{"id":40017,"date":"2023-07-28T16:02:17","date_gmt":"2023-07-28T16:02:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1428-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:17","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:17","slug":"decreto-1428-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1428-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 1428 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1428 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se compilan las normas del Decreto ley 1790 \u00a0de 2000, \u201cpor el cual se modifica el decreto que regula las normas de \u00a0carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01104 del 13 de diciembre de 2006, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definici\u00f3n. Las Fuerzas Militares de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas \u00a0conforme a la t\u00e9cnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de \u00a0la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del \u00a0orden constitucional. Est\u00e1n constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza \u00a0A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n. Por medio del presente decreto se \u00a0regula el r\u00e9gimen especial de la carrera profesional de los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Escalaf\u00f3n de cargos. El escalaf\u00f3n de cargos constituye \u00a0la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares. Es la \u00a0lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se establece para cada uno \u00a0de los grados de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio \u00a0activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad, mediante una \u00a0clara definici\u00f3n de la funci\u00f3n operacional, log\u00edstica, administrativa, perfil y \u00a0requisitos m\u00ednimos para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Comando General de las \u00a0Fuerzas Militares y los comandos de fuerza presentar\u00e1n para aprobaci\u00f3n del \u00a0Ministro de Defensa Nacional el escalaf\u00f3n de cargos y sus modificaciones para \u00a0sus respectivas dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Determinaci\u00f3n de la planta. La planta de Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1 fijada por el Gobierno Nacional, \u00a0con base en las necesidades de las mismas, y tendr\u00e1 como marco de referencia un \u00a0plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional revisado \u00a0anualmente. La planta detallar\u00e1 el n\u00famero de miembros por grado y fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION Y \u00a0ESCALAFON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Comandante Supremo de las \u00a0Fuerzas Armadas. El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y \u00a0como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del \u00a0Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Jerarqu\u00eda. &lt;Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0La jerarqu\u00eda y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares para efectos de mando, R\u00e9gimen Interno, R\u00e9gimen Disciplinario y \u00a0Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos \u00a0consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala \u00a0descendente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales Generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brigadier General; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subteniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de Insignia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Almirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vicealmirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contralmirante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n de Nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capit\u00e1n de Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n de Corbeta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de Nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales Generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brigadier General; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subteniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sargento Mayor de Comando Conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sargento Mayor de Comando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sargento Mayor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sargento Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sargento Viceprimero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sargento Segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cabo Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cabo Segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cabo Tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficial Jefe T\u00e9cnico de \u00a0Comando Conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficial Jefe T\u00e9cnico de \u00a0Comando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficial Jefe T\u00e9cnico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficial Jefe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suboficial Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Suboficial Segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Suboficial Tercero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Marinero Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Marinero Segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00e9cnico Jefe de Comando Conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00e9cnico Jefe de Comando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9cnico Jefe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9cnico Subjefe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9cnico Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) T\u00e9cnico Segundo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) T\u00e9cnico Tercero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) T\u00e9cnico Cuarto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Aerot\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los grados y jerarqu\u00eda de \u00a0los Oficiales y Suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los \u00a0Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Validez profesional de grados \u00a0militares. Los \u00a0grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales y Suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares, se considerar\u00e1n t\u00edtulos profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos \u00a0profesionales, seg\u00fan el caso, y por tanto, habilitar\u00e1n a quienes los posean \u00a0para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en cargos que de acuerdo con las \u00a0correspondientes disposiciones org\u00e1nicas o estatutarias, exijan acreditar el \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Privaci\u00f3n del grado militar. De conformidad con el art\u00edculo 220 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser privados \u00a0de los grados previstos en este decreto, con arreglo a la Ley Penal y \u00a0Disciplinaria Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Grados honorarios. El Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0conferir grados militares con car\u00e1cter exclusivamente honorarios a ciudadanos \u00a0colombianos, as\u00ed como a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes \u00a0extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de \u00a0acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Clasificaci\u00f3n general. &lt;Modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Seg\u00fan sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se \u00a0clasi- fican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de las Armas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo de Justicia \u00a0Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo de \u00a0Infanter\u00eda de Marina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficiales del Cuerpo de Justicia \u00a0Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad \u00a0y Defensa de Bases A\u00e9reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0Aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficiales del Cuerpo de Justicia \u00a0Penal Militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales de las Armas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del Cuerpo \u00a0Log\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales del Cuerpo de Mar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del Cuerpo de \u00a0Infanter\u00eda de Marina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del Cuerpo Log\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico Aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico Aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir \u00a0de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y Suboficiales que \u00a0por la clasificaci\u00f3n contemplada en el Decreto 1790 de 2000, \u00a0pertenec\u00edan al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infanter\u00eda de Marina en la \u00a0Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, \u00a0conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir \u00a0de la vigencia del Decreto ley 1790 \u00a0de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificaci\u00f3n \u00a0contemplada en el Decreto 1211 de 1990, \u00a0pertenec\u00edan al Cuerpo de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n en la Fuerza A\u00e9rea, se \u00a0entienden incorporados al Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas, \u00a0conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Facultad para \u00a0clasificar Oficiales y Suboficiales. El Gobierno clasificar\u00e1 a los Oficiales \u00a0de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente cap\u00edtulo. \u00a0El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se \u00a0delegue, proceder\u00e1n en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de \u00a0la respectiva Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito. &lt;Modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1104 de 2006.&gt; \u00a0Son Oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito todos aquellos formados, entrenados y \u00a0capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de \u00a0los elementos de combate y apoyo de combate del Ej\u00e9rcito en todos los escalones \u00a0de la jerarqu\u00eda militar. Los elementos de combate y de apoyo de combate en el \u00a0Ej\u00e9rcito, son aquellos que operan dentro de las modalidades y caracter\u00edsticas \u00a0de la Infanter\u00eda, la Caballer\u00eda, la Artiller\u00eda, los Ingenieros, las Fuerzas \u00a0Especiales, la Aviaci\u00f3n, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infanter\u00eda de \u00a0Marina de la Armada. &lt;Modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, \u00a0entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la \u00a0conducci\u00f3n de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: \u00a0Superficie, Submarinos, Ingenier\u00eda Naval, Aviaci\u00f3n Naval e Inteligencia Naval. Son \u00a0Oficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, todos aquellos formados, \u00a0entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la \u00a0conducci\u00f3n de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infanter\u00eda de \u00a0Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la \u00fanica especialidad \u00a0del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, la de Fusileros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Oficiales del Cuerpo de Vuelo en la Fuerza A\u00e9rea. Son Oficiales del Cuerpo \u00a0de Vuelo en la Fuerza A\u00e9rea, los pilotos y los especialistas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son Oficiales pilotos \u00a0todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer \u00a0el mando y la conducci\u00f3n de las unidades a\u00e9reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son Oficiales \u00a0Especialistas de Vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados para \u00a0cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y \u00a0conducci\u00f3n de las unidades a\u00e9reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas. Son Oficiales del Cuerpo \u00a0de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas aquellos formados, entrenados y \u00a0capacitados para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de unidades terrestres y \u00a0antia\u00e9reas de seguridad, apoyo para el combate y dem\u00e1s relacionadas para \u00a0brindar seguridad a la operaci\u00f3n de unidades a\u00e9reas de combate, defensa de las \u00a0bases a\u00e9reas y la infraestructura aeron\u00e1utica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico en las Fuerzas Militares. Son Oficiales del Cuerpo \u00a0Log\u00edstico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos \u00a0regulares de las escuelas de formaci\u00f3n entrenados y capacitados para desempe\u00f1ar \u00a0funciones t\u00e9cnicas, ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de apoyo de \u00a0servicios para el combate del Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Se \u00a0consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas \u00a0Militares, los que operan dentro de las modalidades y caracter\u00edsticas adecuadas \u00a0para satisfacer las necesidades log\u00edsticas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son Oficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con t\u00edtulo de \u00a0formaci\u00f3n universitaria conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en \u00a0todo tiempo, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea con el \u00a0prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo, \u00a0soliciten servir en el Cuerpo Administrativo. Par\u00e1grafo. El Comando General de \u00a0las Fuerzas Militares presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa \u00a0Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los Oficiales \u00a0del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Suboficiales de las Armas del Ej\u00e9rcito. Son Suboficiales de las \u00a0armas del Ej\u00e9rcito todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la \u00a0finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de \u00a0los elementos de combate y de apoyo de combate del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUMERO 04 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del Cuerpo de Infanter\u00eda de \u00a0Marina. &lt;Modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1104 de 2006&gt; Son \u00a0Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y \u00a0entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el \u00a0ejercicio del mando, operaci\u00f3n y mantenimiento de las unidades a flote, a\u00e9reas \u00a0e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son \u00a0Suboficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, todos aquellos formados, entrenados \u00a0y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando \u00a0y la conducci\u00f3n de las unidades de combate y de apoyo de combate de la \u00a0Infanter\u00eda de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Suboficiales del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico Aeron\u00e1utico de la Fuerza A\u00e9rea. Son Suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0Aeron\u00e1utico de la Fuerza A\u00e9rea todos aquellos formados, entrenados y \u00a0capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales tripulantes en \u00a0la ejecuci\u00f3n de las operaciones a\u00e9reas y cumplir funciones complementarias o de \u00a0mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Suboficiales del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas. Son Suboficiales del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea, todos \u00a0aquellos formados, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el \u00a0mando y conducci\u00f3n de operaciones con unidades de seguridad y defensa de bases \u00a0a\u00e9reas e inteligencia, para brindar seguridad a las unidades a\u00e9reas de combate \u00a0e infraestructura aeron\u00e1utica de las bases a\u00e9reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Suboficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico de las Fuerzas Militares. Son Suboficiales del Cuerpo Log\u00edstico de \u00a0las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de Formaci\u00f3n de \u00a0Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las fuerzas, entrenados y \u00a0capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de los elementos \u00a0log\u00edsticos y de apoyo de servicios para el combate del Ej\u00e9rcito, la Armada y la \u00a0Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Suboficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo. Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las \u00a0Fuerzas Militares, los tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales, escalafonados en el \u00a0Ej\u00e9rcito, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de \u00a0desempe\u00f1arse en el campo de su disciplina tecnol\u00f3gica, o los Suboficiales de \u00a0las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos t\u00edtulos, soliciten \u00a0servir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del Ministro de \u00a0Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los \u00a0Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Armas, cuerpos y \u00a0especialidades. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, el Gobierno podr\u00e1 \u00a0modificar la clasificaci\u00f3n general y la clasificaci\u00f3n particular. &lt;Art\u00edculo \u00a0declarado inexequible \u00a0por \u00a0la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757-02 del 17 de \u00a0septiembre de 2002&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Cambio de fuerza, \u00a0arma, cuerpo y\/o especialidad. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0Defensa o de los comandos de fuerza, los Oficiales hasta el grado de Mayor o \u00a0Capit\u00e1n de Corbeta y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Primero, Suboficial \u00a0Jefe o Suboficial T\u00e9cnico Subjefe inclusive, podr\u00e1n cambiar a solicitud propia de \u00a0arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, as\u00ed como pasar de \u00a0una fuerza a otra. Las \u00a0limitaciones del presente art\u00edculo no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de cambios \u00a0impuestos por necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas Militares o del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios que afecten a Oficiales \u00a0ser\u00e1n dispuestos por resoluci\u00f3n ministerial y los de los Suboficiales por orden \u00a0administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de \u00a0cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza \u00a0cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales y Suboficiales a \u00a0quienes se les autorice el cambio de fuerza, deber\u00e1n adelantar el curso de \u00a0ambientaci\u00f3n a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0que expidan los Comandantes de Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cambios por incapacidad \u00a0f\u00edsica. No obstante lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior podr\u00e1 disponerse por el Ministro de Defensa \u00a0Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de arma, \u00a0cuerpo o especialidad, de aquellos Oficiales y Suboficiales que previo concepto \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones \u00a0adquiridas en combate o en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, que los \u00a0incapaciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las lesiones sean \u00a0producidas en actos del servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, en combate o \u00a0como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, \u00a0podr\u00e1 destinar en comisi\u00f3n de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos \u00a0que le habiliten en el desempe\u00f1o de cargos requeridos por la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Escalaf\u00f3n militar. Es la lista de Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por \u00a0Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antig\u00fcedad, \u00a0indicando los dem\u00e1s datos que faciliten su identificaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Divisi\u00f3n del escalaf\u00f3n. El escalaf\u00f3n militar est\u00e1 dividido \u00a0en escalaf\u00f3n regular y escalaf\u00f3n complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Escalaf\u00f3n regular. Es el conformado por los Oficiales y \u00a0Suboficiales egresados de las escuelas de formaci\u00f3n o de las unidades \u00a0autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Escalaf\u00f3n complementario. Es el conformado por aquellos \u00a0Oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo m\u00ednimo y excelente \u00a0conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para \u00a0continuar en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional, \u00a0reglamentar\u00e1 los requisitos para el ingreso al escalaf\u00f3n complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. L\u00edmite de permanencia en el \u00a0escalaf\u00f3n complementario. El Oficial inscrito en el escalaf\u00f3n complementario, no podr\u00e1 pertenecer \u00a0por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo anterior no obsta \u00a0para que el Oficial inscrito en el escalaf\u00f3n complementario pueda ser retirado \u00a0del servicio activo en cualquier \u00e9poca, por llamamiento a calificar servicios, \u00a0por retiro discrecional, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la \u00a0actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio \u00a0sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Justicia \u00a0Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta \u00a0deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el reconocimiento \u00a0y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo b\u00e1sico devengado y \u00a0partidas computables, el personal inscrito en el escalaf\u00f3n complementario \u00a0deber\u00e1 acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de servicio en el mismo, \u00a0salvo los casos de la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad militar, \u00a0incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez o muerte. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0declarado inexequible \u00a0por la Corte \u00a0Constitucional mediante Sentencia C-757-02 del 17 de septiembre \u00a0de 2002&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Cambio de escalaf\u00f3n. Los Oficiales del escalaf\u00f3n regular \u00a0que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 de este decreto, sean \u00a0inscritos en el escalaf\u00f3n complementario, no podr\u00e1n volver a pertenecer a aquel \u00a0ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional est\u00e1 \u00a0encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ingreso, ascenso y \u00a0formaci\u00f3n de los Oficiales y Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Ingreso y ascenso. El ingreso y ascenso de los \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de \u00a0los Suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las \u00a0respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para ingresar a las \u00a0Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial es condici\u00f3n m\u00ednima ser colombiano \u00a0y soltero. &lt;Expresi\u00f3n subrayada declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1293-01 de 5 de \u00a0diciembre de 2001&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faa de la \u00a0condici\u00f3n de solter\u00eda a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0y del Cuerpo de Justicia Penal Militar. &lt;Par\u00e1grafo inexequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0Sentencia C-1293-01 del 5 de \u00a0diciembre de 2001&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Ingreso al escalaf\u00f3n. &lt;Modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Salvo las excepciones que contempla el presente decreto en el art\u00edculo 37, los \u00a0Ofi- ciales ingresar\u00e1n a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ej\u00e9rcito, \u00a0en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea y como \u00a0Teniente de Corbeta en los dem\u00e1s cuerpos de la Armada. Los Suboficiales \u00a0ingresar\u00e1n a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ej\u00e9rcito y en el \u00a0Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los dem\u00e1s \u00a0cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Per\u00edodo de prueba. &lt;Modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresar\u00e1n al escalaf\u00f3n \u00a0en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o durante el cual ser\u00e1n \u00a0evaluados para apreciar su eficiencia, adaptaci\u00f3n y condiciones para el \u00a0servicio y podr\u00e1n ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie \u00a0deficiencia, falta de adaptaci\u00f3n y\/o de condiciones para el desempe\u00f1o en el \u00a0cargo o servicio, o a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes \u00a0al vencimiento del per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Procedencia de los Oficiales \u00a0del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo proceder\u00e1n de Oficiales en \u00a0actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, de Suboficiales y \u00a0civiles, que acrediten el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, siempre que as\u00ed lo \u00a0soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo \u00a0concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Escalafonamiento de \u00a0profesionales en el cuerpo administrativo. &lt;Modifi- cado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria que soliciten \u00a0incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, \u00a0deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar, al t\u00e9rmino del cual \u00a0ser\u00e1n escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta previo \u00a0concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los profesionales con \u00a0especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado en \u00e1reas de inter\u00e9s institucional, previa \u00a0y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, ser\u00e1n escalafonados \u00a0en el grado de Teniente o Teniente de Fragata de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los t\u00edtulos \u00a0profesionales expedidos por instituciones extranjeras ser\u00e1n aceptados para \u00a0todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal \u00a0a la cual se haya conferido esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Escalafonamiento de \u00a0profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales como Oficiales o \u00a0Suboficiales respectivamente de las armas y del Cuerpo Log\u00edstico en el Ej\u00e9rcito; \u00a0del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina y del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0en la Armada; del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases \u00a0A\u00e9reas y del Cuerpo Log\u00edstico en la Fuerza A\u00e9rea. &lt;Modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Los profesionales civiles con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, y de acuerdo \u00a0con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales \u00a0de las Armas y del Cuerpo Log\u00edstico en el Ej\u00e9rcito; del Cuerpo Ejecutivo, del \u00a0Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina y del Cuerpo Log\u00edstico en la Armada; y como \u00a0Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases \u00a0A\u00e9reas; y del Cuerpo Log\u00edstico en la Fuerza A\u00e9rea, y que sean aceptados, \u00a0deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la \u00a0respectiva Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales, de acuerdo con la programaci\u00f3n \u00a0que aprueben los Comandantes de Fuerza, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados \u00a0en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta \u00a0Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos \u00a0profesionales civiles con t\u00edtulo de formaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica, y de acuerdo con las \u00a0necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Suboficiales de las \u00a0Armas y del Cuerpo Log\u00edstico en el Ej\u00e9rcito; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infanter\u00eda \u00a0de Marina y del Cuerpo Log\u00edstico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0Aeron\u00e1utico, del Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas y del Cuerpo \u00a0Log\u00edstico Aeron\u00e1utico en la Fuerza A\u00e9rea, y que sean aceptados, deber\u00e1n \u00a0realizar y aprobar un curso de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la respectiva \u00a0Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales, de acuerdo con la programaci\u00f3n que \u00a0aprueben los Comandantes de Fuerza, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados en \u00a0el grado de Cabos Terceros en el Ej\u00e9rcito y en el Cuerpo de Infanter\u00eda de \u00a0Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los dem\u00e1s Cuerpos de la Armada y \u00a0como Suboficial Aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Procedencia de los \u00a0Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales del Cuerpo Administrativo proceder\u00e1n \u00a0de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus \u00a0equivalentes y de civiles, que acrediten t\u00edtulo de tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico \u00a0profesional, siempre que as\u00ed lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de \u00a0las respectivas fuerzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Escalafonamiento de \u00a0tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos en el Cuerpo Administrativo. &lt;Modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Los civiles que acrediten t\u00edtulos de tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales, que \u00a0soliciten su incorporaci\u00f3n como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean \u00a0aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar y llenar \u00a0los dem\u00e1s requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado \u00a0el curso y satisfechos los dem\u00e1s requisitos, podr\u00e1n escalafonarse en el grado \u00a0de Cabo Tercero en el Ej\u00e9rcito, Marinero Segundo en la Armada Nacional y \u00a0Aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Escalafonamiento de pilotos \u00a0fluviales. El \u00a0Comandante de la Armada Nacional, por una sola vez, podr\u00e1 escalafonar como \u00a0Suboficiales Primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia \u00a0de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de pilotos fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Aspirantes a Oficiales o \u00a0Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a ingresar como Oficiales o Suboficiales \u00a0del Cuerpo administrativo ser\u00e1n incorporados mediante disposici\u00f3n del \u00a0respectivo Comandante de Fuerza, tendr\u00e1n la calidad de alumnos durante su \u00a0permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n o en las unidades autorizadas para realizar \u00a0cursos de Suboficiales y devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual igual o \u00a0equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales o a un salario m\u00ednimo, seg\u00fan se \u00a0trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los civiles al servicio de \u00a0las Fuerzas Militares, se destinar\u00e1n en comisi\u00f3n de estudios mientras dure el \u00a0curso, de acuerdo con las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Selecci\u00f3n de Suboficiales \u00a0como alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales. Por necesidades institucionales los \u00a0Comandantes de Fuerza, podr\u00e1n seleccionar dentro del personal de Suboficiales, \u00a0a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser \u00a0preparados como Oficiales en las respectivas escuelas de formaci\u00f3n, los que \u00a0sean aceptados para ingresar como alumnos, pasar\u00e1n en comisi\u00f3n de estudios por \u00a0el tiempo de duraci\u00f3n de los correspondientes cursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Selecci\u00f3n de Soldados e \u00a0Infantes de Marina como alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n. Por necesidades institucionales los \u00a0Comandantes de Fuerza, podr\u00e1n seleccionar dentro del personal de Soldados e \u00a0Infantes de Marina, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y \u00a0conocimientos puedan ser preparados como Oficiales o Suboficiales en las \u00a0respectivas escuelas de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Soldados e Infantes \u00a0de Marina que sean seleccionados, ingresar\u00e1n becados a los respectivos cursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Obtenci\u00f3n de grados. &lt;Modificado por el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Para obtener el grado de Subteniente en el Ej\u00e9rcito, en el Cuerpo de Infanter\u00eda \u00a0de Marina de la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea y el grado de Teniente de Corbeta \u00a0en los dem\u00e1s cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber \u00a0cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el grado de Cabo \u00a0Tercero en el Ej\u00e9rcito, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere \u00a0aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, \u00a0o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto \u00a0por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Except\u00faense los \u00a0alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales que sean \u00a0enviados por el Gobierno Nacional en comisi\u00f3n a adelantar estudios en \u00a0institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de \u00a0Oficial o Suboficial, grado que les ser\u00e1 reconocido para su ingreso al \u00a0respectivo escalaf\u00f3n. Una vez escalafonados, deber\u00e1n efectuar el curso de \u00a0ambientaci\u00f3n a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva \u00a0Escuela de Formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Podr\u00e1n ingresar al \u00a0Curso de Formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas, los \u00a0nacionales de otros pa\u00edses que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a \u00a0quienes se les conferir\u00e1 el t\u00edtulo de Oficial o Suboficial honorario, previa \u00a0aprobaci\u00f3n del correspondiente curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Previo concepto de la \u00a0Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro \u00a0de Defensa Nacional, cuando as\u00ed le haya sido delegado por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para el caso de los Oficiales, podr\u00e1 autorizar la incorporaci\u00f3n al \u00a0respectivo escalaf\u00f3n a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su \u00a0cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de \u00a0Oficial o Suboficial en institutos de formaci\u00f3n militar en el exterior. Una vez \u00a0escalafonados, deber\u00e1n efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera \u00a0militar nacional en la respectiva escuela de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Incorporaci\u00f3n a escuelas de \u00a0formaci\u00f3n. Los \u00a0cadetes de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1n dados de alta por \u00a0disposici\u00f3n del Comando de la respectiva fuerza. Los alf\u00e9reces, guardiamarinas \u00a0y pilotines, por resoluci\u00f3n ministerial. Par\u00e1grafo. Las bajas del personal a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo se dispondr\u00e1n en forma discrecional por las \u00a0mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Fechas de ascensos. Los ascensos de los Oficiales se \u00a0producir\u00e1n solamente en los meses de junio y diciembre; los de Suboficiales en \u00a0los meses de marzo y septiembre de cada a\u00f1o. El primer grado de la jerarqu\u00eda \u00a0respectiva podr\u00e1 conferirse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Aprobaci\u00f3n de grados. Los grados de Oficiales generales y \u00a0Oficiales de insignia que confiera el Gobierno Nacional, se someter\u00e1n a la \u00a0aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. Obtenida dicha aprobaci\u00f3n, los ascensos \u00a0producir\u00e1n todos sus efectos desde la fecha se\u00f1alada en el decreto que los \u00a0otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Certificaci\u00f3n de grados. Para la certificaci\u00f3n de todo grado \u00a0militar en la jerarqu\u00eda de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0expedir\u00e1 el respectivo diploma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comandos de fuerza proceder\u00e1n en \u00a0la misma forma, respecto a los Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Prelaci\u00f3n en ascensos por \u00a0clasificaci\u00f3n. Las \u00a0listas de clasificaci\u00f3n de que trata el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelaci\u00f3n en los \u00a0ascensos, el cual ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Antig\u00fcedad. La antig\u00fcedad de los Oficiales y \u00a0Suboficiales se contar\u00e1 en cada grado a partir de la fecha que se\u00f1ale la \u00a0disposici\u00f3n que confiere el \u00faltimo ascenso. Cuando la misma disposici\u00f3n \u00a0ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y \u00a0dentro de la misma lista de clasificaci\u00f3n, la antig\u00fcedad se establecer\u00e1 por el ascenso \u00a0anterior, y as\u00ed sucesivamente, hasta llegar al orden de colocaci\u00f3n en la \u00a0disposici\u00f3n que confiri\u00f3 el primer grado de la jerarqu\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan \u00a0los requisitos legales, dentro del orden jer\u00e1rquico, de acuerdo con las \u00a0vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalaf\u00f3n de \u00a0cargos y con sujeci\u00f3n a las precedencias resultantes de la clasificaci\u00f3n en la \u00a0forma establecida en el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para el \u00a0personal de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Requisitos comunes para \u00a0ascenso. Para ingresar y \u00a0ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de \u00a0conducta, profesionales y sicof\u00edsicas como requisitos comunes para todos los \u00a0Oficiales y Suboficiales y adem\u00e1s cumplir las condiciones espec\u00edficas que este decreto \u00a0determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal de Oficiales \u00a0y Suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la \u00a0Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de \u00a0la acci\u00f3n directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento \u00a0o restablecimiento del orden p\u00fablico interno, podr\u00e1 ascender al grado \u00a0inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n en \u00a0que asciendan sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, previo cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos por el presente decreto, a excepci\u00f3n del requisito de \u00a0mando de tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo de embarco o de mando en la Armada \u00a0Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea, Ej\u00e9rcito y \u00a0Armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 987 de 2005&gt;. \u00a0Los Oficiales y Suboficiales que hayan sido v\u00edctimas del delito de secuestro, \u00a0ser\u00e1n ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente \u00a0superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin \u00a0que para el efecto se exija otro requisito m\u00e1s que haber cumplido en cautiverio \u00a0el tiempo m\u00ednimo de servicio de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Requisitos m\u00ednimos para \u00a0ascenso de Oficiales. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda \u00a0al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos \u00a0m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener el tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacidad profesional, acreditada \u00a0con las evaluaciones anuales reglamentarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adelantar y aprobar los cursos de \u00a0ascenso reglamentarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar aptitud sicof\u00edsica de \u00a0acuerdo con el reglamento vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acreditar los tiempos m\u00ednimos de \u00a0mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, \u00a0Capit\u00e1n y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Concepto favorable de la Junta \u00a0Asesora del Ministerio de Defensa, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Tener la clasificaci\u00f3n para \u00a0ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El requisito de curso de \u00a0que trata el literal c) en el caso del personal de Oficiales que se desempe\u00f1an \u00a0en el \u00e1rea de inteligencia militar encubierta, se podr\u00e1 cumplir mediante un \u00a0mecanismo alterno que adoptar\u00e1 el comandante de fuerza respectivo, con \u00a0aprobaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Requisitos m\u00ednimos para \u00a0ascenso de Suboficiales. &lt;Modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al \u00a0grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos \u00a0m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener el tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacidad profesional, acreditada \u00a0con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y ex\u00e1menes para \u00a0ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acreditar aptitud psicof\u00edsica de \u00a0acuerdo con el reglamento vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar los tiempos m\u00ednimos de \u00a0servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener la clasificaci\u00f3n para \u00a0ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para ascender al grado \u00a0de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escoger\u00e1 entre los sargentos mayores \u00a0de Comando, Suboficiales Jefes T\u00e9cnicos de Comando, Sargentos Mayores de \u00a0Comando de la Infanter\u00eda de Marina y T\u00e9cnicos Jefes de Comando de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea Colombiana, que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas \u00a0establecidas en el presente decreto, el cual se desempe\u00f1ar\u00e1 en el Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para ascender al grado \u00a0de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza \u00a0escoger\u00e1 entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes T\u00e9cnicos, Sargentos \u00a0Mayores de la Infanter\u00eda de Marina y T\u00e9cnicos Jefes que re\u00fanan las condiciones \u00a0generales y espec\u00edficas establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para ascender al grado \u00a0de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escoger\u00e1 \u00a0entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la \u00a0Infanter\u00eda de Marina y T\u00e9cnicos Subjefes que re\u00fanan las condiciones generales y \u00a0espec\u00edficas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos \u00a0o ex\u00e1menes para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para ascender al grado \u00a0de Sargento Segundo de las Armas en el Ej\u00e9rcito, Sargento Segundo en la \u00a0Infanter\u00eda de Marina y T\u00e9cnico Segundo del Cuerpo T\u00e9cnico de seguridad y \u00a0defensas de bases a\u00e9reas en la Fuerza A\u00e9rea, el Suboficial deber\u00e1 aprobar con anterioridad \u00a0un curso para adquirir una especialidad de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El requisito de curso \u00a0de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se \u00a0desempe\u00f1an en el \u00e1rea de inteligencia militar encubierta, se podr\u00e1 cumplir mediante \u00a0un mecanismo alterno que adoptar\u00e1 el Comandante de Fuerza respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Tiempos m\u00ednimos de servicios \u00a0en cada grado. &lt;Modificado \u00a0por el art\u00edculo 13 de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0F\u00edjense los siguientes tiempos m\u00ednimos de servicios en cada grado como \u00a0requisito para ascender al grado inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente o Teniente de Corbeta \u00a04 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente o Teniente de Fragata 4 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo 5 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta 5 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniente Coronel o Capit\u00e1n de \u00a0Fragata 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo 5 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Brigadier General o \u00a0Contraalmirante 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mayor General o Vicealmirante 4 \u00a0a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o \u00a0Aerot\u00e9cnico 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cabo Segundo, Marinero primero o \u00a0T\u00e9cnico Cuarto 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabo Primero, Suboficial Tercero \u00a0o T\u00e9cnico Tercero 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sargento Segundo, Suboficial \u00a0Segundo o T\u00e9cnico Segundo 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sargento Viceprimero, Suboficial \u00a0Primero o T\u00e9cnico Primero 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sargento Primero, Suboficial Jefe \u00a0o T\u00e9cnico Subjefe 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sargento Mayor, Jefe T\u00e9cnico o \u00a0T\u00e9cnico Jefe 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sargento Mayor de Comando, \u00a0Suboficial Jefe T\u00e9cnico de Comando y T\u00e9cnico Jefe de Comando 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La aplicaci\u00f3n del \u00a0tiempo m\u00ednimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en \u00a0las fuerzas, empezar\u00e1 a regir para el personal que asciende a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Atendiendo el sistema \u00a0de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, y acciones extraordinarias de valor o resultados \u00a0operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas \u00a0Militares podr\u00e1 autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoci\u00f3n de Oficiales \u00a0de cada fuerza, hasta con un a\u00f1o de anterioridad al tiempo m\u00ednimo establecido en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos salariales el Oficial \u00a0deber\u00e1 haber cumplido el tiempo m\u00ednimo establecido en este art\u00edculo para el \u00a0respectivo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Requisitos para ejercer mando \u00a0en el Ej\u00e9rcito. Para \u00a0ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta \u00a0unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando \u00a0inmediatamente inferior por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Comando del Ej\u00e9rcito, \u00a0mediante resoluci\u00f3n determinar\u00e1 los cargos de mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Tiempo m\u00ednimo de mando de \u00a0tropas en el Ej\u00e9rcito. Para el ascenso de Oficiales del Ej\u00e9rcito hasta el grado de Capit\u00e1n, es \u00a0requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos m\u00ednimos de Comando de \u00a0tropas o desempe\u00f1o de cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de las Armas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0Comandante de pelot\u00f3n, secci\u00f3n o unidad t\u00e9cnica o especial equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0Comandante de pelot\u00f3n, secci\u00f3n o unidad t\u00e9cnica o especial equivalente, o como \u00a0ejecutivo de unidad fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0comandante de unidad fundamental o de unidad especial o como segundo comandante \u00a0de unidad t\u00e9cnica o especial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente y Teniente: Dos (2) \u00a0a\u00f1os como comandante de pelot\u00f3n o secci\u00f3n en unidades de apoyo de servicios \u00a0para el combate o en unidades t\u00e1cticas e institutos de formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n \u00a0militar o en el desempe\u00f1o de cargos de su respectiva especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capit\u00e1n: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0comandante de unidad fundamental de apoyo de servicios para el combate; o de \u00a0instituto de formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n militar; o como segundo comandante de \u00a0unidad t\u00e9cnica o especial; o como jefe de secci\u00f3n de unidad administrativa o \u00a0log\u00edstica del Cuartel General del Ej\u00e9rcito; o en el desempe\u00f1o de cargos de su \u00a0respectiva especialidad; o un (1) a\u00f1o en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de \u00a0Defensa; o como jefe de secci\u00f3n en el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las unidades t\u00e9cnicas y \u00a0especiales ser\u00e1n determinadas por el Comando del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Requisitos para ejercer mando \u00a0en la armada nacional. &lt;Modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de \u00a0Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en \u00a0Infanter\u00eda de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para Comandante de Fuerza Naval: \u00a0Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad Operativa Menor de \u00a0Infanter\u00eda de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de \u00a0Inteligencia Naval, por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Comandante de Flotilla de \u00a0Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Comandante de Unidad a \u00a0Flote: Cumplir con los requisitos de calificaci\u00f3n que determine la Armada \u00a0Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Comandante de Grupo \u00a0Aeronaval: Ser piloto naval calificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Comandante en la Infanter\u00eda \u00a0de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo \u00a0m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Comando de la Armada \u00a0Nacional, mediante resoluci\u00f3n, determinar\u00e1 los cargos de mando en la Infanter\u00eda \u00a0de Marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Tiempo de embarco o de mando \u00a0y horas de vuelo en la Armada. &lt;Modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de \u00a0Teniente de Nav\u00edo o Capit\u00e1n de Infanter\u00eda de Marina, se exige como requisito \u00a0especial un tiempo m\u00ednimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempe\u00f1o \u00a0de cargos en cada grado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo \u00a0superficie, submarinos e ingenier\u00eda naval: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de Corbeta: Dos (2) a\u00f1os \u00a0de embarco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata y Teniente de \u00a0Nav\u00edo: Dos (2) a\u00f1os de embarco en el lapso de los dos grados, siendo \u00a0obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Nav\u00edo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo \u00a0aviaci\u00f3n naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de Corbeta: Cien (100) \u00a0horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata: Ciento \u00a0cincuenta (150) horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de Nav\u00edo: Doscientas \u00a0(200) horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de Corbeta: Un (1) a\u00f1o \u00a0como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Log\u00edstica de Base Naval; o de Unidad \u00a0a Flote; o de Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suboficiales; o dos (2) a\u00f1os de \u00a0desempe\u00f1o en un cargo acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata: Un (1) a\u00f1o \u00a0como Jefe de Secci\u00f3n Administrativa o Log\u00edstica de Base Naval; o de Unidad a \u00a0Flote o de Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) a\u00f1os de \u00a0desempe\u00f1o en un cargo acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de Nav\u00edo: Dos (2) a\u00f1os \u00a0como Jefe de Unidad Administrativa Log\u00edstica de Unidad a Flote o de Escuela de \u00a0Formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales; o como Jefe de Secci\u00f3n de Unidad \u00a0Administrativa o Log\u00edstica del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el \u00a0desempe\u00f1o de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) a\u00f1o en la Gesti\u00f3n General \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de \u00a0las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, a los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo \u00a0Ingenier\u00eda Naval que se desempe\u00f1en en unidades de mantenimiento aeron\u00e1utico, se \u00a0les computar\u00e1 su permanencia en ellas como tiempo de embarco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales del \u00a0Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina hasta el grado de Capit\u00e1n inclusive, para \u00a0ascender al grado inmediatamente superior, deber\u00e1n acreditar un tiempo m\u00ednimo de \u00a0mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el \u00a0Ej\u00e9rcito en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de \u00a0dicha Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Requisitos para ejercer mando \u00a0en la Fuerza A\u00e9rea. Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de \u00a0unidades a\u00e9reas en los diferentes niveles hasta comando a\u00e9reo, haber ocupado un \u00a0comando inmediatamente inferior por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Tiempo de mando y horas de \u00a0vuelo en la Fuerza A\u00e9rea. &lt;Modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza A\u00e9rea es requisito acreditar un \u00a0tiempo m\u00ednimo de mando y de horas de vuelo o desempe\u00f1o en cargos en cada grado, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente: Un (1) a\u00f1o como \u00a0comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o cien \u00a0(100) horas de vuelo como especialista de vuelo, seg\u00fan su clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o \u00a0ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo, seg\u00fan su \u00a0clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como \u00a0piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo, seg\u00fan su \u00a0clasificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente: Un (1) a\u00f1o como comandante \u00a0de elemento o de escuadrilla log\u00edstica, o dos (2) a\u00f1os de desempe\u00f1o en un cargo \u00a0acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0comandante de elemento o escuadrilla log\u00edstica, o en el desempe\u00f1o de un cargo \u00a0acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0comandante de escuadrilla o de escuadr\u00f3n log\u00edstico; o como miembro de estado \u00a0mayor de Escuela de Formaci\u00f3n o de capacitaci\u00f3n o de unidad operativa \u00a0log\u00edstica; o como jefe de secci\u00f3n de unidad administrativa o log\u00edstica del Cuartel \u00a0General de la Fuerza A\u00e9rea; o en el desempe\u00f1o de un cargo acorde con su \u00a0especialidad; o un (1) a\u00f1o en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa; o \u00a0como jefe de secci\u00f3n en el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para c\u00f3mputo de tiempo \u00a0m\u00ednimo de mando en unidades a\u00e9reas se tomar\u00e1 el tiempo servido por los \u00a0Oficiales de vuelo en Satena as\u00ed: Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de \u00a0escuadrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el c\u00f3mputo de las \u00a0horas de vuelo se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de las horas voladas en aeronaves \u00a0militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras \u00a0entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisi\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Oficiales del cuerpo \u00a0de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea hasta el grado de \u00a0Capit\u00e1n inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deber\u00e1n \u00a0prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarqu\u00eda, un \u00a0tiempo m\u00ednimo de servicio igual al establecido en este art\u00edculo para los \u00a0Oficiales del Cuerpo de Vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Otras formas de cumplir con \u00a0los tiempos m\u00ednimos de mando. &lt;Modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonar\u00e1, como tiempo de mando \u00a0para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una \u00a0de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando desempe\u00f1en cargos de mando \u00a0org\u00e1nicamente asignados a Oficiales de mayor graduaci\u00f3n, siempre que tales cargos \u00a0est\u00e9n dentro de los contemplados en este decreto para el cumplimiento de ese \u00a0requisito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando los Oficiales del Cuerpo \u00a0Log\u00edstico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de \u00a0combate que correspondan a su jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los Oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las \u00a0especialidades de superficie, submarinos, ingenier\u00eda naval, aviaci\u00f3n naval e \u00a0Inteligencia Naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los Oficiales de las \u00a0Fuerzas Militares destinados en comisi\u00f3n de estudios en universidades \u00a0nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes acad\u00e9micos, \u00a0podr\u00e1 abon\u00e1rseles por cada a\u00f1o de permanencia en la universidad hasta un veinte \u00a0por ciento (20%) del tiempo m\u00ednimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para \u00a0su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ning\u00fan caso exceder del \u00a0sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Restricciones de ejercicio de \u00a0algunos cargos de mando. &lt;Modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor \u00a0Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, as\u00ed como los que m\u00e1s \u00a0adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podr\u00e1n ser desempe\u00f1ados por \u00a0Oficiales de las Armas de Ej\u00e9rcito, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del \u00a0Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante del Ej\u00e9rcito, Segundo \u00a0Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ej\u00e9rcito, \u00a0Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad T\u00e1ctica de Combate o de \u00a0apoyo de Combate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Armada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Armada, Segundo \u00a0Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval, Comandante \u00a0de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y \u00a0Comandante de Unidad T\u00e1ctica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, \u00a0Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea, Jefe de Operaciones A\u00e9reas, Comandante Comando A\u00e9reo Operativo y \u00a0Comandante Grupo A\u00e9reo Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El escalaf\u00f3n de cargos de \u00a0que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1790 de 2000, \u00a0determinar\u00e1 en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos m\u00ednimos para \u00a0desempe\u00f1ar los cargos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Facultad para determinar \u00a0cargos y tiempos m\u00ednimos. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los cargos y los tiempos m\u00ednimos de \u00a0permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente \u00a0superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. \u00a0&lt;Art\u00edculo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1293-01 de 5 de \u00a0diciembre de 2001&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Ascenso de Generales y \u00a0Oficiales de Insignia. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o \u00a0Almirante, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Brigadieres \u00a0Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que re\u00fanan \u00a0las condiciones generales y espec\u00edficas que este decreto determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales Generales y \u00a0de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempe\u00f1ar en \u00a0propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de \u00a0Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y \u00a0la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, ser\u00e1n ascendidos al grado inmediatamente superior al \u00a0que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante \u00a0en la planta de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos \u00a0las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado. &lt; Par\u00e1grafo \u00a0declarado inexequible \u00a0por la Corte Constitucional \u00a0mediante Sentencia C-757-02 de 17 de \u00a0septiembre de 2002&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Ascenso a Brigadier General o \u00a0Contraalmirante (sic). Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el \u00a0Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles o Capitanes de Nav\u00edo \u00a0que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto \u00a0determina, que posean el t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor y adem\u00e1s que hayan \u00a0adelantado y aprobado el Curso de Altos Estudios Militares en la Escuela \u00a0Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Ascenso a Coronel o Capit\u00e1n \u00a0de Nav\u00edo. Para ascender \u00a0al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 \u00a0libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan \u00a0cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Tenientes \u00a0Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de \u00a0Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, deber\u00e1n \u00a0acreditar un t\u00edtulo de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las \u00a0normas de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El requisito exigido \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo ser\u00e1 exigible transcurridos 2 a\u00f1os de \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto, lapso durante el cual continuar\u00e1 vigente \u00a0el consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. De acuerdo con las \u00a0necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n institucional, el \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir un curso como requisito para ascenso al grado de \u00a0Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Curso de estado Mayor. Para ascender al grado de Teniente \u00a0Coronel o Capit\u00e1n de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se \u00a0denominar\u00e1 \u201cCurso de Estado Mayor\u201d, el cual se llevar\u00e1 a cabo en la Escuela \u00a0Superior de Guerra de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para ingresar al curso de \u00a0que trata este art\u00edculo, los aspirantes seleccionados por los comandos de \u00a0fuerza, deber\u00e1n someterse a pruebas de admisi\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones \u00a0que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Curso de informaci\u00f3n militar. \u00a0Los Oficiales \u00a0del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender \u00a0al grado de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata, previa selecci\u00f3n de los \u00a0comandos de fuerza, deber\u00e1n adelantar y aprobar el \u201cCurso de Informaci\u00f3n \u00a0Militar\u201d, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 v\u00e1lido para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Cursos de capacitaci\u00f3n. &lt;Modificado por el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0Para ascender a los grados de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo y Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, \u00a0se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales de las \u00a0Armas del Ej\u00e9rcito, los del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y los \u00a0del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea, para ingresar \u00a0a estos cursos, deber\u00e1n desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para \u00a0adquirir una especialidad de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De acuerdo con las \u00a0necesidades de las Fuerzas y la situaci\u00f3n institucional, los Comandantes del \u00a0Ej\u00e9rcito, de la Armada y de la Fuerza A\u00e9rea, podr\u00e1n exigir un curso para \u00a0ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se denominar\u00e1 \u00a0Curso B\u00e1sico de las Armas en el Ej\u00e9rcito o Curso Inicial de Capacitaci\u00f3n en la \u00a0Armada y en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Normas relativas a los \u00a0institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere \u00a0la carrera militar. El Comandante General de las Fuerzas Militares presentar\u00e1 para \u00a0aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos \u00a0o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera \u00a0militar, as\u00ed como los relacionados con la duraci\u00f3n, pruebas de admisi\u00f3n, \u00a0sistemas de evaluaci\u00f3n y la concesi\u00f3n de t\u00edtulos, diplomas o distintivos de los \u00a0cursos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas para los Oficiales del \u00a0Cuerpo de Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Oficiales del Cuerpo de \u00a0Justicia Penal Militar. A partir de la vigencia del presente decreto, son Oficiales del Cuerpo \u00a0de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con \u00a0t\u00edtulo de abogado obtenido conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes \u00a0en todo tiempo, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, con \u00a0el prop\u00f3sito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales \u00a0militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n. Igualmente \u00a0pertenecen a este cuerpo los Oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo \u00a0de vuelo, cuerpo log\u00edstico o cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas que \u00a0obtuvieren el t\u00edtulo de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal \u00a0Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales de las \u00a0Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y \u00a0que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar, pasar\u00e1n autom\u00e1ticamente a \u00a0dicho cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Procedencia de los Oficiales \u00a0del Cuerpo de Justicia Penal Militar. Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar \u00a0proceder\u00e1n de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, \u00a0de Suboficiales y civiles que acrediten t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los civiles a que se \u00a0refiere este art\u00edculo que a partir de la vigencia del presente decreto \u00a0soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que \u00a0sean aceptados, deber\u00e1n aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar, al t\u00e9rmino del \u00a0cual ser\u00e1n escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, \u00a0previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de \u00a0los requisitos generales exigidos para Oficiales en ese grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales para \u00a0ascensos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Requisitos especiales para \u00a0ascenso de Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, los Oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de \u00a0Justicia Penal Militar, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 \u00a0del presente decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deber\u00e1n cumplir \u00a0los tiempos m\u00ednimos de desempe\u00f1o en los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De Teniente a Capit\u00e1n o su \u00a0equivalente en la Armada: tres (3) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0o Auditor de Guerra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De Capit\u00e1n a Mayor o su \u00a0equivalente en la Armada: cuatro (4) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n o Auditor de \u00a0Guerra de Brigada, o tres (3) a\u00f1os como Fiscal Penal Militar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De Mayor a Teniente Coronel o su \u00a0equivalente en la Armada: cinco (5) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n, cuatro (4) \u00a0a\u00f1os como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) a\u00f1os como Juez \u00a0de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente decreto se \u00a0hallen desempe\u00f1ando cargos en la Justicia Penal Militar, no deber\u00e1n acreditar \u00a0los tiempos m\u00ednimos en el grado que ostenten, pero s\u00ed durante su permanencia en \u00a0el grado inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para el desempe\u00f1o de \u00a0cargos en la Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Magistrado del Tribunal \u00a0Superior Militar. &lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 940 de 2005&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Fiscal Penal Militar ante el \u00a0Tribunal Superior Militar. &lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 940 de 2005&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Juez de Primera Instancia. &lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 940 de 2005&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Fiscal Penal Militar ante \u00a0Juzgados de Primera Instancia. &lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 940 de 2005&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Auditores de Guerra. &lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 940 de 2005&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Juez de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar. &lt;Art\u00edculo \u00a0derogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 940 de 2005.&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Cargos de per\u00edodo. &lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 940 de 2005.&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las destinaciones, \u00a0traslados, comisiones y licencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Definiciones. &lt;Modificado por el art\u00edculo 20 de \u00a0la Ley 1104 de 2006&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Destinaci\u00f3n: Es el acto de autoridad competente por el cual se \u00a0asigna a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gesti\u00f3n General del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al \u00a0escalaf\u00f3n o cuando cambia su situaci\u00f3n jer\u00e1rquica por ascenso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se \u00a0asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar \u00a0(incluyendo la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin \u00a0de prestar sus servicios en ella, o desempe\u00f1ar un cargo dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comisi\u00f3n: Es el acto de autoridad competente por el cual se \u00a0asigna a un Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formaci\u00f3n de Oficiales o \u00a0Suboficiales con car\u00e1cter transitorio a una unidad o repartici\u00f3n militar, o a \u00a0una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por \u00a0el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n a que pertenece, en las condiciones se\u00f1aladas en este \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar \u00a0por un t\u00e9rmino no mayor a 120 d\u00edas, para asumir total o parcialmente las \u00a0funciones de mando y\/o administrativas correspondientes a un cargo, por \u00a0ausencia temporal o definitiva del titular, desvincul\u00e1ndose o no de las \u00a0funciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La destinaci\u00f3n, traslado \u00a0o comisi\u00f3n es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ning\u00fan recurso y \u00a0es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, \u00a0del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Clasificaci\u00f3n de las \u00a0comisiones. Las \u00a0comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan la misi\u00f3n asignada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Individuales. Cuando existe \u00a0individualidad de misi\u00f3n y tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colectivas. Cuando hay unidad de \u00a0misi\u00f3n o tarea con pluralidad de sujetos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan la duraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transitorias. Las comisiones \u00a0hasta por noventa (90) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permanentes. Las comisiones \u00a0superiores a noventa (90) d\u00edas calendario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan el lugar donde deban \u00a0cumplirse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Interior. Las que deben cumplirse en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el exterior. Las que deben cumplirse por fuera del territorio \u00a0colombiano, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Seg\u00fan la funci\u00f3n que se asigne: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n del servicio. La conferida para ejercer las funciones del cargo en \u00a0lugar diferente a la sede del mismo, cumplir misiones especiales ordenadas por \u00a0los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar \u00a0visitas de observaci\u00f3n que interesen a la administraci\u00f3n y que se relacionen \u00a0con el ramo en que prestan sus servicios los Oficiales o Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n de estudio. La conferida para recibir capacitaci\u00f3n, adiestramiento \u00a0o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del grado o cargo, \u00a0arma, cuerpo o especialidad de que se es titular, o en relaci\u00f3n con los \u00a0servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el individuo, de tal \u00a0forma que la especialidad del oficial o suboficial destinado guarde relaci\u00f3n \u00a0con el curso que se ha de adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas \u00a0Militares presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa las disposiciones \u00a0sobre las condiciones generales y especiales que deben cumplir quienes sean \u00a0destinados en comisi\u00f3n de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones administrativas. Las dispuestas para apoyar a \u00a0entidades diferentes a la respectiva fuerza o Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares con Oficiales o Suboficiales org\u00e1nicos y cuyas funciones a desempe\u00f1ar \u00a0guarden relaci\u00f3n con el grado y la especialidad, caso en el cual, los \u00a0comisionados seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas de carrera contenidas en el \u00a0presente decreto. Estas comisiones pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el ramo de la defensa. Cuando la comisi\u00f3n se haga para apoyar a entidades \u00a0adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En otras entidades. Cuando la comisi\u00f3n se cumpla en entidades p\u00fablicas \u00a0distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o \u00a0vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones diplom\u00e1ticas. Son las otorgadas para ocupar cargos diplom\u00e1ticos en \u00a0el exterior, principalmente como agregados o adjuntos militares, navales o \u00a0a\u00e9reos y los secretarios de las agregadur\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones generales para las \u00a0comisiones diplom\u00e1ticas de agregados, adjuntos y secretarios son las \u00a0determinadas en los art\u00edculos 92, 93, y 94, de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisiones de tratamiento m\u00e9dico. Es la conferida con el objeto de \u00a0recibir tratamiento m\u00e9dico en el exterior de acuerdo a certificaci\u00f3n expedida \u00a0por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comisiones especiales. Son todas aquellas diferentes a las descritas \u00a0anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Forma de disponer \u00a0destinaciones, traslados, comisiones y encargos. &lt;Modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondr\u00e1n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por Decreto del Gobierno \u00a0Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinaciones y traslados para \u00a0Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones al exterior mayores de \u00a0noventa (90) d\u00edas a partir del grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones en el exterior a \u00a0lugares diferentes a su pa\u00eds sede, superiores a noventa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(90) d\u00edas para Oficiales a partir \u00a0del grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones para Oficiales a \u00a0partir del grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo, en la administraci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0en entidades Oficiales o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisiones diplom\u00e1ticas para \u00a0todos los Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comisiones al exterior mayores de \u00a0diez (10) d\u00edas para el Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comisiones dentro del pa\u00eds mayor \u00a0de noventa (90) d\u00edas, para Oficiales generales y de insignia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por Resoluci\u00f3n Ministerial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encargos de Comandante General de \u00a0las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales Generales o de \u00a0Insignia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinaciones, encargos y traslados \u00a0para Oficiales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones al exterior hasta por \u00a0diez (10) d\u00edas para el Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones al exterior menores de \u00a0noventa (90) d\u00edas para Oficiales a partir del grado de coronel o capit\u00e1n de \u00a0nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisiones al exterior para \u00a0Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada \u00a0Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0Oficiales o Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comisiones en el exterior, a \u00a0lugares diferentes a su pa\u00eds sede hasta por noventa (90) d\u00edas, para Oficiales a \u00a0partir del grado coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comisiones en el exterior, a \u00a0lugares diferentes a su pa\u00eds sede, para Oficiales hasta el grado de teniente \u00a0coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de \u00a0las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comisiones en el pa\u00eds para \u00a0Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) d\u00edas y no mayores de \u00a0noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Comisiones en el pa\u00eds superiores a \u00a0noventa (90) d\u00edas para Oficiales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comisiones para Oficiales hasta \u00a0el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o en entidades Oficiales o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Destinaciones y encargos de \u00a0Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por disposici\u00f3n del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisiones en el pa\u00eds para \u00a0Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0hasta por veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones dentro del pa\u00eds \u00a0inferiores a noventa (90) d\u00edas para Oficiales superiores del Comando General de \u00a0las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones dentro del pa\u00eds para \u00a0Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares y para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales, \u00a0cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por orden administrativa del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinaciones, traslados y \u00a0encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones en el pa\u00eds para \u00a0Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por veinte (20) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones en el pa\u00eds inferiores \u00a0a noventa (90) d\u00edas, para Oficiales superiores de su respectiva Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones dentro del pa\u00eds para \u00a0Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0Oficiales o Suboficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por orden del d\u00eda de los Comandos \u00a0de Unidad Operativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisiones en el pa\u00eds para \u00a0Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y \u00a0organismos subordinados hasta por diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Traspaso de funciones \u00a0administrativas. &lt;Modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) d\u00edas de \u00a0los Oficiales titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando \u00a0asumir\u00e1n de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y \u00a0administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida \u00a0disposici\u00f3n encarg\u00e1ndolos de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, bastar\u00e1 que la novedad se \u00a0ordene, autorice o registre por la orden del d\u00eda del Comando inmediatamente \u00a0superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, \u00a0para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus \u00a0efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Licencia. El Ministro de Defensa Nacional y \u00a0los Comandantes de Fuerza podr\u00e1n conceder licencias, con justa causa, sin \u00a0derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, \u00a0respectivamente, que as\u00ed lo solicite, hasta por sesenta (60) d\u00edas en el a\u00f1o. \u00a0Esta licencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s y, en este \u00a0caso, el tiempo de la pr\u00f3rroga no se computar\u00e1 para los efectos de la actividad \u00a0militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional \u00a0podr\u00e1 conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial \u00a0o suboficial cuyo c\u00f3nyuge sea destinado en comisi\u00f3n al exterior, hasta por un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tiempo no se computar\u00e1 para \u00a0efectos de actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Comisi\u00f3n de estudios. De acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 84 del presente decreto, se podr\u00e1n destinar en comisi\u00f3n de estudios en \u00a0institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y \u00a0Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo \u00a0adquirido incapacidades f\u00edsicas para la vida militar puedan continuar en \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Obligatoriedad de la \u00a0prestacion de servicios. &lt;Modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n que sean \u00a0destinados en comisi\u00f3n de estudios en el pa\u00eds o en el exterior, deber\u00e1n prestar \u00a0a la instituci\u00f3n su servicio al t\u00e9rmino de esta por un tiempo m\u00ednimo igual al \u00a0doble del lapso que hubiere permanecido en comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales, \u00a0Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales \u00a0que sean destinados en comisi\u00f3n especial del servicio con el fin de capacitarse \u00a0en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedar\u00e1n obligados \u00a0a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes sean \u00a0seleccionados para adelantar curso de piloto o t\u00e9cnico de aeronaves est\u00e1n \u00a0obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo \u00a0equivalente al triple de la duraci\u00f3n del curso realizado. Tal prestaci\u00f3n en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a tres (3) a\u00f1os. Para el efecto, no se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se except\u00faan de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se \u00a0encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que sean retirados del \u00a0servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional \u00a0en la forma prevista en los art\u00edculos 103 y 104 de este decreto; b) Que al \u00a0t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad \u00a0absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. P\u00f3liza de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n de permanencia de que trata el art\u00edculo anterior, el oficial, \u00a0suboficial y alumnos constituir\u00e1n una p\u00f3liza de cumplimiento por conducto de \u00a0una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en el pa\u00eds, de conformidad con \u00a0la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Licencia remunerada. El Ministro de Defensa Nacional a \u00a0solicitud del interesado y hasta por dos a\u00f1os, podr\u00e1 conceder licencia \u00a0remunerada con derecho a sueldo y prestaciones, al Oficial o Suboficial en el \u00a0pa\u00eds o en el exterior para realizar cursos, o asistir a eventos de inter\u00e9s para \u00a0las Fuerzas cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean \u00a0sufragados por entidades nacionales o extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los sueldos y \u00a0prestaciones se pagar\u00e1n como si el Oficial o Suboficial se encontrase prestando \u00a0sus servicios en la Guarnici\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La licencia remunerada \u00a0no da derecho a pasajes ni a vi\u00e1ticos para el Oficial, Suboficial o su familia. \u00a0Tampoco dar\u00e1 derecho a servicios m\u00e9dicos en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Agregados. Para ser agregado militar, naval o \u00a0a\u00e9reo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y \u00a0diplomado en Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Adjuntos. Los adjuntos militares, navales o \u00a0a\u00e9reos ser\u00e1n Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se \u00a0desempe\u00f1ar\u00e1n como auxiliares de los respectivos agregados o en el cargo que se \u00a0les asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Secretarios de las \u00a0agregadur\u00edas. Los \u00a0Suboficiales de las fuerzas militares, que ostenten el grado de sargento mayor, \u00a0sargento primero o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0podr\u00e1n ser destinados como secretarios de las agregadur\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION \u00a0Y REINCORPORACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Suspensi\u00f3n. Cuando por autoridad competente, \u00a0penal o disciplinaria, seg\u00fan el caso, se solicite la suspensi\u00f3n de funciones y \u00a0atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, esta se \u00a0dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n ministerial o de su delegado para Oficiales y por \u00a0disposici\u00f3n del respectivo comando de fuerza para Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante el tiempo de \u00a0la suspensi\u00f3n el Oficial o Suboficial percibir\u00e1 las primas y subsidios y el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto \u00a0o favorecido con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 \u00a0reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la sentencia o \u00a0fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo pasar\u00e1n a formar parte de \u00a0los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el tiempo de la \u00a0suspensi\u00f3n sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, \u00a0se reintegrar\u00e1 el excedente de los haberes retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se conceda el \u00a0derecho de libertad provisional o condena de ejecuci\u00f3n condicional no proceder\u00e1 \u00a0la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n. Habr\u00e1 \u00a0lugar a levantar la suspensi\u00f3n del Oficial o Suboficial con base en la \u00a0comunicaci\u00f3n de autoridad competente a solicitud de parte, o de oficio, cuando \u00a0hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los t\u00e9rminos de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional sin que se haya recibido comunicaci\u00f3n de su pr\u00f3rroga, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o revocatoria del \u00a0auto de \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha del \u00a0levantamiento de la suspensi\u00f3n, el Oficial o Suboficial devengar\u00e1 la totalidad \u00a0de sus haberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Ascenso del personal \u00a0restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en \u00a0funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente \u00a0sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria \u00a0de auto de detenci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, podr\u00e1n ser ascendidos al grado \u00a0inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que \u00a0les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de \u00a0curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los \u00a0establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo \u00a0de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de \u00a0vuelo en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No habr\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo cuando la cesaci\u00f3n de procedimiento sea \u00a0consecuencia de la muerte del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A quienes no se les \u00a0haya ascendido por efectos de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, y sean \u00a0cobijados con revocatoria del auto de detenci\u00f3n, sentencia o fallo absolutorio, \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o archivo definitivo \u00a0de la investigaci\u00f3n penal o disciplinaria podr\u00e1n ser ascendidos seg\u00fan las \u00a0condiciones contempladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Utilizaci\u00f3n del personal \u00a0suspendido. Los Oficiales \u00a0y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de \u00a0sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de \u00a0conocimiento o autoridad competente, podr\u00e1n ser utilizados por los respectivos \u00a0comandos o jefes de repartici\u00f3n para el desarrollo de labores auxiliares de \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico o administrativo dentro de la respectiva instalaci\u00f3n, siempre que \u00a0tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los \u00a0estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El trabajo realizado por \u00a0el personal que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 tenido en cuenta para la \u00a0redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es \u00a0la situaci\u00f3n en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado \u00a0militar, por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de \u00a0prestar servicios en actividad. El retiro de los Oficiales en los grados de \u00a0Oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, se har\u00e1 por decreto \u00a0del Gobierno; y para los dem\u00e1s grados incluyendo los Suboficiales, por \u00a0resoluci\u00f3n ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Comandante General o \u00a0Comandantes de Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de Oficiales deber\u00e1n \u00a0someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de Oficiales generales o de \u00a0insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto \u00a0en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se producir\u00e1 sin perjuicio \u00a0de la posibilidad de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o \u00a0movilizaci\u00f3n, previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Causales del retiro. &lt;Modificado por el art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de \u00a0las Fuerzas Militares se clasifica, seg\u00fan su forma y causales, como se indica a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiro temporal con pase a la \u00a0reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cumplir cuatro (4) a\u00f1os en el \u00a0grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por llamamiento a calificar \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por sobrepasar la edad \u00a0correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica para la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por inasistencia al servicio sin \u00a0causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0para el delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por incapacidad profesional de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 108 literal a) de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por retiro discrecional de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 104 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por no superar el per\u00edodo de \u00a0prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiro absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por conducta deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad m\u00e1xima \u00a0permitida para los servidores p\u00fablicos de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por incapacidad profesional de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 108 literales b), y c) del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por fuga del personal privado de \u00a0la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0disciplinaria que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Solicitud de retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la \u00a0Fuerzas Militares podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio activo en cualquier \u00a0tiempo, y se conceder\u00e1 cuando no medien razones de seguridad nacional o \u00a0especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de \u00a0la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el art\u00edculo 102 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Retiro de Oficiales y \u00a0Almirantes. &lt;Modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 775 de 2002&gt; \u00a0Los Oficiales de Grado Generales o Almirantes, pasar\u00e1n a retiro temporal con pase \u00a0a la reserva, al cumplir cuatro (4) a\u00f1os de servicio en el grado, a excepci\u00f3n \u00a0de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su \u00a0nombramiento y separaci\u00f3n potestad del Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al \u00a0numeral lo. del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 prorrogar \u00a0hasta por dos (2) a\u00f1os el t\u00e9rmino de retiro de los Oficiales Generales y \u00a0Almirantes de que trata el presente art\u00edculo, cuando a su juicio las condiciones \u00a0de Seguridad y Defensa Nacional as\u00ed lo aconsejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales Generales y \u00a0de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempe\u00f1ar en \u00a0propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de \u00a0Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y \u00a0la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, ser\u00e1n ascendidos al grado inmediatamente superior al \u00a0que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante \u00a0en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos \u00a0las tres cuartas partes del tiempo reglamentario del grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Llamamiento a calificar \u00a0servicios. \u00a0&lt;Modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser retirados \u00a0por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos \u00a0para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Retiro discrecional. Por razones del servicio y en forma \u00a0discrecional, se podr\u00e1 disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con \u00a0cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0para el efecto, el cual estar\u00e1 conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, \u00a0el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el \u00a0Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de \u00a0Oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regir\u00e1 \u00a0por lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de este decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Retiro por edad. Es forzoso el retiro de los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, \u00a0cuando cumplan las siguientes edades en sus grados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subteniente o Teniente de Corbeta 30 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente o Teniente de Fragata 35 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta 45 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente Coronel o Capit\u00e1n de \u00a0Fragata 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brigadier General o Contraalmirante \u00a058 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor General o Vicealmirante 61 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General o Almirante 65 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Suboficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo Tercero, Marinero Segundo y \u00a0Aerot\u00e9cnico 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo Segundo, Marinero Primero o \u00a0T\u00e9cnico Cuarto 34 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo Primero, Suboficial Tercero o \u00a0T\u00e9cnico Tercero 38 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento Segundo, Suboficial Segundo \u00a0o T\u00e9cnico Segundo 43 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento Viceprimero, Suboficial \u00a0Primero o T\u00e9cnico Primero 49 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento Primero, Suboficial Jefe o \u00a0T\u00e9cnico Subjefe 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento Mayor, Suboficial Jefe \u00a0T\u00e9cnico o T\u00e9cnico Jefe 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Oficiales y Suboficiales \u00a0del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales t\u00e9cnicos de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea, se aumentar\u00e1n en diez (10) a\u00f1os las edades previstas en este \u00a0art\u00edculo, sin que pueda sobrepasar la edad m\u00e1xima establecida por ley para los servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Retiro por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad sicof\u00edsica. Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que no re\u00fanan \u00a0las condiciones sicof\u00edsicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre \u00a0la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones \u00a0se\u00f1aladas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Excepci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0anteriores. No \u00a0obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 105 y 106 de este decreto, el Gobierno \u00a0Nacional para el caso de Oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los \u00a0Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los Suboficiales, \u00a0podr\u00e1n mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares \u00a0que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser \u00a0aprovechadas en determinadas actividades militares. Cuando se trate de \u00a0Oficiales se requerir\u00e1 concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Retiro por incapacidad \u00a0profesional. &lt;Modificado \u00a0por el art\u00edculo 26 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados por \u00a0incapacidad profesional, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No obtener calificaciones \u00a0aprobatorias en cursos o ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n profesional para ascenso, de \u00a0acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo reglamenten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser clasificados en Lista n\u00famero \u00a05 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n \u00a0y clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser clasificado en Lista No. 4, \u00a0de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de \u00a0las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Retiro por inasistencia al \u00a0servicio sin causa justificada. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados en \u00a0cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa \u00a0justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para \u00a0el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso \u00a0de treinta (30) d\u00edas calendario, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y disciplinaria \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Retiro por conducta deficiente. \u00a0Los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del \u00a0servicio activo por conducta deficiente cuando su clasificaci\u00f3n anual sea en \u00a0lista 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para el \u00a0personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sido sancionado disciplinariamente \u00a0en varias ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 110-A. Retiro de sargento mayor de \u00a0comando conjunto y sus equivalentes en las fuerzas militares. &lt;Art\u00edculo adicionado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasar\u00e1n a retiro \u00a0temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) a\u00f1os de servicio en el \u00a0grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la separaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Separaci\u00f3n absoluta. Cuando el oficial o suboficial de \u00a0las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisi\u00f3n por la \u00a0Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos \u00a0culposos, o cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario, ser\u00e1 separado en \u00a0forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podr\u00e1 volver a pertenecer a las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Separaci\u00f3n temporal. &lt;Modificado por el art\u00edculo 27 de \u00a0la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o \u00a0prisi\u00f3n por delitos culposos ser\u00e1 separado en forma temporal de las Fuerzas \u00a0Militares, para hacer efectiva la privaci\u00f3n de la libertad si fuere ordenada, \u00a0salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Autoridad que dispone la \u00a0separaci\u00f3n. Las \u00a0separaciones absoluta y temporal de que tratan los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1n \u00a0dispuestas as\u00ed: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separaci\u00f3n \u00a0absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separaci\u00f3n \u00a0temporal de Oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los \u00a0Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Prestaciones en caso de \u00a0separaci\u00f3n. Los \u00a0Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la \u00a0vigencia del presente decreto, tendr\u00e1n derecho, tanto ellos como sus \u00a0beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el cap\u00edtulo III, \u00a0t\u00edtulo V del Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la reincorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Llamamiento al servicio. Los Oficiales y Suboficiales \u00a0retirados en forma temporal podr\u00e1n ser reincorporados en cualquier tiempo, a \u00a0solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de \u00a0fuerza, seg\u00fan las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Reajuste de sueldo de retiro \u00a0por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma \u00a0temporal que soliciten su reincorporaci\u00f3n y sean aceptados, ingresan con la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de servicio para poder \u00a0adquirir el derecho a asignaci\u00f3n de retiro dentro de las condiciones previstas \u00a0en el Decreto 1211 de 1990, \u00a0si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener \u00a0el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan exceptuados de lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo los Oficiales y Suboficiales que despu\u00e9s de \u00a0reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o \u00a0que sobrepasen en el servicio activo el l\u00edmite de edad para el grado \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Llamamiento especial al \u00a0servicio. &lt;Modificado \u00a0por el art\u00edculo 28 de la Ley 1104 de 2006&gt; \u00a0El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales; y el Ministro de Defensa \u00a0Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso \u00a0de los Suboficiales, podr\u00e1n llamar en forma especial al servicio a los miembros \u00a0de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en \u00a0cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades \u00a0org\u00e1nicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales y Suboficiales que no \u00a0acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio ser\u00e1n sancionados, \u00a0por resoluci\u00f3n motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que \u00a0oscile de uno (1) a diez (10) sueldos b\u00e1sicos correspondientes al grado que \u00a0ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o \u00a0exigibles por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de la \u00a0acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos Oficiales y Suboficiales \u00a0podr\u00e1n ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectu\u00f3 el \u00a0llamamiento en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales \u00a0a que se refiere este art\u00edculo, en el momento de su llamamiento especial al \u00a0servicio activo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reincorporarlos a sus respectivos \u00a0cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de su retiro. El \u00a0llamamiento especial al servicio s\u00f3lo suspende transitoriamente los contratos \u00a0de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto en las leyes laborales, \u00a0la contravenci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionada por el Gobierno Nacional \u00a0con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinar\u00e1n al Fondo de \u00a0Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Reincorporaci\u00f3n de Oficiales \u00a0y Suboficiales. Los \u00a0Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresar\u00e1n con la \u00a0misma antig\u00fcedad que ten\u00edan en el momento del retiro y tendr\u00e1n derecho a todas \u00a0las prerrogativas correspondientes a su grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y \u00a0SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reservas de Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Clasificaci\u00f3n de las reservas \u00a0de Oficiales. Las \u00a0reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reserva de primera clase que \u00a0incluye la reserva activa, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reserva de segunda clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Reserva activa de Oficiales. La reserva activa como movilizaci\u00f3n \u00a0inmediata de la reserva de primera clase estar\u00e1 constituida por Oficiales de \u00a0las Fuerzas Militares retirados del servicio activo que se encuentran \u00a0conformando las unidades que reciban instrucci\u00f3n para su movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Reserva de primera clase. La reserva de primera clase de \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares est\u00e1 constituida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Oficiales retirados del \u00a0servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de \u00a0movilizaci\u00f3n, mientras no hayan cumplido la edad m\u00e1xima establecida por ley para \u00a0los servidores p\u00fablicos y re\u00fanan las condiciones de aptitud sicof\u00edsica \u00a0requeridas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas que hayan realizado \u00a0y aprobado cursos especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de \u00a0Reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n de Oficiales que habi\u00e9ndose retirado despu\u00e9s de haber cursado y \u00a0aprobado dos (2) a\u00f1os de estudio, hayan obtenido el grado de subteniente de \u00a0reserva o teniente de corbeta de reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los soldados bachilleres, que \u00a0habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de subtenientes \u00a0de reserva de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los Oficiales mercantes que se \u00a0hayan graduado como oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura, \u00a0en la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d y que hayan obtenido el \u00a0grado de tenientes de corbeta de la reserva naval; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los aviadores civiles con \u00a0licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de L\u00ednea, PTL, y de Piloto \u00a0Comercial de Helic\u00f3pteros, PCH, que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentaci\u00f3n \u00a0que expida el Gobierno Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los profesionales egresados de la \u00a0Universidad Militar, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Reserva de segunda clase. La reserva de segunda clase de \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares est\u00e1 constituida por los colombianos mayores \u00a0de dieciocho (18) a\u00f1os que se encuentren en condiciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas para \u00a0desempe\u00f1ar cualquier cargo de categor\u00eda de oficial de la Instituci\u00f3n Militar, \u00a0siempre que no hayan sobrepasado la edad m\u00e1xima establecida por ley para los \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reservas de Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Clasificaci\u00f3n reserva \u00a0Suboficiales. La \u00a0reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reserva de primera clase que \u00a0incluye la reserva activa, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reserva de segunda clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Reserva activa de \u00a0Suboficiales. La \u00a0reserva activa como movilizaci\u00f3n inmediata de la reserva de primera clase \u00a0estar\u00e1 constituida por Suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del \u00a0servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban \u00a0instrucci\u00f3n para su movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Reserva de primera clase de \u00a0Suboficiales del Ej\u00e9rcito. La reserva de primera clase de Suboficiales del Ej\u00e9rcito est\u00e1 \u00a0constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido la edad \u00a0m\u00e1xima establecida por ley para los servidores p\u00fablicos, y re\u00fanan las \u00a0condiciones de aptitud sicof\u00edsica requerida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Suboficiales retirados del \u00a0servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ex alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n de Oficiales que hayan obtenido el grado como Suboficiales de \u00a0reserva, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los soldados bachilleres que \u00a0hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n \u00a0que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Reserva de segunda clase de \u00a0Suboficiales del Ej\u00e9rcito. La reserva de segunda clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0est\u00e1 constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os que se encuentren \u00a0en condiciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas para desempe\u00f1ar cualquier cargo de categor\u00eda \u00a0de suboficial de la Instituci\u00f3n Militar, siempre que no hayan sobrepasado la \u00a0edad m\u00e1xima establecida por ley para los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Reserva de primera clase de \u00a0Suboficiales de la Armada. La reserva de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional est\u00e1 \u00a0constituida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas que hayan cursado \u00a0estudios para Suboficiales en las escuelas de marina mercante y los ex alumnos \u00a0de las escuelas de formaci\u00f3n de la Armada que a su retiro de ellas hayan \u00a0obtenido el grado de marinero de reserva, siempre que tengan menos de la edad m\u00e1xima \u00a0establecida por ley para los servidores p\u00fablicos y re\u00fanan las correspondientes condiciones \u00a0de aptitud sicof\u00edsica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Infantes de Marina \u00a0bachilleres que hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo \u00a0con reglamentaci\u00f3n que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Reserva de segunda clase de \u00a0Suboficiales de la Armada. La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Armada est\u00e1 \u00a0constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta \u00a0(60) a\u00f1os de edad y posean la aptitud sicof\u00edsica requerida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los colombianos cuya especialidad \u00a0corresponda a una actividad naval, y los t\u00e9cnicos o empleados de empresas que \u00a0en caso de movilizaci\u00f3n puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de \u00a0Suboficiales, para desempe\u00f1ar cargos que correspondan a esa categor\u00eda dentro de \u00a0la organizaci\u00f3n naval; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El personal de la Marina Mercante \u00a0Colombiana, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n de especialidades de la Armada \u00a0Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El personal vinculado a \u00a0actividades mar\u00edtimas cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la \u00a0Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Reserva de primera clase de \u00a0Suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea. La reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea est\u00e1 \u00a0constituida por los ex alumnos de la Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) a\u00f1o de servicio y \u00a0que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de \u00a0aeronaves en escuelas o institutos del pa\u00eds o del exterior, mientras no hayan cumplido los sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y \u00a0re\u00fanan las condiciones de aptitud sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Reserva de segunda clase de \u00a0Suboficiales en la Fuerza A\u00e9rea. La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea est\u00e1 \u00a0constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta \u00a0y cinco (65) a\u00f1os de edad y posean la aptitud sicof\u00edsica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos cuya \u00a0especialidad corresponda a una actividad a\u00e9rea, y los empleados de empresas que \u00a0en caso de movilizaci\u00f3n puedan ser aprovechados por la Fuerza A\u00e9rea en calidad \u00a0de Suboficiales para desempe\u00f1ar cargos que correspondan a esta categor\u00eda dentro \u00a0de la organizaci\u00f3n a\u00e9rea, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El personal vinculado a \u00a0actividades a\u00e9reas, cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la \u00a0Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ascenso, cursos, deberes y \u00a0obligaciones de profesionales Oficiales de reserva y ascenso de Oficiales \u00a0mercantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Profesionales Oficiales de \u00a0reserva. Son \u00a0profesionales Oficiales de reserva de las Fuerzas Militares, los profesionales \u00a0con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria conforme a las normas de educaci\u00f3n \u00a0superior vigentes que en forma voluntaria, ad hon\u00f3rem, se vinculan a la \u00a0instituci\u00f3n a trav\u00e9s de cursos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el \u00a0Reglamento para los Profesionales Oficiales de Reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n pertenecer \u00a0al Cuerpo de profesionales Oficiales de reserva, los aviadores civiles con \u00a0licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica \u00a0Civil en la modalidad de piloto de transporte de l\u00ednea, PTL, y\/o piloto comercial \u00a0de helic\u00f3pteros, PCH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Ascenso de profesionales \u00a0Oficiales de reserva. Los Profesionales Oficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad, \u00a0podr\u00e1n ascender dentro de ella hasta el grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, \u00a0previo cumplimiento de los cursos y requisitos que para tal efecto disponga el \u00a0reglamento para los Oficiales profesionales de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los grados conferidos \u00a0a los profesionales Oficiales de reserva son ad hon\u00f3rem, por consiguiente no \u00a0generan obligaci\u00f3n prestacional alguna para las Fuerzas. S\u00f3lo en caso de ser \u00a0llamado al servicio activo tendr\u00e1 derecho hasta que sea desmovilizado, a todas \u00a0las garant\u00edas laborales y prestacionales de que gozan los Oficiales en servicio \u00a0activo pertenecientes al cuerpo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los profesionales \u00a0Oficiales de reserva que sean llamados al servicio activo lo har\u00e1n como \u00a0Oficiales del cuerpo administrativo, a su retiro del servicio activo mantendr\u00e1n \u00a0el grado alcanzado al momento del retiro. Las condiciones para el llamamiento \u00a0al servicio activo de estos Oficiales se establecer\u00e1n en el reglamento para los \u00a0Oficiales profesionales de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Ascenso de Oficiales \u00a0mercantes. Los Oficiales \u00a0mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d que \u00a0hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podr\u00e1n optar los \u00a0siguientes grados en la reserva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficial de puente de altura u \u00a0oficial maquinista de altura como teniente de corbeta de la reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficial de puente de primera u \u00a0oficial maquinista de primera como teniente de nav\u00edo de la reserva, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capit\u00e1n de altura o ingeniero \u00a0jefe como capit\u00e1n de corbeta de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Cursos para formaci\u00f3n y \u00a0ascenso de Oficiales profesionales de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cursos de formaci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n as\u00ed como los especiales para el ascenso de los profesionales Oficiales \u00a0de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse con autorizaci\u00f3n expresa del Ministro de Defensa \u00a0Nacional o del Comando General de las Fuerzas Militares cuando en \u00e9l se delegue \u00a0y versar\u00e1n sobre los programas de instrucci\u00f3n previamente preparados por los \u00a0Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para adelantar los cursos \u00a0de ascenso de profesionales Oficiales de reserva, se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber permanecido en el grado \u00a0anterior el tiempo m\u00ednimo establecido en el reglamento para los Oficiales \u00a0profesionales de reserva, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber aprobado los cursos y \u00a0cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento para los Oficiales \u00a0profesionales de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Deberes y obligaciones de los \u00a0profesionales Oficiales de reserva. Los deberes y obligaciones de los profesionales \u00a0Oficiales de reserva ser\u00e1n establecidos en el reglamento para los Oficiales \u00a0profesionales de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del llamamiento, obligatoriedad \u00a0y reintegro al trabajo de Oficiales y Suboficiales de la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Llamamiento. El Gobierno Nacional en el caso de \u00a0los Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza \u00a0cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n llamar al \u00a0servicio, en cualquier tiempo, a los miembros de la reserva de las Fuerzas \u00a0Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las \u00a0exigencias de la seguridad interior y exterior de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Obligatoriedad. El personal de Oficiales y \u00a0Suboficiales de la reserva de las Fuerzas Militares est\u00e1 obligado, en virtud de \u00a0la convocatoria del Gobierno o del Ministro de Defensa Nacional, a presentarse \u00a0ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas se\u00f1aladas por la \u00a0disposici\u00f3n de movilizaci\u00f3n o del llamamiento especial al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esa obligaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 sancionado conforme a lo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar y en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 117 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales y Suboficiales de que \u00a0trata este art\u00edculo podr\u00e1n ser retirados del servicio activo en cualquier \u00a0tiempo a juicio de quien efect\u00fae el llamamiento, aunque no hayan cumplido o \u00a0completado quince (15) a\u00f1os de servicio. Una vez retirados continuar\u00e1n \u00a0perteneciendo a la reserva de donde provinieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Reintegro al trabajo \u00a0anterior. Las empresas \u00a0nacionales o extranjeras y las entidades Oficiales y particulares, en caso de \u00a0movilizaci\u00f3n o de llamamiento especial al servicio, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar al personal de la reserva su incorporaci\u00f3n al servicio por el tiempo \u00a0que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en \u00a0que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupci\u00f3n ocasionada por el llamamiento, \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1 tomarse como causal para la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, o para la cesaci\u00f3n del servicio cuando se trate de empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contravenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo ser\u00e1 sancionada por el Ministro de Defensa Nacional o los \u00a0comandantes, cuando en ellos se delegue, con multas entre cien (100) y ciento \u00a0veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales, por cada persona, los cuales ingresar\u00e1n \u00a0al Fondo de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservistas de honor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Definici\u00f3n. Son Reservistas de Honor los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, heridos en combate como \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por \u00a0ciento (25%) o m\u00e1s de su capacidad sicof\u00edsica, o a quienes se les haya otorgado \u00a0la \u201cOrden de Boyac\u00e1\u201d por acciones distinguidas de valor o hero\u00edsmo, la Orden \u00a0Militar de \u201cSan Mateo\u201d o las Medallas \u201cServicios en Guerra Internacional\u201d, \u201cServicios \u00a0Distinguidos en Orden P\u00fablico\u201d o \u201cAl Valor\u201d por acciones distinguidas de valor. \u00a0Los Reservistas de Honor gozar\u00e1n de los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS \u00a0ESCUELAS DE FORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Partidas de alimentaci\u00f3n. Los alf\u00e9reces, guardiamarinas, \u00a0pilotines, cadetes y los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, \u00a0tendr\u00e1n derecho a una partida de alimentaci\u00f3n que ser\u00e1 fijada por resoluci\u00f3n \u00a0ministerial, la cual ingresar\u00e1 al presupuesto de la respectiva Escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Normas sobre bonificaciones y \u00a0pasajes. Los \u00a0alf\u00e9reces, guardiamarinas y pilotines de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales \u00a0y los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, tendr\u00e1n una \u00a0bonificaci\u00f3n mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alf\u00e9reces, guardiamarinas, \u00a0pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, que \u00a0sean destinados en comisi\u00f3n dentro del pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a sus respectivos \u00a0pasajes y a una bonificaci\u00f3n diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alf\u00e9reces, guardiamarinas, \u00a0pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, que \u00a0sean destinados en comisi\u00f3n al exterior, tendr\u00e1n derecho a sus respectivos pasajes \u00a0y a que su bonificaci\u00f3n se liquide en d\u00f3lares de acuerdo con las disposiciones legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Asignaciones en comisiones \u00a0colectivas. En las \u00a0comisiones colectivas de cualquier g\u00e9nero en que participen alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional fijar\u00e1 la partida \u00a0global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a vi\u00e1ticos y \u00a0gastos de representaci\u00f3n, si fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Transporte por retiro. Los alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n que sean retirados por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la \u00a0actividad militar, tendr\u00e1n derecho al pago de transporte a su lugar de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Gastos de inhumaci\u00f3n del \u00a0personal de alumnos. Los gastos de inhumaci\u00f3n de los alumnos de los institutos de formaci\u00f3n \u00a0que fallezcan durante su permanencia como tales, ser\u00e1n cubiertos por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional hasta en cuant\u00eda de cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallecimiento del alumno \u00a0se produzca estando en comisi\u00f3n de estudios o del servicio en el exterior, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional cubrir\u00e1 los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en \u00a0cuant\u00eda que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del \u00a0cad\u00e1ver al pa\u00eds, el Ministerio de Defensa Nacional pagar\u00e1 los gastos \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Indemnizaci\u00f3n por muerte. A la muerte de un alumno de las \u00a0Escuelas de Formaci\u00f3n, en actividades relacionadas con su preparaci\u00f3n militar o \u00a0del servicio, sus bene- ficiarios, en el orden determinado en el art\u00edculo 147 \u00a0del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a que por el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, se les pague una indemnizaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, \u00a0Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo b\u00e1sico correspondiente a un \u00a0Subteniente o Teniente de Corbeta, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Alumnos de las Escuelas de \u00a0Formaci\u00f3n de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo b\u00e1sico correspondiente \u00a0a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial T\u00e9cnico Cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la muerte ocurriere \u00a0por acci\u00f3n directa del enemigo, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 doble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Mesada pensional de Navidad. Los ex alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n, que se encuentren en goce de pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a que el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional les pague una mesada adicional de navidad igual \u00a0a la que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o. El pago de esta \u00a0mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por \u00a0causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, \u00a0se pagar\u00e1n a los padres del alumno en las proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Reclusi\u00f3n de militares. El militar en servicio activo o en \u00a0goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n que sea procesado o condenado por \u00a0delitos culposos ser\u00e1 recluido en unidades militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Fianza. Los Oficiales y Suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares que por raz\u00f3n de las funciones que les sean encomendadas \u00a0deban constituir fianza, tendr\u00e1n derecho a que el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional les reconozca el valor de la prima que por la garant\u00eda correspondiente \u00a0cobre la entidad aseguradora, salvo en los casos de la p\u00f3liza a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 90 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Profesorado militar. La calidad de profesor militar se le \u00a0otorgar\u00e1 a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio \u00a0activo y en retiro, que sin perder su clasificaci\u00f3n profesional militar, \u00a0demuestren especial vocaci\u00f3n e idoneidad para las labores docentes y se \u00a0dediquen a ellas dentro de la Instituci\u00f3n Militar. El Gobierno determinar\u00e1 las categor\u00edas \u00a0de profesorado militar y los requisitos que deben llenar las personas para \u00a0ingresar a ellas, as\u00ed como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso \u00a0tengan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Uso de uniformes. Los Oficiales y Suboficiales en \u00a0servicio activo y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0Militares, usar\u00e1n uniformes de conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Prohibici\u00f3n del uso de \u00a0grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden \u00a0ser empleados por ninguna otra instituci\u00f3n o persona que no pertenezca a ellas. \u00a0Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar, \u00a0deber\u00e1 solicitar la aprobaci\u00f3n respectiva del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Vigencia requisitos justicia \u00a0penal militar. Los \u00a0requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Justicia Penal Militar a que hace \u00a0referencia el presente decreto, entrar\u00e1n en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto ley 1211 \u00a0de 1990, con excepci\u00f3n del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III; art\u00edculos 113, 114, \u00a0115, 116, 117 y 118; del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III; T\u00edtulo V; T\u00edtulo VIII; art\u00edculos \u00a0242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 261, 262 y 268; del \u00a0T\u00edtulo IX y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. As\u00ed mismo deroga la Ley 416 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. El Presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de abril \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1428 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (abril 27) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se compilan las normas del Decreto ley 1790 \u00a0de 2000, \u201cpor el cual se modifica el decreto que regula las normas de \u00a0carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}