{"id":39811,"date":"2023-07-28T16:00:41","date_gmt":"2023-07-28T16:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-387-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:41","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:41","slug":"decreto-387-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-387-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 387 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0387 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se establecen las pol\u00edticas generales en relaci\u00f3n \u00a0con la actividad de comercializaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1937 de 2013 \u00a0y por el Decreto 4977 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 142 de 1994 \u00a0establece como finalidad de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios \u00a0p\u00fablicos: garantizar la calidad del servicio para asegurar el mejoramiento de \u00a0la calidad de vida de los usuarios; la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura \u00a0mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los \u00a0usuarios; la prestaci\u00f3n continua, ininterrumpida y eficiente del servicio; la \u00a0libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; la \u00a0obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables, los mecanismos que garanticen a \u00a0los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y \u00a0fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; y establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional \u00a0para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y \u00a0solidaridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 93 \u00a0de la Ley 142 de 1994 \u00a0dispone que al elaborar las f\u00f3rmulas de tarifas a las empresas que tengan \u00a0posici\u00f3n dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la \u00a0distribuci\u00f3n de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se \u00a0asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deber\u00e1 ser el que \u00a0resulte de la invitaci\u00f3n p\u00fablica a la que se refiere el art\u00edculo 35 de la misma \u00a0ley, y en ning\u00fan caso un estimativo de \u00e9l; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Ley 143 de 1994 \u00a0establece que corresponde al Estado, en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de \u00a0electricidad: promover la libre competencia en las actividades del sector; \u00a0impedir las pr\u00e1cticas que constituyan competencia desleal o abuso de posici\u00f3n \u00a0dominante en el mercado; regular aquellas situaciones que por razones de \u00a0monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestaci\u00f3n eficiente en \u00a0t\u00e9rminos econ\u00f3micos; y asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios y \u00a0el cumplimiento de sus deberes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de \u00a0promover la competencia en la actividad de comercializaci\u00f3n del servicio de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica se hace necesario garantizar la igualdad en la capacidad de \u00a0competir de los distintos agentes que participan en esa actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores \u00a0consideraciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para efectos de la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad de comercializaci\u00f3n \u00a0minorista. Actividad que consiste en la \u00a0intermediaci\u00f3n comercial entre los agentes que prestan los servicios de \u00a0generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y los usuarios \u00a0finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en \u00a0forma combinada con otras actividades del sector el\u00e9ctrico, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0por la regulaci\u00f3n y la ley. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador minorista. Generador-comercializador, \u00a0distribuidor-comercializador o comercializador que desarrolla la actividad de \u00a0comercializaci\u00f3n minorista. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costo base de comercializaci\u00f3n. Componente de la f\u00f3rmula tarifaria que remunera los \u00a0costos fijos de las actividades desarrolladas por los comercializadores \u00a0minoristas de energ\u00eda el\u00e9ctrica que act\u00faan en el mercado regulado y que se \u00a0causan por usuario atendido en un mercado de comercializaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margen de comercializaci\u00f3n. Margen a reconocer a los comercializadores \u00a0minoristas que atienden usuarios regulados, que refleja los costos variables de \u00a0la actividad. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercado de comercializaci\u00f3n. Conjunto de usuarios regulados y no regulados \u00a0conectados a un mismo sistema de transmisi\u00f3n regional y\/o distribuci\u00f3n local, \u00a0servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del \u00e1rea de \u00a0influencia del respectivo OR. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas de los comercializadores \u00a0minoristas. Corresponde a la energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica facturada por los comercializadores minoristas a los usuarios finales \u00a0que sirven en un mercado de comercializaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n. Este decreto \u00a0aplica a las actividades propias del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, as\u00ed como a las actividades complementarias del mismo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Pol\u00edticas para el desarrollo de la actividad \u00a0de comercializaci\u00f3n minorista. Con el fin de asegurar que los beneficios \u00a0derivados de la competencia se extiendan a todos los usuarios del servicio de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, la CREG deber\u00e1 adoptar normas que garanticen el tratamiento \u00a0sim\u00e9trico en la asignaci\u00f3n de derechos y obligaciones entre los agentes \u00a0comercializadores minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0anterior, la CREG aplicar\u00e1 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se reconocer\u00e1 el \u00a0costo de la energ\u00eda adquirida por los comercializadores minoristas que atienden \u00a0usuarios regulados. Dicha energ\u00eda deber\u00e1 ser adquirida a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de mercado establecidos por la CREG; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal derogado por el Decreto 1937 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Literal modificado por el Decreto 4977 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las p\u00e9rdidas totales de energ\u00eda de un \u00a0Mercado de Comercializaci\u00f3n, que se apliquen para efectos del c\u00e1lculo de la \u00a0demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que act\u00faen en dicho \u00a0Mercado, se distribuir\u00e1n as\u00ed: las p\u00e9rdidas t\u00e9cnicas por la energ\u00eda transportada \u00a0por cada nivel de tensi\u00f3n y las p\u00e9rdidas no t\u00e9cnicas de todo el mercado de \u00a0comercializaci\u00f3n a prorrata de la energ\u00eda vendida a los usuarios finales. La \u00a0Creg definir\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo para determinar y asignar estas \u00a0p\u00e9rdidas. Esta distribuci\u00f3n se mantendr\u00e1 siempre que las p\u00e9rdidas del Mercado \u00a0no presenten incrementos con respecto a las definidas por la Creg, mediante una \u00a0senda para lo cual tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en los literales c) y e) \u00a0siguientes. En el caso de que las p\u00e9rdidas presenten un incremento con relaci\u00f3n \u00a0a dicha senda, el OR correspondiente ser\u00e1 el responsable del diferencial, que \u00a0le ser\u00e1 asignado seg\u00fan el procedimiento que establezca la Creg y sin que se \u00a0afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que al usuario final s\u00f3lo se traslade el nivel de p\u00e9rdidas de \u00a0eficiencia reconocido por el regulador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0literal b).: \u201cLas p\u00e9rdidas de energ\u00eda totales de un mercado de comercializaci\u00f3n, \u00a0que se apliquen para efectos del c\u00e1lculo de la demanda comercial de los \u00a0comercializadores minoristas que act\u00faen en dicho mercado, se distribuir\u00e1n entre \u00a0estos a prorrata de sus ventas. Esta distribuci\u00f3n se mantendr\u00e1 siempre que las \u00a0p\u00e9rdidas del mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por \u00a0la CREG, mediante una senda para lo cual tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en los \u00a0literales c. y e siguientes. En el caso de que las p\u00e9rdidas presenten un \u00a0incremento con relaci\u00f3n a dicha senda, el OR correspondiente ser\u00e1 el responsable \u00a0del diferencial, que le ser\u00e1 asignado seg\u00fan el procedimiento de valoraci\u00f3n que \u00a0establezca la CREG y sin que se afecte el balance de las transacciones del \u00a0mercado mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final solo se \u00a0traslade el nivel de p\u00e9rdidas de eficiencia reconocido por el regulador;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La regulaci\u00f3n \u00a0crear\u00e1 los mecanismos para incentivar la implantaci\u00f3n de planes de reducci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdidas de energ\u00eda el\u00e9ctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a \u00a0niveles eficientes en cada mercado de comercializaci\u00f3n; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Operador de Red \u00a0ser\u00e1 el responsable por la gesti\u00f3n integral de las p\u00e9rdidas de energ\u00eda en el \u00a0mercado de comercializaci\u00f3n asociado a sus redes; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La CREG le \u00a0reconocer\u00e1 al OR el costo eficiente del plan de reducci\u00f3n de P\u00e9rdidas No \u00a0T\u00e9cnicas, el cual ser\u00e1 trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados \u00a0conectados al respectivo mercado; (Nota: Ver Decreto 1937 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Todos los \u00a0comercializadores minoristas que participen en un mercado de comercializaci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n pertinente sobre consumo y \u00a0medici\u00f3n para el logro de los objetivos planteados en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal derogado por el Decreto 1937 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los usuarios regulados pertenecientes a un mismo mercado de \u00a0comercializaci\u00f3n sufragar\u00e1n el servicio prestado por los comercializadores \u00a0minoristas que act\u00faen en dicho mercado, a trav\u00e9s del cobro de i) Un monto \u00a0uniforme \u00fanico que refleje el costo base de comercializaci\u00f3n, y ii) Un margen \u00a0de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 4977 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La Creg \u00a0deber\u00e1 incorporar las pol\u00edticas establecidas en este art\u00edculo a m\u00e1s tardar el \u00a01\u00b0 de enero de 2008, para lo cual podr\u00e1 definir las transiciones que sean necesarias \u00a0con el fin de hacer viable la implementaci\u00f3n de lo establecido en este Decreto \u00a0y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo.: \u201cLa CREG deber\u00e1 incorporar las pol\u00edticas establecidas en este art\u00edculo \u00a0a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de enero de 2008.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0: Adicionado por el Decreto 4977 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para la aplicaci\u00f3n a lo establecido en el literal g) del \u00a0presente art\u00edculo a los usuarios de los estratos 1 y 2, la Creg adoptar\u00e1 los \u00a0mecanismos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0la Ley 1117 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0144 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0114 de 2018, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adecuaci\u00f3n de los mecanismos de medici\u00f3n a \u00a0los usuarios residenciales industriales y comerciales regulados. La CREG \u00a0analizar\u00e1 la factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de \u00a0medida de los consumos de los usuarios regulados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.5.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Compras de energ\u00eda para el mercado regulado. \u00a0La CREG regular\u00e1 el nuevo marco aplicable a las compras de electricidad con \u00a0destino al mercado regulado con el objeto de que todos los usuarios obtengan \u00a0los beneficios de la competencia en el mercado mayorista de energ\u00eda. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El \u00a0presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. \u00a0C., a 13 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas \u00a0y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0387 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (febrero 13) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se establecen las pol\u00edticas generales en relaci\u00f3n \u00a0con la actividad de comercializaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver \u00a0Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. 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