{"id":39906,"date":"2023-07-28T16:00:45","date_gmt":"2023-07-28T16:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-669-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:00:45","modified_gmt":"2023-07-28T16:00:45","slug":"decreto-669-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-669-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 669 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 669 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio del cual se establecen las condiciones y l\u00edmites a los que deben sujetarse \u00a0las inversiones de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 263 de 2009, \u00a0por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0por el Decreto 1121 de 2008, \u00a0por el Decreto 985 de 2008 \u00a0y por el Decreto 1696 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial por \u00a0las conferidas en el art\u00edculo 189 numerales 11 y 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 31 literal d) del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero y el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Inversi\u00f3n de \u00a0recursos. Con el prop\u00f3sito de que los recursos de los fondos de cesant\u00eda se encuentren respaldados por \u00a0activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, \u00a0las sociedades que administren fondos de cesant\u00eda deben invertir dichos \u00a0recursos, en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que a continuaci\u00f3n se \u00a0establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesant\u00eda se pueden \u00a0invertir en los activos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.T\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. T\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u00a0interna y externa, emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Otros \u00a0t\u00edtulos de deuda p\u00fablica emitidos por entidades estatales de conformidad \u00a0con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 \u00a0o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.T\u00edtulos \u00a0emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, Fogaf\u00edn, y por el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Entidades Cooperativas, Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.T\u00edtulos \u00a0emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Bonos \u00a0y t\u00edtulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros \u00a0t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n de \u00a0cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.T\u00edtulos \u00a0derivados de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos \u00a0aquellos t\u00edtulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los \u00a0descritos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el activo subyacente \u00a0corresponda a una de las inversiones descritas en el presente art\u00edculo, el mismo deber\u00e1 cumplir con los requisitos de \u00a0calificaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo tercero del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los t\u00edtulos \u00a0derivados de procesos de titularizaci\u00f3n de que tratan este numeral y el numeral \u00a04 del presente art\u00edculo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.T\u00edtulos \u00a0de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos \u00a0obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Descuentos \u00a0de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento \u00a0de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito o una entidad aseguradora. En este caso, la garant\u00eda \u00a0otorgada por la entidad financiera computar\u00e1 dentro del l\u00edmite individual \u00a0respectivo, por el 100% de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones \u00a0correspondientes se encuentre garantizado \u00a0por un establecimiento de cr\u00e9dito o una entidad aseguradora. En este caso, la garant\u00eda otorgada por la entidad \u00a0financiera computar\u00e1 dentro del l\u00edmite individual respectivo, por el \u00a0100% de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Otros \u00a0t\u00edtulos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.T\u00edtulos \u00a0de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos \u00a0obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.T\u00edtulos de renta variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. acciones \u00a0con alta y media liquidez burs\u00e1til y acciones provenientes de procesos \u00a0de privatizaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n \u00a0de entidades donde el Estado tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. acciones con baja y m\u00ednima \u00a0liquidez burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Participaciones en fondos comunes especiales abiertos sin pacto de permanencia \u00a0y fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, fondos de \u00a0valores abiertos sin pacto de permanencia \u00a0administrados por comisionistas de bolsa y fondos de inversi\u00f3n abiertos \u00a0sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos \u00a0de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Participaciones en fondos comunes especiales distintos de los abiertos sin \u00a0pacto de permanencia administrados por sociedades \u00a0fiduciarias, fondos de valores distintos de los abiertos sin pacto de \u00a0permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de Inversi\u00f3n \u00a0distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de \u00a0inversi\u00f3n, incluidos los fondos de capital privado a que se refiere la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de \u00a0la Superintendencia de Valores y dem\u00e1s normas que la modifiquen, \u00a0adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la liquidez \u00a0burs\u00e1til a la que se refieren los subnumerales 8.1 y \u00a08.2 del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las categor\u00edas definidas para \u00a0el efecto, de acuerdo con el \u00edndice \u00a0correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia (IBA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.Dep\u00f3sitos \u00a0a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Operaciones \u00a0de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Operaciones \u00a0de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas sobre \u00a0inversiones admisibles. En ning\u00fan momento se \u00a0pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la \u00a0administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos que reciba el fondo de \u00a0cesant\u00eda en desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n \u00a0para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente \u00a0decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, \u00a0salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso tales t\u00edtulos o valores no computar\u00e1n. \u00a0Dichos t\u00edtulos o valores no podr\u00e1n ser \u00a0transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la \u00a0respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Operaciones de reporto o \u00a0repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas celebradas a trav\u00e9s de los sistemas de negociaci\u00f3n de las bolsas \u00a0agropecuarias, agroindustriales o de otros commodities \u00a0a un plazo m\u00e1ximo de 150 d\u00edas, sobre certificados de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas \u00a0agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Inversiones \u00a0en t\u00edtulos emitidos por entidades del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. T\u00edtulos \u00a0de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros \u00a0o bancos centrales extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularizaci\u00f3n sean bancos \u00a0del exterior, comerciales o de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. T\u00edtulos \u00a0de deuda cuyo emisor, garante u originador de una \u00a0titularizaci\u00f3n sean entidades del exterior diferentes a bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. T\u00edtulos de deuda emitidos, \u00a0avalados o garantizados por organismos multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Participaciones en fondos \u00a0representativos de \u00edndices accionarios y fondos mutuos de inversi\u00f3n \u00a0internacionales, sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir \u00a0en acciones, en t\u00edtulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando cumplan \u00a0las condiciones se\u00f1aladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para \u00a0el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10. Productos estructurados, siempre y cuando el emisor \u00a0de estos garantice en la fecha de vencimiento, como m\u00ednimo, la totalidad del \u00a0capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado \u00a0el respectivo producto estructurado, en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. As\u00ed mismo, el componente no derivado \u00a0del producto estructurado debe corresponder a uno de los t\u00edtulos o valores de \u00a0deuda descritos en el presente art\u00edculo y cumplir con los requisitos de \u00a0calificaci\u00f3n previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0subyacentes de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto \u00a0estructurado correspondan a fondos mutuos de inversi\u00f3n internacionales o fondos \u00a0representativos de \u00edndices accionarios, estos deber\u00e1n cumplir los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 11.5 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 12.: \u00a0\u201cProductos \u00a0estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, \u00a0siempre y cuando el emisor garantice que se \u00a0cumplan las condiciones contractuales del producto, es decir, el pago \u00a0del ciento por ciento (100%) del capital y el rendimiento acordado en la misma. \u00a0As\u00ed mismo, la inversi\u00f3n con la que se protege el capital debe corresponder a \u00a0uno de los t\u00edtulos de deuda descritos en el presente art\u00edculo y cumplir con los \u00a0requisitos de calificaci\u00f3n previstos para la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el componente variable del producto se derive de un fondo mutuo de inversi\u00f3n \u00a0internacional o un fondo representativo de \u00edndices accionarios, los mismos \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos se\u00f1alados en \u00a0el numeral 11.5 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la realizaci\u00f3n de productos estructurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No ser\u00e1n admisibles para los fondos de cesant\u00eda aquellas inversiones en las que el emisor establezca que las podr\u00e1 cancelar con la entrega de \u00a0t\u00edtulos o valores de emisores que entren en incumplimiento de pago de su \u00a0deuda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10. Operaciones con instrumentos financieros derivados \u00a0con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites de riesgo que establezca la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante \u00a0tales instrumentos no podr\u00e1 exceder el valor de mercado de las inversiones del \u00a0fondo denominadas en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de \u00a0las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de \u00a0cesant\u00eda no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 13.: \u00a0\u201cRealizar operaciones con derivados con fines de \u00a0cobertura \u00fanicamente, en los t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos, las administradoras deber\u00e1n remitir a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, dentro de los \u00faltimos diez (10) d\u00edas de cada mes, los \u00a0estudios sobre planes \u00a0de cobertura con derivados a realizar en el mes siguiente, los cuales podr\u00e1n \u00a0ser objetados en un plazo no mayor a \u00a010 d\u00edas. Sin embargo, se podr\u00e1n realizar operaciones de cobertura \u00a0distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se \u00a0informen y justifiquen a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente ante la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podr\u00e1 ordenar el desmonte de \u00a0las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta \u00a0al prop\u00f3sito de cobertura previsto en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las inversiones \u00a0en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesant\u00eda, sin cobertura, no \u00a0podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera no podr\u00e1 exceder el valor de mercado de las inversiones \u00a0del fondo denominadas en moneda extranjera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.Los \u00a0fondos de cesant\u00eda podr\u00e1n realizar operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores, siempre que act\u00faen como \u201coriginadores\u201d en \u00a0las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de \u00a0cesant\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1n recibir t\u00edtulos o valores \u00a0previstos en su r\u00e9gimen de inversiones admisibles. Dichos t\u00edtulos o valores no \u00a0podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o definitiva, \u00a0sino solo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los casos en que \u00a0el fondo reciba recursos dinerarios, estos deber\u00e1n permanecer congelados en dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. En ning\u00fan caso, tales dep\u00f3sitos podr\u00e1n \u00a0constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias \u00a0de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los t\u00edtulos o \u00a0valores que entregue el fondo de cesant\u00eda en desarrollo de estas operaciones \u00a0computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para efecto del c\u00e1lculo de dichos l\u00edmites, los t\u00edtulos o valores que \u00a0reciba el fondo de cesant\u00eda en desarrollo de las operaciones referidas en este \u00a0numeral computar\u00e1n por un monto equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso tales t\u00edtulos o valores no \u00a0computar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionado \u00a0por el Decreto 1696 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dep\u00f3sitos remunerados en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Requisitos de calificaci\u00f3n para las \u00a0inversiones admisibles. La inversi\u00f3n \u00a0en los t\u00edtulos descritos en los subnumerales 1.2, \u00a06.3, 8.3 y 8.4, salvo la participaci\u00f3nen fondos de \u00a0capital privado a que se refiere la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y dem\u00e1s \u00a0normas que la modifiquen, adicionen o deroguen y los numerales 4, 5, 7, \u00a011 y 12 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, solo \u00a0podr\u00e1n realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificaci\u00f3n \u00a0establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los \u00a0recursos de los fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n. La \u00a0inversi\u00f3n, en los distintos activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, \u00a0est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n con respecto al \u00a0valor del fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un 20% para las \u00a0inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral \u00a01.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un 10% para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Hasta \u00a0en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Hasta \u00a0en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversi\u00f3n \u00a0admisible, la misma no computar\u00e1 para este l\u00edmite sino para el l\u00edmite \u00a0global establecido al subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Hasta \u00a0en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma \u00a0de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 \u00a0y 6.2 no podr\u00e1 exceder del 10% del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Hasta \u00a0en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Hasta \u00a0en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversi\u00f3n en los t\u00edtulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.4 no podr\u00e1 exceder del 5% del \u00a0valor del fondo para cada evento y en los se\u00f1alados en el subnumeral \u00a08.3 no podr\u00e1 exceder del 10% del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0la inversi\u00f3n en los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a08.3 y 8.4, destinados a \u00a0realizar inversiones en t\u00edtulos de emisores del exterior, los mismos no \u00a0computar\u00e1n para efectos de los l\u00edmites previstos en el inciso anterior pero s\u00ed \u00a0lo har\u00e1n para efectos del l\u00edmite \u00a0establecido en el numeral 10 del presente art\u00edculo. En todo caso, el \u00a0monto de las inversiones previstas en el presente inciso no podr\u00e1 superar el \u00a0cinco por ciento (5%) del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 263 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Hasta en un 5% para los dep\u00f3sitos descritos en el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0. Para determinar el l\u00edmite previsto en este numeral, no se debe \u00a0tener en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos las sumas recibidas durante \u00a0los \u00faltimos ciento ochenta (180) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, \u00a0traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las \u00a0inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como \u00a0aquellos recursos que deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a \u00a0la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. \u00a0Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista \u00a0las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que \u00a0hace referencia el numeral 14 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 985 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cHasta en un 5% para los dep\u00f3sitos descritos en el numeral 9 del art\u00edculo \u00a02\u00b0. Para determinar el l\u00edmite previsto en este numeral, no se debe tener en \u00a0cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos las sumas recibidas durante los \u00a0\u00faltimos cuarenta y cinco d\u00edas (45) h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados \u00a0de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de \u00a0acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos \u00a0que deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. Tampoco ser\u00e1n \u00a0tenidos en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista las sumas \u00a0asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace \u00a0referencia el numeral 14 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1696 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cHasta en un 5% para los dep\u00f3sitos \u00a0descritos en el numeral 9. Para determinar el l\u00edmite previsto en este numeral, \u00a0no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos las sumas \u00a0recibidas durante los \u00faltimos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de \u00a0aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las \u00a0inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como \u00a0aquellos recursos que deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a \u00a0la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. \u00a0Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista \u00a0las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a \u00a0que hace referencia el numeral 14 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 8.: \u00a0\u201cHasta en un 2% para los dep\u00f3sitos descritos en el \u00a0numeral 9. Para determinar el l\u00edmite previsto en este numeral, no se deben \u00a0tener en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos las sumas recibidas durante \u00a0los \u00faltimos diez (10) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de otros \u00a0fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con \u00a0las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que deben \u00a0mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. \u00a0Tampoco ser\u00e1n tenidas en cuenta \u00a0dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista las sumas asociadas a las \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta en un diez por ciento (10%) \u00a0en las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 10.1. y \u00a0hasta en un 5% para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral \u00a010.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Hasta en un 20% para la inversi\u00f3n en los instrumentos descritos \u00a0en el numeral 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Trat\u00e1ndose \u00a0de t\u00edtulos avalados, aceptados o garantizados, el l\u00edmite global se debe imputar \u00a0al grupo o clase de t\u00edtulo al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptaci\u00f3n o la garant\u00eda, en la proporci\u00f3n \u00a0garantizada o aceptada, y al grupo o clase de t\u00edtulo al que pertenece el \u00a0emisor, en la proporci\u00f3n no garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En \u00a0el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerar\u00e1n como t\u00edtulos de deuda con rendimiento \u00a0variable y para efectos del l\u00edmite global \u00a0se debe imputar al grupo o clase de t\u00edtulo al que pertenece el emisor del \u00a0producto, en la cuant\u00eda del valor de mercado o precio justo de \u00a0intercambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Hasta \u00a0en un treinta por ciento (30%) las operaciones se\u00f1aladas en el numeral 14 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionado \u00a0por el Decreto 1696 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Hasta en un 10% para los dep\u00f3sitos descritos en el numeral 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0L\u00edmites individuales de inversi\u00f3n por \u00a0emisor. La suma de las \u00a0inversiones en los activos descritos en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, \u00a0est\u00e1 sujeta a un l\u00edmite del diez por ciento (10%) \u00a0del valor del fondo en t\u00edtulos emitidos por un mismo emisor, incluidas \u00a0sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales \u00a0establecidos en este art\u00edculo no son aplicables a los emisores de los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00b0, como \u00a0tampoco a las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral \u00a010.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inversi\u00f3n en t\u00edtulos \u00a0hipotecarios y t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n de que tratan los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0presente decreto, el l\u00edmite \u00a0individual al que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo se debe aplicar \u00a0sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. Cuando \u00a0la titularizaci\u00f3n prevea alg\u00fan tipo de \u00a0garant\u00eda sobre los t\u00edtulos emitidos, para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites individuales la proporci\u00f3n garantizada \u00a0computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante, y para el l\u00edmite del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo solo computar\u00e1 en la proporci\u00f3n no garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de los \u00a0l\u00edmites individuales en el caso de t\u00edtulos avalados, aceptados o garantizados, la proporci\u00f3n garantizada computar\u00e1 para el \u00a0l\u00edmite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el \u00a0l\u00edmite del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los productos \u00a0estructurados de capital protegido, los mismos se considerar\u00e1n como t\u00edtulos de deuda con rendimiento variable y para \u00a0efectos del l\u00edmite individual de \u00a0inversi\u00f3n se debe imputar al emisor del producto en la cuant\u00eda del valor \u00a0de mercado o precio justo de intercambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n computar\u00e1n dentro del l\u00edmite individual por \u00a0emisor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las exposiciones netas en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, \u00a0operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la \u00a0posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea \u00a0positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el valor de mercado de los t\u00edtulos o valores cuya \u00a0propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la suma de \u00a0dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o \u00a0rendimientos causados asociados a la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dep\u00f3sitos a la vista asociados \u00a0a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Literal adicionado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados. Para determinar dicha exposici\u00f3n ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de \u00a0la Sala General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. L\u00edmites m\u00e1ximos de \u00a0inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. No podr\u00e1 adquirirse m\u00e1s del treinta por ciento (30%) \u00a0de cualquier emisi\u00f3n de t\u00edtulos en serie o en masa, incluyendo los t\u00edtulos \u00a0provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n. Quedan exceptuadas de este l\u00edmite las inversiones en Certificados de \u00a0Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) \u00a0emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las inversiones en los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.1 y los numerales 2 y 3 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. L\u00edmite de \u00a0concentraci\u00f3n de propiedad accionaria. Los Fondos \u00a0de Cesant\u00eda solo pueden invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente \u00a0Convertibles en acciones (Boceas) de una sociedad \u00a0hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente \u00a0Convertibles en acciones, Boceas, en circulaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta, en todo caso, el l\u00edmite m\u00e1ximo por emisor de que \u00a0trata el art\u00edculo quinto del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0L\u00edmites de inversi\u00f3n en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0trece, la suma de los activos e inversiones descritos en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0presente decreto, que se realicen en t\u00edtulos cuyo emisor, avalista, aceptante, \u00a0garante u originador de una titularizaci\u00f3n sean \u00a0entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento \u00a0(10%) del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite se\u00f1alado en el inciso anterior, deber\u00e1 tenerse \u00a0en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluir\u00e1n los recursos entregados en desarrollo de \u00a0las operaciones de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado \u00a0por el Decreto 263 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. No se incluir\u00e1n las sumas recibidas en \u00a0dep\u00f3sitos a la vista durante los \u00faltimos ciento ochenta (180) d\u00edas h\u00e1biles por \u00a0concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e \u00a0intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las \u00a0mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse \u00a0en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la \u00a0adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso \u00a04\u00ba.: \u201cNo \u00a0se incluir\u00e1n las sumas recibidas en dep\u00f3sitos a la vista durante los \u00faltimos \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de \u00a0aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las \u00a0condiciones nominales de las mismas, \u00a0as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha \u00a0de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los \u00a0l\u00edmites individuales de inversi\u00f3n por emisor y los de concentraci\u00f3n \u00a0de propiedad accionaria de que tratan los art\u00edculos \u00a05\u00b0 y 7\u00b0 del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento \u00a0(5%) cuando correspondan a t\u00edtulos cuyo emisor, \u00a0avalista, aceptante, garante u originador de una \u00a0titularizaci\u00f3n sea un vinculado a la administradora. Para efectos del \u00a0c\u00e1lculo del l\u00edmite de inversi\u00f3n por emisor, se incluir\u00e1n los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que \u00a0trata el numeral 10 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite por emisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo sexto del presente decreto se debe calcular sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada, cuando el emisor sea \u00a0un vinculado. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en \u00a0el mercado primario, dicho l\u00edmite se debe establecer sobre la emisi\u00f3n \u00a0efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se entiende por entidad vinculada \u00a0o por \u201cvinculado\u201d a la administradora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El o los accionistas o \u00a0beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la \u00a0administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0personas jur\u00eddicas en las cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora sea beneficiaria \u00a0real del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la persona \u00a0jur\u00eddica, o la o las personas a que se refiere el literal a) del presente \u00a0art\u00edculo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, \u00a0del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende por \u00a0beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o \u00a0indirectamente, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de interpuesta persona, por virtud de \u00a0contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acci\u00f3n o de cualquier participaci\u00f3n en una \u00a0sociedad, la facultad o el poder de votar en la elecci\u00f3n de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y \u00a0controlar dicho voto, as\u00ed como la \u00a0facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenaci\u00f3n o gravamen de la \u00a0acci\u00f3n o de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente \u00a0definici\u00f3n, conforman un mismo beneficiario real los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil, salvo que se \u00a0demuestre que act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes, \u00a0circunstancia que podr\u00e1 ser declarada mediante \u00a0la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con \u00a0fines exclusivamente probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona o grupo de personas se \u00a0considera beneficiario real de una acci\u00f3n o participaci\u00f3n si tiene derecho para \u00a0hacerse a su propiedad con ocasi\u00f3n del ejercicio de un derecho proveniente de una garant\u00eda o de un pacto de recompra o de \u00a0un negocio fiduciario o cualquier \u00a0otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no \u00a0confieran derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0exclusivos efectos de esta disposici\u00f3n, se entiende que conforman un \u201cgrupo \u00a0de personas\u201d quienes act\u00faen con unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se considera que \u00a0existe vinculaci\u00f3n cuando la participaci\u00f3n en cualesquiera de los casos \u00a0se\u00f1alados sea inferior al 10% y los involucrados declaren, bajo la gravedad de \u00a0juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes de \u00a0los dem\u00e1s accionistas o beneficiarios reales o de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de los \u00a0porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo, solo se tendr\u00e1n en cuenta las acciones o participaciones con \u00a0derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Valor del fondo. Para efectos del \u00a0c\u00e1lculo de los l\u00edmites que se establecen en los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 del \u00a0presente decreto, se tomar\u00e1 como valor del fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el art\u00edculo \u00a0segundo, de acuerdo con el valor por \u00a0el cual se encuentren registrados seg\u00fan reglamentaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Excesos sobre los \u00a0l\u00edmites de inversi\u00f3n. Los excesos sobre los l\u00edmites de inversi\u00f3n que se \u00a0produzcan como consecuencia de la valorizaci\u00f3n o de la disminuci\u00f3n del valor de \u00a0las inversiones y derivados que conforman el fondo podr\u00e1n ser mantenidos hasta \u00a0por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, prorrogable previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente un deterioro en \u00a0la calificaci\u00f3n de riesgo de un t\u00edtulo, que no haga admisible la inversi\u00f3n, las \u00a0respectivas inversiones deber\u00e1n ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso en que esta \u00a0situaci\u00f3n se produzca respecto de t\u00edtulos sobre los cuales se hayan realizado \u00a0operaciones de reporto o repo activas, operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas y transferencias temporales de valores, el plazo fijado en \u00a0el presente inciso empezar\u00e1 a correr a partir del momento en que se cumpla el \u00a0plazo de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Modificado por el Decreto 1121 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Inversiones en t\u00edtulos inscritos \u00a0en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacci\u00f3n. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los \u00a0numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 y los subnumerales \u00a06.3, 8.1 y 8.2 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, cuando se trate de \u00a0emisores nacionales y de instrumentos emitidos en Colombia por emisores del \u00a0exterior deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales \u00a0colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las \u00a0normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de acciones de empresas \u00a0donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda transacci\u00f3n de \u00a0acciones, independiente del monto, debe realizarse a trav\u00e9s de una bolsa de \u00a0valores, salvo cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de acciones de propiedad del \u00a0Estado o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los \u00a0t\u00edtulos o valores descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de emisores \u00a0nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos en \u00a0Colombia por emisores del exterior del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, as\u00ed \u00a0como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 \u00a0del mismo art\u00edculo, podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de \u00a0valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el \u00a0mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre \u00a0valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema \u00a0de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores aprobado por dicha Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a011. \u201cInversiones en t\u00edtulos inscritos en el Registro \u00a0Nacional de Valores y Emisores y \u00a0mecanismos de transacci\u00f3n. Todas \u00a0las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 y los subnumerales \u00a06.3, 8.1 y 8.2 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, cuando se trate de \u00a0emisores nacionales y de instrumentos emitidos en Colombia por emisores del \u00a0exterior deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones \u00a0de emisores nacionales colocadas \u00a0exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1696 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Toda transacci\u00f3n de acciones, independiente del monto, debe realizarse a \u00a0trav\u00e9s de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado \u00a0colombiano tenga participaci\u00f3n o de adquisiciones en el mercado primario. Las \u00a0negociaciones de los t\u00edtulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de \u00a0emisores nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos \u00a0en Colombia por emisores del exterior del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, as\u00ed \u00a0como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 \u00a0del mismo art\u00edculo, deben realizarse a trav\u00e9s del mercado transaccional \u00a0burs\u00e1til, otro sistema electr\u00f3nico transaccional administrado por el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica o por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, salvo que se trate de la negociaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u00a0externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el \u00a0exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, de operaciones monetarias transitorias y definitivas \u00a0que se realicen directamente con el Banco de la Rep\u00fablica, o de adquisiciones \u00a0en el mercado primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba.: \u201cToda transacci\u00f3n de acciones, independiente del monto, \u00a0debe realizarse a trav\u00e9s de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de \u00a0empresas donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n o de adquisiciones en el mercado primario. Las \u00a0negociaciones de los t\u00edtulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, \u00a07, 12 de emisores nacionales, el subnumeral 6.3 y los \u00a0emitidos en Colombia por emisores del exterior del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, as\u00ed como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo art\u00edculo, deben realizarse \u00a0a trav\u00e9s del mercado transaccional burs\u00e1til, otro sistema electr\u00f3nico \u00a0transaccional administrado por el Banco de la Rep\u00fablica o por una entidad \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, salvo que se trate de la negociaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento \u00a0a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de \u00a0adquisiciones en el mercado primario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en este art\u00edculo, los t\u00edtulos descritos en el numeral \u00a01 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto podr\u00e1n transarse con la intermediaci\u00f3n \u00a0de los corredores de valores especializados en TES \u00a0Clase B (CVETES) designados por la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con los \u00a0requisitos y condiciones establecidos en \u00a0las Resoluciones 3331 de 2004 y 6186 de 2006, expedidas por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Custodia. La totalidad de los t\u00edtulos \u00a0representativos de las inversiones de los fondos de cesant\u00eda, que por su \u00a0naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en el dep\u00f3sito central de valores, DCV, del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica o en un dep\u00f3sito centralizado de valores debidamente autorizado \u00a0para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del dep\u00f3sito, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados dep\u00f3sitos centralizados de \u00a0valores, contados a partir de la fecha de compra del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el dep\u00f3sito y \u00a0custodia de t\u00edtulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y \u00a0permanezcan en el extranjero, deben aplicarse las mismas condiciones que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia haya establecido para el dep\u00f3sito y custodia de este tipo de inversiones \u00a0por parte de los fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesant\u00edas, sus directores, administradores, \u00a0representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren \u00a0autorizadas internamente para negociar cualquier t\u00edtulo valor deben abstenerse \u00a0de realizar inversiones con recursos del fondo de cesant\u00eda en t\u00edtulos cuyo \u00a0emisor, avalista, aceptante, garante u originador de \u00a0una titularizaci\u00f3n sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la \u00a0misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Operaciones de \u00a0reporto o repo pasivas y operaciones simult\u00e1neas pasivas. Las sociedades \u00a0administradoras de fondos de cesant\u00eda podr\u00e1n celebrar con los activos de los fondos y \u00fanicamente para \u00a0atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de \u00a0reporto o repo pasivo y operaciones simult\u00e1neas pasivas. En ning\u00fan caso la suma de los dos tipos de \u00a0operaciones podr\u00e1 ser superior al 5% del valor del respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los t\u00edtulos o \u00a0valores que entregue el fondo de cesant\u00eda en desarrollo de estas operaciones \u00a0computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. A m\u00e1s tardar al 31 de mayo de 2007 los contratos de custodia \u00a0celebrados con entidades del exterior deben ajustarse a lo descrito en el art\u00edculo 12 del presente Decreto y remitir \u00a0copia del mismo, con traducci\u00f3n oficial al castellano, si fuere del \u00a0caso, a la Delegatura de Pensiones, Cesant\u00edas y \u00a0Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a01\u00b0 de septiembre de 2007, las inversiones realizadas por los fondos de \u00a0cesant\u00edas en los fondos comunes ordinarios y especiales, fondos de valores y \u00a0fondos de inversi\u00f3n, distintos de los fondos de capital privado a que se \u00a0refiere la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de \u00a0Valores, ser\u00e1n admisibles siempre y cuando, seg\u00fan su reglamento, los t\u00edtulos de \u00a0deuda en que pueda invertir cuenten con una calificaci\u00f3n m\u00ednima de grado de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0administradoras cuyo fondo de cesant\u00eda presente, a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de este decreto, exceso en los l\u00edmites \u00a0fijados para las inversiones en entidades vinculadas, no podr\u00e1n realizar \u00a0nuevas inversiones en tales entidades mientras no se ajusten a los nuevos l\u00edmites y deber\u00e1n convenir con la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia un programa \u00a0orientado a adecuarse a los mismos, dentro de un plazo que no supere el \u00a031 de agosto de 2007. El mencionado programa debe ser presentado a m\u00e1s tardar \u00a0el 30 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia llegase a determinar el incumplimiento \u00a0de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, \u00a0podr\u00e1 imponer a las sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda las \u00a0sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero \u00a0(1 \u00b0) de abril de 2007, con excepci\u00f3n del \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 2\u00b0 que regir\u00e1 a partir de la fecha de la \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto, y deroga las dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias en especial el Decreto 2977 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de \u00a0marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Pablo Z\u00e1rate Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 669 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (marzo 6) \u00a0 \u00a0 por \u00a0medio del cual se establecen las condiciones y l\u00edmites a los que deben sujetarse \u00a0las inversiones de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 263 de 2009, \u00a0por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0por el Decreto 1121 de 2008, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}