{"id":38930,"date":"2023-07-27T19:50:06","date_gmt":"2023-07-27T19:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4713-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:50:06","modified_gmt":"2023-07-27T19:50:06","slug":"decreto-4713-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4713-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 4713 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4713 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se ajustan los valores de retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos \u00a0gravables originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas \u00a0en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los art\u00edculos 383, 384, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 868 del Estatuto \u00a0Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores \u00a0absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios, se aplica el ciento por ciento (100%) del \u00a0\u00edndice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, en el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o anterior al gravable y la misma fecha del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de f\u00e1cil \u00a0operaci\u00f3n se aproximan conforme a lo previsto en el art\u00edculo 869 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2006, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, las sociedades de hecho, las comunidades \u00a0organizadas y las sucesiones il\u00edquidas, originados en la relaci\u00f3n laboral, o \u00a0legal y reglamentaria, ser\u00e1 la que resulte de aplicar a dichos pagos la \u00a0siguiente tabla de retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0gravable 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O \u00a0EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los asalariados que hayan obtenido ingresos \u00a0en el a\u00f1o 2005, provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, \u00a0inferiores a noventa y dos millones quinientos cincuenta y dos mil pesos ($ \u00a092.552.000), podr\u00e1n optar por disminuir la base mensual de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el a\u00f1o 2005, \u00a0por concepto de intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda o con los pagos efectuados en dicho a\u00f1o por concepto de \u00a0salud y educaci\u00f3n del trabajador, su c\u00f3nyuge y hasta dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero 2, \u00a0el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendr\u00e1 en cuenta tanto \u00a0para calcular el porcentaje fijo de retenci\u00f3n semestral, como para determinar \u00a0la base sometida a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en los \u00a0art\u00edculos siguientes. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 93.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 387 del \u00a0Estatuto Tributario, los asalariados solo podr\u00e1n solicitar como disminuci\u00f3n de \u00a0la base de retenci\u00f3n uno de los conceptos all\u00ed previstos o lo pagado por el \u00a0trabajador en el a\u00f1o 2005 por concepto de costo financiero por leasing que \u00a0tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda, cuando sus ingresos \u00a0provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria en el a\u00f1o 2005, \u00a0hayan sido inferiores a noventa y d os millones quinientos cincuenta y dos mil \u00a0pesos ($ 92.552.000). Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1n disminuir la base de retenci\u00f3n con los pagos por intereses y \u00a0correcci\u00f3n monetaria sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda o el costo \u00a0financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble \u00a0destinado a su vivienda. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, art\u00edculo \u00a051, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. \u00a0143, numeral 94.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los pagos que efect\u00faen los patronos a favor \u00a0de terceras personas por concepto de alimentaci\u00f3n del trabajador o su familia, \u00a0o por concepto de suministro de alimentaci\u00f3n para estos, en restaurantes \u00a0propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de \u00a0vales o tiquetes para la adquisici\u00f3n de alimentos del trabajador o su familia, \u00a0son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, \u00a0sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de \u00a0restaurante, sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente que le corresponda en cabeza \u00a0de estos \u00faltimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda \u00a0de quince (15) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin \u00a0menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o \u00a0de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario \u00a0del trabajador, sometido a retenci\u00f3n en la fuente por ingresos laborales. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no aplica para los gastos de representaci\u00f3n de las \u00a0empresas, los cuales son deducibles para estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, se \u00a0entiende por familia del trabajador, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, los \u00a0hijos y los padres del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.1.24. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Cuando el trabajador tenga derecho a \u00a0la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria, en virtud de pr\u00e9stamos para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing \u00a0que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, \u00a0el valor m\u00e1ximo que se podr\u00e1 deducir mensualmente de la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de dos millones cincuenta y seis mil pesos ($2.056.000) de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario. (Nota 1: Ver \u00a0art\u00edculo 1.2.4.1.25. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, \u00a0numeral 95.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Cuando el asalariado obtenga ingresos \u00a0provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria que en el a\u00f1o 2005 \u00a0hayan sido inferiores al tope establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto y \u00a0opte por la disminuci\u00f3n de pagos por salud y educaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asalariado deber\u00e1 formular una solicitud escrita al \u00a0agente retenedor, acompa\u00f1ando copia o fotocopia del certificado expedido por \u00a0las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, adem\u00e1s \u00a0del nombre o raz\u00f3n social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, \u00a0concepto, per\u00edodo a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de \u00a0los respectivos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos deber\u00e1n conservarse para ser presentados \u00a0cuando las autoridades tributarias as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del procedimiento n\u00famero uno, el valor a \u00a0disminuir mensualmente ser\u00e1 el resultado de dividir el valor de los pagos \u00a0certificados por doce (12) o por el n\u00famero de meses a que correspondan, sin que \u00a0en ning\u00fan caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los \u00a0ingresos gravados provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria \u00a0del respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del procedimiento n\u00famero dos (2), el valor \u00a0a disminuir se determinar\u00e1 con el resultado de dividir el valor de los pagos \u00a0certificados por doce (12) o por el n\u00famero de meses a que correspondan, sin que \u00a0en ning\u00fan caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los \u00a0ingresos gravables originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, \u00a0determinado de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 386 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor procedente a disminuir en la forma se\u00f1alada en el \u00a0inciso anterior, se tendr\u00e1 en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de \u00a0retenci\u00f3n semestral, como para determinar la base sometida a retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos debidamente reconocidos \u00a0por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de \u00a0medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las \u00a0Compa\u00f1\u00edas de Seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0deber\u00e1n suministrar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud \u00a0presentada por el asalariado, la certificaci\u00f3n respectiva. La no expedici\u00f3n de \u00a0dicha certificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino estipulado, genera la sanci\u00f3n contemplada en \u00a0el art\u00edculo 667 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los certificados sobre los intereses y \u00a0correcci\u00f3n monetaria para efectos de la adquisici\u00f3n de vivienda o costo \u00a0financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien \u00a0inmueble destinado a vivienda del trabajador y los certificados en los que \u00a0consten los pagos de salud y educaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 387 del \u00a0Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retenci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0presentarse al agente retenedor a m\u00e1s tardar el quince (15) de abril de cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso \u00a0precedente, los retenedores tomar\u00e1n como v\u00e1lida la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0el trabajador en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, son deducibles las contribuciones que efect\u00faen las entidades \u00a0patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0invalidez y de cesant\u00edas. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones \u00a0ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador \u00a0o el empleador al Fondo de Pensiones de Jubilaci\u00f3n o Invalidez no har\u00e1 parte de \u00a0la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios y ser\u00e1 considerado \u00a0como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el \u00a0empleador, o los aportes del part\u00edcipe independiente a los Fondos de Pensiones \u00a0de Jubilaci\u00f3n e Invalidez, a los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0a los Seguros Privados de Pensiones y a los Fondos Privados de Pensiones en \u00a0general, no har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0ser\u00e1n considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia \u00a0ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios \u00a0del trabajador de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por \u00a0ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de \u00a0ingresos que se excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente, que se efect\u00faen al \u00a0Sistema General de Pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en \u00a0general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, \u00a0constituyen un ingreso gravado para el aportante y estar\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si \u00a0el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensi\u00f3n, se produce sin el \u00a0cumplimiento del siguiente requisito de permanencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados \u00a0con cargo a aportes que hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente \u00a0art\u00edculo, salvo en el caso de muerte o incapacid ad que d\u00e9 derecho a pensi\u00f3n, \u00a0debidamente certificada de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos que \u00a0generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este art\u00edculo, de \u00a0acuerdo con las normas generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos \u00a0financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el requisito de \u00a0permanencia antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Las sumas que destine el trabajador a ahorro \u00a0de largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas \u201cAhorro para el Fomento a \u00a0la Construcci\u00f3n, AFC&#8221;, no har\u00e1n parte de la base para aplicar la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente y ser\u00e1n consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni \u00a0ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda el treinta por ciento (30%) de \u00a0su ingreso laboral o ingreso tributario del a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de recursos de la cuenta de ahorro AFC antes de \u00a0que transcurran cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de consignaci\u00f3n, \u00a0implicar\u00e1 que el trabajador pierda el beneficio y que se efect\u00faen por parte de \u00a0la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, \u00a0salvo que dichos recursos se destinen exclusivamente a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0nuevos para adquisici\u00f3n de vivienda o el pago de c\u00e1nones derivados de contratos \u00a0de leasing habitacional o el pago del valor necesario para ejercer la opci\u00f3n de \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda del trabajador, otorgados o suscritos por entidades \u00a0sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos \u00a0financieros que generan las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las normas \u00a0generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el \u00a0evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos antes \u00a0se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2006, previa su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4713 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (diciembre 26) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se ajustan los valores de retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos \u00a0gravables originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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