{"id":39054,"date":"2023-07-27T22:10:33","date_gmt":"2023-07-27T22:10:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-391-de-2006\/"},"modified":"2023-07-27T22:10:33","modified_gmt":"2023-07-27T22:10:33","slug":"decreto-391-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-391-de-2006\/","title":{"rendered":"DECRETO 391 DE 2006"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 391 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las escalas de \u00a0asignaciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 620 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo \u00a0de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2006, f\u00edjase la \u00a0siguiente escala de asignaciones b\u00e1sicas mensuales para los empleos de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO \u00a0ASISTENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.082.3432.399.8151.509.579 \u00a0961.281770.844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.279.2192.624.5141.740.7771.051. \u00a0722799.322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.499.2363.064.3971.878.2161.090.253800.886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.995.4863.234.2361.943.6991.147.663807.439 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.280.8152.084.6421.226.949857.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.590.5232.221.9831.292.156913.087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.383.6862.328.3791.387.404960.188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.332.5112.549.9591.178.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.314.403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, la primera columna se\u00f1ala los grados que \u00a0corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes \u00a0determinan las asignaciones b\u00e1sicas mensuales para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las \u00a0escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo corresponden a empleos de car\u00e1cter \u00a0permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.Registrador Nacional del Estado Civil. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2006 la remuneraci\u00f3n mensual del Registrador Nacional \u00a0del Estado Civil, ser\u00e1 de siete millones quinientos ocho mil setecientos quince \u00a0pesos ($7.508.715.00) moneda corriente, distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica:$2.703.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n:$4.805.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de servicios, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguale a los percibidos en \u00a0su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con \u00a0excepci\u00f3n de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituir\u00e1 \u00a0factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema \u00a0General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.L\u00edmite de remuneracion. En ning\u00fan caso \u00a0la remuneraci\u00f3n total de los empleados a quienes se aplica este decreto podr\u00e1 \u00a0exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo \u00a0concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.Incremento de salario por antig\u00fcedad. A \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2006 el incremento de salario por antig\u00fcedad que \u00a0vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto \u00a0Extraordinario 721 de 1978,modificado por el art\u00edculo 21 del Decreto 897 de 1978 \u00a0y el Decreto 942 de 2005,se \u00a0reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.Auxilio de alimentaci\u00f3n. El auxilio de \u00a0alimentaci\u00f3n para los empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0ser\u00e1 de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($2,464) moneda corriente, \u00a0por cada d\u00eda de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar al pago de este auxilio cuando se \u00a0trabaje ocasionalmente en d\u00eda s\u00e1bado, dominical o festivo, en jornada de \u00a0seis(6) horas o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este auxilio cuando el funcionario \u00a0disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el \u00a0ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.Auxilio de transporte. El auxilio de \u00a0transporte a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a este auxilio cuando la Registradur\u00eda \u00a0preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute \u00a0de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.Bonificaci\u00f3n por servicios prestados. La \u00a0Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados de que trata el art\u00edculo 44 del Decreto \u00a0Extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 19 del Decreto 897 de 1978, \u00a0ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos de salario por antig\u00fcedad y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el \u00a0derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, superior a \u00a0novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos ($959.682) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de \u00a0los tres factores de salario se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.Bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n. Los \u00a0empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n derecho a una \u00a0bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas de \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el \u00a0disfrute del respectivo per\u00edodo vacacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la bonificaci\u00f3n no constituir\u00e1 factor de \u00a0salario para ning\u00fan efecto legal y se pagar\u00e1 por lo menos con cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para iniciar el disfrute del descanso \u00a0remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.Prima t\u00e9cnica. El Registrador Nacional \u00a0del Estado Civil podr\u00e1 asignar, previo se\u00f1alamiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0que deber\u00e1n cumplirse, y con sujeci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 \u00a0y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima t\u00e9cnica a los funcionarios \u00a0que desempe\u00f1en cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda al \u00a0respectivo empleo. Para su asignaci\u00f3n deber\u00e1 contarse con certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los \u00a0beneficiarios de la Prima T\u00e9cnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.Prima mensual. En desarrollo del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, f\u00edjase \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al \u00a0treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, sin car\u00e1cter salarial, para \u00a0los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de \u00a0Registrador Distrital y los dem\u00e1s empleos pertenecientes a los niveles \u00a0Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Dicha prima \u00a0s\u00f3lo se reconocer\u00e1 a los funcionarios quesean titulares de los empleos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.Prima geogr\u00e1fica. El Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida en el Decreto n\u00famero \u00a02372 de 1994, otorgar\u00e1 una Prima Geogr\u00e1fica, sin car\u00e1cter salarial, a los \u00a0funcionarios cuyos cargos est\u00e9n ubicados en zonas de dif\u00edcil acceso, clima \u00a0malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.Remuneraci\u00f3n electoral. La \u00a0remuneraci\u00f3n electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 \u00a0ser\u00e1 del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepci\u00f3n del \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n electoral se pagar\u00e1 por una sola vez \u00a0encada a\u00f1o electoral y ser\u00e1 cubierta en el mes siguiente a la celebraci\u00f3n de la \u00a0\u00faltima elecci\u00f3n del respectivo a\u00f1o, sin que constituya factor salarial para \u00a0ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las siguientes son las condiciones para que se \u00a0tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n electoral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido \u00a0a ella, siempre que se hubiere laborado en el per\u00edodo preelectoral (tres meses \u00a0anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagar\u00e1 con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0que se estuviere devengando en la fecha del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al empleado o ex empleado de planta que no labor\u00f3 durante \u00a0estos tres meses completos sino parte de ellos, se le pagar\u00e1 proporcionalmente \u00a0al tiempo laborado. Igual ocurrir\u00e1 cuando el funcionario se encuentre en uso de \u00a0licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1n derecho a percibir remuneraci\u00f3n electoral los \u00a0empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad \u00a0o en vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.Horas extras. Cuando por razones \u00a0especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de \u00a0la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de \u00a0compensatorios se har\u00e1 para aquellos cargos que pertenezcan al nivel t\u00e9cnico \u00a0hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago por este concepto, en \u00e9poca normal de labores \u00a0podr\u00e1 ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempe\u00f1en \u00a0el cargo de Conductor Mec\u00e1nico, y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para \u00a0los dem\u00e1s funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras que en el \u00a0per\u00edodo pre y pos electoral dicho pago podr\u00e1 ser hasta del ciento por ciento \u00a0(100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s el incremento por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de horas extras en \u00e9poca pre y pos \u00a0electoral se har\u00e1 extensivo a los cargos del nivel profesional hasta en un \u00a0ciento por ciento (100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s los incrementos por \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los \u00a0topes mencionados en el presente art\u00edculo se reconocer\u00e1 en tiempo compensatorio \u00a0una vez hecha la liquidaci\u00f3n, de acuerdo con los recargos que para cada caso \u00a0establezca la ley, a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada ocho (8) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo acumulado como compensatorio se conceder\u00e1 por \u00a0petici\u00f3n del empleado o por programaci\u00f3n que para tal efecto haga la entidad. \u00a0En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3)a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de las horas extras se \u00a0requerir\u00e1 disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.Supernumerarios. Podr\u00e1 vincularse \u00a0personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en \u00e9pocas pre y \u00a0poselectoral, con el fin de desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente \u00a0transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de los supernumerarios se fijar\u00e1 de \u00a0acuerdo con las escalas de remuneraci\u00f3n establecidas en este decreto, seg\u00fan las \u00a0funciones que deban desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.P\u00f3lizas de seguros. Autor\u00edzase al \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros las p\u00f3lizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad \u00a0contra el riesgo por muerte violenta con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual percibida por el empleado al momento de su \u00a0fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.Prohibiciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las \u00a0normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier \u00a0disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de \u00a0empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. \u00a0Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 942 de 2005 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 391 DE 2006 \u00a0 \u00a0 (febrero 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las escalas de \u00a0asignaciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 620 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-39054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}