, \u00a0dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, otorgar licencia de construcci\u00f3n para \u00a0las estaciones de servicio en los aspectos urban\u00edsticos, arquitect\u00f3nicos y \u00a0estructurales, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien \u00a0este delegue revisar\u00e1 la documentaci\u00f3n a fin de verificar el cumplimiento de \u00a0los anteriores requisitos, dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas, contados \u00a0desde la fecha de radicaci\u00f3n. En caso de que dicha autoridad formule \u00a0observaciones el interesado contar\u00e1 con un t\u00e9rmino hasta de quince (15) d\u00edas \u00a0para aclarar o adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del \u00a0interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este \u00a0delegue, mediante r esoluci\u00f3n, expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para operar como \u00a0distribuidor minorista, de acuerdo con la clase de estaci\u00f3n de servicio que se \u00a0tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se absuelvan dentro del t\u00e9rmino establecido las \u00a0observaciones formuladas, se rechazar\u00e1 dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las personas que se encuentren ejerciendo la actividad \u00a0de distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a \u00a0trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz, deber\u00e1n dar cumplimiento de manera \u00a0inmediata a las obligaciones establecidas en esta reglamentaci\u00f3n, con excepci\u00f3n \u00a0de lo se\u00f1alado en los numerales 8 y 14 del art\u00edculo siguiente, para lo cual \u00a0dispondr\u00e1n de seis (6) meses para empezar a exhibir la marca comercial del \u00a0distribuidor mayorista del cual se abastece y de doce (12) meses para obtener \u00a0los certificados de conformidad de la estaci\u00f3n de servicio sobre la cual versa \u00a0la solicitud que se tramita, as\u00ed como para solicitar la autorizaci\u00f3n para \u00a0operar en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo. Dichos plazos se \u00a0contar\u00e1n a partir de la vigencia del presente decreto. (Nota 1: Ver Decreto 1606 de 2006, \u00a0art\u00edculos 1\u00bay 2\u00ba. Nota 2: Ver Sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las personas que se encuentren ejerciendo la actividad \u00a0de distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a \u00a0trav\u00e9s de estaciones de servicio de aviaci\u00f3n, mar\u00edtima y\/o fluvial, deber\u00e1n dar \u00a0cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en esta \u00a0reglamentaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0siguiente, para lo cual dispondr\u00e1n de doce (12) meses, as\u00ed como para solicitar \u00a0la autorizaci\u00f3n para operar en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0Dichos plazos se contar\u00e1n a partir de la vigencia del presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las personas que a la expedici\u00f3n del presente decreto se \u00a0encuentren ejerciendo la actividad de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a trav\u00e9s de veh\u00edculos automotores, deber\u00e1n dar \u00a0cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en esta \u00a0reglamentaci\u00f3n y dispondr\u00e1n de un plazo de seis (6) meses, a partir de la \u00a0vigencia de este decreto, para solicitar la autorizaci\u00f3n para operar en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo. (Nota 1: Ver Decreto 1606 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Nota 2: Ver Sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Las solicitudes que se encuentren en tr\u00e1mite para \u00a0obtener autorizaci\u00f3n para operar como agente distribuidor minorista deber\u00e1 \u00a0ajustarse a los requisitos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 14. El \u00a0comercializador industrial \u00fanicamente podr\u00e1 distribuir combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo al consumidor final que consuma un volumen igual o menor \u00a0a veinte mil (20.000) galones al mes, al gran consumidor sin instalaci\u00f3n y a la \u00a0estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n de propiedad de las Fuerzas Militares. (Nota: Ver Sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 7\u00ba: Modificado por el \u00a0Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. \u201cEl comercializador industrial, \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1 distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a \u00a0consumidores finales que consuman un volumen igualo menor a veinte mil (20.000) \u00a0galones al mes y al gran consumidor sin instalaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 7\u00ba.: \u201cEl comercializador industrial, \u00fanicamente podr\u00e1 distribuir \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a usuarios finales que consuman un \u00a0volumen igual o menor a diez mil (10.000) galones al mes de cada tipo de \u00a0combustible.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Unicamente el comercializador industrial que cuente con \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este \u00a0delegue, podr\u00e1 operar como tal y solo podr\u00e1 abastecerse de un solo distribuidor \u00a0mayorista para lo cual deber\u00e1 presentar dicha autorizaci\u00f3n. (Nota: Ver Sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. El comercializador industrial en caso de realizar la \u00a0distribuci\u00f3n en veh\u00edculos de terceros, lo debe hacer a trav\u00e9s de una empresa de \u00a0servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga legalmente \u00a0constituida y debidamente habilitada ante el Ministerio de Transporte. No \u00a0obstante lo anterior, en cualquier caso ser\u00e1 responsable de la operaci\u00f3n y debe \u00a0cumplir con las normas vigentes en la materia. (Nota: Ver Sentencia del 25 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en. \u00a0Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 10. Adicionado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 20. El distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz y fluvial ubicado en zona de frontera podr\u00e1 abastecer al consumidor \u00a0final ubicado en su jurisdicci\u00f3n y para el efecto deber\u00e1 respaldar los \u00a0despachos con una factura de venta, en la cual aparezca claramente detallados \u00a0el combustible, volumen, origen y destino. Dicha factura debe mantenerse a \u00a0disposici\u00f3n de cualquier autoridad competente que la requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a011. Adicionado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15. El distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n \u00a0de servicio privada, no est\u00e1 obligado a incluir dentro de su objeto social la \u00a0distribuci\u00f3n minorista de combustibles l\u00edquidos a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de \u00a0servicio. As\u00ed mismo, se acepta la licencia de uso industrial del suelo que haya \u00a0tramitado para el desarrollo de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.90. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Obligaciones de los \u00a0distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio. El distribuidor minorista a \u00a0trav\u00e9s de estaciones de servicio, tiene las siguientes obligaciones, seg\u00fan \u00a0corresponda: (Nota: Ver Decreto 4723 de 2005.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0o a la autoridad en quien este delegue, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones \u00a0expedidas por las alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las autoridades \u00a0ambientales competentes, de acuerdo con el tipo de estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Garantizar un suministro de car\u00e1cter regular y estable a los \u00a0consumidores finales con los que mantenga una relaci\u00f3n mercantil vinculante, \u00a0sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupci\u00f3n justificada del \u00a0suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Mantener vigente el \u00a0certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atender y ejercer las acciones correctivas relacionadas con el \u00a0debido mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s accesorios, \u00a0formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones \u00a0para la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16. Mantener vigente el certificado de calibraci\u00f3n \u00a0del instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las unidades de medida para la \u00a0entrega de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, emitido por un \u00a0laboratorio de metrolog\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7.: \u201cMantener vigentes los certificados de calibraci\u00f3n de las \u00a0unidades de medida para la entrega de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, emitidos por un laboratorio de metrolog\u00eda acreditado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio que posea o utilice, expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico emitido por la autoridad competente. Los certificados \u00a0de conformidad se deber\u00e1n renovar como m\u00ednimo cada tres (3) a\u00f1os y cada vez que \u00a0se ampl\u00ede o modifique la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. Los distribuidores minoristas a trav\u00e9s de \u00a0estaciones de servicio automotriz, fluvial y mar\u00edtima deber\u00e1n abstenerse de \u00a0vender combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a otros distribuidores \u00a0minoristas, salvo en el caso se\u00f1alado en el Art\u00edculo 40 del presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 9.: \u201cAbstenerse de vender combustible a otros distribuidores \u00a0minoristas, salvo en el caso se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 del presente decreto \u00a0para el caso de las estaciones de servicio automotriz.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral modificado por el Decreto 4915 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0. Cuando se construyan, modifiquen y\/o ampl\u00eden estaciones de \u00a0servicio automotriz ubicadas en carreteras a cargo de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0solicitar el concepto t\u00e9cnico de ubicaci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0(Inv\u00edas) o de la Agencia Nacional de Infraestructura, seg\u00fan se trate de v\u00edas no \u00a0concesionadas o de v\u00edas concesionadas, respectivamente, para lo cual deber\u00e1 \u00a0presentar ante la entidad que corresponda la petici\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0formato previamente dise\u00f1ado por el Ministerio de Transporte, con el plano de \u00a0localizaci\u00f3n en planta general de la estaci\u00f3n de servicio, a escala 1:2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 10: \u201cCuando se \u00a0construyan, modifiquen y\/o ampl\u00eden estaciones de servicio automotriz ubicadas \u00a0en carreteras a cargo de la Naci\u00f3n, se deber\u00e1 dar cumplimiento a los requisitos \u00a0y procedimientos establecidos bien sea por el Ministerio de Transporte, el \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas, Inv\u00edas, el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, \u00a0o quien haga sus veces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16. Las estaciones de servicio automotriz y \u00a0fluvial deber\u00e1n abstenerse de adquirir combustibles simult\u00e1neamente de dos o \u00a0m\u00e1s distribuidores mayoristas. La estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0adquirir los combustibles, de un importador, refinador, distribuidor mayorista \u00a0y\/o de una estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n y para el caso de una estaci\u00f3n de \u00a0servicio de propiedad de las Fuerzas Militares adicionalmente de un \u00a0Comercializador Industrial; en lo que respecta a la estaci\u00f3n de servicio \u00a0mar\u00edtima, se podr\u00e1 abastecer a trav\u00e9s del importador, refinador y\/o \u00a0distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. \u201cAbstenerse de adquirir combustibles \u00a0simult\u00e1neamente de dos o m\u00e1s distribuidores mayoristas. Las estaciones de \u00a0servicio mar\u00edtima y de aviaci\u00f3n, adem\u00e1s de abastecerse de un distribuidor \u00a0mayorista, podr\u00e1n adquirir combustible del refinador y del importador.\u201d. (Nota: Ver Sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2010 del Consejo de Estado en. Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 11.: \u201cAbstenerse de adquirir combustibles \u00a0simult\u00e1neamente de dos o m\u00e1s distribuidores mayoristas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. Distribuir los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo almacenados en las estaciones de servicio mar\u00edtimas solamente a buques \u00a0o naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 12.: \u201cDistribuir los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0almacenados en las estaciones de servicio mar\u00edtimas y fluviales solamente a \u00a0buques o naves.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Abstenerse de vender GLP para uso vehicular, de conformidad con lo \u00a0previsto en la Ley 689 de 2001, en el \u00a0caso de las estaciones de servicio automotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual \u00a0se abastece, en el caso de la estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial. As\u00ed \u00a0mismo no podr\u00e1 vender combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de otra \u00a0marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto para las estaciones \u00a0de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios definidos como zona \u00a0de frontera, los cuales estar\u00e1n sometidos a las disposiciones que sobre el \u00a0particular expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. (Nota: Ver Sentencia del 25 \u00a0de agosto de 2010 del Consejo de Estado en. \u00a0Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 14.: \u201cExhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual \u00a0se abastece, en el caso de la estaci\u00f3n de servicio automotriz. Asimismo, no \u00a0podr\u00e1 vender combustibles de otra marca comercial diferente a la que tenga \u00a0exhibida.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la \u00a0regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del \u00a0Petr\u00f3leo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 15.: \u201cEnviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0durante los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y \u00a0octubre de cada a\u00f1o, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo \u00a0durante el trimestre inmediatamente a nterior relacionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Volumen recibido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Volumen entregado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tipo de producto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Origen y destino del producto, en los formatos, \u00a0mecanismos y procedimientos que esta dise\u00f1e para tal fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Abstenerse de recibir los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo de carrotanques que no porten la gu\u00eda \u00fanica de transporte y de \u00a0aquellos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto \u00a01609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen o adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mantener a disposici\u00f3n de las autoridades competentes copia de la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte, correspondiente a cada uno de los productos \u00a0recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o \u00a0aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. Reportar al Distribuidor mayorista al momento de la \u00a0facturaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial, para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 20.: \u201cReportar al distribuidor mayorista al momento de la \u00a0facturaci\u00f3n, el o los municipios en los cuales se consumir\u00e1n los combustibles \u00a0entregados para el caso de las estaciones de servicio automotriz.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0126 de 2017, CREG. Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.91. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Obligaciones del \u00a0distribuidor minorista cuando act\u00fae como comercializador industrial. El \u00a0distribuidor minorista que ejerza su actividad como comercializador industrial, \u00a0tiene las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0o a la autoridad en quien este delegue, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener vigente las p\u00f3lizas de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Garantizar un suministro de car\u00e1cter regular y estable a los \u00a0consumidores finales con los que mantenga una relaci\u00f3n mercantil vinculante, \u00a0sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupci\u00f3n justificada del \u00a0suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Mantener vigente el \u00a0certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17. Adquirir los combustibles que distribuya \u00a0\u00fanicamente de un solo distribuidor mayorista con el que tenga una relaci\u00f3n \u00a0contractual vigente. En el caso del comercializador industrial que \u00a0adicionalmente distribuya combustibles para aviaci\u00f3n, se le permite para dichos \u00a0productos que tenga como proveedores varios distribuidores mayoristas o \u00a0estaciones de servicio de aviaci\u00f3n, con la condici\u00f3n que los mismos no se \u00a0encuentren ubicados dentro de la misma regi\u00f3n geogr\u00e1fica definida en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 26 del presente decreto. Cuando se act\u00fae como \u00a0comercializador industrial de combustibles para quemadores industriales \u00a0(combust\u00f3leos-fuel oil), en el caso de que el distribuidor mayorista no cuente \u00a0con el abastecimiento del mismo, se podr\u00e1 abastecer de dicho producto de otro \u00a0distribuidor mayorista. Los respectivos contratos de suministro que tenga con \u00a0cada uno de los citados agentes, deber\u00e1n presentarse al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5.: \u201cAbstenerse de adquirir combustibles simult\u00e1neamente de dos o \u00a0m\u00e1s distribuidores mayoristas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17. Abstenerse de entregar combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a un consumidor final, gran consumidor sin instalaci\u00f3n \u00a0y\/o estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, con los cuales \u00a0no tenga ning\u00fan tipo de contrato de suministro o acuerdo comercial. En ese \u00a0sentido, se proh\u00edbe a dos o m\u00e1s comercializadores industriales entregar los \u00a0productos a un mismo consumidor final, gran consumidor sin instalaci\u00f3n y\/o \u00a0estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 6.: Modificado por el \u00a0Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 22. \u201cAbstenerse de entregar combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a un consumidor final con el cual no tenga \u00a0ning\u00fan tipo de contrato de suministro o acuerdo comercial. En este sentido, se \u00a0proh\u00edbe a dos o m\u00e1s comercializadores industriales entregar los combustibles a \u00a0un mismo consumidor final.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6.: \u201cAbstenerse de entregar combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a un consumidor final del sector comercial, industrial y\/o de \u00a0servicios con el cual no tenga ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n comercial. En este \u00a0sentido, se proh\u00edbe a dos o m\u00e1s comercializadores industriales entregar a un \u00a0mismo consumidor final.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 22. Abstenerse de vender combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a otros distribuidores minoristas y directamente a \u00a0veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7.: \u201cAbstenerse de vender combustibles a estaciones de servicio \u00a0automotriz y directamente a veh\u00edculos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 22. Atender \u00fanicamente al consumidor final que consuma \u00a0combustibles en vol\u00famenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, \u00a0y que cumplan con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del \u00a0presente art\u00edculo, excepto cuando se distribuya al gran consumidor sin \u00a0instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 8.: Modificado por el \u00a0Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cAtender \u00fanicamente el sector comercial, industrial, agr\u00edcola \u00a0y\/o de servicios que no se encuentre dentro de la categor\u00eda de gran consumidor, \u00a0es decir, aquellos usuarios que consuman cantidades iguales o inferiores a diez \u00a0mil (10.000) galones al mes de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y \u00a0que cumplan con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 8.: \u201cAtender \u00fanicamente el sector comercial, industrial y\/o de \u00a0servicios que no se encuentre dentro de la categor\u00eda de gran consumidor, es \u00a0decir, aquellos usuarios que consuman cantidades iguales o inferiores a diez \u00a0mil (10.000) galones al mes de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y \u00a0que cumplan con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exhibir en sus veh\u00edculos de transporte, los cuales deben ser de \u00a0carrocer\u00eda tipo tanque, la marca comercial del distribuidor mayorista del cual \u00a0se abastece, en un aviso cuyas dimensiones deber\u00e1 ser de por lo menos 1.50 \u00a0metros de largo por 0.8 metros de ancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de suministrar combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a instalaciones que no presenten condiciones m\u00ednimas t\u00e9cnicas y de \u00a0seguridad para su correcto funcionamiento. En tal sentido, deber\u00e1 recomendar a \u00a0las instalaciones las acciones correctivas relacionadas con el debido \u00a0mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0seguridad en dichas instalaciones (tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s \u00a0accesorios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la \u00a0regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del \u00a0Petr\u00f3leo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 11.: \u201cEnviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0durante los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y \u00a0octubre de cada a\u00f1o, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo \u00a0durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Volumen recibido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Volumen entregado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tipo de producto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Proveedor, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Usuario final, en los formatos, mecanismos y \u00a0procedimientos que esta dise\u00f1e para tal fin, y acompa\u00f1ar los correspondientes \u00a0contratos y\/o documentos de remisi\u00f3n que justifiquen y soporten cada una de sus \u00a0operaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mantener a disposici\u00f3n de las autoridades competentes copia de la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte correspondiente a cada uno de los productos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o \u00a0aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Reportar al Distribuidor Mayorista al momento de la facturaci\u00f3n, \u00a0el o los municipios en los cuales se consumir\u00e1n los combustibles entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 22. Los carrotanques que utilicen los distribuidores \u00a0minoristas como comercializadores industriales en los municipios definidos como \u00a0zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los \u00a0ubicados en el Magdalena Medio, definidos para el efecto por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n dar cumplimiento a lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0Art\u00edculo 18 del Decreto 4299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 15.: \u201cUtilizar en todos y cada uno de los carrotanques en los cuales \u00a0transporte sellos electr\u00f3nicos de seguridad enlazados a un Sistema \u00a0Geoposicionador Global, GPS, centralizado, los cuales solo podr\u00e1n abrirse \u00a0durante la carga o descarga del producto. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0se\u00f1alar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, los procedimientos y mecanismos que se requieran \u00a0para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dar estricto cumplimiento a la(s) gu\u00eda(s) de transporte \u00a0correspondiente(s) a cada despacho, de tal forma que no podr\u00e1 entregar el \u00a0combustible a destinatario diferente a aquel se\u00f1alado en la gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Abstenerse de suministrar combustibles a aquellos consumidores que \u00a0no cumplan con las condiciones establecidas en el par\u00e1grafo del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 23. El consumidor final que consuma combustibles en \u00a0vol\u00famenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, deber\u00e1 cumplir \u00a0con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinar el combustible \u00a0\u00fanicamente para cumplir con los procesos inherentes a su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abstenerse de subdistribuir, \u00a0redistribuir o revender el combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de recibir los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de carrotanques que no porten la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con las normas sobre \u00a0protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de adquirir combustibles simult\u00e1neamente \u00a0de dos o m\u00e1s distribuidores mayoristas o distribuidores minoristas como \u00a0comercializador industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.91. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 23: Ver Sentencia del 25 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en. \u00a0Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Alfonso Pardo Carrero. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso. Providencia confirmada en la Sentencia del 30 de \u00a0marzo de 2017. Exp. 11001-03-26-000-2006-00049-00. Actor: Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Distribuidores. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo: Modificado por el Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cEl consumidor del sector comercial, industrial, agr\u00edcola y\/o de \u00a0servicios que adquiera combustibles de un distribuidor minorista, deber\u00e1 \u00a0cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinar el combustible \u00fanicamente \u00a0para el uso en la actividad comercial, industrial, agr\u00edcola y\/o de servicios \u00a0inherentes a su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consumir los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo \u00fanicamente como i) fuente de generaci\u00f3n de calor, ii) \u00a0fuente de generaci\u00f3n de energ\u00eda, iii) carburante y\/o iv) insumo dentro de su \u00a0proceso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de subdistribuir, \u00a0redistribuir o revender el combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Abstenerse de recibir los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de carrotanques que no porten la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir con las normas sobre \u00a0protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Abstenerse de adquirir \u00a0combustibles simult\u00e1neamente de dos o m\u00e1s comercializadores industriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cEl consumidor final que adquiera combustibles de un \u00a0comercializador industrial, tiene las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinar el combustible \u00fanicamente para cumplir con \u00a0el proceso industrial, comercial y\/o de servicios inherentes a su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consumir los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo \u00fanicamente como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fuente de generaci\u00f3n de calor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Fuente de generaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender \u00a0el combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Abstenerse de utilizar el combustible como carburante \u00a0para la operaci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de recibir combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo de carrotanques que no porten la gu\u00eda \u00fanica de transporte y que no \u00a0pose an las caracter\u00edsticas de identificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda mayorista que \u00a0suministra el producto, de conformidad con lo establecido para el efecto en el \u00a0presente decreto, as\u00ed como de aquellos veh\u00edculos que no cumplan con los \u00a0requisitos exigidos en el Decreto 1609 de 2002 \u00a0o en las \u00a0normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir con las normas sobre protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de adquirir combustibles simult\u00e1neamente \u00a0de dos o m\u00e1s comercializadores industriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modificado \u00a0por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. AUTORIZACI\u00d3N. El Gran Consumidor con instalaci\u00f3n \u00a0fija y el Gran Consumidor Temporal con Instalaci\u00f3n, requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para recibir, \u00a0almacenar y consumir los referidos combustibles, para lo cual deber\u00e1n allegar \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal para personas jur\u00eddicas o registro mercantil para personas \u00a0naturales, en el caso que aplique, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio, con \u00a0fecha no superior a tres (3) meses. En el caso de entidades p\u00fablicas se deber\u00e1 \u00a0anexar el respectivo acto administrativo de constituci\u00f3n o el acto que rige el \u00a0desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por el \u00a0interesado persona natural o por el representante legal cuando se trate de \u00a0personas jur\u00eddica o entidad p\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual se certifique la \u00a0necesidad del combustible para el desarrollo de su actividad, as\u00ed como la \u00a0indicaci\u00f3n de la infraestructura para el recibo y almacenamiento del \u00a0combustible, la relaci\u00f3n mes a mes de los consumos del \u00faltimo a\u00f1o contados a partir \u00a0de la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud, detallando el tipo de \u00a0combustible, volumen y uso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. P\u00f3liza de seguro de \u00a0responsabilidad civil extracontractual en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada \u00a0la instalaci\u00f3n sobre la cual versa la autorizaci\u00f3n en tr\u00e1mite, acompa\u00f1ada del \u00a0clausulado general con sus correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo \u00a0de pago de prima de la p\u00f3liza, en los montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El gran consumidor con \u00a0instalaci\u00f3n fija deber\u00e1 presentar el certificado de conformidad expedido por un \u00a0organismo de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico respectivo expedido por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El gran consumidor temporal \u00a0con instalaci\u00f3n deber\u00e1 presentar el documento correspondiente que certifique la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploraci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n petrolera y minera y actividades agroindustriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas, contados desde la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n. En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado \u00a0contar\u00e1 con un lapso hasta de quince (15) d\u00edas para aclarar o adicionar la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones \u00a0correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0mediante resoluci\u00f3n, expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente, dentro de los \u00a0mismos t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02. Modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 18. El gran consumidor que para el \u00a0desarrollo de su actividad requiera el consumo de combustibles por un tiempo \u00a0limitado mayor a un (1) a\u00f1o, tendr\u00e1 que solicitar la autorizaci\u00f3n como gran \u00a0consumidor con instalaci\u00f3n fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluidas las \u00a0operaciones, el gran consumidor deber\u00e1 informarlo al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, quien dar\u00e1 por terminada la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba.: \u201cLa autorizaci\u00f3n para el gran consumidor temporal con \u00a0instalaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o, la cual podr\u00e1 renovarse si para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras o prestaci\u00f3n del servicio o la naturaleza de la \u00a0actividad, lo amerita. Una vez concluidas las operaciones, el gran consumidor \u00a0temporal con instalaci\u00f3n deber\u00e1 informarlo al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0quien dar\u00e1 por terminada la respectiva autorizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03. Modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 18. El gran consumidor con instalaci\u00f3n \u00a0fija y el gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n deber\u00e1n abastecerse \u00a0\u00fanicamente de un solo distribuidor mayorista. No obstante, el gran consumidor \u00a0con instalaci\u00f3n fija que consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o superiores a \u00a0cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes, combustibles para quemadores \u00a0industriales (combust\u00f3leos-fuel oil), y\/o gasolina natural-nafta, podr\u00e1n adem\u00e1s \u00a0abastecerse del importador o refinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 3\u00ba.: \u201cEl gran consumidor con instalaci\u00f3n fija y el gran \u00a0consumidor temporal con instalaci\u00f3n deber\u00e1n abastecerse \u00fanicamente de un solo \u00a0distribuidor mayorista, excepto cuando consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o \u00a0superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones\/mes, caso para el cual \u00a0se podr\u00e1 abastecer adicionalmente del importador o refinador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a04. Modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 18. El gran consumidor con instalaci\u00f3n \u00a0fija deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en \u00a0aquellos casos en que para el desarrollo de su actividad principal, requiera \u00a0utilizar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por fuera de sus \u00a0instalaciones. En el caso del gran consumidor temporal que al terminar las \u00a0operaciones le haya quedado un inventario de combustible, deber\u00e1 solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0para poder trasladarlo a otra locaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 4.: \u201cEl gran consumidor con instalaci\u00f3n fija deber\u00e1 solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en aquellos casos en que para el \u00a0desarrollo de su actividad principal, requiera utilizar combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo por fuera de sus instalaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a05. El gran consumidor sin instalaci\u00f3n se podr\u00e1 abastecer del \u00a0distribuidor mayorista y\/o distribuidor minorista a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de \u00a0servicio de aviaci\u00f3n, mar\u00edtima o como comercializador industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a06. El establecimiento perteneciente a una empresa o instituci\u00f3n \u00a0destinado exclusivamente al suministro de combustibles para el abastecimiento \u00a0de sus veh\u00edculos automotores que operan por fuera de sus instalaciones, no se \u00a0podr\u00e1n clasificar como grandes consumidores y en tal sentido las que se \u00a0construyan o existan deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda como estaci\u00f3n de servicio automotriz o fluvial, seg\u00fan el caso. Se \u00a0podr\u00e1n instalar en estos casos tanques en superficie, bajo el cumplimiento de \u00a0los reglamentos t\u00e9cnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en \u00a0su defecto, bajo el cumplimiento de lo se\u00f1alado en las normas internacionales \u00a0en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7\u00b0. Adicionado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 19. Los sitios en donde la Fuerza \u00a0P\u00fablica requiera llevar a cabo operaciones militares especiales y para el \u00a0efecto requiera el uso de equipos F.A.R.E., o similares, para aplicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto, se definir\u00e1n como un gran consumidor sin instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 24.: \u201cAcreditaci\u00f3n. Todo usuario que consuma en desarrollo de \u00a0su actividad industrial y comercial m\u00e1s de diez mil (10.000) galones al mes de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1 acreditarse ante el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para lo cual deber\u00e1 allegar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado avalado por el representante legal de la \u00a0compa\u00f1\u00eda en donde conste que para el desarrollo de su actividad consume m\u00e1s de \u00a0diez mil (10.000) galones de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo al \u00a0mes, incluyendo la relaci\u00f3n mes a mes de los consumos del \u00faltimo a\u00f1o, contado a \u00a0partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud, detallando el tipo de \u00a0producto, volumen y uso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico \u00a0expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, en la \u00a0cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la instalaci\u00f3n industrial \u00a0sobre la cual versa la acreditaci\u00f3n en tr\u00e1mite, acompa\u00f1ada del clausulado \u00a0general con sus correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en \u00a0los montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de conformidad expedido por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico expedido por la autoridad competente de \u00a0la instalaci\u00f3n industrial que posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 \u00a0la documentaci\u00f3n presentada, dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas, contados \u00a0desde la fecha de radicaci\u00f3n. En caso de que dicha autoridad formule \u00a0observaciones el interesado contar\u00e1 con un lapso hasta de quince (15) d\u00edas para \u00a0aclarar o adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte \u00a0del interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n, expedir\u00e1 \u00a0la acreditaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Todo usuario que consuma en desarrollo de \u00a0su actividad industrial y comercial m\u00e1s de diez mil (10.000) galones al mes de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, dispondr\u00e1 de un plazo de doce \u00a0(12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para \u00a0solicitar la correspondiente acreditaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0art\u00edculo. Lo anterior no lo exime de dar cabal cumplimiento, de manera \u00a0inmediata a todas las obligaciones aqu\u00ed establecidas, con excepci\u00f3n del numeral \u00a04 del art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El incumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo anterior dar\u00e1 lugar a la prohibici\u00f3n de adquirir combustible, hasta \u00a0tanto no sea acreditado como gran consumidor, por parte del Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El gran consumidor solamente podr\u00e1 utilizar los combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo como: i) fuente de generaci\u00f3n de calor, ii) \u00a0fuente de generaci\u00f3n de energ\u00eda, iii) carburante, y\/o iv) insumo dentro de su \u00a0proceso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 4\u00ba.: \u201cEl gran consumidor solamente podr\u00e1 consumir combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fuente de generaci\u00f3n de calor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Fuente de generaci\u00f3n de energ\u00eda, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Carburante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Si el gran consumidor requiere \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para el suministro de sus \u00a0veh\u00edculos automotores que operan por fuera de las instalaciones deber\u00e1 \u00a0abastecerse a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz debidamente \u00a0construidas y autorizadas, es decir, con el lleno de la totalidad de requisitos \u00a0se\u00f1alados en el presente decreto, las cuales podr\u00e1n estar en las instalaciones \u00a0del Gran Consumidor, pero sin que les sea permitido venta al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Modificado por el Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Unicamente el gran consumidor que cuente con la acreditaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 operar como tal y deber\u00e1 adquirir \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo del distribuidor mayorista. Para \u00a0el caso de requerir di\u00e9sel (ACPM), en un volumen igual o superior a 420.000 \u00a0galones al mes, podr\u00e1 adquirirlo directamente de refinadores y\/o importadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 6\u00ba: \u201cUnicamente el gran consumidor que cuente con la acreditaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 operar como tal y deber\u00e1 adquirir \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, exclusivamente del importador y\/o \u00a0refinador para el caso de los grandes consumidores cuando el consumo de ACPM \u00a0sea igual o superior a 420.000 galones mensuales, o del distribuidor mayorista \u00a0para los dem\u00e1s casos, para lo cual deber\u00e1 presentar el documento que as\u00ed lo \u00a0reconozca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Obligaciones. \u00a0El gran consumidor tiene las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Atender y ejercer las acciones correctivas relacionadas con el \u00a0debido mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s accesorios, \u00a0formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones \u00a0para eficiente funcionamiento de la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la \u00a0instalaci\u00f3n industrial que posea, expedido por un organismo de certificaci\u00f3n \u00a0acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes. Los certificados \u00a0de conformidad se deber\u00e1n renovar como m\u00ednimo cada cinco (5) a\u00f1os y cada vez \u00a0que se modifique o ampl\u00ede la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Mantener vigente el \u00a0certificado de carencia de informes por narcotr\u00e1fico expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 20. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la \u00a0regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del \u00a0Petr\u00f3leo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6.: \u201cEnviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0durante los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y \u00a0octubre de cada a\u00f1o, un informe consolidado de los combustibles que consumi\u00f3 \u00a0durante el trimestre inmediatamente anterior relacionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Volumen comprado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Fuente de suministro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Volumen consumido, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Tipo de producto, en los formatos, mecanismos y \u00a0procedimientos que esta dise\u00f1e para tal fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de vender los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo que adquiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abstenerse de recibir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0de carrotanques que no porten la gu\u00eda \u00fanica de transporte, as\u00ed como de aquellos \u00a0veh\u00edculos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto \u00a01609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen o adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 20. Abastecerse de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo solamente de los agentes debidamente autorizados por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 24 del presente decreto. Para el efecto deber\u00e1n suscribir contratos \u00a0de suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 9.: \u201cAbastecerse de co mbustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0solamente de los agentes debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 24 del \u00a0presente decreto. Para el efecto deber\u00e1 suscribir contratos de suministro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mantener a disposici\u00f3n de las autoridades competentes copia de la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte correspondiente a cada uno de los productos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o \u00a0aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.94. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad m\u00ednima de almacenamiento comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Inciso modificado \u00a0por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 21. Capacidad de \u00a0almacenamiento comercial. El distribuidor mayorista debe \u00a0disponer en todo momento de una capacidad m\u00ednima de almacenamiento \u00a0correspondiente al 30% de su volumen mensual de despachos de cada planta de \u00a0abastecimiento que posea, calculado de acuerdo con el promedio de despachos \u00a0mensuales de los \u00faltimos doce (12) meses anteriores al c\u00e1lculo del factor Ca \u00a0definido en el art\u00edculo 27 del presente decreto. Esta disposici\u00f3n aplica para \u00a0cada tipo de combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo manejado en cada planta \u00a0de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba.: \u201cCapacidad de almacenamiento comercial. Los \u00a0distribuidores mayoristas deben disponer en todo momento de una capacidad \u00a0m\u00ednima de almacenamiento correspondiente al 30% de su volumen mensual de ventas \u00a0de cada planta de abastecimiento, calculado de acuerdo con el promedio de \u00a0ventas mensuales de los \u00faltimos doce meses anteriores al c\u00e1lculo del factor Ca \u00a0definido en el art\u00edculo 27 del presente decreto. Esta disposici\u00f3n aplica para \u00a0cada tipo de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo manejado en cada planta \u00a0de abastecimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el \u00a0Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 21. Para el cumplimiento de la capacidad m\u00ednima de \u00a0almacenamiento exigida, se tendr\u00e1 en cuenta la capacidad nominal de cada uno de \u00a0los tanques que el distribuidor mayorista posea en su planta de abastecimiento, \u00a0as\u00ed como la capacidad de su propiedad o que pueda arrendar de otras plantas de \u00a0abastecimiento siempre y cuando estas cumplan la totalidad de los siguientes \u00a0requisitos: i) que est\u00e9 en capacidad de arrendar, recibirle y entregarle el \u00a0combustible, ii) que est\u00e9 conectado al sistema de transporte por poliductos y \u00a0iii) que se encuentre ubicado en la misma regi\u00f3n geogr\u00e1fica de conformidad con \u00a0la establecida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u201cPara el cumplimiento de la capacidad m\u00ednima de almacenamiento \u00a0exigida, se tendr\u00e1 en cuenta la capacidad nominal de cada uno de los tanques \u00a0que el distribuidor mayorista posea en su planta de abastecimiento, as\u00ed como la \u00a0capacidad que pueda arrendar de otras plantas de abastecimiento siempre y \u00a0cuando estas \u00faltimas cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que est\u00e9 en capacidad de arrendar y recibirle, es \u00a0decir, que tengan almacenamiento disponible por encima del m\u00ednimo se\u00f1alado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que est\u00e9 conectado al sistema de transporte por \u00a0poliductos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se encuentre ubicado en la misma regi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica de conformidad con la establecida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior se \u00a0establecen las siguientes regiones geogr\u00e1ficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Norte. Atenci\u00f3n a los centros de consumo localizados en \u00a0Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, resto de la Costa Norte y sus respectivas \u00a0\u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Oriental. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Bucaramanga, C\u00facuta, resto de los Santanderes, Sur del Cesar, \u00a0Sur de Bol\u00edvar y sus respectivas \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Central. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Bogot\u00e1 y su respectiva \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Centro-Occidente. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Medell\u00edn y su respectiva \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Sur-Occidental. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Manizales, Pereira, Cartago, Buga, Cali y sus respectivas \u00e1reas \u00a0de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Centro-Sur. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Ibagu\u00e9, Neiva y sus respectivas \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par \u00e1grafo 3\u00b0. El distribuidor mayorista que tenga una capacidad de \u00a0almacenamiento inferior a la prevista en este art\u00edculo, deber\u00e1 completarla en \u00a0un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0Una vez vencido este plazo se proceder\u00e1 conforme a lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.95. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modificado \u00a0por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 22. Margen \u00a0del distribuidor mayorista. F\u00edjase la \u00a0siguiente f\u00f3rmula tarifaria para determinar el margen del distribuidor \u00a0mayorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca = Cr \/ Cm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca = Factor de \u00a0almacenamiento, que tendr\u00e1 como m\u00e1ximo un valor igual a uno (1). Para cada uno \u00a0de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, def\u00ednase Ca como la \u00a0proporci\u00f3n entre la capacidad nominal y capacidad m\u00ednima exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr = Capacidad nominal \u00a0(galones) de los tanques instalados por el distribuidor mayorista, debidamente \u00a0certificada por el representante legal de la empresa, al momento del c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cm = Capacidad m\u00ednima \u00a0de almacenamiento (galones) exigida en el art\u00edculo 26 del presente decreto. La \u00a0capacidad m\u00ednima de almacenamiento se establecer\u00e1 de acuerdo con el promedio \u00a0del volumen mensual de despachos durante los \u00faltimos doce (12) meses anteriores \u00a0al c\u00e1lculo del factor Ca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Hasta el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 del \u00a0presente decreto, Ca ser\u00e1 igual a uno (1). Una vez vencido dicho t\u00e9rmino, en el \u00a0evento en que Ca sea mayor a uno (1), entonces Ca ser\u00e1 igual a uno (1). Cuando \u00a0Ca sea menor a uno (1) se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda certificar\u00e1 al refinador o importador, seg\u00fan el \u00a0caso, el valor del factor de almacenamiento (Ca) por producto, en cada una de \u00a0las plantas de abastecimiento que posea el distribuidor mayorista. Dicho factor \u00a0se revisar\u00e1 y certificar\u00e1 cada tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0Distribuidor Mayorista que, vencido el plazo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 26, no haya dado cumplimiento a la capacidad m\u00ednima de almacenamiento \u00a0exigida en el art\u00edculo anterior, se sancionar\u00e1 con multa de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 34 del presente decreto y se le conceder\u00e1 un plazo \u00fanico de seis (6) \u00a0meses para el cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el plazo, \u00a0se proceder\u00e1 a realizar el c\u00e1lculo del factor Ca por producto, y de encontrarse \u00a0que Ca es menor a uno (1), se aplicar\u00e1 el siguiente factor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1-Ca) * No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del \u00a0distribuidor mayorista. Para efectos de este c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el valor \u00a0correspondiente al margen m\u00e1ximo reconocido por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda a favor del distribuidor mayorista para cada uno de los combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. Para la determinaci\u00f3n de este valor se tomar\u00e1 \u00a0el promedio de los \u00faltimos doce (12) meses anteriores al c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor resultante \u00a0ser\u00e1 multiplicado por cada uno de los despachos que el refinador y\/o importador \u00a0entregue al distribuidor mayorista, y adicionado en la factura de despacho \u00a0durante los tres (3) meses siguientes al c\u00e1lculo, hasta obtener la nueva \u00a0certificaci\u00f3n del factor Ca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado del \u00a0c\u00e1lculo anterior ser\u00e1 recaudado y girado al Tesoro Nacional por el refinador \u00a0y\/o importador, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0aquellos combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo sobre los cuales exista \u00a0libertad de precios, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n los procedimientos de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, de tal forma que se \u00a0se\u00f1ale un margen de referencia, el cual corresponder\u00e1 al margen base del \u00a0distribuidor mayorista (No), para efectos de aplicaci\u00f3n en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 27.: \u201cMargen del distribuidor mayorista. F\u00edjase la siguiente \u00a0f\u00f3rmula tarifaria para determinar el margen del distribuidor mayorista de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nt = No * Ca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nt = Margen del distribuidor mayorista despu\u00e9s de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula ($\/gal\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca = Factor de almacenamiento, que tendr\u00e1 como m\u00e1ximo un \u00a0valor igual a uno (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada uno de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, def\u00ednese Ca como la proporci\u00f3n entre la capacidad operativa y \u00a0capacidad m\u00ednima exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 25, dice: \u201cPara \u00a0efectos de aplicaci\u00f3n del factor de almacenamiento (Ca) indicado en el Art\u00edculo \u00a027 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0enti\u00e9ndase sustituida la expresi\u00f3n &#8220;capacidad operativa (Cr) por la \u00a0expresi\u00f3n &#8220;capacidad nominal&#8221;.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca = Cr\/Cm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr = Capacidad operativa, de los tanques instalados por \u00a0el distribuidor mayorista (galones), debidamente certificada por el \u00a0representante legal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cm = Capacidad m\u00ednima de almacenamiento exigida en el \u00a0art\u00edculo 26 del presente decreto (galones). La capacidad m\u00ednima de \u00a0almacenamiento se establecer\u00e1 de acuerdo con el promedio del volumen mensual de \u00a0ventas durante los \u00faltimos doce meses anteriores al c\u00e1lculo del factor Ca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Hasta el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 del presente decreto, Ca ser\u00e1 \u00a0igual a uno (1). Una vez vencido dicho t\u00e9rmino, en el evento que Ca sea mayor a \u00a0uno (1), entonces Ca ser\u00e1 igual a uno (1). Cuando Ca sea menor a uno (1) se \u00a0aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0certificar\u00e1 al refinador o importador, seg\u00fan sea del caso, el valor del factor \u00a0de almacenamiento (Ca) por producto, en cada una de las plantas de abastecimiento \u00a0que posea el distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Distribuidor Mayorista, que vencido el \u00a0plazo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26, no haya dado cumplimiento \u00a0a la capacidad m\u00ednima de almacenamiento exigida en el art\u00edculo anterior, se sancionar\u00e1 \u00a0con multa de conformidad con el art\u00edculo 34 del presente decreto y se le \u00a0conceder\u00e1 un plazo \u00fanico de seis (6) meses para el cumplimiento de la misma, \u00a0t\u00e9rmino en el cual el refinador o importador proceder\u00e1 a adicionar en la \u00a0factura de suministro los valores resultantes de la multiplicaci\u00f3n del volumen \u00a0vendido por el siguiente factor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1-Ca) * No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado del c\u00e1lculo anterior ser\u00e1 recaudado y \u00a0girado al Tesoro Nacional, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para aquellos combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo sobre los cuales exista libertad de precios, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los \u00a0procedimientos de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, de tal forma que se se\u00f1ale un \u00a0margen de referencia, el cual corresponder\u00e1 al margen base del distribuidor \u00a0mayorista (No), para efectos de aplicaci\u00f3n en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.96. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gu\u00eda \u00fanica de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Formato de la \u00a0Gu\u00eda Unica de Transporte. La Gu\u00eda Unica de Transporte consiste en un \u00a0documento con las siguientes caracter\u00edsticas: Papel marca de agua de ocho y \u00a0medio por siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azul, numeraci\u00f3n \u00a0consecutiva en tinta tri-reactiva y los dem\u00e1s caracteres en tintas de aceite, \u00a0con el logotipo del agente que la suministrar\u00e1 al margen izquierdo, tipo y \u00a0volumen de combustible, fecha de expedici\u00f3n y vigencia, informaci\u00f3n de los \u00a0agentes de la cadena comprometidos en la transacci\u00f3n comercial, identificaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de transporte, origen, ruta y destino del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda realizar\u00e1 una amplia \u00a0difusi\u00f3n del formato a los agentes autorizados para su suministro, as\u00ed como a \u00a0los proveedores del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.97. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Agentes \u00a0autorizados para suministrar la Gu\u00eda Unica de Transporte. Los siguientes \u00a0agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo tienen la obligaci\u00f3n de suministrar original y una copia de la gu\u00eda \u00a0\u00fanica de transporte a que hace referencia el siguiente art\u00edculo, en los casos \u00a0que se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El refinador entregar\u00e1 diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de transporte al \u00a0transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran \u00a0consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones \u00a0mensuales o al distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaciones de servicio de \u00a0mar\u00edtimas y de aviaci\u00f3n, al momento de la entrega del combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El importador entregar\u00e1 diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de transporte al \u00a0transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran \u00a0consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones \u00a0mensuales o al distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaciones de servicio de \u00a0mar\u00edtimas y de aviaci\u00f3n, al momento de la entrega del combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El distribuidor mayorista entregar\u00e1 diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte al transportador y por intermedio de este a otro distribuidor \u00a0mayorista, al distribuidor minorista o al gran consumidor, al momento de la \u00a0entrega del combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El almacenado entregar\u00e1 diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de transporte al \u00a0transportador y por intermedio de este al importador, refinador, gran \u00a0consumidor, distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino a \u00a0estaciones de servicio mar\u00edtimas y de aviaci\u00f3n, al momento de la entrega del combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Modificado por el Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. El distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaciones de servicio \u00a0automotriz, mar\u00edtima o de aviaci\u00f3n que previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, comercialice combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo dirigidos al consumidor del sector comercial, \u00a0industrial, agr\u00edcola y\/o de servicios, y\/o al llenado de naves, seg\u00fan \u00a0corresponda, entregar\u00e1 diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de transporte al \u00a0transportador y por intermedio de este al usuario final, al momento de la \u00a0entrega del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e). \u201cEl distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaciones de servicio \u00a0mar\u00edtimas o de aviaci\u00f3n que requieran desplazarse para efectuar el llenado de \u00a0las naves, entregar\u00e1 diligenciada la Gu\u00eda Unica de Transporte al transportador \u00a0y por intermedio de este al usuario final, al momento de la entrega del \u00a0combustible.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El agente autorizado entregar\u00e1 al transportador original \u00a0y copia de la gu\u00eda \u00fanica de transporte, quien deber\u00e1 tenerla a disposici\u00f3n de \u00a0las autoridades que la requieran durante el tiempo de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La gu\u00eda \u00fanica de transporte tendr\u00e1 una vigencia en \u00a0horas, definida por el agente autorizado para expedirla, con base en la \u00a0distancia existente entre los sitios de transporte, sin que supere las \u00a0veinticuatro (24) horas; excepto, cuando en aquellas regiones que por \u00a0condiciones de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, restricciones de tr\u00e1nsito, estado de las \u00a0v\u00edas, entre otros, el tiempo de viaje sea mayor a 24 horas, caso en el cual se \u00a0requiere una autorizaci\u00f3n, previa de car\u00e1cter general, del Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se transporte simult\u00e1neamente vol\u00famenes de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para diferentes destinatarios, el \u00a0transportador llevar\u00e1 sendas gu\u00edas \u00fanicas de transporte por cada entrega que \u00a0efect\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El transportador entregar\u00e1 al destinatario del \u00a0combustible el original de la gu\u00eda \u00fanica de transporte y conservar\u00e1 copia de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.98. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Suministro, \u00a0costo y custodia de la Gu\u00eda Unica de Transporte. Los agentes que cuenten \u00a0con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n obtener a su costo \u00a0y \u00fanicamente de los proveedores que tambi\u00e9n cuenten con el respectivo visto \u00a0bueno de dicha autoridad, las gu\u00edas que le resulten necesarias, con todas las \u00a0caracter\u00edsticas de seguridad e informaci\u00f3n se\u00f1aladas en el presente decreto; a \u00a0su vez, deber\u00e1n actuar con m\u00e1xima diligencia en su cuidado, suministro y \u00a0custodia para eliminar el riesgo de que sean hurtadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el agente autorizado para suministrar la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte, por cualquier motivo cancele o pierda una gu\u00eda o grupo de estas, \u00a0deber\u00e1 informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y \u00a0policivas de la regi\u00f3n, seg\u00fan corresponda, para lo de su competencia. De igual \u00a0forma se deber\u00e1 remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0dentro de los primeros cinco d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, sobre el manejo de las \u00a0gu\u00edas en el mes anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones \u00a0establecidas en el Cap\u00edtulo XXII del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.99. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3lizas de seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Obtenci\u00f3n de \u00a0p\u00f3lizas. Los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n mantener vigente una p\u00f3liza de seguro \u00a0de responsabilidad civil extracontractual, que tenga como beneficiarios a \u00a0terceros por da\u00f1os causados en sus bienes o personas con ocasi\u00f3n de las \u00a0actividades desarrolladas, asociadas al transporte, almacenamiento, manejo, y \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, expedida por una \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros establecida legalmente en el pa\u00eds, de acuerdo con los \u00a0reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras \u00a0p\u00f3lizas que deba tomar el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites m\u00ednimos en dichos seguros de responsabilidad civil, \u00a0expresado en unidades de salario m\u00ednimo mensual legal vigente a la fecha de \u00a0tomar o renovar la p\u00f3liza ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para refiner\u00edas de siete mil quinientas (7.500) unidades de \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para plantas de abastecimiento de dos mil (2.000) unidades de \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para estaciones de servicio automotriz de ochocientas (800) \u00a0unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para estaciones de servicio fluvial de mil (1.000) unidades de \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para estaciones de servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, de dos mil \u00a0(2.000) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el gran consumidor, ochocientas (800) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n que contraten o \u00a0utilicen veh\u00edculos de su propiedad para el transporte de combustible, debe \u00a0tenerse en cuenta lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII del Decreto \u00a01609 del 31de julio de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o \u00a0derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para cada uno de los veh\u00edculos del transportado r, de acuerdo con \u00a0la capacidad nominal del carrotanque as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, doscientas \u00a0cincuenta (250) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, trescientas \u00a0(300) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De dos mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos (3.500) galones, \u00a0cuatrocientas (400) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. De tres mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil (5.000) \u00a0galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) galones, \u00a0seiscientas (600) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Y de diez mil un galones (10.001) en adelante, ochocientas (800) \u00a0unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las p\u00f3lizas de seguro a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo deben incluir expresamente las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Revocaci\u00f3n de la p\u00f3liza a sesenta (60) d\u00edas, previo aviso al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Contaminaci\u00f3n accidental s\u00fabita e imprevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las p\u00f3lizas de seguro a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo deben ser tomadas individualmente por cada instalaci\u00f3n o veh\u00edculo que \u00a0maneje, distribuya o transporte combustible, independientemente de que estas \u00a0pertenezcan a un mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una \u00a0p\u00f3liza agrupada bajo la cual se amparan varias instalaciones o veh\u00edculos, cada \u00a0una de ellas debe contar con la cobertura, en los t\u00e9rminos exigidos en el \u00a0presente decreto; en consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es \u00a0en cada caso \u201cpor riesgo y evento\u201d; lo anterior para efectos de garantizar \u00a0efectiva cobertura para todas y cada una de las instalaciones o veh\u00edculos \u00a0respecto de las cuales se otorga el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.100. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen sancionatorio general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Sanciones. Los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo que infrinjan el presente decreto y las dem\u00e1s normas \u00a0sobre el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos que ejerzan dichos agentes, \u00a0estar\u00e1n sujetos a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este delegue, de \u00a0conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho, as\u00ed: \u00a0Amonestaci\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n del servicio y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0para ejercer la respectiva actividad. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.1. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Amonestaci\u00f3n. \u00a0Consiste en el llamado de atenci\u00f3n por escrito que se le formular\u00e1 al \u00a0infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionar\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de mayor grado. Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 cuando no se \u00a0preste la colaboraci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de las funciones por \u00a0parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este \u00a0delegue. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.2. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Multa. \u00a0Consiste en la obligaci\u00f3n de pagar al Tesoro Nacional una suma, que en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 ser superior a diez (10) unidades de salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, por incumplimiento a las disposiciones referidas a seguridad y \u00a0protecci\u00f3n de instalaciones, personas y bienes, suministro de informaci\u00f3n, \u00a0obtenci\u00f3n de p\u00f3lizas, prestaci\u00f3n del servicio, normas de calidad y precios. \u00a0Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 procedente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por no mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones \u00a0expedidas por las alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las autoridades \u00a0ambientales competentes, as\u00ed como la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuando no se d\u00e9 cumplimiento en materia de suministro de \u00a0informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y no se atiendan las recomendaciones de orden \u00a0t\u00e9cnico formuladas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien \u00a0este delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no se mantengan vigentes los certificados de calibraci\u00f3n de \u00a0las unidades de medida para la entrega de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de \u00a0los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo despachados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando no se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial \u00a0de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya \u00a0impuesto sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.3. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Suspensi\u00f3n del \u00a0servicio. Consiste en la sanci\u00f3n en virtud de la cual los agentes de la \u00a0cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, no \u00a0podr\u00e1n ejercer sus actividades hasta por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, como \u00a0consecuencia de la orden de suspensi\u00f3n del servicio. Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que la imponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no se d\u00e9 cumplimiento a las exigencias del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este delegue, dentro del plazo \u00a0estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no se suministre la gu\u00eda \u00fanica de transporte a cada uno de \u00a0los agentes de la cadena autorizados, de conformidad con lo establecido en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuando se suministre y\/o reciba combustibles en carrotanques que no \u00a0cumplan con los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, sin \u00a0que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue, haya \u00a0autorizado o verificado el cumplimiento de los requisitos para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando no se cumplan las disposiciones en materia de obtenci\u00f3n de \u00a0los certificados de conformidad con el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en los reglamentos t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando dentro de los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto \u00a0cualquier agente de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo que se encuentre operando, no tramite la autorizaci\u00f3n \u00a0respectiva ante la entidad de regulaci\u00f3n y\/o vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales ya se haya \u00a0impuesto sanci\u00f3n de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.4. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Cancelaci\u00f3n de \u00a0la autorizaci\u00f3n y cierre del establecimiento. Es la sanci\u00f3n mediante la \u00a0cual la entidad competente ordena la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para operar \u00a0como agente de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, y como consecuencia de ello, el cierre definitivo del respectivo \u00a0establecimiento. Esta sanci\u00f3n es procede nte en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se proceda contra expresa prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0presente reglamento y dem\u00e1s normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificaci\u00f3n \u00a0por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este \u00a0delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien \u00a0este delegue verifique que la documentaci\u00f3n presentada por un solicitante para \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n para operar como agente de la cadena de combustibles, \u00a0no corresponde total o parcialmente a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un agente de la cadena comercialice combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo sin estar autorizado para ejercer dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un agente de la cadena suministre combustibles a otro agente \u00a0no autorizado para hacerlo de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuando un agente de la cadena adquiera combustibles de otro agente \u00a0no autorizado, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuando a un agente de la cadena se le haya impuesto como sanci\u00f3n la \u00a0suspensi\u00f3n del servicio en dos (2) oportunidades dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tenencia, tr\u00e1fico y comercio il\u00edcitos de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando habiendo transcurrido los diez (10) d\u00edas de suspensi\u00f3n del \u00a0servicio por sanci\u00f3n, persista el incumplimiento que dio origen a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.5. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Procedimiento. \u00a0Recibida la queja o la informaci\u00f3n respectiva, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0o la autoridad en quien este delegue proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar\u00e1 por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen \u00a0en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presunto infractor dispondr\u00e1 de un plazo de diez (10) a treinta \u00a0(30) d\u00edas para presentar ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad \u00a0en quien este delegue los descargos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del plazo que prudencialmente se\u00f1ale el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue decretar\u00e1 y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, si lo estima procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue, emitir\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente mediante resoluci\u00f3n motivada de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que frente a ella, si el interesado \u00a0lo considera, proceda al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, conforme a los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 10 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ejecuci\u00f3n de las providencias por medio de las cuales \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue, ordena \u00a0la suspensi\u00f3n del servicio o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0estipulado en el presente decreto, deber\u00e1 hacerse efectiva mediante comisi\u00f3n a \u00a0la respectiva autoridad de polic\u00eda, quien se encargar\u00e1 de sellar temporal o \u00a0definitivamente el correspondiente establecimiento, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sanciones anteriores se aplicar\u00e1n sin perjuicio de \u00a0las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracci\u00f3n \u00a0origine, de las medidas policivas que deban tomarse para impedir la infracci\u00f3n \u00a0o para restituir la situaci\u00f3n legal infringida y de las sanciones cuya \u00a0imposici\u00f3n est\u00e1 a cargo de otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 37: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.4.6. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Expedici\u00f3n de \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos. Los ministerios competentes para expedir normas \u00a0que tengan injerencia en las diferentes actividades que conforman la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, expedir\u00e1n los \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos respectivos y determinar\u00e1n los requisitos obligatorios que \u00a0deben cumplirse en cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta tanto no se expidan los reglamentos t\u00e9cnicos \u00a0pertinentes se deber\u00e1 dar cumplimiento a las siguientes disposiciones por parte \u00a0de los agentes respectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El distribuidor mayorista, el almacenador, el distribuidor \u00a0minorista (Estaci\u00f3n de Servicio de Aviaci\u00f3n y Mar\u00edtima), y el gran consumidor, \u00a0deber\u00e1n acogerse a las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 y el \u00a0Cap\u00edtulo II del Decreto 283 de 1990, \u00a0\u201cpor el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y el transporte por carrotanque \u00a0de petr\u00f3leo crudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicional a lo establecido en el numeral anterior, respecto al \u00a0almacenamiento de los combustibles de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina, se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 180790 de 2002, \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u201cpor la cual se establecen los \u00a0requisitos de calidad, de almacenamiento, transporte y suministro de los combustibles \u00a0de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El distribuidor minorista (Estaci\u00f3n de Servicio Automotriz y \u00a0Fluvial) deber\u00e1 acogerse a las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 2\u00b0, \u00a03\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, art\u00edculos 8\u00b0 al 32, 37, 54 y 55 del Decreto 1521 de 1998, \u00a0\u201cpor el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, para estaciones de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, art\u00edculo 38: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.101. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Inventarios. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 la \u00a0reglamentaci\u00f3n pertinente a los inventarios m\u00ednimos que deben disponer cada uno \u00a0de los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.102. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Modificado \u00a0por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 26. VENTA DE COMBUSTIBLES ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda reglamentar\u00e1 mediante acto administrativo de car\u00e1cter general la \u00a0comercializaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo entre \u00a0estaciones de servicio establecida en el numeral 9\u00b0 del Art\u00edculo 22 del \u00a0presente decreto, cuando el mercado y la log\u00edstica de distribuci\u00f3n lo ameriten. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.103. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 40: Modificado por el \u00a0Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cVenta de \u00a0combustibles entre estaciones de servicio y de estas a los grandes consumidores \u00a0y a los consumidores del sector comercial, industrial, agr\u00edcola y\/o servicios. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda reglamentar\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general las excepciones a la prohibici\u00f3n de venta de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo entre estaciones de servicio, \u00a0establecida en el numeral 9 del art\u00edculo 22 del presente decreto, cuando el \u00a0mercado y la log\u00edstica de distribuci\u00f3n lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y por las mismas \u00a0razones, reglamentar\u00e1 las excepciones a la prohibici\u00f3n de venta de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de estaciones de servicio a grandes \u00a0consumidores y a consumidores del sector comercial, industrial, agr\u00edcola y\/o de \u00a0servicios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 40.: \u201cComercializaci\u00f3n entre estaciones de servicio. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 reglamentar mediante acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter general las excepciones a la prohibici\u00f3n de venta de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo entre estaciones de servicio, establecida en el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 22 del presente decreto, cuando el mercado y la \u00a0log\u00edstica de distribuci\u00f3n lo ameriten, as\u00ed como las ventas entre estaciones de \u00a0servicio y grandes consumidores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. R\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Los diferentes agentes de la cadena de distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, que al entrar en vigencia el \u00a0presente decreto se encuentren operando en una actividad distinta a la que le \u00a0corresponde de acuerdo con esta reglamentaci\u00f3n, deber\u00e1n ajustarse a los \u00a0requisitos y dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos aqu\u00ed estipulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n \u00a0y deroga expresamente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 46 al 105 del Decreto 283 de 1990, \u00a0Decretos 353 de 1991, 300 y 2113 de 1993, los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 1082 de 1994, \u00a0la Resoluci\u00f3n 81411 de 1994 excepto en lo relacionado con el Gas Licuado del \u00a0Petr\u00f3leo (GLP), los art\u00edculos 2\u00b0 parcial, 4, 7 excepto el par\u00e1grafo 5\u00b0, 33 al \u00a036 y 38 al 53 del Decreto 1521 de 1998, \u00a0y todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4299 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (noviembre \u00a025) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003 y se \u00a0establecen otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Modificado por el Decreto 4915 de 2011, \u00a0por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0por el Decreto 1333 de 2007 \u00a0y por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-38812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}