{"id":39673,"date":"2023-07-27T22:36:13","date_gmt":"2023-07-27T22:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4481-de-2006\/"},"modified":"2023-07-27T22:36:13","modified_gmt":"2023-07-27T22:36:13","slug":"decreto-4481-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/27\/decreto-4481-de-2006\/","title":{"rendered":"DECRETO 4481 DE 2006"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4481 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales \u00a0y legales, en especial de las conferidas en el art\u00edculo 189 numerales 4 y 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 2\u00b0 determina, como uno de los fines esenciales \u00a0del Estado el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y le asigna a las \u00a0autoridades la misi\u00f3n de proteger a todas las personas en su vida, honra, \u00a0bienes, creencias y dem\u00e1s derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 44 del ordenamiento Superior establece la prevalencia de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os entre ellos la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0y la salud, al igual que la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0y el ejercicio pleno de sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en armon\u00eda con la disposici\u00f3n constitucional citada en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre De rechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) establece que \u00a0\u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0de atender primordialmente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en todas las medidas \u00a0concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0legislativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades administrativas \u00a0encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os cuentan \u00a0con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas relevantes, cual es la soluci\u00f3n que mejor satisface \u00a0dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos \u00a0deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del \u00a0bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante la Ley 670 de 2001, se \u00a0desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0garantizar la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de acuerdo a la Sentencia C-790 de 2002 el \u00a0concepto de orden p\u00fablico \u201ccomprende la garant\u00eda de la seguridad, la tranquilidad \u00a0y la salubridad p\u00fablicas\u201d y, conforme al art\u00edculo 296 Superior, en materia de \u00a0orden p\u00fablico existe sujeci\u00f3n por parte de alcaldes y gobernadores a las \u00a0disposiciones del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la misma sentencia la Corte Constitucional preciso que mediante la Ley 670 de 2001 el \u00a0legislador no est\u00e1 despojando al Presidente de la Rep\u00fablica del ejercicio de la \u00a0facultad reglamentaria que le confiere el art\u00edculo 189-11 Superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el uso indebido de la p\u00f3lvora genera riesgos para la salud y la vida y puede \u00a0provocar grandes p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, sociales y ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Ley 9\u00aa de 1979 \u00a0establece que: \u201cEn la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, \u00a0comercio, manejo o disposici\u00f3n de sustancias peligrosas deber\u00e1n tomarse todas las \u00a0medidas y precauciones necesarias para prevenir da\u00f1os a la salud humana, animal \u00a0o al ambiente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por razones de orden p\u00fablico, seguridad y salubridad se requiere reglamentar el \u00a0uso y distribuci\u00f3n de p\u00f3lvora, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Ambito. El presente decreto se aplicar\u00e1 a todas las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras de derecho privado o p\u00fablico que \u00a0distribuyan, usen o vendan p\u00f3lvora, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Protecci\u00f3n a menores. Est\u00e1 prohibida toda venta de art\u00edculos \u00a0pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en \u00a0estado de embriaguez en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se encontrare un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente art\u00edculos \u00a0pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales y globos, le ser\u00e1 decomisado el producto y \u00a0ser\u00e1 conducido y, puesto a disposici\u00f3n de un defensor de familia, quien \u00a0determinar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Urgencias y atenci\u00f3n a menores. Cuando un menor resultare con \u00a0quemaduras y da\u00f1os corporales por el uso de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, los centros \u00a0de salud y hospitales p\u00fablicos y privados, est\u00e1n obligados a prestar de \u00a0inmediato la atenci\u00f3n m\u00e9dico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se \u00a0pueda aducir motivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus \u00a0representantes legales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias a todas las personas, \u00a0todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud. Para el \u00a0pago de servicios prestados su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa \u00a0y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada en caso de ser un ente p\u00fablico el pagador. La atenci\u00f3n de \u00a0urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos \u00a0presupuestales y deber\u00e1 cancelarse m\u00e1ximo en los tres (3) meses siguientes a la \u00a0radicaci\u00f3n de la factura de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Autorizaci\u00f3n y requisitos. La distribuci\u00f3n, venta y uso de p\u00f3lvora, \u00a0art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales requiere previa autorizaci\u00f3n de \u00a0los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alcaldes municipales y distritales expedir\u00e1n la autorizaci\u00f3n de que trata el \u00a0inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta \u00a0especialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos t\u00e9cnicos o experiencia en \u00a0el manejo de p\u00f3lvora, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, y dotado de \u00a0un carn\u00e9 vigente expedido por las alcald\u00edas municipales o distritales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La delimitaci\u00f3n de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podr\u00e1 \u00a0realizarse la distribuci\u00f3n, venta o uso y de las condiciones para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando se trate de espect\u00e1culos o demostraciones p\u00fablicas, la determinaci\u00f3n de \u00a0\u00e1reas donde estar\u00e1 restringido el acceso de espectadores y no puede haber \u00a0edificaciones, v\u00edas p\u00fablicas, l\u00edneas telef\u00f3nicas o postes de energ\u00eda, en las \u00a0distancias que establezca el alcalde municipal o distrital seg\u00fan lo dispuesto \u00a0por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protecci\u00f3n contra \u00a0incendios, para el transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, venta, y uso, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La fijaci\u00f3n de requerimientos especiales cuando la demostraci\u00f3n se efect\u00fae en \u00a0un medio de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Las dem\u00e1s que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Solicitud de permiso para demostraciones p\u00fablicas. La solicitud de \u00a0permiso para demostraciones p\u00fablicas de p\u00f3lvora, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o \u00a0fuegos artificiales, deber\u00e1 presentarse ante la alcald\u00eda municipal o distrital, \u00a0con la antelaci\u00f3n que estas dispongan, acompa\u00f1ada de los documentos que \u00a0contengan como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Nombre y documento de identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del organizador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fecha y hora en que se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0demostraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La indicaci\u00f3n del sitio exacto donde se har\u00e1n las quemas o exhibici\u00f3n; \u00a0localizaci\u00f3n y descripci\u00f3n del \u00e1rea aleda\u00f1a, es decir edificios, avenidas, v\u00edas \u00a0de comunicaci\u00f3n, \u00e1rboles, postes telef\u00f3nicos, telegr\u00e1ficos o de iluminaci\u00f3n, \u00a0monumentos, sitio asignado para el p\u00fablico y lugar donde se mantendr\u00e1n la \u00a0p\u00f3lvora o los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos que se utilizar\u00e1n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Forma en que se transportar\u00e1n y almacenar\u00e1n los diferentes art\u00edculos o \u00a0elementos necesarios para realizar la exhibici\u00f3n pirot\u00e9cnica y condiciones de \u00a0seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Nombre y documentos de identificaci\u00f3n y carn\u00e9 de las personas a cargo de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la demostraci\u00f3n o espect\u00e1culo pirot\u00e9cnico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Descripci\u00f3n del espect\u00e1culo a realizarse, n\u00famero y clase de art\u00edculos \u00a0necesarios para la exhibici\u00f3n pirot\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Las dem\u00e1s que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate de otros espect\u00e1culos p\u00fablicos, en los que se incluyan fuegos \u00a0pirot\u00e9cnicos, se deber\u00e1 contar con el permiso respectivo para estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Condiciones de seguridad. La p\u00f3lvora y los productos pirot\u00e9cnicos \u00a0deber\u00e1n cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en \u00a0Colombia y adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Estar protegidos contra golpes, fricci\u00f3n, ca\u00eddas, calor o materias inflamables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra \u00a0\u201cP\u00f3lvora\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre \u00a0la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Llevar impresa la raz\u00f3n social del fabricante o importador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Utilizar en caracteres visibles y en may\u00fasculas sobre las dem\u00e1s leyendas, las \u00a0frases: \u201cpeligro, explosivo, man\u00e9jese con cuidado\u201d, as\u00ed como la \u00a0advertencia \u201cprohibida la venta a menores de edad y personas en estado de \u00a0embriaguez\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0En p\u00f3lvora y los productos pirot\u00e9cnicos t\u00f3xicos, deber\u00e1 colocarse los emblemas \u00a0previstos por las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y la \u00a0palabra \u201cveneno\u201d en forma visible y sobre fondo de color que contraste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0En la p\u00f3lvora y los productos pirot\u00e9cnicos t\u00f3xicos deben incluirse las medidas \u00a0de primeros auxilios para casos de intoxicaci\u00f3n al igual que una lista de \u00a0ant\u00eddotos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Transporte. Adem\u00e1s de las normas \u00a0nacionales e internacionales vigentes en Colombia para el transporte de \u00a0sustancias peligrosas, los transportadores de p\u00f3lvora, productos pirot\u00e9cnicos, \u00a0o fuegos artificiales deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Autorizaci\u00f3n para transporte expedido por la alcald\u00eda municipal o distrital de \u00a0origen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Disponibilidad de un sistema apropiado de extinci\u00f3n de incendios de acuerdo con \u00a0las especificaciones establecidas por los cuerpos de bomberos o las entidades \u00a0especializadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Certificaci\u00f3n o factura del material a transportar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a \u00a0transportar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La p\u00f3lvora, productos pirot\u00e9cnicos, o fuegos artificiales se transportar\u00e1n en \u00a0recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar \u00a0el riesgo a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Los veh\u00edculos utilizados para el transporte de p\u00f3lvora, productos pirot\u00e9cnicos, \u00a0o fuegos artificiales, deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte \u00a0posterior la leyenda \u201ctransporte de materiales peligrosos\u201d \u201cmantenga su \u00a0distancia\u201d \u201cno fumar\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Los veh\u00edculos utilizados para el transporte de p\u00f3lvora no se podr\u00e1n estacionar \u00a0cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, \u00a0herrer\u00eda, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible \u00a0mientras el veh\u00edculo est\u00e9 cargado con material pirot\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Almacenamiento. Los inmuebles destinados al almacenamiento de \u00a0p\u00f3lvora y venta de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, obligatoriamente deber\u00e1n cumplir con \u00a0las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las \u00a0siguientes condiciones y requisitos de orden t\u00e9cnico, sanitario y de seguridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El local debe poseer una adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n preventiva, visible y con las \u00a0indicaciones claras de \u201cp\u00f3lvora prohibido fumar\u201d \u201cprohibida la venta a \u00a0menores de edad y personas en estado de embriaguez\u201d \u201cprohibida la presencia de \u00a0menores\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material \u00a0resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En los casos de almacenamiento superior a 40 kilogramos, se deber\u00e1 contar con \u00a0un dep\u00f3sito separado del lugar de expendio, construido con material resistente \u00a0al fuego y que cumpla las dem\u00e1s condiciones de seguridad establecidas en este decreto \u00a0y dem\u00e1s normas vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, \u00a0queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales \u00a0como cocinetas, reverberos o similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cada local, deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con dos (2) extintores de agua a presi\u00f3n, \u00a0de capacidad no inferior a 2.5 galones, y con un tonel o cubeta con cinco \u00a0galones con arena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cada local debe tener una salida de emergencia para veh\u00edculos y peatones \u00a0debidamente se\u00f1alizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0La ubicaci\u00f3n del puesto o local, no podr\u00e1 estar cerca de otros locales o \u00a0puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier \u00a0tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0En los locales o puestos no se podr\u00e1 preparar, vender o consumir alimentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Est\u00e1 prohibido fumar dentro del local, dep\u00f3sito o expendio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Solamente se permitir\u00e1 iluminaci\u00f3n el\u00e9ctrica, la cual deber\u00e1 cumplir con las \u00a0normas de seguridad del C\u00f3digo El\u00e9ctrico Nacional (norma NTC 2050 del 25 de \u00a0noviembre de 1998, expedida por Icontec); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El local o puesto de venta debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de \u00a0personas mayores de edad, con conocimientos t\u00e9cnicos o experiencia en el manejo \u00a0de p\u00f3lvora, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales, y dotadas de un carn\u00e9 \u00a0vigente expedido por las alcald\u00edas municipales o distritales, quedando \u00a0prohibida la permanencia de menores de edad en dichos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No se permite ning\u00fan tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de \u00a0p\u00f3lvora, fuegos artificiales o art\u00edculos pirot\u00e9cnicos en espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios p\u00fablicos \u00a0de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de \u00a0productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual \u00a0o inferior a 40 metros de los lugares de expendio de p\u00f3lvora, fuegos \u00a0artificiales o art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Prohibici\u00f3n respecto de productos que contengan f\u00f3sforo blanco. Se \u00a0proh\u00edbe totalmente la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n o uso y la \u00a0comercializaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales que contengan \u00a0f\u00f3sforo blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Sanci\u00f3n a los adultos que permitan a los menores el uso de p\u00f3lvora y \u00a0otros art\u00edculos. A los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a \u00a0manipular o usar art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales o globos se les \u00a0decomisar\u00e1 los productos y sufrir\u00e1n una sanci\u00f3n civil consistente en la \u00a0ejecuci\u00f3n de tareas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias que beneficien \u00a0a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los representantes legales del menor afectado por quemaduras ocasionadas por el \u00a0uso de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales o globos, a quienes se les \u00a0encontrase responsables por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de la conducta de aquel, se \u00a0les aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n pecuniaria hasta por cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Sanci\u00f3n a vendedores. El que fabrique art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o \u00a0fuegos artificiales que contengan f\u00f3sforo blanco incurrir\u00e1 en sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria entre dos (2) y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estar\u00e1n destinados a \u00a0incrementar el fondo a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sanci\u00f3n reducida a la mitad, se aplicar\u00e1 a \u00a0quien s\u00f3lo distribuya o comercialice art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos \u00a0artificiales que contengan f\u00f3sforo blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0venda art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, o globos a menores de edad o \u00a0a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fecha u horario no autorizado, \u00a0incurrir\u00e1 en sanci\u00f3n pecuniaria de dos (2) a veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercanc\u00eda. As\u00ed mismo, la \u00a0autoridad de polic\u00eda del respectivo municipio impondr\u00e1 el cierre del \u00a0establecimiento infractor por siete d\u00edas; adem\u00e1s, se le revocar\u00e1 el permiso de \u00a0venta para el expendio de estos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Sanci\u00f3n a los compradores. Quien compre art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o \u00a0fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por \u00a0las alcald\u00edas municipales o distritales, se har\u00e1 acreedor a sanci\u00f3n civil \u00a0consistente en la ejecuci\u00f3n de tareas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013 Visitas de inspecci\u00f3n. Los alcaldes distritales y municipales deber\u00e1n \u00a0realizar visitas peri\u00f3dicas de inspecci\u00f3n para vigilar y supervisar el efectivo \u00a0cumplimiento de las medidas de seguridad y prevenci\u00f3n contenidas en las normas \u00a0vigentes y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014 Imposici\u00f3n de sanciones. El conocimiento de las infracciones e \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 es \u00a0competencia de los alcaldes municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., 15 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn \u00a0Sardi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio \u00a0Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4481 DE 2006 \u00a0 \u00a0 (diciembre 15) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales \u00a0y legales, en especial de las conferidas en el art\u00edculo 189 numerales 4 y 11 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-39673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}