{"id":39810,"date":"2023-07-28T16:00:41","date_gmt":"2023-07-28T16:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-386-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:41","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:41","slug":"decreto-386-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-386-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 386 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0386 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001 y se \u00a0toman otras medidas en materia de distribuci\u00f3n de combustibles en zonas de \u00a0frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2776 de 2010. \u00a0Modificado transitoriamente por el Decreto 733 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por el Decreto 1253 de 2010 \u00a0y por el Decreto 1010 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley 681 de 2001, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 681 de 2001 \u00a0determin\u00f3 que es funci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, hoy Ecopetrol S. A., la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de \u00a0frontera y que el volumen m\u00e1ximo a distribuir por parte de dicha Empresa en \u00a0cada municipio ser\u00e1 el establecido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica, UPME; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 2195 de 2001, \u00a0modificado por los Decretos 2014 de 2003, 4097 de 2004 y 4723 d e \u00a02005, se reglament\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001 y se \u00a0establecieron disposiciones en materia de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo en zonas de frontera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario \u00a0modificar algunos apartes de las se\u00f1aladas normas, as\u00ed como proceder a la \u00a0unificaci\u00f3n normativa, con el fin de mejorar la log\u00edstica para distribuci\u00f3n y \u00a0fortalecer los controles en el suministro de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo en las diferentes zonas de frontera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. \u00a0Para los efectos del presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo. Como combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0se tendr\u00e1n exclusivamente el electrocombustible, el \u00a0ACPM y la Gasolina Motor en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, \u00a0planta de abastecimiento, transportador de combustibles. Ser\u00e1n los \u00a0definidos en el Decreto 4299 de 2005, \u00a0o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero. Toda persona \u00a0natural o jur\u00eddica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda que cuente con capacidad log\u00edstica suficiente para importar y\/o \u00a0distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en un municipio ubicado \u00a0en zona de frontera. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Zonas de Frontera. Para \u00a0efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de \u00a0que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, se \u00a0entender\u00e1n por zonas de frontera los municipios se\u00f1alados en los Decretos 2875 de 2001, 1730 de 2002, 2970 de 2003, 1037 de 2004, 3459 de 2004 y 2484 de 2006, o \u00a0las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan. (Nota \u00a01: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. Nota 2: El Decreto 1253 de 2010, \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba. adiciona municipios de los Departamentos de Nari\u00f1o y \u00a0Santander. El Decreto 1010 de 2007 \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba adiciona municipio en el Departamento de Nari\u00f1o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en las zonas de frontera. \u00a0La funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de \u00a0que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, \u00a0comprende las actividades de importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, \u00a0distribuci\u00f3n (mayorista, minorista y tercero) de los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo por parte de Ecopetrol S. A. \u00a0en los municipios de zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S. A. podr\u00e1 ejercer esta funci\u00f3n directa y \u00a0aut\u00f3nomamente o la podr\u00e1 ceder o contratar, total o parcialmente, con los \u00a0distribuidores mayoristas con capacidad log\u00edstica, t\u00e9cnica o inter\u00e9s comercial \u00a0para la distribuci\u00f3n de combustibles, autorizados como tales por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, con terceros previamente aprobados y registrados por el \u00a0mismo y\/o con distribuidores minoristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n o \u00a0cesi\u00f3n de esta funci\u00f3n por parte de Ecopetrol S. A., \u00a0o de las actividades que ella comprende, se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las \u00a0condiciones propias de cada municipio de zona de frontera con sujeci\u00f3n al \u00a0siguiente orden de prelaci\u00f3n, el cual aplicar\u00e1 \u00fanicamente para efectos de la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles al consumidor final a trav\u00e9s de estaciones de \u00a0servicio.\u00ad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las plantas de abastecimiento ubicadas en el \u00a0respectivo departamento fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las plantas de \u00a0abastecimiento ubicadas en los municipios y departamentos vecinos a la \u00a0respectiva zona de frontera con posibilidades t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas de \u00a0abastecerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los terceros \u00a0previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las estaciones de \u00a0servicio ubicadas en las zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0el desarrollo de las actividades de importaci\u00f3n de combustibles se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a lo se\u00f1alado para el efecto en la legislaci\u00f3n aduanera, \u00a0particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 \u00a0y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0el caso de la distribuci\u00f3n a los grandes consumidores, Ecopetrol \u00a0S. A. escoger\u00e1 desde el punto de vista normativo, log\u00edstico, econ\u00f3mico y \u00a0comercial, la mejor opci\u00f3n disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles en los departamentos de La Guajira, Arauca, Guain\u00eda, Vichada y Norte de Santander se regir\u00e1n por lo \u00a0dispuesto en los Decretos 1980 de 2003, \u00a0modificado por el Decreto 3353 de 2004, \u00a02337 de 2004, modificado por los Decretos 4237 de 2004 y 2363 de 2006, 2338, 2339 y 2340 de 2004, \u00a0modificado este \u00faltimo por los Decretos 4236 de 2004 y \u00a02363 de 2006 y \u00a0los tres anteriores por el Decreto 2363 de 2006, \u00a0o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El consumidor final de zona de frontera que consuma menos de \u00a0ocho mil (8.000) galones mes de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0con destino al sector industrial, agr\u00edcola y comercial, podr\u00e1 abastecerse \u00a0directamente de una estaci\u00f3n de servicio automotriz por surtidor, bien sea a \u00a0trav\u00e9s de recipientes de 55 galones para lo cual deber\u00e1 cumplir con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 17 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 15 del Decreto 1333 de 2007, \u00a0o por medio de un veh\u00edculo al cual se le haya adaptado un tanque o por un \u00a0veh\u00edculo con carrocer\u00eda tipo tanque, casos en los cuales la capacidad del \u00a0tanque no podr\u00e1 ser superior a los mil (1.000) galones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consumidor final de zona de frontera que \u00a0consuma m\u00e1s de dos mil quinientos (2.500) y menos de veinte mil (20.000) \u00a0galones mes de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, con destino al \u00a0sector agr\u00edcola, industrial y comercial, podr\u00e1 abastecerse de una estaci\u00f3n de \u00a0servicio automotriz a trav\u00e9s de veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque \u00a0provenientes directamente de la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista, \u00a0para lo cual la estaci\u00f3n de servicio automotriz que le distribuya deber\u00e1 \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de que la estaci\u00f3n de servicio automotriz con cupo \u00a0asignado por la UPME obtenga la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Miras y Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos para distribuir \u00a0directamente desde la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista hacia \u00a0la instalaci\u00f3n del Consumidor Final en veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque, es \u00a0requisito presentar copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del \u00a0Consumidor Final, para personas jur\u00eddicas o registro mercantil para personas \u00a0naturales, en el caso que aplique, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio, con \u00a0fecha no superior a un (1) mes. En el caso de entidades p\u00fablicas se deber\u00e1 \u00a0anexar el respectivo acto administrativo de constituci\u00f3n o el acto que rige el \u00a0desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por el interesado persona natural \u00a0o por el representante legal cuando se trate de persona jur\u00eddica o entidad \u00a0p\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual conste la necesidad del combustible para el \u00a0desarrollo de su actividad, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de la infraestructura para \u00a0el recibo y, de ser necesario en su actividad el almacenamiento del \u00a0combustible, la infraestructura en que se depositar\u00e1, la relaci\u00f3n mes a mes de \u00a0los consumos del \u00faltimo a\u00f1o, contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, detallando el tipo de combustible, volumen y uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n detallada de la infraestructura de los \u00a0veh\u00edculos carrocer\u00eda tipo tanque a trav\u00e9s de la cual transportar\u00e1 y recibir\u00e1 el \u00a0combustible, anexando la autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda para el transporte en Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estaci\u00f3n \u00a0de servicio automotriz y el Consumidor Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de que el Consumidor Final sea contratista del \u00a0Estado para ejecutar obras de infraestructura, deber\u00e1 presentar el documento \u00a0correspondiente que lo certifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de \u00a0servicio automotriz, ubicado en zona de frontera adquiera combustible con \u00a0destino al consumidor final de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed deber\u00e1 \u00a0expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando: el tipo de combustible, el \u00a0volumen y la direcci\u00f3n del consumidor final para que incluya estos datos en la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta \u00a0emitida por la estaci\u00f3n de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente \u00a0detallados el combustible, volumen, origen y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distribuidor mayorista entregar\u00e1 copia de la gu\u00eda \u00fanica \u00a0de transporte al veh\u00edculo con carrocer\u00eda tipo tanque que reciba y transporte el \u00a0combustible a las instalaciones del consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen que distribuya la estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz al consumidor final bajo la modalidad de entregas directas con \u00a0veh\u00edculos tipo carrocer\u00eda tanque no puede superar el setenta por ciento (70%) \u00a0del cupo total asignado por la UPME a la estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El gran consumidor \u00a0ubicado en zonas de frontera podr\u00e1 abastecerse de una estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz, a trav\u00e9s de veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque, provenientes \u00a0directamente de la planta de abastecimiento del distribuidor mayorista, para lo \u00a0cual la estaci\u00f3n de servicio automotriz que le distribuya deber\u00e1 solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, presentando los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. informaci\u00f3n detallada de la infraestructura de los \u00a0veh\u00edculos carrocer\u00eda tipo tanque a trav\u00e9s de la cual transportar\u00e1 y recibir\u00e1 el \u00a0combustible, anexando la autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda para el transporte en Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estaci\u00f3n \u00a0de servicio automotriz y el Gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que el Gran Consumidor sea contratista del \u00a0Estado para ejecutar obras de infraestructura, deber\u00e1 presentar el documento \u00a0correspondiente que lo certifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de \u00a0servicio automotriz ubicado en zona de frontera adquiera combustible con \u00a0destino al gran consumidor, as\u00ed deber\u00e1 expresarlo a su distribuidor mayorista, \u00a0indicando el tipo de combustible, el volumen y la direcci\u00f3n del gran consumidor \u00a0para que incluya estos datos en la gu\u00eda \u00fanica de transporte, as\u00ed como la \u00a0autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Cada despacho debe \u00a0estar respaldado con una factura de venta emitida por la estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz, en la cual aparezca claramente detallado el combustible, volumen, \u00a0origen y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distribuidor mayorista entregar\u00e1 copia de la gu\u00eda \u00fanica \u00a0de transporte al veh\u00edculo con carrocer\u00eda tipo tanque que reciba y transporte el \u00a0combustible a las instalaciones del gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen que distribuya la estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz al gran consumidor bajo la modalidad de entregas directas con \u00a0veh\u00edculos tipo carrocer\u00eda tanque no puede superar el cincuenta por ciento (50%) \u00a0del cupo total asignado por la UPME a la estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Visto \u00a0bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Para el otorgamiento del visto \u00a0bueno de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 d e 2001, Ecopetrol \u00a0S. A. presentar\u00e1 ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, un plan de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios \u00a0definidos como zona frontera, para lo cual podr\u00e1 consultar a los distribuidores \u00a0mayoristas, minoristas y\/o terceros interesados, sin que ello implique que \u00a0tales conceptos sean de obligatorio recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plan deber\u00e1 \u00a0consultar los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles establecidos para cada \u00a0municipio por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, y deber\u00e1 \u00a0contener de manera detallada las condiciones bajo las cuales Ecopetrol S. A. efectuar\u00e1 el abastecimiento de combustibles, \u00a0en especial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los lugares desde \u00a0donde Ecopetrol S. A. abastecer\u00e1 de combustibles a la \u00a0zona de frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o importado) \u00a0y determinando las posibles rutas que se utilizar\u00e1n hasta el sitio de entrega \u00a0por parte de dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cadena de \u00a0distribuci\u00f3n que va a utilizar para la importaci\u00f3n, almacenamiento, manejo, \u00a0transporte y distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones \u00a0\u00f3ptimas para abastecer el municipio, atendiendo las consideraciones econ\u00f3micas \u00a0y log\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del referido plan, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, lo evaluar\u00e1 y, si es \u00a0el caso, se\u00f1alar\u00e1 un plazo a Ecopetrol S. A. para que \u00a0realice los ajustes pertinentes. Conforme con el plan, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, lo aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y \u00a0otorgar\u00e1 en ese mismo acto el visto bueno para la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0en el respectivo municipio de zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vistos buenos \u00a0tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Si el plan de abastecimiento no se \u00a0modifica, el visto bueno se renovar\u00e1 autom\u00e1ticamente hasta por una vez. En todo \u00a0caso, Ecopetrol S. A. deber\u00e1 presentar anualmente al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, un informe con los \u00a0resultados y actividades desarrolladas en los municipios considerados como \u00a0zonas de frontera, en materia de distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante la \u00a0vigencia del visto bueno se presentaren cambios significativos en las \u00a0condiciones de mercado que incidan en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, Ecopetrol S. \u00a0A. ajustar\u00e1 el referido plan y lo informar\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos, quien lo aprobar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento establecido \u00a0anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que \u00a0conceden el visto bueno de que trata el presente art\u00edculo, Ecopetrol \u00a0S. A. deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades de control que considere \u00a0pertinentes y especialmente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, el plan de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0para cada una de las zonas de frontera y sus correspondientes modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.8. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vol\u00famenes \u00a0a distribuir en las zonas de frontera. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica, UPME, establecer\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, para la distribuci\u00f3n por parte de Ecopetrol \u00a0S. A. en cada municipio de la respectiva zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vol\u00famenes \u00a0m\u00e1ximos de que trata este art\u00edculo se establecer\u00e1n en cuotas mensuales, \u00a0teniendo en cuenta los indicadores nacionales per \u00a0c\u00e1pita de consumo de combustibles aplicados a cada municipio de zona de \u00a0frontera, los cuales ser\u00e1n ajustados por el consumo de gas natural vehicular en \u00a0caso de que no existiera el mismo en cada una de las respectivas zonas de \u00a0frontera; igualmente, se ajustar\u00e1 teniendo en cuenta el flujo vehicular \u00a0interurbano asociado al municipio fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica\u2013 \u00a0UPME establecer\u00e1, dentro de cada municipio de Zona de Frontera, el volumen que corresponda \u00a0para cada una de las estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en \u00a0dichos municipios, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada. Para el \u00a0efecto, se tomar\u00e1 una ponderaci\u00f3n del ochenta por ciento (80%) para la primera \u00a0variable y una ponderaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) para la segunda. En acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general, la referida Unidad se\u00f1alar\u00e1 la metodolog\u00eda \u00a0respectiva de establecimiento y los periodos que se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0llevar cabo la respectiva asignaci\u00f3n. Dicha metodolog\u00eda deber\u00e1 ser aprobada \u00a0previamente por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0inciso 3\u00ba.: \u201cLa Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, establecer\u00e1, dentro \u00a0de cada municipio de zona de frontera, el volumen que corresponda para cada una \u00a0de las estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios, \u00a0de acuerdo con las compras y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomar\u00e1 \u00a0el promedio de los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os y una ponderaci\u00f3n del setenta por \u00a0ciento (70%) para la primera variable y una ponderaci\u00f3n del treinta por ciento \u00a0(30%) para la segunda. En acto administrativo de car\u00e1cter general, la referida \u00a0Unidad se\u00f1alar\u00e1 la metodolog\u00eda respectiva de establecimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vol\u00famenes \u00a0mensuales establecidos corresponden al periodo comprendido entre el primer y el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del respectivo mes calendario. Si por razones derivadas de la \u00a0firmeza de los actos administrativos de reasignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos o de \u00a0la operatividad de los contratos o cesiones con Ecopetrol \u00a0S. A., una estaci\u00f3n de servicio empieza a distribuir combustibles un d\u00eda \u00a0diferente al primero de mes, el volumen asignado se dividir\u00e1 entre los d\u00edas \u00a0calendario del mes y la estaci\u00f3n de servicio podr\u00e1 adquirir del mayorista o \u00a0tercero la proporci\u00f3n correspondiente a los d\u00edas restantes del mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la UPME \u00a0asignar\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos para los grandes consumidores, fijando a trav\u00e9s \u00a0de actos administrativos de car\u00e1cter general, la metodolog\u00eda, los plazos, las \u00a0variables, los procedimientos a seguir, los par\u00e1metros y la informaci\u00f3n que \u00a0deben presentar los referidos agentes, sin perjuicio de las responsabilidades y \u00a0obligaciones previstas para ellos en el art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se expida la \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual se establezcan los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo la UPME enviar\u00e1 copia a Ecopetrol S. A. pero no tendr\u00e1 ninguna aplicaci\u00f3n hasta \u00a0cuando dicho acto administrativo quede ejecutoriado, para cuyo efecto la UPME \u00a0enviar\u00e1 la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, a partir de estudios t\u00e9cnicos que realice \u00a0para determinar la pertinencia de las mismas, podr\u00e1 utilizar variables como el \u00a0indicador de crecimiento per c\u00e1pita, la asignaci\u00f3n de \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos por \u00e1reas metropolitanas, en los casos en que aplique, y \u00a0variables de ubicaci\u00f3n, en especial el caso de estaciones ubicadas en v\u00edas \u00a0nacionales respecto de las ubicadas en los cascos urbanos, y\/o antig\u00fcedad en la \u00a0asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, deber\u00e1 hacer un \u00a0estudio especial en relaci\u00f3n con los municipios carbon\u00edferos ubicados en zonas \u00a0de frontera, as\u00ed como los municipios con importante desarrollo agr\u00edcola en las \u00a0zonas de frontera, de tal forma que se determine si hay lugar a definir \u00a0variables espec\u00edficas. Dichos estudios deber\u00e1n ser presentados al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, y socializados en cada una de las \u00a0regiones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 transitorio. Adicionado por el Decreto 733 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste \u00a0modificado por el Decreto 2658 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). Establ\u00e9cese un plazo hasta el 1\u00b0 \u00a0de junio del a\u00f1o 2008 para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas \u00a0en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento se\u00f1alados en \u00a0los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 o en \u00a0las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda el certificado de conformidad \u00a0de cumplimiento de requisitos t\u00e9cnicos, con su respectiva capacidad de almacenamiento \u00a0certificada a trav\u00e9s de un proceso t\u00e9cnico de aforo volum\u00e9trico, otorgado por \u00a0un organismo de certificaci\u00f3n acreditado ante la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio. Vencido dicho t\u00e9rmino, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos-remitir\u00e1 a la UPME, a m\u00e1s tardar el 20 de junio de 2008, el \u00a0listado de las estaciones que tendr\u00e1n derecho a ser beneficiarias de un volumen \u00a0m\u00e1ximo de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo hasta el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 transitorio. Adicionado por el Decreto 733 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. No obstante lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo \u00a0anterior se establecer\u00e1n unos vol\u00famenes m\u00e1ximos que permanecer\u00e1n vigentes hasta \u00a0el 10 de julio de 2008. Para el efecto, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos-clasificar\u00e1, de acuerdo con los resultados \u00a0de la auditor\u00eda realizada, las estaciones de servicio \u00a0ubicadas en zonas de frontera, teniendo como par\u00e1metro el m\u00ednimo de requisitos \u00a0t\u00e9cnicos y de seguridad para seguir operando, as\u00ed como aquellas que hayan \u00a0obtenido el respectivo certificado de conformidad; todas las cuales podr\u00e1n ser \u00a0beneficiarias del cupo de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001. Al \u00a0momento de asignar los cupos, la UPME ponderar\u00e1 teniendo en cuenta las \u00a0estaciones que hayan obtenido la mayor calificaci\u00f3n en la auditor\u00eda \u00a0realizada y las que hayan obtenido el se\u00f1alado certificado de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones \u00a0especiales de desabastecimiento y con la debida sustentaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos podr\u00e1 determinar las estaciones de servicio que, encontr\u00e1ndose \u00a0por debajo de estas condiciones m\u00ednimas, puedan acceder a los cupos a que se \u00a0refiere dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 transitorio. Adicionado por el Decreto 733 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos-remitir\u00e1 a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica-UPME, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto, la relaci\u00f3n de las estaciones de servicio ubicadas en zonas \u00a0de frontera que ser\u00e1n beneficiarias del cupo de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, \u00a0para efectos del establecimiento de vol\u00famenes a distribuir en dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica-UPME-, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes \u00a0al recibo del listado, establecer\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a las estaciones de servicio relacionadas por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los cuales permanecer\u00e1n vigentes hasta el 10 \u00a0de julio de 2008, fecha en la cual la UPME deber\u00e1 revisar la respectiva \u00a0asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos, de acuerdo con las estaciones de servicio que \u00a0hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos \u00a0t\u00e9cnicos se\u00f1alados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o \u00a0en las normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado \u00a0que sobre el particular le remita la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. De la se\u00f1alada \u00a0revisi\u00f3n se establecer\u00e1n nuevos vol\u00famenes m\u00e1ximos, los cuales permanecer\u00e1n \u00a0vigentes hasta el a\u00f1o 2010, momento en el cual la asignaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las \u00a0condiciones generales se\u00f1aladas en el Decreto 386 de 2007, \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio. Adicionado por el Decreto 733 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para el establecimiento de los \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, la UPME \u00a0utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n estad\u00edstica oficial disponible m\u00e1s actualizada de las \u00a0variables previstas en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por \u00a0el Decreto 733 de 2008, \u00a0a rt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0empresas de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros que sean propietarias de \u00a0estaciones de servicio que subsidien directamente el pasaje a la poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable y\/o estudiantil en porcentajes iguales o superiores al 25%, y que \u00a0desarrollen sus actividades en municipios con caracter\u00edsticas espec\u00edficas como \u00a0poblaci\u00f3n inferior a 200.000 habitantes, tener conflictos de grupos al margen \u00a0de la ley, alta poblaci\u00f3n desescolarizada, \u00edndice de \u00a0NBI superior a la media nacional, podr\u00e1n obtener cupo adicional al establecido \u00a0bajo las variables y condiciones se\u00f1aladas en el presente decreto, equivalente \u00a0al 50% del volumen m\u00e1ximo que se le otorgue, el cual se tendr\u00e1 en cuenta por \u00a0encima del tope se\u00f1alado para el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de \u00a0servicio que cumplan con las condiciones se\u00f1aladas en el presente par\u00e1grafo, \u00a0deber\u00e1n enviar a la UPME y a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda las respectivas certificaciones emitidas por las autoridades \u00a0competentes, en el plazo se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0presente decreto y renovar las mismas cada a\u00f1o, so pena de perder el referido \u00a0beneficio. Para la asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos del a\u00f1o 2008, las estaciones \u00a0de servicio deber\u00e1n certificar dicha condici\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los 10 \u00a0d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Adicionado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para la asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2010, las estaciones de servicio ubicadas en los \u00a0diferentes municipios fronterizos, que pretendan obtener una asignaci\u00f3n de \u00a0cupo, deber\u00e1n entregar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos-, una certificaci\u00f3n expedida de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 386 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dicha informaci\u00f3n debe ser entregada en el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos a m\u00e1s tardar el 15 de agosto del presente a\u00f1o, de lo contrario no \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta en el correspondiente establecimiento de vol\u00famenes m\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos remitir\u00e1 a la UPME, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, el listado de las estaciones que \u00a0tendr\u00e1n derecho a ser beneficiarias de un volumen m\u00e1ximo de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo hasta el primer trimestre del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UPME deber\u00e1 realizar la respectiva asignaci\u00f3n de \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, de \u00a0acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de \u00a0conformidad de cumplimiento de requisitos t\u00e9cnicos y teniendo en cuenta el \u00a0listado que le remita la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones especiales de abastecimiento y con la \u00a0debida sustentaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos podr\u00e1 determinar las \u00a0estaciones de servicio que, encontr\u00e1ndose por debajo de los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0y de seguridad establecidos en la normatividad vigente, puedan acceder a los \u00a0cupos a que se refiere la Ley 681 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Certificaci\u00f3n \u00a0de estaciones de servicio y asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos. Los vol\u00famenes \u00a0asignados por la UPME tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os y ser\u00e1n fijados \u00a0durante el primer trimestre del primer a\u00f1o del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n \u00a0de los vol\u00famenes m\u00e1ximos, las estaciones de servicio ubicadas en los diferentes \u00a0municipios fronterizos deber\u00e1n entregar al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, una certificaci\u00f3n expedida con no m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) meses de antelaci\u00f3n por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado o \u00a0aquel organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, en \u00a0la que conste que cuenta con el certificado de conformidad de que trata el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 22 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los Decretos 1521 de 1998 \u00a0(reglamento t\u00e9cnico) y 4299 de 2005, o las normas que los modifiquen, aclaren o \u00a0sustituyan, por parte de la estaci\u00f3n de servicio para la cual se pretenda \u00a0obtener una asignaci\u00f3n de volumen m\u00e1ximo. Dicho certificado deber\u00e1 incluir la \u00a0capacidad de almacenamiento justificada en un proceso de aforo verificado por \u00a0el respectivo organismo de certificaci\u00f3n acreditado o aquel organismo que \u00a0determine la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0dicha informaci\u00f3n debe ser entregada en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de enero del a\u00f1o respectivo, de lo contrario no se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta en el correspondiente establecimiento de vol\u00famenes m\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, con base en dicha informaci\u00f3n \u00a0remitir\u00e1 a la UPME-la relaci\u00f3 n de estaciones de \u00a0servicio ubicadas en los municipios fronterizos que cumplen la totalidad de los \u00a0requisitos establecidos en la normatividad vigente, con el fin de que sean \u00a0objeto de la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Derogado por el Decreto 733 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Una vez finiquitado el proceso se\u00f1alado en el par\u00e1grafo transitorio \u00a0primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4723 de 2005, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda enviar\u00e1 a la UPME, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, la relaci\u00f3n de las estaciones de servicio que cumplan la totalidad \u00a0de requisitos, para efectos de la pr\u00f3xima asignaci\u00f3n de los respectivos \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la informaci\u00f3n en menci\u00f3n, dentro de los veinte (20) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes la UPME asignar\u00e1 los respectivos vol\u00famenes m\u00e1ximos. A \u00a0partir de dicho momento, la din\u00e1mica sobre el particular se ajustar\u00e1 a las \u00a0condiciones generales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. En todo caso la \u00a0vigencia de la asignaci\u00f3n de dichos vol\u00famenes se contar\u00e1 en la forma \u00a0establecida en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.10. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Reasignaci\u00f3n \u00a0de vol\u00famenes m\u00e1ximos y sanciones. En el evento en que una estaci\u00f3n de \u00a0servicio que haya sido objeto de asignaci\u00f3n de un volumen m\u00e1ximo de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo pierda el derecho de continuar \u00a0operando, bien sea por sanciones administrativas, penales y\/o derivados del \u00a0contrato o cesi\u00f3n con Ecopetrol S. A., o que no haya \u00a0suscrito el respectivo contrato o cesi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles a la \u00a0expedici\u00f3n del se\u00f1alado volumen m\u00e1ximo, la UPME con el fin de evitar desbalances en el abastecimiento de los municipios \u00a0fronterizos reasignar\u00e1 dicho volumen entre las dem\u00e1s estaciones de servicio del \u00a0referido municipio, sin que sea necesario esperar hasta la pr\u00f3xima asignaci\u00f3n \u00a0general, de conformidad con la metodolog\u00eda se\u00f1alada en la normatividad vigente \u00a0y el procedimiento que para el efecto expida la mencionada Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0se presenten los casos de p\u00e9rdidas de derechos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, las autoridades respectivas informar\u00e1n a la UPME dentro de los dos \u00a0(2) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o a la expedici\u00f3n \u00a0de la respectiva comunicaci\u00f3n por parte de Ecopetrol \u00a0S. A., sobre la determinaci\u00f3n tomada en relaci\u00f3n con el contrato o cesi\u00f3n, para \u00a0que dicha Unidad dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes efect\u00fae el proceso de \u00a0reasignaci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 informar de inmediato a la entidad que tom\u00f3 tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estaci\u00f3n de servicio que pierda el derecho de continuar operando como consecuencia \u00a0de la comisi\u00f3n de una conducta penal imputable a su propietario y\/o \u00a0administrador, esta no tendr\u00e1 derecho a que se le conceda un volumen m\u00e1ximo por \u00a0lo menos durante las dos (2) siguientes asignaciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en contra de la estaci\u00f3n de servicio, tenga or\u00edgenes \u00a0administrativos y\/o derivados del contrato o cesi\u00f3n con Ecopetrol \u00a0S. A., siempre que no involucre actividades il\u00edcitas, el propietario de la \u00a0estaci\u00f3n podr\u00e1, luego de haber transcurrido una (1) asignaci\u00f3n general y previo \u00a0el estudio y la aprobaci\u00f3n por parte de Ecopetrol S. \u00a0A. y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, de acuerdo \u00a0con las condiciones generales se\u00f1aladas en el presente Decreto, solicitar \u00a0nuevamente la asignaci\u00f3n de un volumen m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, Ecopetrol S. A., y la UPME deber\u00e1n \u00a0manejar y administrar en forma coordinada la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en zonas de \u00a0frontera, con el fin de agilizar el proceso de captura de los datos \u00a0relacionados con este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. El \u00a0retiro del certificado de conformidad por parte de un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n del cupo asignado por parte de la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica\u2013 UPME, bien \u00a0sea a las estaciones de servicio o a los grandes consumidores. En este sentido \u00a0el organismo certificador deber\u00e1 enviar una comunicaci\u00f3n al Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos explicando las \u00a0razones de dicha decisi\u00f3n, respald\u00e1ndolas con un informe documentado con base \u00a0en el cual la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos ordenar\u00e1 a la UPME, la cancelaci\u00f3n del \u00a0cupo y las reasignaciones contempladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, cuando medien consideraciones de orden legal, \u00a0t\u00e9cnico o de seguridad industrial frente a los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0normatividad vigente, solicitar\u00e1 a los organismos de certificaci\u00f3n las \u00a0explicaciones respectivas con el fin de que si es el caso, adopten las medidas \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.11. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Inclusi\u00f3n \u00a0de nuevos municipios como zonas de frontera. Una vez expedido el acto \u00a0administrativo de inclusi\u00f3n del nuevo municipio fronterizo, las estaciones de \u00a0servicio ubicadas en dichos entes territoriales, que se encuentren operando, \u00a0deber\u00e1n presentar ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el \u00a0certificado de conformidad expedido con no m\u00e1s de cuatro (4) meses de \u00a0antelaci\u00f3n, por un organismo de certificaci\u00f3n acreditado o aquel organismo que \u00a0determine la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que conste que la \u00a0misma cumple con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad \u00a0vigente; as\u00ed mismo, deber\u00e1n presentar el Registro \u00fanico Tributario, RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda remitir\u00e1 a la UPME, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas a \u00a0que se refiere el inciso ant erior, \u00a0la relaci\u00f3n de las estaciones de servicio que cumplan la totalidad de \u00a0requisitos para efectos de los respectivos vol\u00famenes m\u00e1ximos, y a Ecopetrol S. A. para los ajustes correspondientes en el \u00a0plan de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la \u00a0informaci\u00f3n en menci\u00f3n, la UPME asignar\u00e1 los respectivos vol\u00famenes m\u00e1ximos \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que la UPME asigne los vol\u00famenes m\u00e1ximos, Ecopetrol S. A. presentar\u00e1 ante el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, el ajuste en el plan de abastecimiento de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para el correspondiente \u00a0departamento fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del referido plan, el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, lo evaluar\u00e1 y, si es el caso, \u00a0se\u00f1alar\u00e1 un plazo a Ecopetrol S. A., para que realice \u00a0los ajustes pertinentes. Conforme con el plan, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, \u00adlo aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y \u00a0otorgar\u00e1 en ese mismo acto el visto bueno para la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0en el respectivo municipio de zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la primera \u00a0asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos, la din\u00e1mica sobre el particular se ajustar\u00e1 a \u00a0las condiciones generales se\u00f1aladas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.12. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Transporte \u00a0de combustibles. Los interesados en transportar combustibles entre las \u00a0instalaciones de los agentes que distribuyan combustibles exentos en zonas de \u00a0frontera, deber\u00e1n enviar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, para su autorizaci\u00f3n y registro los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de \u00a0revisi\u00f3n y aceptaci\u00f3n otorgado por el Ministerio de Transporte o quien haga sus \u00a0veces sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1609 de 2002, \u00a0o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual (acompa\u00f1ada del clausulado general y \u00a0anexos) por el monto establecido en el Decreto 4299 de 2005 \u00a0o la norma que lo modifique, aclare o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n sobre \u00a0el departamento fronterizo hacia o dentro del cual desea transportar \u00a0combustibles, el cual deber\u00e1 ser uno solo y de modificarse deber\u00e1 solicitar la \u00a0respectiva correcci\u00f3n del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De ser necesario, \u00a0informaci\u00f3n sobre el cabezote utilizado para transportar cada remolque \u00a0habilitado para el transporte de combustibles. No se autorizar\u00e1n remolques que \u00a0no tengan claramente definido su respectivo cabezote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportadores \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en los municipios de Zonas de \u00a0Frontera tendr\u00e1n, adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, \u00a0aquellas consagradas en los Decretos 1609 de 2002 y 4299 de 2005, o \u00a0las normas que los modifiquen, aclaren, o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte de \u00a0combustibles en zonas de frontera podr\u00e1 ser efectuado por los Distribuidores \u00a0Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Terceros, con sus propios carrotanques o con transportadores contratados por ellos; \u00a0en cualquier caso, el transportador debe cumplir con las obligaciones \u00a0contempladas en los contratos y\/o cesiones suscritos entre Ecopetrol \u00a0S. A. y los distribuidores Mayoristas, Minoristas y\/o Terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el transportador \u00a0no cumple dichas obligaciones, Ecopetrol S. A. \u00a0remitir\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que \u00a0este, previo agotamiento del procedimiento correspondiente, determine si hay \u00a0lugar o no a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0Cap\u00edtulo XII del Decreto 4299 de 2005 \u00a0o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de Ecopetrol S. \u00a0A., de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los Terceros y de las \u00a0autoridades de control, entre ellas la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para ejercer la \u00a0actividad en cada municipio de zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S. A. deber\u00e1 establecer rutas espec\u00edficas y \u00a0horarios para el transporte de combustibles hacia los municipios de las zonas \u00a0de frontera, que ser\u00e1n comunicadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para ser \u00a0incluidas en los planes de abastecimiento, sin perjuicio de que pueda \u00a0incorporar en ellos otras rutas alternas por condiciones log\u00edsticas de \u00a0optimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0los efectos del transporte de combustibles hacia las zonas de frontera, las \u00a0gu\u00edas de transporte establecidas en el Decreto 4299 de 2005 \u00a0o la norma que lo modifique, aclare o sustituya, tendr\u00e1n una fecha de \u00a0expiraci\u00f3n que ser\u00e1 definida por Ecopetrol S. A., con \u00a0visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, a \u00a0trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de los respectivos planes de abastecimiento, \u00a0informaci\u00f3n que dicha empresa pondr\u00e1 en conocimiento de los distribuidores \u00a0mayoristas, minoristas y terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0transportadores que se encuentren autorizados y registrados ante el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n remitir, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0a la expedici\u00f3n del presente decreto, la informaci\u00f3n de que trata el numeral 3 \u00a0del presente art\u00edculo, so pena de estar incurso en la causal de la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n, prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 35 del Decreto 4299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.13. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Aprobaci\u00f3n \u00a0y registro de terceros. Los Terceros interesados en celebrar contratos con Ecopetrol S. A., para la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en las zonas de frontera, deber\u00e1n contar con \u00a0registro y aprobaci\u00f3n previa por parte del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, para lo cual deber\u00e1n presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio, con fecha no superior a tres meses en el \u00a0que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la importaci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que \u00a0acredite la capacidad t\u00e9cnica y operativa para el manejo de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00f3liza de \u00a0responsabilidad civil extracontractual (acompa\u00f1ada \u00a0del clausulado general y anexos de la misma) vigente por el monto establecido \u00a0en el Decreto 4299 de 2005 \u00a0o la norma que lo modifique, aclare o sustituya, para las estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, decidir\u00e1 sobre la \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n de los terceros mediante resoluci\u00f3n motivada dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la informaci\u00f3n establecida en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aprobaciones y \u00a0registros de los terceros s\u00f3lo aplicar\u00e1n para las contrataciones o cesiones con \u00a0Ecopetrol S. A., de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001. Por \u00a0lo tanto, su vigencia estar\u00e1 circunscrita a la duraci\u00f3n del contrato que el \u00a0respectivo Tercero celebre con dicha Empresa. En aquellos casos en los que el \u00a0tercero que haya sido aprobado y registrado no cuente con contrato con Ecopetrol S. A., la aprobaci\u00f3n y registro tendr\u00e1n una \u00a0duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses a partir de la fecha de su otorgamiento y \u00a0podr\u00e1n ser renovados por per\u00edodos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0terceros que operen en los departamentos de La Guajira, Arauca, Guain\u00eda, Vichada y Norte de Santander se regir\u00e1n por lo \u00a0dispuesto en las normas se\u00f1aladas en el Par\u00e1grafo Tercero del art\u00edculo Segundo \u00a0del presente decreto. (Nota: Ver Decreto 1475 de 2014.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.14. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Responsabilidades y Obligaciones de Ecopetrol S. A., de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, \u00a0de los Grandes Consumidores, de los Terceros y de los Transportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los combustibles de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001 \u00a0deber\u00e1n ser almacenados y distribuidos por los minoristas a los cuales la UPME \u00a0les haya asignado el correspondiente volumen m\u00e1ximo y tengan suscrito un \u00a0contrato o cesi\u00f3n con Ecopetrol S.A., o con la \u00a0entidad competente. Los vol\u00famenes m\u00e1ximos con las excepciones de impuestos de \u00a0tales combustibles a distribuir en cada estaci\u00f3n de servicio, no podr\u00e1n ser \u00a0superiores a los asignados por la UPME para cada estaci\u00f3n de servicio, para lo \u00a0cual, adem\u00e1s de las acciones de control que desarrolle la DIAN y Ecopetrol S.A., los Distribuidores Mayoristas, Minoristas y \u00a0los Terceros, adelantar\u00e1n las que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza la cesi\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos, entre \u00a0estaciones de servicio ubicadas en un mismo municipio y dentro del mismo \u00a0departamento fronterizo para la gasolina motor y el ACPM y entre los municipios \u00a0del departamento fronterizo para el ACPM, lo cual se deber\u00e1 realizar a t\u00edtulo \u00a0gratuito y con previa autorizaci\u00f3n de Ecopetrol S.A., \u00a0o de la entidad competente. Los vol\u00famenes cedidos ser\u00e1n tenidos en cuenta a la \u00a0estaci\u00f3n de servicio que los reciba para efectos de las siguientes asignaciones \u00a0y deber\u00e1n ser despachados directamente, desde las respectivas plantas de \u00a0abastecimiento o centros de acopio a la estaci\u00f3n de servicio cesionaria del volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se autoriza bajo las mismas condiciones \u00a0se\u00f1aladas en el inciso anterior, la cesi\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos a estaciones de \u00a0servicio que se constituyan como nuevas dentro de una respectiva vigencia, \u00a0siempre y cuando dichas estaciones cumplan con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del presente decreto, es decir obtener el certificado de conformidad y el aval del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n de hidrocarburos, sin que ello \u00a0signifique obligaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos a las mismas, antes de \u00a0la pr\u00f3xima asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, \u00a0los Grandes Consumidores y Terceros no podr\u00e1n celebrar contratos de transporte \u00a0para las Zonas de Frontera con personas naturales o jur\u00eddicas que no cumplan \u00a0los requisitos establecidos en los Decretos 1609 de 2002, 4299 de 2005, en \u00a0el presente decreto o en las normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas y \u00a0Terceros con quienes contrate Ecopetrol S.A., o la \u00a0entidad competente, o les ceda las actividades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 681 de 2001, \u00a0deber\u00e1n entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a m\u00e1s tardar el \u00a0tercer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al de la adquisici\u00f3n del combustible, la \u00a0informaci\u00f3n sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y \u00a0corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador p\u00fablico o \u00a0revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio y los grandes \u00a0consumidores ubicados en Zonas de Frontera deber\u00e1n informar a trav\u00e9s del \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles-Sicom, en concordancia con los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 18 2113 de 2007 o en las normas que los modifiquen o \u00a0sustituyan, el volumen en galones, de combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de \u00a0las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con \u00a0discriminaci\u00f3n de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so \u00a0pena de la imposici\u00f3n de las sanciones se\u00f1aladas en el Decreto 4299 de 2005 \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El Sicom \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de Ecopetrol S.A., o la entidad \u00a0competente y la DIAN la informaci\u00f3n que requieran sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante los tres (3) \u00a0meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, los agentes de \u00a0la cadena de distribuci\u00f3n y los terceros deber\u00e1n seguir enviando adicionalmente \u00a0copia de dicha informaci\u00f3n directamente a Ecopetrol \u00a0S.A., y la DIAN dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0terminaci\u00f3n del mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que haya lugar \u00a0por no entregar oportunamente la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso anterior, la \u00a0UPME en el siguiente proceso de asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de que \u00a0trata el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto no tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0que sea presentada extempor\u00e1neamente respecto de cualquier periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la finalizaci\u00f3n de cada a\u00f1o, el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles\u2013 Sicom pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica\u2013 UPME y para efectos de la \u00a0asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos, las compras de cada una de las estaciones \u00a0de servicio ubicadas en los departamentos considerados como Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distribuidores Mayoristas, las estaciones \u00a0de servicio, los Grandes Consumidores, Terceros y\/o los Transportadores que \u00a0operen en Zonas de Frontera, deber\u00e1n conservar en sus archivos las gu\u00edas \u00fanicas \u00a0de transporte de que trata el Decreto 4299 de 2005 \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de abastecimiento legalmente \u00a0establecidas, que se encuentren localizadas en el \u00e1rea de influencia, que \u00a0abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios de Zonas de Frontera, \u00a0deber\u00e1n llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que \u00a0se distribuyan en dicha zona, el cual deber\u00e1 contener, entre otros: nombre de \u00a0la estaci\u00f3n de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado \u00a0mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este \u00a0registro deber\u00e1 ser informado mensualmente a Ecopetrol \u00a0S.A., o a la entidad competente, y a la DIAN, so pena de imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones contempladas en el Decreto 4299 de 2005 \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Ecopetrol \u00a0S.A., o la entidad competente, en los contratos o cesiones que suscriba con \u00a0distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podr\u00e1 exigir las garant\u00edas \u00a0sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las dem\u00e1s previsiones a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.15. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10.: \u00a0\u201cResponsabilidades y obligaciones \u00a0de Ecopetrol S. A., de los distribuidores mayoristas \u00a0y minoristas, de los grandes consumidores y de terceros. Los combustibles \u00a0de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001 deber\u00e1n ser almacenados y distribuidos por los \u00a0minoristas a los cuales la UPME les haya asignado el correspondiente volumen \u00a0m\u00e1ximo y tengan suscrito un contrato o cesi\u00f3n con Ecopetrol \u00a0S. A. Los vol\u00famenes m\u00e1ximos con las exenciones de impuestos de tales \u00a0combustibles a distribuir en cada estaci\u00f3n de servicio, no podr\u00e1n ser \u00a0superiores a los asignados por la UPME para cada estaci\u00f3n de servicio, para lo \u00a0cual, adem\u00e1s de las acciones de control que desarrolle la DIAN y Ecopetrol S. A., los distribuidores mayoristas, minoristas \u00a0y los Terceros, adelantar\u00e1n las que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza la \u00a0cesi\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos, \u00fanicamente, entre estaciones de servicio ubicadas \u00a0en un mismo municipio, lo cual se deber\u00e1 realizar a t\u00edtulo gratuito y con \u00a0previa autorizaci\u00f3n de Ecopetrol S. A. Los vol\u00famenes \u00a0cedidos ser\u00e1n tenidos en cuenta a la estaci\u00f3n de servicio que los reciba para \u00a0efectos de las siguientes asignaciones y deber\u00e1n ser despachados directamente, \u00a0desde las respectivas plantas de abastecimiento o centros de acopio a la \u00a0estaci\u00f3n de servicio cesionaria del volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se autoriza bajo las mismas condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, la \u00a0cesi\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos a estaciones de servicio que se constituyan como \u00a0nuevas dentro de una respectiva vigencia, siempre y cuando dichas estaciones \u00a0cumplan con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto, es decir \u00a0obtener el certificado de conformidad y el aval del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de hidrocarburos, sin que ello signifique obligaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos a las mismas, antes de la pr\u00f3xima asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distribuidores \u00a0Mayoristas y Minoristas, los grandes consumidores y terceros no podr\u00e1n celebrar \u00a0contratos de transporte para las zonas de frontera con personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que no cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1609 de 2002, 4299 de 2005, en el presente decreto o en las normas que los \u00a0modifiquen, aclaren o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores \u00a0mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol \u00a0S. A., o les ceda las activ idades \u00a0de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, deber\u00e1n entregar a dicha empresa y a la DIAN, \u00a0mensualmente y a m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al de la \u00a0adquisici\u00f3n del combustible, la informaci\u00f3n sobre los productos vendidos en \u00a0cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente \u00a0certificada por contador p\u00fablico o revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de \u00a0servicio que distribuyan combustibles en los municipios ubicados en zonas de \u00a0frontera deber\u00e1n informar, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0terminaci\u00f3n del mes, a Ecopetrol S. A., y a la DIAN, \u00a0el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de las ventas \u00a0efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminaci\u00f3n de \u00a0productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones se\u00f1aladas en el \u00a0Decreto 4299 de 2005 \u00a0o las normas que lo modifiquen, \u00a0aclaren o sustituyan. Esta misma obligaci\u00f3n cobijar\u00e1 a los grandes consumidores \u00a0respecto de las compras de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0la sanci\u00f3n a que haya lugar por no entregar oportunamente la informaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el inciso anterior, la UPME en el siguiente proceso de asignaci\u00f3n \u00a0de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto no \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n que sea presentada extempor\u00e1neamente respecto \u00a0de cualquier per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la finalizaci\u00f3n de cada \u00a0a\u00f1o, Ecopetrol S. A., enviar\u00e1 a la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, y para efectos de la asignaci\u00f3n de los \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos, las compras de cada una de las estaciones de servicio \u00a0ubicadas en los departamentos considerados como zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distribuidores \u00a0mayoristas y minoristas, los grandes consumidores, terceros y\/o los \u00a0transportadores que operen en zonas de frontera, deber\u00e1n conservar en sus \u00a0archivos las gu\u00edas \u00fanicas de transporte de que trata el Decreto 4299 de 2005 \u00a0o la norma que lo modifique, aclare o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de \u00a0abastecimiento (distribuidores mayoristas) legalmente es tablecidas, \u00a0que se encuentren localizadas el \u00e1rea de influencia, que abastezcan estaciones \u00a0de servicio ubicadas en municipios de zonas de frontera, deber\u00e1n llevar un \u00a0registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan en \u00a0dicha zona, el cual deber\u00e1 contener, entre otros: nombre de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor \u00a0correspondiente a sobretasa. Este registro deber\u00e1 ser \u00a0informado mensualmente a Ecopetrol S. A., y a la \u00a0DIAN, so pena de imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en el Decreto 4299 de 2005 \u00a0o la norma que lo aclare, modifique o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ecopetrol S. A., en los contratos o cesiones que suscriba \u00a0con distribuidores mayoristas, minoristas y terceros, podr\u00e1 exigir las \u00a0garant\u00edas sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las dem\u00e1s \u00a0previsiones a que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Estructura de \u00a0precios de los combustibles en zonas de frontera. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda definir\u00e1 la estructura de precios de los combustibles en las zonas de \u00a0frontera de acuerdo con los costos en los que incurra Ecopetrol \u00a0S. A. y la cadena de distribuci\u00f3n que utilice. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.16. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga \u00a0los Decretos 2195 de 2001, 2014 de 2003 y 4097 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. \u00a0C., a 13 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla \u00a0Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas \u00a0y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0386 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (febrero 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001 y se \u00a0toman otras medidas en materia de distribuci\u00f3n de combustibles en zonas de \u00a0frontera. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}