{"id":40029,"date":"2023-07-28T16:02:17","date_gmt":"2023-07-28T16:02:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1500-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:17","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:17","slug":"decreto-1500-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1500-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 1500 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1500 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(mayo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se establece el reglamento \u00a0t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual se crea el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos, \u00a0destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad \u00a0que se deben cumplir en su producci\u00f3n primaria, beneficio, desposte, desprese, \u00a0procesamiento, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n, expendio, \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 1975 de 2019, \u00a0por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0por el Decreto 917 de 2012, \u00a0por el Decreto 3961 de 2011, \u00a0por el Decreto 4974 de 2009, \u00a0por el Decreto 4131 de 2009, \u00a0por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0por el Decreto 2965 de 2008 \u00a0y por el Decreto 559 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver \u00a0Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, el cual excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0562 de 2016, por la Resoluci\u00f3n 242 de \u00a02013, por la Resoluci\u00f3n 241 de \u00a02013, por la Resoluci\u00f3n 240 de \u00a02013, por la Resoluci\u00f3n 332 de \u00a02011, por la Resoluci\u00f3n 3009 de \u00a02010, por la Resoluci\u00f3n 4287 de \u00a02007, por la Resoluci\u00f3n 4282 de \u00a02007 y por la Resoluci\u00f3n 2905 de \u00a02007, M. de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Decreto 2499 de 2018. \u00a0Ver Resoluci\u00f3n \u00a02016 031387 de 2016, Invima. Ver Decreto 1282 de 2016. \u00a0Ver Circular \u00a0Externa Conjunta No. 16 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro del Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0Delegatario de las funciones presidenciales conforme al Decreto \u00a01418 de abril 26 de 2007, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de regular el control de la \u00a0calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, se\u00f1alando \u00a0que \u201c(&#8230;) \u00a0ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la \u00a0comercializaci\u00f3n de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y \u00a0el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (&#8230;)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que mediante la Ley 170 de 1994, \u00a0Colombia aprob\u00f3 el Acuerdo de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, el cual \u00a0contiene, entre otros, el \u201cAcuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias\u201d y \u00a0el \u201cAcuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio\u201d que reconocen la importancia \u00a0de que los Pa\u00edses Miembros adopten medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la \u00a0salud y vida de las personas, los animales, las plantas y la preservaci\u00f3n del \u00a0medio ambiente y para la protecci\u00f3n de los intereses esenciales en materia de \u00a0seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y \u00a0agropecuarios, dentro de los cuales se encuentran, los reglamentos t\u00e9cnicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Decisi\u00f3n Andina 376 de 1995, los reglamentos t\u00e9cnicos se \u00a0establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos leg\u00edtimos: \u00a0los imperativos de la seguridad nacional; la protecci\u00f3n de la salud o seguridad \u00a0humana, de la vida o la salud animal o vegetal o del medio ambiente y la \u00a0prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a error a los consumidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el art\u00edculo 12 de la Decisi\u00f3n Andina 515 \u00a0de 2002 se\u00f1ala que \u201cLos Pa\u00edses Miembros, la Comisi\u00f3n y la Secretar\u00eda General \u00a0adoptar\u00e1n las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para \u00a0proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la subregi\u00f3n, y contribuir al \u00a0mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas est\u00e9n \u00a0basadas en principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos, no constituyan una restricci\u00f3n \u00a0innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y est\u00e9n \u00a0conformes con el ordenamiento jur\u00eddico comunitario\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el art\u00edculo 30 de la Decisi\u00f3n Andina de \u00a0que trata el considerando anterior, dispone \u201cLos Pa\u00edses Miembros podr\u00e1n aplicar \u00a0requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la norma \u00a0comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos \u00a0en dichas normas. En tales casos, los Pa\u00edses Miembros notificar\u00e1n sus medidas a \u00a0la Secretar\u00eda General, adjuntando el sustento t\u00e9cnico pertinente para su \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, y \u00a0ser\u00e1n aplicados por los Pa\u00edses Miembros \u00fanicamente cuando obtengan el Registro \u00a0Subregional correspondiente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Decisi\u00f3n Andina 562 \u00a0de 2003, contempla \u201cEn el proceso de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de Reglamentos \u00a0T\u00e9cnicos, los Pa\u00edses Miembros utilizar\u00e1n como base las normas internacionales o \u00a0sus elementos pertinentes o aquellas normas internacionales cuya aprobaci\u00f3n sea \u00a0inminente, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos \u00a0pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos \u00a0leg\u00edtimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores clim\u00e1ticos o geogr\u00e1ficos \u00a0fundamentales o limitaciones o problemas de naturaleza tecnol\u00f3gica que justifiquen \u00a0un criterio diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este \u00faltimo caso, los Reglamentos T\u00e9cnicos \u00a0nacionales tomar\u00e1n como base las normas subregionales andinas, regionales y\/o \u00a0nacionales\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de 2000, \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03742 \u00a0de 2001, se\u00f1alando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la \u00a0expedici\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2269 de 1993, \u00a0los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento t\u00e9cnico, \u00a0deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o \u00a0se importen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Decreto 3466 de 1982, \u00a0los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma t\u00e9cnica \u00a0oficial obligatoria o reglamento t\u00e9cnico, ser\u00e1n responsables porque las \u00a0condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan, \u00a0correspondan a las previstas en la norma o reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que seg\u00fan lo establecido en las normas \u00a0sanitarias de alimentos, en especial, el Decreto 3075 de 1997, \u00a0la carne, los productos c\u00e1rnicos y sus preparados, se encuentran dentro de los \u00a0alimentos considerados de mayor riesgo en salud p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que la normatividad sanitaria, en especial, \u00a0los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, \u00a0deben ser actualizados bajo los principios de an\u00e1lisis de riesgo y cadena \u00a0alimentaria, de manera que se garantice la inocuidad de la carne, de los \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles y de los derivados c\u00e1rnicos destinados al \u00a0consumo humano en el territorio nacional y en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el art\u00edculo 34 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0dispuso que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, Invima, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0plantas de beneficio de animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que de conformidad con lo anterior, se hace \u00a0necesario establecer un reglamento t\u00e9cnico que cree el Sistema Oficial de \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y \u00a0Derivados C\u00e1rnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos \u00a0sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en el proceso de producci\u00f3n \u00a0primaria, beneficio, desposte o desprese, procesamiento, almacenamiento, \u00a0transporte, comercializaci\u00f3n, expendio, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n en el pa\u00eds, \u00a0como una medida necesaria para garantizar la calidad de estos productos \u00a0alimenticios, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles da\u00f1os \u00a0a la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el desarrollo de esta nueva normativa \u00a0permite al pa\u00eds armonizarse con las directrices internacionales y modernizar el \u00a0sistema oficial de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de acuerdo con los esquemas \u00a0de los sistemas sanitarios en el mundo, para facilitar los procesos de \u00a0equivalencia estipulados en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, OMC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que el reglamento t\u00e9cnico que se establece con \u00a0el presente decreto fue notificado a la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio \u00a0mediante el documento identificado con las signaturas G\/TBT\/N\/COL\/82 y \u00a0G\/SPS\/N\/COL\/125 el 22 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007 \u00a0respectivamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OBJETO Y CAMPO DE APLICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el reglamento t\u00e9cnico \u00a0a trav\u00e9s del cual se crea el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos \u00a0Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad \u00a0que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria. \u00a0El Sistema estar\u00e1 basado en el an\u00e1lisis de riesgos y tendr\u00e1 por finalidad \u00a0proteger la vida, la salud humana y el ambiente y prevenir las pr\u00e1cticas que \u00a0puedan inducir a error, confusi\u00f3n o enga\u00f1o a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0disposiciones contenidas en el reglamento t\u00e9cnico que se establece a trav\u00e9s del \u00a0presente decreto se aplicar\u00e1n en todo el territorio nacional a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena \u00a0alimentaria de la carne y productos c\u00e1rnicos comestibles para el consumo \u00a0humano, lo que comprende predios de producci\u00f3n primaria, transporte de animales \u00a0a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o \u00a0desprese, el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles destinados al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las especies de animales \u00a0dom\u00e9sticos, como b\u00fafalos dom\u00e9sticos, respecto de las cuales su introducci\u00f3n \u00a0haya sido autorizada al pa\u00eds por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, \u00a0caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los \u00a0productos de la pesca, moluscos y bivalvos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las especies nativas o \u00a0ex\u00f3ticas cuya zoocr\u00eda haya sido autorizada por la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los requisitos \u00a0sanitarios para especies silvestres nativas cuya caza comercial haya sido \u00a0autorizada por la autoridad ambiental competente, ser\u00e1n establecidos por el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Una vez el aludido Instituto expida la \u00a0correspondiente reglamentaci\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0definir\u00e1 si emite la regulaci\u00f3n que declare la carne de estas especies apta \u00a0para el consumo humano y en este caso, se\u00f1alar\u00e1 las respectivas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faan de \u00a0la aplicaci\u00f3n del presente decreto las plantas de derivados c\u00e1rnicos, el \u00a0transporte, almacenamiento y expendio de derivados c\u00e1rnicos, destinados al \u00a0consumo humano, los cuales continuar\u00e1n cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba: \u201cCampo de \u00a0aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el reglamento t\u00e9cnico que se establece a \u00a0trav\u00e9s del presente decreto se aplicar\u00e1n en todo el territorio nacional a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la \u00a0carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y los derivados c\u00e1rnicos destinados para \u00a0el consumo humano, lo que comprende predios de producci\u00f3n primaria, transporte \u00a0de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de \u00a0desposte o desprese y plantas de derivados c\u00e1rnicos procesados, transporte, \u00a0almacenamiento y expendio de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados \u00a0c\u00e1rnicos, destinados al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Las especies de animales dom\u00e9sticos, como \u00a0b\u00fafalos dom\u00e9sticos cuya introducci\u00f3n haya sido autorizada al pa\u00eds por el \u00a0Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, \u00a0conejos, equinos y otros, cuya carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y \u00a0derivados c\u00e1rnicos sean destinados al consumo humano. Excepto, los productos de \u00a0la pesca, moluscos y bivalvos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Las especies silvestres nativas o ex\u00f3ticas cuya \u00a0zoocr\u00eda o caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Las especies se\u00f1aladas en el \u00a0numeral 3 del presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser autorizadas sanitariamente por el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y declaradas aptas para el consumo \u00a0humano por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, previo an\u00e1lisis del riesgo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONTENIDO TECNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para efectos del reglamento t\u00e9cnico que se establece a trav\u00e9s del \u00a0presente decreto y sus normas reglamentarias, ad\u00f3ptanse las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Acci\u00f3n correctiva: Cualquier tipo de acci\u00f3n que deba ser tomada cuando el \u00a0resultado del monitoreo o vigilancia de un punto de control cr\u00edtico est\u00e9 por \u00a0fuera de los l\u00edmites establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adulterado: Se considera que la carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y derivados c\u00e1rnicos est\u00e1n adulterados, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Lleven o contengan cualquier sustancia \u00a0t\u00f3xica o nociva que haya sido intencionalmente adicionada en cualquier etapa de \u00a0la cadena alimentaria y que sea perjudicial para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Contengan residuos qu\u00edmicos no autorizados \u00a0o que excedan los l\u00edmites m\u00e1ximos permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Lleven o contengan cualquier aditivo \u00a0alimentario no autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Est\u00e9n compuestos en su totalidad o en \u00a0parte, por cualquier sustancia poluta, p\u00fatrida o descompuesta, o si por \u00a0cualquier otra raz\u00f3n resulta poco saludable, malsano, insalubre o de cualquier \u00a0otra manera no sea apto para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Hayan sido preparados, empacados o \u00a0mantenidos bajo condiciones insalubres que puedan afectar su inocuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Hayan sido obtenidos total o parcialmente \u00a0de un animal que haya muerto por causas diferentes al sacrificio autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. El empaque primario o secundario est\u00e9 \u00a0compuesto total o parcialmente por cualquier sustancia t\u00f3xica o nociva que \u00a0pueda contaminar su contenido, haci\u00e9ndolo perjudicial para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. De manera intencional hayan sido expuestos \u00a0a radiaci\u00f3n, a menos que el uso de dicha radiaci\u00f3n estuviera de acuerdo con la \u00a0regulaci\u00f3n nacional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. Alg\u00fan elemento esencial haya sido omitido o \u00a0sustra\u00eddo de los mismos de manera total o parcial; o si han sido reemplazados \u00a0por cualquier sustancia de uso no permitido, de manera total o parcial; o si el \u00a0da\u00f1o o la sustracci\u00f3n ha sido ocultada de cualquier manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a010. Se les haya agregado cualquier sustancia \u00a0de uso no permitido a los productos, o combinado o empacado con el mismo de \u00a0manera que aumenten su volumen o peso, o se reduzca su calidad o fuerza, o para \u00a0hacer que aparezca mejor o de mayor valor de lo que realmente es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Alterado: Aquella carne, producto c\u00e1rnico comestible y derivado \u00a0c\u00e1rnico que sufre modificaci\u00f3n o degradaci\u00f3n parcial o total, de los \u00a0constituyentes que le son propios, por agentes f\u00edsicos, qu\u00edmicos o biol\u00f3gicos, \u00a0que le impiden ser apto para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0An\u00e1lisis de peligros y puntos cr\u00edticos de control: (APPCC-HACCP, por sus siglas en \u00a0espa\u00f1ol e ingl\u00e9s). Es un procedimiento sistem\u00e1tico y preventivo de aseguramiento \u00a0de inocuidad, aceptado internacionalmente, el cual enfoca la prevenci\u00f3n y \u00a0control de los peligros qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos y f\u00edsicos en la producci\u00f3n de \u00a0alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Autoridad competente: Son las autoridades oficiales designadas por la ley \u00a0para efectuar el control del Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0Control en los predios de producci\u00f3n primaria, el transporte de animales en \u00a0pie, las plantas de beneficio, de desposte o desprese, de derivados c\u00e1rnicos, \u00a0el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y los derivados c\u00e1rnicos destinados para el consumo humano, de \u00a0acuerdo con la asignaci\u00f3n de competencias y responsabilidades de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Autorizaci\u00f3n Sanitaria: Procedimiento administrativo mediante el cual la \u00a0autoridad sanitaria competente habilita a una persona natural o jur\u00eddica \u00a0responsable de un predio, establecimiento o veh\u00edculo para ejercer las \u00a0actividades de producci\u00f3n primaria, beneficio, desposte o desprese, \u00a0procesamiento, almacenamiento, comercializaci\u00f3n, expendio o transporte bajo \u00a0unas condiciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n Sanitaria \u00a0Condicionada. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento \u00a0administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, habilita a una persona natural o jur\u00eddica \u00a0responsable de un establecimiento a ejercer las actividades de beneficio, \u00a0desposte, desprese y procesamiento, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n de que \u00a0trata el presente decreto, mientras se cumple con la totalidad del Plan Gradual \u00a0de Cumplimiento. La autorizaci\u00f3n sanitaria se considera condicionada al \u00a0cumplimiento de lo establecido en el Plan Gradual de Cumplimiento, en los \u00a0plazos establecidos y al mantenimiento de las condiciones sanitarias que \u00a0permitan garantizar la inocuidad del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Beneficio de animales: Conjunto de actividades que comprenden el sacrificio y \u00a0faenado de animales para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bioseguridad: Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos \u00a0t\u00e9cnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el prop\u00f3sito \u00a0de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad \u00a0producci\u00f3n primaria, en plantas de sacrificio y plantas de derivados c\u00e1rnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Buenas Pr\u00e1cticas en el Uso de Medicamentos \u00a0Veterinarios (BPMV): Se define como el cumplimiento de los m\u00e9todos de empleo oficialmente \u00a0recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la \u00a0informaci\u00f3n consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el \u00a0tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Buenas Pr\u00e1cticas en la Alimentaci\u00f3n Animal (BPAA): Son los modos de empleo y pr\u00e1cticas \u00a0recomendadas en alimentaci\u00f3n animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos \u00a0de origen animal para consumo humano, minimizando los peligros f\u00edsicos, \u00a0qu\u00edmicos y biol\u00f3gicos que implique un riesgo para la salud del consumidor \u00a0final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Buenas Pr\u00e1cticas de Higiene (BPH): Todas las pr\u00e1cticas referentes a las \u00a0condiciones y medidas necesarias para garantizar la inocuidad y salubridad de \u00a0los alimentos en todas las etapas de la cadena alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Buenas Pr\u00e1cticas de Manufactura (BPM): Son los principios b\u00e1sicos y \u00a0pr\u00e1cticas generales de higiene en la manipulaci\u00f3n, procesamiento, preparaci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n, envasado, almacenamiento, transporte y distribuci\u00f3n de alimentos \u00a0para el consumo humano, con el objeto de garantizar que los productos se \u00a0fabriquen en condiciones sanitarias adecuadas y se disminuyan los riesgos \u00a0inherentes a la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Canal: El cuerpo de un animal despu\u00e9s de sacrificado, degollado, deshuellado, \u00a0eviscerado quedando s\u00f3lo la estructura \u00f3sea y la carne adherida a la misma sin \u00a0extremidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Carne: Es la parte muscular y tejidos blandos que rodean al esqueleto de los \u00a0animales de las diferentes especies, incluyendo su cobertura de grasa, \u00a0tendones, vasos, nervios, aponeurosis y que ha sido declarada inocua y apta \u00a0para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Carne fresca: La carne que no ha sido sometida a procesos de \u00a0conservaci\u00f3n distintos de la refrigeraci\u00f3n, incluida la carne envasada al vac\u00edo \u00a0o envasada en atm\u00f3sferas controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Carne molida: Carne fresca sometida a proceso de molienda que \u00a0contiene m\u00e1ximo un 30% de grasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Carne picada: Carne deshuesada que ha sido reducida a fragmentos y \u00a0que no contiene m\u00e1s del 1% de sal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caza comercial: Para efectos de este decreto la definici\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0establecida por el Decreto 4688 de 2005 \u00a0o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Contaminante: Agente biol\u00f3gico, qu\u00edmico o f\u00edsico que no se haya \u00a0agregado intencionalmente al alimento, que pueda poner en peligro la inocuidad \u00a0y su aptitud para el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corral de observaci\u00f3n: Es el corral destinado a mantener animales enfermos o \u00a0sospechosos de portar enfermedades en un establecimiento de producci\u00f3n primaria \u00a0o en la planta de beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corral de recepci\u00f3n: Es el lugar de llegada de los animales a la planta de \u00a0beneficio, donde se realiza la separaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corral de sacrificio: Es el corral que tiene por objeto mantener los \u00a0animales previo a su sacrificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decomiso &#8211; condenado: Medida de incautaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n que se aplica a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Todo animal durante la inspecci\u00f3n ante \u00a0mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La carne y a los productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles, durante la inspecci\u00f3n post mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Los derivados c\u00e1rnicos destinados para el \u00a0consumo humano, durante su procesamiento, almacenamiento, transporte y \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Todo lo anterior, como resultado de la \u00a0inspecci\u00f3n por parte de la autoridad sanitaria competente y declarado como no \u00a0apto para el consumo humano o respecto del cual, la autoridad competente ha \u00a0determinado de alg\u00fan otro modo que es peligroso para el consumo humano y que \u00a0debe ser identificado para su adecuado manejo y disposici\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decomiso parcial: Eliminaci\u00f3n o retiro determinado por el inspector \u00a0oficial, de partes no aptas para el consumo humano presentes en la canal o los \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Derivados c\u00e1rnicos: Son los productos que utilizan en su preparaci\u00f3n \u00a0carne, sangre, v\u00edsceras u otros productos comestibles de origen animal, que \u00a0hayan sido autorizados para el consumo humano, adicionando o no aditivos, \u00a0especies aprobadas y otros ingredientes. Estos productos se denominar\u00e1n seg\u00fan \u00a0su especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dictamen final: Juicio respecto de la aptitud para el consumo de la \u00a0carne, emitido por el inspector oficial, sobre la base de la informaci\u00f3n \u00a0recabada durante la inspecci\u00f3n ante y post mortem y de los resultados de los \u00a0an\u00e1lisis que fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Equivalencia: Capacidad de diferentes sistemas de higiene de la \u00a0carne para cumplir los mismos objetivos de inocuidad y aptitud para el consumo \u00a0humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Establecimiento: Lugar donde personas naturales o jur\u00eddicas desarrollan \u00a0una o algunas de las siguientes actividades: beneficio, desposte, desprese, \u00a0procesamiento de derivados c\u00e1rnicos, almacenamiento, empaque y venta de carne, \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos destinados para el consumo \u00a0humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Est\u00e1ndares de ejecuci\u00f3n sanitaria: Condiciones generales de \u00a0infraestructura y funcionamiento alrededor y dentro del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expendio: Establecimiento donde se efect\u00faan actividades \u00a0relacionadas con la comercializaci\u00f3n de la carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y los derivados c\u00e1rnicos destinados para el consumo humano, que ha \u00a0sido registrado y autorizado por las entidades sanitarias competentes para tal \u00a0fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Faenado: Procedimiento de separaci\u00f3n progresiva del cuerpo de un animal en canal \u00a0y otras partes comestibles y no comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fase de la cadena alimentaria: Cualquier punto, procedimiento, \u00a0operaci\u00f3n o etapa de la cadena alimentaria, incluidas las materias primas, \u00a0desde la producci\u00f3n primaria hasta el consumo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Higiene de la carne: Son todas las condiciones y medidas necesarias para \u00a0garantizar la inocuidad y aptitud de la carne en todas las etapas de la cadena \u00a0alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inscripci\u00f3n: Procedimiento administrativo mediante el cual la persona \u00a0natural o jur\u00eddica responsable de un predio, establecimiento o veh\u00edculo se \u00a0identifica ante la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inspecci\u00f3n oficial: Funci\u00f3n esencial asociada a la responsabilidad estatal \u00a0para la protecci\u00f3n de la salud animal y humana, consistente en el proceso \u00a0sistem\u00e1tico y constante de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el cumplimiento \u00a0de normas y procesos para asegurar una adecuada situaci\u00f3n sanitaria y de \u00a0seguridad en todas las actividades que tienen relaci\u00f3n con la cadena alimentaria, \u00a0que es ejercida por las autoridades sanitarias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inspecci\u00f3n ante-mortem: Todo procedimiento o prueba efectuada por un inspector \u00a0oficial a todos los animales o lotes de animales vivos que van a ingresar al \u00a0sacrificio, con el prop\u00f3sito de emitir un dictamen sobre su salubridad y \u00a0destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inspecci\u00f3n organol\u00e9ptica: Todo procedimiento o prueba efectuada para la \u00a0identificaci\u00f3n de enfermedades, defectos de los animales, alteraciones de los \u00a0tejidos y \u00f3rganos de los animales, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los \u00f3rganos de \u00a0los sentidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inspecci\u00f3n post mortem: Todo procedimiento o an\u00e1lisis efectuado por un \u00a0inspector oficial a todas las partes pertinentes de animales sacrificados, con \u00a0el prop\u00f3sito de emitir dictamen sobre su inocuidad, salubridad y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inspector oficial: M\u00e9dico veterinario designado, acreditado o reconocido \u00a0por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0para desempe\u00f1ar actividades oficiales relacionadas con la higiene de la carne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inspector auxiliar oficial: Profesional, t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo \u00a0debidamente designado, acreditado o reconocido por el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, que apoya al inspector oficial \u00a0en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0L\u00edmite cr\u00edtico: El valor m\u00e1ximo o m\u00ednimo hasta donde un riesgo f\u00edsico, \u00a0biol\u00f3gico o qu\u00edmico tiene que ser controlado en un punto cr\u00edtico de control \u00a0para prevenir, eliminar o reducir a un nivel aceptable, el surgimiento del \u00a0riesgo identificado a la inocuidad de la carne, productos c\u00e1rnicos comestibles \u00a0y derivados c\u00e1rnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0L\u00edmites m\u00e1ximos de residuos qu\u00edmicos: Concentraci\u00f3n m\u00e1xima resultante del \u00a0uso de medicamentos veterinarios o de plaguicidas que se reconoce como legalmente \u00a0permisible y que no representa riesgo para la salud del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Material sanitario: Material impermeable, liso, no t\u00f3xico, no absorbente y \u00a0resistente a la acci\u00f3n de los qu\u00edmicos y abrasivos utilizados en procedimientos \u00a0de limpieza y desinfecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Medida preventiva: Medida o actividad que se realiza con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar, eliminar o reducir a un nivel aceptable, cualquier peligro para la \u00a0inocuidad de los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Medida Sanitaria de Seguridad: Es una operaci\u00f3n administrativa de \u00a0ejecuci\u00f3n inmediata y transitoria que busca preservar el orden p\u00fablico en \u00a0materia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Objetivo de desempe\u00f1o: Frecuencia m\u00e1xima y\/o la concentraci\u00f3n m\u00e1xima de un \u00a0peligro en un alimento crudo, el cual no debe exceder los criterios establecidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n sanitaria vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Peligro: Agente biol\u00f3gico, qu\u00edmico o f\u00edsico presente en la carne, productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos o propiedad de este, que puede \u00a0provocar un efecto nocivo para la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Plaga: Animales vertebrados e invertebrados, tales como aves, roedores, \u00a0cucarachas, moscas y otros que pueden estar presentes en el establecimiento o \u00a0sus alrededores y causar contaminaci\u00f3n directa o indirecta al alimento, \u00a0transportar enfermedades y suciedad a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Plan de An\u00e1lisis de Peligros y Puntos Cr\u00edticos de \u00a0Control (HACCP-APPCC): Conjunto de procesos y procedimientos debidamente documentados, de \u00a0conformidad con los principios del Sistema HACCP, que aseguren el control de \u00a0los peligros que resulten significativos para la inocuidad de los alimentos \u00a0destinados para el consumo humano, en el segmento de la cadena considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Planta de beneficio animal (matadero): Todo establecimiento en donde se \u00a0benefician las especies de animales que han sido declarados como aptas para el \u00a0consumo humano y que ha sido registrado y autorizado para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantas nuevas. \u00a0Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Son todas las plantas de beneficio animal, de desposte, desprese y \u00a0derivados c\u00e1rnicos, construidas con posterioridad al 4 de mayo de 2007. No se \u00a0consideran plantas nuevas aquellas que son resultado de un Plan Gradual de \u00a0Cumplimiento aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan \u00a0Gradual de Cumplimiento (PGC). Definici\u00f3n modificada por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Documento t\u00e9cnico elaborado por los propietarios, tenedores u \u00a0operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese que contiene la \u00a0autoevaluaci\u00f3n sanitaria en relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el \u00a0presente decreto y las acciones con su respectivo cronograma que permitan \u00a0lograr el cumplimiento de la normatividad sanitaria, durante el per\u00edodo de \u00a0transici\u00f3n y mientras obtienen la Autorizaci\u00f3n Sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cPlan gradual \u00a0de cumplimiento: Documento t\u00e9cnico presentado por los propietarios, \u00a0tenedores u operadores de predios de producci\u00f3n primaria, plantas de beneficio, \u00a0desposte o desprese y de derivados c\u00e1rnicos, en el cual se especifica el nivel \u00a0sanitario actual de cumplimiento frente a las disposiciones de este decreto y \u00a0sus reglamentaciones y los compromisos para realizar acciones que permitan \u00a0lograr el cumplimiento total de la normatividad sanitaria durante el per\u00edodo de \u00a0transici\u00f3n. Este documento debe ser presentado siguiendo los lineamientos que \u00a0establece el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, seg\u00fan su competencia, el cual \u00a0debe ser aprobado por estas y ser\u00e1 utilizado como instrumento de seguimiento \u00a0para vigilancia y control.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Planta de derivados c\u00e1rnicos: Establecimiento en el cual se \u00a0realizan las operaciones de preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, envasado \u00a0y almacenamiento de derivados c\u00e1rnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Planta de desposte: Establecimiento en el cual se realiza el deshuese, la \u00a0separaci\u00f3n de la carne del tejido \u00f3seo y la separaci\u00f3n de la carne en cortes o \u00a0postas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Planta de desprese: Establecimiento en el cual se efect\u00faa el \u00a0fraccionamiento mec\u00e1nico de la canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Predio de producci\u00f3n primaria: Granja o finca, destinada a la \u00a0producci\u00f3n de animales de abasto p\u00fablico en cualquiera de sus etapas de \u00a0desarrollo. Incluye los zoocriaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Procedimientos Operativos Estandarizados de \u00a0Saneamiento (POES): Todo procedimiento que un establecimiento lleva a cabo diariamente, \u00a0antes y durante las operaciones para prevenir la contaminaci\u00f3n directa del \u00a0alimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Producci\u00f3n primaria: Producci\u00f3n, cr\u00eda o cultivo de productos primarios, con \u00a0inclusi\u00f3n de la cosecha, el orde\u00f1o y la cr\u00eda de animales dom\u00e9sticos de abasto \u00a0p\u00fablico previos a su sacrificio. Incluye la zoocr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Productos para uso industrial: Aquellos de origen animal obtenidos \u00a0en la planta de beneficio con destino final distinto al consumo humano y que \u00a0pueden dirigirse a la fabricaci\u00f3n de harina de carne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Producto c\u00e1rnico comestible: Es cualquier parte del animal \u00a0diferente de la carne y dictaminada como inocua y apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Producto c\u00e1rnico no comestible: Son aquellas materias que se \u00a0obtienen de los animales de beneficio y que no est\u00e1n comprendidos en los \u00a0conceptos de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Producto inocuo: Aquel que no presenta peligros f\u00edsicos, qu\u00edmicos o \u00a0biol\u00f3gicos que sean nocivos para la salud humana y que es apto para el consumo \u00a0humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Punto cr\u00edtico de control: Fase en la que puede aplicarse un control que es \u00a0esencial para prevenir, eliminar o reducir a un nivel aceptable un peligro \u00a0relacionado con la inocuidad de los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Registro: Acto administrativo emitido por la autoridad sanitaria \u00a0competente, en reconocimiento a las condiciones sanitarias verificadas a trav\u00e9s \u00a0de la autorizaci\u00f3n sanitaria, que permite el ingreso a las listas oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Residuo qu\u00edmico: Son sustancias o sus metabolitos que se almacenan en \u00a0los tejidos animales, como consecuencia del uso de los medicamentos \u00a0veterinarios, plaguicidas agr\u00edcolas y pecuarios y otras sustancias empleadas en \u00a0el tratamiento y control de las enfermedades, en el mejoramiento del desempe\u00f1o \u00a0productivo o aquellas provenientes de contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Riesgo: Es la probabilidad de que un peligro ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Riesgo a la inocuidad de los alimentos: Es la probabilidad de que exista un \u00a0peligro biol\u00f3gico, qu\u00edmico o f\u00edsico que ocasione que el alimento no sea inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sacrificio: Procedimiento que se realiza en un animal destinado \u00a0para el consumo humano con el fin de darle muerte, el cual comprende desde la \u00a0insensibilizaci\u00f3n hasta la sangr\u00eda, mediante la secci\u00f3n de los grandes vasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sala de desposte: Area de una planta de beneficio donde se efect\u00faa el \u00a0despiece de la canal y la limpieza de los diferentes cortes para su posterior \u00a0empaque y comercializaci\u00f3n. Esta \u00e1rea puede encontrarse dentro de las \u00a0instalaciones de la planta de beneficio o fuera de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de \u00a0la Carne, Productos C\u00e1rnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos: Sistema dise\u00f1ado y ejecutado por las \u00a0entidades estatales para el control y la inocuidad de las carnes y sus \u00a0derivados, incluida la inspecci\u00f3n y las pruebas qu\u00edmicas, f\u00edsicas y \u00a0microbiol\u00f3gicas de la misma, para cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sistema HACCP: Sistema que permite identificar, evaluar y controlar \u00a0peligros signi- ficativos a la inocuidad de los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Trazabilidad: Es la posibilidad de encontrar y seguir el rastro a \u00a0trav\u00e9s de todas las etapas de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de un \u00a0alimento, un alimento para los animales, un animal destinado a la producci\u00f3n de \u00a0alimentos o una sustancia destinada a ser incorporada en alimento o un alimento \u00a0para los animales o con probabilidad de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Unidad de fr\u00edo: Equipo que mantiene en forma controlada la temperatura \u00a0de un contenedor o de la unidad de transporte para productos que requieren \u00a0refrigeraci\u00f3n o congelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Unidad de transporte: Es el espacio destinado en un veh\u00edculo para la carga a \u00a0transportar. En el caso de los veh\u00edculos r\u00edgidos, se refiere a la carrocer\u00eda y \u00a0el de los articulados, al remolque o al semirremolque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Validaci\u00f3n: Constataci\u00f3n de que los elementos del plan HACCP son \u00a0efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Veh\u00edculo isotermo: Veh\u00edculo en el que la unidad de transporte est\u00e1 \u00a0construida con paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, que \u00a0permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la \u00a0unidad de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Veh\u00edculo refrigerado: Veh\u00edculo isotermo que posee una unidad de fr\u00edo, la \u00a0cual permite reducir la temperatura del interior de la unidad de transporte o \u00a0contenedor hasta \u201320\u00b0 C y de mantenerla inclusive, para una temperatura ambiental \u00a0exterior media de 30\u00b0 C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Verificaci\u00f3n: Aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos, procedimientos, ensayos y otras \u00a0evaluaciones, adem\u00e1s de la vigilancia, para constatar el cumplimiento del plan \u00a0HACCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Zoocr\u00eda: Para efectos de este decreto la definici\u00f3n de zoocr\u00eda ser\u00e1 la \u00a0establecida por la Ley 611 de 2000 o la \u00a0norma que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Condiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Transporte de animales en pie. Para la \u00a0movilizaci\u00f3n de animales en pie, los remitentes, destinatarios y \u00a0transportadores de la carga, los propietarios y los conductores de los \u00a0veh\u00edculos, y los respectivos veh\u00edculos, deben cumplir con los requisitos \u00a0t\u00e9cnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal establecidos en \u00a0el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilizaci\u00f3n de \u00a0Animales en Pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario (ICA), seg\u00fan sus competencias, en un plazo no mayor de \u00a0doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El contenido del \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 3149 de 2006, \u00a0modificado por el Decreto 414 de 2007 \u00a0y dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba: \u201cPredios y \u00a0transporte de animales en pie. Todos los predios de producci\u00f3n primaria, \u00a0transportadores y veh\u00edculos que movilizan animales en pie, ser\u00e1n responsables \u00a0de cumplir con los requisitos sanitarios, que en desarrollo del presente \u00a0decreto establezcan el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Ministerio \u00a0de Transporte, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades \u00a0y a quienes les corresponder\u00e1 ejercer la vigilancia respectiva sobre el \u00a0cumplimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. El contenido del presente art\u00edculo, \u00a0se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 3149 de 2006, modificado por el Decreto 414 de 2007 \u00a0y dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 5\u00b0. Responsabilidades de los establecimientos y del \u00a0transporte de la carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos. Todo establecimiento que \u00a0desarrolle actividades de beneficio, desposte, desprese, almacenamiento, \u00a0expendio y el transporte de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados \u00a0c\u00e1rnicos, ser\u00e1 responsable del cumplimiento de los requisitos sanitarios \u00a0contenidos en el presente decreto, sus actos reglamentarios y de las \u00a0disposiciones ambientales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 6\u00b0. Inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n sanitaria y registro de \u00a0establecimientos. Todo establecimiento para su funcionamiento, deber\u00e1 inscribirse ante la \u00a0autoridad sanitaria competente y solicitar visita de inspecci\u00f3n, para verificar \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento t\u00e9cnico que se \u00a0define en el presente decreto y las reglamentaciones que para el efecto se \u00a0expidan, con el prop\u00f3sito de que la autoridad sanitaria autorice sanitariamente \u00a0el funcionamiento del establecimiento y lo registre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 7\u00b0. Administraci\u00f3n del sistema de autorizaci\u00f3n sanitaria y \u00a0registro. La autoridad \u00a0sanitaria competente para efectos de la administraci\u00f3n del sistema de \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y registro deber\u00e1 disponer, como m\u00ednimo, de una base \u00a0de datos o sistema de informaci\u00f3n \u00fanico, actualizado con la respectiva \u00a0identificaci\u00f3n de los establecimientos y veh\u00edculos autorizados y registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 8\u00b0. Cadena de fr\u00edo. Con el fin de garantizar la inocuidad de la carne, \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles y los derivados c\u00e1rnicos destinados para el \u00a0consumo humano, todo eslab\u00f3n de la cadena alimentaria debe garantizar la \u00a0temperatura de refrigeraci\u00f3n o congelaci\u00f3n en las etapas del proceso a partir \u00a0de la planta de beneficio, en el desposte, desprese, empaque, procesamiento, \u00a0almacenamiento, transporte, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, expendio, \u00a0importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, de tal forma que se asegure su adecuada conservaci\u00f3n \u00a0hasta el destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. La planta de beneficio, es \u00a0responsable de que la carne y los productos c\u00e1rnicos comestibles alcancen la \u00a0temperatura de enfriamiento. A partir de aqu\u00ed, los dem\u00e1s eslabones de la \u00a0cadena, transporte y expendio, deber\u00e1n conservar la temperatura del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los requisitos de temperatura de \u00a0la carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y los derivados c\u00e1rnicos destinados \u00a0para el consumo humano, ser\u00e1n los establecidos en la normatividad sanitaria que \u00a0para el efecto se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adicionado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La carne y los productos c\u00e1rnicos comestibles una vez hayan \u00a0sido congelados, no podr\u00e1n ser descongelados para ser tratados como productos \u00a0refrigerados, excepto cuando el proceso de descongelaci\u00f3n se realice \u00a0exclusivamente con fines de elaboraci\u00f3n de derivados c\u00e1rnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 9\u00b0. Vida \u00fatil de la carne, productos c\u00e1rnicos comestibles \u00a0y derivados c\u00e1rnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las plantas de beneficio, de desposte, desprese y de derivados c\u00e1rnicos \u00a0establecer\u00e1n la vida \u00fatil del producto de acuerdo con las condiciones de conservaci\u00f3n, \u00a0con base en estudios de estabilidad, los cuales deber\u00e1n estar disponibles para \u00a0la aprobaci\u00f3n de la autoridad sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 10. Situaciones que afectan la inocuidad. Se consideran situaciones que \u00a0afectan la inocuidad en los establecimientos y el transporte de los productos \u00a0de que trata el reglamento t\u00e9cnico que se establece con el presente decreto, \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El funcionamiento de establecimientos y \u00a0transporte sin la debida autorizaci\u00f3n e inspecci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Tenencia, transporte o comercializaci\u00f3n de \u00a0productos sin la identificaci\u00f3n con la leyenda \u201cAPROBADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Retiro, adulteraci\u00f3n o da\u00f1o de etiquetas de \u00a0manejo seguro en las instalaciones u operaciones de la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Tenencia o comercializaci\u00f3n de productos \u00a0que contengan marcas, etiquetas y sellos que presenten adulteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. La interrupci\u00f3n o interferencia en el \u00a0sistema de inspecci\u00f3n oficial que est\u00e9 relacionada con la operaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Tenencia o comercializaci\u00f3n de productos \u00a0alterados, contaminados, fraudulentos o fuera de los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Retirar la marca o identificaci\u00f3n colocada \u00a0por el inspector oficial de \u201cRECHAZADO\u201d o \u201cCONDENADO\u201d en cualquier local, \u00a0producto, equipo, utensilio u otros sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Incumplimiento de los objetivos de \u00a0desempe\u00f1o en el control de pat\u00f3genos y los l\u00edmites m\u00e1ximos de residuos \u00a0qu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. Exportar sin certificaci\u00f3n o falsificar \u00a0documentos de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a010. Ingresar productos al pa\u00eds sin la \u00a0inspecci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a011. Incumplir el desarrollo e implementaci\u00f3n \u00a0del sistema de aseguramiento de inocuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a012. Expender o transportar para el consumo \u00a0nacional o internacional, carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados \u00a0c\u00e1rnicos que no hubieren sido autorizados para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a013. El uso indebido o falsificaci\u00f3n de una \u00a0marca, sello, etiqueta o membrete, o de cualquier otro medio que sirva para \u00a0identificar la carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a014. Omitir informaci\u00f3n que le sea solicitada \u00a0por la autoridad sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a015. Desconocer la procedencia de los animales \u00a0y materias primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a016. No adoptar acciones correctivas que \u00a0permitan restituir las condiciones sanitarias y que eviten la ocurrencia nuevamente \u00a0de la falta, una vez reportadas las notas de incumplimiento en la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a017. No eliminar correctamente el producto, una \u00a0vez se establezca que este no es apto para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a018. Reincidir en las conductas que afectan la \u00a0inocuidad del producto, despu\u00e9s de conminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0al cumplimiento de la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a019. Las dem\u00e1s circunstancias que por su \u00a0reincidencia puedan constituir una tendencia que demuestre que el desempe\u00f1o del \u00a0establecimiento no se ajusta a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Producci\u00f3n primaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Registro sanitario de predios. Todo \u00a0predio de producci\u00f3n primaria de animales destinados al sacrificio para consumo \u00a0humano, debe estar registrado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), \u00a0de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Instituto mantendr\u00e1 una base \u00a0de datos actualizada de los predios oficialmente registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 11: \u201cInscripci\u00f3n y \u00a0certificaci\u00f3n sanitaria de predios. Todo predio de producci\u00f3n primaria debe inscribirse \u00a0ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n vigente para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dicho Instituto mantendr\u00e1 una base de datos \u00a0actualizada de los predios inscritos y certificados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Instalaciones y \u00e1reas de producci\u00f3n primaria. Sin \u00a0perjuicio de las disposiciones reglamentarias especiales que al respecto \u00a0establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), todas las instalaciones \u00a0y \u00e1reas requeridas en la producci\u00f3n primaria deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar con su dise\u00f1o, \u00a0ubicaci\u00f3n y mantenimiento la protecci\u00f3n y bienestar de los animales frente a \u00a0los riesgos zoosanitarios y de inocuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con \u00e1reas delimitadas \u00a0y\/o instalaciones independientes para el almacenamiento de medicamentos \u00a0veterinarios, alimentos para animales, plaguicidas, fertilizantes y otras \u00a0sustancias qu\u00edmicas empleadas en producci\u00f3n pecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir con las normas de \u00a0bioseguridad y dem\u00e1s disposiciones de gesti\u00f3n de riesgos zoosanitarios que \u00a0establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo predio de \u00a0producci\u00f3n primaria deber\u00e1 cumplir con la normatividad ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 12: \u201cInstalaciones y \u00a0\u00e1reas de producci\u00f3n primaria. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias \u00a0especiales que al respecto establezca el Instituto Colombiano Agropecuario, \u00a0ICA, todas las instalaciones y \u00e1reas de producci\u00f3n primaria son responsables \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El dise\u00f1o, la ubicaci\u00f3n y el mantenimiento \u00a0de las instalaciones y \u00e1reas de los predios de producci\u00f3n primaria, que deber\u00e1n \u00a0garantizar el m\u00ednimo riesgo para la producci\u00f3n y bienestar de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Cumplir con las normas de bioseguridad que \u00a0establezca el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Contar con \u00e1reas independientes para el \u00a0almacenamiento de medicamentos, alimentos, plaguicidas y fertilizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Cumplir las dem\u00e1s disposiciones de acuerdo \u00a0con los riesgos sanitarios en la producci\u00f3n primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Todo predio de producci\u00f3n primaria \u00a0deber\u00e1 cumplir con la normatividad ambiental vigente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 13. Plan de Saneamiento. Todo predio destinado a la producci\u00f3n de animales para \u00a0consumo humano, deber\u00e1 minimizar y controlar los riesgos asociados a la \u00a0producci\u00f3n, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de los programas de saneamiento que incluyan \u00a0como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Disponer de agua con la calidad y cantidad \u00a0suficiente, de manera que satisfaga las necesidades de los animales y se eviten \u00a0riesgos sanitarios y a la inocuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Contar con un programa documentado de limpieza \u00a0y desinfecci\u00f3n de las instalaciones, equipos y utensilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Manejar los residuos de acuerdo con las \u00a0normas ambientales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Contar con un programa de manejo integrado \u00a0de plagas. Se deber\u00e1n adoptar medidas que involucren el concepto de control \u00a0integral, incluyendo la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de diferentes medidas preventivas y \u00a0de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Obligaciones sanitarias. Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica propietaria o tenedora de un predio que se dedique a \u00a0la producci\u00f3n de animales dom\u00e9sticos destinados al sacrificio para el consumo \u00a0humano, debe garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplirla normatividad \u00a0sanitaria y de inocuidad vigente establecida por el ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Implementar programas para \u00a0la vigilancia, prevenci\u00f3n y control de enfermedades que no son objeto de \u00a0control oficial y que pueden afectar la sanidad animal y\/o la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Implementar las medidas de \u00a0bioseguridad establecidas por el ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer y mantener un \u00a0sistema de trazabilidad en la unidad productiva que debe ajustarse a la \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 14: \u201cObligaciones \u00a0sanitarias. Todos los predios y sistemas productivos de animales destinados al \u00a0consumo humano deber\u00e1n garantizar el cumplimiento de las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Implementar acciones para la prevenci\u00f3n y el \u00a0control de las enfermedades declaradas de control oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Implementar programas para la prevenci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia de los agentes zoon\u00f3ticos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0end\u00e9micos y ex\u00f3ticos que afectan a las \u00a0poblaciones de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Implementar las medidas de bioseguridad \u00a0establecidas por la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Implementar un sistema de trazabilidad con \u00a0prop\u00f3sitos sanitarios y de inocuidad, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. El cumplimiento de las obligaciones \u00a0sanitarias se exigir\u00e1 sin perjuicio de que los propietarios o tenedores de los \u00a0predios de producci\u00f3n primaria y personas interesadas en realizar la caza \u00a0comercial deban contar con los permisos, concesiones, licencias y \u00a0autorizaciones que de acuerdo con la normatividad ambiental se requieran para \u00a0desarrollar la actividad y cumplir con los t\u00e9rminos, obligaciones y condiciones \u00a0establecidos en los mismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 15. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Obligaciones del Personal en predios de producci\u00f3n \u00a0primaria. Toda persona natural o jur\u00eddica que sea propietaria \u00a0o tenedora de un predio que se dedique a la producci\u00f3n ganadera o sistema de \u00a0producci\u00f3n pecuaria, debe garantizar que el personal vinculado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuente como m\u00ednimo con un \u00a0examen m\u00e9dico anual, en el que se certifique la condici\u00f3n de salud para \u00a0desempe\u00f1ar las labores propias de un predio pecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuente con \u00a0capacitaci\u00f3n y entrenamiento en las actividades propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumpla con las pr\u00e1cticas \u00a0higi\u00e9nicas y de bioseguridad, establecidas por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA), para cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 15: \u201cPersonal. Todo propietario o \u00a0tenedor de un predio de producci\u00f3n primaria debe garantizar que el personal \u00a0vinculado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Cuente con buen estado de salud, para lo \u00a0cual deber\u00e1 garantizar la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico, m\u00ednimo una vez al \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Cumpla con pr\u00e1cticas higi\u00e9nicas y de \u00a0bioseguridad, establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para \u00a0cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Reciba por parte del empleador capacitaci\u00f3n \u00a0continua y entrenamiento en manejo sanitario de los animales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 16. Sistema de Aseguramiento de la Inocuidad. En los predios de producci\u00f3n \u00a0primaria de animales para consumo humano, se deben implementar las acciones \u00a0establecidas, para cumplir con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Buenas Pr\u00e1cticas en el Uso de Medicamentos \u00a0Veterinarios (BPMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Buenas Pr\u00e1cticas en la Alimentaci\u00f3n Animal \u00a0(BPAA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Bioseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. La reglamentaci\u00f3n de las acciones \u00a0previstas en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 efectuada por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 17. Transici\u00f3n para la producci\u00f3n primaria. El per\u00edodo de transici\u00f3n para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas atinentes a la producci\u00f3n primaria de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo, ser\u00e1 establecido en la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Transporte de animales a la planta de beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18. Derogado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 28. Inscripci\u00f3n del transporte de animales. \u00a0Todo transportador y su respectivo veh\u00edculo destinado al transporte de animales \u00a0proveniente de predios de producci\u00f3n primaria a plantas de beneficio, deber\u00e1n \u00a0estar inscritos y autorizados por el Ministerio de Transporte, quien mantendr\u00e1 \u00a0una base de datos actualizada de los transportadores y los veh\u00edculos \u00a0autorizados, para ser utilizada por la autoridad sanitaria competente. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las disposiciones que en esta materia establezcan el \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario, ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. El \u00a0contenido del presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido \u00a0por el Decreto 3149 de 2006, \u00a0modificado por el Decreto 414 de 2007 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 19. Derogado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 28. Requisitos sanitarios del transporte de animales a la planta de \u00a0beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para el transporte de \u00a0animales, los transportadores y sus respectivos veh\u00edculos deben cumplir, como \u00a0m\u00ednimo, con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Veh\u00edculos \u00a0con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1 Dise\u00f1o \u00a0adecuado para el transporte de la especie animal correspondiente y en \u00a0concordancia con las disposiciones sanitarias y propias del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2 Contar con \u00a0mecanismos de separaci\u00f3n f\u00edsica que impidan el hacinamiento, los \u00a0amontonamientos y agresiones entre los animales durante el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3 Condiciones \u00a0adecuadas de bienestar animal, bioseguridad, biocontenci\u00f3n y manejo sanitario, \u00a0de acuerdo con las disposiciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.4 Especificidad, \u00a0por lo cual no se permitir\u00e1 el transporte de diferentes especies en el mismo \u00a0veh\u00edculo, ni de otros implementos o insumos durante el transporte de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.5 Condiciones \u00a0higi\u00e9nicas adecuadas del veh\u00edculo que garanticen el desarrollo de operaciones \u00a0de limpieza y desinfecci\u00f3n cada vez que se transporte un nuevo lote de \u00a0animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.6 El \u00a0compartimiento de carga de los veh\u00edculos as\u00ed como las jaulas y utensilios \u00a0empleados para el transporte de los animales, deber\u00e1n prevenir la contaminaci\u00f3n \u00a0e introducci\u00f3n de peligros f\u00edsicos, biol\u00f3gicos y qu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El personal \u00a0transportador deber\u00e1 cumplir las disposiciones contempladas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a015 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El \u00a0transportador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, en el caso de animales destinados para \u00a0consumo humano que sean transportados a una planta de beneficio, de portar la \u00a0gu\u00eda sanitaria de movilizaci\u00f3n de animales, expedida y regulada por el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Los anteriores requisitos ser\u00e1n reglamentados por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA, y se cumplir\u00e1n sin perjuicio de las disposiciones \u00a0establecidas por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, reglamentar\u00e1 los requisitos para el \u00a0transporte de aves de corral y otras especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02019 049081 de 2019, INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados \u00a0c\u00e1rnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 20. Modificado por el Decreto 2965 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n \u00a0sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados \u00a0c\u00e1rnicos. \u00a0Las plantas de beneficio \u00a0de animales, desposte, desprese y plantas de derivados c\u00e1rnicos deber\u00e1n \u00a0inscribirse ante el Instituto Nacional de\u00a0 \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. La inscripci\u00f3n no tendr\u00e1 \u00a0ning\u00fan costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una empresa tenga m\u00e1s de una planta, cada una de ellas deber\u00e1 \u00a0contar con inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n sanitaria y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, \u00a0bufalina, porcina y aves de corral que se encuentren en funcionamiento a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, deber\u00e1n realizar ante el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la inscripci\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto, a m\u00e1s tardar \u00a0el 30 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima, proceder\u00e1 a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio conforme a \u00a0lo previsto en el presente decreto, a las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0propietarias de las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de \u00a0las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral que no realicen la \u00a0inscripci\u00f3n en el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todas las plantas nuevas de beneficio de animales, \u00a0desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral \u00a0deber\u00e1n cumplir con las exigencias previstas en el presente decreto, las \u00a0disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las plantas inscritas ante el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo previsto \u00a0en el presente decreto, no deber\u00e1 efectuar nueva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el \u00a0incumplimiento del plazo aqu\u00ed previsto es obligatoria la inscripci\u00f3n ante el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de las \u00a0plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, \u00a0bufalina, porcina y aves de corral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 559 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cInscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y \u00a0derivados c\u00e1rnicos. Las plantas de beneficio de animales, desposte, desprese y plantas de \u00a0derivados c\u00e1rnicos deber\u00e1n inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima. La inscripci\u00f3n no tendr\u00e1 ning\u00fan costo. \u00a0Cuando una empresa tenga m\u00e1s de una planta, cada una de ellas deber\u00e1 contar con \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n sanitaria y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, \u00a0porcina y aves de corral que se encuentren en funcionamiento a la entrada en \u00a0vigencia del Decreto 1500 de 2007, \u00a0deber\u00e1n realizar ante el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la \u00a0inscripci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1500 de 2007, \u00a0a m\u00e1s tardar el 30 de mayo \u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas plantas que no presenten la inscripci\u00f3n en el t\u00e9rmino aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado, ser\u00e1n objeto de la aplicaci\u00f3n de las medidas sanitarias de seguridad \u00a0y de las sanciones, conforme a los art\u00edculos 576 y 577 de la Ley 9\u00aa de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todas las plantas nuevas de beneficio de animales, \u00a0desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral \u00a0deber\u00e1n cumplir con las exigencias previstas en el Decreto 1500 de 2007, \u00a0las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las plantas inscritas ante el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo previsto \u00a0en el Decreto 1500 de 2007, \u00a0no deber\u00e1 efectuar nueva \u00a0inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 20.: \u201cInscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y \u00a0derivados c\u00e1rnicos. Los establecimientos dedicados al beneficio de \u00a0animales, desposte, desprese y procesamiento de derivados c\u00e1rnicos deber\u00e1n \u00a0inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima. La inscripci\u00f3n no tendr\u00e1 ning\u00fan costo. Cuando una empresa \u00a0tenga m\u00e1s de una sede, cada una de ellas deber\u00e1 contar con inscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n sanitaria y registro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 21. Derogado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 28. Modificado por el Decreto 2965 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Plan Gradual de \u00a0Cumplimiento. Todas las plantas de \u00a0beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, \u00a0porcina y aves de corral, que se encontraban en funcionamiento a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto, deber\u00e1n presentar un Plan Gradual de \u00a0Cumplimiento de acuerdo a los requisitos establecidos mediante las resoluciones \u00a0que para el efecto expidi\u00f3 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u00a0y Alimentos, Invima, para cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plazo m\u00e1ximo para que las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese \u00a0de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral, presenten el Plan \u00a0Gradual de Cumplimiento, ser\u00e1 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. El \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, proceder\u00e1 \u00a0a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio conforme a lo previsto en el \u00a0presente decreto, a las personas naturales o jur\u00eddicas propietarias de las \u00a0plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, \u00a0bufalina, porcina y aves de corral que no presenten el mencionado Plan en el \u00a0t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los requisitos para la inscripci\u00f3n y el plan gradual de cumplimiento de las \u00a0plantas de beneficio, desposte y desprese de las dem\u00e1s especies animales y de \u00a0las plantas de los derivados c\u00e1rnicos de que trata el presente decreto, ser\u00e1n \u00a0establecidos mediante resoluci\u00f3n que para tal efecto expida el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del respectivo reglamento t\u00e9cnico. \u00a0La solicitud de inscripci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del presente decreto y el plan gradual de cumplimiento, deber\u00e1n presentarse de \u00a0manera simult\u00e1nea dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00a0acto administrativo que adopta el reglamento t\u00e9cnico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las plantas nuevas de beneficio, desposte y desprese de las dem\u00e1s \u00a0especies\u00a0 animales y todos los derivados \u00a0c\u00e1rnicos deber\u00e1n cumplir con las exigencias previstas en el presente decreto, \u00a0las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento del \u00a0plazo previsto en el inciso segundo del presente art\u00edculo, las plantas de \u00a0beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves \u00a0de corral que presenten el Plan Gradual de Cumplimiento con posterioridad al 31 \u00a0de julio de 2008, deber\u00e1n surtir los tr\u00e1mites previstos en el presente decreto, \u00a0teniendo como plazo m\u00e1ximo para la ejecuci\u00f3n de dicho Plan el 4 de mayo de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 4131 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las plantas de beneficio de las especies bovina, bufalina, porcina \u00a0que hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n ante el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, presentar modificaciones, \u00a0adiciones o reformas a dicho Plan, dentro del plazo fijado para las plantas de \u00a0beneficio animal que se acojan al Plan de Racionalizaci\u00f3n que vence el 30 de \u00a0junio de 2010, teniendo en todo caso, como plazo m\u00e1ximo para la ejecuci\u00f3n del \u00a0mencionado Plan hasta el 4 de mayo de 2012, sin que por tal motivo sean objeto \u00a0de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 4\u00ba. Adicionado por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cLas plantas de beneficio de las especies bovina, bufalina, \u00a0porcina que hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n ante el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, presentar modificaciones, \u00a0adiciones o reformas a dicho Plan, dentro del plazo fijado para las plantas de \u00a0beneficio animal que se acojan al Plan de Racionalizaci\u00f3n que vence el 30 de \u00a0octubre de 2009, teniendo en todo caso, como plazo m\u00e1ximo para la ejecuci\u00f3n del \u00a0mencionado Plan hasta el 4 de mayo de 2012, sin que por tal motivo sean objeto \u00a0de sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 559 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPlan gradual de cumplimiento. Todas las plantas de beneficio de animales, \u00a0desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral, \u00a0que se encontraban en funcionamiento a la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto 1500 de 2007, deber\u00e1n presentar un Plan Gradual de \u00a0Cumplimiento de acuerdo a los requisitos establecidos mediante las resoluciones \u00a0que para el efecto expidi\u00f3 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u00a0y Alimentos, Invima, para cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo para que las plantas de beneficio, desposte y desprese \u00a0de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral presenten el plan \u00a0gradual de cumplimiento, ser\u00e1 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. \u00a0Quienes estando inscritos no presenten el Plan Gradual de Cumplimiento ante el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, en el \u00a0t\u00e9rmino aqu\u00ed establecido, ser\u00e1n objeto de la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0sanitarias de seguridad y de las sanciones, conforme a los art\u00edculos 576 y 577 \u00a0de la Ley 9\u00aa de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los requisitos para la inscripci\u00f3n y el plan gradual de cumplimiento de \u00a0las plantas de beneficio, desposte y desprese de las dem\u00e1s especies animales y \u00a0de las plantas de los derivados c\u00e1rnicos que trata el Decreto 1500 de 2007, \u00a0ser\u00e1n establecidos mediante \u00a0resoluci\u00f3n que para tal efecto expida el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo reglamento t\u00e9cnico. La solicitud de inscripci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1500 de 2007 \u00a0y el plan gradual de \u00a0cumplimiento deber\u00e1n presentarse de manera simult\u00e1nea dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes a la publicaci\u00f3n del acto administrativo que adopta el \u00a0reglamento t\u00e9cnico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las plantas nuevas de beneficio, desposte y desprese de las dem\u00e1s \u00a0especies animales y todos los derivados c\u00e1rnicos que no se inscriban ni \u00a0presenten el plan gradual de cumplimiento en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo, deber\u00e1n cumplir con las exigencias \u00a0establecidas en el Decreto 1500 de 2007, las disposiciones reglamentarias vigentes y \u00a0las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Todas las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos \u00a0que no se inscriban ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima, y no presenten el Plan Gradual de Cumplimiento dentro los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el presente decreto, no podr\u00e1n desarrollar actividad alguna, \u00a0siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos \u00a0sancionatorios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 21.: \u201cPlan Gradual de \u00a0Cumplimiento. Todas las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos, \u00a0que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicaci\u00f3n del presente \u00a0decreto, deber\u00e1n presentar simult\u00e1neamente, la solicitud de inscripci\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 6\u00b0 y 20 del presente decreto \u00a0acompa\u00f1ada de un plan gradual de cumplimiento, definido en el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0mismo, ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima. Las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos que \u00a0se creen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente decreto deber\u00e1n \u00a0cumplir con todas las exigencias aqu\u00ed establecidas y sus disposiciones \u00a0reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud de inscripci\u00f3n y el \u00a0plan gradual de cumplimiento, para cada una de las especies y productos de que \u00a0trata el presente decreto, deber\u00e1n presentarse dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la publicaci\u00f3n del acto administrativo que adopta el reglamento \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los requisitos del plan gradual \u00a0de cumplimiento para las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados \u00a0c\u00e1rnicos, seg\u00fan especies y productos de que trata el presente decreto, ser\u00e1n \u00a0establecidos mediante resoluci\u00f3n que para el efecto expida el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del respectivo reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las plantas de beneficio, \u00a0desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos que no se inscriban ante el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y no presenten el \u00a0plan gradual de cumplimiento dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, \u00a0no podr\u00e1n desarrollar actividad alguna, siendo objeto de medidas sanitarias de \u00a0seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 22. Derogado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 28. Plazo para la aprobaci\u00f3n del Plan Gradual de Cumplimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima, tendr\u00e1 un plazo de seis (6) meses, prorrogables hasta por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, contados a partir de la radicaci\u00f3n del plan gradual de \u00a0cumplimiento por parte del interesado para adelantar la visita correspondiente \u00a0y proceder a la aprobaci\u00f3n o no del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 23. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 14. Autorizaci\u00f3n Sanitaria. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u00a0(Invima), expedir\u00e1 la correspondiente autorizaci\u00f3n sanitaria a las plantas de \u00a0beneficio animal, desposte y desprese que cumplan con los requisitos sanitarios \u00a0establecidos en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 23: \u201cAutorizaci\u00f3n \u00a0sanitaria. \u00a0Como resultado de la visita de inspecci\u00f3n para verificar las condiciones \u00a0sanitarias y evaluar el plan gradual de cumplimiento, el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, deber\u00e1 establecer si se asigna \u00a0o no autorizaci\u00f3n sanitaria condicionada que le permita funcionar durante el \u00a0periodo de transici\u00f3n, mientras cumple la totalidad de dicho plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez vencido el plazo \u00a0aprobado en el plan de cumplimiento para cada uno de los establecimientos y \u00a0verificado que el mismo cumple con lo establecido en el reglamento t\u00e9cnico que \u00a0se define con el presente decreto y sus disposiciones reglamentarias, el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, lo \u00a0incluir\u00e1 en la lista de establecimientos registrados de acuerdo con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 6\u00b0 y 20 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, conforme al estado sanitario \u00a0verificado en la visita, establecer\u00e1 si los productos pueden destinarse al \u00a0consumo internacional, nacional o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir de la visita y \u00a0autorizaci\u00f3n sanitaria condicionada de los establecimientos, el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, asignar\u00e1 la \u00a0inspecci\u00f3n oficial, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 21 del \u00a0presente decreto y sus actos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 4\u00b0. Si al momento de la visita el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, determina \u00a0que existen condiciones que ponen en riesgo la inocuidad del producto, aplicar\u00e1 \u00a0las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 5\u00b0. Aquellos establecimientos que a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico que se expide mediante el presente \u00a0decreto tengan planes de ajustes derivados de actas de visita adelantadas por \u00a0una autoridad sanitaria competente, deben incorporar dichos ajustes al plan de \u00a0cumplimiento de que trata el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 24. Derogado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 28. Modificado por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Desaprobaci\u00f3n del Plan Gradual de Cumplimiento. Si el Plan Gradual de Cumplimiento no fuere aprobado por el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, las \u00a0plantas de beneficio, desprese, desposte y derivados c\u00e1rnicos tendr\u00e1n un plazo \u00a0de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo acto \u00a0administrativo para presentar las correcciones respectivas. Vencido este plazo, \u00a0si el plan no es presentado corregido, no podr\u00e1n desarrollar actividad alguna, \u00a0siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos \u00a0sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que \u00a0el Plan Gradual de Cumplimiento sea presentado con correcciones, el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, tendr\u00e1 dos (2) \u00a0meses para otorgar o no su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si los establecimientos \u00a0no presentan dentro de los dos (2) meses las correcciones de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, o estas son presentadas y no son aprobadas por el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, los establecimientos \u00a0no podr\u00e1n desarrollar actividad alguna, hasta tanto su Plan Gradual de \u00a0Cumplimiento sea aprobado, siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y \u00a0de los respectivos procesos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando a las plantas de \u00a0beneficio diferentes de bovinos, bufalinos, porcinos no les sea aprobado el \u00a0Plan Gradual de Cumplimiento, el plazo establecido en el art\u00edculo 34 del \u00a0presente decreto, para la implementaci\u00f3n del Plan Gradual de Cumplimiento \u00a0aprobado, se contar\u00e1 a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la no aprobaci\u00f3n \u00a0de la primera propuesta del Plan Gradual de Cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 24.: \u201cDesaprobaci\u00f3n \u00a0del Plan Gradual de Cumplimiento. Si el Plan Gradual de Cumplimiento no fuere aprobado \u00a0por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0las plantas de beneficio, desprese, desposte y derivados c\u00e1rnicos tendr\u00e1n un \u00a0plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo \u00a0acto administrativo para presentar las correcciones respectivas y lograr su \u00a0aprobaci\u00f3n. Vencido este plazo, si el plan no es presentado corregido, no \u00a0podr\u00e1n desarrollar actividad alguna, siendo objeto de medidas sanitarias de \u00a0seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En los eventos en que el plan gradual de \u00a0cumplimiento sea presentado con correcciones, el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, tendr\u00e1 dos (2) meses para \u00a0aprobarlo o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si los establecimientos no \u00a0presentan dentro de los dos (2) meses las correcciones de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, o estas son presentadas y no son aprobadas por el Instituto Nacional \u00a0de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, los establecimientos no \u00a0podr\u00e1n desarrollar actividad alguna, hasta tanto su Plan Gradual de \u00a0Cumplimiento sea aprobado, siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y \u00a0de los respectivos procesos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el Plan Gradual de \u00a0Cumplimiento no sea aprobado, el plazo establecido en el art\u00edculo 34, se \u00a0contar\u00e1 a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de no aprobaci\u00f3n de la primera \u00a0propuesta del plan gradual de cumplimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 25. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 15. Inspecci\u00f3n Oficial en Plantas de \u00a0Beneficio. A partir de la autorizaci\u00f3n sanitaria \u00a0expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), \u00a0las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia \u00a0y Control. Por lo tanto, recibir\u00e1n la asignaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n oficial \u00a0mediante la cual, se verificar\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones \u00a0reglamentarias, de manera que se garanticen las condiciones sanitarias y de \u00a0operaci\u00f3n del establecimiento, as\u00ed como, la aprobaci\u00f3n de la carne y de los \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles, como aptos para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cInspecci\u00f3n oficial en plantas de beneficio. A partir de la autorizaci\u00f3n \u00a0sanitaria o autorizaci\u00f3n sanitaria condicionada, expedidas por el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, las plantas de \u00a0beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, que \u00a0se crea mediante el reglamento t\u00e9cnico establecido a trav\u00e9s del presente \u00a0decreto. Por lo tanto, recibir\u00e1n la asignaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n oficial, de \u00a0car\u00e1cter permanente y mediante la cual, se verificar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0disposiciones reglamentarias, de manera que se garanticen las condiciones \u00a0sanitarias y de operaci\u00f3n del establecimiento, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n de la \u00a0carne y de los productos c\u00e1rnicos comestibles, como aptos para el consumo \u00a0humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La inspecci\u00f3n oficial \u00a0ser\u00e1 asignada una vez se otorgue la autorizaci\u00f3n sanitaria condicionada y ser\u00e1 \u00a0pagada por el establecimiento de acuerdo con la tarifa que para el efecto \u00a0establezca el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, &#8211; \u00a0Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Antes de la \u00a0aprobaci\u00f3n del Plan Gradual de Cumplimiento por parte del Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, se asignar\u00e1 la inspecci\u00f3n \u00a0oficial de acuerdo con el Decreto 2278 de 1982 \u00a0o la \u00a0norma que lo modifique, adicione o sustituya.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 25.. \u201cInspecci\u00f3n \u00a0oficial en plantas de beneficio. A partir de la autorizaci\u00f3n sanitaria y el registro \u00a0expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima, las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control, que se crea mediante el reglamento t\u00e9cnico que se \u00a0establece a trav\u00e9s del presente decreto y, por lo tanto, reciben la asignaci\u00f3n \u00a0de la inspecci\u00f3n oficial, la cual ser\u00e1 permanente y verificar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de las disposiciones reglamentarias, de manera que se garantice la aprobaci\u00f3n \u00a0de la carne y los productos c\u00e1rnicos comestibles como aptos para el consumo \u00a0humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. La inspecci\u00f3n oficial ser\u00e1 pagada \u00a0por el establecimiento de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y tarifas \u00a0que establezca el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 26. Sistema de Aseguramiento de la Inocuidad. El Sistema determinar\u00e1 las \u00a0condiciones bajo las cuales se obtiene la carne, los productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y los derivados c\u00e1rnicos y estar\u00e1 conformado por los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Prerrequisitos HACCP: Los prerrequisitos \u00a0HACCP, se encuentran conformados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1 Est\u00e1ndares de Ejecuci\u00f3n Sanitaria: Todas \u00a0las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos destinados \u00a0para el consumo humano, deber\u00e1n cumplir las condiciones de infraestructura y \u00a0funcionamiento alrededor y dentro de la planta. Los est\u00e1ndares de ejecuci\u00f3n \u00a0sanitaria son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.1 Instalaciones, equipos y utensilios. Las \u00a0instalaciones, los equipos y utensilios, deber\u00e1n evitar la contaminaci\u00f3n de la \u00a0carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y los derivados c\u00e1rnicos, facilitar las \u00a0labores de limpieza y desinfecci\u00f3n y permitir el desarrollo adecuado para el \u00a0cual est\u00e1n dise\u00f1ados, as\u00ed como la inspecci\u00f3n. Igualmente, los equipos y utensilios, \u00a0deber\u00e1n ser dise\u00f1ados, construidos, instalados y mantenidos, cumpliendo las \u00a0condiciones sanitarias para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.2 Localizaci\u00f3n y accesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.3 Dise\u00f1o y construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.4 Sistemas de drenajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.5 Ventilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.6 Iluminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.7 Instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.8 Control integrado de plagas. Toda planta \u00a0de beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos deber\u00e1 establecer e \u00a0implementar un programa permanente para prevenir el refugio y la cr\u00eda de \u00a0plagas, con enfoque de control integral, soportado en un diagn\u00f3stico inicial y \u00a0medidas ejecutadas con seguimiento continuo, las cuales estar\u00e1n documentadas y \u00a0contar\u00e1n con los registros para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.9 Manejo de residuos l\u00edquidos y s\u00f3lidos. Para \u00a0el manejo de los residuos generados en los procesos internos, todos los \u00a0establecimientos de que trata el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n contar con \u00a0instalaciones, elementos, \u00e1reas y procedimientos tanto escritos como \u00a0implementados que garanticen una eficiente labor de separaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, \u00a0conducci\u00f3n, transporte interno, almacenamiento, evacuaci\u00f3n, transporte externo \u00a0y disposici\u00f3n final de los mismos y deber\u00e1n contar con registros para su \u00a0verificaci\u00f3n. Este programa, se desarrollar\u00e1 cumpliendo con los lineamientos \u00a0establecidos en el presente decreto y la legislaci\u00f3n ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.10 Manejo de emisiones atmosf\u00e9ricas. Todos \u00a0los establecimientos deber\u00e1n contar con los elementos o equipos de control que \u00a0aseguren el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.11 Calidad de agua. Toda planta de \u00a0beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos deber\u00e1 dise\u00f1ar e implementar \u00a0un programa documentado de calidad de agua para garantizar que esta sea de \u00a0calidad potable y cumpla con la normatividad vigente sobre la materia. Este \u00a0programa incluir\u00e1 las actividades de monitoreo, registro y verificaci\u00f3n por \u00a0parte del establecimiento respectivo, los cuales deber\u00e1n estar documentados y \u00a0contar con registros para su verificaci\u00f3n, sin perjuicio de las competencias de \u00a0las autoridades sanitarias y ambientales en la materia. Para ello, se deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.11.1 Disponer de agua potable a la \u00a0temperatura y presi\u00f3n requeridas en el proceso y la necesaria para efectuar una \u00a0limpieza y desinfecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.11.2 Si el establecimiento obtiene el agua \u00a0a partir de la explotaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, debe evidenciar ante la \u00a0autoridad sanitaria competente la potabilidad del agua empleada y contar con la \u00a0concesi\u00f3n de la autoridad ambiental, de acuerdo con la normatividad sanitaria y \u00a0ambiental vigente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.11.3 La calidad del agua para la \u00a0elaboraci\u00f3n de hielo debe ser de calidad potable y para su almacenamiento debe \u00a0cumplir con los est\u00e1ndares de ejecuci\u00f3n sanitaria requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.12 Operaciones sanitarias. Toda planta de \u00a0beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos deber\u00e1 realizar las \u00a0operaciones sanitarias que comprenden la limpieza y desinfecci\u00f3n que se aplican \u00a0a las superficies de las instalaciones, utensilios y equipos utilizados en el establecimiento, \u00a0que no tienen contacto con el alimento, para evitar la creaci\u00f3n de condiciones \u00a0insalubres y su contaminaci\u00f3n. Estas operaciones deber\u00e1n contar con \u00a0procedimientos documentados, cronograma de ejecuci\u00f3n y registros, los cuales \u00a0estar\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad sanitaria para su verificaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las sustancias qu\u00edmicas empleadas en la \u00a0limpieza y desinfecci\u00f3n deber\u00e1n cumplir la legislaci\u00f3n que al respecto se \u00a0expida sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.13 Personal manipulador. Todas las plantas \u00a0de beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos deben garantizar que el \u00a0personal manipulador cumpla con las condiciones de estado de salud, \u00a0capacitaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y pr\u00e1cticas higi\u00e9nicas para evitar la contaminaci\u00f3n del \u00a0producto y creaci\u00f3n de condiciones insalubres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Queda prohibida la permanencia de personal \u00a0ajeno a las labores del establecimiento en el lugar donde se procese carne, \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos. Los visitantes autorizados \u00a0deber\u00e1n cumplir con las normas de higiene y seguridad establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Todo establecimiento de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo debe garantizar cumplimiento de programas de salud ocupacional y \u00a0seguridad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2 Programas Complementarios. Los programas \u00a0complementarios est\u00e1n conformados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.1 Programa de mantenimiento de equipos e \u00a0instalaciones. Toda planta de beneficio, desposte, desprese y derivados \u00a0c\u00e1rnicos debe dise\u00f1ar e implementar un programa documentado de mantenimiento de \u00a0instalaciones y equipos. Este programa incluir\u00e1 las actividades de monitoreo, \u00a0registro y verificaci\u00f3n por parte del establecimiento respectivo, garantizando \u00a0las condiciones adecuadas para la operaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.2 Programa de proveedores. Cada planta de beneficio, \u00a0desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un programa de \u00a0proveedores para controlar los animales, materias primas, insumos y material de \u00a0empaque, el cual deber\u00e1 incluir procedimientos de evaluaci\u00f3n y seguimiento de \u00a0los proveedores, de forma que cumplan con los requisitos sanitarios; listas de \u00a0proveedores aprobados con su identificaci\u00f3n, criterios de aceptaci\u00f3n y rechazo \u00a0para cada uno de los productos que ingresen al establecimiento. Este programa \u00a0ser\u00e1 verificado por la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.3 Programa de retiro del producto del \u00a0mercado. Todo establecimiento que se dedique al desprese, desposte y \u00a0procesamiento de derivados c\u00e1rnicos, debe contar con un sistema adecuado que \u00a0permita retirar el producto del mercado, cuando se compruebe que est\u00e1 siendo \u00a0comercializado y no cumpla con las condiciones de etiquetado o rotulado, cuando \u00a0presente alteraci\u00f3n, adulteraci\u00f3n, contaminaci\u00f3n o cualquier otra causa que \u00a0genere enga\u00f1o, fraude o error en el consumidor o que sean productos no aptos \u00a0para el consumo humano. Para su retiro, se deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.3.1 Establecer un sistema de alerta \u00a0inmediata y garantizar que el producto sea retirado del mercado en tiempo no \u00a0mayor a 72 horas, lo cual ser\u00e1 verificado por la autoridad sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.3.2 En caso de peligros biol\u00f3gicos y \u00a0qu\u00edmicos, la decisi\u00f3n del retiro del producto deber\u00e1 estar basada en el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.3.3 La disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n del \u00a0producto que debe ser retirado del mercado, se realizar\u00e1 bajo la \u00a0responsabilidad del due\u00f1o del producto y podr\u00e1 ser verificado por la autoridad \u00a0sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.3.4 Las dem\u00e1s disposiciones sobre retiro \u00a0de producto, que sean reglamentadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.4 Numeral modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 16. Programa de trazabilidad. Todos los establecimientos \u00a0dedicados a las actividades de beneficio, desposte, desprese y expendio, deben \u00a0desarrollar, implementar y operar el programa de trazabilidad que para el \u00a0efecto defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.2.4: \u201cPrograma \u00a0de trazabilidad. Todos los eslabones de la cadena alimentaria a los que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, deber\u00e1n desarrollar, \u00a0implementar y operar un programa de trazabilidad con el objetivo de hacer \u00a0seguimiento al producto con el enfoque de la granja a la mesa de conformidad \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que al respecto desarrollen las autoridades \u00a0competentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.5 Laboratorios. Todos los establecimientos \u00a0a excepci\u00f3n de los expendios deber\u00e1n contar con laboratorio propio o contratado \u00a0que est\u00e9 autorizado por la autoridad sanitaria competente, con el fin de \u00a0realizar las pruebas necesarias para implementar los planes y programas \u00a0orientados a mantener la inocuidad del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3 Procedimientos Operativos Estandarizados \u00a0de Saneamiento (POES). Toda planta de beneficio, desposte, desprese y derivados \u00a0c\u00e1rnicos, deber\u00e1 desarrollar e implementar Procedimientos Operativos \u00a0Estandarizados de Saneamiento (POES) para prevenir la contaminaci\u00f3n directa del \u00a0producto y deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3.1 Describir los procedimientos que se \u00a0realizan diariamente, antes y durante las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3.2 Establecer frecuencias y responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3.3 Definir e implementar m\u00e9todos de \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3.4 Establecer medidas correctivas \u00a0adecuadas. Cuando el establecimiento respectivo o la autoridad sanitaria \u00a0determine que la implementaci\u00f3n y mantenimiento de los POES y los procedimientos \u00a0all\u00ed prescritos no son eficaces para evitar la contaminaci\u00f3n directa del \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3.5 Mantener un sistema de documentaci\u00f3n y \u00a0registros. Se mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad sanitaria competente los \u00a0registros que evidencian la implementaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los POES \u00a0y de toda medida correctiva que se realice. Los registros deber\u00e1n estar \u00a0firmados por las personas responsables y debidamente fechados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Sistema de An\u00e1lisis de Peligros y Puntos Cr\u00edticos de \u00a0Control HACCP. Todo \u00a0establecimiento dedicado al beneficio, desposte, desprese y producci\u00f3n de \u00a0derivados c\u00e1rnicos, deber\u00e1 garantizar las condiciones de inocuidad y para ello, \u00a0deber\u00e1 implementar los programas de aseguramiento de la misma HACCP, teniendo \u00a0en cuenta las siguientes disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1 Plan de An\u00e1lisis de Peligros y Puntos \u00a0Cr\u00edticos de Control APPCC-HACCP. Toda planta de beneficio, desposte, desprese y \u00a0de derivados c\u00e1rnicos, dise\u00f1ar\u00e1 un plan HACCP escrito y lo implementar\u00e1 con \u00a0base en los peligros f\u00edsicos, qu\u00edmicos y biol\u00f3gicos, teniendo en cuenta el \u00a0nivel de riesgo de las operaciones del establecimiento y del producto, el cual \u00a0se mantendr\u00e1 en ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente con el fin de garantizar la \u00a0inocuidad del producto. El Plan HACCP, deber\u00e1 incluir dentro del an\u00e1lisis de \u00a0peligros la evaluaci\u00f3n y seguimiento de residuos de medicamentos veterinarios, \u00a0contaminantes qu\u00edmicos y microorganismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 Numeral modificado por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Documentaci\u00f3n y registros. Todo establecimiento de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo, deber\u00e1 mantener por escrito y a disposici\u00f3n de la autoridad sanitaria \u00a0competente todos los soportes y registros que evidencien el funcionamiento y \u00a0eficacia del Sistema de An\u00e1lisis de Peligros y Puntos Cr\u00edticos de Control &#8211; \u00a0HACCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan HACCP, deber\u00e1 estar implementado por \u00a0los establecimientos dedicados al beneficio, desprese y desposte, m\u00e1ximo dentro \u00a0de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en \u00a0vigencia del presente decreto y de conformidad con las condiciones que \u00a0establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de procesamiento de derivados c\u00e1rnicos \u00a0tendr\u00e1n un plazo de cinco (5) a\u00f1os para la implementaci\u00f3n del HACCP que se \u00a0contar\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad sanitaria competente expedir\u00e1 \u00a0certificaci\u00f3n en la que conste que el establecimiento respectivo, tiene \u00a0implementado y en funcionamiento el Sistema de An\u00e1lisis de Peligros y Puntos \u00a0Cr\u00edticos de Control, HACCP, y las dem\u00e1s reglamentaciones que para el efecto \u00a0expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.2.: \u201cDocumentaci\u00f3n \u00a0y registros. Todo establecimiento de que trata el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1 \u00a0mantener por escrito y a disposici\u00f3n de la autoridad sanitaria competente todos \u00a0los soportes y registros que evidencien el funcionamiento y eficacia del \u00a0Sistema HACCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Plan HACCP, deber\u00e1 estar implementado por \u00a0los establecimientos dedicados al beneficio, desprese, desposte y procesamiento \u00a0de derivados c\u00e1rnicos, m\u00e1ximo dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, contados \u00a0a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y de \u00a0conformidad con las condiciones que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La autoridad sanitaria competente expedir\u00e1 \u00a0certificaci\u00f3n en la que conste que el establecimiento respectivo, tiene \u00a0implementado y en funcionamiento el Sistema de An\u00e1lisis de Peligros y Puntos \u00a0Cr\u00edticos de Control, HACCP. Las dem\u00e1s reglamentaciones que para el efecto \u00a0expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. En todo caso se deber\u00e1 cumplir con \u00a0la normatividad ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 27. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17. Plan de muestreo. Toda planta de beneficio, desposte y desprese \u00a0debe implementar un plan de muestreo de microorganismos, el cual se determinar\u00e1 \u00a0con base en los riesgos microbiol\u00f3gicos para la salud p\u00fablica y cumplir\u00e1 con \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe incluir el procedimiento \u00a0de toma de muestra, t\u00e9cnicas de muestreo, frecuencia, personal autorizado, \u00a0condiciones de transporte en caso de requerirse, metodolog\u00eda anal\u00edtica, sistema \u00a0de registro de resultados de las pruebas, criterios para la evaluaci\u00f3n de los \u00a0resultados de la prueba y acciones correctivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer\u00e1 el \u00a0m\u00e9todo de manejo de muestras de tal forma que se garantice la integridad de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar\u00e1 el \u00a0responsable de la toma de muestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La recolecci\u00f3n \u00a0de las muestras se har\u00e1 en superficies en contacto con el alimento, ambientes, \u00a0operarios y agua de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada muestreo \u00a0debe incluir los ambientes de las \u00e1reas donde se manipulen carne y productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles, las superficies de los equipos y utensilios que entren en \u00a0contacto con el alimento y el personal en las diferentes \u00e1reas, con \u00e9nfasis en \u00a0las de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Deber\u00e1 estar a \u00a0disposici\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u00a0(Invima), para ser verificado por la autoridad sanitaria competente para tomar \u00a0medidas, en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Deber\u00e1 incluir \u00a0los microorganismos establecidos en el Programa de verificaci\u00f3n Microbiol\u00f3gica, \u00a0de acuerdo a lo determinado en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 27: \u201cControl de \u00a0pat\u00f3genos. Toda \u00a0planta de beneficio, desposte, desprese y derivados c\u00e1rnicos, deber\u00e1 llevar a \u00a0cabo un plan de muestreo de microorganismos, el cual se determinar\u00e1 con base en \u00a0los riesgos microbiol\u00f3gicos para la salud p\u00fablica y cumplir\u00e1 con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Basarse en microorganismos indicadores de \u00a0la presencia de peligros para la salud humana o del propio pat\u00f3geno en la \u00a0carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Elaborar un plan de muestreo y an\u00e1lisis que \u00a0incluya el procedimiento de toma de muestra, t\u00e9cnicas de muestreo, frecuencia, \u00a0personal autorizado, condiciones de transporte en caso de requerirse, \u00a0metodolog\u00eda anal\u00edtica, sistema de registro de resultados de las pruebas, \u00a0criterios para la evaluaci\u00f3n de los resultados de la prueba y acciones \u00a0correctivas. Este programa estar\u00e1 disponible para ser verificado por la \u00a0autoridad sanitaria competente para tomar medidas, en caso de incumplimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 28. Verificaci\u00f3n del Plan de Control de Pat\u00f3genos. El Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, establecer\u00e1 los mecanismos de verificaci\u00f3n \u00a0basados en criterios de desempe\u00f1o y adoptar\u00e1 las medidas sanitarias de \u00a0cumplimiento, teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El cumplimiento de los requisitos, en \u00a0cuanto a microorganismos pat\u00f3genos establecidos en la reglamentaci\u00f3n vigente y \u00a0la inclusi\u00f3n de microorganismos emergentes soportado en la evaluaci\u00f3n de \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El establecimiento de acciones para la \u00a0planeaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n con el fin de supervisar, detectar, \u00a0reducir y controlar pat\u00f3genos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 29. Plan Nacional de Residuos de Medicamentos Veterinarios \u00a0y Contaminantes Qu\u00edmicos. La formulaci\u00f3n del Plan de Residuos de Medicamentos Veterinarios y Contaminantes \u00a0para la carne y los derivados c\u00e1rnicos, se soportar\u00e1 en la integraci\u00f3n de todas \u00a0las actividades en la cadena agroalimentaria para prevenir, controlar y vigilar \u00a0la presencia de los residuos y contaminantes que ofrezcan riesgo a la inocuidad \u00a0del producto. Para ello, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima, articular\u00e1 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de este plan, con las \u00a0dem\u00e1s autoridades sanitarias, de acuerdo con sus competencias. El plan de \u00a0residuos contendr\u00e1, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El cumplimiento de los l\u00edmites m\u00e1ximos de \u00a0residuos y contaminantes qu\u00edmicos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente y la \u00a0detecci\u00f3n de la presencia de productos qu\u00edmicos no aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Las acciones para la planeaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n \u00a0y verificaci\u00f3n con el fin de supervisar, detectar, reducir y controlar residuos \u00a0y contaminantes qu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Actualizaci\u00f3n anual del plan, con base en \u00a0la evaluaci\u00f3n del riesgo, para determinar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y el \u00a0desarrollo de medidas de gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Los procedimientos de toma de muestra, \u00a0t\u00e9cnicas de muestreo, frecuencia, personal autorizado, condiciones de \u00a0transporte en caso de requerirse, metodolog\u00eda anal\u00edtica, sistema de registro de \u00a0resultados de las pruebas, criterios para la evaluaci\u00f3n de los resultados de \u00a0las pruebas y acciones correctivas. Este programa estar\u00e1 disponible para ser \u00a0verificado por las autoridades sanitarias competentes con el fin de tomar \u00a0medidas en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 30. Disposici\u00f3n de productos con residuos de medicamentos \u00a0veterinarios y contaminantes qu\u00edmicos. Al comprobarse la presencia de residuos y \u00a0contaminantes qu\u00edmicos en la carne y productos c\u00e1rnicos comestibles que superen \u00a0los l\u00edmites m\u00e1ximos permitidos o se detecten productos qu\u00edmicos no aprobados, \u00a0la disposici\u00f3n del producto ser\u00e1 establecida por la autoridad sanitaria \u00a0competente de conformidad con la reglamentaci\u00f3n y estar\u00e1 bajo la \u00a0responsabilidad del predio o establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 31. Inspecci\u00f3n ante y post mortem para las plantas de \u00a0beneficio. Los \u00a0requisitos espec\u00edficos de inspecci\u00f3n ante y post mortem son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Requisitos generales. Todos los animales o lotes de animales que ingresen a \u00a0la planta de beneficio, ser\u00e1n sometidos a una inspecci\u00f3n ante-mortem y sus \u00a0partes, al final de proceso ser\u00e1n objeto de una inspecci\u00f3n post-mortem de \u00a0acuerdo con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Inspecci\u00f3n ante-mortem. La inspecci\u00f3n ante-mortem la realizar\u00e1 el inspector \u00a0oficial y los inspectores auxiliares para verificar las condiciones de todos \u00a0los animales o lotes de animales seg\u00fan la especie, que ingresan a la planta de \u00a0beneficio, respaldando la inspecci\u00f3n post-mortem mediante la aplicaci\u00f3n de una \u00a0variedad espec\u00edfica de procedimientos y pruebas que tengan en cuenta el \u00a0comportamiento, el porte y el aspecto, as\u00ed como los s\u00edntomas de enfermedad del \u00a0animal vivo y para ello se debe tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1 Que todos los animales o lotes seg\u00fan la \u00a0especie, cumplan con los siguientes requisitos para su ingreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.1 Identificaci\u00f3n animal o lotes de animales, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n sanitaria vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.2 Contar con la gu\u00eda sanitaria de \u00a0movilizaci\u00f3n, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n expedida por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA, para garantizar que en las plantas de beneficio de animales \u00a0para consumo humano no se sacrifiquen animales provenientes de predios objeto \u00a0de medidas sanitarias de control. Las especies silvestres nativas o ex\u00f3ticas \u00a0deber\u00e1n provenir de zoocriaderos o caza comercial que cuenten con licencia \u00a0ambiental y el respectivo salvoconducto para su movilizaci\u00f3n. Para las aves de \u00a0corral y otras especies, se exigir\u00e1n los requisitos expedidos y regulados por \u00a0el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.3 Provenir de predios debidamente \u00a0registrados y autorizados para la producci\u00f3n primaria y haber sido \u00a0transportados en veh\u00edculos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.4 Estar vivos y sanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.5 Cumplir con el per\u00edodo de ayuno de \u00a0acuerdo con cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.6 No deben ser sospechosos de padecer enfermedades \u00a0zoon\u00f3ticas, ni hacer parte de un grupo de animales con restricci\u00f3n de \u00a0cuarentena o que tengan diagn\u00f3stico de portadores de enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 Las actividades para el desarrollo de la \u00a0inspecci\u00f3n ante-mortem, deben cumplir los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.1 Oportunidad en el desarrollo de la \u00a0inspecci\u00f3n ante-mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.2 Verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recibida \u00a0de la producci\u00f3n primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.3 Verificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0sanitarias del animal mediante procedimientos y pruebas establecidas para cada \u00a0especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.4 El registro de los resultados de la \u00a0inspecci\u00f3n ante-mortem, deber\u00e1 estar disponible para el personal que realiza la \u00a0inspecci\u00f3n post-mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.5 El animal o lote de animales que en \u00a0desarrollo de la inspecci\u00f3n ante-mortem resulte sospechoso de padecer cualquier \u00a0enfermedad que pueda ser causa para su decomiso parcial o total, se \u00a0identificar\u00e1 claramente como tal, utilizando una marca de dicha condici\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 mantenerse hasta la conclusi\u00f3n de la inspecci\u00f3n post mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.6 El animal o lote de animales que en la \u00a0inspecci\u00f3n ante-mortem sean identificados como sospechosos, ser\u00e1n conducidos a \u00a0observaci\u00f3n hasta determinar su destino final. La autoridad sanitaria podr\u00e1 \u00a0disponer que un animal o lote de animales para consumo humano sea sometido a \u00a0sacrificio bajo condiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.7 El animal o lotes de animales \u00a0decomisados como consecuencia de la inspecci\u00f3n ante-mortem, deber\u00e1n conservar \u00a0la marca que los identifique como tales hasta el momento de su inutilizaci\u00f3n, \u00a0la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser removida por la autoridad sanitaria competente, quien \u00a0controlar\u00e1 y supervisar\u00e1 las operaciones de destrucci\u00f3n, inutilizaci\u00f3n o \u00a0desnaturalizaci\u00f3n a que haya lugar, as\u00ed como su disposici\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.8 Los animales que incumplan los requisitos \u00a0sanitarios, ser\u00e1n objeto de controles, procedimientos u operaciones especiales \u00a0reglamentadas de manera que cumplan con los objetivos en materia de salud \u00a0p\u00fablica y sanidad animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.9 Los resultados de la inspecci\u00f3n \u00a0ante-mortem y las categor\u00edas de dictamen a que hubiere lugar ser\u00e1n \u00a0reglamentados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. M\u00e9todos humanitarios de sacrificio. Los animales deben ser sacrificados \u00a0por m\u00e9todos no crueles, que garanticen que estos queden sin sentido o \u00a0conocimiento antes de ser sacrificados. El sacrifico debe ce\u00f1irse a las \u00a0t\u00e9cnicas correctas de aplicaci\u00f3n, evitando riesgos innecesarios para el \u00a0operador y sufrimiento del animal y el m\u00e9todo deber\u00e1 ser autorizado por el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social. Con el fin de preservar la libertad de culto, la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0permitida para el sacri- ficio sin insensibilizaci\u00f3n, ser\u00e1 en el caso de que \u00a0los rituales religiosos as\u00ed lo requieran. Esta pr\u00e1ctica deber\u00e1 ser supervisada \u00a0y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Inspecci\u00f3n post mortem. El inspector oficial y los inspectores auxiliares ser\u00e1n \u00a0responsables de realizar la inspecci\u00f3n post mortem de la canal y otras partes \u00a0del animal que sea sacrificado en la planta de beneficio, las cuales podr\u00e1n ser \u00a0reinspeccionadas cuando el inspector oficial lo considere necesario. En el \u00a0proceso de inspecci\u00f3n post mortem se deber\u00e1n tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1 Requisitos en las plantas de beneficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.1 Mantener un sistema para identificar la \u00a0canal o lote, seg\u00fan la especie y todas las partes del animal, el cual se deber\u00e1 \u00a0mantener a lo largo de todo el proceso, para garantizar en cualquier etapa la \u00a0identificaci\u00f3n de todas las partes de un mismo animal de forma inmediata e \u00a0inequ\u00edvoca. Cuando la sangre se destine para consumo humano o para elaboraci\u00f3n \u00a0de medicamentos, deber\u00e1 ser identificada de acuerdo con lo establecido en la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto expedir\u00e1 el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social para cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.2 Contar con instalaciones, equipos y los \u00a0utensilios necesarios en los puntos de inspecci\u00f3n, para realizar la inspecci\u00f3n \u00a0post-mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.3 Disponer de un lugar exclusivo para \u00a0manejo de canales retenidas y las partes del animal que requieran una \u00a0inspecci\u00f3n m\u00e1s detallada, antes de realizar el dictamen sobre inocuidad y \u00a0aptitud, de manera que se evite la contaminaci\u00f3n cruzada de otras canales y \u00a0otras partes del animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.4 Los dem\u00e1s que se reglamenten por el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para el desarrollo de la inspecci\u00f3n \u00a0post-mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2 Procedimientos, pruebas de inspecci\u00f3n y \u00a0dictamen post-mortem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.1 Los procedimientos y pruebas de \u00a0inspecci\u00f3n por especie, ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social teniendo en cuenta los objetivos de salud p\u00fablica, inocuidad alimentaria \u00a0y la sanidad animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.2 Si las canales y las partes comestibles \u00a0del animal son aptas para consumo humano, el inspector oficial las marcar\u00e1 con \u00a0la leyenda de \u201cAPROBADO\u201d. Dicha identificaci\u00f3n se mantendr\u00e1 a lo largo de toda \u00a0la cadena, incluido el expendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.3 El inspector oficial marcar\u00e1 como \u00a0\u201cRECHAZADO\u201d, las canales y las partes comestibles del animal que despu\u00e9s de la \u00a0inspecci\u00f3n post mortem se consideren como no aptas para el consumo humano y se \u00a0dejar\u00e1 constancia de la causal del decomiso y su disposici\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.4 Cuando se dictaminen enfermedades de \u00a0declaraci\u00f3n obligatoria durante la inspecci\u00f3n se debe dar aviso inmediato a la \u00a0autoridad competente nacional y enviar la informaci\u00f3n al productor primario, \u00a0con el fin de lograr una mejora contin\u00faa de la inocuidad del producto y la \u00a0sanidad de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Destino final. El destino final de los productos no aptos para el \u00a0consumo humano y su disposici\u00f3n final, ser\u00e1 reglamentado por el Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social para cada una de las especies animales de que trata el \u00a0presente decreto. En todos los casos est\u00e1 actividad ser\u00e1 verificada por el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 32. Derogado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 28. Plantas de beneficio de r\u00e9gimen especial. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima, podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de plantas de beneficio de \u00a0r\u00e9gimen especial de animales para consumo humano para una o m\u00e1s especies, en \u00a0aquellos municipios que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Deficiencia \u00a0en las v\u00edas de acceso que impida que se cumpla con los requisitos establecidos \u00a0para el transporte de la carne y productos c\u00e1rnicos comestibles desde una planta \u00a0autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Que el \u00a0volumen del beneficio sea solo para autoconsumo o consumo local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Que el \u00a0volumen de sacrificio no exceda el volumen de de diez (10) animales por especie \u00a0por d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los requisitos sanitarios para el \u00a0funcionamiento de este tipo de plantas, las cuales deber\u00e1n cumplir con la \u00a0normatividad ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 33. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 18. Derivados c\u00e1rnicos. Los establecimientos en los cuales se realicen las operaciones de \u00a0preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, envasado, almacenamiento, \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de derivados c\u00e1rnicos, continuar\u00e1n cumpliendo \u00a0lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0establecimientos que procesen derivados c\u00e1rnicos que exporten o est\u00e9n \u00a0interesados en exportar a Colombia, continuar\u00e1n siendo autorizados, de acuerdo \u00a0con los procedimientos establecidos por el Invima para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 33: \u201cDerivados \u00a0c\u00e1rnicos. \u00a0Los establecimientos en los cuales se realizan las operaciones de preparaci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, envasado, almacenamiento, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de derivados c\u00e1rnicos, deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s de lo ya \u00a0establecido en el presente decreto, con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00f3lo podr\u00e1 emplearse carne declarada como \u00a0\u201cAPROBADO\u201d para la elaboraci\u00f3n de derivados c\u00e1rnicos y esta debe provenir de \u00a0plantas de beneficio registradas y autorizadas por el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 34. Derogado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 28. Modificado por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Plazo para la implementaci\u00f3n. Las \u00a0plantas de beneficio, desposte, desprese y de derivados c\u00e1rnicos tendr\u00e1n que \u00a0ejecutar el Plan Gradual de Cumplimiento en su totalidad dentro de un plazo \u00a0m\u00e1ximo de tres a\u00f1os y medio (3.5) contados a partir de la aprobaci\u00f3n de dicho \u00a0plan. Durante el plazo aqu\u00ed previsto el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, podr\u00e1 realizar visitas de seguimientos en los \u00a0establecimientos con el fin de verificar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento que no se \u00a0cumpla el Plan Gradual de Cumplimiento aprobado, el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia Medicamentos y Alimentos &#8211; Invima, aplicar\u00e1 las medidas sanitarias \u00a0de seguridad y se proceder\u00e1 a iniciar el respectivo proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo caso, las \u00a0plantas de beneficio de las especies bovina, porcina y bufalina, tendr\u00e1n que \u00a0ejecutar el Plan Gradual de Cumplimiento, a m\u00e1s tardar el 4 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 34.: \u201cPlazo para la \u00a0implementaci\u00f3n. Las plantas de beneficio, desposte, desprese y de derivados c\u00e1rnicos \u00a0tendr\u00e1n que ejecutar el plan de cumplimiento en su totalidad dentro de un plazo \u00a0m\u00e1ximo de tres a\u00f1os y medio (3.5) contados a partir de la aprobaci\u00f3n de dicho \u00a0plan. Durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del plan de cumplimiento, el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia Medicamentos y Alimentos, Invima, realizar\u00e1 visitas de \u00a0seguimiento en los establecimientos con el fin de verificar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. En el evento que no se cumpla el \u00a0plan de cumplimiento aprobado, el Instituto Nacional de Vigilancia Medicamentos \u00a0y Alimentos, Invima, aplicar\u00e1 las medidas sanitarias de seguridad y se proceder\u00e1 \u00a0a iniciar el respectivo proceso sancionatorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expendio y almacenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 35. Inscripci\u00f3n sanitaria de expendios y almacenamiento. Todo establecimiento dedicado al \u00a0almacenamiento o expendio de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados \u00a0c\u00e1rnicos deber\u00e1 inscribirse ante la entidad territorial de salud por medio de \u00a0formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social. Esta inscripci\u00f3n no tendr\u00e1 ning\u00fan costo. Una vez inscrito el expendio, \u00a0la autoridad sanitaria competente, realizar\u00e1 visitas de inspecci\u00f3n para \u00a0verificar las condiciones sanitarias del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 36. Almacenamiento y expendio. Todo establecimiento que almacene o \u00a0expenda productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Almacenar o vender carne, productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles que hayan sido marcados como \u201cAPROBADO\u201d por la autoridad \u00a0sanitaria para consumo humano y que provengan de plantas de beneficio \u00a0autorizadas, lo cual deber\u00e1 ser soportado mediante la documentaci\u00f3n establecida \u00a0en el reglamento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Almacenar o vender derivados c\u00e1rnicos que \u00a0cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social y que garanticen la procedencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Adquirir carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y derivados c\u00e1rnicos de proveedores que se encuentren autorizados y \u00a0registrados ante la autoridad sanitaria competente y que hayan entregado el \u00a0producto a la temperatura reglamentada, transportado en veh\u00edculos que \u00a0garanticen el mantenimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Contar con un sistema de refrigeraci\u00f3n que \u00a0garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Cumplir los literales 1.1., 1.2.1., 1.2.2, \u00a01.2.4. y 1.3. contemplados en el art\u00edculo 26 del Cap\u00edtulo V del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Funcionar cumpliendo los requisitos \u00a0higi\u00e9nico-sanitarios, que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 37. Expendios y el almacenamiento. Los expendios y el almacenamiento de \u00a0carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos, deber\u00e1n cumplir las \u00a0disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones \u00a0reglamentarias dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n de los mismos. Durante este per\u00edodo de transici\u00f3n, los expendios \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979 y el Decreto 3075 de 1997 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Transporte de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados \u00a0c\u00e1rnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 38. Autorizaci\u00f3n sanitaria y registro para el transporte de carne, productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos. Todo veh\u00edculo que transporte carne, productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos destinados para el consumo humano \u00a0deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n sanitaria de transporte, emitida por la entidad \u00a0territorial de salud, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones \u00a0higi\u00e9nico-sanitarias del veh\u00edculo transportador empleado, de acuerdo con las \u00a0disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la normatividad que al respecto \u00a0tenga el Ministerio de Transporte. Una vez autorizado el transporte, la entidad \u00a0territorial de salud realizar\u00e1 el registro respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 39. Requisitos generales. Los veh\u00edculos que transporten carne, productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Garantizar el mantenimiento de la cadena de \u00a0fr\u00edo del producto y las condiciones higi\u00e9nicas del transporte de manera que se \u00a0evite la contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Contar con soporte documental en el cual \u00a0conste que los productos transportados provienen de un establecimiento \u00a0registrado, aprobado e inspeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Contar con la autorizaci\u00f3n sanitaria para \u00a0transporte vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social reglamentar\u00e1 lo relacionado con el transporte de carne, productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos, sin perjuicio de las disposiciones \u00a0que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 40. Modificado por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0articulo 7\u00ba. Transporte de carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y derivados c\u00e1rnicos. Los transportadores y sus respectivos veh\u00edculos \u00a0deber\u00e1n cumplir las disposiciones establecidas en el reglamento t\u00e9cnico \u00a0definido en el presente decreto y en las reglamentaciones complementarias, a \u00a0partir del 4 de mayo de 2012. Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, el transporte \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino previsto se deber\u00e1 \u00a0cumplir con toda la normatividad sanitaria vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 40.: \u201cTransporte de \u00a0carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los trasportadores y sus respectivos veh\u00edculos \u00a0deber\u00e1n cumplir las disposiciones establecidas en el reglamento t\u00e9cnico \u00a0definido en el presente decreto, a partir del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de sus reglamentaciones. Durante este per\u00edodo de \u00a0transici\u00f3n, el transporte deber\u00e1 cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979, el Decreto 3075 de 1997 \u00a0y dem\u00e1s normas complementarias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Identificaci\u00f3n, empaque y etiquetado de carne, \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 41. Identificaci\u00f3n de la carne. Toda carne destinada al consumo humano y que ha sido marcada como \u00a0\u201cAPROBADO\u201d por el inspector oficial, cuando se empaque deber\u00e1 mantener el \u00a0distintivo de \u201cAPROBADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 42. Requisitos de empaque y etiquetado. Para realizar las actividades de \u00a0empaque y etiquetado, se deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Las actividades de empaque y etiquetado se \u00a0realizar\u00e1n bajo condiciones higi\u00e9nicas y el material de empaque debe ser \u00a0inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El uso de marcas oficiales, ser\u00e1 de \u00a0exclusividad de la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Las marcas oficiales, los certificados o \u00a0cualquier otro documento de uso oficial, no podr\u00e1n ser falsificados, imitados o \u00a0corregidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Cuando el producto previamente empacado sea \u00a0embalado, se identificar\u00e1 dicho contenedor o embalaje con el distintivo de \u00a0\u201cAPROBADO\u201d bajo la supervisi\u00f3n del inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. La etiqueta del producto deber\u00e1 contener \u00a0como m\u00ednimo, fecha de beneficio, fecha de empaque, fecha de vencimiento, nombre \u00a0del corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y \u00a0derivados c\u00e1rnicos que utilicen empaque al vac\u00edo y otras tecnolog\u00edas como \u00a0atm\u00f3sferas controladas deber\u00e1n establecer la vida \u00fatil del producto y colocar \u00a0las condiciones de conservaci\u00f3n del mismo, para este prop\u00f3sito, cada \u00a0establecimiento realizar\u00e1 las pruebas de estabilidad correspondientes para \u00a0respaldar el tiempo de vida \u00fatil, las cuales deber\u00e1n ser avaladas por el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Carnes, productos c\u00e1rnicos comestibles y \u00a0derivados c\u00e1rnicos que contengan aditivos, especias, conservantes, deben estar \u00a0aprobados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima, cumplir la reglamentaci\u00f3n establecida para este tipo de producto, \u00a0adem\u00e1s deber\u00e1n ser declarados en el etiquetado sus concentraciones y \u00a0advertencia de uso para poblaciones vulnerables a ciertos componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. El etiquetado deber\u00e1 ser \u00fatil tambi\u00e9n para \u00a0la trazabilidad del producto el cual deber\u00e1 estar consignado para fines \u00a0pertinentes y de reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. Los materiales de envase, empaque y \u00a0embalaje deber\u00e1n ser de primer uso y fabricados sobre la base de productos que \u00a0no alteren las caracter\u00edsticas organol\u00e9pticas de la carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y derivados c\u00e1rnicos, que no transmitan a los mismos sustancias \u00a0nocivas para la salud de las personas y que sean resistentes a la manipulaci\u00f3n, \u00a0al transporte y deber\u00e1n manejarse y almacenarse en forma higi\u00e9nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a010. Las dem\u00e1s condiciones necesarias \u00a0requeridas para el empaque y etiquetado ser\u00e1n reglamentadas por el Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 43. Condiciones de importaci\u00f3n. La carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados \u00a0c\u00e1rnicos, incluidos los provenientes de especies silvestres, podr\u00e1n ser importados \u00a0si son aptos para el consumo humano y cumplen con todos los requisitos \u00a0sanitarios, ambientales y dem\u00e1s normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 44. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 19. Autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n. El pa\u00eds interesado en exportar a Colombia \u00a0los productos objeto de este decreto y sus normas complementarias, deber\u00e1, \u00a0entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diligenciar la \u00a0solicitud, de acuerdo a lo establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y alimentos (Invima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar la \u00a0solicitud de exportaci\u00f3n al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (Invima), entidad que, previo concepto zoosanitario favorable emitido \u00a0por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA9, se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0viabilidad o no de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posterior a la \u00a0viabilidad que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), \u00a0manifieste sobre la solicitud, deber\u00e1 realizar una auditor\u00eda internacional con \u00a0el prop\u00f3sito de verificar que el sistema de inspecci\u00f3n del pa\u00eds exportador es \u00a0equivalente con los requisitos contemplados en el presente decreto y sus normas \u00a0reglamentarias. La auditor\u00eda contemplar\u00e1 una revisi\u00f3n de todos los aspectos del \u00a0sistema de inspecci\u00f3n del pa\u00eds, incluidos, entre otros, los laboratorios, las \u00a0inspecciones en plantas la administraci\u00f3n, las pol\u00edticas, el cumplimiento de \u00a0las normas sanitarias y la supervisi\u00f3n gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pa\u00eds \u00a0solicitante cumple con los requisitos previstos en el reglamento t\u00e9cnico que se \u00a0establece en el presente decreto y sus normas complementarias, el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), proferir\u00e1 \u00a0resoluci\u00f3n que autorice al pa\u00eds como apto para exportar carne y productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles a Colombia y establecer\u00e1 en conjunto con el ICA los \u00a0requisitos que deben incluirse en el certificado sanitario que respalde \u00a0sanitariamente el embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), proceder\u00e1 a \u00a0incluir al pa\u00eds y a los establecimientos solicitados por este, en la lista de \u00a0autorizados para exportar a Colombia productos aptos para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0pa\u00eds autorizado deber\u00e1 ser objeto por parte del Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de auditor\u00edas de seguimiento, \u00a0durante las cuales se deber\u00e1n evaluar las condiciones sanitarias encontradas en \u00a0las plantas autorizadas y el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, lo cual definir\u00e1 la \u00a0permanencia de las plantas o del pa\u00eds en las listas autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0costos de las auditor\u00edas internacionales ser\u00e1n sufragados por el pa\u00eds interesado en exportar carne y productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 44: \u201cAutorizaci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. El pa\u00eds interesado en exportar a Colombia los productos objeto de este \u00a0decreto y sus normas complementarias, deber\u00e1, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Diligenciar la solicitud, de acuerdo a lo \u00a0establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Presentar la solicitud de exportaci\u00f3n al \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, entidad \u00a0que, previo concepto zoosanitario favorable emitido por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA, se pronunciar\u00e1 sobre la viabilidad o no de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Posterior a la viabilidad que el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, manifiesta sobre la \u00a0solicitud, deber\u00e1 realizar una auditor\u00eda internacional con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar que el sistema de inspecci\u00f3n del pa\u00eds exportador es equivalente con \u00a0los requisitos contemplados en el presente decreto y sus normas reglamentarias. \u00a0La auditor\u00eda, contemplar\u00e1 una revisi\u00f3n de todos los aspectos del sistema de \u00a0inspecci\u00f3n del pa\u00eds, incluidos, entre otros, los laboratorios, las inspecciones \u00a0en planta, la administraci\u00f3n, las pol\u00edticas, el cumplimiento de las normas \u00a0sanitarias y la supervisi\u00f3n gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Si el pa\u00eds solicitante cumple con los \u00a0requisitos previstos en el reglamento t\u00e9cnico que se establece en el presente \u00a0decreto y sus normas complementarias, el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, Invima, proferir\u00e1 resoluci\u00f3n que autoriza al pa\u00eds \u00a0como apto para exportar carne, productos c\u00e1rnicos comestibles o derivados \u00a0c\u00e1rnicos a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, Invima, proceder\u00e1 a incluir al pa\u00eds y los establecimientos \u00a0solicitados por este en la lista de autorizados para importar productos aptos \u00a0para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. El pa\u00eds autorizado deber\u00e1 ser \u00a0objeto por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima, de auditor\u00edas de seguimiento, durante las cuales se deber\u00e1n \u00a0evaluar las condiciones sanitarias encontradas en las plantas autorizadas y el \u00a0Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, lo cual definir\u00e1 la permanencia de las plantas o \u00a0del pa\u00eds en las listas autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los costos de las auditor\u00edas \u00a0internacionales ser\u00e1n sufragados por el pa\u00eds interesado en exportar carne, \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos a Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 45. Aviso de importaciones. Una vez que ingresen al territorio colombiano los \u00a0productos a que hace referencia el presente decreto, las autoridades aduaneras \u00a0deber\u00e1n dar aviso a las autoridades sanitarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control estatal, para que lleven a cabo la inspecci\u00f3n y certificaci\u00f3n \u00a0correspondiente que dar\u00e1 paso a los tr\u00e1mites aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 46. Modificado por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Inspecci\u00f3n de importaciones. El \u00a0personal oficial del Instituto Colombiano Agropecuario \u2013 ICA, y del Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, deben, de acuerdo \u00a0con sus competencias, realizar la inspecci\u00f3n de las importaciones de los \u00a0productos objeto del reglamento t\u00e9cnico que se establece a trav\u00e9s del presente \u00a0decreto, con el prop\u00f3sito de determinar su aptitud para permitir su ingreso al \u00a0territorio nacional. La autoridad sanitaria competente determinar\u00e1 los \u00a0procedimientos, muestreos y requisitos necesarios para emitir el Certificado de \u00a0Inspecci\u00f3n Sanitaria &#8211; CIS, el cual servir\u00e1 de soporte para la nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo de las pruebas requeridas por la \u00a0autoridad sanitaria competente ser\u00e1 asumido por el importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del control de que trata \u00a0el presente art\u00edculo, si el Instituto Colombiano Agropecuario &#8211; ICA, encuentra \u00a0que el producto objeto de importaci\u00f3n no cumple con las exigencias \u00a0zoosanitarias vigentes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos &#8211; Invima, no estar\u00e1 obligado a efectuar la inspecci\u00f3n sanitaria de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 46.: \u201cInspecci\u00f3n de \u00a0importaciones. El personal oficial del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, deben, de \u00a0acuerdo con sus competencias, realizar la inspecci\u00f3n de las importaciones de \u00a0los productos objeto del presente reglamento t\u00e9cnico, con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar su aptitud para permitir su ingreso al territorio nacional. Si \u00a0durante la inspecci\u00f3n, la autoridad sanitaria competente encuentra que se han \u00a0modificado las condiciones de transporte requeridas para garantizar la \u00a0inocuidad del producto o se sospecha que el producto no es apto para el consumo \u00a0humano, se realizar\u00e1n las pruebas de soporte necesarias para emitir la \u00a0certificaci\u00f3n sanitaria que autoriza la entrada del producto al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una vez se obtengan los resultados del \u00a0laboratorio oficial o de los laboratorios autorizados y estos est\u00e9n conformes \u00a0con las exigencias sanitarias, la autoridad competente emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n \u00a0correspondiente para continuar con los tr\u00e1mites de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El costo de las pruebas requeridas por la autoridad \u00a0sanitaria competente ser\u00e1 asumido por el importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Para efectos del control de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, si el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, \u00a0encuentra que el producto objeto de importaci\u00f3n no cumple con las exigencias \u00a0zoosanitarias vigentes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima, no estar\u00e1 obligado a efectuar la inspecci\u00f3n sanitaria de su \u00a0competencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 47. Certificado de Inspecci\u00f3n Sanitaria. Todo lote o cargamento de carne, \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos objeto de importaci\u00f3n, \u00a0requiere del certificado de inspecci\u00f3n sanitaria expedido por las autoridades \u00a0sanitarias competentes, en el sitio de ingreso de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 48. Identificaci\u00f3n de los productos importados. Todos los productos importados que \u00a0sean aprobados en la inspecci\u00f3n sanitaria deber\u00e1n ser identificados por el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, con la \u00a0marca oficial de \u201cAPROBADO\u201d, y se les permitir\u00e1 continuar con los tr\u00e1mites de \u00a0nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 49. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 20. Rechazo de la importaci\u00f3n. La carne y productos c\u00e1rnicos comestibles \u00a0que no sean autorizados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con \u00a0los requisitos establecidos en el presente decreto o las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan, debe ser objeto de reembarque o \u00a0destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0requerirse la destrucci\u00f3n de los productos, este procedimiento deber\u00e1 cumplir \u00a0con la normatividad sanitaria y ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0medidas de reembarque y destrucci\u00f3n deber\u00e1n ser adoptadas por la entidad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 49: \u201cRechazo de la \u00a0importaci\u00f3n. La carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y los derivados c\u00e1rnicos que no \u00a0sean aprobados en la inspecci\u00f3n sanitaria, de acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos en el presente decreto o las normas que la modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan, ser\u00e1n identificados con la marca oficial de \u201cPROHIBIDO SU INGRESO\u201d \u00a0y dentro de cinco (5) d\u00edas calendario deber\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Reembarcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Destruidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En caso de requerirse la destrucci\u00f3n de los \u00a0productos este procedimiento deber\u00e1 cumplir con la normatividad sanitaria y \u00a0ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Las medidas de reembarque y \u00a0destrucci\u00f3n deber\u00e1n ser adoptadas por la entidad competente de acuerdo con lo \u00a0descrito en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 50. Informaci\u00f3n sanitaria de importaciones. En los puertos, aeropuertos y pasos \u00a0fronterizos de ingreso el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0compartir\u00e1n la informaci\u00f3n para el manejo de los asuntos sanitarios de las \u00a0importaciones y exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 51. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 21. Costos. En caso de presentarse eventos durante la inspecci\u00f3n en los que se \u00a0requiera pagos por costos de almacenamiento, an\u00e1lisis de laboratorios, \u00a0certificaciones, destrucci\u00f3n, entre otros, estos deber\u00e1n ser asumidos por el \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 51: \u201cCostos. En caso de \u00a0presentarse eventos durante la inspecci\u00f3n en los que se requiera pagos por \u00a0costos de almacenamiento, an\u00e1lisis de laboratorios, certificaciones, entre \u00a0otros, estos deber\u00e1n ser asumidos por el importador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 52. Modificado por el Decreto 2270 de 2012, \u00a0art\u00edculo 22. Transici\u00f3n para la importaci\u00f3n de carne \u00a0y productos c\u00e1rnicos comestibles. Los \u00a0establecimientos que est\u00e9n interesados en exportar a Colombia carne y productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles, tendr\u00e1n hasta tres a\u00f1os y medio (3.5), contados a partir \u00a0de la expedici\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico respectivo para dar cumplimiento a lo \u00a0establecido en el presente decreto y su respectivo reglamento t\u00e9cnico. Durante \u00a0el per\u00edodo de transici\u00f3n, el Invima mantendr\u00e1 o actualizar\u00e1, seg\u00fan se requiera, \u00a0los procedimientos para autorizar las exportaciones a Colombia de carne y \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de los tres \u00a0a\u00f1os y medio (3.5), contados a partir de la expedici\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico \u00a0respectivo, los pa\u00edses interesados en hacer parte de la lista de autorizados \u00a0para exportar a Colombia carne y productos c\u00e1rnicos comestibles, deber\u00e1n \u00a0demostrar equivalencias con las disposiciones contenidas en el presente decreto \u00a0y su respectivo reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 2380 de 2009, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u201cTransici\u00f3n para la importaci\u00f3n de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles \u00a0y derivados c\u00e1rnicos. Los establecimientos que est\u00e9n interesados en importar carne y \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles tendr\u00e1n hasta el 4 de mayo de 2012 para dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El Invima establecer\u00e1 los \u00a0procedimientos para autorizar los establecimientos interesados en importar \u00a0carne y productos c\u00e1rnicos comestibles durante el per\u00edodo de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los establecimientos \u00a0que procesen derivados c\u00e1rnicos tendr\u00e1n un per\u00edodo de transici\u00f3n de cinco (5) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del reglamento correspondiente, sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 44 del presente decreto. Durante el \u00a0per\u00edodo de transici\u00f3n, estos establecimientos podr\u00e1n ser autorizados a importar \u00a0sus productos al pa\u00eds, de acuerdo con los procedimientos que el Invima \u00a0establezca para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir del 4 de \u00a0mayo de 2012, los pa\u00edses interesados en hacer parte de la lista de autorizados \u00a0para importar al pa\u00eds carne y productos c\u00e1rnicos comestibles, deber\u00e1n demostrar \u00a0equivalencias con las disposiciones del presente decreto. La fecha aqu\u00ed \u00a0prevista no incluye a los derivados c\u00e1rnicos, cuyo t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0se contar\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico que para el efecto \u00a0expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 52.: \u201cTransici\u00f3n para \u00a0la exportaci\u00f3n de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos a \u00a0Colombia. Los \u00a0establecimientos que a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto, se \u00a0encuentren aprobados para exportar a Colombia carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y derivados c\u00e1rnicos, cuentan con un plazo de cinco (5) a\u00f1os a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n para cumplir con lo previsto en el \u00a0presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0presente reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Los pa\u00edses que quieran estar en la \u00a0lista de autorizados para exportar a Colombia carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y derivados c\u00e1rnicos, deber\u00e1n demostrar equivalencias con las \u00a0disposiciones del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 53. Establecimientos autorizados para exportar. Los productos que se vayan a exportar deben provenir de \u00a0un establecimiento autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, Invima, para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 54. Inspecci\u00f3n de exportaciones. Para realizar exportaciones, todo \u00a0cargamento deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de la documentaci\u00f3n sanitaria que expida la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Para el caso de carne, productos \u00a0c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos de especies silvestres deber\u00e1n dar \u00a0cumplimiento a la normatividad ambiental vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 55. Verificaci\u00f3n de las exportaciones. Cuando el pa\u00eds de destino lo \u00a0requiera, el personal de inspecci\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, Invima, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos \u00a0verificar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Destino del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Certificaci\u00f3n del establecimiento expedida \u00a0por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Condiciones del producto y del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Condiciones del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Inspecci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Despu\u00e9s de constatar la \u00a0informaci\u00f3n y verificado el cumplimiento se expedir\u00e1 el certificado de \u00a0inspecci\u00f3n sanitaria para exportaci\u00f3n. Los productos que no cumplan los \u00a0requisitos para exportaci\u00f3n no se les permitir\u00e1 su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todos los casos, los productos \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos zoosanitarios para exportaci\u00f3n establecidos \u00a0por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 56. Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. El Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, ser\u00e1 responsable de la operaci\u00f3n del \u00a0Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Carne, Productos \u00a0C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos, quien en funci\u00f3n de esta \u00a0responsabilidad se articular\u00e1 con las otras autoridades sanitarias y \u00a0ambientales para coordinar los mecanismos de integraci\u00f3n de los diferentes \u00a0programas y acciones del \u00e1mbito del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 57. Organizaci\u00f3n y funcionamiento. Para la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento del Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de \u00a0Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos, se establecer\u00e1 la \u00a0estructura de operaci\u00f3n en t\u00e9rminos de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Definici\u00f3n de organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Asignaci\u00f3n de inspectores por \u00a0establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Sistemas de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Flujos de informaci\u00f3n, documentos y \u00a0registros oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Sistema de registro y autorizaci\u00f3n de \u00a0establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Sistema tarifario para cobro de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. La acreditaci\u00f3n o reconocimiento para los \u00a0inspectores oficiales e inspectores auxiliares oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 58. Competencias. Las competencias de acuerdo con las disposiciones legales \u00a0vigentes referidas a las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el \u00a0sistema oficial establecido en el presente cap\u00edtulo, ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control de sanidad animal en la producci\u00f3n primaria, ser\u00e1n ejercidas por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cabeza del Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control que se realizan en las plantas de beneficio, desposte, desprese y \u00a0derivados c\u00e1rnicos ser\u00e1n ejercidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control del transporte, almacenamiento y expendio de carne y productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y derivados c\u00e1rnicos destinados para el consumo humano, ser\u00e1 \u00a0competencia de las entidades territoriales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control relacionadas con la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos \u00a0naturales corresponden a la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control de transporte de animales en pie, ser\u00e1n competencia del Ministerio de \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Para efectos de la vigilancia del \u00a0cumplimiento de las normas y de la imposici\u00f3n de medidas sanitarias y sanciones \u00a0competencia del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las entidades territoriales de \u00a0salud y Ministerio de Transporte ser\u00e1n consideradas como de polic\u00eda, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto ley 1355 \u00a0de 1970 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de \u00a0las actuaciones de las autoridades ambientales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 59. Sistema de informaci\u00f3n. De acuerdo con las competencias definidas en el \u00a0art\u00edculo anterior y para efectos del cumplimiento del Sistema Oficial de \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y \u00a0Derivados C\u00e1rnicos, se dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 por parte de cada autoridad \u00a0competente, un sistema de informaci\u00f3n, el cual debe permitir realizar un \u00a0seguimiento con enfoque de riesgo, en cada uno de los eslabones de la cadena de \u00a0que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 60. Modificado por el Decreto 2965 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Competencias. \u00a0De acuerdo con el tipo de \u00a0establecimiento, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control se realizar\u00e1 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En plantas de beneficio. El sistema de inspecci\u00f3n ser\u00e1 basado en el \u00a0riesgo, funcionar\u00e1 de manera permanente y estar\u00e1 bajo la responsabilidad del \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En plantas de desposte, desprese y de derivados c\u00e1rnicos, el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0determinar\u00e1 la frecuencia de las visitas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0con base en el riesgo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los establecimientos dedicados al almacenamiento o expendio de \u00a0carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos, las entidades \u00a0territoriales de salud, determinar\u00e1n la frecuencia de las visitas de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control con base en el riesgo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 60.: \u201cCompetencias. De acuerdo con el \u00a0tipo de establecimiento, la inspecci\u00f3n vigilancia y control se realizar\u00e1 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. En plantas de beneficio: El sistema de inspecci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 permanente y estar\u00e1 bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. En plantas de desposte, desprese y de \u00a0derivados c\u00e1rnicos, se deber\u00e1n efectuar m\u00ednimo, cuatro (4) visitas anuales, en las \u00a0cuales se evaluar\u00e1 de forma integral el funcionamiento de la planta basado en \u00a0el desempe\u00f1o de la misma y estar\u00e1 bajo la responsabilidad del Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. En los establecimientos dedicados al almacenamiento \u00a0o expendio de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos se \u00a0deber\u00e1n efectuar m\u00ednimo, cuatro (4) visitas anuales, en las cuales se evaluar\u00e1 \u00a0de forma integral las condiciones sanitarias y buenas pr\u00e1cticas de manufactura \u00a0y estar\u00e1 bajo la responsabilidad de la entidad territorial de salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 61. Verificaci\u00f3n de cumplimiento. El Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, establecer\u00e1 a nivel nacional, \u00a0los instrumentos, protocolos y dem\u00e1s documentos necesarios para verificar el \u00a0cumplimiento en la aplicaci\u00f3n del presente decreto y normas reglamentarias. \u00a0Exceptuando la producci\u00f3n primaria que para el caso ser\u00e1n establecidos por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA, sin perjuicio de las competencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 62. Acta de visita. En los casos en que la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control sanitario de los establecimientos no sea permanente se levantar\u00e1 acta \u00a0de visita, la cual deber\u00e1 ser firmada por el o los funcionarios que la \u00a0practican y notificada al representante legal o propietario del establecimiento \u00a0en un plazo no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha \u00a0de realizaci\u00f3n de la visita. Copia del acta se entregar\u00e1 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En caso de negativa del representante legal o \u00a0propietario o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, \u00a0esta ser\u00e1 firmada por un testigo y notificada a las autoridades competentes, \u00a0cuando como consecuencia de la visita proceda la aplicaci\u00f3n de una medida \u00a0sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 63. Verificaci\u00f3n de requisitos sanitarios. En la inspecci\u00f3n que realice la \u00a0autoridad sanitaria a los establecimientos objeto del presente decreto, se \u00a0verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mismo y su \u00a0reglamentaci\u00f3n, de acuerdo con las listas de verificaci\u00f3n que para cada caso \u00a0elabore la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 64. Sistema de Informaci\u00f3n Sanitaria de Establecimientos. El Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, y las entidades territoriales de salud \u00a0llevar\u00e1n un sistema de informaci\u00f3n que les permita establecer la tendencia que \u00a0cada establecimiento tenga en el cumplimiento de los requisitos sanitarios, \u00a0basados en los est\u00e1ndares de desempe\u00f1o, para efectos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 65. Modificado por el Decreto 1975 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Verificaci\u00f3n \u00a0sanitaria en expendios, almacenamiento y transporte. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos (INVIMA) establecer\u00e1 los lineamientos para la emisi\u00f3n del concepto \u00a0sanitario por parte de la entidad territorial para las actividades de expendio, \u00a0almacenamiento y transporte de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 65: \u201cVerificaci\u00f3n \u00a0sanitaria de los expendios. Como resultado de la inspecci\u00f3n a los expendios, se levantar\u00e1 \u00a0un acta, en donde quede consignado el resultado, el cual ser\u00e1: \u201cFAVORABLE\u201d, \u00a0cuando el expendio se ajuste a la totalidad de los requisitos legales. \u00a0\u201cPENDIENTE\u201d, cuando se compruebe que el establecimiento no cumple con la \u00a0totalidad de los est\u00e1ndares de ejecuci\u00f3n sanitaria, los dem\u00e1s requisitos del \u00a0presente decreto y sus actos reglamentarios, pero se verifique que dichas \u00a0condiciones mantienen la inocuidad del producto, se proceder\u00e1 a consignar las \u00a0exigencias necesarias en el formulario correspondiente y se conceder\u00e1 un plazo \u00a0no mayor de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para su cumplimiento a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n. Si transcurrido dicho plazo, el expendio no mantiene las \u00a0condiciones requeridas para garantizar la inocuidad del producto, el concepto \u00a0es \u201cDESFAVORABLE\u201d y se proceder\u00e1 a aplicar la medida sanitaria de seguridad \u00a0contenida en la Ley \u00a009 de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 66. Libre acceso a los establecimientos. La autoridad sanitaria competente \u00a0tendr\u00e1 libre acceso a los establecimientos objeto del presente decreto en el \u00a0momento que lo considere necesario, para efectos del cumplimiento de sus funciones \u00a0de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. La inspecci\u00f3n de que trata el \u00a0reglamento t\u00e9cnico que se establece con el presente decreto se har\u00e1 a todos los \u00a0establecimientos est\u00e9n o no registrados o autorizados, sin que esto signifique \u00a0la legalizaci\u00f3n de los no registrados o no autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Muestras para an\u00e1lisis. Las autoridades sanitarias, podr\u00e1n \u00a0tomar muestras en cualquiera de las etapas de producci\u00f3n primaria, beneficio, \u00a0fabricaci\u00f3n, procesamiento, envase, expendio, transporte y comercializaci\u00f3n de \u00a0los alimentos, para efectos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sanitario. La \u00a0acci\u00f3n y periodicidad de muestreo estar\u00e1 determinada por criterios tales como: \u00a0riesgo para la salud p\u00fablica, la sanidad animal y tipo de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 68. Acta de toma de muestras. De toda toma de muestras, la autoridad sanitaria \u00a0competente levantar\u00e1 un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual \u00a0se har\u00e1 constar la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas y dejar\u00e1 \u00a0copia al interesado con una contramuestra. Para lo cual el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA; Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima, establecer\u00e1n un formulario \u00fanico de aplicaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 69. Registro de la informaci\u00f3n. La autoridad sanitaria competente \u00a0llevar\u00e1 un registro sistematizado de la informaci\u00f3n de los resultados de las \u00a0visitas practicadas a los establecimientos objeto del presente decreto, \u00a0relacionado con la toma de muestras, resultados de laboratorio, la cual deber\u00e1 \u00a0estar disponible para efectos de evaluaci\u00f3n, seguimiento, control y vigilancia \u00a0sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 70. Enfoque del control y vigilancia sanitaria. Las acciones de control y vigilancia \u00a0sanitaria sobre los establecimientos regulados en el presente decreto, se \u00a0enmarcar\u00e1n en las acciones de vigilancia en salud p\u00fablica y control de factores \u00a0de riesgo, estar\u00e1n enfocadas a asegurar el cumplimiento de las condiciones sanitarias, \u00a0las buenas pr\u00e1cticas de higiene de la carne y la inocuidad de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y \u00a0sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 71. Medidas sanitarias de seguridad. Si en el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control, la autoridad competente comprueba que las plantas de \u00a0beneficio, desprese, desposte, almacenamiento, derivados c\u00e1rnicos, transporte y \u00a0expendio de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos, para \u00a0consumo humano no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones \u00a0generales y de funcionamiento se\u00f1aladas en el reglamento t\u00e9cnico que se \u00a0establece en el presente decreto, se proceder\u00e1 a aplicar las medidas sanitarias \u00a0de seguridad previstas en el art\u00edculo 576 de la Ley 09 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las medidas sanitarias de seguridad, sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que haya lugar, tienen por objeto prevenir o \u00a0impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situaci\u00f3n atente \u00a0contra la salud de la comunidad. Dichas medidas son de ejecuci\u00f3n inmediata, \u00a0tienen car\u00e1cter preventivo y transitorio y no son susceptibles de recurso \u00a0alguno, se levantar\u00e1n cuando se compruebe que han desaparecido las causas que \u00a0las originaron para lo cual no se requiere formalidad especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 72. Clasificaci\u00f3n de las medidas sanitarias de seguridad. Para efectos del presente decreto y \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 576 de la Ley 09 de 1979 son \u00a0medidas sanitarias de seguridad las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Clausura temporal total o parcial: Consiste en impedir temporalmente el \u00a0funcionamiento de una planta de beneficio, desposte, desprese, almacenamiento, \u00a0derivados c\u00e1rnicos, expendio de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y \u00a0derivados c\u00e1rnicos, o una de sus \u00e1reas cuando se considere que est\u00e1 causando un \u00a0problema sanitario, medida que se adoptar\u00e1 a trav\u00e9s de la respectiva imposici\u00f3n \u00a0de sellos en los que se exprese la leyenda: \u201cCLAUSURADO TEMPORAL, TOTAL O \u00a0PARCIALMENTE, HASTA NUEVA ORDEN IMPARTIDA POR LA AUTORIDAD SANITARIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Suspensi\u00f3n total o parcial de trabajos o servicios: Consiste en la orden del cese de \u00a0actividades, cuando con estas se est\u00e9n violando las disposiciones sanitarias o \u00a0impliquen riesgo a la salud. La suspensi\u00f3n podr\u00e1 ordenarse sobre la totalidad o \u00a0parte de los trabajos o servicios que se adelanten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Decomiso del producto: Consiste en la incautaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de la carne, \u00a0productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados c\u00e1rnicos para consumo humano que no \u00a0cumplan con los requisitos de orden sanitario o que viole las normas sanitarias \u00a0vigentes. El decomiso se har\u00e1 para evitar que estos productos est\u00e9n \u00a0contaminados, adulterados, con fecha de vencimiento expirada, alterada o \u00a0adulterada, fraudulenta, que puedan ocasionar da\u00f1os a la salud del consumidor o \u00a0inducir a enga\u00f1o o viole normas sanitarias vigentes. Los productos decomisados \u00a0podr\u00e1n quedar en custodia del tenedor mientras se define su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin perjuicio de lo anteriormente se\u00f1alado, siempre \u00a0habr\u00e1 lugar al decomiso en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1 Cuando se encuentren en el establecimiento \u00a0o el veh\u00edculo de transporte, carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados \u00a0c\u00e1rnicos sin el respectivo visto bueno de la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2 Cuando se encuentre que el producto est\u00e1 \u00a0en estado de descomposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Destrucci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n: La carne, productos c\u00e1rnicos \u00a0comestibles y derivados c\u00e1rnicos objeto de medida de congelaci\u00f3n o decomiso \u00a0podr\u00e1n ser destruidos o desnaturalizados por la autoridad sanitaria competente, \u00a0cuando resulte plenamente comprobado que los mismos ocasionan perjuicios a la \u00a0salud del consumidor. Cuando se trate de la diligencia de destrucci\u00f3n o \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, se levantar\u00e1 un acta donde conste la cantidad, \u00a0caracter\u00edsticas y destino final del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Congelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de la venta de \u00a0productos: Consiste \u00a0en el acto por el cual la autoridad sanitaria competente impide la venta o \u00a0comercializaci\u00f3n de la carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y derivados \u00a0c\u00e1rnicos que se presume, est\u00e1n originando problemas sanitarios o que incumple \u00a0con los requisitos sanitarios establecidos en el presente decreto, mientras se \u00a0toma una decisi\u00f3n definitiva al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando resulte necesario y con el objeto de \u00a0verificar si las condiciones de la carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y \u00a0derivados c\u00e1rnicos, se ajustan a las normas sanitarias, dicho producto ser\u00e1 \u00a0sometido a an\u00e1lisis de laboratorio, revisi\u00f3n documental, procedimental u otros \u00a0que la autoridad sanitaria determine pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y \u00a0derivados c\u00e1rnicos podr\u00e1n permanecer retenidos bajo custodia del tenedor de los \u00a0mismos, en condiciones de refrigeraci\u00f3n o congelaci\u00f3n de acuerdo con el tiempo \u00a0que para tal efecto, establezca la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 73. Aplicaci\u00f3n de las medidas sanitarias de seguridad. La aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0sanitarias de seguridad de que trata el art\u00edculo anterior, se efectuar\u00e1 como \u00a0resultado de una visita de inspecci\u00f3n, la cual ser\u00e1 llevada a cabo por las \u00a0autoridades sanitarias competentes, de oficio o a solicitud de cualquier \u00a0persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una vez conocido el hecho o recibida la \u00a0informaci\u00f3n o la solicitud seg\u00fan el caso, la autoridad sanitaria competente \u00a0proceder\u00e1 a evaluar la situaci\u00f3n de manera inmediata y establecer\u00e1 si existe o \u00a0no la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, como consecuencia \u00a0de la violaci\u00f3n de los preceptos contenidos en este decreto, sus actos \u00a0reglamentarios u otras normas sanitarias o de los riesgos que la misma pueda \u00a0ocasionar a la salud individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Establecida la necesidad de aplicar una medida \u00a0sanitaria de seguridad, la autoridad sanitaria competente, teniendo en cuenta \u00a0el tipo de servicio, el hecho que origina la violaci\u00f3n de las disposiciones de \u00a0este decreto y dem\u00e1s normas sanitarias o de la incidencia sobre la salud \u00a0individual o colectiva, impondr\u00e1 la medida sanitaria de seguridad a que haya \u00a0lugar, de acuerdo con la gravedad de la falta, de conformidad con lo previsto \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico que se establece en el presente decreto y en el \u00a0art\u00edculo 576 de la Ley 09 de 1979, o la \u00a0norma que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 74. Procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0seguridad. Para \u00a0efecto de aplicar una medida sanitaria de seguridad, deber\u00e1 levantarse un acta \u00a0por triplicado que suscribir\u00e1 el funcionario p\u00fablico que practica la diligencia \u00a0y las personas que intervengan en la diligencia, en la cual deber\u00e1 indicarse \u00a0como m\u00ednimo, la direcci\u00f3n o ubicaci\u00f3n donde se practica, los nombres de los \u00a0funcionarios que intervienen, las circunstancias que hayan originado la medida, \u00a0la clase de medida que se imponga, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de las \u00a0disposiciones sanitarias presuntamente violadas. Copia de la misma se entregar\u00e1 \u00a0a la persona que atienda la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si la persona que se encuentra en el lugar en \u00a0el que se practica la diligencia se niega a firmar el acta, se deber\u00e1 hacer \u00a0firmar por un testigo y dejar constancia en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 75. Consecuencias de la aplicaci\u00f3n. Si la medida sanitaria de seguridad \u00a0fue impuesta deber\u00e1 iniciarse el respectivo proceso sancionatorio. Una vez impuesta \u00a0una medida sanitaria de seguridad o preventiva, la misma permanecer\u00e1 vigente \u00a0mientras subsista la causa que dio origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aplicada la medida preventiva o de seguridad, \u00a0sus antecedentes deber\u00e1n obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 76. Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se \u00a0iniciar\u00e1 de oficio, por queja presentada por cualquier persona o como \u00a0consecuencia de haber sido adoptada una medida sanitaria de seguridad, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo anterior. La autoridad sanitaria \u00a0competente podr\u00e1 realizar todas aquellas diligencias que se consideren \u00a0conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras, \u00a0ex\u00e1menes de laboratorio, pruebas de campo, qu\u00edmicas, pr\u00e1cticas de dict\u00e1menes \u00a0periciales y en general, todas aquellas que se consideren necesarias para \u00a0establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 77. Obligaci\u00f3n de informar a la justicia ordinaria. Si los hechos materia del \u00a0procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se deber\u00e1 poner en \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. La existencia de un proceso penal o \u00a0de otra \u00edndole, no dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 78. Cesaci\u00f3n del procedimiento. Cuando la autoridad sanitaria \u00a0competente establezca con base en las diligencias practicadas que el hecho \u00a0investigado no existi\u00f3, que el presunto infractor no lo cometi\u00f3, que las normas \u00a0t\u00e9cnico-sanitarias no lo consideran como sanci\u00f3n o que el procedimiento \u00a0sancionatorio no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, dictar\u00e1 acto administrativo que \u00a0as\u00ed lo declare y ordenar\u00e1 archivar el procedimiento sancionatorio contra el \u00a0presunto infractor. Este acto deber\u00e1 notificarse personalmente al investigado o \u00a0a su apoderado. En su defecto, la notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por edicto, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 79. Formulaci\u00f3n de cargos y presentaci\u00f3n de descargos. Si de las diligencias practicadas se \u00a0concluye que existe m\u00e9rito para adelantar la investigaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a \u00a0notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y \u00a0se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si no pudiere hacerse la \u00a0notificaci\u00f3n personal, se har\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a045 y 46 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez surtida la notificaci\u00f3n, \u00a0el presunto infractor directamente o por medio de apoderado, podr\u00e1 presentar \u00a0sus descargos en forma escrita y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y aportar las \u00a0que tenga en su poder, en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 80. Pruebas. La autoridad sanitaria competente decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas que \u00a0considere conducentes conforme a lo previsto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo en concordancia con el art\u00edculo 58 de la misma \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 81. Fallo. Vencida la etapa probatoria, la autoridad sanitaria competente \u00a0proceder\u00e1, dentro de los cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a imponer la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido \u00a0en violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias, se declarar\u00e1 al presunto \u00a0infractor exonerado de responsabilidad y se ordenar\u00e1 archivar el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 82. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias \u00a0agravantes de la sanci\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Reincidir en la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Realizar el hecho con pleno conocimiento de \u00a0sus efectos da\u00f1osos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Infringir varias disposiciones sanitarias \u00a0con la misma conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 83. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias \u00a0atenuantes de la sanci\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El no haber sido sancionado anteriormente o \u00a0no haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Procurar por iniciativa propia, resarcir el \u00a0da\u00f1o o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento \u00a0sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Informar la falta voluntariamente antes de \u00a0que produzca da\u00f1o a la salud individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 84. Exoneraci\u00f3n de responsabilidad. Si se encontrare que no se ha \u00a0incurrido en violaci\u00f3n de las disposiciones sanitarias de que trata el presente \u00a0decreto, se expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente por medio del cual \u00a0se declare exonerado de responsabilidad al presunto infractor y se ordenar\u00e1 \u00a0archivar el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 85. Imposici\u00f3n de sanciones. Cuando se haya demostrado la violaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones sanitarias de que trata el presente decreto, teniendo en cuenta \u00a0la gravedad del hecho y mediante resoluci\u00f3n motivada la autoridad sanitaria \u00a0impondr\u00e1 alguna o algunas de las siguientes sanciones de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 577 de la Ley 09 de 1979: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Amonestaci\u00f3n: Consiste en la llamada de atenci\u00f3n que hace por \u00a0escrito la autoridad sanitaria cuya finalidad es hacer ver las consecuencias \u00a0del hecho, de la actividad o de la omisi\u00f3n, la cual se aplicar\u00e1 a quien viole \u00a0cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violaci\u00f3n implique \u00a0riesgo para la salud o la vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el escrito de amonestaci\u00f3n se precisar\u00e1 el \u00a0plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones \u00a0sanitarias violadas, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Multas: Se aplicar\u00e1n de acuerdo con la naturaleza y calificaci\u00f3n de la falta, \u00a0hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0diarios vigentes al momento de dictarse la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las multas deber\u00e1n cancelarse en la entidad \u00a0que las hubiere impuesto, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los t\u00e9rminos y \u00a0cuant\u00edas se\u00f1aladas dar\u00e1 lugar al cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El pago de las multas no exime al infractor de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la obra, obras o medidas de car\u00e1cter sanitario que hayan sido \u00a0ordenadas por la autoridad competente responsable del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Decomiso de productos: La autoridad sanitaria podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, ordenar el decomiso de los productos de los establecimientos, \u00a0mediante su decomiso definitivo cuando sus condiciones sanitarias no \u00a0correspondan a las autorizadas, se violen las disposiciones vigentes o \u00a0representen un peligro para la salud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La disposici\u00f3n final de los bienes decomisados \u00a0ser\u00e1 responsabilidad del establecimiento, de conformidad con lo establecido en \u00a0la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De la diligencia se levantar\u00e1 acta por \u00a0triplicado, la cual suscribir\u00e1n los funcionarios y las personas que intervengan \u00a0en la misma, copia del acta se entregar\u00e1 a la persona a cuyo cuidado se \u00a0hubieren encontrado los bienes decomisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de registro o de la licencia: \u00a0Proceder\u00e1 para \u00a0aquellos productos que los requieran, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo Decreto 3075 de 1997 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Cierre temporal o definitivo: En los eventos en que mediante \u00a0amonestaci\u00f3n, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de \u00a0las disposiciones infringidas, se impondr\u00e1 sanci\u00f3n de cierre temporal o \u00a0definitivo, total o parcial del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Habr\u00e1 lugar al cierre total del \u00a0establecimiento, cuando se utilicen indebidamente o en forma inadecuada, \u00a0sustancias peligrosas para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El cierre es temporal si se impone por un \u00a0per\u00edodo previamente determinado por la autoridad sanitaria competente, el cual \u00a0no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o y es definitivo cuando no se fije un l\u00edmite \u00a0en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 86. Notificaci\u00f3n de las sanciones. Las sanciones impuestas mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, deber\u00e1n notificarse personalmente al afectado, o a su \u00a0representante legal o a su apoderado, dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles posteriores a su expedici\u00f3n, contra el acto administrativo en menci\u00f3n \u00a0proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Si no pudiere hacerse la \u00a0notificaci\u00f3n en forma personal se deber\u00e1 surtir mediante edicto, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 87. Recursos. Contra las decisiones que impongan una sanci\u00f3n proceden los recursos \u00a0de ley dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la \u00a0respectiva notificaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser presentado ante la misma autoridad \u00a0que expidi\u00f3 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 88. Traslado de las diligencias. Cuando el resultado de una \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la \u00a0sanci\u00f3n es de competencia de otra autoridad, deber\u00e1 remitirse a ella las \u00a0diligencias adelantadas para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando se deban practicar pruebas fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la direcci\u00f3n territorial respectiva, que se encuentre \u00a0adelantando un procedimiento sancionatorio, el director de la misma podr\u00e1 \u00a0comisionar al de la otra direcci\u00f3n para que la practique, caso en el cual \u00a0se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 89. Prohibici\u00f3n de desarrollar actividades por suspensi\u00f3n \u00a0o cancelaci\u00f3n. A \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n por la cual se impone la suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n sanitaria o concepto sanitario, no podr\u00e1 \u00a0fabricarse ni comercializarse el producto objeto de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 90. Consecuencias del cierre del establecimiento. El cierre del establecimiento implica \u00a0la revocatoria del concepto sanitario o de la autorizaci\u00f3n sanitaria que haya \u00a0sido expedida por la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 91. Cumplimiento de la sanci\u00f3n de cierre. La autoridad sanitaria deber\u00e1 \u00a0adoptar las medidas pertinentes para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, tales como la \u00a0imposici\u00f3n de sellos, bandas u otros sistemas apropiados y deber\u00e1 dar \u00a0publicidad a los hechos que como resultado del incumplimiento de las \u00a0disposiciones sanitarias, deriven riesgo para la salud de las personas con el \u00a0objeto de prevenir a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, \u00a0penal o de otro orden en que pudiera incurrirse con la violaci\u00f3n de la presente \u00a0reglamentaci\u00f3n y de las dem\u00e1s disposiciones que la modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se imponga el cierre, no podr\u00e1 desarrollarse actividad alguna, \u00a0salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o la conservaci\u00f3n \u00a0del inmueble. El cierre implica que no podr\u00e1n venderse los productos que en el \u00a0establecimiento se procesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 92. T\u00e9rmino de las sanciones. Cuando una sanci\u00f3n se imponga por un per\u00edodo \u00a0determinado, este empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia \u00a0que la imponga y se computar\u00e1 para efectos de la misma, el tiempo transcurrido \u00a0bajo una medida sanitaria de seguridad o preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 93. Publicidad de las sanciones. Cuando del incumplimiento del \u00a0presente decreto y sus reglamentaciones se deriven riesgos para la salud de las \u00a0personas, podr\u00e1 darse a conocer tal circunstancia con el fin de prevenir a los \u00a0consumidores de dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 94. Incineraci\u00f3n por enfermedad. Cuando quiera que se presenten casos \u00a0de enfermedades infecto-contagiosas, se proceder\u00e1 a la incineraci\u00f3n del animal \u00a0enfermo, la desinfecci\u00f3n rigurosa de corrales y la notificaci\u00f3n a la oficina de \u00a0la autoridad sanitaria del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, sin \u00a0perjuicio de la normatividad ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Los sistemas empleados en la \u00a0incineraci\u00f3n deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 95. Vigilancia epidemiol\u00f3gica. Todas las plantas de beneficio para \u00a0consumo humano, deber\u00e1n implementar un sistema de vigilancia epidemiol\u00f3gica \u00a0acorde con los lineamientos establecidos por las autoridades sanitarias \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. La vigilancia epidemiol\u00f3gica de las \u00a0enfermedades transmitidas por la carne, productos c\u00e1rnicos comestibles y \u00a0derivados c\u00e1rnicos estar\u00e1 sometida a los lineamientos generales que sobre el \u00a0particular reglamente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 96. Evaluaci\u00f3n de la conformidad. Se entiende como evaluaci\u00f3n de la \u00a0conformidad los procedimientos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de alimentos \u00a0de acuerdo con lo establecido en las Leyes 09 de 1979 y 1122 de 2007 y en el \u00a0presente decreto o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 97. Revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones \u00a0del Reglamento T\u00e9cnico, que se establece con la presente resoluci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, lo revisar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a cinco \u00a0(5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes, si se \u00a0detecta que las causas que motivaron su expedici\u00f3n fueron modificadas o \u00a0desaparecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. \u00a0Vigencia prorrogada por el Decreto 917 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modificado por el Decreto 4974 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2278 \u00a0de 1982 y 1036 \u00a0de 1991, los cuales regir\u00e1n hasta tanto se aprueben los planes graduales de \u00a0cumplimiento que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese \u00a0y derivados c\u00e1rnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el \u00a0reglamento t\u00e9cnico a trav\u00e9s del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Hasta tanto se aprueben los \u00a0Planes Graduales de cumplimiento, los municipios que no cuenten con planta de \u00a0beneficio, o esta haya sido objeto de medida sanitaria de clausura total o \u00a0sanci\u00f3n de cierre definitivo, y deben garantizar el abastecimiento de la carne \u00a0en su jurisdicci\u00f3n, celebrar\u00e1n convenios con Plantas de Beneficio clasificadas \u00a0como categor\u00edas Clase I y II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que las Plantas de Beneficio clasificadas \u00a0como categor\u00edas Clase I y II no pudiesen abastecer el respectivo municipio, los \u00a0representantes de dichos entes territoriales podr\u00e1n celebrar convenios con \u00a0Plantas de Beneficio clasificadas como Clase III, y, excepcionalmente, con \u00a0Plantas de Beneficios clasificadas como Clase IV, casos en los cuales se \u00a0requerir\u00e1 evaluaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n previa por parte del Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, todos los municipios del pa\u00eds \u00a0pueden celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase I y \u00a0II, con el objeto de garantizar el abastecimiento de carne de la poblaci\u00f3n. En \u00a0este evento, no se requerir\u00e1n las autorizaciones previas por parte del Invima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Una vez se aprueben los planes \u00a0graduales de cumplimiento, los municipios s\u00f3lo podr\u00e1n celebrar convenios con \u00a0las plantas de beneficio que cuenten con la autorizaci\u00f3n sanitaria o \u00a0autorizaci\u00f3n sanitaria condicionada expedida por el Invima, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 1500 de 2007, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2380 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los \u00a0municipios que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto tengan \u00a0convenios suscritos deben enviar copia de los mismos al Invima, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la publicaci\u00f3n de este \u00a0decreto. Igualmente, copia de los nuevos convenios que se suscriban de \u00a0conformidad con el presente decreto, debe ser enviada a dicho Instituto, dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a su celebraci\u00f3n. El Invima debe \u00a0verificar el cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente por parte de las \u00a0plantas de beneficio y, si encuentra que se ha incurrido en violaci\u00f3n a las \u00a0normas sanitarias, aplicar\u00e1 las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar \u00a0e iniciar\u00e1 el proceso sancionatorio correspondiente de conformidad con la Ley 09 de 1979. El \u00a0Invima debe contar con un sistema actualizado que registre la informaci\u00f3n \u00a0generada de los convenios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial Art\u00edculo 98. \u201cVigencia. El presente decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial los Decretos 2278 \u00a0de 1982 y el 1036 \u00a0de 1991, \u00a0los cuales regir\u00e1n hasta tanto se aprueben los planes graduales de cumplimiento \u00a0que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese y derivados \u00a0c\u00e1rnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el reglamento \u00a0t\u00e9cnico que se establece a trav\u00e9s de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS HOLGUIN SARDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Viceministro de Relaciones Laborales encargado de las funciones el \u00a0Despacho del Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge Le\u00f3n S\u00e1nchez Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones \u00a0del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sergio Diazgranados Guida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1500 DE 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0(mayo 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se establece el reglamento \u00a0t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual se crea el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos, \u00a0destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad \u00a0que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}