{"id":39111,"date":"2023-07-27T22:10:35","date_gmt":"2023-07-27T22:10:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-654-de-2006\/"},"modified":"2023-07-27T22:10:35","modified_gmt":"2023-07-27T22:10:35","slug":"decreto-654-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-654-de-2006\/","title":{"rendered":"DECRETO 654 DE 2006"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 654 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se dictan normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de \u00a0elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 4444 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los \u00a0numerales 4 y 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Transmisiones. Con miras al normal \u00a0desarrollo del proceso electoral para Congresistas a realizarse el 12 de marzo \u00a0de 2006, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan \u00a0con candidatos y dirigentes pol\u00edticos as\u00ed como la propaganda electoral, deber\u00e1n \u00a0realizarse dentro de los par\u00e1metros del respeto a la honra, el buen nombre y a \u00a0la intimidad de los dem\u00e1s aspirantes y de las personas en general, de manera \u00a0que en ning\u00fan momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, \u00a0obstaculicen la acci\u00f3n de las autoridades electorales o constituyan factor de \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin perjuicio del debate pol\u00edtico y del ejercicio \u00a0del derecho a la oposici\u00f3n y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994, los \u00a0concesionarios de los noticieros y espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante \u00a0la campa\u00f1a electoral deber\u00e1n garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el \u00a0equilibrio informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, \u00a0de espacios de televisi\u00f3n, los canales privados del servicio de televisi\u00f3n por \u00a0suscripci\u00f3n y los canales regionales y locales, se har\u00e1n responsables de las \u00a0informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n y del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que transmitan publicidad pol\u00edtica pagada \u00a0deber\u00e1n cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde \u00a0ejercer inspecci\u00f3n y control sobre la radio, la televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios \u00a0audiovisuales y de comunicaciones, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Manifestaciones y actos de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n de desfiles, manifestaciones y \u00a0dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en los lugares p\u00fablicos, los \u00a0interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podr\u00e1 modificar, entre \u00a0otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 102 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del lunes 6 de marzo y hasta el lunes 13 de marzo \u00a0de 2006, solo podr\u00e1n efectuarse reuniones de car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos \u00a0cerrados. Cuando se d\u00e9 aviso de la intenci\u00f3n de celebrar reuniones en espacios \u00a0abiertos durante dichos d\u00edas, el respectivo alcalde deber\u00e1 aplazarlas para una \u00a0fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Propaganda electoral, programas de opini\u00f3n \u00a0y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10 \u00a0de la Ley 163 de 1994, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de propaganda, \u00a0manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico-electorales a \u00a0trav\u00e9s de radio, pr ensa y televisi\u00f3n, as\u00ed como la propaganda m\u00f3vil, est\u00e1tica o \u00a0sonora. Se except\u00faa de la anterior prohibici\u00f3n el elemento de ayuda que porta \u00a0el elector en lugar no visible para identificar el partido, movimiento, grupo o \u00a0candidato por quien votar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de elecciones no podr\u00e1n colocarse nuevos \u00a0carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda \u00a0electoral, as\u00ed como su difusi\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier tipo de nave o aeronave. \u00a0Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El d\u00eda de elecciones, se proh\u00edbe a los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, escrita en general y a \u00a0todas las modalidades de televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds, difundir \u00a0propaganda pol\u00edtica y electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Propaganda en espacios p\u00fablicos. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, sin \u00a0perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde \u00a0a los alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto conjunto, \u00a0regular la forma, caracter\u00edsticas, lugares y condiciones para la fijaci\u00f3n de \u00a0carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda \u00a0electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y \u00a0movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios en \u00a0armon\u00eda con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico \u00a0y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, \u00a0limitar el n\u00famero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a \u00a0difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los alcaldes y registradores \u00a0municipales deber\u00e1n tener en cuenta la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo \u00a0Nacional Electoral de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos autorizados para \u00a0fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 integrado por \u00a0representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos que \u00a0participen en la elecci\u00f3n a fin de asegurar una equitativa distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, no podr\u00e1n \u00a0utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin \u00a0autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. El alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda, podr\u00e1 \u00a0exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que \u00a0hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos no autorizados, que los \u00a0restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. \u00a0Igualmente, podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Acompa\u00f1ante para votar. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, los \u00a0ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan \u00a0valerse de s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta \u00a0el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed \u00a0mismo bajo estos lineamientos podr\u00e1n ejercer el derecho al voto, las personas \u00a0mayores de ochenta a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n \u00a0toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a \u00a0estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Informaci\u00f3n de resultados electorales. \u00a0El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los espacios de televisi\u00f3n \u00a0del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales \u00a0regionales y locales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de \u00a0personas que emitieron s u voto, se\u00f1alando la identificaci\u00f3n de las \u00a0correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre resultados \u00a0electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de \u00a0votaci\u00f3n, de las Registradur\u00edas Municipales, auxiliares, especiales, \u00a0distritales y zonales de las delegaciones departamentales de la Registradur\u00eda y \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de comunicaci\u00f3n difundan datos \u00a0parciales, deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, \u00a0el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas \u00a0de la circunscripci\u00f3n electoral y los porcentajes correspondientes al resultado \u00a0que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. De las encuestas. Toda encuesta de \u00a0opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida tendr\u00e1 que serlo en \u00a0su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la \u00a0realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la \u00a0muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas \u00a0concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la \u00a0fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir \u00a0resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o \u00a0con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como \u00a0piensan votar o han votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia \u00a0sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, \u00a0cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, \u00a0candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no \u00a0sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Informaci\u00f3n sobre orden p\u00fablico. En \u00a0materia de orden p\u00fablico, los medios de comunicaci\u00f3n transmitir\u00e1n el d\u00eda de las \u00a0elecciones, \u00fanicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Prelaci\u00f3n de mensajes. Desde el \u00a0viernes 10 de marzo hasta el lunes 13 de marzo de 2006, los servicios de \u00a0telecomunicaciones dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes emitidos por las autoridades \u00a0electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Colaboraci\u00f3n de los operadores de \u00a0telecomunicaciones en los procesos electorales. Las oficinas telef\u00f3nicas, \u00a0telegr\u00e1ficas y postales funcionar\u00e1n en forma permanente el d\u00eda de las \u00a0elecciones y transmitir\u00e1n con prelaci\u00f3n los resultados de las votaciones al \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del \u00a0Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el \u00a0efecto establezca la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisi\u00f3n de resultados con el fin \u00a0de que las oficinas telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas y postales funcionen el d\u00eda \u00a0se\u00f1alado y lleven a cabo la transmisi\u00f3n de los mensajes con prelaci\u00f3n y \u00a0celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las oficinas telegr\u00e1ficas y postales \u00a0estas funcionar\u00e1n adem\u00e1s con franquicia para la transmisi\u00f3n de los resultados \u00a0de las votaciones y tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, de pruebas o ensayos generales del plan de \u00a0comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Disponibilidad de las grabaciones. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 74 de 1966, las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades, \u00a0durante la campa\u00f1a electoral y por lo menos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de las \u00a0elecciones, la grabaci\u00f3n completa de todos los programas que se transmitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ley seca. Queda prohibido en todo el \u00a0territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las \u00a0seis (6) de la tarde del d\u00eda viernes 10 de marzo hasta las seis (6) de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 13 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0sancionadas por los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, de acuerdo con lo \u00a0previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gobernadores, de conformidad con lo \u00a0decidido en el consejo departamental de seguridad de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 2615 de 1991, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, para prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Porte de armas. Las autoridades \u00a0militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n general de los \u00a0permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el \u00a0viernes 10 de marzo hasta el mi\u00e9rcoles 15 de marzo de 2006, sin perjuicio de \u00a0las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades militares de que trata este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este t\u00e9rmino de conformidad con lo decidido en los \u00a0consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores y de \u00a0transporte fluvial. Los gobernadores y\/o los alcaldes, de conformidad con \u00a0lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o \u00a0en los correspondientes Comit\u00e9s de Orden P\u00fablico, podr\u00e1n restringir la \u00a0circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas \u00a0con acompa\u00f1antes, durante el per\u00edodo que se estime conveniente, con el objeto \u00a0de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Toque de queda. Los gobernadores y \u00a0alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental y \u00a0municipal de seguridad, y durante el per\u00edodo que se estime conveniente, podr\u00e1n \u00a0decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Transporte. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios \u00a0autorizados en las \u00e1reas urbanas, veredales e intermunicipales, est\u00e1n obligadas \u00a0a prestar servicio p\u00fablico de transporte con el m\u00ednimo del 70% de su parque \u00a0automotor en el d\u00eda de elecciones durante las horas de votaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Fijaci\u00f3n de rutas. Los gobernadores, \u00a0los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de tr\u00e1nsito adoptar\u00e1n \u00a0las medidas necesarias para fijar rutas de car\u00e1cter intermunicipal, urbana y \u00a0veredal que garanticen la movilizaci\u00f3n y traslado de los ciudadanos a los \u00a0centros de votaci\u00f3n, las que se deber\u00e1n dar a conocer con la debida \u00a0anticipaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, y estar\u00e1n obligados a controlar la operatividad \u00a0durante ese d\u00eda. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitir\u00e1 los \u00a0cambios de ruta que fueren necesarios durante el d\u00eda de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte podr\u00e1n realizar viajes \u00a0ocasionales para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos, en las r utas urbanas, \u00a0veredales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Consejos Regionales de Seguridad. Se \u00a0podr\u00e1 convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los \u00a0gobernadores de la regi\u00f3n y los dem\u00e1s integrantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 2615 de 1991, \u00a0las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Delegados del Gobierno. \u00a0Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que \u00a0permitan plenas garant\u00edas, el Gobierno Nacional designar\u00e1 para cada uno de los \u00a0departamentos y para el Distrito Capital de Bogot\u00e1, un funcionario del nivel \u00a0nacional quien el d\u00eda de las elecciones deber\u00e1 realizar el seguimiento del \u00a0proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores p\u00fablicos en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las \u00a0autoridades nacionales, departamentales y municipales; informar a las \u00a0autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir \u00a0a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Apoyo a los delegados. Los gobernadores \u00a0y alcaldes prestar\u00e1n a las personas a las que se refiere el art\u00edculo anterior, \u00a0el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de \u00a0las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las \u00a0autoridades de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Sanciones. Las infracciones a lo \u00a0dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los \u00a0servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de los espacios y servicios de televisi\u00f3n \u00a0por suscripci\u00f3n y de los contratistas de los canales regionales y locales, \u00a0dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas en las normas que \u00a0regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0incumplan las prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0 del presente decreto, \u00a0ser\u00e1n investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto \u00a0en el presente decreto ser\u00e1n sancionadas por las autoridades competentes de \u00a0conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996 y las \u00a0normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los veh\u00edculos que prestan ese \u00a0servicio, estar\u00e1n protegidos por la p\u00f3liza de seguros vigente que el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene contratada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. Este decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Ospina Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Helena Pinto de De Hart. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 654 DE 2006 \u00a0 \u00a0 (marzo 3) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se dictan normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de \u00a0elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 4444 de 2010. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-39111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}