{"id":40057,"date":"2023-07-28T16:02:19","date_gmt":"2023-07-28T16:02:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1697-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:19","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:19","slug":"decreto-1697-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1697-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 1697 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1697 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta el art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006 y se \u00a0establecen otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 1282 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le confieren el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006 establece \u00a0que el Ministro de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 fijar el precio de venta de los \u00a0minerales exportados, cuando se trate de exportaciones que superen los cien \u00a0millones de d\u00f3lares (US$100.000.000) al a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0se\u00f1alado establece que se entiende por consumidor final, el comprador que no \u00a0sea vinculado econ\u00f3mico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales \u00a0para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a peque\u00f1os \u00a0consumidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 3\u00b0 del mismo art\u00edculo \u00a0establece que el Gobierno determinar\u00e1 un per\u00edodo de transici\u00f3n para su entrada \u00a0en vigencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 260-1 del Estatuto \u00a0Tributario se\u00f1ala que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que \u00a0celebren operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, est\u00e1n \u00a0obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y \u00a0deducciones, considerando para esas operaciones los precios y m\u00e1rgenes de \u00a0utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre \u00a0partes independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario reglamentar el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006, con \u00a0el fin de establecer el procedimiento a seguir para fijar el precio de venta de \u00a0los minerales exportados y se\u00f1alar el per\u00edodo de transici\u00f3n para su entrada en \u00a0vigencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda fijar\u00e1 el precio de venta de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006 para \u00a0quienes hayan exportado minerales por valor de m\u00e1s de cien millones d\u00f3lares \u00a0(US$100.000.000) durante el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cada exportador que en \u00a0el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de este decreto haya tenido ventas de \u00a0minerales por valor de m\u00e1s de cien millones d\u00f3lares (US$100.000.000) deber\u00e1 \u00a0informar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda trimestralmente el valor de las \u00a0exportaciones realizadas en cada trimestre conforme al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar, dentro de los primeros \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento de cada trimestre, una \u00a0relaci\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente a sus ventas, tomando en cuenta el \u00a0precio de adquisici\u00f3n por parte del Consumidor Final, disminuido con las sumas \u00a0que correspondan a conceptos como: transporte, seguros, manejo, cargue, \u00a0descargue y almacenamiento, entre otros, necesarios para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del Precio FOB puerto colombiano, tanto en medio magn\u00e9tico como \u00a0en copia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores as\u00ed expresados \u00a0contendr\u00e1n los ajustes que hayan sido realizados a las ventas al Consumidor \u00a0Final y que obedezcan a estipulaciones contractuales en las que se establezca \u00a0que el precio de venta se recalcular\u00e1, con base en el volumen efectivamente \u00a0despachado o recibido, o en la calidad despachada o recibida frente al volumen \u00a0o calidad contratados o en otros criterios de ajuste. Sin embargo, el precio al \u00a0consumidor final ser\u00e1 el que este efectivamente pague y a dicho precio se le \u00a0descontar\u00e1n los factores antes mencionados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A la informaci\u00f3n presentada, se \u00a0deber\u00e1 anexar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las ventas \u00a0directas al Consumidor Final, los exportadores presentar\u00e1n copias de las \u00a0facturas de venta al Consumidor Final, junto con un anexo explicativo de la \u00a0forma en que se obtuvo el precio FOB puerto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las ventas a \u00a0vinculados econ\u00f3micos, el exportador de minerales deber\u00e1 presentar una \u00a0certificaci\u00f3n de su vinculado econ\u00f3mico en que indique el precio de venta al \u00a0Consumidor Final, junto con un anexo explicativo de la forma en que se obtuvo \u00a0el precio FOB puerto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0ventas al Consumidor Final que adquiera embarques de minerales para ser \u00a0reprocesados o fragmentados para su posterior venta a peque\u00f1os consumidores, \u00a0adem\u00e1s de las facturas de venta, deber\u00e1n presentar la trayectoria de su \u00a0actividad y en caso de ser persona jur\u00eddica la conformaci\u00f3n de la sociedad y\/o \u00a0una certificaci\u00f3n emitida por el representante legal del exportador en la que \u00a0conste que la venta se hizo a este tipo de consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cuando el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda no est\u00e9 de acuerdo con uno o m\u00e1s de los \u00a0componentes del precio de venta al Consumidor Final, o con la informaci\u00f3n de \u00a0aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o \u00a0fragmentados para su posterior venta a peque\u00f1os consumidores, solicitar\u00e1 dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva \u00a0informaci\u00f3n aclaraci\u00f3n al exportador, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para suministrar la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Recibida la \u00a0informaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 el correspondiente acto \u00a0administrativo en el cual se fije el precio de venta para cada exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto \u00a0administrativo se expedir\u00e1 a cada exportador, anualmente dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega a satisfacci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda de la informaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 1282 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para los exportadores a quienes \u00a0conforme al art\u00edculo 1\u00b0 les sea aplicable el presente decreto, que est\u00e9n \u00a0sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia, sus ingresos por ventas de \u00a0minerales a vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas residentes o domiciliados \u00a0en el exterior y\/o en para\u00edsos fiscales ser\u00e1n como m\u00ednimo los que resulten de \u00a0la aplicaci\u00f3n del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de \u00a0conformidad con lo dispuesto en este decreto y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de declarar los ingresos realizados, cuando estos sean superiores y los \u00a0ingresos obtenidos por otros conceptos tales como transporte, seguros, manejo, \u00a0cargue, descargue y almacenamiento, aunque se facturen o convengan por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a05\u00ba.: \u201cPara los exportadores \u00a0a quienes conforme al art\u00edculo 1\u00b0 les sea aplicable el presente decreto, que \u00a0est\u00e9n obligados al r\u00e9gimen de precios de transferencia, sus ingresos por ventas \u00a0de minerales a vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas residentes o \u00a0domiciliadas en el exterior y\/o para\u00edsos fiscales ser\u00e1n los que resulten de la \u00a0aplicaci\u00f3n del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de \u00a0conformidad con lo dispuesto en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Para \u00a0efectos del per\u00edodo de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006, \u00a0dicha norma y los decretos que la reglamenten, incluyendo este, se aplicar\u00e1n a \u00a0las ventas efectuadas a partir del primero (1\u00b0) de julio del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a016 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n \u00a0Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1697 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (mayo 16) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta el art\u00edculo 16 de la Ley 1111 de 2006 y se \u00a0establecen otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 1282 de 2008. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de las facultades constitucionales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}