{"id":39894,"date":"2023-07-28T16:00:45","date_gmt":"2023-07-28T16:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-633-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:45","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:45","slug":"decreto-633-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-633-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 633 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 633 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de \u00a0preescolar, b\u00e1sica y media y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter salarial \u00a0para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 626 de 2008, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual m\u00e1xima para los distintos \u00a0grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, \u00a0correspondiente a los empleos docentes de car\u00e1cter estatal ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del \u00a0sector educativo, devengar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero de 2007, las siguientes \u00a0asignaciones mensuales m\u00e1ximas, independientemente del nivel de educaci\u00f3n en \u00a0que trabajen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, \u00a0devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda a su grado en el \u00a0Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso \u00a01\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los no escalafonados y \u00a0vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr\u00e1n la siguiente asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual para el 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 1986 percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que corresponda al t\u00edtulo que \u00a0acrediten, tal como se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los no escalafonados y \u00a0vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibir\u00e1n a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2007 como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual m\u00e1xima la que devengaban a 31 de \u00a0diciembre de 2006, incrementada de conformidad con los porcentajes de la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el \u00a0porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n \u00a0al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. En virtud de \u00a0lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, \u00a0queda prohibido todo tipo de contrataci\u00f3n de docentes y directivos docentes, \u00a0diferente a la autorizada en el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El servicio \u00a0por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo \u00a0establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo o a un directivo \u00a0docente coordinador por encima de la jornada ordinaria que le corresponda seg\u00fan \u00a0las normas vigentes. Para los docentes solamente proceder\u00e1 cuando estas no \u00a0puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el rector o director \u00a0rural deber\u00e1 solicitar y obtener la autorizaci\u00f3n y la disponibilidad \u00a0presupuestal expedidas por el funcionario competente de la entidad territorial \u00a0certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural \u00a0no puede asignar horas extras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A un \u00a0docente de tiempo completo se le podr\u00e1n asignar hasta diez (10) horas extras \u00a0semanales en jornada diurna o hasta veinte (20) horas extras semanales \u00a0trat\u00e1ndose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) \u00a0minutos cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No procede \u00a0la asignaci\u00f3n y reconocimiento de horas extras para rector o director rural de \u00a0establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendr\u00e1 \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que se fija a continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00a0correspondiente t\u00edtulo o grado en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAR \u00a0TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El rector o \u00a0el director rural del establecimiento educativo suspender\u00e1 o terminar\u00e1 la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la \u00a0necesidad como consecuencia de la disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por \u00a0deserci\u00f3n de alumnos, fusi\u00f3n de grupos, por reubicaci\u00f3n de m\u00e1s docentes, por \u00a0cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro \u00a0motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensi\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ninguna hora \u00a0extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como tal, si el docente a quien le fue asignada no \u00a0atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria \u00a0que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dict\u00f3 por efectos de \u00a0programaci\u00f3n de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para \u00a0efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deber\u00e1 \u00a0reportar en los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes las novedades por \u00a0horas extras no trabajadas, las cuales se deber\u00e1n descontar m\u00e1ximo en el mes \u00a0siguiente a la novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los rectores o \u00a0directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, se someter\u00e1n a las sanciones de tipo disciplinario y de \u00a0responsabilidad fiscal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, los docentes y directivos docentes que trabajen en \u00a0establecimientos educativos de los departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o \u00a0en establecimientos educativos que ten\u00edan la condici\u00f3n de estar ubicados en \u00a0\u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de \u00a0la Ley 715 de 2001, \u00a0recibir\u00e1n durante los meses de labor acad\u00e9mica un auxilio mensual de \u00a0movilizaci\u00f3n de veinte mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($ 20.255) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente o directivo \u00a0docente podr\u00e1 recibir este auxilio s\u00f3lo durante el tiempo de permanencia y de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio en dichos establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los docentes \u00a0y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, \u00a0que devenguen una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a dos (2) veces el \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente, percibir\u00e1n un auxilio de transporte \u00a0durante los meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la forma y cuant\u00eda \u00a0establecidas por las normas aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden \u00a0nacional. Este auxilio solo se reconocer\u00e1 durante el tiempo en que realmente \u00a0presten sus servicios en el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, \u00a0ven\u00edan desempe\u00f1ando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran \u00a0a continuaci\u00f3n, percibir\u00e1n una asignaci\u00f3n adicional, calculada como un \u00a0porcentaje sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le corresponda seg\u00fan el grado \u00a0en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0presente decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Supervisores de \u00a0Educaci\u00f3n (o inspectores nacionales), el 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directores de N\u00facleo \u00a0de Desarrollo Educativo, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, quienes desempe\u00f1en en las instituciones educativas los \u00a0cargos directivos docentes que se enumeran a continuaci\u00f3n, percibir\u00e1n una \u00a0asignaci\u00f3n adicional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rectores de Escuelas \u00a0Normales Superiores, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rectores de instituciones \u00a0educativas que tengan por lo menos un grado de educaci\u00f3n preescolar y los \u00a0niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media completos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores de \u00a0instituciones educativas que tengan el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica completo, el \u00a025%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rectores de instituciones \u00a0educativas que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media completo, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rectores de \u00a0instituciones educativas que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media completo, \u00a0con menos de 600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vicerrectores de \u00a0Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Vicerrectores \u00a0acad\u00e9micos de los ITA, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Coordinadores de las E \u00a0scuelas Normales Superiores y de instituciones educativas que posean el ciclo \u00a0de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y el nivel de educaci\u00f3n media completa, \u00a0el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Directores de \u00a0establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria, cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos \u00a0docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten t\u00edtulo \u00a0docente, el 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los porcentajes \u00a0antes dispuestos, cuando el Rector ejerza sus funciones en una instituci\u00f3n \u00a0educativa que ofrezca dos jornadas y cuente con menos de 2.500 alumnos, tendr\u00e1 \u00a0derecho al reconocimiento del 15% adicional. Si la instituci\u00f3n educativa ofrece \u00a0dos jornadas y cuenta con m\u00e1s de 2.500 alumnos este reconocimiento ser\u00e1 del 20% \u00a0adicional. Si la instituci\u00f3n educativa ofrece tres jornadas y cuenta con menos \u00a0de 2.500 alumnos este reconocimiento ser\u00e1 del 20% adicional. Si la instituci\u00f3n \u00a0educativa ofrece tres jornadas y cuenta con m\u00e1s de 2.500 alumnos este \u00a0reconocimiento ser\u00e1 del 25% adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector que durante el \u00a0a\u00f1o 2007 cumpla con el indicador de gesti\u00f3n, tanto en el componente de \u00a0permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la informaci\u00f3n en el \u00a0SIMAT o a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n respectiva en el modo que esta determine \u00a0si no cuenta con dicho sistema, recibir\u00e1 un reconocimiento adicional \u00a0equivalente a su \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual al final del a\u00f1o lectivo, el \u00a0cual no constituye factor salarial. El componente de calidad ser\u00e1 medido as\u00ed: \u00a0para los establecimientos educativos que se encuentren en las categor\u00edas muy \u00a0inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificaci\u00f3n del examen de Estado \u00a0ICFES deber\u00e1n mejorar en esta clasificaci\u00f3n con relaci\u00f3n al a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la \u00a0categor\u00eda superior y muy superior de la clasificaci\u00f3n del examen de estado \u00a0ICFES deber\u00e1n mantener o mejorar dicha clasificaci\u00f3n con relaci\u00f3n al a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efect\u00fae el ICFES. El \u00a0componente de permanencia ser\u00e1 medido as\u00ed: el porcentaje de deserci\u00f3n \u00a0intraanual del establecimiento educativo no podr\u00e1 ser superior al 3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0Supervisores de Educaci\u00f3n y los Directores de N\u00facleo de Desarrollo Educativo, \u00a0vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a \u00a0quienes se asigne funciones diferentes a las propias de sus cargos de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, man \u00a0tendr\u00e1n la asignaci\u00f3n adicional de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Directores de los CASD percibir\u00e1n el dieciocho por ciento (18%) adicional, \u00a0calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ten\u00edan a 31 de diciembre de \u00a02006, siempre y cuando atiendan m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El c\u00e1lculo \u00a0de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este art\u00edculo se debe \u00a0realizar sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le corresponda al respectivo \u00a0directivo docente seg\u00fan el grado y nivel en el Escalaf\u00f3n Docente del Decreto ley 2277 \u00a0de 1979, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de \u00a01984 y que contin\u00faan sin soluci\u00f3n de continuidad en el mismo, percibir\u00e1n \u00a0adicionalmente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual el quince por ciento (15%) \u00a0calculado sobre dicha asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devenguen conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto, asignaci\u00f3n adicional que se perder\u00e1 al \u00a0cambiar de nivel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para el \u00a0reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble \u00a0o triple jornada en un establecimiento educativo se requiere que tales jornadas \u00a0hayan contado, previamente a su funcionamiento, con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o quien haga sus veces, de la entidad \u00a0territorial certificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La sola \u00a0asignaci\u00f3n de funciones o encargo sin comisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 66 \u00a0del Decreto ley 2277 \u00a0de 1979, no da derecho al reconocimiento de los porcentajes previstos en el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones \u00a0adicionales de que tratan los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta en adici\u00f3n a lo se\u00f1alado en el Decreto 1158 de 1994 \u00a0para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n al Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El director \u00a0rural que durante el a\u00f1o 2007 cumpla con el componente de permanencia y reporte \u00a0oportunamente la informaci\u00f3n en el SIMAT o a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibir\u00e1 \u00a0un reconocimiento adicional equivalente a su \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0al final del a\u00f1o lectivo, el cual no constituye factor salarial. El componente \u00a0de permanencia ser\u00e1 medido as\u00ed: el porcentaje de deserci\u00f3n intraanual del \u00a0establecimiento educativo no podr\u00e1 ser superior al 3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El c\u00e1lculo \u00a0de cada uno de los porcentajes a los que se refiere este art\u00edculo se debe \u00a0realizar sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le corresponda al respectivo \u00a0directivo docente seg\u00fan el grado y nivel en el Escalaf\u00f3n Docente del Decreto ley 2277 \u00a0de 1979, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0sola asignaci\u00f3n de funciones no da derecho al reconocimiento de los porcentajes \u00a0adicionales de que trata el presente art\u00edculo. En el evento de encargo, s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1 derecho a percibirlos siempre y cuando el titular del cargo no la \u00a0devengue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las asignaciones \u00a0y los porcentajes adicionales de que trata el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta en adici\u00f3n a lo se\u00f1alado en el Decreto 1158 de 1994 \u00a0para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n al Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. En ning\u00fan \u00a0caso la autoridad nominadora podr\u00e1 autorizar horas extras en el acto \u00a0administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podr\u00e1 \u00a0incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2007, f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en la suma mensual de \u00a0treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente, para el \u00a0personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual de un mill\u00f3n ochenta y un mil seiscientos setenta y siete pesos \u00a0($1.081.677) moneda corriente, y s\u00f3lo por el tiempo en que devengue hasta esta \u00a0suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a esta \u00a0prima de alimentaci\u00f3n los docentes o directivos docentes que se encuentren en \u00a0disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo \u00a0o cuando la entidad respectiva preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prima de \u00a0alimentaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo reemplaza las primas de esta o similar \u00a0denominaci\u00f3n o naturaleza que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El personal \u00a0docente o directivo docente cuya asignaci\u00f3n mensual supere la fijada en este \u00a0art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 ven\u00eda percibiendo prima de \u00a0alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, continuar\u00e1 percibi\u00e9ndola en la forma \u00a0y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los Jefes de \u00a0Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto, ven\u00edan recibiendo la prima acad\u00e9mica de que \u00a0trata el art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de \u00a01983, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500.00) \u00a0moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Ning\u00fan \u00a0docente o directivo docente a los que se refiere el presente decreto podr\u00e1 \u00a0percibir doble asignaci\u00f3n adicional de las establecidas en los art\u00edculos 8\u00b0 y \u00a09\u00b0 del mismo, as\u00ed como tampoco podr\u00e1 percibir doble asignaci\u00f3n de la \u00a0establecida en el art\u00edculo 11 de este decreto, ni podr\u00e1 hacerse reconocer cualquier \u00a0otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los \u00a0fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los es \u00a0tablecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Cuando en \u00a0virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica reconocida a un \u00a0docente o directivo docente del sector educativo fuere inferior a la que este \u00a0devengaba a 31 de diciembre de 2006, se le continuar\u00e1 pagando tal asignaci\u00f3n \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992, ninguna \u00a0autoridad del orden nacional o territorial podr\u00e1 modificar o adicionar las \u00a0asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los docentes y \u00a0directivos docentes al servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en \u00a0contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Nadie podr\u00e1 \u00a0desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o de instituciones en \u00a0las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El presente decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 595 de 2006 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a02 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 633 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (marzo 2) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de \u00a0preescolar, b\u00e1sica y media y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter salarial \u00a0para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}