{"id":39854,"date":"2023-07-28T16:00:43","date_gmt":"2023-07-28T16:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-574-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:43","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:43","slug":"decreto-574-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-574-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 574 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 574 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del \u00a0Sistema Unico de Habilitaci\u00f3n de Entidades Promotoras \u00a0de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2702 de 2014, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1921 de 2013, \u00a0por el Decreto 970 de 2011, \u00a0por el Decreto 4789 de 2009, \u00a0por el Decreto 2353 de 2008 \u00a0y por el Decreto 1698 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01432 de 2014. Ver Resoluci\u00f3n 814 de 2008, S.N.S. \u00a0Ver Resoluci\u00f3n \u00a01740 de 2008, M. Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2012. Expediente: \u00a0336-00. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Diego Mu\u00f1oz Tamayo y Otro. Ponente: Mar\u00eda \u00a0Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 24 de abril de 2008 dentro del mismo Expediente. Ponente: Martha \u00a0Sof\u00eda Sanz Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 42 numeral 10 de la Ley 715 de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que un \u00a0elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud es que las entidades mantengan una \u00a0adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la \u00a0capacidad de atender todas sus obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0actividad de las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud est\u00e1 relacionada con la incertidumbre y el riesgo y, por tanto, una \u00a0gesti\u00f3n t\u00e9cnica de los riesgos inherentes a su actividad es determinante en la \u00a0sanidad financiera de este tipo de instituciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1011 de 2006 \u00a0sobre el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad define, el Sistema Unico de Habilitaci\u00f3n como el conjunto de normas, \u00a0requisitos y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra, se \u00a0verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones b\u00e1sicas de capacidad \u00a0tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, de suficiencia patrimonial y financiera y de \u00a0capacidad t\u00e9cnico-administrativa, indispensables para la entrada en operaci\u00f3n y \u00a0permanencia en el Sistema, entre otr as, para las \u00a0Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y las Entidades \u00a0Adaptadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 691 de 2001 \u00a0establece requerimientos especiales en materia de patrimonio para las EPS \u00a0ind\u00edgenas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Definiciones. Para \u00a0efectos del presente decreto los siguientes t\u00e9rminos tendr\u00e1n los significados \u00a0aqu\u00ed consignados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0T\u00e9cnico: Sumatoria de los valores \u00a0patrimoniales definidos en el presente decreto. Est\u00e1 constituido por el \u00a0patrimonio t\u00e9cnico primario y el patrimonio t\u00e9cnico secundario. Este \u00faltimo computa \u00a0hasta por el valor determinado para el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margen \u00a0de Solvencia: Diferencia positiva que \u00a0como m\u00ednimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una \u00a0entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por \u00a0esta, aun en condiciones adversas de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas \u00a0T\u00e9cnicas: Monto registrado en el \u00a0pasivo que refleja las obligaciones presentes, y las que razonablemente pueden \u00a0preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Habilitaci\u00f3n Financiera. La \u00a0habilitaci\u00f3n financiera necesaria para la entrada y permanencia de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y las Entidades \u00a0Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y \u00a0mantener permanentemente el capital m\u00ednimo que se establezca y cumplir el \u00a0r\u00e9gimen de solvencia que se se\u00f1ala en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de lo establecido en este decreto se entiende dentro de los l\u00edmites \u00a0y obligaciones que regulan la actividad previstos en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El presente decreto tambi\u00e9n se aplica a las EPS ind\u00edgenas en aquellos aspectos \u00a0no regulados expresamente por la Ley 691 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Capital M\u00ednimo. Para \u00a0la habilitaci\u00f3n financiera una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo o Entidad Adaptada deber\u00e1 acreditar y mantener un capital m\u00ednimo \u00a0de 10.000 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes. Este capital m\u00ednimo \u00a0corresponder\u00e1 al capital suscrito y pagado al inicio de las operaciones o a las \u00a0partidas equivalentes, de conformidad con su naturaleza jur\u00eddica, en el caso de \u00a0las Entidades P\u00fablicas, Cooperativas, Entidades del Sector Solidario y Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Primero. La Superintendencia Nacional de Salud instruir\u00e1 a sus entidades \u00a0vigiladas respecto a las partidas contables equivalentes al capital suscrito y \u00a0pagado aplicables para el cumplimiento del presente art\u00edculo, seg\u00fan su \u00a0naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Segundo. Para efectos de este decreto, si una entidad participa de la \u00a0administraci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado simult\u00e1neamente, \u00a0deber\u00e1 acreditar el capital suscrito y pagado o las partidas equivalentes de \u00a0conformidad con su naturaleza jur\u00eddica, correspondiente al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0en forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Tercero. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que tengan programa de \u00a0Entidad Promotora de Salud y\/o de Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n \u00a0separar contablemente un patrimonio asignado con el fin de cumplir con lo \u00a0se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, con recursos destinados exclusivamente a \u00a0respaldar la operaci\u00f3n de Aseguramiento en Salud del R\u00e9gimen Contributivo, en \u00a0desarrollo de las instrucciones contables que para el efecto expidan las \u00a0Superintendencias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Cuarto. El cumplimiento del requisito de capital m\u00ednimo de 10.000 SMLMV \u00a0se aplica en forma concordante con el mantenimiento de un patrimonio t\u00e9cnico \u00a0m\u00ednimo definido seg\u00fan el margen de solvencia. Lo anterior significa que si de \u00a0la aplicaci\u00f3n del correspondiente margen de solvencia previsto en el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del presente decreto resulta una exigencia patrimonial m\u00e1s alta que la de \u00a0aplicar el criterio de capital m\u00ednimo, primar\u00e1 el requerimiento de margen de \u00a0solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. R\u00e9gimen de Solvencia. El \u00a0r\u00e9gimen de solvencia es el conjunto de disposiciones que propenden por un \u00a0prudente manejo de los recursos financieros y de los riesgos inherentes a la \u00a0actividad de las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y \u00a0Entidades Adaptadas, de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente decreto. \u00a0Dicho r\u00e9gimen comprende: el cumplimiento del monto m\u00ednimo establecido para el \u00a0margen de solvencia; la constituci\u00f3n y mantenimiento de las reservas t\u00e9cnicas, \u00a0seg\u00fan la metodolog\u00eda que se se\u00f1ala m\u00e1s adelante; y la inversi\u00f3n de estas \u00a0reservas en los instrumentos que se determinan en el presente decreto que \u00a0garantizan la diversificaci\u00f3n del riesgo de las inversiones, cuya contrapartida \u00a0en el pasivo son las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dicho r\u00e9gimen incluye los controles de solvencia, que corresponde a las \u00a0acciones que tomar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con \u00a0las normas que regulan la materia, frente a situaciones que incrementen la \u00a0exposici\u00f3n de las entidades a los riesgos inherentes a su actividad, y cuyo \u00a0prop\u00f3sito ser\u00e1 el de evitar que las entidades entren en situaci\u00f3n de \u00a0insolvencia o quebranto patrimonial, o que se agraven estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 1921 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Monto del \u00a0Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de \u00a0Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo \u00a0momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de \u00a0patrimonio t\u00e9cnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de \u00a0acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos \u00a0operacionales anualizados del R\u00e9gimen Contributivo derivados de la UPC, como \u00a0resultado de multiplicar los numerales 1 y 2, siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de \u00a0afiliados activos promedio de los \u00faltimos 12 meses, como se registra en la Base \u00a0de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA), correspondientes a la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. UPC anual \u00a0promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual \u00a0promedio para los \u00faltimos doce per\u00edodos compensados por 12, sin que la UPC \u00a0anual promedio de la respectiva entidad exceda la UPC anual promedio del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos \u00a0operacionales anualizados de cada r\u00e9gimen se multiplicar\u00e1n por un factor de \u00a0riesgo de 10%, para las entidades que no se acogie \u00a0ron o no cumplieron con el sistema de administraci\u00f3n de riesgos y el 8% para \u00a0las entidades que dieron cumplimiento al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4789 de 2009 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma anterior se multiplicar\u00e1 por el valor resultante de la relaci\u00f3n \u00a0existente para el per\u00edodo entre los gastos operativos totales anualizados, menos \u00a0el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador \u00a0a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementaci\u00f3n de \u00a0mecanismos de transferencia de riesgo de car\u00e1cter sectorial para dichas \u00a0enfermedades, sobre los gastos operativos totales del periodo, para as\u00ed obtener \u00a0el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca \u00a0podr\u00e1 ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento ser\u00e1 aplicable siempre \u00a0que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por concepto de siniestros reconocidos solamente ser\u00e1 \u00a0aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la \u00a0entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto \u00a0registren un margen de solvencia insuficiente, podr\u00e1n alcanzar el monto \u00a0determinado en este art\u00edculo, ajustando de manera gradual el valor del factor \u00a0de riesgo definido en el 10%, comenzando con un 5% para el fin del primer a\u00f1o, \u00a0es decir para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del \u00a0segundo y tercer a\u00f1os a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto \u00a0a\u00f1o, con un 8% para el fin del quinto a\u00f1o, con un 9% para el fin del sexto a\u00f1o \u00a0y con un 10% para el fin del s\u00e9ptimo a\u00f1o y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0garantizar su solvencia mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de \u00a0administraci\u00f3n de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por \u00a0una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso tal, el factor de riesgo aplicable ser\u00e1: 5,0% para el fin del \u00a0primer a\u00f1o, 5,6% para el fin del segundo y tercer a\u00f1os, 6,2% para el fin del \u00a0cuarto a\u00f1o, 6,8% para el fin del quinto a\u00f1o, 7,4% para el fin del sexto a\u00f1o y \u00a08,0% para el fin del s\u00e9ptimo a\u00f1o y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementaci\u00f3n \u00a0del sistema de administraci\u00f3n de riesgo, debidamente auditado y con concepto \u00a0favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de \u00a0solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo primero del \u00a0presente art\u00edculo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar \u00a0la senda definida en el inciso anterior, tambi\u00e9n ser\u00e1 regulada por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Aquellas entidades que con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0este decreto, obtengan autorizaci\u00f3n para el funcionamiento, deber\u00e1n cumplir el \u00a0margen de solvencia con las reglas previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0Igualmente podr\u00e1n aplicar lo previsto en el par\u00e1grafo precedente, incorporando \u00a0desde el momento de su creaci\u00f3n, el sistema de administraci\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el evento que el monto del margen de solvencia calculado conforme se \u00a0indica en el presente decreto, sea inferior al margen de solvencia que las \u00a0Entidades Promotoras de Salud (EPS) del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades \u00a0Adaptadas debieron acreditar a marzo de 2013, las entidades deber\u00e1n mantener \u00a0como m\u00ednimo el patrimonio t\u00e9cnico que garantice el cumplimiento del margen de \u00a0solvencia al corte del 31 de marzo de 2013; en caso contrario, dichas entidades \u00a0deber\u00e1n acreditar en el patrimonio el margen de solvencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. \u00a0Sustituido por el Decreto 4789 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cMonto del Margen de Solvencia. Las Entidades \u00a0Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener \u00a0en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un \u00a0monto de patrimonio t\u00e9cnico superior al monto de margen de solvencia, calculado \u00a0de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos operacionales anualizados del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 \u00a0y 2 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de afiliados promedio de los \u00faltimos 12 meses, \u00a0activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos Unica \u00a0de Afiliados correspondientes a la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, \u00a0resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los \u00faltimos doce periodos \u00a0compensados por 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos operacionales anualizados de cada r\u00e9gimen \u00a0se multiplicar\u00e1n por un factor de riesgo de 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma anterior se multiplicar\u00e1 por el valor resultante \u00a0de la relaci\u00f3n existente para el per\u00edodo entre los gastos operativos totales \u00a0anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un \u00a0tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de \u00a0la implementaci\u00f3n de mecanismos de transferencia de riesgo de car\u00e1cter \u00a0sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre los gastos operativos \u00a0totales del periodo, para as\u00ed obtener el monto del margen de solvencia. El \u00a0valor obtenido en el inciso anterior nunca podr\u00e1 ser inferior a 0,9 (90%). Este \u00a0segundo instrumento ser\u00e1 aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por concepto de siniestros reconocidos \u00a0solamente ser\u00e1 aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real \u00a0del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades que a la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podr\u00e1n \u00a0alcanzar el monto determinado en este art\u00edculo ajustando el valor del factor de \u00a0riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando con un 5% para el fin \u00a0del primer a\u00f1o, es decir, para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para \u00a0el fin del segundo y tercer a\u00f1os a partir de esta fecha, con un 7% para el fin \u00a0del cuarto a\u00f1o, con un 8% para el fin del quinto a\u00f1o, con un 9% para el fin del \u00a0sexto a\u00f1o y con un 10% para el fin del s\u00e9ptimo a\u00f1o y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las EPS y entidades adaptadas tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n garantizar su solvencia mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de \u00a0administraci\u00f3n de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por \u00a0una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En caso tal, el factor de riesgo aplicable \u00a0ser\u00e1: 5,0% para el fin del primer a\u00f1o, 5,6% para el fin del segundo y tercer \u00a0a\u00f1os, 6,2% para el fin del cuarto a\u00f1o, 6,8% para el fin del quinto a\u00f1o, 7,4% \u00a0para el fin del sexto a\u00f1o y 8,0% para el fin del s\u00e9ptimo a\u00f1o y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la \u00a0implementaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n de riesgo, debidamente auditado y \u00a0con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que \u00a0el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del presente art\u00edculo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan \u00a0retomar la senda definida en el inciso anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 regulada por el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Aquellas entidades que obtengan \u00a0autorizaci\u00f3n para el funcionamiento con posterioridad a la expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto, deber\u00e1n cumplir con el umbral m\u00ednimo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 precedente para el a\u00f1o correspondiente al de inicio de operaciones \u00a0y continuar cumpliendo la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, respecto al capital m\u00ednimo \u00a0requerido. Igualmente podr\u00e1n aplicar lo previsto en el par\u00e1grafo precedente, \u00a0incorporando desde el momento de su creaci\u00f3n, el sistema de administraci\u00f3n de \u00a0riesgos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Sustituido \u00a0por el Decreto 1698 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cMonto del \u00a0Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio t\u00e9cnico \u00a0superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente \u00a0metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos operacionales anualizados \u00a0del R\u00e9gimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los \u00a0numerales 1 y 2 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de afiliados promedio de los \u00a0\u00faltimos 12 meses, activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos Unica de Afiliados correspondientes a la respectiva \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. UPC anual promedio de la respectiva \u00a0entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los \u00faltimos doce \u00a0per\u00edodos compensados por 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos operacionales anualizados \u00a0de cada r\u00e9gimen se multiplicar\u00e1n por un factor de riesgo de 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma anterior se multiplicar\u00e1 por el \u00a0valor resultante de la relaci\u00f3n existente para el per\u00edodo entre los gastos \u00a0operativos totales anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros \u00a0reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto \u00a0costo o derivados de la implementaci\u00f3n de mecanismos de transferencia de riesgo \u00a0de car\u00e1cter sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre los gastos \u00a0operativos totales del per\u00edodo, para as\u00ed obtener el monto del margen de \u00a0solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podr\u00e1 ser inferior a \u00a00,9 (90%). Este segundo instrumento ser\u00e1 aplicable siempre que se constituya \u00a0dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por concepto de siniestros \u00a0reconocidos solamente ser\u00e1 aplicable en casos en que se demuestre una \u00a0transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado \u00a0para operar en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades que a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia \u00a0insuficiente, podr\u00e1n alcanzar el monto determinado en este art\u00edculo ajustando \u00a0el valor del factor de riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando \u00a0con un 5% para el fin del primer a\u00f1o, es decir, para el treinta (30) de junio \u00a0de 2008, con un 6% para el fin del segundo a\u00f1o a partir de esta fecha, con un \u00a07% para el fin del tercer a\u00f1o, con un 8% para el fin del cuarto a\u00f1o, con un 9% \u00a0para el fin del quinto a\u00f1o y con un 10% para el fin del sexto a\u00f1o y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las EPS y entidades \u00a0adaptadas tambi\u00e9n podr\u00e1n garantizar su solvencia mediante la implementaci\u00f3n de \u00a0un sistema de administraci\u00f3n de riesgos, debidamente auditado y con concepto \u00a0favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto \u00a0establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En caso tal, el factor de \u00a0riesgo aplicable ser\u00e1: 5,0% para el fin del primer a\u00f1o, 5,6% para el fin del \u00a0segundo a\u00f1o, 6,2% para el fin del tercer a\u00f1o, 6,8% para el fin del cuarto a\u00f1o, \u00a07,4% para el fin del quinto a\u00f1o y 8,0% para el fin del sexto a\u00f1o y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones \u00a0derivadas de la implementaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n de riesgo, \u00a0debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, \u00a0supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. La forma en que las EPS y \u00a0entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 regulada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Aquellas entidades que \u00a0obtengan autorizaci\u00f3n para el funcionamiento con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0del presente decreto, deber\u00e1n cumplir con el umbral m\u00ednimo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 precedente para el a\u00f1o correspondiente al de inicio de operaciones \u00a0y continuar cumpliendo la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, respecto al capital m\u00ednimo \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1n aplicar lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo precedente, incorporando desde el momento de su creaci\u00f3n, el \u00a0sistema de administraci\u00f3n de riesgos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 5\u00ba.: \u00a0\u201cMonto del \u00a0Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del \u00a0R\u00e9gimen Contributivo y las Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y \u00a0acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio \u00a0t\u00e9cnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la \u00a0siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos \u00a0operacionales anualizados del R\u00e9gimen Contributivo derivados de la UPC, como \u00a0resultado de multiplicar los numerales 1 y 2 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de afiliados \u00a0promedio de los \u00faltimos 12 meses, activos y suspendidos, como consta en la Base \u00a0de Datos \u00fanica de Afiliados correspondientes a la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. UPC anual \u00a0promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual \u00a0promedio para los \u00faltimos doce periodos compensados por 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos \u00a0operacionales anualizados del R\u00e9gimen Contributivo se multiplicar\u00e1n por un \u00a0factor de riesgo de 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma anterior \u00a0se multiplicar\u00e1 por el valor resultante de la relaci\u00f3n existente para el \u00a0per\u00edodo entre los gastos operativos totales anualizados menos el monto \u00a0correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la \u00a0entidad por enfermedades de alto costo, y los gastos operativos totales del \u00a0periodo, para as\u00ed obtener el monto del margen de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor obtenido \u00a0en el inciso anterior nunca podr\u00e1 ser inferior a 0,9 (90%). La deducci\u00f3n por \u00a0concepto de siniestros reconocidos solamente ser\u00e1 aplicable en casos en que se \u00a0demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero \u00a0asegurador legalmente autorizado para operar en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto presenten defectos \u00a0en el margen de solvencia, podr\u00e1n alcanzar el monto determinado en el presente \u00a0art\u00edculo, ajustando el valor del factor de riesgo definido en el 12%, de manera \u00a0gradual, comenzando con un 7% para el primer a\u00f1o contado a partir de la entrada \u00a0en vigencia del presente decreto, con un 8% para el segundo a\u00f1o, con un 9% para \u00a0el tercer a\u00f1o, con un 10% para el cuarto a\u00f1o, con un 11% para el quinto a\u00f1o y \u00a0con el 12% para el a\u00f1o sexto y siguientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. C\u00e1lculo del Patrimonio \u00a0T\u00e9cnico. El patrimonio t\u00e9cnico de las Entidades Promotoras de \u00a0Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas ser\u00e1 el resultante de la \u00a0suma del patrimonio t\u00e9cnico primario y secundario en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0patrimonio t\u00e9cnico primario incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0capital pagado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0reserva legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0prima en colocaci\u00f3n de acciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Utilidades no distribuidas netas de p\u00e9rdidas acumuladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0valor total de los dividendos decretados en acciones por la \u00faltima asamblea \u00a0ordinaria de accionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En \u00a0el caso de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico se incluir\u00e1n en este rubro las garant\u00edas \u00a0y las apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que expidan el \u00a0Gobierno Nacional y que tengan como efecto final ser fuente de pago para la \u00a0atenci\u00f3n de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Deducciones del patrimonio t\u00e9cnico primario. Para establecer el valor final del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico primario se deducen los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Literal modificado por el Decreto 4789 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las \u00a0p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, netas de \u00a0utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que existiere un proceso conciliatorio por \u00a0concepto de suministro de medicamentos, servicios m\u00e9dicos y prestaciones de \u00a0salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico-Cient\u00edfico o por fallos de tutela recobrados al Fosyga, \u00a0las p\u00e9rdidas generadas por la diferencia entre el valor registrado en la \u00a0contabilidad y el valor recibido por la citada conciliaci\u00f3n, se diferir\u00e1n, \u00a0\u00fanicamente para efectos de calcular el margen de solvencia, en un periodo de 36 \u00a0meses en cuotas mensuales iguales, a partir de la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a).: \u00a0\u201cLas p\u00e9rdidas de \u00a0ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, netas de utilidades;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0valor de las inversiones de capital realizadas en entidades cuyo objeto sea \u00a0diferente al aseguramiento o a la prestaci\u00f3n de servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificado por el Decreto 1698 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud de forma directa o indirecta, seg\u00fan la siguiente gradualidad: un 7% de las inversiones para el primer a\u00f1o de \u00a0vigencia, 14% para el segundo, 21% para el tercero, 28% para el cuarto, 35% \u00a0para el quinto, 42% para el sexto, 50% para el s\u00e9ptimo y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c).: \u201cLas \u00a0inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud de forma directa o indirecta, seg\u00fan la siguiente gradualidad: un 15% de las inversiones para el primer a\u00f1o \u00a0de vigencia, 28% para el segundo, 41% para el tercero, 54% para el cuarto, 67% \u00a0para el quinto, 80% para el sexto, 93% para el s\u00e9ptimo y 100% para el s\u00e9ptimo y \u00a0siguientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0patrimonio t\u00e9cnico secundario incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las reservas estatutarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0reservas ocasionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0valorizaciones de activos fijos utilizados en el giro ordinario de los negocios \u00a0y el cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los dem\u00e1s activos \u00a0contabilizados. No se computar\u00e1n las valorizaciones generadas en inversiones \u00a0realizadas en entidades del sector salud u otros sectores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0valorizaci\u00f3n de inversiones cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y las del ejercicio en \u00a0curso, en el monto no computable en el capital primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Valor computable del patrimonio t\u00e9cnico secundario. El valor m\u00e1ximo computable \u00a0del patrimonio t\u00e9cnico secundario es la cuant\u00eda total del patrimonio t\u00e9cnico \u00a0primario de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud instruir\u00e1 a las entidades \u00a0sometidas a su vigilancia y control respecto de las partidas contables equivalentes \u00a0a las se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, en el caso de las entidades p\u00fablicas, \u00a0cooperativas, entidades del sector solidario o cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto solo podr\u00e1n \u00a0realizarse nuevas inversiones en aquellos activos se\u00f1alados en el literal c) \u00a0del numeral 2\u00b0 del presente art\u00edculo, una vez satisfecho el monto del margen de \u00a0so lvencia previsto como m\u00e1ximo exigido, una vez \u00a0concluido el per\u00edodo de transici\u00f3n establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Constituci\u00f3n de Reservas T\u00e9cnicas. \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades \u00a0Adaptadas, tienen la obligaci\u00f3n de calcular, constituir y mantener reservas \u00a0t\u00e9cnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reservas t\u00e9cnicas son cuentas del pasivo, se constituyen a trav\u00e9s del gasto, de \u00a0acuerdo con las normas contables y disminuyen las utilidades del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Reservas por Constituir. \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades \u00a0Adaptadas deber\u00e1n constituir, como m\u00ednimo, las siguientes reservas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reserva t\u00e9cnica para autorizaciones de servicio: Reserva equivalente al 100% de \u00a0todos los servicios de salud autorizados y no cobrados, hasta por un plazo de \u00a012 meses o hasta que, transcurridos m\u00ednimo cuatro meses de la emisi\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n, obre en su poder constancia de que no se caus\u00f3 el servicio. \u00a0Cumplido el plazo, se liberar\u00e1 la reserva en caso de no existir la respectiva \u00a0factura o cuenta de cobro. Esta se constituir\u00e1 teniendo en cuenta la totalidad \u00a0de componentes que integran el servicio de salud autorizado, considerando el \u00a0promedio hist\u00f3rico del \u00faltimo a\u00f1o del monto pagado por el o los servicios \u00a0incluidos en la autorizaci\u00f3n emitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de contratos por capitaci\u00f3n, se deber\u00e1 constituir esta reserva, dentro de \u00a0los primeros cinco d\u00edas de cada mes, por un monto equivalente a un mes de \u00a0vigencia del contrato. Los pagos se har\u00e1n con cargo a la reserva constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reserva t\u00e9cnica para servicios cobrados: En el momento que se presenten \u00a0facturas al cobro, las entidades deber\u00e1n constituir una reserva por el 100% del \u00a0monto cobrado. Una vez constituida esta reserva, se liberar\u00e1 la correspondiente \u00a0a servicios autorizados, si esta se ha constituido respecto del servicio \u00a0facturado. En el caso de que la factura presentada sea mayor que el valor \u00a0reservado en el momento de la autorizaci\u00f3n del servicio, el valor de la reserva \u00a0para servicios cobrados ser\u00e1 el correspondiente a la cuenta de cobro o factura. \u00a0En caso de que no hubiese correspondido constituir la reserva para autorizaci\u00f3n \u00a0de un servicio a la que se refiere el numeral anterior, y se presente una \u00a0factura de cobro, la reserva se constituir\u00e1 por el valor de la cuenta de cobro \u00a0o factura. Esta reserva se liberar\u00e1 una vez se extinga la obligaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reserva para eventos ocurridos no avisados: Corresponde al total estimado de \u00a0recursos necesarios para cubrir el monto de los eventos que habiendo ocurrido, \u00a0no han sido avisados a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0deber\u00e1 ser constituida al fin de cada ejercicio anual, con base en el promedio \u00a0simple del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro ejercicio \u00a0contable, fueron avisados en cada uno de los tres a\u00f1os anteriores, como eventos \u00a0ocurridos no avisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otras Reservas: Cuando de los an\u00e1lisis y mediciones realizados se determinen \u00a0p\u00e9rdidas probables y cuantificables, se reflejar\u00e1n en los estados financieros \u00a0mediante la constituci\u00f3n de la reserva correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La din\u00e1mica de constituci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las reservas se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1, 2 y 3 ser\u00e1 determinada en lo pertinente por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 1698 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La \u00a0reserva para eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3 del \u00a0presente art\u00edculo, se constituir\u00e1 al fin de cada ejercicio anual durante los \u00a0tres (3) primeros a\u00f1os siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, \u00a0con base en el monto de los servicios prestados que, habiendo ocurrido en el ejercicio \u00a0contable anterior, fueron avisados en el a\u00f1o en que se hace la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de entidades cuya operaci\u00f3n inicie con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, durante los tres \u00a0primeros a\u00f1os de operaci\u00f3n, el monto de esta reserva se determinar\u00e1 aplicando a \u00a0los ingresos operacionales de la nueva EPS, el porcentaje que resulte del \u00a0promedio ponderado por el n\u00famero de afiliados de la reserva de siniestros \u00a0ocurridos no avisados del sector, dividida por los ingresos operacionales del \u00a0mismo, durante el a\u00f1o anterior. El citado porcentaje ser\u00e1 publicado por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o cuarto, la entidad aplicar\u00e1 el m\u00e9todo \u00a0general previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba.: \u201cLa reserva para \u00a0eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo, \u00a0durante los tres (3) primeros a\u00f1os siguientes al inicio de la vigencia del \u00a0presente decreto se constituir\u00e1 al fin de cada ejercicio anual, con base en el \u00a0monto del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro \u00a0ejercicio contable, fueron pagados en el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Modificado por el Decreto 970 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La constituci\u00f3n de las reservas de que trata el presente art\u00edculo \u00a0tendr\u00e1 un plazo de ajuste de sesenta (60) meses contados a partir de la entrada \u00a0en vigencia de este Decreto en forma lineal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado por el Decreto 4789 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cLa constituci\u00f3n de \u00a0las reservas de que trata el presente art\u00edculo tendr\u00e1 un plazo de ajuste de \u00a0cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este \u00a0decreto en forma lineal mensual.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado por el Decreto 2353 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLa constituci\u00f3n de las reservas de que trata el presente art\u00edculo tendr\u00e1 \u00a0un plazo de ajuste de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada \u00a0en vigencia de este decreto de forma lineal mensual.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado por el Decreto 1698 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cLa constituci\u00f3n de las reservas de que \u00a0trata el presente art\u00edculo tendr\u00e1 un plazo de ajuste de dieciocho (18) meses, \u00a0contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto de forma lineal \u00a0mensual.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba.: \u201cLa constituci\u00f3n de las reservas de que trata el \u00a0presente art\u00edculo tendr\u00e1 un plazo de ajuste de un (1) a\u00f1o contado a partir de \u00a0la vigencia del presente decreto de forma lineal mensual.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 1698 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. R\u00e9gimen \u00a0de Inversiones. La \u00a0totalidad de las reservas t\u00e9cnicas deber\u00e1n estar invertidas permanentemente y \u00a0denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, emitidos o garantizados \u00a0por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de las cuentas por cobrar correspondiente \u00a0a recobros debidamente radicados por la entidad ante el administrador \u00a0fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, \u00a0por concepto de fallos de tutelas y comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulos emitidos o garantizados por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00edtulos de renta fija emitidos, aceptados, \u00a0garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente \u00a0convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bonos y t\u00edtulos hipotecarios emitidos en desarrollo \u00a0de la Ley 546 de 1999 y \u00a0otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inversiones en derechos o participaciones en fondos \u00a0comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Saldos disponibles en caja, dep\u00f3sitos en cuentas \u00a0corrientes y cuentas de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito se deducir\u00e1n los descubiertos en \u00a0cuenta corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inversiones en fondos de valores y en fondos de \u00a0inversi\u00f3n, correspondientes a participaciones en fondos comunes especiales \u00a0administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversi\u00f3n \u00a0administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, que inviertan exclusivamente en t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional \u00a0de Valores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y de \u00a0aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior, diferentes \u00a0en este \u00faltimo caso a inversiones en t\u00edtulos de renta variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los pagos en efectivo que en forma anticipada hayan \u00a0realizado por concepto de compra de servicios de salud a IPS no vinculadas \u00a0directa ni indicadamente con aquellas, sustentadas en contratos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los \u00a0t\u00edtulos y de los fondos de las inversiones de que trata el presente art\u00edculo \u00a0deben ser al menos DP1 o AA, seg\u00fan sea el caso y cuando tal calificaci\u00f3n sea \u00a0aplicable al rubro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de inversiones en certificados de dep\u00f3sito \u00a0a t\u00e9rmino u otros instrumentos representativos de captaciones de intermediarios \u00a0financieros la calificaci\u00f3n de riesgo bancario de la entidad debe ser superior \u00a0a A o su calificaci\u00f3n de deuda de largo y corto \u00a0plazo, al menos A\/DP-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones no deber\u00e1n estar representadas en \u00a0t\u00edtulos, derechos o participaciones en su casa matriz, subsidiarias de esta, y \u00a0en general en entidades o empresas vinculadas por propiedad o control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de determinar el monto que \u00a0ser\u00e1 posible computar como inversi\u00f3n seg\u00fan lo definido en el numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el n\u00famero de recobros debidamente radicados \u00a0por las EPS o entidades adaptadas ante el administrador fiduciario del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0expedida para el efecto, aumente en m\u00e1s de 10% entre un trimestre y el \u00a0inmediatamente anterior, para efectos de lo establecido en el presente decreto, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el promedio de los recobros radicados durante los \u00faltimos \u00a0seis (6) trimestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en los recobros radicados durante el \u00a0trimestre se demuestre que la glosa es superior al 10% del valor presentado e \u00a0inferior al 30% del mismo, s\u00f3lo ser\u00e1 posible considerar el 50% del valor no \u00a0glosado, durante los tres trimestres siguientes a su detecci\u00f3n. En caso de \u00a0alcanzar o superar el 30% de glosa, a la entidad no le ser\u00e1 permitido computar \u00a0el rubro al que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo para efectos de \u00a0acreditar la inversi\u00f3n de las reservas, por el lapso de seis (6) trimestres \u00a0siguientes a la detecci\u00f3n del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el trimestre correspondiente se computar\u00e1 como \u00a0inversi\u00f3n el menor valor de los obtenidos en los numerales 1 y 2 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador fiduciario del Fosyga \u00a0deber\u00e1, al cierre de cada trimestre calendario, emitir un informe por cada EPS \u00a0o entidad adaptada que contenga el n\u00famero de recobros presentados durante el \u00a0per\u00edodo, el valor total recobrado durante el per\u00edodo y el valor total de la \u00a0glosa por cualquier concepto. Dicho informe deber\u00e1 ser remitido tanto al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como a la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, la cual, con base en este, deber\u00e1 exigir a las entidades sobre las \u00a0cuales se establezca cualquier incumplimiento, el encaje de las inversiones de \u00a0las reservas descontando el rubro al que se refiere el numeral 2 del presente \u00a0art\u00edculo, dentro del trimestre o trimestres siguientes al incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las EPS y entidades adaptadas \u00a0garantizar\u00e1n que, por lo menos el 70% de las inversiones de las reservas, \u00a0excluidos los recobros por fallos de tutela y comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos, \u00a0podr\u00e1n hacerse l\u00edquidas en menos de 30 d\u00edas. La Superintendencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional de Salud evaluar\u00e1 como m\u00ednimo cada seis (6) \u00a0meses la transabilidad del portafolio de cada entidad \u00a0con relaci\u00f3n al mercado. En caso de resultado desfavorable, exigir\u00e1 suplir el \u00a0defecto de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Independientemente del plazo para la \u00a0constituci\u00f3n de las reservas, las EPS y entidades adaptadas dispondr\u00e1n de un \u00a0plazo de 60 meses para que la totalidad de estas se encuentre invertida \u00a0conforme lo dispuesto en este art\u00edculo. Para el efecto, el ajuste ser\u00e1 lineal \u00a0mensual iniciando con 1,67% de la reserva requerida para el primer mes, un \u00a03,33% para el segundo mes y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cR\u00e9gimen \u00a0de Inversiones. La totalidad de las reservas t\u00e9cnicas deber\u00e1n \u00a0estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los \u00a0siguientes instrumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica interna; emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos \u00a0emitidos o garantizados por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulos \u00a0emitidos o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00edtulos de \u00a0renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos de obligatoria \u00a0u opcionalmente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bonos y t\u00edtulos \u00a0hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos o participaciones en fondos comunes \u00a0ordinarios administrados por sociedades fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dep\u00f3sitos en \u00a0cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este prop\u00f3sito se deducir\u00e1n los \u00a0descubiertos en cuenta corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Saldos \u00a0disponibles en caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las calificaciones \u00a0de riesgo de las emisiones de los t\u00edtulos y de los fondos de las inversiones de \u00a0que trata el presente art\u00edculo deben ser al menos DP1 o AA, seg\u00fan sea el caso y \u00a0cuando tal calificaci\u00f3n sea aplicable al rubro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0inversiones en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino u otros instrumentos \u00a0representativos de captaciones de intermediarios financieros la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo bancario de la entidad debe ser superior a A o \u00a0su calificaci\u00f3n de deuda de largo y corto plazo, al menos A\/DP-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones no \u00a0podr\u00e1n estar representadas en t\u00edtulos, derechos o participaciones en su casa \u00a0matriz, subsidiarias de esta, y en general en entidades o empresas vinculadas \u00a0por propiedad o control.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sustituido \u00a0por el Decreto 1698 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. L\u00edmites \u00a0globales. Los porcentajes \u00a0m\u00e1ximos de inversi\u00f3n para cada numeral mencionado en el art\u00edculo anterior \u00a0ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los numerales 1, 2 \u00f3 3 hasta un 70% del total \u00a0de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los numerales 4, 5 \u00f3 6, hasta un 40% del \u00a0total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los numerales 7 u 8, hasta el 30% del total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el numeral 9, hasta un 10% del total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Adicionado por el Decreto 4789 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. En \u00a0el evento de producirse una conciliaci\u00f3n entre la EPS y el Fosyga, \u00a0cuando los recursos resultantes de la misma se reflejen en la contabilidad como \u00a0saldos disponibles en caja o dep\u00f3sitos en cuentas de ahorro, el porcentaje \u00a0m\u00e1ximo de inversi\u00f3n ser\u00e1 del 100% durante los 6 meses siguientes al cierre de \u00a0la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10.: \u00a0\u201cL\u00edmites Globales. Los porcentajes m\u00e1ximos de inversi\u00f3n para cada numeral \u00a0mencionado en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cada uno \u00a0de los numerales 1, 2 y 3 hasta un 70% del total de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada uno \u00a0de los numerales 4, 5 y 6, hasta un 40% del total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para cada uno \u00a0de los numerales 7 y 8, hasta el 30% del total.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Limites Individuales. Con \u00a0excepci\u00f3n de los t\u00edtulos emitidos o garantizados por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0la exposici\u00f3n respecto de cualquier emisor individual o grupo de empresas \u00a0vinculadas no podr\u00e1 superar el 5% del total de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Sustituido \u00a0por el Decreto 1698 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Sistema \u00a0de Administraci\u00f3n de Riesgos. El Sistema de Administraci\u00f3n de Riesgos estar\u00e1 constituido por lo menos \u00a0por los subsistemas de identificaci\u00f3n, medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n y \u00a0control de aquellos riesgos particulares a la actividad de aseguramiento en \u00a0salud, que les permita a las entidades realizar una adecuada gesti\u00f3n de riesgos \u00a0y garantizar su solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo e implementaci\u00f3n de este sistema ser\u00e1 \u00a0por fases, basado en un modelo simple, para la primera fase, construido a \u00a0partir de las pr\u00e1cticas actuales de gesti\u00f3n de riesgo de salud, debidamente \u00a0documentadas y llevadas a manuales de proceso, para que, en fases sucesivas, se \u00a0llegue a un sistema integral en el que se incluyan, por lo menos la gesti\u00f3n de \u00a0todos los riesgos inherentes al aseguramiento en salud, el riesgo operativo y \u00a0el riesgo de mercado de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dispondr\u00e1 de \u00a0cuatro (4) meses a partir de la vigencia del presente decreto para establecer \u00a0la gradualidad, los contenidos y los mecanismos de \u00a0control de cumplimiento de este requerimiento, haciendo concordar los puntos de \u00a0control del sistema de administraci\u00f3n de riesgos, con los plazos previstos para \u00a0el cumplimiento del margen de solvencia, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 12.: \u00a0\u201cCondiciones \u00a0de Maduraci\u00f3n. Las inversiones de las reservas deber\u00e1n cumplir \u00a0con las siguientes condiciones de maduraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La maduraci\u00f3n \u00a0promedio del portafolio de las inversiones de las reservas deber\u00e1 ser como \u00a0m\u00e1ximo de ocho meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los dos \u00a0primeros a\u00f1os de aplicaci\u00f3n del presente decreto, al menos el 30% del \u00a0portafolio deber\u00e1 tener una maduraci\u00f3n promedio de m\u00e1ximo 1 mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los dos \u00a0siguientes a\u00f1os, al menos el 20% del portafolio deber\u00e1 tener una maduraci\u00f3n \u00a0promedio de m\u00e1ximo 1 mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del \u00a0quinto a\u00f1o, al menos el 10% del portafolio deber\u00e1 tener una maduraci\u00f3n promedio \u00a0de m\u00e1ximo 1 mes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Sistema de Indicadores de Alerta \u00a0Temprana. La Superintendencia Nacional de Salud realizar\u00e1 los estudios \u00a0t\u00e9cnicos necesarios para determinar los indicadores financieros y de desempe\u00f1o \u00a0t\u00e9cnico y administrativo, que mejor anticipen la posible falla en el manejo del \u00a0riesgo o de cumplimiento de sus obligaciones por parte de las entidades \u00a0vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Categor\u00edas de Riesgo. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud establecer\u00e1 categor\u00edas de riesgo para \u00a0Entidades Promotoras de Salud, del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas \u00a0con base en el nivel de solvencia de cada entidad y el sistema de indicadores \u00a0de alerta temprana desarrollado por ella, considerando los aspectos \u00a0cualitativos que miden el desempe\u00f1o administrativo y la capacidad \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Acciones Correctivas Tempranas. \u00a0Para cada una de las categor\u00edas definidas de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud definir\u00e1 las \u00a0acciones y medidas de car\u00e1cter legal que deber\u00e1n desarrollarse frente a los \u00a0riesgos y debilidades detectados en cada entidad, de acuerdo con las \u00a0atribuciones y funciones que la ley le ha asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Instrumentos de Control. \u00a0La Superintendencia Nacional de Salud definir\u00e1 los instrumentos mediante \u00a0los cuales realizar\u00e1 el proceso de verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el presente decreto y los informar\u00e1 a las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Periodicidad del Control. \u00a0La Superintendencia Nacional de Salud constatar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0est\u00e1ndares de permanencia en el \u00e1rea financiera de las entidades vigiladas en \u00a0forma trimestral y aplicar\u00e1 cuando haya lugar las sanciones previstas en la ley \u00a0y en el Sistema Unico de Habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 2 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 574 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (marzo 2) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del \u00a0Sistema Unico de Habilitaci\u00f3n de Entidades Promotoras \u00a0de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2702 de 2014, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}