{"id":40002,"date":"2023-07-28T16:02:16","date_gmt":"2023-07-28T16:02:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1333-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:16","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:16","slug":"decreto-1333-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1333-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 1333 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01333 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril \u00a019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 \u00a0y se establecen otras disposiciones en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 189 \u00a0numeral 11 de la\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Decreto \u00a0Legislativo 1056 de 1953 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos) y las leyes 39 de 1987, 26 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1717 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante el Decreto 4299 de 2005, \u00a0el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no \u00a0obstante que el Decreto 4299 de 2005 \u00a0otorg\u00f3 plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos t\u00e9rminos \u00a0para lograr que los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo se ajusten a los requisitos\u00a0 establecidos, en aras de ofrecer a los \u00a0usuarios la prestaci\u00f3n del servicio con las condiciones de seguridad y de \u00a0abastecimiento suficientes; as\u00ed mismo, resulta pertinente realizar algunas \u00a0precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el citado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Incluir las siguientes \u00a0definiciones en el Art\u00edculo 4 del Decreto 4299 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAN CONSUMIDOR CON INSTALACI\u00d3N FIJA. Es aquel gran consumidor que cuenta con \u00a0instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAN CONSUMIDOR TEMPORAL CON INSTALACI\u00d3N. Es \u00a0aquel gran consumidor que consume combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0en sus actividades durante un tiempo limitado, para la ejecuci\u00f3n de obras de \u00a0infraestructura, servicios petroleros, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera y \u00a0minera y actividades agroindustriales, y que cuenta con instalaciones que \u00a0permiten descargar, almacenar y despachar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAN CONSUMIDOR SIN INSTALACI\u00d3N. Es \u00a0aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en \u00a0sus aeronaves, buques o naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificar las siguientes \u00a0definiciones del Art\u00edculo 4 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIALIZADOR INDUSTRIAL. Es el \u00a0distribuidor minorista que utilizando veh\u00edculos tipo carrocer\u00eda tanque, vende \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0Cap\u00edtulo VII del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica dedicada a ejercer la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a trav\u00e9s de una planta de abastecimiento \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo V del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAN CONSUMIDOR. Persona natural o jur\u00eddica que \u00a0consume en promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones \/mes de combustibles para uso \u00a0propio y exclusivo en sus actividades, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0Cap\u00edtulo VIII del presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con \u00a0instalaci\u00f3n fija, ii) gran consumidor temporal con \u00a0instalaci\u00f3n y iii) gran consumidor sin instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. La \u00a0planta de abastecimiento, la estaci\u00f3n de servicio automotriz, fluvial, mar\u00edtima \u00a0y aviaci\u00f3n y el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija, deber\u00e1n obtener el \u00a0certificado de conformidad expedido por un organismo de certificaci\u00f3n \u00a0acreditado o aquel que determine la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c1RAGRAFO TRANSITORIO. En el \u00a0evento en que no exista organismo de certificaci\u00f3n acreditado que otorgue los \u00a0certificados de conformidad de las instalaciones se\u00f1aladas en el presente \u00a0art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0revisar\u00e1 las mismas a fin de poder certificarlas, y las mismas tendr\u00e1n validez \u00a0por los periodos establecidos en el Decreto 4299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.110. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. DEROGATORIA DE UN REQUISITO. Derog\u00e1nse el numeral 7 del art\u00edculo 5, numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 6, numeral 4 del art\u00edculo 7, numeral 3 del art\u00edculo 11, numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 12, numeral 4 del art\u00edculo 13, numeral 3 del art\u00edculo 14, numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 15, numeral 6 del literal A del art\u00edculo 21, numeral 6 del literal \u00a0B del art\u00edculo 21, numeral 6 del literal C del art\u00edculo 21, numeral 3 del \u00a0literal D del art\u00edculo 21, numeral 5 del art\u00edculo 22, numeral 4 del art\u00edculo \u00a023, numeral 3 del art\u00edculo 24, y numeral 5 del art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 82 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.75., \u00a02.2.1.1.2.2.3.76., 2.2.1.1.2.2.3.77., 2.2.1.1.2.2.3.80., 2.2.1.1.2.2.3.81., \u00a02.2.1.1.2.2.3.82., 2.2.1.1.2.2.3.90., 2.2.1.1.2.2.3.91. y 2.2.1.1.2.2.3.92. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. AMPLIACI\u00d3N \u00a0DE PLAZOS. El almacenador, el distribuidor \u00a0mayorista, el distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz, aviaci\u00f3n, mar\u00edtima y fluvial y el gran consumidor con instalaci\u00f3n \u00a0fija que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto se encuentren ejerciendo \u00a0dicha actividad, deber\u00e1n obtener el certificado de conformidad y la \u00a0autorizaci\u00f3n para operar como tal, conforme lo establece el Decreto 4299 de 2005, antes del 26 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo t\u00e9rmino le aplicar\u00e1 al \u00a0distribuidor minorista como comercializador industrial, para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n para operar como tal, as\u00ed como al distribuidor mayorista para que \u00a0cumpla con la capacidad m\u00ednima de almacenamiento comercial prevista en el \u00a0Art\u00edculo 26 del Decreto 4299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. PLAZO \u00a0PARA EXHIBICI\u00d3N DE MARCA. A m\u00e1s tardar el 25 de mayo de 2008, el distribuidor minorista \u00a0a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial, deber\u00e1 exhibir la marca \u00a0comercial del distribuidor mayorista que lo abastece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Modificar el numeral 9 del Art\u00edculo 6 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. \u00a0El refinador solamente podr\u00e1 distribuir los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a otro refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista \u00a0a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, al gran consumidor con \u00a0instalaci\u00f3n fija que consuma Acpm en vol\u00famenes \u00a0iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran \u00a0consumidor que consuma combustibles para quemadores industriales (combust\u00f3leos &#8211; fuel oil).&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Modificar el Par\u00e1grafo del \u00a0Art\u00edculo 7 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El importador podr\u00e1 suscribir contratos o acuerdos para distribuir o consumir \u00a0el combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo importado con el refinador, el \u00a0distribuidor mayorista, el distribuidor minorista, a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de \u00a0servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que \u00a0consuma Acpm en vol\u00famenes iguales o superiores a \u00a0cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que consuma \u00a0combustible para quemadores industriales (combust\u00f3leos \u00a0&#8211; fuel oil).&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.77 del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Modificar el numeral 9 del Art\u00edculo 13 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Prestar el servicio de \u00a0almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la persona \u00a0natural o jur\u00eddica que lo requiera para actuar como agente importador, \u00a0refinador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n \u00a0de servicio de aviaci\u00f3n o mar\u00edtima, el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que \u00a0consuma Acpm en vol\u00famenes iguales o superiores a cuatrocientos \u00a0veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que requiera el uso de \u00a0combustibles para quemadores industriales (combustoleos \u00a0&#8211; fuel oil)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.82. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Modificar \u00a0el numeral 7\u00b0 del Art\u00edculo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. \u00a0Demostrar que en la planta o plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha \u00a0celebrado contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en vol\u00famenes superiores a dos millones \u00a0seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta por ciento \u00a0(70%) como m\u00ednimo debe corresponder a despachos realizados a distribuidores \u00a0minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz y\/o fluvial.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificar el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0Art\u00edculo 14 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO \u00a01. Dada su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y\/o la limitada demanda de combustibles en el \u00a0\u00e1rea de influencia que atienden, las plantas de abastecimiento de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, actualmente existentes en los municipios de \u00a0San Andr\u00e9s (Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s), Florencia (Caquet\u00e1), San Jos\u00e9 del Guaviare (Guaviare), Buenaventura \u00a0(Valle del Cauca) y Turbo (Antioquia), deber\u00e1n demostrar que han celebrado \u00a0contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo con distribuidores minoristas o grandes consumidores, \u00a0quedando exceptuados del cumplimiento del volumen se\u00f1alado en el numeral 7\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la \u00a0se\u00f1alada obligaci\u00f3n, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las \u00a0que se construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos \u00a0del territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir, \u00a0exclusivamente combustibles para quemadores industriales.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.83. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificar el Par\u00e1grafo 2 del \u00a0Art\u00edculo 14 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO \u00a02. Para iniciar operaciones el \u00a0distribuidor mayorista deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con una \u00a0planta de abastecimiento, con una \u00a0capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del volumen mensual se\u00f1alado \u00a0en el numeral 7\u00b0 de este Art\u00edculo. El distribuidor mayorista dispondr\u00e1 de un plazo de doce \u00a0(12) meses contados a partir de la fecha de autorizaci\u00f3n para cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n, en cuanto a contratos o acuerdos comerciales de suministro, referidas \u00a0en el numeral 7\u00b0 del presente art\u00edculo. Una vez \u00a0vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionar\u00e1 con multa \u00a0de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de all\u00ed en \u00a0adelante cada semestre se entrar\u00e1 a revisar dicho cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0sucesivos semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el \u00a0distribuidor mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en el inciso primero de este par\u00e1grafo, deber\u00e1 girar al Tesoro Nacional el \u00a0valor que resulte de aplicar la siguiente ecuaci\u00f3n, para lo cual la Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 el acto \u00a0administrativo correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{((1.820.000 \u00a0&#8211; Vdm) + (780.000 &#8211; Voa)) * \u00a0No * Fm * Ts} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vdm = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con distribuidores \u00a0minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz y\/o fluvial, y el cual \u00a0se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los \u00faltimos seis \u00a0meses anteriores al c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento que Vdm sea mayor a 1.820.000, entonces Vdm ser\u00e1 igual a 1.820.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voa = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con otros agentes \u00a0de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles, y el cual se calcula de acuerdo \u00a0con el promedio de ventas mensuales de los \u00faltimos seis meses anteriores al \u00a0c\u00e1lculo. En el evento que Voa sea mayor a 780.000, \u00a0entonces Voa ser\u00e1 igual a 780.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del \u00a0distribuidor mayorista. Para efectos de \u00e9ste c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el valor \u00a0correspondiente al margen m\u00e1ximo reconocido por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda a favor del distribuidor mayorista por las ventas de gasolina motor \u00a0corriente. Para la determinaci\u00f3n de este valor se tomar\u00e1 el promedio de los \u00a0\u00faltimos seis meses anteriores al c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fm = Factor de margen que se ver\u00e1 afectado. Se establecer\u00e1 para el primer \u00a0semestre de c\u00e1lculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el tercer \u00a0semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en OA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ts = Los seis (6) meses correspondientes al semestre \u00a0de c\u00e1lculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Modificar el \u00a0Par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 14 del Decreto 4299 de 2005 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 3. En el evento que un distribuidor \u00a0mayorista tenga a su cargo m\u00e1s de una planta de abastecimiento, deber\u00e1 cumplir \u00a0lo establecido en el Art\u00edculo 26 del presente decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.83. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificar los numerales 2, 3, \u00a05, 8, 9,12 Y 18 del Art\u00edculo 15 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0Garantizar un suministro de car\u00e1cter regular y estable de los combustibles con \u00a0las personas con las que tenga un contrato o acuerdo comercial, salvo \u00a0interrupci\u00f3n justificada del suministro.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. \u00a0Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Almacenar los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0en la\u00a0 planta de abastecimiento que posea \u00a0o utilice, previo a su distribuci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. \u00a0En el contrato o acuerdo comercial de suministro que se suscriba, el distribuidor \u00a0mayorista deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula de compromiso que faculte al distribuidor \u00a0minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial para exhibir su \u00a0marca comercial, con el fin de autorizar a aquel para exigir de \u00e9ste el \u00a0cumplimiento de est\u00e1ndares de seguridad y de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. \u00a0Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Suministrar combustibles \u00fanicamente al distribuidor \u00a0mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de. Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien \u00e9ste \u00a0delegue; as\u00ed como al consumidor final. La responsabilidad por los suministros \u00a0realizados a agentes no autorizados para recibirlos corresponder\u00e1 al \u00a0distribuidor mayorista quien para el efecto podr\u00e1 exigir los permisos y \u00a0autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente, quedando \u00a0en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. \u00a0Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Abstenerse de vender combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga un contrato o \u00a0acuerdo comercial de suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca \u00a0comercial.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;12. \u00a0Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Enviar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, \u00a0durante los primeros diez (10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y \u00a0octubre de cada a\u00f1o, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo \u00a0durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando: i) volumen \u00a0recibido, ii) volumen entregado, iii) \u00a0tipo de producto, iv) agente de la cadena o \u00a0consumidor final a quien le prest\u00f3 el servicio, v) origen y destino del \u00a0producto, en los formatos, mecanismos y procedimientos que \u00e9sta dise\u00f1e para tal \u00a0fin.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;18. \u00a0Suministrar la gu\u00eda \u00fanica de transporte por cada uno de los despachos que \u00a0efect\u00fae, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.84. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Adicionar un par\u00e1grafo al \u00a0Art\u00edculo 17 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 5. Autor\u00edzase en los municipios del territorio colombiano y \u00a0sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el \u00a0transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en m\u00e1ximo cuatro (4) \u00a0recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deber\u00e1n estar \u00a0sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de l\u00edquido \u00a0ni vapor, con destino exclusivo al sector agr\u00edcola, industrial y comercial. El \u00a0volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podr\u00e1 exceder los \u00a0doscientos veinte (220) galones y podr\u00e1 adquirirse hasta un m\u00e1ximo de 8.000 \u00a0galones\/mes, en una estaci\u00f3n de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda \u00a0ser trasladado a otra jurisdicci\u00f3n municipal diferente a donde se compr\u00f3, salvo \u00a0en el evento en que no exista en un municipio determinado estaci\u00f3n de servicio, \u00a0caso en el cual se autoriza la venta, previa notificaci\u00f3n del distribuidor \u00a0minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos se\u00f1alados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal \u00a0certificar\u00e1 la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los \u00a0agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten \u00a0utilizar esta figura de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, la estaci\u00f3n de servicio que lo provea deber\u00e1 enviar a las autoridades \u00a0de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos copia de dicha certificaci\u00f3n; as\u00ed mismo, deber\u00e1 entregar una \u00a0copia al Transportador. La certificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir los usuarios autorizados \u00a0para desarrollar tal actividad y se deber\u00e1 mantener actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veh\u00edculo que se utilice para realizar dicha \u00a0actividad, no podr\u00e1 transportar simult\u00e1neamente personas, animales, \u00a0medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. Corresponde al \u00a0alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de lo dispuesto en este par\u00e1grafo.&#8221;.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificar el Par\u00e1grafo del \u00a0Art\u00edculo 18 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los carrotanques destinados al transporte de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en los municipios definidos como \u00a0zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los \u00a0ubicados en el Magdalena Medio se\u00f1alados para el efecto por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n utilizar sellos electr\u00f3nicos de seguridad que posean \u00a0sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada \u00a0precinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos sellos \u00a0deber\u00e1n estar instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida de \u00a0combustible del carrotanque, los cuales solamente \u00a0podr\u00e1n ser abiertos durante la carga o descarga del producto. Adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, deber\u00e1n disponer de un sistema geoposicionador \u00a0global &#8211; GPS con consulta centralizada de ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo en tiempo \u00a0real. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1alar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los \u00a0procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.87. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Incluir un numeral al literal C del Art\u00edculo 21 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. Para el \u00a0caso de la estaci\u00f3n de servicio fluvial, demostrar que ha celebrado contrato de \u00a0suministro de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con un distribuidor \u00a0mayorista, excepto cuando el solicitante sea tambi\u00e9n distribuidor \u00a0mayorista&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.90. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificar los numerales 1, 4, \u00a05 Y 7 del literal D del Art\u00edculo 21 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Copia \u00a0de los estatutos sociales, estados financieros y composici\u00f3n accionar\u00eda, seg\u00fan \u00a0el caso. Para el efecto deber\u00e1 acreditar activos por valor m\u00ednimo de mil \u00a0quinientas (1500) unidades de salario m\u00ednimo legal mensual vigente.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. \u00a0Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Informaci\u00f3n detallada de la infraestructura de transporte a \u00a0trav\u00e9s de la cual desarrollar\u00e1 su actividad, anexando para cada uno de los \u00a0veh\u00edculos la licencia de tr\u00e1nsito y el registro nacional de transporte de \u00a0combustible. En este sentido, deber\u00e1 demostrar la propiedad, como m\u00ednimo, de un \u00a0veh\u00edculo de carrocer\u00eda tipo tanque. Si la actividad se desarrolla a trav\u00e9s de \u00a0veh\u00edculos de empresas de servicio p\u00fablico de transporte de carga, se deber\u00e1 \u00a0allegar copia del documento que demuestre la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Copia de la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el presente decreto, de cada uno de los veh\u00edculos de carrocer\u00eda tipo tanque \u00a0sobre la cual versa la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente deber\u00e1 anexar la \u00a0p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0establecida en el Cap\u00edtulo VIII del Decreto 1609 de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue. Esta \u00a0p\u00f3liza tambi\u00e9n ser\u00e1 exigible a la empresa de servicio p\u00fablico de transporte de \u00a0carga a trav\u00e9s de la cual est\u00e9 desarrollando la actividad como comercializador \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas p\u00f3lizas deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1arse del clausulado general con sus correspondientes anexos, as\u00ed como \u00a0copia del recibo de pago.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. \u00a0Para cada uno de los consumidores finales y para el gran consumidor sin \u00a0instalaci\u00f3n a los cuales le provea combustibles, deber\u00e1 allegar un contrato o \u00a0acuerdo comercial de suministro, en el cual se indique el volumen y el uso del \u00a0mismo.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.90. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Modificar \u00a0el Par\u00e1grafo 7 del Art\u00edculo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 7. El comercializador \u00a0industrial, \u00fanicamente podr\u00e1 distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a consumidores finales que consuman un volumen igualo menor a veinte \u00a0mil (20.000) galones al mes y al gran consumidor sin instalaci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Adicionar el siguiente \u00a0par\u00e1grafo al Art\u00edculo 21 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO 10. El distribuidor \u00a0minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial ubicado en zona \u00a0de frontera podr\u00e1 abastecer al consumidor final ubicado en su jurisdicci\u00f3n y \u00a0para el efecto deber\u00e1 respaldar los despachos con una factura de venta, en la \u00a0cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino. \u00a0Dicha factura debe mantenerse a disposici\u00f3n de cualquier autoridad competente \u00a0que la requiera.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modificar los numerales 9, \u00a011, 12, 14 Y 20 del Art\u00edculo 22 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. \u00a0Los distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz, \u00a0fluvial y mar\u00edtima deber\u00e1n abstenerse de vender combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo a otros distribuidores minoristas, salvo en el caso se\u00f1alado en el \u00a0Art\u00edculo 40 del presente decreto.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;11. \u00a0Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Abstenerse de adquirir combustibles simult\u00e1neamente de dos o \u00a0m\u00e1s distribuidores mayoristas. Las estaciones de servicio mar\u00edtima y de \u00a0aviaci\u00f3n, adem\u00e1s de abastecerse de un distribuidor mayorista, podr\u00e1n adquirir \u00a0combustible del refinador y del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Distribuir los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo almacenados en las \u00a0estaciones de servicio mar\u00edtimas solamente a buques o naves.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;14. Exhibir la marca comercial del distribuidor \u00a0mayorista del cual se abastece, en el caso de la estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz y fluvial. As\u00ed mismo no podr\u00e1 vender combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto \u00a0para las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios \u00a0definidos como zona de frontera, los cuales estar\u00e1n sometidos a las \u00a0disposiciones que sobre el particular expida el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;20. \u00a0Reportar al Distribuidor mayorista al momento de la facturaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n \u00a0de la estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial, para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sobretasa.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.91. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modificar los numerales 6, 7, \u00a08 Y 15 del Art\u00edculo 23 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0Numeral derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Abstenerse de entregar combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo a un consumidor final con el cual no tenga ning\u00fan tipo de contrato de \u00a0suministro o acuerdo comercial. En este sentido, se proh\u00edbe a dos o m\u00e1s \u00a0comercializadores industriales entregar los combustibles a un mismo consumidor \u00a0final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Abstenerse de vender combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a otros \u00a0distribuidores minoristas y directamente a veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Atender \u00fanicamente al consumidor final que consuma combustibles en vol\u00famenes \u00a0inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, y que cumplan con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del presente art\u00edculo, excepto \u00a0cuando se distribuya al gran consumidor sin instalaci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;15. \u00a0Los carrotanques que utilicen los distribuidores \u00a0minoristas como comercializadores industriales en los municipios definidos como \u00a0zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los \u00a0ubicados en el Magdalena Medio, definidos para el efecto por el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda, deber\u00e1n dar cumplimiento a lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0Art\u00edculo 18 del Decreto 4299 de 2005.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modificar el Par\u00e1grafo del \u00a0Art\u00edculo 23 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El consumidor final que consuma combustibles en vol\u00famenes inferiores a los \u00a0veinte mil (20.000) galones al mes, deber\u00e1 cumplir con las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Destinar el combustible \u00fanicamente para cumplir con los procesos inherentes a \u00a0su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Abstenerse de subdistribuir, redistribuir o revender \u00a0el combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Abstenerse de recibir los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de carrotanques que no porten la gu\u00eda \u00fanica de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cumplir con las normas sobre protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de adquirir combustibles simult\u00e1neamente \u00a0de dos o m\u00e1s distribuidores mayoristas o distribuidores minoristas como \u00a0comercializador industrial.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.92. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modificar el Art\u00edculo 24 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a024. AUTORIZACI\u00d3N. El Gran Consumidor con instalaci\u00f3n fija y el Gran Consumidor \u00a0Temporal con Instalaci\u00f3n, requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para recibir, almacenar y \u00a0consumir los referidos combustibles, para lo cual deber\u00e1n allegar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal para personas jur\u00eddicas o \u00a0registro mercantil para personas naturales, en el caso que aplique, expedidos \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses. En el caso \u00a0de entidades p\u00fablicas se deber\u00e1 anexar el respectivo acto administrativo de \u00a0constituci\u00f3n o el acto que rige el desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n firmada por el interesado persona natural o por el representante \u00a0legal cuando se trate de personas jur\u00eddica o entidad p\u00fablica, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se certifique la necesidad del combustible para el desarrollo de su \u00a0actividad, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de la infraestructura para el recibo y \u00a0almacenamiento del combustible, la relaci\u00f3n mes a mes de los consumos del \u00a0\u00faltimo a\u00f1o contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0detallando el tipo de combustible, volumen y uso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente \u00a0determinada y ubicada la instalaci\u00f3n sobre la cual versa la autorizaci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1mite, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus correspondientes anexos, as\u00ed \u00a0como copia del recibo de pago de prima de la p\u00f3liza, en los montos \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0gran consumidor con instalaci\u00f3n fija deber\u00e1 presentar el certificado de \u00a0conformidad expedido por un organismo de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento t\u00e9cnico respectivo \u00a0expedido por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n deber\u00e1 presentar el documento correspondiente \u00a0que certifique la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura, servicios petroleros, \u00a0exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n petrolera y minera y actividades agroindustriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda revisar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada, dentro del plazo de treinta (30) \u00a0d\u00edas, contados desde la fecha de radicaci\u00f3n. En caso de que dicha autoridad \u00a0formule observaciones el interesado contar\u00e1 con un lapso hasta de quince (15) \u00a0d\u00edas para aclarar o adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas \u00a0las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n, expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente, \u00a0dentro de los mismos t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. La \u00a0autorizaci\u00f3n para el gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia \u00a0de un (1) a\u00f1o, la cual podr\u00e1 renovarse si para la ejecuci\u00f3n de las obras o \u00a0prestaci\u00f3n del servicio o la naturaleza de la actividad, lo amerita. Una vez \u00a0concluidas las operaciones, el gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0informarlo al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quien dar\u00e1 por terminada la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. El \u00a0gran consumidor con instalaci\u00f3n fija y el gran consumidor temporal con \u00a0instalaci\u00f3n deber\u00e1n abastecerse \u00fanicamente de un solo distribuidor mayorista, \u00a0excepto cuando consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o superiores a cuatrocientos \u00a0veinte mil (420.000) galones\/mes, caso para el cual se podr\u00e1 abastecer \u00a0adicionalmente del importador o refinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. El \u00a0gran consumidor con instalaci\u00f3n fija deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda en aquellos casos en que para el desarrollo de su \u00a0actividad principal, requiera utilizar combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo por fuera de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5. El gran consumidor sin \u00a0instalaci\u00f3n se podr\u00e1 abastecer del distribuidor mayorista y\/o distribuidor \u00a0minorista a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n, mar\u00edtima o como \u00a0comercializador industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6. El establecimiento \u00a0perteneciente a una empresa o instituci\u00f3n destinado exclusivamente al \u00a0suministro de combustibles para el abastecimiento de sus veh\u00edculos automotores \u00a0que operan por fuera de sus instalaciones, no se podr\u00e1n clasificar como grandes \u00a0consumidores y en tal sentido las que se construyan o existan deber\u00e1n solicitar \u00a0la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda como estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz o fluvial, seg\u00fan el caso. Se podr\u00e1n instalar en estos casos tanques \u00a0en superficie, bajo el cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos expedidos por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en su defecto, bajo el cumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en las normas internacionales en la materia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Derogado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Para \u00a0efectos de aplicaci\u00f3n del factor de almacenamiento (Ca) indicado en el Art\u00edculo \u00a027 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0enti\u00e9ndase sustituida la expresi\u00f3n &#8220;capacidad \u00a0operativa (Cr) por la expresi\u00f3n &#8220;capacidad nominal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificar el Art\u00edculo 40 \u00a0del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. VENTA DE COMBUSTIBLES ENTRE \u00a0ESTACIONES DE SERVICIO. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda reglamentar\u00e1 \u00a0mediante acto administrativo de car\u00e1cter general la comercializaci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo entre estaciones de servicio \u00a0establecida en el numeral 9\u00b0 del Art\u00edculo 22 del presente decreto, cuando el \u00a0mercado y la log\u00edstica de distribuci\u00f3n lo ameriten&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El \u00a0presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga los decretos 1606 y 2165 de 2006 y modifica en lo \u00a0pertinente los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, \u00a024, 25, 27\u00a0 y 40 del Decreto 4299 de 2005. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.92. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado a los 19 d\u00edas del mes de \u00a0abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01333 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (abril \u00a019) \u00a0 \u00a0 Por el \u00a0cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 \u00a0y se establecen otras disposiciones en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 189 \u00a0numeral 11 de la\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Decreto \u00a0Legislativo 1056 de 1953 (C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}