{"id":39800,"date":"2023-07-28T16:00:40","date_gmt":"2023-07-28T16:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-343-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:40","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:40","slug":"decreto-343-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-343-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 343 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0343 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan disposiciones para unificar la reglamentaci\u00f3n \u00a0prudencial de las operaciones establecidas en el Decreto 4432 de 2006 \u00a0realizadas por entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos mutuos de inversi\u00f3n \u00a0controlados, se modifica el r\u00e9gimen de inversiones de las reservas t\u00e9cnicas de \u00a0las entidades aseguradoras y de las sociedades de capitalizaci\u00f3n y se dictan \u00a0otras disposiciones relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0parcialmente por el Decreto 2175 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el \u00a0Decreto 565 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y \u00a025 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los art\u00edculos 4\u00b0, literales b), c), g) e i), y 65 de la Ley 964 de 2005, el \u00a0literal a) del art\u00edculo 25 del Decreto ley 656 de \u00a01994, los literales c) y e) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el art\u00edculo 49, \u00a0ambos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas relacionadas \u00a0con las bolsas de valores y otros sistemas transaccionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4.1.1.4. de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a04.1.1.4. Integraci\u00f3n. A los sistemas de negociaci\u00f3n de valores a que \u00a0se refiere la ley 964 de 2005 o \u00a0dem\u00e1s normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen, podr\u00e1n integrarse otros \u00a0sistemas destinados a permitir el desarrollo de operaciones interbancarias, \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas, operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores y transacciones con el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el respectivo reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4.2.0.2. de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a04.2.0.2. Otras operaciones. Por medio de estos sistemas podr\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n facilitarse la celebraci\u00f3n de operaciones interbancarias, operaciones \u00a0de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia \u00a0temporal de valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2341 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01\u00b0. Operaciones a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores. Las \u00a0operaciones que se relacionan a continuaci\u00f3n, realizadas por entidades \u00a0aseguradoras, fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de \u00a0bolsa, fondos de inversi\u00f3n administrados por sociedades administradoras de \u00a0inversi\u00f3n, los fondos comunes de inversi\u00f3n administrados por sociedades \u00a0fiduciarias, deber\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones con t\u00edtulos o valores de deuda o participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Operaciones con t\u00edtulos emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Operaciones de \u00a0reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para el caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n aquellas efectuadas con recursos \u00a0provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos previstos en el Decreto 94 de 2000 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, de las reservas de \u00a0los dem\u00e1s ramos de la seguridad social, como son entre otros los seguros de \u00a0pensiones definidos en la Ley 100 de 1993 y \u00a0dem\u00e1s normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, los seguros \u00a0previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades de alto \u00a0costo y el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones \u00a0efect\u00faen las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones, deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s \u00a0de sistemas de negociaci\u00f3n de valores autorizados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0relacionadas con la clasificaci\u00f3n y la ponderaci\u00f3n de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1720 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a09\u00b0. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de \u00a0determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, \u00a0los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas \u00a0dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I: Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, inversiones en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n, del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los \u00a0cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o garantizados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II: Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos emitidos por entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en otros establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y \u00a0los cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n \u00a0o por el Banco de la Rep\u00fablica o de Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que \u00a0autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, o una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los \u00a0cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma vivienda, \u00a0distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos \u00a0destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n \u00a0crediticia mejore a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0IV: Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, deudores por \u00a0aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en \u00a0activos fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes de arte y cultura, bienes \u00a0muebles o inmuebles realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o en remates \u00a0judiciales, remesas en tr\u00e1nsito y la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna \u00a0de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por \u00a0ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por \u00a0ciento (100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los activos que, en desarrollo del art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto, se deduzcan \u00a0para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos \u00a0de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo \u00a0crediticio de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La cuenta de sucursales y agencias se descompondr\u00e1 en distintas categor\u00edas, \u00a0de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean \u00a0traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, el saldo existente en la cuenta \u00a0\u2018ajuste por inflaci\u00f3n\u2019 acumulado, originado en activos no monetarios, computar\u00e1 \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, \u00a0contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, computar\u00e1n por el cincuenta por ciento \u00a0(50%) de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n realizada, siempre que dicho \u00a0monto sea positivo. El c\u00e1lculo de las posiciones deber\u00e1 tener en cuenta tanto \u00a0el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n como la suma de dinero entregada en la misma, as\u00ed \u00a0como los intereses o rendimientos causados asociados a la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 10 del Decreto 1720 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a010. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las contingencias y de los negocios y \u00a0encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos \u00a0fiduciarios ponderar\u00e1n, para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0presente decreto, seg\u00fan se determina a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio que corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sustitutos directos de cr\u00e9dito, tales como las cartas de cr\u00e9dito irrevocables, \u00a0las aceptaciones bancarias, los avales y garant\u00edas, y los contratos de apertura \u00a0de cr\u00e9dito irrevocables, incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito, tambi\u00e9n \u00a0irrevocables, tienen un factor crediticio del ciento por ciento (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contingencias relacionadas con p\u00f3lizas de cumplimiento otorgadas en \u00a0licitaciones p\u00fablicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los \u00a0cr\u00e9ditos aprobados no desembolsados, las cartas de cr\u00e9dito revocables y los \u00a0contratos de apertura de cr\u00e9dito revocables, incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito \u00a0revocables, en los cuales el riesgo de cr\u00e9dito permanece en el establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito, tienen un factor de conversi\u00f3n crediticio del veinte por ciento \u00a0(20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un \u00a0factor de conversi\u00f3n crediticio del cero por ciento (0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El monto resultante se computar\u00e1 de acuerdo con las categor\u00edas se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de este decreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la \u00a0contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.11 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.2.1.11. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los activos para riesgo de \u00a0cr\u00e9dito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados \u00a0por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de \u00a0las siguientes categor\u00edas dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I-Activos de m\u00e1xima seguridad: En esta categor\u00eda se clasificar\u00e1 la caja, \u00a0dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en t\u00edtulos del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica o de la Naci\u00f3n y los garantizados por esta en la parte \u00a0cubierta. As\u00ed mismo, computar\u00e1n dentro de esta categor\u00eda los t\u00edtulos emitidos o \u00a0totalmente garantizados por entidades multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: Activos de alta seguridad, tales como \u00a0los t\u00edtulos emitidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a \u00a0t\u00e9rmino, en establecimientos de cr\u00e9dito, y cr\u00e9ditos garantizados \u00a0incondicionalmente con t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica o por Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice \u00a0expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III-Otros activos de riesgo: En esta categor\u00eda se incluir\u00e1n los otros activos \u00a0de riesgo no deducidos en el c\u00f3mputo del patrimonio t\u00e9cnico y no incluidos en \u00a0ninguna categor\u00eda anterior incluyendo la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en \u00a0ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en la Categor\u00eda I se ponderar\u00e1n al 0%, en la Categor\u00eda II al \u00a020% y en la Categor\u00eda III ponderar\u00e1n de la siguiente manera, de acuerdo con la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observar\u00e1n los rangos \u00a0de calificaci\u00f3n indicados en la siguiente matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL \u00a0IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO \u00a0PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Categor\u00eda III, la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, \u00a0operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores, \u00a0ponderar\u00e1 de la siguiente manera, de acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por \u00a0las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia a la contraparte en dicha operaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA CONTRAPARTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO \u00a0PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Bonos y t\u00edtulos hipotecarios. Los bonos y t\u00edtulos hipotecarios de \u00a0que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda total del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, computar\u00e1n al cero por ciento \u00a0(0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Operaciones con derivados. Para la ponderaci\u00f3n de operaciones con \u00a0derivados se tendr\u00e1 en cuenta la diferencia positiva que resulte de calcular el \u00a0valor de mercado de la respectiva operaci\u00f3n, de acuerdo con los siguientes \u00a0porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando la contraparte sea la Naci\u00f3n o el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica se ponderar\u00e1 al 0%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la contraparte sea diferente a la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica al \u00a0100%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si la operaci\u00f3n de derivados es garantizada con t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, la \u00a0ponderaci\u00f3n ser\u00e1 del 80%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor de mercado de un derivado corresponde a la diferencia del valor de \u00a0mercado del derecho menos el valor de mercado de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. T\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n. Para efectos de \u00a0determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo \u00a0crediticio, los mismos se clasificar\u00e1n, de acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada \u00a0por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, para lo cual se observar\u00e1n los rangos de calificaci\u00f3n indicados en \u00a0la siguiente matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE \u00a0LARGO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO \u00a0PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO \u00a0PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Acciones. Las acciones ponderar\u00e1n al 50%. Sin embargo, aquellas \u00a0cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que \u00a0garanticen liquidez, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia ponderar\u00e1n al veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1324 de 2005 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a06\u00b0. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos y contingencias. Para \u00a0efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por \u00a0nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes \u00a0categor\u00edas dependiendo de su naturaleza, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, inversiones en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n, del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de las anteriores operaciones computar\u00e1 por el cero por ciento (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0Dos. Activos con riesgo medio, tales como los t\u00edtulos emitidos por entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en otros establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valor es siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de las anteriores operaciones computar\u00e1 por el veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0Tres. Activos con riesgo alto y dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de \u00a0cr\u00e9dito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos \u00a0fijos, inclusive su valorizaci\u00f3n, bienes muebles o inmuebles realizables \u00a0recibidos en daci\u00f3n en pago y, activos diferidos y otros, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en \u00a0ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de las anteriores operaciones computar\u00e1 por el ciento por ciento (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0computar\u00e1n por el ciento por ciento (100%). El c\u00e1lculo de las contingencias \u00a0netas por emisi\u00f3n de garant\u00edas se debe realizar agregando los siguientes \u00a0valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El valor del riesgo de las garant\u00edas emitidas por el Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas de acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 241 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas est\u00e9 exclusivamente a su \u00a0cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor \u00a0del riesgo de las garant\u00edas emitidas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas S. A. \u00a0que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a \u00a0retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 241 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El valor del riesgo derivado de las garant\u00edas aceptadas por el Fondo Nacional \u00a0de Garant\u00edas en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de \u00a0primer piso, conforme lo autoriza el literal c) del art\u00edculo 241 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garant\u00edas de las garant\u00edas \u00a0emitidas resultado de la celebraci\u00f3n de contratos de cofianzamiento, de acuerdo \u00a0con lo establecido en el literal d) del art\u00edculo 241 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El valor del riesgo derivado de las garant\u00edas emitidas por el Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de \u00a0programas espec\u00edficos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal \u00a0e) del art\u00edculo 241 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, descontando \u00a0la porci\u00f3n de dichas garant\u00edas cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los activos que, en desarrollo del art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, se deduzcan \u00a0para efectos de calcular el patrimonio t\u00e9cnico, no computar\u00e1n para determinar \u00a0el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 12 del Decreto 2801 de 2005 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a012. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de \u00a0determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, \u00a0los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas \u00a0dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I: Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, inversiones en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n o del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de liquidez y los \u00a0cr\u00e9ditos garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II: Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos emitidos por entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, en establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, y cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos emitidos por la \u00a0Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o por Gobiernos o Bancos Centrales de \u00a0pa\u00edses que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los \u00a0cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma \u00a0vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, \u00a0los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda reestructurados cuya \u00a0calificaci\u00f3n crediticia mejore a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0IV: Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, cuentas por \u00a0cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida \u00a0su valorizaci\u00f3n, bienes muebles o inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago o en \u00a0remates judiciales y la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, \u00a0operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores, \u00a0siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por \u00a0ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por \u00a0ciento (100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13 del Decreto 2801 de 2005 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a013. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las contingencias. Las contingencias \u00a0ponderar\u00e1n, para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente \u00a0cap\u00edtulo, seg\u00fan se determina a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio que corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cr\u00e9ditos aprobados no desembolsados, los contratos de apertura de cr\u00e9dito \u00a0revocables, as\u00ed como cualquier otra, sin importar su denominaci\u00f3n, en las \u00a0cuales el riesgo de cr\u00e9dito permanece en la secci\u00f3n especializada de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, tienen un factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un \u00a0factor de conversi\u00f3n crediticio del cero por ciento (0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El monto resultante se computar\u00e1 de acuerdo con las categor\u00edas se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 12 del presente cap\u00edtulo, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la \u00a0contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Modif\u00edquese el art\u00edculo 10 del Decreto 3086 de 1997 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a010. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de \u00a0determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se \u00a0clasificar\u00e1n dentro de las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I. Activos de m\u00e1xima seguridad como caja y dep\u00f3sitos a la vista en entidades \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, la inversi\u00f3n en t\u00edtulos emitidos para el cumplimiento de inversiones \u00a0forzosas, t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0obligaciones a inter\u00e9s de la Naci\u00f3n o garantizadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II. Activos de alta seguridad y liquidez como operaciones activas de cr\u00e9dito \u00a0relacionadas con pactos de reventa; cartera de cr\u00e9ditos que tengan como \u00a0garant\u00eda t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y cuyo monto no supere el 75% del valor del \u00a0t\u00edtulo pignorado; t\u00edtulos representativos de captaciones o t\u00edtulos emitidos por \u00a0instituciones financieras sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a inter\u00e9s de \u00a0departamentos y distritos de la Rep\u00fablica o de establecimientos p\u00fablicos \u00a0nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector \u00a0real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el \u00a0efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los pagos anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clasificaci\u00f3n de t\u00edtulos en esta categor\u00eda ser\u00e1 procedente cuando el nivel de \u00a0calificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n sea equivalente a \u201calto para los t\u00edtulos corto, de \u00a0mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia para la calificaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, as\u00ed como los t\u00edtulos \u00a0cuyo nivel de calificaci\u00f3n se ubique entre \u201csatisfactorio\u201d y \u201cbueno\u201d para \u00a0t\u00edtulos de largo y mediano plazo y equivalente a \u201cbueno\u201d para los t\u00edtulos de \u00a0corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para la calificaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera \u00a0de cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y \u00a0propiedades y equipo incluida su valorizaci\u00f3n, sucursales y agencias, bienes de \u00a0arte y cultura, remesas en tr\u00e1nsito, derechos en fideicomiso y los dem\u00e1s \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en \u00a0ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n as\u00ed: Categor\u00eda I \u00a0cero por ciento (0%), Categor\u00eda II veinte por ciento (20%); Categor\u00eda III \u00a0cincuenta por ciento (50%) y Categor\u00eda IV (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de \u00a0este decreto, se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico y \u00a0t\u00e9cnico respectivamente, no se computar\u00e1n para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0total de los activos ponderados por riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas relacionadas \u00a0con los cupos individuales de cr\u00e9dito\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y los l\u00edmites de concentraci\u00f3n de riesgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2360 de 1993 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Para los efectos de este decreto, \u00a0se computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito, adem\u00e1s de las operaciones \u00a0de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, la aceptaci\u00f3n de letras, el otorgamiento de \u00a0avales y dem\u00e1s garant\u00edas, la apertura de cr\u00e9dito, los prestamos de cualquier \u00a0clase, la apertura de cartas de cr\u00e9dito, los descuentos, las operaciones con \u00a0derivados y dem\u00e1s operaciones activas de cr\u00e9dito de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las garant\u00edas otorgadas por los establecimientos de cr\u00e9dito, distintas \u00a0de aquellas que respalden operaciones con derivados y las que aseguren el pago \u00a0de t\u00edtulos valores, se computar\u00e1n para el cumplimiento de los cupos \u00a0individuales de cr\u00e9dito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su \u00a0valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por \u00a0ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito las exposiciones netas en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia \u00a0temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la \u00a0posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este \u00a0monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en \u00a0cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se \u00a0transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0los intereses o rendimientos causados asociados a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Modif\u00edquese el art\u00edculo 18 del Decreto 2360 de 1993 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a018. Concentraci\u00f3n de riesgos. Adem\u00e1s de los l\u00edmites de concentraci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito fijados en el Cap\u00edtulo I de este Decreto, establ\u00e9cense tambi\u00e9n \u00a0l\u00edmites de concentraci\u00f3n de riesgos a los establecimientos de cr\u00e9dito. Para \u00a0este efecto, se computar\u00e1n como riesgos la s operaciones activas de cr\u00e9dito en \u00a0los t\u00e9rminos del cap\u00edtulo anterior, los activos entregados en arrendamiento \u00a0financiero o leasing a la misma persona natural o jur\u00eddica conforme a las \u00a0mismas reglas de dicho cap\u00edtulo, lo mismo que las inversiones en acciones o \u00a0participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros t\u00edtulos negociables \u00a0en el mercado emitidos por las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el c\u00f3mputo de este l\u00edmite, los activos entregados en arrendamiento financiero o \u00a0leasing se computar\u00e1n por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. \u00a0Este porcentaje ser\u00e1 del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de \u00a0la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de \u00a0enajenarse f\u00e1cilmente en el mercado secundario sin p\u00e9rdida significativa sobre \u00a0su valor en libros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, \u00a0operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores, \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1n tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo de los l\u00edmites de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, con excepci\u00f3n de aquellos obtenidos previamente en el \u00a0desarrollo de las mencionadas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, estos computar\u00e1n por un monto equivalente al cincuenta por ciento \u00a0(50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de \u00a0operaciones con la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso tales \u00a0valores no computar\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.16. de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.2.1.16. Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de cr\u00e9dito \u00a0para efectos de los l\u00edmites de concentraci\u00f3n. Para establecer una situaci\u00f3n \u00a0de concentraci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes conceptos o rubros: (i) El \u00a0saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que efect\u00faen en \u00a0desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos \u00a0propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados organizados o \u00a0de mostrador y con independencia del pa\u00eds de origen del emisor de los mismos; (ii) \u00a0Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre \u00a0s\u00ed, con independencia de su origen y forma de instrumentaci\u00f3n, y (iii) Los \u00a0saldos de dep\u00f3sitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito nacionales o radicados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de esta disposici\u00f3n, las denominadas operaciones por cuenta propia \u00a0y con recursos propios estar\u00e1n integradas por los siguientes tipos o \u00a0modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El saldo de todas las inversiones en t\u00edtulos o valores que se posean y \u00a0mantengan, sean estos de renta fija, renta variable o mixtos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El valor de los compromisos de compra o venta de t\u00edtulos o valores para \u00a0cumplimiento a futuro asumidos en operaciones a plazo de cumplimiento efectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El valor de los compromisos de compra o venta de valores para cumplimiento a \u00a0futuro asumidos por la participaci\u00f3n de las sociedades comisionistas en tramos \u00a0de las denominadas operaciones carrusel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El saldo de todas las inversiones en valores cuya propiedad haya sido \u00a0transferida mediante la realizaci\u00f3n de operaciones de reporto o repo, \u00a0simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores, con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0valores obtenidos previamente en desarrollo de las mencionadas operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Los saldos de las emisiones de t\u00edtulos o valores de deuda o de renta variable \u00a0que no hayan sido colocados en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar \u00a0la totalidad o parte de una emisi\u00f3n bajo la modalidad garantizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Los saldos de compromisos, operaciones o contratos de cumplimiento a futuro que \u00a0versen sobre t\u00edtulos o valores, con independencia del mercado en que se hayan \u00a0negociado o contratado, al igual que con independencia de la modalidad que \u00a0adquieran, es decir, con independencia de si los compromisos de compra o venta \u00a0a futuro se asumen por la realizaci\u00f3n de operaciones forward, futuros o de \u00a0cualesquier otra forma o modalidad de operaci\u00f3n de cumplimiento a futuro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El precio justo de intercambio de los valores recibidos en desarrollo de las \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 2.2.1.17. de la presente \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos del ordinal (ii) del presente art\u00edculo, en el c\u00e1lculo de los saldos \u00a0deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre s\u00ed deben \u00a0incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, \u00a0simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.17. de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.2.1.17. Acumulaci\u00f3n de los riesgos y c\u00f3mputo de los mismos para \u00a0determinar los l\u00edmites de concentraci\u00f3n. Las sociedades comisionistas de \u00a0bolsa de valores determinar\u00e1n y controlar\u00e1n al cierre diario, de operaciones \u00a0los riesgos que contraigan y mantengan con un emisor individual y con emisores \u00a0relacionados entre s\u00ed, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acumulaci\u00f3n de los riesgos frente a un emisor individual. Los riesgos que se \u00a0contraigan y mantengan con un emisor individualmente considerado se calcular\u00e1n \u00a0sumando los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El importe de las posiciones netas largas en t\u00edtulos o valores, cuando estas \u00a0sean positivas, de acuerdo con lo previsto al respecto en el literal c) del art\u00edculo \u00a02.2.1.19. de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la determinaci\u00f3n de la posici\u00f3n neta en valores en un emisor determinado, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el valor de los valores cuya propiedad haya sido transferida \u00a0de manera temporal por las sociedades comisionistas mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de \u00a0reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores. Estos \u00a0computar\u00e1n por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, \u00a0salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso tales valores no computar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades comisionistas de bolsa, al efectuar el c\u00f3mputo de los l\u00edmites de \u00a0concentraci\u00f3n a que se encuentran sujetas en t\u00e9rminos de la presente \u00a0resoluci\u00f3n, considerar\u00e1n como saldo de la inversi\u00f3n en el t\u00edtulo o valor de que \u00a0se trate, su valor en libros, seg\u00fan las normas de valoraci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de \u00a0inversiones expedidas al respecto, y conforme a la categor\u00eda de inversiones en \u00a0las que se encuentren clasificados los t\u00edtulos o valores respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0compromisos de compra de t\u00edtulos o valores de cumplimiento a futuro, con \u00a0independencia de la modalidad de operaci\u00f3n a futuro que revista el respectivo \u00a0compromiso, se computar\u00e1n por el valor pactado de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0compromisos de venta de t\u00edtulos o valores para cumplimiento a futuro, con independencia \u00a0de la modalidad de operaci\u00f3n a futuro que revista el respectivo compromiso, se \u00a0computar\u00e1n por el valor pactado de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se \u00a0tomar\u00e1n por su valor neto en libros. Adem\u00e1s, se incluir\u00e1n los saldos \u00a0resultantes de la exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, operaciones \u00a0simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los saldos de dep\u00f3sitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en \u00a0el emisor individual respectivo, seg\u00fan corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El saldo de los t\u00edtulos o valores de deuda o de renta variable que a\u00fan no haya \u00a0sido colocado en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o \u00a0parte de una emisi\u00f3n bajo la modalidad garantizada, as\u00ed como el saldo de los \u00a0t\u00edtulos de deuda adquiridos en desarrollo de una subasta en el mercado \u00a0primario. El riesgo de la sociedad comisionista de bolsa que se haya \u00a0comprometido a colocar el total o parte de una emisi\u00f3n bajo la modalidad garantizada \u00a0o que haya adquirido t\u00edtulos a trav\u00e9s de una subasta en el mercado primario, \u00a0ser\u00e1 su riesgo neto, esto es, el valor total del respectivo compromiso asumido, \u00a0deducido en el importe de los t\u00edtulos o valores efectivamente colocados y en el \u00a0importe de los t\u00edtulos o valores respecto de los cuales se haya suscrito o \u00a0garantizado un compromiso de adquisici\u00f3n por terceros, mediante acuerdo \u00a0debidamente formalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0riesgo neto, determinado de acuerdo con lo se\u00f1alado en el inciso anterior, \u00a0ponderar\u00e1 aplicando al mismo los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda h\u00e1bil 0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda \u00a0h\u00e1bil 1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda \u00a0h\u00e1bil 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a010% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda \u00a0h\u00e1bil 3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a025% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda \u00a0h\u00e1bil 4 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a050% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda \u00a0h\u00e1bil 5 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a075% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0partir del d\u00eda h\u00e1bil 6\u00a0\u00a0 100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto, se tomar\u00e1 como d\u00eda h\u00e1bil cero (0) el d\u00eda en que se publique el \u00a0aviso de oferta p\u00fablica por parte del emisor respectivo, trat\u00e1ndose de \u00a0colocaciones bajo la modalidad garantizada o el d\u00eda de la aceptaci\u00f3n de la \u00a0oferta si se trata de una adquisici\u00f3n en desarrollo de una subasta en el \u00a0mercado primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agregaci\u00f3n de los riesgos frente a un grupo de emisores relacionados entre s\u00ed. \u00a0Los riesgos que se contraigan y mantengan frente a un grupo de emisores \u00a0relacionados entre s\u00ed, se determinar\u00e1n sumando los riesgos de los emisores \u00a0individuales que integran cada grupo, seg\u00fan el procedimiento y forma de c\u00e1lculo \u00a0se\u00f1alada en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Exenciones a los l\u00edmites de concentraci\u00f3n. No estar\u00e1n sujetos a los \u00a0l\u00edmites de concentraci\u00f3n, los activos, partidas y operaciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los activos representativos de t\u00edtulos o valores emitidos, garantizados o \u00a0avalados totalmente por la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los activos representativos de t\u00edtulos o valores emitidos, garantizados o \u00a0avalados totalmente por entidades multilaterales de cr\u00e9dito. Para este efecto, \u00a0tendr\u00e1n la calidad o consideraci\u00f3n de entidades multilaterales, entre otras, el \u00a0Banco Mundial, la Corporaci\u00f3n Financiera Internacional, el Banco Interamericano \u00a0de Desarrollo, la Corporaci\u00f3n Andina de Fomento y la Corporaci\u00f3n Interamericana \u00a0de Inversiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los compromisos de compra o venta de valores de cumplimiento a futuro, cuyos \u00a0activos subyacentes est\u00e9n representados en t\u00edtulos o valores emitidos, \u00a0garantizados o avalados totalmente por la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0en t\u00edtulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades \u00a0multilaterales de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El saldo de las cuentas corrientes y de ahorro que posean las sociedades \u00a0comisionistas en los bancos l\u00edderes y cuya destinaci\u00f3n sea el cumplimiento de \u00a0operaciones en el mercado de valores. Para el efecto, las sociedades \u00a0comisionistas registrar\u00e1n ante la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0dentro del plazo que esta entidad se\u00f1ale, las cuentas que mantengan en estos \u00a0bancos para el cumplimiento de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Patrimonio t\u00e9cnico a considerar. Para efectos de los l\u00edmites de \u00a0concentraci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el patrimonio t\u00e9cnico que se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta durante un determinado mes, ser\u00e1 el calculado para el \u00a0pen\u00faltimo mes calendario anterior al respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos, el patrimonio t\u00e9cnico se determinar\u00e1 con fundamento en los \u00a0estados financieros mensuales que se transmitan a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2.2.1.19. de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.2.1.19. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente \u00a0cap\u00edtulo se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Posiciones largas en un emisor: Se denominan posiciones largas a la tenencia \u00a0actual de t\u00edtulos o valores de renta fija o variable, emitidos por un emisor \u00a0determinado, as\u00ed como la tenencia futura de los mismos. As\u00ed, generan posiciones \u00a0largas en un emisor determinado los t\u00edtulos o valores de renta fija o variable \u00a0que se mantengan del mismo, as\u00ed como los compromisos asumidos por la sociedad \u00a0para comprar t\u00edtulos o valores a futuro, sea que estos se hayan adquirido por \u00a0la celebraci\u00f3n de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, por la \u00a0participaci\u00f3n en tramos de operaciones carrusel, en operaciones forward, en \u00a0operaciones de futuros o en cualesquier modalidad de operaci\u00f3n que pueda dar \u00a0lugar a su adquisici\u00f3n futura real; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Posiciones cortas en un emisor: Se denominan posiciones cortas en un emisor \u00a0determinado a los compromisos de venta de t\u00edtulos o valores a futuro asumidos \u00a0por la sociedad comisionista respectiva, cuyos activos subyacentes sean t\u00edtulos \u00a0o valores emitidos por el emisor de que se trate. As\u00ed, generan posiciones \u00a0cortas en un emisor determinado los compromisos asumidos para vender t\u00edtulos o \u00a0valores a futuro, sea que estos se hayan adquirido mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, por la participaci\u00f3n en \u00a0operaciones carrusel, en operaciones forward, en operaciones de futuros o en \u00a0cualesquier modalidad de operaci\u00f3n que pueda dar lugar a su venta o entrega \u00a0futura real; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Posici\u00f3n neta en un emisor: Se denomina posici\u00f3n neta en un emisor a la \u00a0diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones \u00a0cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posici\u00f3n neta ser\u00e1 \u00a0larga, mientras que, cuando sea negativa, ser\u00e1 corta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Posici\u00f3n global bruta: Se entiende por posici\u00f3n global bruta a la suma de las posiciones \u00a0largas y cortas que posea una sociedad comisionista originadas en la \u00a0celebraci\u00f3n de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo y de operaciones \u00a0carrusel. En el c\u00e1lculo de la posici\u00f3n global bruta no se considerar\u00e1n los \u00a0emisores de los activos subyacentes de las operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Emisor: Se entiende por emisor a la empresa, entidad o instituci\u00f3n de la cual \u00a0se poseen t\u00edtulos o valores sean de renta fija o renta variable, o se poseen \u00a0saldos deudores o saldos activos en cuentas de ahorro o corrientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Emisores relacionados entre s\u00ed: Se entiende por emisores relacionados entre s\u00ed \u00a0a los emisores que se encuentren en una situaci\u00f3n de control o que hagan parte \u00a0de un grupo empresarial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 26, 27, y \u00a028 de la Ley 222 de 1995, o de \u00a0las normas que los modifiquen, sustituyan o deroguen, y que por representar \u00a0riesgo com\u00fan se consideran como un solo emisor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Banco L\u00edder: Se entender\u00e1 por Banco L\u00edder a la \u00a0entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa mantiene \u00a0cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones \u00a0efectuadas a trav\u00e9s de los sistemas organizados de operaciones en el mercado de \u00a0valores; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Exposici\u00f3n neta: Se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o \u00a0repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea \u00a0positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el \u00a0precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y\/o la \u00a0suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o \u00a0rendimientos causados asociados a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas relativas al \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2779 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02\u00b0. Inversiones admisibles de las reservas t\u00e9cnicas. De acuerdo con \u00a0los criterios establecidos en el art\u00edculo anterior, las reservas t\u00e9cnicas de \u00a0las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n deben estar \u00a0permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n \u00a0y con las condiciones establecidas en el presente decreto. Las inversiones que \u00a0no cumplan con estos requisitos no ser\u00e1n computadas como inversi\u00f3n de las \u00a0reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Instrumentos de entidades nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna y externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0Emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Emitidos sin garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0T\u00edtulos emitidos o garantizados por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0T\u00edtulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0T\u00edtulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0Cooperativas, Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0T\u00edtulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo \u00a0bonos, obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Bonos y t\u00edtulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y \u00a0otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 T\u00edtulos de renta fija, incluyendo bonos, \u00a0obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por entidades no \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios y en fondos comunes \u00a0especiales administrados por sociedades fiduciarias, en fondos de valores \u00a0administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores y en fondos de \u00a0inversi\u00f3n administrados por sociedades administradoras de inversi\u00f3n, que \u00a0inviertan exclusivamente en valores inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores y distintos a los contemplados en el numeral 1.9 del \u00a0presente art\u00edculo y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos \u00a0del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por \u00a0sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados por sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversi\u00f3n administrados por \u00a0sociedades administradoras de inversi\u00f3n que inviertan m\u00e1s del 10% del valor del \u00a0portafolio en emisores que presentan relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con la entidad \u00a0inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0T\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean \u00a0distintos a cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0T\u00edtulos de Renta variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por \u00a0sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados por sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversi\u00f3n administrados por \u00a0sociedades administradoras de inversi\u00f3n, destinados a realizar inversiones en \u00a0fondos del exterior de renta fija o de acciones que cumplan con la condici\u00f3n \u00a0establecida en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Los pr\u00e9stamos con garant\u00eda en las p\u00f3lizas de \u00a0seguro de vida o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n hasta por su valor de rescate. No \u00a0ser\u00e1n computables como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas los pr\u00e9stamos con \u00a0garant\u00eda en las p\u00f3lizas de seguros de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 \u00a0Dep\u00f3sitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este prop\u00f3sito se \u00a0deducir\u00e1n los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de \u00a0acuerdo con las normas del Plan Unico de Cuentas de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 \u00a0Saldos disponibles en caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 \u00a0Derechos o participaciones en fondos de capital privado administrados por \u00a0sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa de valores y \u00a0sociedades administradoras de inversi\u00f3n, a que se refiere la Resoluci\u00f3n 400 de \u00a01995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o dem\u00e1s normas que la \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17 \u00a0Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.1 \u00a0Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas sobre \u00a0inversiones admisibles de las reservas t\u00e9cnicas. En ning\u00fan momento se pueden \u00a0realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la entidad \u00a0aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, su matriz o las \u00a0filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores que se reciban en desarrollo de esta s operaciones computar\u00e1n para \u00a0efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente decreto, \u00a0por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo \u00a0cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso tales valores no computar\u00e1n. Dichos valores \u00a0no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino s\u00f3lo para \u00a0cumplir la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.2 \u00a0Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas \u00a0celebradas a trav\u00e9s de los sistemas de negociaci\u00f3n de las bolsas de bienes y productos \u00a0agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a un plazo m\u00e1ximo de \u00a0ciento cincuenta (150) d\u00edas, sobre certificados de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas \u00a0agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18 \u00a0Operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que act\u00faen como \u201coriginadores\u201d \u00a0en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades \u00a0aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n recibir valores \u00a0previstos en el r\u00e9gimen de inversiones admisibles de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0Dichos valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino \u00a0solo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los casos en que la \u00a0entidad reciba recursos dinerarios, dichos recursos deber\u00e1n permanecer \u00a0congelados en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito no vinculados \u00a0a la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, los valores que entreguen las entidades aseguradoras y las \u00a0sociedades de, capitalizaci\u00f3n en desarrollo de estas operaciones que hagan \u00a0parte de las reservas t\u00e9cnicas seguir\u00e1n computando como parte de las mismas. \u00a0As\u00ed mismo, computar\u00e1n como inversiones en instrumentos del emisor del valor \u00a0para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efecto del c\u00e1lculo de dichos l\u00edmites, los valores que se reciban en desarrollo \u00a0de las operaciones referidas en este numeral computar\u00e1n por un monto \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se \u00a0hayan recibido por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, en cuyo caso tales valores no computar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, los dineros y valores que se reciban como consecuencia de la \u00a0realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transferencia temporal de valores no computar\u00e1n \u00a0como parte de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Instrumentos emitidos o garantizados por entidades del Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0T\u00edtulos de renta fija emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o \u00a0bancos centrales extranjeros, de pa\u00edses cuya deuda soberana presente grado de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0T\u00edtulos de renta fija emitidos o avalados por organismos multilaterales de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0T\u00edtulos de renta fija emitidos por entidades no bancarias del exterior, cuyos \u00a0emisores se encuentren localizados en pa\u00edses cuya deuda soberana presente grado \u00a0de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0T\u00edtulos de renta fija emitidos, garantizados o aceptados por bancos comerciales \u00a0o de inversi\u00f3n, cuyos emisores se encuentren localizados en pa\u00edses cuya deuda \u00a0soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Derechos o participaciones en fondos de inversi\u00f3n internacionales, que \u00a0inviertan exclusivamente en t\u00edtulos de renta fija y cuya deuda soberana del \u00a0pa\u00eds de origen del administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Derechos o participaciones en fondos de \u00a0inversi\u00f3n internacionales que inviertan en t\u00edtulos de renta fija y en t\u00edtulos \u00a0de renta variable, con garant\u00eda del capital y cuya deuda soberana del pa\u00eds de \u00a0origen del administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Derechos o participaciones en fondos de inversi\u00f3n internacionales que inviertan \u00a0en acciones de entidades con una capitalizaci\u00f3n de mercado no menor a dos \u00a0billones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$2 billones) y cuya \u00a0deuda soberana del pa\u00eds de origen del administrador del fondo presente grado de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Derechos o participaciones en fondos de inversi\u00f3n \u00edndice, cuya deuda soberana \u00a0del pa\u00eds de origen del administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Derechos o participaciones en fondos internacionales de mercado monetario \u00a0llamados \u201cMoney Market\u201d, cuya deuda soberana del pa\u00eds de origen del \u00a0administrador del fondo presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0Dep\u00f3sitos a la vista o t\u00edtulos de renta fija emitidos por filiales del exterior \u00a0de establecimientos de cr\u00e9dito colombianos, localizados en pa\u00edses cuya deuda \u00a0soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0Dep\u00f3sitos a la vista en entidades bancarias del exterior localizadas en pa\u00edses \u00a0cuya deuda soberana presente grado de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Tal como lo establece el literal a) del numeral 1, del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 094 de 2000, \u00a0no computar\u00e1n como inversi\u00f3n de la reserva t\u00e9cnica, los t\u00edtulos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n en donde el originador principal del proceso tenga \u00a0relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con la entidad inversionista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Modif\u00edquese el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2779 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a07\u00b0. L\u00edmites globales. Los siguientes son los l\u00edmites m\u00e1ximos que se \u00a0deber\u00e1n cumplir permanentemente, con respecto al valor del portafolio que \u00a0respalda las reservas t\u00e9cnicas para la inversi\u00f3n en los t\u00edtulos o instrumentos \u00a0que se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hasta el 30% del valor del portafolio en cada una de las alternativas se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11, 1.18 y 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Hasta el 5% del valor del portafolio, en cada una de las alternativas se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Hasta el 3% del valor del portafolio en la alternativa se\u00f1alada en el numeral \u00a01.15 del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Hasta el 5% del valor del portafolio en la alternativa se\u00f1alada en el numeral \u00a01.16. del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Hasta el 10% del valor del portafolio en la alternativa se\u00f1alada en el numeral \u00a01.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inversiones contempladas en los \u00a0numerales 1.12, 2.7, y 2,8 del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto, en conjunto no \u00a0podr\u00e1n exceder el 10% del valor del portafolio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Modif\u00edquese el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2779 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a08\u00b0. L\u00edmites individuales. Atendiendo lo establecido en el literal d) \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 094 de 2000, \u00a0sin perjuicio de los l\u00edmites menores previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 de este decreto \u00a0y con excepci\u00f3n de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y \u00a01.4 del art\u00edculo 2\u00b0, se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes l\u00edmites \u00a0individuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, \u00a0emisor o fondo, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas \u00a0en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los dep\u00f3sitos en cuentas corrientes y cuentas \u00a0de ahorros no podr\u00e1 exceder del 10% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las \u00a0operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los dep\u00f3sitos \u00a0efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten \u00a0relaciones de vinculaci\u00f3n entre s\u00ed, no podr\u00e1n exceder del 15% del valor del \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las \u00a0operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y dep\u00f3sitos efectuados en \u00a0el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de \u00a0vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n \u00a0exceder del 10% del valor del portafolio. Para efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite \u00a0de que trata el presente numeral se consideran como inversiones en una entidad \u00a0vinculada los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata \u00a0el numeral 1.17.1 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los l\u00edmites individuales a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1n a los originadores de los procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n correspondientes, en la medida en que conserven una obligaci\u00f3n \u00a0con respecto al t\u00edtulo. En caso de existencia de mecanismos externos de \u00a0seguridad, estos se computar\u00e1n dentro del l\u00edmite que corresponda a los \u00a0otorgantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso de t\u00edtulos avalados, aceptados o garantizados por entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el l\u00edmite se imputar\u00e1 \u00a0a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0. En el caso de las emisiones garantizadas por la Naci\u00f3n, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica o Fogaf\u00edn, el l\u00edmite se imputar\u00e1 a estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El porcentaje previsto en el numeral 3 del presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable \u00a0a partir del 31 de diciembre de 2007, mientras tanto el l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hasta el 31 de diciembre de 2002 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el \u00a0conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de \u00a0vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n \u00a0exceder del 25% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hasta el 31 de diciembre de 2003 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el \u00a0conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de \u00a0vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n \u00a0exceder del 25% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hasta el 31 de diciembre de 2004 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el \u00a0conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de \u00a0vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n \u00a0exceder del 20% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta el 31 de diciembre de 2005 las inversiones \u00a0o dep\u00f3sitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0presenten relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n exceder del 20% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hasta el 31 de diciembre de 2006 las inversiones o dep\u00f3sitos efectuados en el \u00a0conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de \u00a0vinculaci\u00f3n con la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, no podr\u00e1n \u00a0exceder del 15% del valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la \u00a0misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Modif\u00edquese el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2779 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a09\u00b0. Requisitos para el c\u00e1lculo de los l\u00edmites de inversi\u00f3n. Para \u00a0efectos de calcular los l\u00edmites y valores de los portafolios de acuerdo con lo \u00a0previsto en el presente decreto, se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para calcular el valor total del portafolio se deber\u00e1 considerar la suma total \u00a0de las inversiones que respaldan las reservas t\u00e9cnicas y que cumplan con los \u00a0requisitos del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoraci\u00f3n de \u00a0portafolio que para el efecto expida o hay a expedido la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El c\u00e1lculo de inversi\u00f3n de las reservas se efectuar\u00e1 tomando como base todas \u00a0las reservas t\u00e9cnicas de seguros y capitalizaci\u00f3n, registradas de acuerdo con \u00a0los criterios contables contenidos en el Plan Unico de Cuentas, establecido \u00a0para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y acreditadas en \u00a0el balance del trimestre inmediatamente anterior. En dicho c\u00e1lculo no se deben \u00a0incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin perjuicio de la posibilidad de otorgar garant\u00edas para respaldar las \u00a0operaciones de reporto o, repo, simult\u00e1neas o de transferencia temporal de \u00a0valores, las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas se deber\u00e1n mantener libres de \u00a0embargos, grav\u00e1menes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida \u00a0su libre cesi\u00f3n o transferencia. Cualquier afectaci\u00f3n de las mencionadas \u00a0impedir\u00e1 que la inversi\u00f3n sea computada como inversi\u00f3n de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas. De acuerdo con las normas legales pertinentes, las entidades \u00a0aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n realizar \u00a0operaciones con derivados con fines de cobertura, en los t\u00e9rminos que \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se presenten eventos catastr\u00f3ficos, podr\u00e1n computar como inversiones de \u00a0las reservas t\u00e9cnicas los valores que se transfieran en desarrollo de \u00a0operaciones de reporto o repo y de operaciones simult\u00e1neas, hasta un porcentaje \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes \u00a0parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un \u00a0(1) mes. En la realizaci\u00f3n de estas operaciones no se podr\u00e1n utilizar valores \u00a0que respalden reservas de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0aplicables a los fondos de valores, fondos de inversi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y fondos comunes de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. Autorizaci\u00f3n a \u00a0carteras colectivas para realizar operaciones repo, simult\u00e1neas y de \u00a0transferencia temporal de valores. Los recursos de los fondos \u00a0administrados por las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de \u00a0bolsa de valores y las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n podr\u00e1n \u00a0ser utilizados para celebrar operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de \u00a0transferencia temporal de valores, de conformidad con lo establecido en el \u00a0reglamento o en el contrato de suscripci\u00f3n de derechos, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas operaciones deber\u00e1n efectuarse \u00a0a trav\u00e9s de una bolsa de valores o de cualquier otro sistema de negociaci\u00f3n de \u00a0valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. L\u00edmites aplicables \u00a0a las operaciones repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores. Las operaciones \u00a0repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores que celebren las \u00a0sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las \u00a0sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n para el fondo que \u00a0administren, cualquiera sea su finalidad, no podr\u00e1n exceder en su conjunto el \u00a0treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera colectiva respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2670 de 2000 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a06\u00b0. Convenio de administraci\u00f3n. Para la debida administraci\u00f3n del \u00a0Frech, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablic o y el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0convendr\u00e1n la forma como se dar\u00e1n las instrucciones para su administraci\u00f3n, \u00a0mediante la suscripci\u00f3n de un convenio en donde se establecer\u00e1n las condiciones \u00a0espec\u00edficas para tal efecto, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los recursos del Frech ser\u00e1n administrados con criterios de seguridad, liquidez \u00a0y rentabilidad apropiados al cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las operaciones que debe llevar a cabo el Frech dentro del giro ordinario de \u00a0sus actividades de tesorer\u00eda se sujetar\u00e1n a las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencias temporales \u00a0de valores se sujetar\u00e1n a lo establecido en el Decreto 4432 de 2006 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los gastos en que incurra el Banco da la Rep\u00fablica por la administraci\u00f3n del \u00a0Frech se reconocer\u00e1n con cargo a los recursos de este, previo el cumplimiento \u00a0de las normas legales correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Garant\u00edas. Los recursos de los fondos administrados por las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, aquellos \u00a0correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, \u00a0sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de \u00a0inversi\u00f3n y los de las reservas t\u00e9cnicas de las compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00e1n ser \u00a0utilizados para otorgar garant\u00edas que respalden las operaciones de reporto o \u00a0repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores celebradas de \u00a0conformidad con el r\u00e9gimen de inversiones aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Autorizaci\u00f3n a las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de bolsa de valores, \u00a0por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, \u00a0simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Modificado por el Decreto 565 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1\u00b0) \u00a0de abril de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cVigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1\u00b0) de marzo de 2007 y \u00a0deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla \u00a0Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0343 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (febrero 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan disposiciones para unificar la reglamentaci\u00f3n \u00a0prudencial de las operaciones establecidas en el Decreto 4432 de 2006 \u00a0realizadas por entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos mutuos de inversi\u00f3n \u00a0controlados, se modifica el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}