{"id":39993,"date":"2023-07-28T16:02:16","date_gmt":"2023-07-28T16:02:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1201-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:16","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:16","slug":"decreto-1201-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1201-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 1201 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1201 DE \u00a02007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las que le confi ere los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley 6\u00aa de 1971, la Ley 7\u00aa de 1991, la Ley 677 de 2001, la Ley 1087 de 2006, y \u00a0o\u00eddo el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Modif\u00edcase y adici\u00f3nase el T\u00edtulo XII del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE REGIMEN \u00a0ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 444. Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial. La Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial que se desarrolla \u00a0en el presente T\u00edtulo, estar\u00e1 conformada por los siguientes municipios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maicao, Uribia y \u00a0Manaure en el Departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0importadas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial estar\u00e1n sujetas al pago de un \u00a0impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre \u00a0el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del impuesto al \u00a0consumo de que trata la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los benefi cios aqu\u00ed \u00a0consagrados se aplicar\u00e1n exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a la \u00a0Zona por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas que \u00a0pueden ser importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 445. Mercanc\u00edas que \u00a0pueden importarse al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial. Al amparo del \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial se podr\u00e1 importar toda clase de mercanc\u00edas, con \u00a0excepci\u00f3n de las que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 447 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo \u00a0a la importaci\u00f3n de determinados bienes a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las \u00a0mercanc\u00edas que requieran certifi cado de sanidad, este se entender\u00e1 homologado \u00a0con el certifi cado sanitario del pa\u00eds de origen, salvo cuando se trate de \u00a0alimentos, en cuyo caso ser\u00e1 necesario acreditar el certifi cado de sanidad. \u00a0Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata \u00a0la Ley 223 de 1995 y que \u00a0se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros pa\u00edses, el certifi cado \u00a0de sanidad se acreditar\u00e1 en la forma que establezca la autoridad competente \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1, sin perjuicio de las importaciones de \u00a0mercanc\u00edas que se acojan al r\u00e9gimen ordinario que les confi ere la libre \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 446. Importaci\u00f3n de \u00a0maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de \u00a0bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los bienes de capital destinados al \u00a0establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la \u00a0zona, estar\u00e1n excluidos del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores que \u00a0pretendan importar las mercanc\u00edas de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el treinta por \u00a0ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus \u00a0partes que se pretenda importar, y cuyo objeto ser\u00e1 garantizar que los bienes \u00a0importados sean destinados exclusivamente a los fi nes se\u00f1alados en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda deber\u00e1 \u00a0constituirse por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres meses m\u00e1s, la cual podr\u00e1 \u00a0prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los bienes de \u00a0capital, maquinaria, equipos y sus partes que podr\u00e1n ser objeto del tratamiento \u00a0previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447. Mercanc\u00edas que \u00a0no pueden importarse al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial. No pueden ser \u00a0importadas al amparo del r\u00e9gimen aduanero especial armas, publicaciones que \u00a0atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la \u00a0elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se encuentre \u00a0prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y \u00a0mercanc\u00edas que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser \u00a0importados al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial los veh\u00edculos comprendidos \u00a0en los cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estar\u00e1n \u00a0gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deber\u00e1n someterse al \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n ordinaria que les confi ere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de \u00a0los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario e inscripci\u00f3n \u00a0de naves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448. Inscripci\u00f3n de \u00a0los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario. Los comerciantes \u00a0domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial que comercialicen bienes \u00a0de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que \u00a0trata el art\u00edculo 446 del presente decreto, deber\u00e1n inscribirse en el Registro \u00a0Unico Tributario identifi cando su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes \u00a0inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas importadas, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448-1. Importadores de \u00a0bienes de capital, maquinaria y equipos. Los importadores de bienes de capital, \u00a0maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico Tributario, deber\u00e1n \u00a0acreditar previamente a la realizaci\u00f3n de las importaciones, ante la Divisi\u00f3n \u00a0de Servicio al Comercio Exterior de la Administraci\u00f3n Aduanera de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 76 \u00a0del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras p\u00fablicas de \u00a0infraestructura o de obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los \u00a0proyectos de producci\u00f3n de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del \u00a0ensanche de las existentes en la Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448-2. Inscripci\u00f3n de \u00a0naves. Los \u00a0transportadores que introduzcan mercanc\u00edas a la Zona, deber\u00e1n inscribir sus \u00a0naves ante la Administraci\u00f3n Aduanera de la Jurisdicci\u00f3n. Para tal efecto, \u00a0adem\u00e1s de cumplir los requisitos que establezca la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, \u00a0Dimar, deber\u00e1n presentar solicitud escrita a la Divisi\u00f3n de Servicio al \u00a0Comercio Exterior, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia del \u00a0t\u00edtulo de propiedad de la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Indicaci\u00f3n del \u00a0nombre, bandera y capacidad de la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n de \u00a0autorizaci\u00f3n o registro de ruta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certifi cado de \u00a0matr\u00edcula ante la autoridad mar\u00edtima nacional o extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas a la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449. Formalidades \u00a0aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento de recepci\u00f3n y registro \u00a0de los documentos de viaje en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aviso de llegada \u00a0del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte deber\u00e1 ser \u00a0informado por el transportador a las autoridades aduaneras con un m\u00ednimo de \u00a0veinticuatro (24) horas de anticipaci\u00f3n, si se trata de v\u00eda mar\u00edtima y de tres \u00a0(3) horas, si se trata de v\u00eda a\u00e9rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Arribo del medio de \u00a0transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial s\u00f3lo podr\u00e1n arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entrega de los \u00a0documentos de viaje: Los documentos de viaje deber\u00e1n ser entregados por el \u00a0transportador antes de que se inicie el descargue de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Justifi caci\u00f3n de \u00a0excesos y faltantes: La justifi caci\u00f3n de excesos y faltantes se regir\u00e1 por lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 99 y 100 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. Importadores. Solamente podr\u00e1n \u00a0efectuar importaciones a las zonas amparadas en el R\u00e9gimen Aduanero Especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los comerciantes \u00a0establecidos en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro \u00a0Unico Tributario, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n Simplifi cada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del \u00a0impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los importadores de \u00a0bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el art\u00edculo 446 del \u00a0presente decreto, quienes deber\u00e1n diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplifi cada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del \u00a0impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas as\u00ed \u00a0importadas quedar\u00e1n en restringida disposici\u00f3n dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 451. Declarantes. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 10 del presente decreto, los comerciantes establecidos \u00a0en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial deber\u00e1n actuar ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el art\u00edculo 11 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452. Declaraci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada de las mercanc\u00edas que se \u00a0introduzcan a la zona al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, deber\u00e1 \u00a0presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercanc\u00edas con una \u00a0antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas. Dentro del mismo plazo deber\u00e1 \u00a0cancelarse el impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda y el impuesto al consumo \u00a0cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero y fecha del \u00a0Manifi esto de Carga y el n\u00famero del documento de transporte deber\u00e1n diligenciarse \u00a0para solicitar la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducci\u00f3n de \u00a0productos de consumo b\u00e1sico de la Comunidad Way\u00fau que puedan ingresar a la Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial mediante la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplifi cada de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0salvo lo relacionado con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en forma anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se introduzcan \u00a0productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para \u00a0ser destinados a terceros pa\u00edses, el importador deber\u00e1 incluir tal \u00a0circunstancia en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplifi cada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452-1. Documentos soporte \u00a0de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplifi cada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos \u00a0aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que \u00a0deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo \u00a0requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia \u00a0de importaci\u00f3n cuando hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial, \u00a0cuando a ella hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de \u00a0transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lista de empaque, \u00a0cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mandato, cuando no \u00a0exista endoso aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de \u00a0una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Certifi cado de \u00a0Origen o certifi cado sanitario, cuando hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Declaraci\u00f3n Andina \u00a0de Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El contrato de \u00a0compraventa o el documento que acredite la destinaci\u00f3n a terceros pa\u00edses de los \u00a0productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello \u00a0hubiere lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 677 de 2001 modifi \u00a0cado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1087 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el \u00a0original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de \u00a0conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero \u00a0y fecha del levante de la declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplifi cada a la cual \u00a0corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0documento de transporte deber\u00e1 conservarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0presente art\u00edculo, luego del arribo de la mercanc\u00eda al territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo dentro de \u00a0la zona y destilaci\u00f3n a terceros pa\u00edses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453. Consumo dentro \u00a0de la zona. \u00a0El consumo dentro de la zona causar\u00e1 el impuesto sobre las ventas, el cual se \u00a0liquidar\u00e1 al momento de la enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas para el consumo \u00a0interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducci\u00f3n al resto \u00a0del territorio nacional. Para tal efecto, se entender\u00e1 como venta para el \u00a0consumo interno, la que se efect\u00faa a los domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la \u00a0zona, excluyendo su comercializaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0considerar\u00e1n ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enajenaciones de \u00a0mercanc\u00edas nacionales estar\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n entre \u00a0mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0deber\u00e1 ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen \u00a0arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ventas \u00a0que se realicen dentro de la zona est\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas \u00a0de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepci\u00f3n de las ventas \u00a0realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al \u00a0exterior, las cuales se regir\u00e1n por lo establecido en los art\u00edculos 454 y 455-2 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454. Salida de \u00a0mercanc\u00edas a otros pa\u00edses. Para la salida de mercanc\u00edas extranjeras que hayan \u00a0ingresado a la zona y que posteriormente se env\u00eden a otros pa\u00edses, deber\u00e1 \u00a0diligenciarse la factura de exportaci\u00f3n en el formulario que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n no \u00a0generar\u00e1 devoluci\u00f3n del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda que se haya \u00a0cancelado al momento de la introducci\u00f3n a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la \u00a0factura de exportaci\u00f3n deber\u00e1 indicarse el n\u00famero y fecha del levante de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplifi cada con la cual se introdujo la mercanc\u00eda \u00a0a la Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por la Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial se podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas conforme a las \u00a0disposiciones previstas en los art\u00edculos 260 y siguientes de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. Introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas \u00a0a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0presente decreto, podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio aduanero \u00a0nacional por el sistema de env\u00edos o bajo la modalidad de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455-1. Env\u00edos. Los comerciantes \u00a0domiciliados en el resto del territorio nacional podr\u00e1n adquirir mercanc\u00edas en \u00a0la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$20.000) por cada env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, se liquidar\u00e1 el impuesto sobre las ventas y los \u00a0derechos de aduana generados por la importaci\u00f3n. Su liquidaci\u00f3n y pago deber\u00e1n \u00a0realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontar\u00e1 \u00a0del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operaci\u00f3n \u00a0respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda que se haya \u00a0cancelado en la importaci\u00f3n de dicho bien a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los comerciantes \u00a0domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercanc\u00edas \u00a0conforme al presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que \u00a0proceda conforme al Estatuto Tributario se realizar\u00e1 por el valor total del \u00a0impuesto sobre las ventas causado en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n en la cual conste la liquidaci\u00f3n de los tributos \u00a0correspondientes deber\u00e1 presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria \u00a0autorizada para recaudar impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, el d\u00eda de su expedici\u00f3n y previo al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto \u00a0del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntar\u00e1 copia de la misma. La \u00a0constancia del pago correspondiente deber\u00e1 registrarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la copia de la \u00a0respectiva factura de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo no requerir\u00e1n registro de importaci\u00f3n ni de ning\u00fan \u00a0otro visado o autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales haya fi jado listas de precios, no se admitir\u00e1 en la factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de precios inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para las \u00a0mercanc\u00edas sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la \u00a0factura de nacionalizaci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de copia o fotocopia del \u00a0documento que acredite el pago del respectivo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las \u00a0facultades asignadas a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en caso \u00a0de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la autoridad Departamental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455-2. Viajeros. Los viajeros \u00a0procedentes de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y \u00a0Manaure, tendr\u00e1n derecho personal e intransferible a introducir al resto del \u00a0territorio nacional como equipaje acompa\u00f1ado, art\u00edculos nuevos adquiridos a \u00a0comerciantes inscritos en el Registro Unico Tributario, hasta por un valor \u00a0equivalente a dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.000), \u00a0con el pago del gravamen \u00fanico ad val\u00f3rem de que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 677 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el \u00a0viajero podr\u00e1 traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodom\u00e9sticos de la \u00a0misma clase y hasta doce (12) art\u00edculos de la misma clase diferentes a \u00a0electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda deber\u00e1 \u00a0estar acompa\u00f1ada de la correspondiente factura, que se utilizar\u00e1 para salir de \u00a0la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados desde la fecha de su expedici\u00f3n y no podr\u00e1 ser movilizada en medios de \u00a0transporte de carga, ni destinarse al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455-3. Liquidaci\u00f3n y \u00a0pago del gravamen \u00fanico ad val\u00f3rem. La liquidaci\u00f3n y recaudo del gravamen ad val\u00f3rem de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior se realizar\u00e1 por el vendedor en la factura \u00a0correspondiente. El gravamen ad val\u00f3rem del seis por ciento (6%) recaudado por \u00a0el vendedor deber\u00e1 ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria \u00a0autorizada para recaudar impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deber\u00e1 diligenciar y presentar el \u00a0Recibo Ofi cial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de \u00a0control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. Ingreso de \u00a0mercanc\u00edas a la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial.El ingreso de mercanc\u00edas desde el resto \u00a0del territorio nacional a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial no constituye \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. Facultades de \u00a0fi scalizaci\u00f3n y control. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares de control en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial y podr\u00e1 determinar las v\u00edas y rutas por donde pueden circular las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 \u00a0los programas de fi scalizaci\u00f3n que permitan verifi car el cumplimiento de las \u00a0obligaciones contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. Obligaciones de \u00a0los comerciantes. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inscribir su \u00a0condici\u00f3n de comerciante en el Registro Unico Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir las \u00a0facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que se\u00f1ale en el \u00a0art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Liquidar y recaudar \u00a0el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar la \u00a0consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto \u00a0Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Llevar un libro \u00a0diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas, el cual sustituye para todos los \u00a0efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por m\u00e1s de \u00a0quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por irregularidad en \u00a0la contabilidad consagrada en el art\u00edculo 655 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0aduaneros, los comerciantes tambi\u00e9n estar\u00e1n obligados a conservar por un \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copias de la Declaraci\u00f3n Simplifi cada de \u00a0Importaci\u00f3n, Factura de Nacionalizaci\u00f3n, Factura de Exportaci\u00f3n, facturas de \u00a0venta y dem\u00e1s documentos que las soporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 502-2 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 502-2. Causales de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso para la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Maicao, \u00a0Uribia y Manaure. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, adem\u00e1s de la \u00a0ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 502 de este \u00a0Decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No entregar los \u00a0documentos de viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad \u00a0establecida en el literal c) del art\u00edculo 449 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importar mercanc\u00edas \u00a0a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro \u00a0Unico Tributario en su condici\u00f3n de comerciante o de importador de bienes de \u00a0capital, maquinaria, equipos y sus partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Introducir \u00a0mercanc\u00edas en med\u00edos de transporte que no se encuentren inscritos ante la \u00a0administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ingresar mercanc\u00edas \u00a0a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el \u00a0certifi cado de sanidad, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ingresar al resto \u00a0del territorio nacional mercanc\u00edas por la modalidad de viajeros sin el \u00a0cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el r\u00e9gimen \u00a0especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Las \u00a0mercanc\u00edas sujetas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que se \u00a0hayan introducido a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial para ser destinadas a terceros \u00a0pa\u00edses deber\u00e1n ser exportadas dentro del t\u00e9rmino que establezca la autoridad \u00a0competente para la Administraci\u00f3n de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto \u00a0rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 1197 de 2000 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 12 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n \u00a0Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA NUMERO 001 \u00a0DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1201 DE \u00a02007 \u00a0 \u00a0 (abril 12) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las que le confi ere los numerales 11 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-39993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}