{"id":39878,"date":"2023-07-28T16:00:44","date_gmt":"2023-07-28T16:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-617-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:44","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:44","slug":"decreto-617-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-617-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 617 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 617 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 657 de 2008, \u00a0art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a \u00a0de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Del r\u00e9gimen salarial ordinario de los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el presente \u00a0art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual un mill\u00f3n cuatrocientos \u00a0dos mil ochocientos setenta y dos pesos ($1.402.872) moneda corriente, gastos \u00a0de representaci\u00f3n mensual dos millones cuatrocientos noventa y tres mil \u00a0novecientos noventa y dos pesos ($2.493.992) moneda corriente y prima t\u00e9cnica \u00a0de dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento dieciocho pesos \u00a0($2.338.118) moneda corriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tendr\u00e1n derecho a percibir la Prima \u00a0Especial de Servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4a \u00a0de 1992, que es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a \u00a0los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan \u00a0caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad \u00a0con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las \u00a0primas de servicios, navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional, \u00a0de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica, sin car\u00e1cter salarial, y la Prima \u00a0Especial de Servicios no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remu neraci\u00f3n de otros \u00a0funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, entidades u \u00a0organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos \u00a0funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del \u00a0Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Del r\u00e9gimen salarial optativo \u00a0para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del \u00a0Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado que optaron por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 903 de 1992, \u00a0el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y quienes se vincularon al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2007 por concepto de: Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0dos millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos \u00a0($2.676.878) moneda corriente, y por concepto de gastos de representaci\u00f3n \u00a0cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres \u00a0pesos ($4.758.893) moneda corriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tendr\u00e1n derecho a percibir la Prima \u00a0Especial de Servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4a \u00a0de 1992, que es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a \u00a0los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan \u00a0caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad \u00a0con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a quienes se aplica el presente \u00a0art\u00edculo, \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la \u00a0cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas \u00a0establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que optaron por este r\u00e9gimen no \u00a0podr\u00e1n recibir el pago de cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones \u00a0sociales diferentes a las primas y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las \u00a0disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte \u00a0Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones, una remuneraci\u00f3n mensual igual a la se\u00f1alada en el presente \u00a0art\u00edculo para los Magistrados de estas Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los ingresos totales de estos \u00a0funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del \u00a0Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en el art\u00edculo anterior, es \u00a0obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la \u00a0vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros \u00a0funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, organismos o \u00a0instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de la Justicia Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, \u00a0de acuerdo con la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de tres millones quinientos veinticuatro mil \u00a0cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($3.524.459) moneda corriente El sesenta \u00a0y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual \u00a0del Secretario General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador \u00a0Auxiliar, ser\u00e1 de tres millones trescientos noventa y siete mil trescientos \u00a0setenta y cuatro pesos ($3.397.374) moneda corriente El cincuenta por ciento \u00a0(50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores \u00a0Delegados Grado 22, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones \u00a0Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, \u00a0los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado \u00a0Grado 22 del Procurador, ser\u00e1 de tres millones doscientos ocho mil seiscientos \u00a0ocho pesos ($3.208.608) moneda corriente el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00a0cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren \u00a0inferiores al valor establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los funcionarios a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a una prima \u00a0especial mensual, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento \u00a0(30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n y sustituye la \u00a0prima de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del \u00a0valor de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, \u00a0seg\u00fan sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a \u00a0los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes \u00a0de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991, \u00a01336 de 2003 y 2177 de 2006 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4a \u00a0de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el \u00a0par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2007, una prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al \u00a0treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. La prima a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, es incompatible con la prima a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Como reconocimiento del nivel \u00a0de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para \u00a0aquellos empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales \u00a0comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones \u00a0demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos especializados. Esta prima solo podr\u00e1 \u00a0otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones \u00a0de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento \u00a0(60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente \u00a0decreto y para un n\u00famero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual \u00a0del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del \u00a0Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de tres \u00a0millones trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y cuatro pesos \u00a0($3.397.374) moneda corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al \u00a0mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo no modifica \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de \u00a0cualquier \u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La escala de remuneraci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 4\u00b0 no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el \u00a0art\u00edculo 206 numeral 7 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los \u00a0porcentajes del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales \u00a0Grado 21, un mill\u00f3n setecientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y \u00a0siete pesos ($1.756.957) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n \u00a0corresponde a la se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama \u00a0Judicial ser\u00e1 de un mill\u00f3n setecientos cincuenta y seis mil novecientos \u00a0cincuenta y siete pesos ($1.756.957) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un mill\u00f3n \u00a0cuatrocientos siete mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($1.407.248) moneda \u00a0corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces Grado 15, un mill\u00f3n ciento cuarenta \u00a0y tres mil ochocientos seis pesos ($1.143.806) moneda corriente, de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el \u00a0Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un \u00a0mill\u00f3n ochocientos noventa y seis mil novecientos trece pesos ($1.896.913) \u00a0moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores \u00a0Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0Grado 21, un mill\u00f3n setecientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y \u00a0siete pesos ($1.756.957) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares y \u00a0Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del \u00a0Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden P\u00fablico cuya \u00a0remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el grado 21, tendr\u00e1n una \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de tres millones doscientos ocho mil seiscientos \u00a0ocho pesos ($3.208.608) moneda corriente Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando \u00a0la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean inferiores a dicho \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los funcionarios y empleados a \u00a0quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los \u00a0Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02007, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, \u00a0incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, \u00a0Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Asistentes Sociales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos \u00a0de Familia, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, \u00a0cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($47.897) moneda \u00a0corriente, mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n \u00a0de habitantes, treinta mil ciento noventa y dos pesos ($30.192) moneda \u00a0corriente, mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y m enos de seiscientos mil habitantes, diecinueve mil ciento \u00a0setenta y ocho pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los servidores p\u00fablicos de que \u00a0trata este decreto, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos \u00a0t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los trabajadores \u00a0particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores \u00a0p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, \u00a0suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente \u00a0suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02007, el subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que \u00a0trata el art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto, ser\u00e1 de treinta y cinco mil ochocientos \u00a0cuarenta y nueve pesos ($35.849) moneda corriente, pagaderos mensualmente por \u00a0la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el \u00a0tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, \u00a0suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente \u00a0suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima de antig\u00fcedad se \u00a0continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que \u00a0regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el \u00a0retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la \u00a0p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para \u00a0la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la \u00a0persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro \u00a0de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n \u00a0sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente decreto. Por \u00a0consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige \u00a0obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la \u00a0p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las primas ascensional y de \u00a0capacitaci\u00f3n para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se \u00a0regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prima de capacitaci\u00f3n para los \u00a0Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto \u00a0en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los funcionarios y empleados a \u00a0que se refiere este decreto, no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, m\u00e1s las primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le \u00a0corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de que trata \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o \u00a0varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima \u00a0ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere \u00a0el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia de esta a la prima ascensional y en \u00faltimo \u00a0lugar a la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organism \u00a0os a los cuales se les aplica el presente decreto, tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras solo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los nombramientos, ascensos y \u00a0promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El contenido del art\u00edculo 192 \u00a0del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las normas contenidas en el presente \u00a0decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la \u00a0Justicia Penal Militar, que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en \u00a0el desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4a \u00a0de 1992. As\u00ed mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se \u00a0aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en \u00a0el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El monto de las cotizaciones \u00a0para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y los Procuradores \u00a0Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se \u00a0encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 \u00a0el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicios y la prima \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a \u00a0de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no \u00a0crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Nadie \u00a0podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de \u00a0una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de \u00a0instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse \u00a0las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a \u00a0de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 388 de 2006 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn Sardi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 617 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (marzo 2) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 657 de 2008, \u00a0art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}