{"id":39864,"date":"2023-07-28T16:00:43","date_gmt":"2023-07-28T16:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-604-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:43","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:43","slug":"decreto-604-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-604-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 604 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 604 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos \u00a0del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y se dictan \u00a0otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 647 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, f\u00edjanse las siguientes escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las \u00a0escalas de los niveles de que trata el presente art\u00edculo, la primera columna \u00a0fija los grados de asignaci\u00f3n b\u00e1sica que corresponden a las distintas \u00a0denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo \u00a0corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, el Presidente de la Rep\u00fablica devengar\u00e1, en todo tiempo, \u00a0una asignaci\u00f3n b\u00e1sica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica y el doble de los Gastos de Representaci\u00f3n que estos perciban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, la remuneraci\u00f3n mensual del Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0ser\u00e1 de trece millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa \u00a0pesos ($13.869.490) moneda corriente., discriminados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de Direcci\u00f3n no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, la remuneraci\u00f3n mensual del Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la establecida por las \u00a0disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los \u00a0mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0remuneraci\u00f3n de los empleos de Alto Comisionado en la Consejer\u00eda Presidencial \u00a0para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y \u00a0Secretario Privado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 la misma que por \u00a0todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, la remuneraci\u00f3n mensual del Subdirector del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la establecida por las \u00a0disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en \u00a0los mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, la remuneraci\u00f3n mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, \u00a0ser\u00e1 equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, la remuneraci\u00f3n mensual de los cargos de Secretario de \u00a0Despacho, C\u00f3digo 5550 que desempe\u00f1en sus funciones en el Despacho del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, del Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, de la Secretar\u00eda Privada, de la Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica, ser\u00e1 de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos \u00a0tres pesos ($2.434.603) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, \u00a02210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Pol\u00edtico del Despacho del \u00a0Director 2205-14, los Jefes de Oficina y de Area del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n derecho, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Director de dicho Departamento, a la Prima T\u00e9cnica prevista en \u00a0el Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleos de \u00a0Asesor Grados 13 y 14 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, continuar\u00e1n \u00a0percibiendo en las mismas condiciones y cuant\u00eda, la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n \u00a0establecida en el Decreto \u00a03150 del 8 de septiembre de 2005 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los \u00a0empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala \u00a0del nivel asistencial y Grado 01 del nivel t\u00e9cnico, devengar\u00e1n un subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n mensual de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho al \u00a0subsidio de alimentaci\u00f3n cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se \u00a0encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se \u00a0tendr\u00e1 derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentaci\u00f3n al \u00a0empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los \u00a0funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del \u00a0nivel asistencial y grado 01 del nivel t\u00e9cnico, tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados en cuant\u00eda \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, el incremento por antig\u00fcedad y los gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados \u00a0la bonificaci\u00f3n ser\u00e1 el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de \u00a0los tres factores de salario se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El l\u00edmite \u00a0para el pago de horas extras mensuales a los empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1en \u00a0el cargo de conductor mec\u00e1nico ser\u00e1 de ochenta (80) horas extras mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la \u00a0autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras solo podr\u00e1 otorgarse cuando exista \u00a0disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los funcionarios \u00a0a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y \u00a0pago del auxilio de transporte, se les reconocer\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a \u00a0este auxilio cuando el funcionario disfrute d e vacaciones, se encuentre en uso \u00a0de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad \u00a0suministre el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Para que \u00a0proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento \u00a0de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 \u00a0y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al nivel asistencial hasta \u00a0el Grado 08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Secretarios \u00a0Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempe\u00f1en sus funciones en los \u00a0Despachos del Presidente de la Rep\u00fablica, del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, \u00a0del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, de la Secretar\u00eda Privada, de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, de la \u00a0Secretar\u00eda de Prensa, del Alto Comisionado, del Ministro Consejero de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, del Alto Consejero para la Competitividad y la \u00a0Productividad y del Alto Consejero para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de \u00a0Personas y Grupos Alzados en Armas, tendr\u00e1n derecho a devengar horas extras, \u00a0dominicales y d\u00edas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a \u00a0cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los despachos \u00a0se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, solo se podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo \u00a0a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o superior al 09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Ninguna \u00a0autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el Decreto 4660 de 2006 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a02 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 604 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (marzo 2) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos \u00a0del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y se dictan \u00a0otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 647 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}