{"id":39218,"date":"2023-07-27T22:29:57","date_gmt":"2023-07-27T22:29:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-1571-de-2006\/"},"modified":"2023-07-27T22:29:57","modified_gmt":"2023-07-27T22:29:57","slug":"decreto-1571-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-1571-de-2006\/","title":{"rendered":"DECRETO 1571 DE 2006"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01571 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se dictan normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de \u00a0elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los \u00a0art\u00edculos 189, numeral 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con los art\u00edculos 26, 27, 29, 30 y 39 de la Ley 130; los \u00a0art\u00edculos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994; \u00a0Ley 140 de 1994; \u00a0art\u00edculos 22, 24, 25 y 28 de la Ley 996 de 2005; \u00a0art\u00edculo 156 del Decreto 2241 de 1986; \u00a0Decreto 2615 de 1991 \u00a0y 2170 de \u00a02004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Transmisiones. Para garantizar el normal \u00a0desarrollo del proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, a realizarse el 28 de mayo en primera vuelta y el 18 de \u00a0junio de 2006 en segunda vuelta, si la hubiere, los programas, mensajes, \u00a0entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes \u00a0pol\u00edticos as\u00ed como la propaganda electoral, deber\u00e1n realizarse dentro de los \u00a0par\u00e1metros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los dem\u00e1s \u00a0aspirantes y de las personas en general, de manera que en ning\u00fan momento \u00a0perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acci\u00f3n de \u00a0las autoridades electorales o constituyan factor de alteraci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico, sin perjuicio del debate pol\u00edtico y del ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n \u00a0y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto deba expedir el \u00a0Consejo Nacional Electoral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 996 de 2005, los \u00a0concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n deber\u00e1n garantizar \u00a0el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la \u00a0informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as presidenciales y el proselitismo electoral. Los \u00a0concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, \u00a0de espacios de televisi\u00f3n, los canales privados del servicio de televisi\u00f3n por \u00a0suscripci\u00f3n y los canales regionales y locales, se har\u00e1n responsables de las \u00a0informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado \u00a0en este art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios y operadores privados de los espacios \u00a0de televisi\u00f3n y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que transmitan publicidad \u00a0pol\u00edtica deber\u00e1n cumplir con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde \u00a0ejercer inspecci\u00f3n y control sobre la radio, la televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios \u00a0audiovisuales y de comunicaciones, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Manifestaciones y actos de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n de desfiles, manifestaciones y \u00a0dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en los espacios p\u00fablicos, los \u00a0interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podr\u00e1 modificar, entre \u00a0otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 102 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del lunes 22 de mayo y hasta el lunes 29 de mayo \u00a0de 2006 primera vuelta y segunda vuelta si hubiere lugar, a partir del lunes 12 \u00a0de junio y hasta el lunes 19 de junio de 2006, solo podr\u00e1n efectuarse reuniones \u00a0de car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos cerrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Propaganda electoral, programas de \u00a0opini\u00f3n y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29 \u00a0de la Ley 130 de 1994; 10 de \u00a0la Ley 163 de 1994 y 28 \u00a0de la Ley 996 de 2005, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de propaganda, \u00a0manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico-electorales a \u00a0trav\u00e9s de radio, prensa y televisi\u00f3n, as\u00ed como toda clase de propaganda \u00a0pol\u00edtico-electoral, est\u00e1tica, m\u00f3vil o sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de elecciones no podr\u00e1n colocarse nuevos \u00a0carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral. \u00a0Tampoco podr\u00e1 realizarse la difusi\u00f3n de estos materiales a trav\u00e9s de cualquier \u00a0tipo de veh\u00edculo, nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con \u00a0anterioridad se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. Durante el d\u00eda \u00a0de elecciones y dentro de la zona aleda\u00f1a a todo puesto de votaci\u00f3n, en un \u00a0estimado de doscientos (200) metros a la redonda, no podr\u00e1 abrir ni funcionar \u00a0ninguna sede proselitista, puestos de informaci\u00f3n partidista o similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional decomisar\u00e1 toda clase de propaganda \u00a0proselitista que est\u00e9 siendo distribuida el d\u00eda de la jornada electoral, o que \u00a0sea portada por cualquier medio durante el desarrollo de esta jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe a los \u00a0concesionarios del servicio de radio difusi\u00f3n sonora, medios de comunicaci\u00f3n \u00a0social escritos, y a todas las modalidades de televisi\u00f3n, difundir propaganda \u00a0pol\u00edtica y electoral, as\u00ed como la realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas, \u00a0sondeos o proyecciones electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Propaganda en espacios p\u00fablicos. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, sin \u00a0perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, los \u00a0alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto conjunto, deber\u00e1n \u00a0regular la forma, caracter\u00edsticas, lugares y tiempo de fijaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0condiciones de montaje y desmontaje para la fijaci\u00f3n de publicidad visual \u00a0exterior (carteles, pasacalles, afiches, vallas), destinadas a difundir \u00a0propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales o grupos significativos de \u00a0ciudadanos y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios, en armon\u00eda con el \u00a0derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico y al ambiente \u00a0sano. Tambi\u00e9n deber\u00e1n, con los mismos fines, regular el n\u00famero de vallas, a \u00a0fiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los alcaldes y registradores \u00a0municipales deber\u00e1n tener en cuenta la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo \u00a0Nacional Electoral. Los alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos autorizados para \u00a0fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 integrado por \u00a0representantes de los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos \u00a0de ciudadanos que participen en la elecci\u00f3n a fin de asegurar una equitativa \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, movimientos \u00a0sociales o grupos significativos de ciudadanos, no podr\u00e1n utilizar bienes \u00a0privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. El \u00a0alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda, podr\u00e1 exigir a los representantes \u00a0de los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales o grupos \u00a0significativos de ciudadanos y candidatos, que hubieren realizado propaganda en \u00a0espacios p\u00fablicos, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes \u00a0del uso. Igualmente, podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento \u00a0de esta obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Acompa\u00f1ante para votar. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, los \u00a0ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan \u00a0valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta \u00a0el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed \u00a0mismo, bajo estos lineamientos podr\u00e1n ejercer el derecho al voto, las personas \u00a0mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n \u00a0toda la colaboraci\u00f3n necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a \u00a0estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Informaci\u00f3n de resultados electorales. \u00a0El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los \u00a0concesionarios y operadores privados del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los \u00a0espacios de televisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, los canales \u00a0privados y los canales regionales y locales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de personas que emitieron su voto, se\u00f1alando la \u00a0identificaci\u00f3n de las correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre resultados \u00a0electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de \u00a0votaci\u00f3n, de las Registradur\u00edas zonales, auxiliares, municipales, distritales y \u00a0especiales, de las delegaciones departamentales de la Registradur\u00eda y de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de comunicaci\u00f3n difundan datos \u00a0parciales, deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, \u00a0el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas \u00a0de la circunscripci\u00f3n electoral y los porcentajes correspondientes al resultado \u00a0que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. De las encuestas, sondeos y proyecciones \u00a0electorales. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser \u00a0publicada o difundida deber\u00e1 cumplir con las condiciones estipuladas en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el d\u00eda de las elecciones, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar encuestas, sondeos o proyecciones electorales \u00a0con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas \u00a0sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las \u00a0declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han \u00a0votado el d\u00eda de los comicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilan \u00a0cia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, \u00a0cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos., movimientos, \u00a0candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no \u00a0sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley 996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Informaci\u00f3n sobre orden p\u00fablico. En \u00a0materia de orden p\u00fablico, los medios de comunicaci\u00f3n transmitir\u00e1n el d\u00eda de las \u00a0elecciones, \u00fanicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Prelaci\u00f3n de mensajes. Desde el \u00a0viernes 26 de mayo hasta el lunes 29 de mayo de 2006, primera vuelta, y desde \u00a0el viernes 16 de junio hasta el lunes 19 de junio de 2006, segunda vuelta, si \u00a0fuere el caso, los servicios de telecomunicaciones dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los \u00a0mensajes emitidos por las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Colaboraci\u00f3n de los operadores de telecomunicaciones \u00a0en los procesos electorales. Todos los operadores de servicios \u00a0telegr\u00e1ficos, postales y telef\u00f3nicos funcionar\u00e1n en forma permanente el d\u00eda de \u00a0las elecciones y transmitir\u00e1n con prelaci\u00f3n los resultados de las votaciones al \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del \u00a0Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el \u00a0efecto establezca la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisi\u00f3n de resultados, con el fin \u00a0de que los operadores telef\u00f3nicos, telegr\u00e1ficos y postales funcionen el d\u00eda \u00a0se\u00f1alado y, lleven a cabo la transmisi\u00f3n de los mensajes con prelaci\u00f3n y \u00a0celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de los operadores \u00a0telegr\u00e1ficos y postales estas funcionar\u00e1n adem\u00e1s con franquicia para la \u00a0transmisi\u00f3n de los resultados de las votaciones y tambi\u00e9n para realizaci\u00f3n por \u00a0parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos \u00a0generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a \u00a0celebrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Disponibilidad de las grabaciones. En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 74 de 1966, las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades, \u00a0durante la campa\u00f1a electoral y por lo menos durante los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0a la respectiva elecci\u00f3n, la grabaci\u00f3n completa de todos los programas que se \u00a0transmitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ley seca. Queda prohibido en todo el \u00a0territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las \u00a0seis de la ma\u00f1ana (6:00 a. m.) del d\u00eda s\u00e1bado 27 de mayo hasta las seis de la \u00a0ma\u00f1ana (6:00 a. m.) del d\u00eda del lunes 29 de mayo, primera vuelta, y desde las \u00a0seis de la ma\u00f1ana (6:00 a. m.) del d\u00eda s\u00e1bado 17 de junio hasta las seis de la \u00a0ma\u00f1ana (6:00 a. m.) del d\u00eda del lunes 19 de junio de 2006, segunda vuelta, si \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0sancionadas por los alcaldes, inspectores de polic\u00eda, y comandantes de \u00a0estaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gobernadores y\/o alcaldes, de conformidad \u00a0con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad \u00a0o en los correspondientes Comit\u00e9s de Orden P\u00fablico de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, para prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Porte de armas. Las autoridades \u00a0militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n general de los \u00a0permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el \u00a0viernes 26 de mayo hasta el mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006, p rimera vuelta, y \u00a0desde el viernes 16 de junio hasta el mi\u00e9rcoles 21 de junio de 2006, segunda \u00a0vuelta, si fuere necesario, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que \u00a0durante estas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades militares de que trata este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este t\u00e9rmino de conformidad con lo decidido en los \u00a0consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores y de \u00a0transporte fluvial. Los gobernadores y\/o alcaldes distritales y \u00a0municipales, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo \u00a0Departamental o Municipal de Seguridad o en los Comit\u00e9s de Orden P\u00fablico, \u00a0podr\u00e1n restringir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, embarcaciones, \u00a0motocicletas, o de estas con acompa\u00f1antes, durante el periodo que se estime \u00a0conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Toque de queda. Los gobernadores y \u00a0alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental o \u00a0municipal de seguridad, y durante el periodo que se estime conveniente, podr\u00e1n \u00a0decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Transporte. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios \u00a0autorizados en las \u00e1reas urbanas, veredales e intermunicipales, est\u00e1n obligadas \u00a0a prestar servicio p\u00fablico de transporte con el m\u00ednimo del 70% de su parque \u00a0automotor en el d\u00eda de elecciones durante las horas de votaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Habilitaci\u00f3n de rutas. Los \u00a0gobernadores, los alcaldes distritales o municipales y las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para habilitar rutas de car\u00e1cter \u00a0intermunicipal, interveredal y urbanas que garanticen la movilizaci\u00f3n y \u00a0traslado de los ciudadanos a los centros de votaci\u00f3n, las que se deber\u00e1n dar a \u00a0conocer con la debida anticipaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, y estar\u00e1n obligados a \u00a0controlar la operatividad durante ese d\u00eda. Para tal efecto, el Ministerio de \u00a0Transporte permitir\u00e1 los cambios de ruta que fueren necesarios durante el d\u00eda \u00a0de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte podr\u00e1n realizar viajes \u00a0ocasionales para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos, en las rutas urbanas, \u00a0veredales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Consejos regionales de seguridad. Se \u00a0podr\u00e1 convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los \u00a0gobernadores de la regi\u00f3n y los dem\u00e1s integrantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 2615 de 1991, \u00a0las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Delegados del Ministerio del Interior y \u00a0de Justicia. Para verificar el normal desarrollo del proceso electoral \u00a0rodeado de condiciones que permitan plenas garant\u00edas, el Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia designar\u00e1 para cada uno de los departamentos y para el \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1, un servidor p\u00fablico quien el d\u00eda de las elecciones \u00a0deber\u00e1 realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el \u00a0comportamiento de los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el proceso electoral, \u00a0los organismos de control y vigilancia, y las autoridades nacionales, departamentales \u00a0y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del \u00a0proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones \u00a0y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Apoyo a los delegados. Los \u00a0gobernadores y alcaldes prestar\u00e1n a las personas a las que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este decreto, se entiende sin per juicio \u00a0de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a \u00a0las autoridades de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Sanciones. Las infracciones a lo \u00a0dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios y de los \u00a0operadores privados de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de los espacios y \u00a0servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y de los contratistas de los canales \u00a0regionales y locales, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas \u00a0en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que incumplan las \u00a0prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0 del presente decreto, ser\u00e1n \u00a0investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte que no cumplan con lo \u00a0dispuesto en el presente decreto, ser\u00e1n sancionadas por las autoridades \u00a0competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996 y las \u00a0normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los veh\u00edculos que prestan ese \u00a0servicio, estar\u00e1n protegidos por la p\u00f3liza de seguros vigente que el Ministerio \u00a0de Hacienda tiene contratada con Colseguros S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. Este decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 \u00a0a 19 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Ospina Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Helena Pinto de de Hart. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01571 DE 2006 \u00a0 \u00a0 (mayo 19) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se dictan normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de \u00a0elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-39218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}