{"id":39424,"date":"2023-07-27T22:32:57","date_gmt":"2023-07-27T22:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-2838-de-2006\/"},"modified":"2023-07-27T22:32:57","modified_gmt":"2023-07-27T22:32:57","slug":"decreto-2838-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-2838-de-2006\/","title":{"rendered":"DECRETO 2838 DE 2006"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2838 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a024) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 616 de 2006 \u00a0y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1880 de 2011, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 3411 de 2008 \u00a0y por el Decreto 2964 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el \u00a0numeral 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Leyes 9\u00aa de 1979 y 170 de 1994, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 616 de 2006, \u00a0en el sentido de adicionar las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComercializaci\u00f3n de leche cruda o leche cruda enfriada para \u00a0consumo humano directo: Es la venta, distribuci\u00f3n u otra forma de \u00a0transferencia, a t\u00edtulo oneroso o gratuito de leche cruda o leche cruda \u00a0enfriada para consumo humano directo. El proceso de comercializaci\u00f3n incluye \u00a0las actividades de transporte y distribuci\u00f3n de la misma en forma m\u00f3vil o \u00a0estacionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leche cruda: Leche que no ha sido sometida a ning\u00fan tipo de termizaci\u00f3n ni de higienizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leche cruda enfriada: Leche que no ha sido sometida a ning\u00fan tipo de term\u00edzaci\u00f3n ni de higienizaci\u00f3n y que se conserva a una \u00a0temperatura de 4\u00b0C +\/- 2\u00b0C \u00a0para su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas especiales para la comercializaci\u00f3n de leche cruda y \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo: Son las zonas geogr\u00e1ficas \u00a0autorizadas excepcionalmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario, ICA, para la comercializaci\u00f3n de leche cruda y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n modificada por el Decreto 3411 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plan de reconversi\u00f3n: Es el plan de \u00a0trabajo elaborado por los interesados en la comercializaci\u00f3n de leche cruda y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, con el prop\u00f3sito de sustituir esta \u00a0actividad econ\u00f3mica que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en el Decreto 616 de 2006 \u00a0o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de la definici\u00f3n: Modificada por el Decreto 2964 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPlan de Reconversi\u00f3n. Es el \u00a0plan de trabajo elaborado por los interesados en la comercializaci\u00f3n de leche \u00a0cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el prop\u00f3sito de \u00a0sustituir esta actividad econ\u00f3mica que conlleve al cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006 \u00a0o las normas que lo complementen, modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cPlan de \u00a0reconversi\u00f3n: Es el plan de trabajo elaborado por los interesados en la \u00a0comercializaci\u00f3n de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo, con el prop\u00f3sito de lograr el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el Decreto 616 de 2006 \u00a0o la \u00a0sustituci\u00f3n de dicha actividad econ\u00f3mica en un plazo no mayor de dos (2) \u00a0a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones \u00a0para la comercializaci\u00f3n de leche cruda y leche cruda enfriada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El numeral 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 2006, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os de entrada en vigencia el presente \u00a0decreto, no se podr\u00e1 comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para \u00a0consumo humano directo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 3411 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Plan de reconversi\u00f3n. Los Gobernadores departamentales o las alcald\u00edas \u00a0distritales, ser\u00e1n responsables de aprobar los planes de reconversi\u00f3n que \u00a0presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para \u00a0consumo humano directo ubicados en su jurisdicci\u00f3n. Para tal efecto, tendr\u00e1n el \u00a0control y seguimiento de la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ambientales y \u00a0Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios; la colaboraci\u00f3n \u00a0de las Alcald\u00edas y el apoyo t\u00e9cnico de las Secretar\u00edas Departamentales, \u00a0Municipales y Distritales de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la presentaci\u00f3n y los \u00a0lineamientos para la evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Reconversi\u00f3n \u00a0ser\u00e1n establecidos mediante resoluci\u00f3n que expida el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto se tendr\u00e1 en cuenta los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con poblaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de 500.000 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n o a la Alcald\u00eda en el caso \u00a0de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de requerirse ampliaci\u00f3n del \u00a0tiempo para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de su \u00a0jurisdicci\u00f3n o la Alcald\u00eda en el caso de los distritos; estos tendr\u00e1n un plazo \u00a0m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El \u00a0tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, \u00a0no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de su aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n o ante la Alcald\u00eda, en el \u00a0caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para el caso expida el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos \u00a0tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a \u00a0partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con \u00a0poblaci\u00f3n entre 100.000 y 499.999 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las \u00a0respectivas Secretar\u00edas de Salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n o a la Alcald\u00eda, en el \u00a0caso de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir \u00a0de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo \u00a0para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de su \u00a0jurisdicci\u00f3n o ante la Alcald\u00eda, en el caso de los distritos; estos tendr\u00e1n un \u00a0plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan \u00a0de Reconversi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de \u00a0la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n o ante la Alcald\u00eda, en el \u00a0caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los doce (12) meses siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para el caso expida el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos \u00a0tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a \u00a0partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con \u00a0poblaci\u00f3n entre 50.000 y 99.999 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n, en un plazo no mayor a \u00a0dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo \u00a0para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para \u00a0evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El tiempo otorgado para cumplir \u00a0con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de dieciocho \u00a0(18) meses, contados a partir de la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0requisitos establecidos por el Invima, dentro de los \u00a0dieciocho (18) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para el \u00a0caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses \u00a0para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a \u00a0partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con \u00a0poblaci\u00f3n entre 30.000 y 49.999 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n en un plazo no mayor a dos \u00a0(2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo \u00a0para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para \u00a0evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El tiempo otorgado para cumplir \u00a0con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de dieciocho \u00a0(18) meses, contados a partir de la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n de acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos por el Invima, dentro de los \u00a0veinticuatro (24) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para \u00a0el caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima. La Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis \u00a0(6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0por el Gobernador tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) \u00a0meses, contados a partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al \u00a0Plan de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con \u00a0poblaci\u00f3n de menos de 29.999 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n en un plazo no mayor a dos \u00a0(2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo para \u00a0el cumplimiento del Plan Aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el interesado \u00a0tendr\u00e1 treinta (30) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de su \u00a0jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para \u00a0evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El tiempo otorgado para cumplir \u00a0con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de dieciocho \u00a0(18) meses, contados a partir de la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n de acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos por el Invima, dentro de los treinta \u00a0(30) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para el caso expida \u00a0el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. La Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0por el Gobernador tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) \u00a0meses, contados a partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al \u00a0Plan de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Planes de Reconversi\u00f3n \u00a0aprobados por las Secretar\u00edas de Salud, deber\u00e1n enviarse al Instituto Nacional \u00a0de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en \u00a0un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para que el Instituto ejerza las funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades \u00a0territoriales de salud, de conformidad con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados y con \u00a0ampliaci\u00f3n autorizada por las respectivas Gobernaciones o por las Alcald\u00edas, en \u00a0el caso de los distritos, deber\u00e1n enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no \u00a0mayor a dos (2) meses, contados a partir la fecha de su aprobaci\u00f3n, para que el \u00a0Instituto ejerza las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o realice el \u00a0traslado a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, previa solicitud \u00a0del alcalde del municipio, podr\u00e1 autorizar la comercializaci\u00f3n de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada en los municipios con poblaci\u00f3n total menor de 30.000 \u00a0habitantes, siempre y cuando sea para consumo dentro del respectivo municipio, \u00a0y estos desarrollen programas sanitarios y de inocuidad, conforme al concepto \u00a0favorable que para el efecto emitan las autoridades competentes, en virtud del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 2838 de 2006. \u00a0El Invima deber\u00e1 informar a los Gobernadores de las \u00a0autorizaciones que emita para la vigilancia del cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2838 de 2006. \u00a0En caso de incumplimiento, las autoridades sanitarias departamentales o los \u00a0Gobernadores deber\u00e1n informar a las autoridades competentes para que se surtan \u00a0por parte de estas las actuaciones administrativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Vencidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el presente art\u00edculo, no se podr\u00e1 comercializar leche cruda o leche cruda \u00a0enfriada para consumo humano directo en el territorio nacional, salvo lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el \u00a0Decreto 2964 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cPlan de Reconversi\u00f3n. Los \u00a0gobernadores departamentales ser\u00e1n responsables de aprobar los planes de \u00a0reconversi\u00f3n que presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda \u00a0enfriada para consumo humano directo ubicados en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, tendr\u00e1n el control y seguimiento de la Procuradur\u00eda Delegada de \u00a0Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y \u00a0Agrarios; la colaboraci\u00f3n de las Alcald\u00edas y el apoyo t\u00e9cnico de las \u00a0Secretar\u00edas Departamentales, Municipales y Distritales de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos para la presentaci\u00f3n, lineamientos para la evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de los Planes de Reconversi\u00f3n ser\u00e1n establecidos mediante resoluci\u00f3n que expida \u00a0el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios establecida en \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994 modificada por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo, ubicados en distritos y municipios de categor\u00eda especial 1\u00aa, 2\u00aa, y 3\u00aa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las respectivas Secretar\u00edas de Salud \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n en \u00a0un plazo no mayor a dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado \u00a0por la Secretar\u00eda de Salud, el interesado tendr\u00e1 cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo \u00a0m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El \u00a0tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n \u00a0no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo que no presentaron el Plan de Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n de \u00a0acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, \u00a0dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto. La Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y \u00a0aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados por el Gobernador tendr\u00e1n un plazo \u00a0que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de \u00a0su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo, ubicados en distritos y municipios de categor\u00eda 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las respectivas Secretar\u00edas de Salud, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n en \u00a0un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado \u00a0por la Secretar\u00eda de Salud, el interesado tendr\u00e1 cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0ante la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo \u00a0de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El tiempo \u00a0otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, no \u00a0podr\u00e1 exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo que no presentaron el Plan de Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n de \u00a0acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, \u00a0dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto. La Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo de seis (6) meses para evaluar y \u00a0aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados por el Gobernador tendr\u00e1n un plazo \u00a0que no podr\u00e1 exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha \u00a0de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las Secretar\u00edas de Salud, con \u00a0ampliaci\u00f3n autorizada por la Gobernaci\u00f3n o sin ella, deber\u00e1n enviarse al \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que el Instituto \u00a0ejerza las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o realice el traslado \u00a0a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las respectivas Gobernaciones, deber\u00e1n \u00a0enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a \u00a0partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para que el Instituto ejerza las funciones \u00a0de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades \u00a0territoriales de salud, de conformidad con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Vencidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, no se podr\u00e1 \u00a0comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo en \u00a0el territorio nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 3\u00ba.: \u201cPlan de reconversi\u00f3n. Para el cumplimiento de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo anterior del presente decreto, todo comercializador \u00a0de leche cruda y de leche cruda enfriada, deber\u00e1 presentar dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto, ante la alcald\u00eda de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, un plan de reconversi\u00f3n conforme a la gu\u00eda t\u00e9cnica que para el \u00a0efecto expidan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las Secretar\u00edas de Salud y de Agricultura \u00a0de las entidades territoriales, o quien haga sus veces, de acuerdo con sus \u00a0competencias, realizar el seguimiento a la aplicaci\u00f3n de la presente \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo que no se ajusten a lo establecido \u00a0en el presente art\u00edculo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto, no podr\u00e1n comercializar este producto en el \u00a0territorio nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Zonas especiales para la comercializaci\u00f3n de leche \u00a0cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo. A partir de la \u00a0vigencia del presente decreto se podr\u00e1 autorizar excepcionalmente la comercializaci\u00f3n de leche \u00a0cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo en aquellas zonas del \u00a0pa\u00eds que por sus condiciones de accesibilidad geogr\u00e1fica y disponibilidad no \u00a0pueden comercializar leche higienizada. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de \u00a0julio de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2010-00205-00. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima, y al Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA, estudiar y autorizar las zonas especiales de \u00a0comercializaci\u00f3n de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo, previa solicitud del alcalde municipal, conforme a la reglamentaci\u00f3n \u00a0que para el efecto expidan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y \u00a0de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la autorizaci\u00f3n de las zonas especiales de \u00a0comercializaci\u00f3n de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes requisitos, tendientes a reducir \u00a0el riesgo para la salud del consumidor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar ubicadas en zonas aisladas o de dif\u00edcil acceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Poblaci\u00f3n a abastecer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disponibilidad alimentaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar los programas sanitarios y de inocuidad que determine \u00a0el Instituto. Colombiano Agropecuario, ICA, para la vigilancia de brucelosis y \u00a0tuberculosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificaciones \u00a0t\u00e9cnicas de la leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo \u00a0en las excepciones contempladas en el presente decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Comercializaci\u00f3n de leche cruda \u00a0para consumo humano directo. La leche cruda para consumo humano directo \u00a0deber\u00e1 comercializarse en un tiempo no superior a las ocho (8) horas \u00a0transcurridas a partir del momento de su orde\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Comercializaci\u00f3n de leche cruda enfriada para consumo \u00a0humano directo. La leche cruda enfriada para consumo humano directo deber\u00e1 \u00a0comercializarse en un tiempo no superior a las veinticuatro (24) horas \u00a0transcurridas a partir del momento de su orde\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Requisitos para la comercializaci\u00f3n de leche cruda y \u00a0leche cruda enfriada. Todo comercializador de leche cruda y leche cruda \u00a0enfriada para consumo humano directo deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar registrados y autorizados por las autoridades sanitarias de \u00a0los departamentos, distritos o municipios, seg\u00fan las competencias establecidas \u00a0en los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, como \u00a0comercializador de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir en lo pertinente con las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias \u00a0establecidas en el Decreto 3075 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Equipos y utensilios. Los equipos y utensilios que \u00a0en el proceso de comercializaci\u00f3n entran en contacto directo con la leche cruda \u00a0y la leche cruda enfriada par a consumo humano directo, deben cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar fabricados con materiales resistentes al uso y a la \u00a0corrosi\u00f3n, as\u00ed como a la utilizaci\u00f3n frecuente de los agentes de limpieza y \u00a0desinfecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los utensilios y superficies deben poseer un acabado liso, no \u00a0poroso, no absorbente, estar libres de defectos, grietas, intersticios u otras \u00a0irregularidades, y no deben recubrirse con pinturas u otro tipo de material que \u00a0represente un riesgo para la inocuidad de la leche; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todas las superficies de contacto con la leche cruda o leche cruda \u00a0enfriada deben ser inertes, bajo las condiciones de uso previstas, de manera \u00a0que no exista interacci\u00f3n entre estas o de estas con la leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los espacios interiores de contacto directo con la leche cruda y \u00a0leche cruda enfriada, los equipos no deben poseer piezas o accesorios que \u00a0requieran lubricaci\u00f3n o roscas de acoplamiento u otras conexiones peligrosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las tuber\u00edas empleadas para la conducci\u00f3n de la leche cruda deben \u00a0ser de materiales resistentes, inertes, no porosos, impermeables y f\u00e1cilmente \u00a0desmontables para su limpieza y las partes de goma, caucho o empaquetaduras \u00a0deben ser de grado alimenticio y deber\u00e1n remplazarse seg\u00fan lo indique el \u00a0fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los comercializadores de leche cruda enfriada deber\u00e1n \u00a0tener equipos para enfriamiento de la leche cruda, con capacidad apropiada que \u00a0garantice que la temperatura de la leche se encuentre a 4\u00b0C+\/- \u00a02 \u00b0C. Los tanques de almacenamiento de leche cruda \u00a0enfriada deber\u00e1n ser utilizados \u00fanicamente para este fin, estar provistos de \u00a0equipos de gradaci\u00f3n y evitar posible contaminaci\u00f3n con el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se permite el uso de recipientes pl\u00e1sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Salud del manipulador. Todo manipulador o \u00a0comercializador de leche cruda y de leche cruda enfriada deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Poseer un certificado m\u00e9dico que reconozca su aptitud para \u00a0manipular la leche, el cual tendr\u00e1 vigencia por un a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener la higiene personal y los buenos h\u00e1bitos higi\u00e9nicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar libre de lesiones en la piel y s\u00edntomas de afecciones \u00a0respiratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procedencia de la leche. La leche cruda y leche \u00a0cruda enfriada que se comercialice para consumo humano directo, deber\u00e1 proceder \u00a0de ganader\u00edas inscritas en programas de saneamiento establecidas por el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las cuales han cumplido con procesos de \u00a0vigilancia epidemiol\u00f3gica de brucelosis y tuberculosis bovina. Estos procesos \u00a0ser\u00e1n reglamentados por el ICA a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La vigilancia epidemiol\u00f3gica en brucelosis y tuberculosis \u00a0bovina, ser\u00e1 realizada por funcionarios del ICA, Organismos de Inspecci\u00f3n de \u00a0Sistema de Autorizaci\u00f3n del ICA, Laboratorios de Diagn\u00f3stico del ICA, \u00a0Laboratorios Autorizados por el ICA y personal de las Entidades Territoriales \u00a0de Salud Municipales, Distritales o Departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas de la leche cruda y de \u00a0la leche cruda enfriada. La leche cruda y la leche cruda enfriada para \u00a0consumo humano directo deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s de los requisitos contemplados en \u00a0el Decreto 616 de 2006, \u00a0con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La leche l\u00edquida proveniente de los animales bovinos debe tener \u00a0m\u00ednimo 2.9% de prote\u00edna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Debe estar ausente de adulterantes, neutralizantes y conservantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los niveles de sustancias tales como metales pesados, plaguicidas y \u00a0aflatoxina M1, se deben regir por normas oficiales o \u00a0en su defecto las normas internacionales del Codex Alimentarius \u00a0(FAO-OMS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Caracter\u00edsticas microbiol\u00f3gicas de la leche cruda y de \u00a0leche cruda enfriada. La leche cruda y leche cruda enfriada para consumo \u00a0humano directo deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos microbiol\u00f3gicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos microbiol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Indice permisible\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Unidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Recuento \u00a0de mes\u00f3filos aer\u00f3bios ufc\/ml \u00a0700.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto, rige \u00a0a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le \u00a0sean contrarias, en especial el numeral 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 24 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2838 DE 2006 \u00a0 \u00a0 (agosto \u00a024) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 616 de 2006 \u00a0y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1880 de 2011, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 3411 de 2008 \u00a0y por el Decreto 2964 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-39424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}