{"id":39881,"date":"2023-07-28T16:00:44","date_gmt":"2023-07-28T16:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-620-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:44","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:44","slug":"decreto-620-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-620-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 620 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 620 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las escalas de asignaciones b\u00e1sicas de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 660 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, f\u00edjase la siguiente escala de asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales para los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las \u00a0escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de que trata el presente art\u00edculo, la primera \u00a0columna se\u00f1ala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de \u00a0empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones b\u00e1sicas mensuales \u00a0para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo \u00a0corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007 la remuneraci\u00f3n \u00a0mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, ser\u00e1 de siete millones \u00a0ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos ocho pesos ($7.846.608) moneda \u00a0corriente, distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica:\u00a0 $ \u00a02.824.780 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: $ 5.021.828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de \u00a0servicios, a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguale a los percibidos en \u00a0su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con \u00a0excepci\u00f3n de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituir\u00e1 \u00a0factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema \u00a0General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. L\u00edmite de \u00a0remuneraci\u00f3n. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total de los empleados a quienes \u00a0se aplica este decreto podr\u00e1 exceder la que corresponde al Registrador Nacional \u00a0del Estado Civil, por todo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Incremento \u00a0de salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007 el incremento de \u00a0salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se \u00a0les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto \u00a0Extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 21 del Decreto 897 de 1978 \u00a0y el Decreto 391 de 2006, \u00a0se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el \u00a0porcentaje de que trata el presente art\u00edculo, resultaren centavos, se ajustar\u00e1n \u00a0al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Auxilio de \u00a0alimentaci\u00f3n. El auxilio de alimentaci\u00f3n para los empleados de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, ser\u00e1 de dos mil quinientos setenta y cinco pesos \u00a0($2.575) moneda corriente, por cada d\u00eda de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar al \u00a0pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en d\u00eda s\u00e1bado, dominical \u00a0o festivo, en jornada de seis (6) horas o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a \u00a0este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso \u00a0de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad \u00a0suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Auxilio de \u00a0transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados \u00a0p\u00fablicos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para los \u00a0trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a este \u00a0auxilio cuando la Registradur\u00eda preste servicio de transporte a sus empleados, \u00a0cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o \u00a0suspendido en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios prestados. La Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados de que trata \u00a0el art\u00edculo 44 del Decreto \u00a0Extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 19 del Decreto 897 de 1978, \u00a0ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos de salario por antig\u00fcedad y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el \u00a0derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, superior a un mill\u00f3n \u00a0dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($1.002.868) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por \u00a0ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se\u00f1alados en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Bonificaci\u00f3n \u00a0especial de recreaci\u00f3n. Los empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, en cuant\u00eda \u00a0equivalente a dos (2) d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda \u00a0en el momento de iniciar el disfrute del respectivo per\u00edodo vacacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la bonificaci\u00f3n \u00a0no constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se pagar\u00e1 por lo \u00a0menos con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para iniciar \u00a0el disfrute del descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Prima \u00a0t\u00e9cnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podr\u00e1 asignar, previo \u00a0se\u00f1alamiento de los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse, y con sujeci\u00f3n a \u00a0lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 \u00a0y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima t\u00e9cnica a los funcionarios \u00a0que desempe\u00f1en cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica no podr\u00e1 \u00a0exceder en ning\u00fan caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de \u00a0diciembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los beneficiarios de la Prima T\u00e9cnica de que trata el \u00a0Decreto 1624 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prima \u00a0mensual. En desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, f\u00edjase \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al \u00a0treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, sin car\u00e1cter salarial, para \u00a0los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de \u00a0Registrador Distrital y los dem\u00e1s empleos pertenecientes a los niveles \u00a0Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Dicha prima \u00a0s\u00f3lo se reconocer\u00e1 a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prima \u00a0geogr\u00e1fica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n establecida en el Decreto n\u00famero \u00a02372 de 1994, otorgar\u00e1 una Prima Geogr\u00e1fica, sin car\u00e1cter salarial, a los \u00a0funcionarios cuyos cargos est\u00e9n ubicados en zonas de dif\u00edcil acceso, clima \u00a0malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Remuneraci\u00f3n \u00a0electoral. La remuneraci\u00f3n electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 \u00a0ser\u00e1 del c iento cincuenta por ciento (150%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepci\u00f3n del \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n electoral \u00a0se pagar\u00e1 por una sola vez en cada a\u00f1o electoral y ser\u00e1 cubierta en el mes \u00a0siguiente a la celebraci\u00f3n de la \u00faltima elecci\u00f3n del respectivo a\u00f1o, sin que \u00a0constituya factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las siguientes \u00a0son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0remuneraci\u00f3n electoral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pertenecer a la planta \u00a0de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el \u00a0per\u00edodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se \u00a0pagar\u00e1 con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que se estuviere devengando en la fecha del \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al empleado o ex empleado \u00a0de planta que no labor\u00f3 durante estos tres meses completos sino parte de ellos, \u00a0se le pagar\u00e1 proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrir\u00e1 cuando el \u00a0funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el \u00a0ejercicio del cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir remuneraci\u00f3n electoral los empleados de planta que se encuentren en \u00a0licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Horas \u00a0extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar \u00a0trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas \u00a0extras o de reconocimiento de compensatorios se har\u00e1 para aquellos cargos que \u00a0pertenezcan al nivel t\u00e9cnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel \u00a0asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago por este concepto, en \u00e9poca normal de \u00a0labores podr\u00e1 ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes \u00a0desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico, y hasta de cincuenta (50) horas \u00a0mensuales para los dem\u00e1s funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras \u00a0que en el per\u00edodo pre y poselectoral dicho pago podr\u00e1 ser hasta del cien por \u00a0ciento (100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s el incremento por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de \u00a0horas extras en \u00e9poca pre y poselectoral se har\u00e1 extensivo a los cargos del \u00a0nivel profesional hasta en un ciento por ciento (100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0m\u00e1s los incrementos por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el tiempo extra \u00a0laborado que exceda los topes mencionados en el presente art\u00edculo se reconocer\u00e1 \u00a0en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0recargos que para cada caso establezca la ley, a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada \u00a0ocho (8) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo acumulado como \u00a0compensatorio se conceder\u00e1 por petici\u00f3n del empleado o por programaci\u00f3n que \u00a0para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo \u00a0compensatorio prescribe a los tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y \u00a0pago de las horas extras se requerir\u00e1 disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Supernumerarios. Podr\u00e1 vincularse personal supernumerario para suplir las \u00a0vacancias temporales en \u00e9pocas pre y poselectoral, con el fin de desarrollar \u00a0actividades de car\u00e1cter netamente transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remunera ci\u00f3n de los \u00a0supernumerarios se fijar\u00e1 de acuerdo con las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0establecidas en este decreto, seg\u00fan las funciones que deban desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. P\u00f3lizas de \u00a0seguros. Autor\u00edzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate \u00a0con una Compa\u00f1\u00eda de Seguros las p\u00f3lizas necesarias para proteger a los \u00a0funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasi\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y \u00a0ocho (48) veces la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual percibida por el empleado al \u00a0momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Prohibiciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen \u00a0salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 391 de 2006 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a02 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior \u00a0y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn Sardi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 620 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (marzo 2) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las escalas de asignaciones b\u00e1sicas de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 660 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}