{"id":39860,"date":"2023-07-28T16:00:43","date_gmt":"2023-07-28T16:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-600-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:43","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:43","slug":"decreto-600-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-600-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 600 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 600 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos \u00a0que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas \u00a0Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por\u00a0 el Decreto 643 de 2008, \u00a0art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el \u00a0Decreto 2637 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente decreto fija las escalas de remuneraci\u00f3n de los \u00a0empleos, que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos correspondientes a los \u00a0Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades \u00a0Administrativas Especiales, Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas \u00a0al r\u00e9gimen de dichas empresas, entidades en liquidaci\u00f3n, del orden nacional y \u00a0de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Asignaciones \u00a0b\u00e1sicas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, las asignaciones b\u00e1sicas mensuales \u00a0de las escalas de empleos de las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0presente decreto ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las \u00a0escalas de los niveles de que trata el presente art\u00edculo, la primera columna \u00a0fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de \u00a0empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el prese nte \u00a0art\u00edculo corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n crear empleos \u00a0de medio tiempo los cuales se remunerar\u00e1n en forma proporcional al tiempo \u00a0trabajado y con relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, para efectos \u00a0de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de \u00a0cuatro (4) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Ning\u00fan \u00a0empleado a quien se aplique el presente decreto, tendr\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual inferior a la correspondiente al Grado 01 de la escala del nivel \u00a0asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0empleados p\u00fablicos que contin\u00faen ejerciendo un cargo cuya denominaci\u00f3n \u00a0corresponda al nivel ejecutivo, en raz\u00f3n a que la entidad no ha efectuado los \u00a0ajustes a lo se\u00f1alado en el Decreto 770 de 2005, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un incremento salarial en su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para \u00a0el a\u00f1o 2007 correspondiente al 4.5%, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual que devengaba a 31 de diciembre del a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Otras \u00a0remuneraciones. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, las remuneraciones mensuales \u00a0para los empleos que a continuaci\u00f3n se relacionan ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministros del \u00a0Despacho y Directores de Departamento Administrativo, diez millones \u00a0trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10.324.481) \u00a0moneda corriente, distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica:\u00a0\u00a0 $2.824.778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $5.021.828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima de Direcci\u00f3n:\u00a0 $2.477.875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n \u00a0sustituye la prima t\u00e9cnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, \u00a0no es factor de salario para ning\u00fan efecto legal y es compatible con la prima \u00a0de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministros del \u00a0Despacho y Directores de Departamento Administrativo podr\u00e1n devengar la prima \u00a0t\u00e9cnica por estudios de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de \u00a0Departamento Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a04\u00ba modificado por el Decreto 2637 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La \u00a0Prima T\u00e9cnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Direcci\u00f3n y se \u00a0otorgar\u00e1 como un porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 4\u00ba.: \u201cLa Prima T\u00e9cnica, \u00a0en este caso, es incompatible con la Prima de Direcci\u00f3n y se otorgar\u00e1 como un \u00a0porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los gastos de representaci\u00f3n, \u00a0cuant\u00eda que no puede ser superior al valor de la prima de Direcci\u00f3n;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Viceministros y \u00a0Subdirectores de Departamento Administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica:\u00a0\u00a0 $2.060.747 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $3.663.553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Superintendentes, \u00a0C\u00f3digo 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio y de \u00a0Sociedades, ser\u00e1 de cuatro millones setecientos setenta y nueve mil trescientos \u00a0cuarenta y un pesos ($4.779.341) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de Superintendente, c\u00f3digo \u00a00030, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Experto de Comisi\u00f3n \u00a0Reguladora, C\u00f3digo 0090: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0 $1.720.564 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de representaci\u00f3n: $3.058.778 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Negociador \u00a0Internacional, C\u00f3digo 0088. Ser\u00e1 igual a la se\u00f1alada para los \u00a0Viceministros, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Director General de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, once \u00a0millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos \u00a0($11.482.254) moneda corriente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Subdirector General de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, \u00a0nueve millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos quince pesos \u00a0($9.968.315) moneda corriente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Superintendente, \u00a0C\u00f3digo 0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendr\u00e1 una \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica de seis millones seiscientos sesenta mil diecinueve pesos \u00a0($6.660.019) moneda corriente. As\u00ed mismo, tendr\u00e1 derecho a percibir los \u00a0beneficios salariales y prestacionales se\u00f1alados en el Decreto 4765 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleos \u00a0de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, \u00a0tendr\u00e1n derecho a percibir prima t\u00e9cnica, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva \u00a0Nacional que se encuentren en liquidaci\u00f3n, devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n asignada \u00a0para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los decretos de supresi\u00f3n y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los empleos \u00a0a que se refieren los literales d) y e) del presente art\u00edculo, percibir\u00e1n una \u00a0prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad \u00a0de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, percibir\u00e1 una prima mensual de gesti\u00f3n, \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de gesti\u00f3n no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales f) \u00a0y g) de este art\u00edculo, ser\u00e1 el establecido para los empleados p\u00fablicos de la \u00a0Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Prima \u00a0T\u00e9cnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, C\u00f3digo 0015; \u00a0los Superintendentes, C\u00f3digo 0030; y quienes desempe\u00f1en los empleos a que se \u00a0refieren los literales b), d) y e) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto; los \u00a0Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y \u00a0Secretarios Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de \u00a0los Establecimientos P\u00fablicos, percibir\u00e1n Prima T\u00e9cnica en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Incremento \u00a0de Prima T\u00e9cnica. El valor m\u00e1ximo de la prima t\u00e9cnica de que trata el literal \u00a0a) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1661 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podr\u00e1 ser \u00a0incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante se\u00f1alados, siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un tres por ciento \u00a0(3%) por el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en \u00e1reas directamente relacionadas con \u00a0sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un nueve por ciento ( \u00a09%) por el t\u00edtulo de maestr\u00eda en \u00e1reas directamente relacionadas con sus \u00a0funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un quince por ciento \u00a0(15%) por el t\u00edtulo de doctorado o candidato a doctorado, en \u00e1reas directamente \u00a0relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un tres por ciento \u00a0(3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida \u00a0circulaci\u00f3n o libros, en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un dos por ciento (2%) \u00a0por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en \u00a0\u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los porcentajes \u00a0anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por \u00a0concepto de incremento de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, el t\u00edtulo \u00a0acad\u00e9mico deber\u00e1 ser distinto del exigido para el desempe\u00f1o del empleo y \u00a0adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica o de \u00a0cualquier otro emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Pago \u00a0proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada \u00a0a\u00f1o el empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que \u00a0trata el art\u00edculo 58 del Decreto 1042 de 1978, \u00a0siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho \u00a0al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado \u00a0se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de \u00a0seis (6) meses. En este evento la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0la cuant\u00eda de los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0causados a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad \u00a0a otra, el tiempo laborado en la primera se computar\u00e1 para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de esta prima, siempre que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el \u00a0servicio. Se entender\u00e1 que hubo soluci\u00f3n de continuidad cuando medien m\u00e1s de \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Prima de \u00a0riesgo. Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de conductor a los \u00a0Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Incremento \u00a0de salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, el incremento de \u00a0salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo los empleados p\u00fablicos de las \u00a0entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en \u00a0los Decretos 1042 de 1978, \u00a0modificado por el Decreto 420 de 1979 \u00a0y 372 de 2006, se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el \u00a0porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n \u00a0al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados a que tienen \u00a0derecho los empleados p\u00fablicos que trabajan en las entidades a que se refiere \u00a0el presente decreto, ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos por antig\u00fcedad y los gastos \u00a0de representaci\u00f3n, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause \u00a0el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n superior a novecientos \u00a0noventa y cinco mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($995.949) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados, \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por \u00a0ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario se\u00f1alados en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n. El subsidio de alimentaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de las \u00a0entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos \u00a0noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, ser\u00e1 de treinta y cinco mil \u00a0quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente mensuales o proporcional al \u00a0tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a \u00a0este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se \u00a0encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o \u00a0cuando la entidad suministre alimentaci\u00f3n a los empleados que conforme a este \u00a0art\u00edculo tengan derecho al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los organismos \u00a0y entidades que con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1042 de 1978 \u00a0y que al 1\u00b0 de enero de 2006 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados \u00a0por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo en las mismas condiciones, siempre \u00a0que exista apropiaci\u00f3n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal \u00a0suministro devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a novecientos \u00a0noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente. \u00a0Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci\u00f3n en \u00a0dinero, dicha diferencia no constituir\u00e1 factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Auxilio de \u00a0transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados \u00a0p\u00fablicos que se rigen por el presente decreto, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los \u00a0mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para \u00a0los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a \u00a0este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso \u00a0de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad \u00a0suministre el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Horas \u00a0extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del \u00a0trabajo ocasional en d\u00edas dominicales y festivos, as\u00ed como el reconocimiento, \u00a0cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 \u00a0y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al Nivel T\u00e9cnico hasta el \u00a0Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Secretarios \u00a0Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y \u00a0Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de \u00a0Grado 20 en adelante que desempe\u00f1en sus funciones en los Despachos de los \u00a0Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y \u00a0Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretar\u00edas Generales de \u00a0Ministerios y Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a devengar horas \u00a0extras, dominicales y d\u00edas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas \u00a0superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los despachos antes \u00a0se\u00f1alados solo se podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo a dos (2) Secretarios a \u00a0los que se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleados \u00a0p\u00fablicos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n que tengan la obligaci\u00f3n de participar en trabajos \u00a0ordenados para la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley \u00a0de apropiaciones, su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s labores anexas al cierre e iniciaci\u00f3n \u00a0de cada vigencia fiscal, podr\u00e1n devengar horas extras, dominicales y festivos, \u00a0siempre y cuando est\u00e9n comprendidos en los niveles asistencial, t\u00e9cnico y \u00a0profesional. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pagarse mensualmente por el total de horas \u00a0extras, dominicales y festivos m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de cada funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0l\u00edmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p\u00fablicos que \u00a0desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico en las entidades a que se refiere el \u00a0presente decreto, ser\u00e1 de cien (100) horas extras mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la \u00a0autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras solo podr\u00e1 otorgarse cuando exista \u00a0disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Reconocimiento por coordinaci\u00f3n. Los empleados de los Ministerios, \u00a0Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas \u00a0Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n o \u00a0supervisi\u00f3n de grupos internos de trabajo, creados mediante resoluci\u00f3n del jefe \u00a0del organismo respectivo, percibir\u00e1n mensualmente un veinte por ciento (20%) \u00a0adicional al valor de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo del cual sean \u00a0titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades \u00a0descentralizadas se deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n previa de la Junta o \u00a0Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se \u00a0efectuar\u00e1 siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o \u00a0Asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Bonificaci\u00f3n \u00a0especial de recreaci\u00f3n. Los empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto \u00a0tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, por cada per\u00edodo de \u00a0vacaciones, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo per\u00edodo \u00a0vacacional. Igualmente, habr\u00e1 lugar a esta bonificaci\u00f3n cuando las vacaciones \u00a0se compensen en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bonificaci\u00f3n no \u00a0constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se pagar\u00e1 por lo menos \u00a0con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de inicio en el evento que \u00a0se disfrute del descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Asignaci\u00f3n \u00a0adicional. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007 los representantes del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial continuar\u00e1n percibiendo un \u00a0veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo \u00a0al Presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados p\u00fablicos de las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de \u00a01991, tendr\u00e1n derecho a percibir el subsidio de alimentaci\u00f3n, el auxilio de \u00a0transporte, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la prima de servicios, en \u00a0los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto \u00a0Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen y \u00a0adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del l\u00edmite \u00a0de la remuneraci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n anual que perciban los empleados p\u00fablicos \u00a0de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades \u00a0Administrativas Especiales pertenecientes a la Administraci\u00f3n Central del Nivel \u00a0Nacional, no podr\u00e1 ser superior a la remuneraci\u00f3n anual de los Miembros del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n \u00a0mensual de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, \u00a0podr\u00e1 exceder la que se fija para los Ministros del despacho y los Directores \u00a0de Departamento Administrativo, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de \u00a0representaci\u00f3n y prima de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las \u00a0normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Excepciones. \u00a0Las normas del presente decreto no se aplicar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n expresa en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los empleados \u00a0p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el \u00a0exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al personal docente de \u00a0los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas \u00a0especiales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los empleados p\u00fablicos \u00a0de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci\u00f3n legalmente \u00a0aprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Al personal de las \u00a0Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0que no se rigen por el Decreto \u00a0Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al personal de la Polic\u00eda Nacional y a los \u00a0empleados civiles al servicio de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Al personal carcelario \u00a0y penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Aportes a \u00a0los Sistemas de Seguridad Social y Parafiscales de todos los empleados p\u00fablicos \u00a0del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del \u00a0orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los \u00a0aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal \u00a0efecto, las entidades empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas \u00a0reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina en la que se dispone \u00a0el reajuste salarial retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta \u00a0de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Liquidaci\u00f3n \u00a0del auxilio de cesant\u00eda de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los \u00a0incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar el \u00a0auxilio de cesant\u00eda. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y \u00a0pagos de cesant\u00edas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma \u00a0adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesant\u00edas, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina \u00a0en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las \u00a0sumas adicionales a que haya lugar en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, \u00a0causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 372 de 2006, \u00a0modifica en lo pertinente el Decreto 2488 de 2006 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a02 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 600 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (marzo 2) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos \u00a0que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas \u00a0Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}