{"id":39483,"date":"2023-07-27T22:34:35","date_gmt":"2023-07-27T22:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-3149-de-2006\/"},"modified":"2023-07-27T22:34:35","modified_gmt":"2023-07-27T22:34:35","slug":"decreto-3149-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-3149-de-2006\/","title":{"rendered":"DECRETO 3149 DE 2006"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3149 DE \u00a02006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan \u00a0disposiciones sobre la comercializaci\u00f3n, transporte, sacrificio de ganado \u00a0bovino y bufalino y expendio de carne en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01:\u00a0 Ver Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 442 de 2013 \u00a0y por el Decreto 414 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le \u00a0confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 914 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Ambito de \u00a0aplicaci\u00f3n. Lo dispuesto en el presente decreto y en los actos administrativos que \u00a0lo desarrollen, se aplicar\u00e1 en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de \u00a0hierros y actividades ganaderas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Personas \u00a0obligadas. Todo ganadero, persona natural o jur\u00eddica, registrar\u00e1 su hierro en la \u00a0organizaci\u00f3n gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere \u00a0sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el \u00a0registro se har\u00e1 en la alcald\u00eda municipal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente decreto, se \u00a0entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cr\u00eda, levante, \u00a0ceba o comercializaci\u00f3n de animales de las especies bovina y bufalina y sus \u00a0derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba:\u00a0 Ver art\u00edculo 2.13.5.1.1. \u00a0del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Formato. El \u00a0registro de hierros deber\u00e1 realizarse en formato que contenga como m\u00ednimo: el \u00a0lugar y fecha de expedici\u00f3n, el nombre e identificaci\u00f3n del propietario del \u00a0hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes \u00a0a la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural con la colaboraci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, Fedeg\u00e1n, y con la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, Andi, expedir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el manual de buenas \u00a0pr\u00e1cticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el \u00a0proceso de marcaci\u00f3n, el cual incluir\u00e1 un sistema de clasificaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la calidad de las pieles. (Nota: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se implementar\u00e1 un plan de \u00a0trabajo encaminado a la difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los ganaderos, en relaci\u00f3n \u00a0con los procedimientos a seguir para la marcaci\u00f3n del ganado bovino y bufalino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba:\u00a0 Ver art\u00edculo 2.13.5.1.2. \u00a0del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Registro de \u00a0hierros. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organizaci\u00f3n Gremial Ganadera \u00a0que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural o en la Alcald\u00eda Municipal a falta de aquella, esta deber\u00e1 \u00a0llevar una copia a la Secretar\u00eda de Agricultura Departamental o al ente que \u00a0haga sus veces en la Gobernaci\u00f3n del Departamento donde tiene domicilio el \u00a0predio del ganadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Registro \u00a0de actividades ganaderas. El ganadero \u00a0deber\u00e1 adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la \u00a0Organizaci\u00f3n Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcald\u00eda municipal \u00a0respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o \u00a0alcald\u00eda municipal seg\u00fan el caso. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.13.5.1.3. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 5\u00ba: \u201cRegistro de actividades ganaderas. El \u00a0ganadero deber\u00e1 adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la \u00a0Organizaci\u00f3n Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcald\u00eda municipal \u00a0respectiva a falta de aquella, la de transporte de ganado en la respectiva \u00a0alcald\u00eda municipal de origen y la de sacrificio en la planta respectiva o \u00a0alcald\u00eda municipal seg\u00fan el caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Bono de \u00a0venta. El documento para registrar las transacciones de ganado se denominar\u00e1 \u00a0Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedici\u00f3n ser\u00e1n determinadas por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resoluci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0expedida dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente decreto. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.13.5.1.5. del \u00a0Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. Nota 2: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Gu\u00eda de \u00a0transporte ganadero. El documento que habilita al sujeto \u00a0transportador para el transporte de ganado bovino y bufalino se denominar\u00e1 Gu\u00eda \u00a0de Transporte Ganadero. Las condiciones y forma de expedici\u00f3n ser\u00e1n \u00a0determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resoluci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0expedida dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente decreto. (Nota: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del horario de \u00a0movilizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta, de manera especial, la realizaci\u00f3n de ferias \u00a0y exposiciones, para que dichos eventos se puedan realizar de acuerdo con los \u00a0horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0preservar la seguridad y protecci\u00f3n de las personas y semovientes que se \u00a0movilicen con destino a aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.5.1.6. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Obligatoriedad. Para la comercializaci\u00f3n de ganado, todo ganadero \u00a0est\u00e1 obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del \u00a0medio utilizado para adelantar la transacci\u00f3n, sea este el de la subasta \u00a0p\u00fablica, internet o cualquier medio id\u00f3neo legalmente \u00a0permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el transporte \u00a0de ganado ser\u00e1 obligatorio contar con la gu\u00eda de transporte ganadero. Para la \u00a0expedici\u00f3n de este documento ser\u00e1n requisitos indispensables la presentaci\u00f3n de \u00a0la gu\u00eda sanitaria de movilizaci\u00f3n interna expedida por el ICA y el bono de \u00a0venta, si la persona que va a movilizar el ganado no es su primer due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos de venta y \u00a0gu\u00edas de transporte ser\u00e1n expedidos por las Organizaciones Gremiales de \u00a0Ganaderos respectivas. Para las zonas donde no haya Organizaci\u00f3n Gremial \u00a0Ganadera, dichos documentos ser\u00e1n expedidos por la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 914 de 2004, si se \u00a0contrata la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u00a0de Ganado Bovino en un organismo de naturaleza privada, este no tendr\u00e1 \u00a0competencia para expedir bonos de venta, gu\u00edas de transporte y registrar \u00a0hierros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.5.1.7. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 8\u00ba: \u201cObligatoriedad. Para la comercializaci\u00f3n o transporte de \u00a0ganado, todo ganadero est\u00e1 obligado a contar con el respectivo Bono de Venta y \u00a0Gu\u00eda de Transporte Ganadero, seg\u00fan el caso; sin ellos no deber\u00e1 realizarse la \u00a0transacci\u00f3n o el traslado del ganado, independientemente del medio utilizado \u00a0para adelantar la transacci\u00f3n, sea este el de la subasta p\u00fablica, internet o cualquier medio id\u00f3neo legalmente permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de contratarse la administraci\u00f3n \u00a0del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n de Informaci\u00f3n de Ganado con la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 914 de 2004, se \u00a0podr\u00e1 autorizar la expedici\u00f3n, tanto de los Bonos de Venta como de las Gu\u00edas de \u00a0Transporte, a las Organizaciones Gremiales de Ganaderos respectivas; en caso \u00a0contrario, o para las zonas donde no haya Organizaci\u00f3n Gremial Ganadera, dichos \u00a0t\u00edtulos ser\u00e1n expedidos por la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las transacciones realizadas v\u00eda internet se deber\u00e1 hacer referencia al documento de Bono de \u00a0Venta y Gu\u00eda de Transporte Ganadero, seg\u00fan sea el caso, al tiempo de la \u00a0transacci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modificado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Registro de las \u00a0Organizaciones Gremiales Ganaderas. \u00a0Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociaci\u00f3n, \u00a0comit\u00e9, federaci\u00f3n u organizaci\u00f3n del sector, conformada por personas dedicadas \u00a0al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de \u00a0explotaci\u00f3n, podr\u00e1n realizar el registro de hierros, la expedici\u00f3n de los Bonos \u00a0de Venta y Gu\u00edas de Transporte ganaderas, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que \u00a0habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos \u00a0de venta, ser\u00e1n los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, mediante resoluci\u00f3n que deber\u00e1 expedirse dentro de los ciento veinte \u00a0(120) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente decreto. Los requisitos que \u00a0habilitan a las organizaciones para expedir las gu\u00edas de transporte ganaderas \u00a0ser\u00e1n establecidos mediante resoluci\u00f3n por el Ministerio de Transporte dentro \u00a0de los ciento veinte (120) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente decreto. \u00a0De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificar\u00e1n el cumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos en la reglamentaci\u00f3n que ha expedido en \u00a0desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados \u00a0la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de \u00a0acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar \u00a0esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.5.1.8. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba: \u201cRegistro de las Organizaciones Gremiales Ganaderas. Las \u00a0Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociaci\u00f3n, \u00a0comit\u00e9, federaci\u00f3n u organizaci\u00f3n del sector, conformada por personas dedicadas \u00a0al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de \u00a0explotaci\u00f3n, podr\u00e1n realizar el registro de hierros, la expedici\u00f3n de los Bonos \u00a0de Venta, Certificados de Embarque, licencias sanitarias y gu\u00edas de \u00a0movilizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 914 de 2005 previo \u00a0su registro ante la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, Fedeg\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que habilitan a dichas \u00a0organizaciones, ser\u00e1n los determinados por el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural mediante resoluci\u00f3n que deber\u00e1 expedirse dentro de los noventa \u00a0(90) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente decreto. Asimismo, el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, publicar\u00e1 el listado de las \u00a0Organizaciones Gremiales Ganaderas autorizadas para realizar el registro de que \u00a0trata el presente art\u00edculo y que cumplan con lo previsto en el inciso anterior, \u00a0el cual se actualizar\u00e1 cuando sea del caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Movilizaci\u00f3n de ganado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos. Los requisitos para la \u00a0movilizaci\u00f3n fluvial, mar\u00edtima o terrestre de ganado en el territorio nacional \u00a0ser\u00e1n los siguientes: Gu\u00eda de Transporte Ganadero, Gu\u00eda Sanitaria de \u00a0Movilizaci\u00f3n interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y \u00a0manifiesto de carga expedido \u00fanicamente por la empresa de transporte legalmente \u00a0constituida y registrada, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.13.5.2.1. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10: \u201cCAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarque, movilizaci\u00f3n y \u00a0transporte de ganado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos. Los \u00a0requisitos para el embarque y movilizaci\u00f3n, transporte terrestre, fluvial o \u00a0mar\u00edtimo de ganado en el territorio nacional ser\u00e1n los siguientes: Bono de Venta, \u00a0Gu\u00eda de Transporte Ganadero, Certificado de Embarque, Licencia Sanitaria de \u00a0Movilizaci\u00f3n expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por la \u00a0Organizaci\u00f3n Gremial Ganadera, seg\u00fan el caso y manifiesto de carga expedido \u00a0\u00fanicamente por la empresa de transporte legalmente constituida y registrada, \u00a0cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Certificado de Embarque y \u00a0Transporte ser\u00e1 emitido por la Organizaci\u00f3n Gremial Ganadera habilitada de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba del presente decreto. Las condiciones y forma de \u00a0expedici\u00f3n ser\u00e1n determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En aquellas localidades del \u00a0pa\u00eds donde no exista Organizaci\u00f3n Gremial Ganadera, la funci\u00f3n de expedici\u00f3n de \u00a0los certificados de embarque estar\u00e1 a cargo de la Alcald\u00eda del municipio \u00a0respectivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Registro de \u00a0transportadores. Todas aquellas personas jur\u00eddicas y naturales que \u00a0presten el servicio de transporte de ganado bovino y bufalino en el territorio \u00a0nacional, deber\u00e1n registrarse ante la Organizaci\u00f3n Gremial Ganadera habilitada \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00ba del presente decreto, \u00a0localizada en su \u00e1rea de influencia o en la Alcald\u00eda Municipal a falta de \u00a0aquella. Las condiciones para el registro ser\u00e1n determinadas por el Ministerio \u00a0de Transporte, mediante resoluci\u00f3n que ser\u00e1 expedida dentro de los noventa (90) \u00a0d\u00edas siguientes a la vigencia del presente decreto. (Nota: Plazo \u00a0ampliado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La base de datos del registro \u00a0\u00fanico de transporte de ganado bovino y bufalino ser\u00e1 administrada por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por quien este designe para tal \u00a0efecto y ser\u00e1 actualizada diariamente. Esta base de datos contar\u00e1 con una \u00a0interfase permanente y en l\u00ednea al Centro de Informaci\u00f3n Estrat\u00e9gica Vial, \u00a0CIEV, del Ministerio de Transporte. Por medio del CIEV la Fuerza P\u00fablica \u00a0encargada del control y seguridad de las carreteras podr\u00e1 corroborar la \u00a0legalidad del transporte de ganado bovino y bufalino en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las personas jur\u00eddicas y \u00a0naturales autorizadas para transportar ganado bovino y bufalino, est\u00e1n \u00a0obligadas a velar porque la movilizaci\u00f3n no genere maltrato ni lesi\u00f3n alguna \u00a0contra la integridad f\u00edsica de los animales. La transgresi\u00f3n \u00a0a esta disposici\u00f3n acarrear\u00e1 las sanciones previstas en las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.13.5.2.2. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Horario de \u00a0movilizaci\u00f3n. La movilizaci\u00f3n de ganado mayor en todo el \u00a0territorio nacional solo se podr\u00e1 realizar dentro de los horarios establecidos \u00a0por la autoridad competente, la cual tendr\u00e1 en cuenta como criterio orientador, \u00a0para el ejercicio de esta funci\u00f3n, las circunstancias de seguridad y orden \u00a0p\u00fablico que se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.13.5.2.3. \u00a0del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Registro \u00a0policial. La Polic\u00eda Nacional dispondr\u00e1 de \u00a0una base de datos que estar\u00e1 al alcance de los comandos regionales y \u00a0departamentales y que deber\u00e1 ser consultada por el personal de la Polic\u00eda \u00a0Nacional o dem\u00e1s entidades que conforman la Fuerza P\u00fablica, destacado en los \u00a0retenes de control establecidos o que se establezcan en las carreteras \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro de \u00a0Control que residir\u00e1 en la base de datos contendr\u00e1 al menos la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: N\u00famero del Bono de Venta (si el animal ha sido objeto de una \u00a0compraventa o su propiedad ha sido transferida), N\u00famero de la Gu\u00eda de \u00a0Transporte Ganadero, el n\u00famero, edad, clase, sexo y hierro del ganado \u00a0transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante \u00a0y comprador o adquirente, n\u00famero \u00fanico de registro de transporte, placa del \u00a0veh\u00edculo y nombre de la empresa a que est\u00e1 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Organizaciones \u00a0Gremiales Ganaderas y las alcald\u00edas deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n que \u00a0recauden conforme al presente decreto a la entidad que el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo \u00a0con la Ley 914 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0entidad que haya sido designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural como administradora del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u00a0de Ganado Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, \u00a0transferir\u00e1 esta informaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, al CIEV y al SINIG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.13.5.2.4. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 13: \u201cRegistro Policial. La Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 establecer una \u00a0base de datos que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los comandos regionales y \u00a0departamentales y que deber\u00e1 ser consultada por el personal de la Polic\u00eda \u00a0Nacional o dem\u00e1s entidades que conforman la Fuerza P\u00fablica, destacado en los \u00a0retenes de control establecidos o que se establezcan en las carreteras \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro de Control que residir\u00e1 en la \u00a0base de datos contendr\u00e1 al menos la siguiente informaci\u00f3n: N\u00famero del Bono de \u00a0Venta, N\u00famero de la Gu\u00eda de Transporte Ganadero, N\u00famero del certificado de \u00a0embarque y transporte, el n\u00famero, edad, clase, sexo y hierro del ganado \u00a0transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante \u00a0y comprador o adquirente, n\u00famero \u00fanico de registro de transporte, placa del veh\u00edculo \u00a0y nombre de la empresa a que est\u00e1 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Organizaciones Gremiales Ganaderas y \u00a0las alcald\u00edas deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n que recauden conforme al \u00a0presente decreto a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n \u00a0e informaci\u00f3n de Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo con la Ley 914 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad que haya sido \u00a0designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como \u00a0administradora del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de Ganado \u00a0Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, transferir\u00e1 \u00a0esta informaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, al CIEV y al SINIG.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Verificaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n. La Polic\u00eda Nacional en ejercicio de sus \u00a0competencias y actividades de control, verificar\u00e1 la consistencia de la \u00a0informaci\u00f3n que suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida \u00a0con el registro de que trata el art\u00edculo anterior, informar\u00e1 a la autoridad \u00a0competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley. (Nota: Ver art\u00edculo 2.13.5.2.5. \u00a0del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de sacrificio de ganado y \u00a0transporte de carne \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigilancia \u00a0en plantas de sacrificio p\u00fablicas. Sin perjuicio del cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes \u00a0municipales ejercer\u00e1n estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio \u00a0p\u00fablicas de su jurisdicci\u00f3n, de manera que dichos establecimientos no sean \u00a0utilizados para la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional propender\u00e1 por la \u00a0realizaci\u00f3n de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar \u00a0la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado \u00a0sacrificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.13.5.3.1. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Registros en \u00a0plantas de sacrificio. En todas las plantas de sacrificio, el \u00a0administrador llevar\u00e1 adem\u00e1s de los libros establecidos en otras disposiciones \u00a0legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotar\u00e1 la \u00a0entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del \u00a0propietario, identidad, hora de introducci\u00f3n de semovientes, edad, sexo, color, \u00a0clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser \u00a0archivados. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.13.5.3.2. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Documentos de \u00a0acreditaci\u00f3n. El transportador autorizado de carne en canal, \u00a0deber\u00e1 portar la Gu\u00eda de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea \u00a0directamente la planta de sacrificio o frigor\u00edficos dicho documento deber\u00e1 \u00a0indicar: el nombre del destinatario, nit o c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de \u00a0sacrificio. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.13.5.3.3. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Documentaci\u00f3n. \u00a0Quien lleve el ganado al sacrificio \u00a0deber\u00e1 presentar los siguientes documentos: Gu\u00eda Sanitaria de Movilizaci\u00f3n \u00a0Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Bono de Venta \u00a0que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y \u00a0Gu\u00eda de Transporte Ganadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior sin \u00a0perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que \u00a0se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas \u00a0legales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la \u00a0actividad de sacrifico en contravenci\u00f3n del presente art\u00edculo ser\u00e1 sancionable \u00a0de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Polic\u00eda Nacional adelantar\u00e1 un plan constante de control para identificar \u00a0mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y \u00a0calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias \u00a0asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. As\u00ed mismo coordinar\u00e1 con \u00a0las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento \u00a0conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos \u00a0clandestinos ser\u00e1 destruida para evitar su venta, consumo y distribuci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.13.5.3.4. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 18: \u201cDocumentaci\u00f3n. Quien lleve el ganado al sacrificio \u00a0deber\u00e1 presentar los siguientes documentos: Licencia Sanitaria expedida por el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por la Organizaci\u00f3n Gremial Ganadera, \u00a0habilitada para ello de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 395 de 1997 y \u00a0previa celebraci\u00f3n del convenio a que se refiere el art\u00edculo 24 del presente decreto, \u00a0en la localidad de procedencia del ganado, Bono de Venta que acredite la \u00a0propiedad de los animales y Gu\u00eda de Transporte Ganadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior sin perjuicio del pago de \u00a0los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al \u00a0momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la actividad de \u00a0sacrificio en contravenci\u00f3n del presente art\u00edculo ser\u00e1 sancionable de \u00a0conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Polic\u00eda \u00a0Nacional adelantar\u00e1 un plan constante de control para identificar mataderos \u00a0clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del \u00a0producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a \u00a0las autoridades ambientales y sanitarias. Asimismo, coordinar\u00e1 con las \u00a0autoridades locales los requerimientos para su sellamiento \u00a0conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos \u00a0clandestinos ser\u00e1 destruida para evitar su venta, consumo y distribuci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Transporte de \u00a0carne. S\u00f3lo se permitir\u00e1 el transporte de carne proveniente de los mataderos \u00a0autorizados por la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte de carne s\u00f3lo se har\u00e1 en \u00a0veh\u00edculos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria \u00a0competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se permitir\u00e1 el transporte \u00a0intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la \u00a0exportaci\u00f3n intrarregional o intradepartamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.13.5.3.5. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los expendios \u00a0de carne y de los expendedores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Licencias. Para \u00a0ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el \u00a0cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, \u00a0sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales. (Nota: Ver art\u00edculo 2.13.5.4.1. \u00a0del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Registro de \u00a0expendedores. En las alcald\u00edas municipales debe abrirse un libro \u00a0de registro de expendedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expendedores de carne al por mayor y \u00a0detal est\u00e1n obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, \u00a0para efectos de lo cual llevar\u00e1n un registro que permita el control y \u00a0contribuya a evitar la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos a trav\u00e9s de dichos \u00a0establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.13.5.4.2. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigilancia y \u00a0control. Las Secretar\u00edas de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces \u00a0ejercer\u00e1 la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de \u00a0garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.13.5.4.3. \u00a0del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro Nacional \u00a0de Transacciones de Ganado Bovino<\/p>\n<p>\u00a0 y Bufalino en el territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Registro \u00a0Nacional de Transacciones de Ganado Bovino y Bufalino en el Territorio \u00a0Nacional. La entidad que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 914 de 2004, sea \u00a0designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la \u00a0administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, \u00a0tendr\u00e1 a su cargo la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Transacciones de \u00a0Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual ser\u00e1 alimentado con la \u00a0informaci\u00f3n reportada en l\u00ednea por parte de las Organizaciones Gremiales \u00a0Ganaderas, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.13.5.5.1. \u00a0del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencias \u00a0sanitarias de movilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0Derogado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Licencias sanitarias de movilizaci\u00f3n. A partir de la vigencia del presente decreto \u00a0el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con fin de lograr la colaboraci\u00f3n de \u00a0las Organizaciones Gremiales Ganaderas, propender\u00e1 por la celebraci\u00f3n de \u00a0convenios con dichas organizaciones, de manera que a trav\u00e9s de ellas se \u00a0desarrolle la funci\u00f3n de expedici\u00f3n de licencias sanitarias de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los requisitos para la expedici\u00f3n de las licencias \u00a0sanitarias de movilizaci\u00f3n, ser\u00e1n los establecidos por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA, en su calidad de autoridad sanitaria nacional, la cual a \u00a0partir de la vigencia del presente decreto, dispondr\u00e1 las medidas conducentes \u00a0para que las Organizaciones Gremiales Ganaderas de que trata el presente decreto, \u00a0previa la celebraci\u00f3n del respectivo convenio puedan expedir las licencias \u00a0sanitarias de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Informaci\u00f3n \u00a0de eventos que afecten la actividad ganadera. Los \u00a0organismos de inteligencia del Estado incluir\u00e1n en sus planes de b\u00fasqueda de \u00a0informaci\u00f3n privilegiada, medidas para la prevenci\u00f3n de acciones delictivas \u00a0cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como autoridades de Polic\u00eda \u00a0Judicial, coordinar\u00e1n de acuerdo con sus competencias, las investigaciones para \u00a0individualizar a los autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos \u00a0que afecten a los integrantes del sector ganadero para lograr su judicializaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.13.5.6.1. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificado por el Decreto 414 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Tr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n. Hasta tanto se expidan las \u00a0normas reglamentarias que permitan la aplicaci\u00f3n del presente decreto, seguir\u00e1n \u00a0vigentes las disposiciones que han venido regulando las materias relacionadas \u00a0con el registro de hierros, comercializaci\u00f3n y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cTr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Hasta tanto se expidan las normas \u00a0reglamentarias que permitan la aplicaci\u00f3n del presente decreto, seguir\u00e1n \u00a0vigentes las disposiciones que han venido regulando las materias relacionadas \u00a0con el registro de hierros, comercializaci\u00f3n, transporte y embarque de ganado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El presente decreto regir\u00e1 a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 13 de septiembre \u00a02006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Arias \u00a0Leiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo \u00a0de Seguridad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mauricio Pe\u00f1ate Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3149 DE \u00a02006 \u00a0 \u00a0 (septiembre 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan \u00a0disposiciones sobre la comercializaci\u00f3n, transporte, sacrificio de ganado \u00a0bovino y bufalino y expendio de carne en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01:\u00a0 Ver Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0Rural. 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