{"id":40093,"date":"2023-07-28T16:02:21","date_gmt":"2023-07-28T16:02:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1870-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:21","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:21","slug":"decreto-1870-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1870-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 1870 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1870 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de \u00a0la Decisi\u00f3n n\u00famero 46 de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado de Libre Comercio \u00a0suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las \u00a0conferidas por los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0conforme a lo previsto en las Leyes 6\u00aa de 1971, 7\u00aa de 1991, 172 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de Colombia mediante \u00a0Ley 172 de 1994, \u00a0aprob\u00f3 el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, suscrito el 13 de junio de \u00a01994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 6-26 del Tratado, \u00a0establece que las Partes acordar\u00e1n un Reglamento de Operaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0Integraci\u00f3n Regional de Insumos (CIRI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Decisi\u00f3n n\u00famero 46 \u00a0de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado, adopt\u00f3 el Reglamento de Operaci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de Insumos (CIRI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Aplicar la Decisi\u00f3n \u00a0n\u00famero 46 de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los \u00a0Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, \u00a0suscrito el 28 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de dicha Decisi\u00f3n es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION NUMERO 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n del Reglamento de Operaci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de Insumos (CIRI), del Tratado de Libre \u00a0Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora del \u00a0Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo \u00a0establecido en el Art\u00edculo 6-26 del mismo Tratado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIDE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar el Reglamento de \u00a0Operaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de Insumos (CIRI), que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica, y que contiene las disposiciones que se aplicar\u00e1n \u00a0durante el procedimiento de investigaci\u00f3n para comprobar desabastecimiento y de \u00a0proceder, se permita la utilizaci\u00f3n de los materiales especificados en el \u00a0numeral 2 del Anexo al Art\u00edculo 6-21 del Tratado, producidos u obtenidos fuera \u00a0de la zona de libre comercio, en la manufactura de ciertos bienes textiles y \u00a0del vestido, con la finalidad de que estos bienes puedan recibir el trato \u00a0arancelario preferencial establecido en el Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE OPERACION DEL COMITE \u00a0DE INTEGRACION REGIONAL DE INSUMOS ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ART\u00cdCULO 6-26 \u00a0DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA \u00a0DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se incorporan las definiciones \u00a0generales del cap\u00edtulo II y las del cap\u00edtulo VI del Tratado de Libre Comercio \u00a0celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica de Venezuela (\u201cel Tratado\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de este Reglamento \u00a0se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRI: el Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de \u00a0Insumos establecido de conformidad con el art\u00edculo 620 del Tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cliente: la empresa de una de las Partes que \u00a0requiere del insumo para el cual se solicita la dispensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda h\u00e1bil: Respecto a los d\u00edas laborales de \u00a0acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda inh\u00e1bil: Respecto de una Parte, todos los \u00a0s\u00e1bados y domingos y cualquier otro d\u00eda designado por esa Parte como inh\u00e1bil \u00a0conforme a su legislaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desabastecimiento: la incapacidad de un productor de \u00a0un bien de disponer de uno o m\u00e1s materiales, de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 \u00a0del Anexo al art\u00edculo 6-21 del Tratado, de manera tal que no pueda satisfacer \u00a0las necesidades de producci\u00f3n para exportaci\u00f3n a territorio de la otra Parte \u00a0bajo trato arancelario preferencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ex-works: (ex-f\u00e1brica) seg\u00fan las Reglas \u00a0vigentes establecidas por la C\u00e1mara de Comercio Internacional para ese t\u00e9rmino \u00a0internacional de comercio (INCOTERM); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>productor de un material \u00a0requerido: el \u00a0productor de cualquiera de los materiales referidos en el p\u00e1rrafo 2 del Anexo \u00a0al art\u00edculo 6-21 del Tratado y que se encuentre legalmente establecido en una \u00a0de las Partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Reglamento regula el \u00a0procedimiento de operaci\u00f3n del CIRI y se establece de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 6-26 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura y Funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Miembros del CIRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CIRI estar\u00e1 integrado seg\u00fan lo \u00a0establece el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 6.20 del Tratado. Por parte del sector \u00a0privado estar\u00e1 representado por los funcionarios de las c\u00e1maras de industria \u00a0involucradas de cada Parte y por los representantes de gobierno que se \u00a0designen. Adem\u00e1s, los representantes del CIRI podr\u00e1n estar acompa\u00f1ados por asesores \u00a0t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los representantes del sector \u00a0privado que participen como miembros de CIRI no podr\u00e1n tener una relaci\u00f3n \u00a0directa o ser representantes del mismo sector productivo del material requerido \u00a0al cual se est\u00e9 realizando una investigaci\u00f3n de conformidad con este Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asesores t\u00e9cnicos tendr\u00e1n la \u00a0funci\u00f3n de apoyar los trabajos de los miembros del CIRI a fin de resolver los \u00a0casos que se presenten, y podr\u00e1n ser elegidos tomando en cuenta los \u00a0conocimientos necesarios sobre el material y el bien final objeto del procedimiento \u00a0de investigaci\u00f3n establecido en este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Decisiones del CIRI. El CIRI tomar\u00e1 sus decisiones por \u00a0consenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la operaci\u00f3n del \u00a0CIRI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Reglas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CIRI estar\u00e1 facultado para \u00a0tomar decisiones administrativas y procesales, tales como la determinaci\u00f3n del \u00a0lugar y fecha de sus reuniones. Tambi\u00e9n se encargar\u00e1 de dise\u00f1ar el formato de \u00a0sus dict\u00e1menes, informes o encargar funciones espec\u00edficas a alguno de sus \u00a0miembros, siempre que esas decisiones no sean incompatibles con el Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El CIRI podr\u00e1 desempe\u00f1ar sus \u00a0labores a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, incluyendo el tel\u00e9fono, la \u00a0transmisi\u00f3n por facs\u00edmil o cualquier otro medio de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0siempre que se confirme su recepci\u00f3n. Asimismo, podr\u00e1 reunirse alternativamente \u00a0en territorio de cada Parte o seg\u00fan lo acuerde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Tipos de dispensa e \u00a0informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CIRI considerar\u00e1 tres tipos de \u00a0solicitud de dispensa, al amparo de los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para nuevos productos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a nuevos materiales que \u00a0no han sido incorporados en dispensas anteriores, para los cuales se aplicar\u00e1 \u00a0todo el procedimiento de investigaci\u00f3n descrito en este Reglamento y se deber\u00e1 \u00a0presentar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuadro t\u00e9cnico (Anexo al art\u00edculo \u00a06\u00b0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para incremento en el monto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier momento de la \u00a0vigencia de una dispensa se podr\u00e1 solicitar un incremento del monto aprobado en \u00a0una dispensa vigente, sin importar el porcentaje de utilizaci\u00f3n de la dispensa, \u00a0siempre que el representante del gobierno de la Parte solicitante, previa \u00a0consulta y acuerdo entre las c\u00e1maras de industria, solicite al gobierno de la \u00a0otra Parte que autorice un monto determinado. Esta petici\u00f3n debe estar \u00a0acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) pruebas documentales \u00a0(certificados de origen y pedimentos) que sustenten la utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no existe abasto en el momento \u00a0de la solicitud y el proveedor manifiesta inter\u00e9s en producirlo, se aprobar\u00e1 la \u00a0dispensa por el monto solicitado por la Parte exportadora, mientras las Partes \u00a0acuerdan las condiciones de dicho abasto. En el momento que el proveedor tenga \u00a0la capacidad para abastecerlo, se esperar\u00e1 al t\u00e9rmino de la vigencia de la \u00a0dispensa para retirar dicho insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para pr\u00f3rroga anual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pr\u00f3rrogas se realizar\u00e1n a trav\u00e9s \u00a0del intercambio de comunicaciones de las c\u00e1maras de industria de las Partes y \u00a0la presentaci\u00f3n de un escrito ante el representante de gobierno dentro del \u00a0plazo establecido en el art\u00edculo 6-24 del Tratado, en el que se solicite dicha \u00a0pr\u00f3rroga. Esta pr\u00f3rroga se otorgar\u00e1 siempre que no se haya recibido por parte \u00a0de las c\u00e1maras de cada Parte un informe de abastecimiento y que se trate de los \u00a0mismos productos y mismos montos, sin necesidad de someterlos al procedimiento de \u00a0investigaci\u00f3n normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Procedimientos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los representantes del CIRI \u00a0abrir\u00e1n un expediente por cada solicitud de inicio de procedimiento, al que se \u00a0deber\u00e1 adjuntar toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se genere en el mismo, \u00a0la cual deber\u00e1 conservarse durante un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os contados a partir de la \u00a0recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte colaborar\u00e1 con el CIRI \u00a0para facilitar a este el mejor desempe\u00f1o de su labor. Para estos efectos, cada \u00a0Parte realizar\u00e1 las gestiones necesarias para que las pruebas que realice el \u00a0CIRI en una investigaci\u00f3n puedan ser recopiladas o de otro modo realizadas en \u00a0su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El CIRI podr\u00e1 solicitar, en \u00a0cualquier momento del procedimiento para la emisi\u00f3n del dictamen, la \u00a0presentaci\u00f3n de cualquier prueba adicional o solicitar la realizaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0informe t\u00e9cnico y decidir\u00e1 si es necesario hacer ajustes a los plazos \u00a0establecidos para la emisi\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Procedimiento de \u00a0Investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las c\u00e1maras de industria de ambas \u00a0Partes iniciar\u00e1n el procedimiento de investigaci\u00f3n por desabastecimiento de un \u00a0material requerido, una vez realizada la petici\u00f3n por parte del productor de \u00a0una de las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las c\u00e1maras de industria de las \u00a0Partes establecer\u00e1n contacto con el fin de realizar las consultas necesarias \u00a0entre los proveedores del material requerido para determinar la falta de \u00a0disponibilidad de ese material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La c\u00e1mara de industria de la \u00a0Parte que solicita la consulta deber\u00e1 remitir a su hom\u00f3loga de la otra Parte la \u00a0informaci\u00f3n requerida de acuerdo al tipo de solicitud de dispensa se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0, del o los materiales de su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la fecha de recepci\u00f3n \u00a0de la solicitud de la dispensa enviada por la c\u00e1mara de industria de la Parte \u00a0solicitante, la c\u00e1mara de la industria de la otra Parte tendr\u00e1 un plazo no \u00a0mayor a 15 d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a esa solicitud. Si la c\u00e1mara de la \u00a0industria de la otra Parte no responde la consulta dentro del plazo establecido \u00a0anteriormente, se entender\u00e1 como aprobada la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez finalizada la consulta y \u00a0en caso de que las c\u00e1maras de industria hayan acordado otorgar una dispensa, \u00a0comprobado el tipo de desabastecimiento, la c\u00e1mara de la industria solicitante \u00a0deber\u00e1 enviar su petici\u00f3n por escrito a su respectivo gobierno para requerir \u00a0oficialmente la dispensa en el CIRI, adjuntando al mismo, el acuerdo firmado al \u00a0que hayan llegado las c\u00e1maras de industria, mismo que servir\u00e1 como sustento \u00a0para que el gobierno realice el tr\u00e1mite de dispensa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez que el representante del \u00a0gobierno de la Parte solicitante haya recibido de su c\u00e1mara de industria la \u00a0petici\u00f3n de dispensa, deber\u00e1 presentar dicha petici\u00f3n por escrito a su hom\u00f3logo \u00a0de la otra Parte, debiendo estar acompa\u00f1ada por la informaci\u00f3n requerida de \u00a0acuerdo al tipo de dispensa que se solicite, as\u00ed como de la documentaci\u00f3n adicional \u00a0producto de las consultas que considere importante para sustentar la petici\u00f3n y \u00a0del acuerdo firmado al que hayan llegado las c\u00e1maras de industria, resultado de \u00a0sus consultas, con el fin de que sea analizada y verificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La recepci\u00f3n de la solicitud y \u00a0los documentos que la fundamenten se tendr\u00e1 por recibida por parte del \u00a0representante del gobierno receptor miembro del CIRI una vez que se presenten \u00a0en forma completa los documentos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 6 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las Partes involucradas \u00a0entregar\u00e1n los documentos a que se refiere este reglamento durante el horario \u00a0normal de labores del \u00f3rgano nacional que corresponda al representante del \u00a0sector p\u00fablico correspondiente. Cuando el \u00faltimo d\u00eda para entregar un documento \u00a0sea inh\u00e1bil, o si ese d\u00eda est\u00e1n cerradas las oficinas del \u00f3rgano nacional responsable \u00a0por causas de fuerza mayor, el documento podr\u00e1 ser entregado el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Retiro de la dispensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de una dispensa se podr\u00e1 \u00a0justificar probando el abastecimiento del material requerido haciendo uso de \u00a0las instancias convenidas para desabastecimiento por calidad, establecido en el \u00a0p\u00e1rrafo 1, inciso b) del art\u00edculo 11 de este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen del CIRI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Generalidades del Dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CIRI evaluar\u00e1 las pruebas que \u00a0presenten las Partes y emitir\u00e1 su dictamen con base en la informaci\u00f3n de que \u00a0disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El CIRI contar\u00e1 con un plazo de \u00a0hasta 40 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de recepci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este Reglamento para emitir su dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Consideraciones para \u00a0dictaminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidad de un productor para \u00a0disponer de esos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0art\u00edculo 6-21 y con el inciso a) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 6-23 del Tratado, \u00a0el CIRI dictaminar\u00e1 respecto a la incapacidad de un productor para disponer de \u00a0los materiales requeridos a trav\u00e9s de los siguientes supuestos por desabastecimiento, \u00a0as\u00ed como de los criterios determinados para cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desabastecimiento absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe desabastecimiento absoluto de \u00a0un material referido en el p\u00e1rrafo 2 del anexo al art\u00edculo 6-21 del Tratado \u00a0cuando en ninguna Parte exista la infraestructura industrial para producir los \u00a0materiales requeridos al momento del inicio del procedimiento de investigaci\u00f3n \u00a0previsto en este reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desabastecimiento por calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe desabastecimiento por falta \u00a0de condiciones adecuadas de calidad de acuerdo a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si existe acuerdo verbal o \u00a0escrito entre cliente y proveedor respecto a un problema de calidad, \u00a0debidamente certificado por la c\u00e1mara de industria, en donde el proveedor manifiesta \u00a0que el inconveniente no puede ser resuelto en un plazo determinado, el cliente \u00a0quedar\u00e1 habilitado para iniciar la solicitud de dispensa. Pero si el proveedor manifiesta \u00a0poder resolver ese problema de calidad en un t\u00e9rmino menor a 2 meses, no podr\u00e1 \u00a0otorgarse la dispensa. Durante este \u00faltimo plazo, deber\u00e1n existir las pruebas documentales \u00a0o evidencias propiamente certificadas por las c\u00e1maras de industria en donde se \u00a0comprueben el env\u00edo y recepci\u00f3n de la muestra, as\u00ed como la realizaci\u00f3n y resultado \u00a0de las pruebas que comprueben la calidad del material requerido, y de esta manera \u00a0acordar la procedencia de solicitar o no la dispensa ante el gobierno, de \u00a0conformidad con los procedimientos que establece este Reglamento. En el caso de \u00a0que el acuerdo entre cliente y proveedor consista en que el problema de calidad \u00a0es del cliente, no proceder\u00e1 la solicitud de dispensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si no existe respuesta entre el \u00a0cliente y\/o proveedor respecto al problema de calidad, se habilita el tr\u00e1mite \u00a0de dispensa si el proveedor no ha dado respuesta al requerimiento del cliente \u00a0dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00faltima comunicaci\u00f3n escrita del \u00a0proveedor, y si es el cliente quien no responde a los requerimientos que al \u00a0respecto le eleve el proveedor, se entender\u00e1 su desinter\u00e9s en solicitar la \u00a0dispensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si no existe acuerdo entre el \u00a0cliente y el proveedor sobre el problema de calidad o idoneidad en la materia \u00a0prima del proveedor o la infraestructura, maquinaria o equipo del cliente, \u00a0someter\u00e1n su diferencia al dictamen t\u00e9cnico de una entidad certificadora debidamente \u00a0acreditada. Para tal efecto, se dispone que la entidad certificadora sea elegida \u00a0por consenso entre el cliente y proveedor dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00faltima comunicaci\u00f3n que ponga de manifiesto la diferencia de criterio en cuanto \u00a0a la calidad. En caso de no existir consenso entre el cliente y el proveedor \u00a0para determinar la entidad de certificaci\u00f3n, ser\u00e1 definida por acuerdo de las \u00a0c\u00e1maras de industria de las Partes. Una vez designada la entidad de \u00a0certificaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo de dos meses para emitir el dictamen \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si el cliente o proveedor no \u00a0aceptan la intervenci\u00f3n o dictamen de la entidad certificadora seleccionada, se \u00a0entender\u00e1 probado en contra suya el problema de calidad o idoneidad en la \u00a0materia prima del proveedor o la infraestructura, maquinaria o equipo del \u00a0cliente. Si el opositor es el proveedor se entender\u00e1 que acepta la autorizaci\u00f3n \u00a0de la dispensa, y si el opositor es el cliente se entender\u00e1 que a la materia \u00a0prima solicitada no se le autorizar\u00e1 la dispensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los gastos inherentes al inicio \u00a0del procedimiento del dictamen realizado por la entidad de certificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n ser pagados por partes iguales entre el cliente y el proveedor. El \u00a0costo del dictamen definitivo de la entidad certificadora estar\u00e1 a cargo de la \u00a0parte que haya recibido el fallo en su contra en el procedimiento, ya sea \u00a0cliente o proveedor. En caso de que el cliente o proveedor se niegue a sufragar \u00a0los gastos iniciales o anticipo ser\u00e1 entendido que dicha parte acepta los \u00a0problemas de calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Desabastecimiento por volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe desabastecimiento por falta \u00a0de condiciones adecuadas de volumen cuando, en cada Parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de industria realicen la \u00a0consulta con sus proveedores respecto a los montos solicitados, sobre los \u00a0cuales ambas c\u00e1maras informar\u00e1n la posibilidad de abastecer o no el producto \u00a0solicitado. Siendo esta comunicaci\u00f3n suficiente como sustento para solicitar la \u00a0dispensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desabastecimiento por condiciones \u00a0oportunas de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe desabastecimiento por falta \u00a0de condiciones oportunas de entrega, cuando no se cumplen los t\u00e9rminos \u00a0acordados para la entrega de los materiales requeridos entre cliente y \u00a0proveedor, este \u00faltimo deber\u00e1 comunicar en forma inmediata que no est\u00e1 en \u00a0condiciones de suministrar el requerimiento de manera oportuna. La solicitud del \u00a0cliente debe cumplir con los tiempos comercialmente aceptables para su entrega, \u00a0es decir, 45 d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Desabastecimiento por precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe desabastecimiento por falta \u00a0de condiciones comerciales normales de precio cuando, en cada Parte, las \u00a0cotizaciones ex-works \u00a0hechas al \u00a0productor del bien por parte de los proveedores potenciales de los materiales \u00a0son superiores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A la m\u00e1s alta de las cotizaciones \u00a0ex-works, \u00a0de materiales \u00a0originarios, hechas por esos proveedores potenciales de materiales en su \u00a0mercado local a productores de bienes en ese mercado, en el curso de \u00a0operaciones comerciales normales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En caso de que no existan \u00a0cotizaciones en los t\u00e9rminos del literal ii), a la m\u00e1s alta de las cotizaciones \u00a0ex-works, de materiales originarios, hechas por esos proveedores potenciales de \u00a0materiales a productores de bienes legalmente establecidos en la otra Parte o \u00a0en terceros mercados, en el curso de operaciones internacionales comercialmente \u00a0normales; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) en caso de que no existan \u00a0cotizaciones en los t\u00e9rminos del literal \u00fc), al precio m\u00e1s alto cotizado en las \u00a0revistas listadas en el anexo 11 (1) (e) (iii) de este art\u00edculo, tomando en \u00a0cuenta los ajustes correspondientes por costos de transporte, arancel de naci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorecida y costos de internaci\u00f3n en la Parte donde se producen los \u00a0materiales referidos en el p\u00e1rrafo 2 del Anexo al art\u00edculo 6-21 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones comerciales normales \u00a0se refieren a las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado \u00a0en el pa\u00eds de producci\u00f3n del material y que se hayan realizado habitualmente y \u00a0dentro de un per\u00edodo representativo, entre compradores y vendedores \u00a0independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en los precios \u00a0por razones de nivel comercial de venta, descuentos, formas de pago u otros \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones comerciales \u00a0internacionales normales son las operaciones comerciales que reflejen \u00a0condiciones leales de exportaci\u00f3n del pa\u00eds de producci\u00f3n del material, que no \u00a0incorporen subsidios a la exportaci\u00f3n o alg\u00fan otro tipo de apoyo a la exportaci\u00f3n. \u00a0Dichas operaciones comerciales deber\u00e1n haberse realizado habitualmente y dentro \u00a0de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes, tomando \u00a0en cuenta los ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial \u00a0de venta, descuentos, formas de pago u otros similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignaci\u00f3n de montos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo establecido en el \u00a0p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo y de conformidad con el inciso b) del p\u00e1rrafo 2 de \u00a0art\u00edculo 6-23 del Tratado, el CIRI dictaminar\u00e1 respecto a la incapacidad \u00a0referida en el literal a) del mismo art\u00edculo, sobre los montos y t\u00e9rminos de la \u00a0dispensa requerida en la utilizaci\u00f3n de los materiales a que se refiere el \u00a0p\u00e1rrafo 2 del anexo al art\u00edculo 6-21 del Tratado, para que pueda recibir trato \u00a0arancelario preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos montos iniciales se otorgar\u00e1n \u00a0de acuerdo con los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los montos iniciales se dar\u00e1n \u00a0conforme a la solicitud que debe ir acompa\u00f1ada de una justificaci\u00f3n que \u00a0corresponde a una proyecci\u00f3n de las exportaciones, en volumen y un detalle \u00a0t\u00e9cnico de los insumos. Cuadro t\u00e9cnico (Anexo al art\u00edculo 6); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de no existir un proyecto \u00a0de exportaci\u00f3n y previo acuerdo entre las c\u00e1maras de industria, la dispensa se \u00a0otorgar\u00e1 autom\u00e1ticamente por el volumen requerido por el solicitante, tomando \u00a0en consideraci\u00f3n que este volumen ser\u00e1 reducido al 50% en la siguiente \u00a0dispensa, en caso de no ser utilizado al menos en un 30% de lo autorizado, si \u00a0es mayor o igual a 30%, se mantiene para la siguiente dispensa el monto anterior \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Remisi\u00f3n del dictamen o el \u00a0informe del CIRI. El CIRI remitir\u00e1 el dictamen o el informe a la Comisi\u00f3n Administradora \u00a0del Tratado en el plazo establecido de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del \u00a0art\u00edculo 6-23 del Tratado para su revisi\u00f3n y, en su caso, aprobaci\u00f3n y firma, \u00a0la cual deber\u00e1 emitir su resoluci\u00f3n en un plazo no mayor a 10 d\u00edas a partir de \u00a0su recepci\u00f3n, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 6-24 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Confidencialidad de la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CIRI mantendr\u00e1 en todo momento, \u00a0la confidencialidad de la informaci\u00f3n que le sea presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificaciones al Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente reglamento podr\u00e1 ser \u00a0modificado en cualquier momento por acuerdo entre las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Aplicaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este Reglamento, se \u00a0incorporan los mecanismos de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del Cap\u00edtulo VII \u00a0(Procedimientos aduaneros) del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CIRI realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica sobre la aplicaci\u00f3n adecuada de las disposiciones de este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del \u00a0art\u00edculo 6-20 del Tratado, la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado determin\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de la Decisi\u00f3n n\u00famero 44 prorrogar la vigencia del CIRI por un plazo de \u00a0diez a\u00f1os para los bienes se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 2 del Anexo al art\u00edculo 6-21. \u00a0En consecuencia, la vigencia del CIRI y de este reglamento concluir\u00e1 \u00a0paralelamente el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo al art\u00edculo 11 (1) (e) (iii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver cuadro anexo en el Diario Oficial No. \u00a046.642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de mayo \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1870 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (mayo 28) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de \u00a0la Decisi\u00f3n n\u00famero 46 de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado de Libre Comercio \u00a0suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}