{"id":40035,"date":"2023-07-28T16:02:18","date_gmt":"2023-07-28T16:02:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1541-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:18","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:18","slug":"decreto-1541-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1541-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 1541 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1541 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se \u00a0modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1971, 2\u00b0 de \u00a0la Ley 7\u00aa de 1991, Ley 915 de 2004 y una \u00a0vez o\u00eddo el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el literal \u00a0m) y adici\u00f3nase el literal n) al art\u00edculo 11 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) Los comerciantes de que tratan \u00a0los art\u00edculos 412 y 429 del presente decreto, para la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada bajo la modalidad de franquicia y para \u00a0la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada con ocasi\u00f3n de \u00a0los Env\u00edos al resto del territorio aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn) Los raizales y residentes a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en \u00a0el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso en la importaci\u00f3n de mercanc\u00eda en cantidades no \u00a0comerciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0412 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 412. Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en \u00a0el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como \u00a0comerciantes en la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s, a paz y salvo en lo \u00a0relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus \u00a0negocios en el Archipi\u00e9lago y con permiso vigente de la Gobernaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad \u00a0con lo previsto en este t\u00edtulo, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el \u00a0formulario que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n no se requerir\u00e1 \u00a0de registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n, salvo la importaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas, las cuales deber\u00e1n \u00a0acreditar el correspondiente certificado sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n contenida en el inciso \u00a0anterior, no exime a los importadores de la obligaci\u00f3n de acreditar los \u00a0visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir \u00a0en las oportunidades que determinen normas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a0412-1 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 412-1. Raizales y residentes \u00a0importadores de cantidades no comerciales. Los raizales y residentes, legalmente establecidos \u00a0en el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podr\u00e1n efectuar \u00a0importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y presentar \u00a0la Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto \u00a0prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importaci\u00f3n de \u00a0estas mercanc\u00edas causar\u00e1 en todo caso el impuesto \u00fanico al consumo de que trata \u00a0la Ley 915 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas importaciones no se \u00a0requerir\u00e1 de registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, \u00a0autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan \u00a0exigir en las oportunidades que determinen normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los raizales y \u00a0residentes del Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n actuar directamente ante las autoridades \u00a0aduaneras como declarantes sin necesidad de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera \u00a0y no requerir\u00e1n estar inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, para \u00a0efecto de estas importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por \u00a0cantidades no comerciales, los art\u00edculos propios para el uso o consumo del \u00a0raizal o residente, su profesi\u00f3n u oficio, en cantidades no superiores a tres \u00a0(3) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los raizales y residentes no podr\u00e1n \u00a0incluir dentro de las importaciones de que trata este art\u00edculo el material de \u00a0transporte comprendido en los cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, \u00a0excepto bicicletas para ni\u00f1os, veloc\u00edpedos, sillones de ruedas y dem\u00e1s \u00a0veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, coches, sillas y veh\u00edculos similares para transporte \u00a0de ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0413 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 413. Documentos soporte para la \u00a0importaci\u00f3n en cantidades comerciales. Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado \u00a0a obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada y a conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que \u00a0deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo \u00a0requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado sanitario cuando se \u00a0trate de bebidas alcoh\u00f3licas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lista de empaque, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mandato, cuando no exista endoso \u00a0aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Sociedad \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia o fotocopia del paz y salvo \u00a0del impuesto de Industria y Comercio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia o fotocopia del permiso \u00a0vigente expedido por la Gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha del levante de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n Simplificada a la cual corresponden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a0413-1 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 413-1. Documentos soporte para la \u00a0importaci\u00f3n de cantidades no comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el raizal o \u00a0residente declarante de cantidades no comerciales, est\u00e1 obligado a obtener \u00a0antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso y a \u00a0conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de dicha \u00a0fecha, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia o fotocopia del documento \u00a0expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o \u00a0raizal del archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado sanitario en los \u00a0casos que lo determine la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha del levante de la \u00a0Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la Declaraci\u00f3n \u00a0Especial de Ingreso se presente a trav\u00e9s de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, la obligaci\u00f3n de conservar el mandato y los dem\u00e1s documentos soporte \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alados, estar\u00e1 en cabeza de dicha Sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a0414-1 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 414-1. Salas de exhibici\u00f3n. El Administrador de Impuestos y \u00a0Aduanas podr\u00e1 habilitar salas de exhibici\u00f3n en el Puerto Libre del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para la exhibici\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n sometidas a una modalidad de importaci\u00f3n o \u00a0reembarque en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de su llegada al \u00a0territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo t\u00e9rmino por razones \u00a0debidamente justificadas. Vencido este t\u00e9rmino sin que la mercanc\u00eda haya sido \u00a0sometida a una modalidad de importaci\u00f3n o reembarcada se entender\u00e1 abandonada a \u00a0favor de la Naci\u00f3n sin necesidad de acto que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estas salas \u00a0tendr\u00e1 una vigencia de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n como \u00a0sala de exhibici\u00f3n, las personas jur\u00eddicas domiciliadas e inscritas en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina y en el Registro Unico Tributario, RUT, deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s de los \u00a0requisitos generales del art\u00edculo 76 de este Decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar un patrimonio l\u00edquido \u00a0de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), (A\u00f1o base 2007); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cifra se reajustar\u00e1 anual y \u00a0acumulativamente el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la \u00a0variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor reportado por el Dane para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitaci\u00f3n o su renovaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00e1rea \u00fatil plana de exhibici\u00f3n \u00a0que se habilite no podr\u00e1 ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 acreditarse \u00a0ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y \/o Aduanas, que las caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de la sala de exhibici\u00f3n, as\u00ed como los sistemas y equipos \u00a0de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza, cantidad, \u00a0volumen y peso de las mercanc\u00edas que se pretende exhibir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La persona jur\u00eddica, al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se \u00a0compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia \u00a0tecnol\u00f3gica necesarios para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones \u00a0y de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los titulares de la habilitaci\u00f3n \u00a0de las salas de exhibici\u00f3n de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n constituir una \u00a0garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a favor de la Naci\u00f3n Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres (3) meses m\u00e1s \u00a0para asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de \u00a0la habilitaci\u00f3n, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 \u00a0equivalente al patrimonio l\u00edquido requerido en el literal a) de este art\u00edculo o \u00a0al 1.5% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las mercanc\u00edas que van \u00a0a ser objeto de almacenamiento en las salas de exhibici\u00f3n deber\u00e1n estar \u00a0consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Son obligaciones de \u00a0las salas de exhibici\u00f3n habilitadas por la Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, en cuanto les sean aplicables las previstas en el art\u00edculo \u00a072 de este decreto, salvo las comprendidas en el literal b) de ese art\u00edculo. El \u00a0incumplimiento de las obligaciones dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 490 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a0414-2 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 414-2. Parque de contenedores. El Director de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para la \u00a0habilitaci\u00f3n y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en \u00a0tr\u00e1nsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a0415-1 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 415-1. Mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito \u00a0destinadas al Puerto Libre del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina. Toda mercanc\u00eda con destino al Puerto Libre del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que, por \u00a0circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos \u00a0del resto del territorio aduanero nacional, solo podr\u00e1 ser inspeccionada por \u00a0las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en presencia del consignatario, de su \u00a0representante o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de estas mercanc\u00edas \u00a0no est\u00e1n obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercanc\u00edas \u00a0y\/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito y su destino final es el Departamento Archipi\u00e9lago, donde se surtir\u00e1n \u00a0todos los tr\u00e1mites de introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igual tratamiento se \u00a0otorgar\u00e1 a las mercanc\u00edas procedentes del exterior que vayan como carga o \u00a0equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o \u00a0aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0420 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 420. Tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. Los env\u00edos de \u00a0correspondencia, los paquetes postales y los env\u00edos urgentes procedentes del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, deber\u00e1n \u00a0adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a \u00a0su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibir\u00e1n un \u00a0trato aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 192 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que lleguen del exterior al \u00a0Puerto Libre gozar\u00e1n, si procede, de las franquicias se\u00f1aladas en el presente \u00a0T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los paquetes postales \u00a0procedentes del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, en cantidades no comerciales no pagar\u00e1n tributos aduaneros. Se \u00a0entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercanc\u00edas que se introduzcan de \u00a0manera ocasional y que consistan en art\u00edculos propios para el uso o consumo de \u00a0una persona, su profesi\u00f3n u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) \u00a0unidades de la misma clase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0426 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 426. Equipaje con franquicia de \u00a0tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, despu\u00e9s de una permanencia m\u00ednima de tres (3) \u00a0d\u00edas, tendr\u00e1n el derecho personal e intransferible, a internar al resto del \u00a0territorio aduanero nacional por una sola vez al a\u00f1o, mercanc\u00edas sin el pago de \u00a0tributos aduaneros, art\u00edculos para su uso personal o dom\u00e9stico hasta por un \u00a0valor total equivalente a tres mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (US$3.500.00). Los menores de edad podr\u00e1n ejercer este derecho \u00a0reducido en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero no \u00a0podr\u00e1 traer en cada viaje m\u00e1s dos (2) electrodom\u00e9sticos de la misma clase, ni \u00a0m\u00e1s de diez (10) art\u00edculos de la misma clase, diferentes de electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser \u00a0destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podr\u00e1n ser \u00a0comercializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes viajen en grupos podr\u00e1n \u00a0sumar sus cupos para traer mercanc\u00edas cuyo valor exceda el cupo individual. El \u00a0monto resultante podr\u00e1 ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos \u00a0que hubieren acordado esta acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los viajeros procedentes \u00a0del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0podr\u00e1n incluir dentro del cupo previsto en el presente art\u00edculo, las mercanc\u00edas \u00a0que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, o \u00a0de procesamiento industrial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0429 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 429. Env\u00edos al resto del \u00a0territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina, podr\u00e1n \u00a0vender mercanc\u00edas a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero \u00a0nacional hasta por un monto de veinte mil d\u00f3lares (US$20.000,00) por env\u00edo, las \u00a0cuales podr\u00e1n ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen anteriormente se\u00f1alado no \u00a0se aplicar\u00e1 a los veh\u00edculos y los repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de estas \u00a0mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional se causar\u00e1n tributos \u00a0aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontar\u00e1 del porcentaje del \u00a0impuesto a las ventas que se cause por la operaci\u00f3n respectiva, el porcentaje \u00a0del impuesto al consumo que se haya causado en la importaci\u00f3n de dicho bien al \u00a0Departamento. En todo caso, el tope m\u00e1ximo del porcentaje descontable ser\u00e1 el \u00a0diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los comerciantes que hayan \u00a0adquirido mercanc\u00edas conforme al presente art\u00edculo, el descuento del impuesto a \u00a0las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizar\u00e1 por el \u00a0valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este art\u00edculo. \u00a0La posterior exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas as\u00ed introducidas no generar\u00e1 \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas y del gravamen arancelario se realizar\u00e1 de manera anticipada por el \u00a0vendedor, quien deber\u00e1 diligenciar una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada \u00a0que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada en la cual conste la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes, \u00a0deber\u00e1 presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para \u00a0recaudar impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente \u00a0al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntar\u00e1 \u00a0copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Declarante deber\u00e1 conservar por \u00a0un periodo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, los siguientes documentos soporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la factura de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de venta libre del \u00a0pa\u00eds de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este \u00a0certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canad\u00e1, Estados \u00a0Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario \u00a0expedido por el Invima, salvo las bebidas alcoh\u00f3licas y los cosm\u00e9ticos, las \u00a0cuales deber\u00e1n acreditar el correspondiente certificado sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para aquellas mercanc\u00edas \u00a0sobre las cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado \u00a0listas de precios, no se admitir\u00e1, la declaraci\u00f3n de precios inferiores a los \u00a0all\u00ed establecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0226 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 226. Menaje de los residentes en \u00a0el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 915 de 2004, las \u00a0personas que regresen al territorio continental, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de \u00a0residencia legal en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0Residencia \u201cOCCRE\u201d estar\u00e1n sometidas al pago de los tributos a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 223 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del traslado definitivo a \u00a0que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Ley 915 de 2004, se \u00a0podr\u00e1 trasladar el menaje dom\u00e9stico sin el pago de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ambos casos se deber\u00e1 \u00a0atender el procedimiento establecido en los art\u00edculos 218 y siguientes de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de mayo \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1541 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (mayo 7) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se \u00a0modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}