{"id":39051,"date":"2023-07-27T22:10:32","date_gmt":"2023-07-27T22:10:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-388-de-2006\/"},"modified":"2023-07-27T22:10:32","modified_gmt":"2023-07-27T22:10:32","slug":"decreto-388-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-388-de-2006\/","title":{"rendered":"DECRETO 388 DE 2006"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 388 DE \u00a02006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero \u00a08) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas disposiciones \u00a0en materia salarial y prestacional de la Rama \u00a0Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado \u00a0por el Decreto 617 de 2007, \u00a0art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas \u00a0generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.Del r\u00e9gimen \u00a0salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la \u00a0Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n \u00a0derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual un mill\u00f3n trescientos cuarenta y dos mil \u00a0cuatrocientos sesenta y un pesos ($1.342.461) moneda corriente, gastos de \u00a0representaci\u00f3n mensual dos millones trescientos ochenta y seis mil quinientos \u00a0noventa y cinco pesos ($2.386.595) moneda corriente y prima t\u00e9cnica dos \u00a0millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres pesos \u00a0($2.237.433)moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tendr\u00e1n derecho a percibir la Prima Especial de \u00a0Servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas deservicios, \u00a0navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional, de \u00a0conformidad con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica, sin car\u00e1cter salarial, y la Prima Especial de \u00a0Servicios no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de \u00a0otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, entidades u \u00a0organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n ser superiores a los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.Del r\u00e9gimen \u00a0salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0Estado y del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Los Magistrados \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el r\u00e9gimen \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 903 de 1992, \u00a0el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y quienes se vincularon al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 por concepto de: Asignaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2,561,606) \u00a0moneda corriente, y por concepto de gastos de representaci\u00f3n cuatro millones \u00a0quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4,553,964) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tendr\u00e1n derecho a percibir la Prima Especial de \u00a0Servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a quienes se aplica el presente art\u00edculo, \u00fanicamente \u00a0tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 \u00a0conforme lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir el \u00a0pago de cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a \u00a0las primas y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Consejo de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones, una remuneraci\u00f3n mensual igual a la se\u00f1alada en el presente \u00a0art\u00edculo para los Magistrados de estas corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1n ser superiores a los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional no se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios \u00a0de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, organismos o instituciones del \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. A partir del 1\u00b0 de enero de 2006, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico \u00a0y de la Justicia Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con \u00a0la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396.572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>918.714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418.649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>939.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490.832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>981.697 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>531.281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.126.690 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>602.736 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.235.756 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>657.286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.437.637 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695.274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.490.922 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>759.077 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.593.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>791.193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.625.787 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>836.902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.854.655 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>890.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.025.086 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de tres millones trescientos setenta y dos mil \u00a0seiscientos ochenta y ocho pesos ($3.372.688) moneda corriente. El sesenta y \u00a0cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar, ser\u00e1 de tres \u00a0millones doscientos cincuenta y un mil setenta y cinco pesos($3.251.075) moneda \u00a0corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, \u00a0el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, \u00a0los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21,los Procuradores \u00a0Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del \u00a0Procurador, ser\u00e1 de tres millones setenta mil cuatrocientos treinta y ocho \u00a0pesos ($3.070.438) moneda corriente. el cincuenta por ciento (50%) del salario \u00a0mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor \u00a0establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0del presente decreto tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los \u00a0gastos de representaci\u00f3n y sustituye la prima de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1asignar \u00a0primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de laremuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, seg\u00fan sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n \u00a0Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a \u00a0los Jefes de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca \u00a0mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad presupuestal, en los \u00a0t\u00e9rminos del Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo \u00a0J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los \u00a0funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de \u00a0dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, \u00a0una prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento \u00a0(30%) del salario b\u00e1sico. La prima a que se refiere el presente art\u00edculo, es \u00a0incompatible con la prima a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00ba del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus \u00a0titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles \u00a0Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de \u00a0conocimientos especializados. Esta prima solo podr\u00e1 otorgarse con el lleno de \u00a0los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los \u00a0Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003, su \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0fijada en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto y para un n\u00famero no superior a 25 \u00a0funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de \u00a0la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de tres millones \u00a0doscientos cincuenta y un mil setenta y cinco pesos ($3,251,075) moneda \u00a0corriente. El cincuenta por ciento(50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo no modifica la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier \u00edndole, quepara tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 no \u00a0se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario \u00a0mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un mill\u00f3n \u00a0seiscientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos($1.681.298) moneda \u00a0corriente., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponde a la \u00a0se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de un \u00a0mill\u00f3n seiscientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos \u00a0($1.681.298) moneda corriente., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por \u00a0ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un mill\u00f3n trescientos cuarenta y \u00a0seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($1.346.648) moneda corriente, de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces Grado 15, un mill\u00f3n noventa y cuatro mil quinientos \u00a0cincuenta y un pesos ($1.094.551) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un mill\u00f3n ochocientos quince \u00a0mil doscientos veintisiete pesos ($1.815.227) moneda corriente, de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, \u00a0Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogot\u00e1 Grado 21, un mill\u00f3n \u00a0seiscientos ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos($1,681,298) moneda \u00a0corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus \u00a0Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda \u00a0ala se\u00f1alada para el grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de tres \u00a0millones setenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($3.070.438) moneda \u00a0corriente. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el \u00a0presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en \u00a0el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00b0 de enero de 2006, los citadores que \u00a0presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales \u00a0Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, \u00a0Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a ) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, cuarenta y cinco \u00a0mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) moneda corriente, mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, \u00a0veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891) moneda corriente, \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil \u00a0habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos($18,352) moneda \u00a0corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas \u00a0que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y \u00a0trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se \u00a0encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el \u00a0ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1 \u00b0 de enero de 2006, el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no \u00a0superior a la se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo \u00a04\u00b0 de este decreto, ser\u00e1 de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos \u00a0($34.305)moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado \u00a0disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el \u00a0ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y \u00a0pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir \u00a0de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por \u00a0cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que \u00a0se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n \u00a0del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama \u00a0Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete \u00a0(27) meses, evento en el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen \u00a0establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es aplicable el \u00a0r\u00e9gimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen \u00a0a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de \u00a0antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las prima ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces \u00a0Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los \u00a0Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y \u00a0del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este \u00a0decreto, no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s las primas, \u00a0suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los Magistrados de \u00a0la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los \u00a0factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y \u00a0prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite fijado \u00a0en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, \u00a0en ausencia de esta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los conductores y choferes que \u00a0laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, \u00a0tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los nombramientos,ascensos y \u00a0promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de laapropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n \u00a0a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, \u00a0que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el desarrollo del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed \u00a0mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicar\u00e1n a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de \u00a0Pensiones de los Magistrados y los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 \u00a0el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicios y la prima \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen \u00a0salarial o prestacional estatuido por las normas del \u00a0presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de \u00a0empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga el decreto 935 de 2005 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 388 DE \u00a02006 \u00a0 \u00a0 (febrero \u00a08) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan unas disposiciones \u00a0en materia salarial y prestacional de la Rama \u00a0Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado \u00a0por el Decreto 617 de 2007, \u00a0art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-39051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}