{"id":39882,"date":"2023-07-28T16:00:44","date_gmt":"2023-07-28T16:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-621-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:44","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:44","slug":"decreto-621-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-621-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 621 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 621 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se dictan normas sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0para los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 3048 de 2007, \u00a0art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto ser\u00e1 de \u00a0obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad \u00a0a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el r\u00e9gimen previsto en los \u00a0Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros \u00a0funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, organismos o \u00a0instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los Procuradores \u00a0Delegados y del Defensor del Pueblo ser\u00e1 de: Siete millones cuatrocientos \u00a0treinta y cinco mil setecientos setenta y un pesos ($7.435.771) moneda \u00a0corriente, discriminados as\u00ed: Asignaci\u00f3n b\u00e1sica dos millones seiscientos \u00a0setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($2.676.878) moneda \u00a0corriente y gastos de representaci\u00f3n cuatro millones setecientos cincuenta y \u00a0ocho mil ochocientos noventa y tres pesos ($4.758.893) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tendr\u00e1n derecho a percibir la Prima \u00a0Especial de Servicios a que se refiere e art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que e ning\u00fan caso los supere. Esta \u00a0prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n a l Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios con esta remuneraci\u00f3n mensual \u00a0\u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se \u00a0cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio \u00a0P\u00fablico, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador \u00a0Auxiliar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Secretario General de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Secretario General de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y el Veedor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de: Diez \u00a0millones trescientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho pesos \u00a0($10.394.298) moneda corriente, distribuida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores \u00a0Nacionales grado 22 de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de: Ocho millones \u00a0ochocientos ochenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos ($8.882.373) \u00a0moneda corriente, distribuida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual del Veedor de la Defensor\u00eda del Pueblo ser\u00e1 de: Siete \u00a0millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos noventa y ocho pesos \u00a0($7.493.398) moneda corriente, distribuida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogot\u00e1, D. C. de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado \u00a021 de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de: Seis millones seiscientos cincuenta y \u00a0seis mil trescientos veintinueve pesos ($6.656.329) moneda corriente, \u00a0distribuida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Regionales ser\u00e1 de: Seis millones \u00a0setecientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y dos pesos ($6.797.252) \u00a0moneda corriente, distribuida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 264 de 2000, \u00a0la remuneraci\u00f3n mensual del Procurador Regional ser\u00e1 de: Seis millones \u00a0setecientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta pesos ($6.772.430) moneda \u00a0corriente, distribuida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores \u00a0de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante \u00a0Jurisdicci\u00f3n Agraria, de Menores y Familia, ser\u00e1 de: Seis millones \u00a0cuatrocientos cuarenta mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($6.440.764) \u00a0moneda corriente, distribuida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual del Procurador Metropolitano II de Medell\u00edn ser\u00e1 de cuatro \u00a0millones seiscientos veintis\u00e9is mil doscientos noventa y cuatro pesos \u00a0($4.626.294) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta \u00a0remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Judiciales I ser\u00e1 de: Cuatro millones \u00a0cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos diecis\u00e9is pesos ($4.475.416) \u00a0moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneraci\u00f3n se considera \u00a0prima especial sin car\u00e1cter salarial, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, aplicable a los Jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Distritales \u00a0I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales ser\u00e1 de cuatro \u00a0millones ciento siete mil setecientos cuarenta y un pesos ($4.107.741) moneda \u00a0corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los Agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0delegados ante la Rama Judicial tendr\u00e1n derecho a una prima especial \u00a0equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. Esta prima es \u00a0incompatible con la prima especial a que se refieren los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los gastos de representaci\u00f3n \u00a0establecidos en el presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0asignaci\u00f3n mensual de Sustanciador en lo Contencioso \u00a0Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado \u00a011, ser\u00e1 de un mill\u00f3n setecientos setenta y cuatro mil quinientos veintis\u00e9is \u00a0pesos ($1.774.526) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los empleos de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, cuya denominaci\u00f3n del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada \u00a0en los art\u00edculos anteriores, se regir\u00e1 por la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Los \u00a0funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico que no optaron por el r\u00e9gimen \u00a0establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, \u00a0tendr\u00e1n derecho a partir del 1\u00b0 de enero de 2007 a un incremento de la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual que por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n ven\u00edan percibiendo a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con \u00a0los porcentajes de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR TABLA \u00a0EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el \u00a0presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total \u00a0mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio P\u00fablico y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, podr\u00e1 exceder la que corresponda al Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima t\u00e9cnica y la prima especial \u00a0de que trata el presente decreto no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial, para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, los \u00a0Citadores que presten los servicios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, \u00a0la suma de cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($47.897) \u00a0moneda corriente, mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n \u00a0de habitantes, la suma de treinta mil ciento noventa y dos pesos ($30.192) \u00a0moneda corriente, mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de \u00a0seiscientos mil habitantes, la suma de diecinueve mil ciento setenta y ocho \u00a0pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los servidores p\u00fablicos de que trata \u00a0este decreto tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y \u00a0empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1n derecho al auxilio de que \u00a0tratan los art\u00edculos 18 y 19 del presente decreto, los servidores p\u00fablicos que \u00a0se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el \u00a0ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. A partir del 1\u00b0 de enero de 2007, el \u00a0subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que perciban una \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a novecientos setenta y cinco mil \u00a0setecientos setenta y dos pesos ($975.772) moneda corriente, ser\u00e1 de treinta y \u00a0cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($35.849) moneda corriente, \u00a0pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo \u00a0que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, \u00a0suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los conductores y choferes \u00a0que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, \u00a0tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras solo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las pensiones de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo se liquidar\u00e1n sobre los \u00a0factores que constituyen el ingreso base de cotizaci\u00f3n dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 691 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1158 de 1994, \u00a0y la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992 para \u00a0aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los l\u00edmites dispuestos \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Las cesant\u00edas de los Servidores \u00a0P\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo podr\u00e1n ser administradas por las Sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en \u00a0la Ley 50 de 1990 o por el \u00a0Fondo P\u00fablico que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo \u00a0se\u00f1alen, adem\u00e1s establecer\u00e1n las condiciones y requisitos para ello, en los \u00a0cuales indicar\u00e1 que los recursos ser\u00e1n girados directamente a dichas Sociedades \u00a0o Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los Servidores P\u00fablicos vinculados a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que tomaron \u00a0la opci\u00f3n establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o \u00a0quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendr\u00e1n \u00a0derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios, vacaciones, \u00a0navidad, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y las dem\u00e1s prestaciones sociales \u00a0diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas, se regular\u00e1n por \u00a0las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas \u00a0establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los nombramientos, ascensos y \u00a0promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0los casos catalogados como fen\u00f3menos especiales de corrupci\u00f3n administrativa o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos humanos, podr\u00e1 asignar una bonificaci\u00f3n especial \u00a0equivalente al 40% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual a los funcionarios del nivel \u00a0profesional, t\u00e9cnico y operativo encargados de la investigaci\u00f3n, cuando sean \u00a0comisionados para prestar sus actividades con car\u00e1cter transitorio fuera de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Bonificaci\u00f3n que se autoriza en el presente \u00a0art\u00edculo solo podr\u00e1 causarse durante el per\u00edodo de la comisi\u00f3n sin que en \u00a0ning\u00fan caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, \u00a0siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La mencionada Bonificaci\u00f3n no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso podr\u00e1n gozar \u00a0concurrentemente de esta Bonificaci\u00f3n m\u00e1s de veintiocho funcionarios de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y cada funcionario a lo sumo podr\u00e1 percibirla \u00a0como m\u00e1ximo en dos comisiones al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0Tesoro P\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias en \u00a0Especial el decreto 392 de 2006 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn Sardi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 621 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (marzo 2) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se dictan normas sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0para los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 3048 de 2007, \u00a0art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}