{"id":38932,"date":"2023-07-27T19:50:06","date_gmt":"2023-07-27T19:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4715-de-2005\/"},"modified":"2023-07-27T19:50:06","modified_gmt":"2023-07-27T19:50:06","slug":"decreto-4715-de-2005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4715-de-2005\/","title":{"rendered":"DECRETO 4715 DE 2005"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4715 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas \u00a0relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, \u00a0gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para \u00a0el a\u00f1o gravable 2006 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0y legales y en especial de las establecidas en los art\u00edculos 242, 868 y 869 del \u00a0Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 868 del Estatuto \u00a0Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores \u00a0absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos \u00a0sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el ciento por \u00a0ciento (100%) del \u00edndice de precios al consumidor nivel ingresos medios, \u00a0certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, en el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o anterior al gravable y la \u00a0misma fecha del a\u00f1o inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras \u00a0enteras de f\u00e1cil operaci\u00f3n se aproximan conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0869 del Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Los valores absolutos expresados en moneda \u00a0nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y \u00a0complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las \u00a0ventas y timbre nacional, que regir\u00e1n para el a\u00f1o gravable 2006, ser\u00e1n los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS \u00a0PARA EL A\u00d1O GRAVABLE 2006. ART\u00cdCULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla del impuesto sobre la renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o gravable 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN \u00a0FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PARA EL A\u00d1O GRAVABLE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O \u00a0EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2006, los \u00a0valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el \u00a0Estatuto Tributario, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 519. Regla general de causaci\u00f3n del impuesto y \u00a0tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causar\u00e1 a la tarifa del uno y \u00a0medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos p\u00fablicos y documentos privados, \u00a0incluidos los t\u00edtulos valores, que se otorguen o acepten en el pa\u00eds, o que se \u00a0otorguen fuera del pa\u00eds pero que se ejecuten en el territorio nacional o \u00a0generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci\u00f3n, \u00a0existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones, al igual que su pr\u00f3rroga \u00a0o cesi\u00f3n, cuya cuant\u00eda sea superior a sesenta y tres millones ciento noventa y \u00a0un mil pesos ($63.191.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante \u00a0o suscriptor una entidad p\u00fablica, una persona jur\u00eddica o asimilada, o una \u00a0persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto \u00a0superior a quinientos noventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos \u00a0($596.136.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 521. Documentos privados sometidos al impuesto \u00a0de timbre, cualquiera fuere su cuant\u00eda. Los siguientes documentos est\u00e1n \u00a0sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuant\u00eda y pagar\u00e1n las \u00a0sumas indicadas en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los cheques \u00a0que deban pagarse en Colombia: Seis pesos ($6), por cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0certificados de dep\u00f3sito que expidan los almacenes generales de dep\u00f3sito: \u00a0seiscientos pesos ($600). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 523. Actuaciones y documentos sin cuant\u00eda \u00a0gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0pasaportes ordinarios que se expidan en el pa\u00eds, treinta mil pesos ($30.000); \u00a0las revalidaciones, doce mil pesos ($12.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0concesiones de explotaci\u00f3n de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos \u00a0bald\u00edos, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) por hect\u00e1rea; cuando se trate de \u00a0explotaci\u00f3n de maderas finas, seg\u00fan calificaci\u00f3n del Inderena, o la entidad que \u00a0haga sus veces ciento setenta y ocho mil pesos ($178.000) por hect\u00e1rea; la \u00a0pr\u00f3rroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) \u00a0del valor inicialmente pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El aporte \u00a0de una zona esmerald\u00edfera, a solicitud de alg\u00fan interesado particular a la \u00a0Empresa Minerales de Colombia, doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0licencias para portar armas de fuego, ciento diecinueve mil pesos ($119.000); \u00a0las renovaciones, treinta mil pesos ($ 30.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Licencias \u00a0para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos noventa mil pesos \u00a0($890.000); las renovaciones quinientos noventa y tres mil pesos ($593.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cada \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, ciento diecinueve mil pesos ($119.000) \u00a0trat\u00e1ndose de entidades sin \u00e1nimo de lucro, cincuenta y nueve mil pesos \u00a0($59.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 544. Multa para funcionarios que admitan \u00a0documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios \u00a0oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de \u00a0timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto \u00a0por la ley, incurrir\u00e1n en cada caso en multa de setenta y un mil pesos ($ \u00a071.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 545. Multa para quien impida y obstaculice el \u00a0control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u \u00a0obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo \u00a0del impuesto de que trata la Ley, incurrir\u00e1 en multas sucesivas de ciento \u00a0cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) a siete millones ciento treinta y un mil \u00a0pesos ($7.131.000), que impondr\u00e1n mediante providencia motivada el Director \u00a0General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus \u00a0delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 546. Sanci\u00f3n a las autoridades por no prestar \u00a0apoyo y garant\u00edas a los funcionarios encargados del control y fiscalizaci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no \u00a0presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalizaci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre ser\u00e1n sancionados con multa de veintinueve mil pesos \u00a0($29.000) a ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.000), impuesta por el \u00a0superior jer\u00e1rquico del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El porcentaje de ajuste del costo de los \u00a0activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el a\u00f1o \u00a0gravable 2005, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 del Estatuto \u00a0Tributario, es del seis punto diez por ciento (6.10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2006, previa su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4715 DE 2005 \u00a0 \u00a0 (diciembre 26) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas \u00a0relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, \u00a0gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para \u00a0el a\u00f1o gravable 2006 y se dictan otras disposiciones. 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