{"id":40125,"date":"2023-07-28T16:02:47","date_gmt":"2023-07-28T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2175-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:47","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:47","slug":"decreto-2175-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2175-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 2175 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02175 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0regula la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 4938 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1121 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Citado en la Revista de la \u00a0Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 11 No. 21. La \u00a0informaci\u00f3n como instrumento de protecci\u00f3n de los consumidores, los \u00a0consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las atribuciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189 numerales 11 y 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en los art\u00edculos 4\u00b0 literales a), b), c), g) e i) y 21 \u00a0par\u00e1grafo de la Ley 964 de 2005; as\u00ed \u00a0como en los art\u00edculos 46, 48 y 146 numeral 8 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n y \u00a0principios de las carteras colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sociedades autorizadas y \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Las carteras colectivas previstas en el presente decreto s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades \u00a0fiduciarias y sociedades administradoras de inversi\u00f3n. Las sociedades \u00a0mencionadas, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de carteras colectivas, \u00a0\u00fanicamente estar\u00e1n sujetas a lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente decreto no \u00a0aplica a los fondos de pensiones y de cesant\u00edas, a los fondos de pensiones \u00a0voluntarias previstos en los art\u00edculos 168 y siguientes del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversi\u00f3n, a los fondos de \u00a0capital extranjero previstos en el Decreto 2080 de 2000, \u00a0ni a los fondos de inversi\u00f3n inmobiliaria establecidos en el art\u00edculo 41 de la Ley 820 de 2003, \u00a0reglamentados por el Decreto 1877 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Profesionalismo. Las sociedades administradoras de \u00a0carteras colectivas deber\u00e1n actuar de manera profesional, con la diligencia exigible \u00a0a un experto prudente y diligente en la administraci\u00f3n de carteras colectivas, \u00a0de conformidad con la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de cada cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de prudencia y \u00a0diligencia de la sociedad administradora deber\u00e1 tenerse en cuenta la manera \u00a0como esta hubiere actuado para la selecci\u00f3n de las inversiones, \u00a0independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. As\u00ed mismo, en el \u00a0an\u00e1lisis de la diligencia respecto de una inversi\u00f3n en particular se deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta el papel que dicha inversi\u00f3n tiene en la estrategia integral de \u00a0la respectiva cartera colectiva, de acuerdo con la pol\u00edtica de inversi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Segregaci\u00f3n. Los activos que formen parte de la \u00a0cartera colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los \u00a0activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre \u00a0en virtud de otros negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos de la cartera colectiva \u00a0no hacen parte de los de la sociedad administradora, no constituyen prenda general \u00a0de los acreedores de esta y estar\u00e1n excluidos de la masa de bienes que pueda \u00a0conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de \u00a0cualquier otra acci\u00f3n contra la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando la sociedad \u00a0administradora act\u00fae por cuenta de una cartera colectiva se considerar\u00e1 que \u00a0compromete \u00fanicamente los recursos de la respectiva cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Prevalencia de los intereses \u00a0de los inversionistas. Las sociedades administradoras deber\u00e1n administrar las carteras \u00a0colectivas dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre \u00a0cualquier otro inter\u00e9s, incluyendo los de la sociedad administradora; sus \u00a0accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o \u00a0subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Prevenci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0de conflictos de inter\u00e9s. Las sociedades administradoras deber\u00e1n establecer en sus normas de \u00a0gobierno corporativo, las pol\u00edticas y los mecanismos id\u00f3neos que les permitan \u00a0prevenir y administrar los posibles conflictos de inter\u00e9s en los que puedan \u00a0incurrir cualquiera de sus funcionarios o la sociedad administradora, de \u00a0conformidad como las reglas previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Trato equitativo entre los \u00a0inversionistas con caracter\u00edsticas similares. En la administraci\u00f3n de la cartera colectiva, la \u00a0sociedad administradora est\u00e1 obligada a otorgar igual tratamiento a los \u00a0inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Mejor ejecuci\u00f3n del encargo. La sociedad administradora deber\u00e1 \u00a0gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los \u00a0adherentes, teniendo en cuenta la caracter\u00edsticas de las operaciones a \u00a0ejecutar, la situaci\u00f3n del mercado al momento de la ejecuci\u00f3n los costos \u00a0asociados, la oportunidad de mejorar el precio y dem\u00e1s factores relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente \u00a0decreto, se entiende que la sociedad administradora logra la mejor ejecuci\u00f3n de \u00a0una operaci\u00f3n cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el \u00a0precio y las dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n correspondan a las mejores \u00a0condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta la clase, el valor y el tama\u00f1o de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Citado en la Revista \u00a0de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 11 No. 21. La \u00a0informaci\u00f3n como instrumento de protecci\u00f3n de los consumidores, los \u00a0consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Preservaci\u00f3n del buen \u00a0funcionamiento de la cartera colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras en \u00a0desarrollo de su gesti\u00f3n deber\u00e1n actuar evitando la ocurrencia de situaciones \u00a0que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operaci\u00f3n de las \u00a0carteras colectivas bajo su administraci\u00f3n o la integridad del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Citado en la \u00a0Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 11 No. 21. La \u00a0informaci\u00f3n como instrumento de protecci\u00f3n de los consumidores, los \u00a0consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n de \u00a0carteras colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Definici\u00f3n de cartera \u00a0colectiva. Para los \u00a0efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o \u00a0veh\u00edculo de captaci\u00f3n o administraci\u00f3n de sumas de dinero u otros activos, \u00a0integrado con el aporte de un n\u00famero plural de personas determinables una vez \u00a0la cartera colectiva entre en operaci\u00f3n, recursos que ser\u00e1n gestionados de \u00a0manera colectiva para obtener resultados econ\u00f3micos tambi\u00e9n colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Adicionado por el Decreto 4938 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para efecto de lo establecido \u00a0en el presente decreto, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las carteras \u00a0colectivas aqu\u00ed definidas, las sociedades autorizadas para administrar las \u00a0carteras colectivas previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n utilizar la denominaci\u00f3n \u201cfondos\u201d seguida de las clasificaciones \u00a0establecidas en el Cap\u00edtulo II T\u00edtulo 1 del mismo, para identificar cada una de \u00a0las carteras colectivas administradas en cualquier documento o informaci\u00f3n que \u00a0se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Clasificaci\u00f3n de carteras \u00a0colectivas. Las carteras \u00a0colectivas podr\u00e1n ser abiertas, cerradas o escalonadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las carteras colectivas ser\u00e1n \u00a0abiertas, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Carteras colectivas abiertas. Son aquellas caracterizadas porque \u00a0la redenci\u00f3n de las participaciones se podr\u00e1 realizar en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en su \u00a0reglamento podr\u00e1n acordar pactos de permanencia m\u00ednima para la redenci\u00f3n de las \u00a0participaciones de los inversionistas, caso en el cual deber\u00e1 establecerse el \u00a0cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituir\u00e1n un \u00a0ingreso para la respectiva cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Carteras colectivas \u00a0escalonadas. Son \u00a0aquellas caracterizadas porque la redenci\u00f3n de las participaciones s\u00f3lo se \u00a0puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan \u00a0determinado previamente en el reglamento. El plazo m\u00ednimo de redenci\u00f3n de las \u00a0participaciones en una cartera colectiva escalonada no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0treinta (30) d\u00edas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Carteras colectivas cerradas. Son aquellas caracterizadas porque \u00a0la redenci\u00f3n de la totalidad de las participaciones s\u00f3lo se puede realizar al \u00a0final del plazo previsto para la duraci\u00f3n de la cartera colectiva, sin \u00a0perjuicio de la posibilidad consagrada en los art\u00edculos 35 y 36 del presente \u00a0decreto, en cuanto a la redenci\u00f3n parcial y anticipada de participaciones y la \u00a0distribuci\u00f3n del mayor valor de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales carteras colectivas s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n recibir suscripciones durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto en el \u00a0respectivo reglamento. No obstante, podr\u00e1n recibir nuevas suscripciones de \u00a0forma extraordinaria, con posterioridad al plazo inicial fijado, en las \u00a0condiciones y durante los plazos adicionales que se definan en el mismo \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Tipos especiales de carteras \u00a0colectivas. Las carteras \u00a0colectivas podr\u00e1n ser de los siguientes tipos especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carteras del mercado monetario: Las carteras colectivas abiertas \u00a0podr\u00e1n ser denominadas del mercado monetario, cuando el portafolio de las \u00a0mismas est\u00e9 constituido exclusivamente con valores, de conformidad con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 25 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carteras colectivas inmobiliarias: Ser\u00e1n carteras colectivas \u00a0inmobiliarias aquellas cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n prevea una concentraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima en los activos mencionados en el literal a) del presente numeral \u00a0equivalente al 60% de los activos de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas carteras podr\u00e1n ser abiertas, \u00a0cerradas o escalonadas y deber\u00e1n seguir las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las carteras colectivas \u00a0inmobiliarias podr\u00e1n invertir en las siguientes clases de activos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Bienes inmuebles, ubicados en Colombia \u00a0o en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) T\u00edtulos emitidos en procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n hipotecaria o inmobiliaria y los derechos fiduciarios de \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos conformados por bienes inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Participaciones en carteras \u00a0colectivas inmobiliarias del exterior que tengan caracter\u00edsticas an\u00e1logas a las \u00a0previstas en este art\u00edculo, en los t\u00e9rminos que prevea el reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las carteras colectivas \u00a0inmobiliarias podr\u00e1n realizar dep\u00f3sitos en cuentas corrientes o de ahorros e \u00a0invertir en carteras colectivas abiertas y t\u00edtulos de contenido crediticio \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, con el prop\u00f3sito \u00a0de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los l\u00edmites que \u00a0se establezcan en el reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el reglamento deber\u00e1n \u00a0se\u00f1alarse las reglas que determinar\u00e1n la diversificaci\u00f3n por tipo de activo y \u00a0por inmueble. En relaci\u00f3n con las inversiones en t\u00edtulos o valores, deber\u00e1n \u00a0seguirse las reglas del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sociedades administradoras de \u00a0carteras colectivas inmobiliarias podr\u00e1n suscribir contratos de promesa de \u00a0compraventa y opci\u00f3n, con el fin de asegurar la compra de inmuebles para la \u00a0cartera que administran, incluso cuando el proyecto de construcci\u00f3n se \u00a0encuentre en proceso de desarrollo. En tales casos, el plazo m\u00e1ximo para \u00a0celebrar el contrato prometido o ejercer la opci\u00f3n ser\u00e1 de hasta dos (2) a\u00f1os. \u00a0Los contratos de promesa de compraventa y opci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta a efectos \u00a0de calcular el porcentaje m\u00ednimo requerido en el primer inciso del presente \u00a0numeral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La cartera colectiva inmobiliaria \u00a0podr\u00e1 obtener cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, hasta por un \u00a0monto equivalente a dos (2) veces el valor de su patrimonio. Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en el presente numeral se entender\u00e1 sin perjuicio de las \u00a0disposiciones que rigen a los fondos de inversi\u00f3n inmobiliaria conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 820 de 2003 y las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carteras colectivas de margen: Se considerar\u00e1 cartera colectiva de \u00a0margen aquella cartera abierta que se constituya para realizar cuentas de \u00a0margen, para lo cual deber\u00e1 atender los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consagrar de forma expresa y \u00a0clara en el reglamento y en el prospecto, la autorizaci\u00f3n dada a la sociedad \u00a0administradora para realizar dichas operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener recursos disponibles \u00a0para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revelar claramente los riesgos \u00a0inherentes a la cartera colectiva y a las cuentas de margen, se\u00f1alando de \u00a0manera expresa la denominaci\u00f3n \u201cCartera Colectiva de Margen\u201d y la siguiente advertencia: \u201cLas cuentas de margen son \u00a0operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de \u00a0cr\u00e9dito y de liquidez, que pueden conllevar a la p\u00e9rdida completa de los \u00a0recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la \u00a0cartera colectiva no son dep\u00f3sitos, ni generan para la sociedad autorizada las \u00a0obligaciones propias de una instituci\u00f3n de dep\u00f3sito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora deber\u00e1 \u00a0tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas \u00a0comprenden la naturaleza del riesgo que est\u00e1n asumiendo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La sociedad administradora podr\u00e1 \u00a0ser el operador de las cuentas de margen que adelante la cartera colectiva si \u00a0su r\u00e9gimen legal se lo permite. De lo contrario, deber\u00e1 contratar a una \u00a0sociedad autorizada para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No se aplicar\u00e1n los l\u00edmites dispuestos \u00a0en el art\u00edculo 26 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carteras colectivas de especulaci\u00f3n: Se entiende por carteras colectivas \u00a0de especulaci\u00f3n aquellas que tengan por objetivo primordial realizar \u00a0operaciones de naturaleza especulativa, incluyendo la posibilidad de realizar \u00a0operaciones por montos superiores a los aportados por los inversionistas. \u00a0Adem\u00e1s deber\u00e1 atender lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El portafolio podr\u00e1 estar \u00a0constituido por operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia \u00a0temporal de valores, cualquiera sea su finalidad, hasta por el ciento por \u00a0ciento (100%) del patrimonio de la cartera colectiva; operaciones de derivados \u00a0con fines especulativos; entre otros activos financieros de car\u00e1cter \u00a0especulativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las carteras colectivas de especulaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1n realizar operaciones de endeudamiento en las condiciones que se definan \u00a0en el reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revelar claramente los riesgos \u00a0inherentes a la cartera colectiva y a las operaciones especulativas, se\u00f1alando \u00a0de manera expresa la denominaci\u00f3n \u201cCartera Colectiva de Especulaci\u00f3n\u201d y la siguiente advertencia: \u201cLas carteras colectivas de \u00a0especulaci\u00f3n, como su nombre lo indica, est\u00e1n constituidas por operaciones de \u00a0naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de cr\u00e9dito y de \u00a0liquidez, que pueden conllevar a la p\u00e9rdida completa de los recursos aportados \u00a0a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son \u00a0dep\u00f3sitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de \u00a0una instituci\u00f3n de dep\u00f3sito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora deber\u00e1 \u00a0tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas \u00a0comprenden la naturaleza del riesgo que est\u00e1n asumiendo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La participaci\u00f3n m\u00ednima por \u00a0inversionista en una cartera colectiva de especulaci\u00f3n nunca podr\u00e1 ser inferior \u00a0a la suma equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia podr\u00e1 establecer las dem\u00e1s condiciones que deber\u00e1n cumplirse para la \u00a0administraci\u00f3n de carteras colectivas de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carteras colectivas burs\u00e1tiles: Se considerar\u00e1n carteras colectivas \u00a0burs\u00e1tiles aquellas cuyo portafolio est\u00e9 compuesto por algunos o todos los \u00a0valores que compongan un \u00edndice nacional o internacional y cuyo objeto sea \u00a0replicar dicho \u00edndice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento establecer\u00e1 una \u00a0equivalencia entre un n\u00famero determinado de participaciones y una canasta \u00a0compuesta por una cantidad entera de cada uno de los valores que conforman el \u00a0portafolio; dicho n\u00famero de participaciones se denominar\u00e1 \u201cunidad de creaci\u00f3n\u201d. \u00a0Los inversionistas podr\u00e1n invertir en una cartera colectiva burs\u00e1til entregando \u00a0los valores que equivalgan a unidades de creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inversionistas no podr\u00e1n \u00a0solicitar la redenci\u00f3n de sus participaciones en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1n negociar dichas \u00a0participaciones en el mercado secundario y, cuando acumulen un n\u00famero de \u00a0participaciones equivalente a una unidad de creaci\u00f3n podr\u00e1n, adicionalmente, \u00a0solicitar al administrador su redenci\u00f3n mediante la entrega de los valores \u00a0subyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos representativos de \u00a0las participaciones de las carteras colectivas burs\u00e1tiles tendr\u00e1n la calidad de \u00a0valor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del presente decreto y tendr\u00e1n que estar \u00a0inscritos en una bolsa de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Compartimentos en las \u00a0carteras colectivas. Podr\u00e1n crearse carteras colectivas con compartimentos bajo un \u00fanico \u00a0reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. \u00a0Esta situaci\u00f3n deber\u00e1 manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el \u00a0prospecto, indicando las caracter\u00edsticas que los diferencian entre s\u00ed. Cada \u00a0compartimento recibir\u00e1 una denominaci\u00f3n espec\u00edfica, la cual incluir\u00e1 la \u00a0denominaci\u00f3n de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los compartimentos les ser\u00e1n \u00a0individualmente aplicables todas las previsiones del presente decreto. Cada \u00a0compartimento podr\u00e1 iniciar operaciones en momentos diferentes. Par\u00e1grafo. As\u00ed \u00a0mismo, podr\u00e1n crearse bajo un \u00fanico reglamento y plan de inversiones, carteras \u00a0colectivas en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los \u00a0cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de \u00a0establecer subordinaciones para las redenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0de carteras colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Requisitos para la constituci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades administradoras, al \u00a0momento de la constituci\u00f3n y durante la vigencia de la cartera colectiva, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener capacidad administrativa e \u00a0infraestructura tecnol\u00f3gica y operativa suficiente para gestionar la respectiva \u00a0cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con personal de dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva para la administraci\u00f3n de las carteras colectivas, que tenga la \u00a0suficiente responsabilidad e idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener una adecuada estructura de \u00a0control interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener implementado un sistema \u00a0integral de informaci\u00f3n de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener c\u00f3digos de buen gobierno \u00a0corporativo, incluyendo la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo de conducta, para la \u00a0administraci\u00f3n de carteras colectivas; en este sentido, las sociedades \u00a0administradoras deber\u00e1n adoptar criterios \u00e9ticos y de conducta encaminados a \u00a0preservar los derechos de los inversionistas de las carteras colectivas bajo su \u00a0administraci\u00f3n, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que \u00a0permitan realizar un control a la gesti\u00f3n de los administradores de la misma, \u00a0sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, as\u00ed \u00a0como la prevenci\u00f3n y administraci\u00f3n de los posibles conflictos de inter\u00e9s que \u00a0puedan afrontar tanto la sociedad administradora como sus administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contar con planes de contingencia \u00a0y continuidad de la operaci\u00f3n, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en \u00a0caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se \u00a0puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y \u00a0conservaci\u00f3n que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la \u00a0informaci\u00f3n de las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con un sistema de gesti\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de los riesgos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contar con la cobertura de que \u00a0trata el art\u00edculo 18 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia instruir\u00e1 la forma en que se verifique el cumplimiento de los \u00a0anteriores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cada cartera colectiva \u00a0deber\u00e1 ser aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0para lo cual la respectiva sociedad administradora deber\u00e1 allegar la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modelo del reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del acta de junta directiva \u00a0de la sociedad administradora mediante la cual se aprob\u00f3 el modelo del \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0representante legal de la sociedad administradora acerca de que la sociedad \u00a0cumple con los requisitos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modelo del documento \u00a0representativo de las participaciones en la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El perfil requerido de los \u00a0candidatos para formar parte del comit\u00e9 de inversiones y para ocupar el cargo \u00a0de gerente de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 poner en operaci\u00f3n la cartera colectiva aprobada dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto \u00a0administrativo por medio del cual se autorice su constituci\u00f3n. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 prorrogar dicho t\u00e9rmino por una \u00a0sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la sociedad \u00a0administradora. Una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que se hubiere \u00a0iniciado operaciones, la autorizaci\u00f3n perder\u00e1 vigencia y la entidad interesada \u00a0deber\u00e1 solicitar una nueva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Monto total de suscripciones. El monto total de los recursos \u00a0manejados por sociedades administradoras en desarrollo de la actividad de \u00a0administraci\u00f3n de carteras colectivas, no podr\u00e1 exceder de cien (100) veces el \u00a0monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en \u00a0colocaci\u00f3n de acciones, de la respectiva sociedad administradora, menos el \u00a0\u00faltimo valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades \u00a0que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de \u00a0administraci\u00f3n de valores, administraci\u00f3n de portafolios de terceros o \u00a0administraci\u00f3n de carteras colectivas o fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cobertura. Las sociedades administradoras \u00a0deber\u00e1n mantener durante todo el tiempo de la administraci\u00f3n de las carteras \u00a0colectivas mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todas las \u00a0carteras que administren: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e9rdida o da\u00f1o por actos u \u00a0omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier \u00a0persona vinculada contractualmente con esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. P\u00e9rdida o da\u00f1o causado a la \u00a0cartera colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o \u00a0cualquier persona vinculada contractualmente con la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00e9rdida o da\u00f1o de valores en \u00a0establecimientos o dependencias de la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00e9rdida o da\u00f1o por falsificaci\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00e9rdida o da\u00f1o por falsificaci\u00f3n \u00a0de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. P\u00e9rdida o da\u00f1o por fraude a \u00a0trav\u00e9s de sistemas computarizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdida o da\u00f1o por transacciones \u00a0incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de cr\u00e9dito o contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia podr\u00e1 exigir p\u00f3lizas de seguros o similares para la protecci\u00f3n de \u00a0riesgos adicionales; as\u00ed mismo, definir\u00e1 las instrucciones para determinar la \u00a0cuant\u00eda de las coberturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Monto m\u00ednimo de \u00a0participaciones. Toda \u00a0cartera colectiva en operaci\u00f3n deber\u00e1 tener un patrimonio m\u00ednimo definido en el \u00a0respectivo reglamento, el cual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a dos mil \u00a0seiscientos (2.600) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora tendr\u00e1 un \u00a0plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operaci\u00f3n de la \u00a0respectiva cartera colectiva, para reunir el monto m\u00ednimo de participaciones \u00a0exigido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Calificaci\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva. Las \u00a0sociedades administradoras podr\u00e1n establecer en sus reglamentos la obligaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n de la cartera colectiva, as\u00ed como la de sus administradores, \u00a0atendiendo los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indicaci\u00f3n de si el gasto de \u00a0la calificaci\u00f3n correr\u00e1 a cargo de la sociedad administradora o de la \u00a0respectiva cartera; la calificaci\u00f3n sobre la habilidad para administrar \u00a0carteras colectivas no podr\u00e1 estar a cargo de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad calificadora deber\u00e1 \u00a0medir como m\u00ednimo el riesgo de administraci\u00f3n, riesgo operacional, riesgo de \u00a0mercado, riesgo de liquidez y de cr\u00e9dito de la cartera, y riesgo de solvencia, \u00a0cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La vigencia m\u00e1xima de la \u00a0calificaci\u00f3n ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o, vencido el cual deber\u00e1 actualizarse. El \u00a0reglamento de la cartera podr\u00e1 definir una vigencia inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, la sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 revelar al p\u00fablico, por los medios de suministro de \u00a0informaci\u00f3n previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las \u00a0cali-ficaciones que contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS DE INVERSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Pol\u00edtica de inversi\u00f3n. La pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la \u00a0cartera colectiva deber\u00e1 estar definida de manera previa y clara en el \u00a0reglamento y en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los \u00a0inversionistas y el p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Contenido de la pol\u00edtica de \u00a0inversi\u00f3n. La pol\u00edtica \u00a0de inversi\u00f3n deber\u00e1 contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de inversiones de la cartera \u00a0colectiva, indicando, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Objetivo de la cartera colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Relaci\u00f3n de los activos que se \u00a0consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de cartera \u00a0colectiva y lo establecido en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Indicaci\u00f3n de todas aquellas \u00a0caracter\u00edsticas que aporten informaci\u00f3n e identifiquen las inversiones \u00a0propuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Diversificaci\u00f3n del portafolio de \u00a0acuerdo con el perfil de riesgo de la cartera colectiva, la administraci\u00f3n del \u00a0riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la sociedad administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos y las condiciones a los cuales deber\u00e1 ajustarse la \u00a0participaci\u00f3n de los activos que se consideran aceptables para invertir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Determinaci\u00f3n de los niveles de \u00a0inversi\u00f3n, directa o indirecta, en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, \u00a0garante u originador de una titularizaci\u00f3n sea la matriz, las subordinadas de \u00a0esta o las subordinadas de la sociedad administradora, si es del caso, sin \u00a0perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 67 del presente decreto; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Plazo promedio ponderado de las \u00a0inversiones de la cartera colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo \u00a0propuesto, trat\u00e1ndose de t\u00edtulos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los par\u00e1metros para el manejo de \u00a0las operaciones del mercado monetario que emplear\u00e1 la sociedad administradora \u00a0de la cartera colectiva, teniendo en cuenta la clase de cartera colectiva de \u00a0que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Perfil de riesgo de la cartera \u00a0colectiva. Dicho perfil deber\u00e1 fundamentarse en el an\u00e1lisis de los factores de riesgo \u00a0que puedan influir en el portafolio de inversiones, as\u00ed como en la \u00a0administraci\u00f3n de riesgos que implementar\u00e1 la sociedad administradora, sin \u00a0determinar probabilidades o tendencias del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los \u00a0dep\u00f3sitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 67 del presente decreto; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s aspectos que establezca \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Ajustes temporales por \u00a0cambios en las condiciones de mercado. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o \u00a0imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la pol\u00edtica de \u00a0inversi\u00f3n de la respectiva cartera colectiva, la sociedad administradora podr\u00e1 \u00a0ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha \u00a0pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios efectuados deber\u00e1n ser \u00a0informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas y a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la \u00a0justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de las mismas. La calificaci\u00f3n de la imposibilidad deber\u00e1 \u00a0ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Activos aceptables para \u00a0invertir. Sin perjuicio \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 27 del presente decreto, las sociedades \u00a0administradoras podr\u00e1n integrar a los portafolios de las carteras colectivas \u00a0cualquier activo o derecho de contenido econ\u00f3mico, seg\u00fan sea su naturaleza, \u00a0entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valores, inscritos o no en el \u00a0Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valores emitidos por entidades \u00a0bancarias del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valores emitidos por empresas \u00a0extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias \u00a0bolsas de valores internacionalmente reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bonos emitidos por organismos \u00a0multilaterales de cr\u00e9dito, gobiernos extranjeros o entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Participaciones en fondos de \u00a0inversi\u00f3n extranjeros o fondos que emulen \u00edndices nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Documentos representativos de \u00a0participaciones en otras carteras colectivas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Divisas, con las limitaciones \u00a0establecidas en el r\u00e9gimen cambiario, en cuanto al pago de la redenci\u00f3n de \u00a0participaciones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Derogado por el Decreto 1121 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Las \u00a0operaciones que se realicen sobre valores inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores, RNVE, deber\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de una bolsa de valores o \u00a0de cualquier otro sistema de negociaci\u00f3n de valores autorizado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades \u00a0administradoras de carteras colectivas podr\u00e1n realizar dep\u00f3sitos en cuentas \u00a0corrientes o de ahorros, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Plan de inversiones de las \u00a0carteras colectivas del mercado monetario. Trat\u00e1ndose de carteras colectivas del mercado \u00a0monetario de los que trata el numeral 1 del art\u00edculo 14 del presente decreto, \u00a0los valores para invertir los recursos de la cartera colectiva ser\u00e1n \u00a0exclusivamente de contenido crediticio, denominados en moneda nacional o \u00a0unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional \u00a0de Valores y Emisores, RNVE, calificados por una sociedad legalmente habilitada \u00a0para el efecto con m\u00ednimo de grado de inversi\u00f3n, salvo los t\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n, por el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, los cuales no \u00a0requerir\u00e1n calificaci\u00f3n. El plazo m\u00e1ximo promedio ponderado para el vencimiento \u00a0de los valores en que invierta la cartera colectiva no podr\u00e1 superar los \u00a0trescientos sesenta y cinco (365) d\u00edas. Lo anterior sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 26 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Operaciones repo, simult\u00e1neas \u00a0y de transferencia temporal de valores. Las sociedades administradoras podr\u00e1n realizar, para \u00a0las carteras colectivas bajo su administraci\u00f3n, operaciones de reporto o repo, \u00a0simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan \u00a0de inversiones de la respectiva cartera colectiva y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba derogado por el Decreto 1121 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Dichas operaciones \u00a0deber\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de una bolsa de valores o de cualquier otro sistema \u00a0de negociaci\u00f3n de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reglamento de la cartera \u00a0colectiva se deber\u00e1 indicar las condiciones generales para la ejecuci\u00f3n de este \u00a0tipo de operaciones, en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en el presente decreto y \u00a0en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulaci\u00f3n y las de \u00a0cuenta de margen, las operaciones de reporto o repo activas y simult\u00e1neas \u00a0activas que celebren las sociedades administradoras para la respectiva cartera \u00a0colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podr\u00e1n exceder en su conjunto el \u00a0treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos o valores que reciba la \u00a0cartera colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo y simult\u00e1neas \u00a0activas no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o defi-nitiva, sino solo \u00a0para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulaci\u00f3n, las \u00a0sociedades administradoras podr\u00e1n celebrar con los activos de la cartera \u00a0colectiva operaciones de reporto o repo pasivas y simult\u00e1neas pasivas, para \u00a0atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. En ning\u00fan caso la suma de \u00a0los dos tipos de operaciones podr\u00e1 ser superior al treinta por ciento (30%) del \u00a0activo total de la cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las carteras \u00a0colectivas solamente podr\u00e1n actuar como \u201coriginadoras\u201d en operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores. En ning\u00fan caso la suma de estas operaciones \u00a0podr\u00e1 ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas operaciones solo podr\u00e1n \u00a0recibir t\u00edtulos o valores previstos en su reglamento de inversiones y en el \u00a0prospecto. Dichos t\u00edtulos o valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma \u00a0temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, en los casos en que la cartera colectiva reciba recursos dinerarios, \u00a0estos deber\u00e1n permanecer congelados en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito. En ning\u00fan caso, tales dep\u00f3sitos podr\u00e1n constituirse en la matriz de \u00a0la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las operaciones \u00a0previstas en el presente art\u00edculo no podr\u00e1n tener como contraparte, directa o \u00a0indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora de la \u00a0cartera colectiva. Se entender\u00e1 por entidades vinculadas aquellas que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidaci\u00f3n de \u00a0operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisi\u00f3n, con \u00a0otras entidades sujetas o no a su supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La realizaci\u00f3n de las \u00a0operaciones previstas en el presente art\u00edculo no autoriza ni justifica que la sociedad \u00a0administradora incumpla los objetivos y pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras \u00a0podr\u00e1n realizar operaciones de derivados con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos y l\u00edmites \u00a0previstos en el respectivo reglamento, siempre que las mismas no superen el \u00a0cien por ciento (100%) de la posici\u00f3n descubierta del portafolio, sin perjuicio \u00a0de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 14, numeral 4, y 26 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del \u00a0presente art\u00edculo la sociedad administradora deber\u00e1 definir una metodolog\u00eda \u00a0para el c\u00e1lculo de la exposici\u00f3n de la cartera, la cual deber\u00e1 ser previamente \u00a0aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificado \u00a0por el Decreto 4938 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Constituci\u00f3n de participaciones. Las participaciones en la cartera \u00a0colectiva se constituir\u00e1n una vez el inversionista realice la entrega efectiva \u00a0y la plena identificaci\u00f3n de la propiedad de los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad administradora deber\u00e1 entregar en el mismo acto la constancia \u00a0documental de la entrega de los recursos y, a m\u00e1s tardar al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del inversionista el documento \u00a0representativo de su inversi\u00f3n con la indicaci\u00f3n del n\u00famero de unidades \u00a0correspondientes a su participaci\u00f3n en la respectiva cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 el contenido m\u00ednimo de la \u00a0informaci\u00f3n que la sociedad administradora deber\u00e1 entregar al inversionista \u00a0sobre la constituci\u00f3n de las participaciones, incluido el documento \u00a0representativo de las participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En las carteras \u00a0colectivas cerradas los inversionistas podr\u00e1n comprometerse a suscribir \u00a0participaciones a trav\u00e9s de una promesa en la cual se obliguen \u00a0incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones \u00a0establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la \u00a0respectiva cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El reglamento de \u00a0las carteras colectivas escalonadas y cerradas podr\u00e1 establecer que se acepten \u00a0aportes en especie, de conformidad con la pol\u00edtica de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podr\u00e1 establecer que se acepten \u00a0aportes en inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una \u00a0permanencia m\u00ednima en la cartera colectiva de un (1) a\u00f1o y que el valor de \u00a0dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la \u00a0cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 28.: \u201cConstituci\u00f3n de \u00a0participaciones. Las participaciones en la cartera colectiva se constituir\u00e1n una vez el \u00a0inversionista realice la entrega efectiva de los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los \u00a0recursos y, a m\u00e1s tardar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del \u00a0inversionista el documento representativo de su inversi\u00f3n con la indicaci\u00f3n del \u00a0n\u00famero de unidades correspondientes a su participaci\u00f3n en la respectiva cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir\u00e1 el contenido m\u00ednimo de la informaci\u00f3n que la \u00a0sociedad administradora deber\u00e1 entregar al inversionista sobre la constituci\u00f3n \u00a0de las participaciones, incluido el documento representativo de las \u00a0participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las \u00a0carteras colectivas cerradas los inversionistas podr\u00e1n comprometerse a \u00a0suscribir participaciones a trav\u00e9s de una promesa en la cual se obliguen \u00a0incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones \u00a0establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la \u00a0respectiva cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0reglamento de las carteras colectivas escalonadas y cerradas podr\u00e1 establecer \u00a0que se acepten aportes en especie, de conformidad con la pol\u00edtica de \u00a0inversiones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de las \u00a0carteras colectivas inmobiliarias podr\u00e1 establecer que se acepten aportes en \u00a0inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia m\u00ednima \u00a0en la cartera colectiva de un (1) a\u00f1o y que el valor de dicho aporte no supere \u00a0el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. N\u00famero m\u00ednimo de \u00a0inversionistas. Las \u00a0carteras colectivas abiertas y escalonadas deber\u00e1n tener como m\u00ednimo diez (10) \u00a0inversionistas y las carteras cerradas m\u00ednimo dos (2) inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Este requisito no se \u00a0exigir\u00e1 durante los primeros seis (6) meses de operaci\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. L\u00edmites a la participaci\u00f3n \u00a0por inversionista. En las carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia o en las \u00a0carteras colectivas del mercado monetario un solo inversionista no podr\u00e1 \u00a0mantener una participaci\u00f3n que exceda del diez por ciento (10%) del valor del \u00a0patrimonio de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta regla no se aplicar\u00e1 \u00a0durante los primeros seis (6) meses de operaci\u00f3n de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Documentos representativos de \u00a0las participaciones en las carteras colectivas abiertas. Los aportes de los inversionistas \u00a0en las carteras colectivas abiertas estar\u00e1n representados en derechos de \u00a0participaci\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en los documentos, registros \u00a0electr\u00f3nicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos \u00a0documentos no tendr\u00e1n el car\u00e1cter ni las prerrogativas propias de los t\u00edtulos \u00a0valores, no se consideran como valores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 964 de 2005, ni \u00a0ser\u00e1n negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos, registros \u00a0electr\u00f3nicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase \u00a0de carteras deber\u00e1n incluir la siguiente advertencia: \u201cEl presente documento no \u00a0constituye t\u00edtulo valor, tampoco constituye un valor, ni ser\u00e1 negociable; tan \u00a0s\u00f3lo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza \u00a0el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende \u00a0de la valoraci\u00f3n del portafolio a precios de mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Documentos representativos de \u00a0las participaciones en las carteras colectivas cerradas y escalonadas. Para las carteras colectivas \u00a0cerradas y escalonadas los derechos de participaci\u00f3n de los inversionistas \u00a0estar\u00e1n representados en documentos que tienen la calidad de valores en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 964 de 2005 y las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las carteras \u00a0colectivas cerradas y escalonadas con compartimientos, cada compartimiento dar\u00e1 \u00a0lugar a la emisi\u00f3n de sus propios documentos negociables. Estos documentos \u00a0ser\u00e1n representativos de una al\u00edcuota sobre la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva y sus participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Objetivo de la valoraci\u00f3n y \u00a0determinaci\u00f3n del valor de las carteras colectivas. La valoraci\u00f3n de las inversiones tiene como objetivo \u00a0fundamental el c\u00e1lculo, el registro contable y la revelaci\u00f3n al mercado del \u00a0valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, t\u00edtulo o \u00a0derecho econ\u00f3mico, podr\u00eda ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo \u00a0con sus caracter\u00edsticas particulares y dentro de las condiciones prevalecientes \u00a0en el mercado para dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del valor de \u00a0las participaciones y del valor de la cartera colectiva, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia deber\u00e1 establecer la metodolog\u00eda aplicable, as\u00ed como la \u00a0periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Procedimiento para la \u00a0redenci\u00f3n. En el \u00a0reglamento y en el prospecto de la cartera colectiva se deber\u00e1 definir el \u00a0procedimiento para la redenci\u00f3n de las participaciones, as\u00ed como el plazo \u00a0m\u00e1ximo para su tr\u00e1mite, en concordancia con la pol\u00edtica de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cualquier retiro o \u00a0reembolso por concepto de redenci\u00f3n de participaciones deber\u00e1 calcularse con \u00a0base en el valor de la participaci\u00f3n vigente para el d\u00eda en que efectivamente \u00a0se cause el retiro y se expresar\u00e1 en moneda legal con cargo a las Cuentas de \u00a0Patrimonio y Abono a Cuentas por Pagar. El pago efectivo deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s \u00a0tardar al d\u00eda siguiente de la causaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de carteras \u00a0colectivas abiertas sin pacto de permanencia el plazo para tramitar la \u00a0redenci\u00f3n no podr\u00e1 superar tres (3) d\u00edas comunes. Trat\u00e1ndose de carteras \u00a0colectivas del mercado monetario dicho plazo no podr\u00e1 ser superior a un (1) d\u00eda \u00a0com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Redenci\u00f3n parcial y \u00a0anticipada de participaciones para las carteras colectivas cerradas. Las carteras colectivas cerradas \u00a0podr\u00e1n redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes \u00a0eventos, siempre y cuando sus reglamentos as\u00ed los prevean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de ventas \u00a0anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos il\u00edquidos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera peri\u00f3dica, el mayor \u00a0valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial \u00a0de los mismos o los rendimientos de los activos de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la redenci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 a prorrata de las participaciones de los inversionistas en la cartera \u00a0colectiva, evento en el cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Distribuci\u00f3n del mayor valor \u00a0de la participaci\u00f3n. Los reglamentos de las carteras colectivas podr\u00e1n prever la \u00a0posibilidad de distribuir el mayor valor de la participaci\u00f3n mediante la \u00a0reducci\u00f3n del valor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos se entender\u00e1 que \u00a0la reducci\u00f3n del valor de la participaci\u00f3n no podr\u00e1 conllevar la reducci\u00f3n del \u00a0valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reglamento se determinar\u00e1 las \u00a0condiciones bajo las cuales se podr\u00e1 realizar la distribuci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U LO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS Y COMISIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Gastos a cargo de la cartera \u00a0colectiva. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0imputarse a la cartera colectiva los gastos que sean necesarios para el \u00a0funcionamiento y gesti\u00f3n de la misma, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El costo del contrato de dep\u00f3sito \u00a0y custodia de los valores que componen el portafolio de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La remuneraci\u00f3n de la sociedad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los honorarios y gastos en que \u00a0haya de incurrirse para la defensa de los intereses de la cartera colectiva, \u00a0cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor de los seguros y amparos \u00a0de los activos del fondo, distintos de la cobertura a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 18 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los gastos bancarios que se \u00a0originen en el dep\u00f3sito de los recursos de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los gastos en que se incurra para \u00a0la citaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de las asambleas de los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los tributos que gravan \u00a0directamente los valores, los activos o los ingresos de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El costo de la inscripci\u00f3n de los \u00a0valores representativos de derechos de participaci\u00f3n en carteras colectivas \u00a0cerradas y escalonadas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, y \u00a0en la bolsa de valores, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los honorarios y gastos causados \u00a0por la revisor\u00eda fiscal de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los correspondientes al pago de \u00a0comisiones relacionados con la adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de activos y la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones, as\u00ed como la participaci\u00f3n en sistemas de \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los intereses y dem\u00e1s \u00a0rendimientos financieros que deban cancelarse por raz\u00f3n de operaciones de \u00a0reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencias temporales de valores y para el \u00a0cubrimiento de los costos de operaciones de cr\u00e9dito que se encuentren \u00a0autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los derivados de la calificaci\u00f3n \u00a0de la cartera colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 20 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las cuotas de administraci\u00f3n de \u00a0inmuebles en el caso de las carteras colectivas inmobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los gastos en que se incurra por \u00a0concepto de coberturas o derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el reglamento \u00a0deber\u00e1n relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo de la \u00a0cartera colectiva. Los gastos no relacionados se entender\u00e1n a cargo de la \u00a0sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para las carteras \u00a0colectivas con compartimentos los gastos y obligaciones que no sean atribuidas \u00a0expresamente a un compartimiento ser\u00e1n asumidos por la totalidad de la cartera \u00a0colectiva a prorrata de la participaci\u00f3n de cada compartimiento, salvo \u00a0estipulaci\u00f3n en contrario establecida en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Remuneraci\u00f3n de la sociedad \u00a0administradora. La \u00a0sociedad administradora percibir\u00e1 como \u00fanico beneficio por su gesti\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de la cartera colectiva, la remuneraci\u00f3n que se establezca en el \u00a0respectivo reglamento. Dicha remuneraci\u00f3n deber\u00e1 establecerse de forma previa y \u00a0fija de tal manera que su determinaci\u00f3n no var\u00ede seg\u00fan el criterio de la \u00a0sociedad administradora y se causar\u00e1 con la misma periodicidad que la \u00a0establecida para la valoraci\u00f3n de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento establecer\u00e1 la forma \u00a0de remuneraci\u00f3n de la sociedad administradora, incluyendo la posibilidad de que \u00a0esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del \u00a0portafolio de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad \u00a0de las carteras administradas con la misma periodicidad con que se haga la \u00a0valoraci\u00f3n de la misma, y deber\u00e1 informar la rentabilidad antes de descontar la \u00a0comisi\u00f3n y luego de descontada la misma, de conformidad con las reglas que para \u00a0el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En las carteras \u00a0colectivas con compartimentos se podr\u00e1n establecer comisiones de administraci\u00f3n \u00a0diferentes para cada comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En las carteras \u00a0colectivas cerradas, para determinar el valor de la remuneraci\u00f3n de la sociedad \u00a0administradora se podr\u00e1 estipular, en el reglamento, que se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0valor de los recursos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVELACION DE INFORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Modificado \u00a0por el Decreto 4938 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Mecanismos para la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Las sociedades administradoras deben \u00a0obrar de manera transparente, asegurando el suministro de informaci\u00f3n de manera \u00a0veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada de forma sencilla y comprensible para los \u00a0inversionistas y el p\u00fablico en general. Las estipulaciones que impliquen \u00a0limitaciones a los derechos de los inversionistas, deber\u00e1n ser presentadas de \u00a0forma resaltada y en letra f\u00e1cilmente entendible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades administradoras deben abstenerse de dar informaci\u00f3n ficticia, \u00a0incompleta o inexacta sobre la situaci\u00f3n de las carteras colectivas bajo su \u00a0administraci\u00f3n, o sobre s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades administradoras deber\u00e1n mantener informados a los inversionistas \u00a0sobre todos los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a \u00a0trav\u00e9s de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prospecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ficha t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Extracto de cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informe anual de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 39.: \u201cMecanismos para \u00a0la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Las sociedades administradoras deben obrar de manera \u00a0transparente, asegurando el suministro de informaci\u00f3n de manera veraz, \u00a0imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas \u00a0y el p\u00fablico en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los \u00a0derechos de los inversionistas, deber\u00e1n ser presentadas de forma resaltada y en \u00a0letra f\u00e1cilmente entendible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades \u00a0administradoras deben abstenerse de dar informaci\u00f3n ficticia, incompleta o \u00a0inexacta sobre la situaci\u00f3n de las carteras colectivas bajo su administraci\u00f3n, \u00a0o sobre s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades \u00a0administradoras deber\u00e1n mantener informados a los inversionistas sobre todos \u00a0los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a trav\u00e9s de los \u00a0siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prospecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ficha t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Extracto de cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Medios de suministro de la \u00a0informaci\u00f3n. El \u00a0suministro de la informaci\u00f3n de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0precedente deber\u00e1 realizarse, de manera simult\u00e1nea, a trav\u00e9s del sitio web que \u00a0para el efecto deber\u00e1 habilitar la sociedad administradora y por medios \u00a0impresos, los cuales deber\u00e1n estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio \u00a0al p\u00fablico, como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de \u00a0uso red de oficina o corresponsal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad administradora deber\u00e1 \u00a0comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la \u00a0disponibilidad de la respectiva informaci\u00f3n y los mecanismos para acceder a \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia definir\u00e1 el contenido m\u00ednimo de la p\u00e1gina Web a que hace referencia el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Advertencia. En los mecanismos de informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: \u201cLas obligaciones de la \u00a0sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gesti\u00f3n del \u00a0portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los \u00a0inversionistas a la cartera colectiva no son dep\u00f3sitos, ni generan para la \u00a0sociedad administradora las obligaciones propias de una instituci\u00f3n de dep\u00f3sito \u00a0y no est\u00e1n amparados por el seguro de dep\u00f3sito del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, ni por ninguno otro esquema de dicha \u00a0naturaleza. La inversi\u00f3n en la cartera colectiva est\u00e1 sujeta a los riesgos de \u00a0inversi\u00f3n, derivados de la evoluci\u00f3n de los precios de los activos que componen \u00a0el portafolio de la respectiva cartera colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Reglamento de la cartera \u00a0colectiva. Toda cartera \u00a0colectiva deber\u00e1 contar con un reglamento escrito con un lenguaje claro y de \u00a0f\u00e1cil entendimiento, sin cl\u00e1usulas ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual \u00a0deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del reglamento ser\u00e1 \u00a0definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deber\u00e1 tener por lo \u00a0menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre completo, n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0y domicilio principal de la sociedad administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre de la cartera colectiva de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sede principal donde se gestiona \u00a0la cartera colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si hay lugar a ello, el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n del encargo de inversi\u00f3n y el procedimiento para la restituci\u00f3n de \u00a0los aportes por vencimiento de dicho t\u00e9rmino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Naturaleza del patrimonio \u00a0independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a \u00a0la sociedad administradora por parte del inversionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Forma de constituci\u00f3n y extensi\u00f3n \u00a0de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 18 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Indicaci\u00f3n sobre la existencia de \u00a0mecanismos que pueden proveer informaci\u00f3n para la toma de la decisi\u00f3n de \u00a0inversi\u00f3n en la cartera colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Monto m\u00ednimo de suscriptores y de \u00a0aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Si es el caso, el monto m\u00e1ximo de \u00a0recursos que podr\u00e1 recibir la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la \u00a0cartera colectiva en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto, indicando \u00a0claramente la categor\u00eda a la cual pertenece la cartera colectiva y una \u00a0descripci\u00f3n del perfil de riesgo. As\u00ed mismo, deber\u00e1 contener la definici\u00f3n de \u00a0funciones y la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mecanismos de seguimiento y control \u00a0de la cartera colectiva, incluyendo informaci\u00f3n relacionada con los \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n, asesor\u00eda y control establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de \u00a0participaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Procedimiento para la \u00a0constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de participaciones, incluyendo el monto m\u00ednimo \u00a0requerido para la vinculaci\u00f3n y permanencia en la cartera colectiva y el plazo \u00a0para los desembolsos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Porcentaje m\u00e1ximo de \u00a0participaci\u00f3n que un s\u00f3lo inversionista, por s\u00ed o por interpuesta persona, podr\u00e1 \u00a0poseer en la cartera colectiva de conformidad con lo dispuesto en el presente \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Naturaleza y caracter\u00edsticas de \u00a0los documentos, registros electr\u00f3nicos, comprobantes o t\u00edtulos que representen \u00a0las participaciones, de conformidad con la clase de cartera colectiva de que se \u00a0trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La bolsa o bolsas de valores en \u00a0las cuales se inscribir\u00e1n las participaciones, cuando a ello haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Trat\u00e1ndose de carteras colectivas \u00a0cerradas deber\u00e1 estipularse de manera expresa si se permitir\u00e1 la distribuci\u00f3n \u00a0parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de los eventos en los \u00a0cuales la asamblea de inversionistas podr\u00e1 aprobar la suspensi\u00f3n de redenciones \u00a0de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los \u00a0procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la \u00a0redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Explicaci\u00f3n del procedimiento t\u00e9cnico \u00a0mediante el cual se establecer\u00e1 el valor de la cartera colectiva y el valor de \u00a0las participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n pormenorizada de los \u00a0gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrir\u00e1n, \u00a0Dentro de la descripci\u00f3n del gasto por la remuneraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que \u00a0percibir\u00e1 la sociedad administradora de la cartera colectiva, deber\u00e1 \u00a0establecerse en forma clara y completa su metodolog\u00eda de c\u00e1lculo y la forma de \u00a0pago; as\u00ed mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora \u00a0aplicar\u00e1 para la escogencia y remuneraci\u00f3n de intermediarios para la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones de la cartera colectiva, cuando tales intermediarios \u00a0sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facultades, derechos y \u00a0obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglas aplicables a la asamblea \u00a0de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las \u00a0decisiones que podr\u00e1 tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mecanismos de revelaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de la cartera colectiva se\u00f1alando los medios para su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Causales y procedimiento para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Modificaciones al reglamento. \u00a0Las reformas \u00a0que se introduzcan en el reglamento de las carteras colectivas deber\u00e1n ser aprobadas \u00a0previamente por la Junta Directiva de la sociedad administradora y enviadas a \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en \u00a0vigencia, la cual podr\u00e1 solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime \u00a0necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dichas reformas impliquen \u00a0modificaciones o afectaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los inversionistas, \u00a0deber\u00e1n ser aprobadas previamente por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. En este caso se deber\u00e1 informar a los inversionistas mediante una \u00a0publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional as\u00ed como mediante el \u00a0env\u00edo de una comunicaci\u00f3n dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando \u00a0las reformas que ser\u00e1n realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse de \u00a0la cartera colectiva en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se indican. Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo \u00a0electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n que los inversionistas hayan registrado en la \u00a0sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de la modalidad de \u00a0la cartera colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la \u00a0sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podr\u00e1n solicitar \u00a0la redenci\u00f3n de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanci\u00f3n ni \u00a0penalidad de ning\u00fan tipo. Este derecho podr\u00e1 ejercerse en un plazo m\u00e1ximo de un \u00a0(1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicaci\u00f3n a \u00a0que se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios que impliquen \u00a0modificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los inversionistas, \u00a0solo ser\u00e1n oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo \u00a0establecido en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Prospecto. Las sociedades administradoras \u00a0deber\u00e1n implementar la figura del prospecto para la comercializaci\u00f3n de las \u00a0carteras colectivas bajo su administraci\u00f3n. El prospecto deber\u00e1 darse a conocer \u00a0previamente a la vinculaci\u00f3n de los inversionistas, dejando constancia del \u00a0recibo de la copia escrita del mismo y la aceptaci\u00f3n y entendimiento de la \u00a0informaci\u00f3n all\u00ed consignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prospecto deber\u00e1 estar escrito en \u00a0un lenguaje claro y de f\u00e1cil entendimiento, guardar concordancia con la \u00a0informaci\u00f3n del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducira error \u00a0a los clientes. Adem\u00e1s, debe contener en un mensaje claro y visible, el \u00a0ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el \u00a0cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prospecto deber\u00e1 contener como \u00a0m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n general de la cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la \u00a0cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0cartera colectiva, donde se incluya la forma, valor y c\u00e1lculo de la \u00a0remuneraci\u00f3n a pagar a la sociedad administradora, e informaci\u00f3n sobre los \u00a0dem\u00e1s gastos que puedan afectar la rentabilidad de la cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n operativa de la \u00a0cartera colectiva, incluyendo la indicaci\u00f3n de los contratos vigentes de uso de \u00a0red de oficinas y de corresponsal\u00eda local que haya suscrito la sociedad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medios de reporte de informaci\u00f3n \u00a0a los inversionistas y al p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1 solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios \u00a0en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Ficha t\u00e9cnica de la cartera \u00a0colectiva. La \u00a0ficha t\u00e9cnica es un documento informativo estandarizado para las carteras \u00a0colectivas que contendr\u00e1 la informaci\u00f3n b\u00e1sica de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Extracto de cuenta del \u00a0inversionista. La \u00a0sociedad administradora de la cartera colectiva deber\u00e1 entregar a los \u00a0inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de \u00a0la cuenta de cada uno de los inversionistas en la respectiva cartera colectiva, \u00a0que deber\u00e1 ser remitido por el medio previsto en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido m\u00ednimo del extracto \u00a0de cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Informe de rendici\u00f3n de \u00a0cuentas. La sociedad \u00a0administradora de las carteras colectivas deber\u00e1 rendir un informe detallado y \u00a0pormenorizado de la gesti\u00f3n de los bienes entregados o transferidos en virtud \u00a0del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga \u00a0relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general de la cartera \u00a0colectiva y el estado de resultados de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia definir la forma y contenido m\u00ednimo del informe de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El informe de rendici\u00f3n \u00a0de cuentas deber\u00e1 hacerse cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de \u00a0diciembre, salvo que en el reglamento de la cartera colectiva se disponga una \u00a0periodicidad menor. La realizaci\u00f3n del informe deber\u00e1 efectuarse en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas comunes contados desde la fecha del respectivo \u00a0corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUSION Y CESION DE CARTERAS \u00a0COLECTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Procedimiento para la \u00a0realizaci\u00f3n de la fusi\u00f3n. Podr\u00e1n fusionarse dos o m\u00e1s carteras colectivas siempre que se adelante \u00a0el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n del proyecto de \u00a0fusi\u00f3n con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los datos financieros y \u00a0econ\u00f3micos de cada una de las carteras colectivas objeto de la fusi\u00f3n, con sus \u00a0respectivos soportes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un anexo explicativo sobre los mecanismos \u00a0que se utilizar\u00e1n para nivelar el valor de la unidad de las carteras \u00a0colectivas, incluyendo la relaci\u00f3n de intercambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobaci\u00f3n del proyecto de fusi\u00f3n \u00a0por la Junta Directiva de la sociedad administradora involucrada; en caso de \u00a0existir varias sociedades administradoras deber\u00e1 ser aprobado por las juntas \u00a0directivas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez aprobado el compromiso se \u00a0deber\u00e1 realizar la publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional del \u00a0resumen del compromiso de fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se deber\u00e1 convocar a la asamblea \u00a0de inversionistas mediante una comunicaci\u00f3n escrita acompa\u00f1ada del compromiso \u00a0de fusi\u00f3n. La asamblea deber\u00e1 realizarse luego de transcurridos quince (15) \u00a0d\u00edas al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n a los inversionistas. Para la realizaci\u00f3n de \u00a0la asamblea ser\u00e1n aplicables las normas previstas para la asamblea general de \u00a0accionistas establecidas en la legislaci\u00f3n mercantil en lo que resulte \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inversionistas que no est\u00e9n de \u00a0acuerdo con el compromiso de fusi\u00f3n o los que no asistan a la asamblea en la \u00a0que se decida la fusi\u00f3n podr\u00e1n ejercer el derecho consagrado en el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 43 del presente decreto, en cuyo caso, el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) mes se contar\u00e1 desde el d\u00eda de la celebraci\u00f3n de la asamblea de inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez aprobado el compromiso de \u00a0fusi\u00f3n por las asambleas de inversionistas, se informar\u00e1 a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicaci\u00f3n escrita a la \u00a0cual se deber\u00e1 anexar el proyecto de fusi\u00f3n aprobado y las actas resultantes de \u00a0las asambleas y reuniones de juntas directivas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que, por \u00a0virtud de la fusi\u00f3n, resulte una nueva cartera colectiva, esta deber\u00e1 ajustarse \u00a0a lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento \u00a0establecido en el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser aplicado en todos los casos de \u00a0cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisi\u00f3n de los \u00a0inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Procedimiento para la cesi\u00f3n. \u00a0Las sociedades \u00a0administradoras podr\u00e1n ceder la administraci\u00f3n de una cartera colectiva a otra \u00a0administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por \u00a0decisi\u00f3n de la Junta Directiva, con sujeci\u00f3n a las reglas que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cesi\u00f3n deber\u00e1 ser autorizada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cesionario debe allegar a la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n la documentaci\u00f3n a que se refieren los numerales 3 y \u00a05 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cedente y el cesionario podr\u00e1n \u00a0tener naturaleza jur\u00eddica distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizada la cesi\u00f3n por la \u00a0Superintendencia Financiera, deber\u00e1 informarse a los inversionistas \u00a0participantes, en la forma prevista en el art\u00edculo 43 de este decreto para las \u00a0modificaciones al reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los inversionistas participantes \u00a0deber\u00e1n expresar su rechazo o aceptaci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del aviso de cesi\u00f3n. De no recibirse \u00a0respuesta dentro del t\u00e9rmino fijado se entender\u00e1 aceptada la cesi\u00f3n. Los inversionistas \u00a0que manifiesten su desacuerdo con la cesi\u00f3n podr\u00e1n solicitar la redenci\u00f3n de su \u00a0participaci\u00f3n, sin que por este hecho se genere sanci\u00f3n ni penalidad de ning\u00fan \u00a0tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE LA CARTERA COLECTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organos de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Alcance de las obligaciones \u00a0de la sociedad administradora. La sociedad administradora, en la gesti\u00f3n de los recursos de la \u00a0cartera colectiva, adquiere obligaciones de medio y no de resultado. Por lo \u00a0tanto, la sociedad administradora se abstendr\u00e1 de garantizar, por cualquier \u00a0medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, as\u00ed como de \u00a0asegurar rendimientos por valorizaci\u00f3n de los activos que integran las carteras \u00a0colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que la \u00a0cartera colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen \u00a0asegurar la recuperaci\u00f3n del capital o una rentabilidad m\u00ednima determinada, \u00a0siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio \u00a0para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Obligaciones de la sociedad \u00a0administradora. La \u00a0sociedad administradora deber\u00e1 cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invertir los recursos de la \u00a0cartera colectiva de conformidad con la pol\u00edtica de inversi\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0reglamento, para lo cual deber\u00e1 implementar mecanismos adecuados de seguimiento \u00a0y supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consagrar su actividad de \u00a0administraci\u00f3n exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o \u00a0de los beneficiarios designados por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entregar en custodia los valores \u00a0que integran el portafolio de la cartera colectiva a una entidad legalmente \u00a0autorizada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el reglamento y \u00a0en el presente decreto, y garantizar la informaci\u00f3n necesaria para la correcta \u00a0ejecuci\u00f3n de las funciones de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificar, medir, gestionar y \u00a0administrar los riesgos de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cobrar oportunamente los \u00a0intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera \u00a0colectiva, y en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando \u00a0hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectuar la valoraci\u00f3n del \u00a0portafolio de la cartera colectiva y de sus participaciones, de conformidad con \u00a0lo previsto en el presente decreto y las instrucciones impartidas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llevar por separado la \u00a0contabilidad de la cartera colectiva de acuerdo con las reglas que sobre el \u00a0particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecer un adecuado manejo de \u00a0la informaci\u00f3n relativa a las carteras colectivas para evitar conflictos de \u00a0inter\u00e9s y uso indebido de informaci\u00f3n privilegiada, incluyendo la reserva o \u00a0confidencialidad que sean necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Garantizar la independencia de \u00a0funciones y del personal responsable de la administraci\u00f3n de las carteras \u00a0colectivas, para lo cual deber\u00e1 contar con estructuras organizacionales \u00a0adecuadas para lograr este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Limitar el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la cartera colectiva, estableciendo controles, \u00a0claves de seguridad y \u201clogs\u201d de \u00a0auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Capacitar a todas las personas \u00a0vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento \u00a0o fuerza de ventas de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Informar a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal \u00a0desarrollo de la cartera colectiva o el adecuado cumplimiento de sus funciones \u00a0como administrador, o cuando se den causales de liquidaci\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva. Dicho aviso deber\u00e1 darse de manera inmediata a la ocurrencia del \u00a0hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debi\u00f3 haber tenido \u00a0conocimiento de los hechos. Este informe deber\u00e1 ser suscrito por el \u00a0representante legal de la sociedad administradora y por el contralor normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Presentar a las asambleas de \u00a0inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la informaci\u00f3n necesaria que \u00a0permita establecer el estado de la cartera colectiva; en todo caso, como m\u00ednimo \u00a0deber\u00e1n presentarse los estados financieros b\u00e1sicos de prop\u00f3sito general, la \u00a0descripci\u00f3n general del portafolio, la evoluci\u00f3n del valor de la participaci\u00f3n, \u00a0del valor de la cartera colectiva y de la participaci\u00f3n de cada inversionista \u00a0dentro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Controlar que el personal \u00a0vinculado a la sociedad administradora cumpla con sus obligaciones y deberes en \u00a0la gesti\u00f3n de la cartera colectiva, incluyendo las reglas de gobierno \u00a0corporativo y conducta y dem\u00e1s reglas establecidas en los manuales de \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adoptar medidas de control y \u00a0reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a \u00a0evitar que las carteras colectivas puedan ser utilizadas como instrumentos para \u00a0el ocultamiento, manejo, inversi\u00f3n o aprovechamiento en cualquier forma de \u00a0dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar \u00a0apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y \u00a0recursos vinculados con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Contar con manuales de control \u00a0interno, gobierno corporativo incluyendo el C\u00f3digo de Conducta, y los dem\u00e1s \u00a0manuales necesarios para el cumplimiento del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Abstenerse de efectuar pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorios o inequitativas entre los inversionistas de una misma cartera \u00a0colectiva o de un mismo compartimiento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Desarrollar y mantener sistemas \u00a0adecuados de control interno y de medici\u00f3n, control y gesti\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Escoger intermediarios para la \u00a0realizaci\u00f3n de las operaciones de la cartera colectiva bas\u00e1ndose en criterios \u00a0objetivos se\u00f1alados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean \u00a0necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Abstenerse de incurrir en abusos \u00a0de mercado en el manejo del portafolio de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ejercer los derechos pol\u00edticos \u00a0inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las \u00a0pol\u00edticas que defina la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Cumplir a cabalidad con los \u00a0dem\u00e1s aspectos necesarios para la adecuada administraci\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sociedades \u00a0administradoras podr\u00e1n encomendar, por su cuenta y a su nombre, en otras \u00a0entidades legalmente facultadas para administrar carteras colectivas o \u00a0portafolios de terceros, la administraci\u00f3n total o parcial de los activos que \u00a0integren el portafolio de la cartera colectiva, siempre que dicha posibilidad \u00a0se encuentra previamente establecida en el reglamento. Por este hecho, la \u00a0sociedad administradora no podr\u00e1 eximirse de su responsabilidad como \u00a0administrador profesional y ser\u00e1 responsable de las actuaciones adelantadas por \u00a0el mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no conlleva la \u00a0delegaci\u00f3n de responsabilidad por parte de la sociedad administradora, por lo \u00a0que dichos terceros comprometen la responsabilidad directa de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Obligaciones de la Junta \u00a0Directiva. La \u00a0Junta Directiva de la sociedad administradora, en cuanto a la gesti\u00f3n de \u00a0carteras colectivas, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar y aprobar los mecanismos \u00a0de seguimiento y control al cumplimiento de pol\u00edtica de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer pol\u00edticas, directrices \u00a0y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a \u00a0administrar los riesgos que puedan afectar a las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijar medidas de control que \u00a0permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoraci\u00f3n \u00a0de las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir pol\u00edticas, directrices y \u00a0procedimientos para garantizar la calidad de la informaci\u00f3n divulgada al \u00a0p\u00fablico en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer pol\u00edticas y adoptar \u00a0los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de informaci\u00f3n \u00a0privilegiada o reservada y manipulaci\u00f3n de la rentabilidad o del valor de la \u00a0unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir las situaciones \u00a0constitutivas de conflictos de inter\u00e9s, as\u00ed como los procedimientos para su \u00a0prevenci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer pol\u00edticas, directrices \u00a0y procedimientos para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos inherentes a los \u00a0valores administrados colectivamente, los cuales deber\u00e1n definir expresamente \u00a0los casos en que la sociedad administradora podr\u00e1 abstenerse de participar en \u00a0las deliberaciones y votaciones, en raz\u00f3n, entre otras, de la poca materialidad \u00a0de la participaci\u00f3n social o de los asuntos a ser decididos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dise\u00f1ar los mecanismos \u00a0indispensables para garantizar la independencia de actividades en la sociedad \u00a0administradora respecto de las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Fijar las directrices de los \u00a0programas de capacitaci\u00f3n para los funcionarios que realicen la administraci\u00f3n \u00a0de las carteras colectivas, as\u00ed como para las personas quienes realizan la \u00a0fuerza de ventas para la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aprobar los manuales para el \u00a0control y prevenci\u00f3n del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo \u00a0el C\u00f3digo de Conducta, control interno, y los dem\u00e1s necesarios para el \u00a0cumplimiento de las reglas establecidas en el presente decreto, en cuanto a \u00a0carteras colectivas se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Definir los mecanismos que ser\u00e1n \u00a0implementados por el gerente de la cartera colectiva para el seguimiento del \u00a0cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractual mente a la \u00a0sociedad administradora, en relaci\u00f3n con la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Solucionar de manera efectiva y \u00a0oportuna los problemas detectados por el gerente de la cartera colectiva, el \u00a0revisor fiscal o el contralor normativo, sobre asuntos que puedan afectar el \u00a0adecuado funcionamiento y gesti\u00f3n de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Instruir y establecer pol\u00edticas \u00a0en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y \u00a0correcta gesti\u00f3n de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Nombrar el contralor normativo \u00a0de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Elegir los miembros del Comit\u00e9 \u00a0de Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Gerente de la cartera \u00a0colectiva. Cada \u00a0cartera colectiva deber\u00e1 tener un gerente, de dedicaci\u00f3n exclusiva, con su \u00a0respectivo suplente, nombrado por la Junta Directiva, encargado de la gesti\u00f3n de \u00a0las decisiones de inversi\u00f3n efectuadas a nombre de la cartera colectiva. Dichas \u00a0decisiones deber\u00e1n ser tomadas de manera profesional, con la diligencia \u00a0exigible a un experto prudente y diligente en la administraci\u00f3n de carteras \u00a0colectivas, observando la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la cartera colectiva y el \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una misma persona podr\u00e1 ser gerente \u00a0de m\u00faltiples carteras colectivas administradas por la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Calidades personales del \u00a0gerente de la cartera colectiva. El gerente y su respectivo suplente se considerar\u00e1n como administradores \u00a0de la sociedad administradora con funciones exclusivamente vinculadas a la \u00a0gesti\u00f3n de las carteras colectivas y deber\u00e1n acreditar la experiencia \u00a0espec\u00edfica en la categor\u00eda de cartera colectiva que va a administrar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1n contar con la \u00a0inscripci\u00f3n vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de \u00a0Valores, RNPMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de estos funcionarios \u00a0no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el art\u00edculo \u00a0200 del C\u00f3digo de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o \u00a0derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales \u00a0y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Funciones del gerente de la cartera \u00a0colectiva. El \u00a0gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deber\u00e1n cumplir las \u00a0siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los dem\u00e1s \u00a0administradores de la sociedad administradora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar la pol\u00edtica de inversi\u00f3n \u00a0de la cartera colectiva de conformidad con el reglamento y las instrucciones \u00a0impartidas por la Junta Directiva de la sociedad administradora. Para este fin \u00a0deber\u00e1 buscar la mejor ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurarse de que se haya \u00a0efectuado el dep\u00f3sito de los valores que integran la cartera colectiva a nombre \u00a0de esta en una entidad legalmente facultada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la toma de decisiones de \u00a0inversi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta las pol\u00edticas dise\u00f1adas por la Junta Directiva \u00a0para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegurarse que los intereses, \u00a0dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, \u00a0sean cobrados oportuna e \u00edntegramente y, en general, ejercer los derechos \u00a0derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegurarse de que el portafolio \u00a0de la cartera colectiva se valore de conformidad con las normas generales y \u00a0especiales aplicables, dependiendo de la naturaleza de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar porque la contabilidad de \u00a0la cartera colectiva refleje de forma fidedigna su situaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mantener actualizados los \u00a0mecanismos de suministro de informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del presente decreto y \u00a0dem\u00e1s instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Verificar el env\u00edo oportuno de la \u00a0informaci\u00f3n que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y \u00a0a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma \u00a0cumpla con las condiciones establecidas en el presente decreto y por la \u00a0mencionada Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Documentar con detalle y \u00a0precisi\u00f3n los problemas detectados en los env\u00edos de informaci\u00f3n de la sociedad \u00a0administradora a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1 documentar los mecanismos implementados para evitar la \u00a0reincidencia de las fallas detectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asegurarse de que la sociedad \u00a0administradora cuente con personal id\u00f3neo para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proponer a los \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al \u00a0cumplimiento eficaz de las obligaciones de informaci\u00f3n a cargo de la sociedad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cumplir con las directrices, \u00a0mecanismos y procedimientos se\u00f1aladas por la Junta Directiva de la sociedad \u00a0administradora, y vigilar su cumplimiento por las dem\u00e1s personas vinculadas \u00a0contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gesti\u00f3n \u00a0propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En coordinaci\u00f3n con el contralor \u00a0normativo, informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que \u00a0imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa informaci\u00f3n \u00a0a la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Presentar la informaci\u00f3n a la asamblea \u00a0de inversionistas, de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 13 del art\u00edculo \u00a051 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Identificar las situaciones \u00a0generadoras de conflictos de inter\u00e9s, seg\u00fan las reglas establecidas en el \u00a0presente decreto y las directrices se\u00f1aladas por la Junta Directiva de la \u00a0sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Acudir a la Junta Directiva de \u00a0la sociedad administradora en los eventos en que considere que se requiere de \u00a0su intervenci\u00f3n, con la finalidad de garantizar la adecuada gesti\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ejercer una supervisi\u00f3n \u00a0permanente sobre el personal vinculado a la gesti\u00f3n de las carteras colectivas \u00a0administradas por la sociedad administradora, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Las dem\u00e1s asignadas por la Junta \u00a0Directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades \u00a0asignadas a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El suplente solo actuar\u00e1 \u00a0en caso de ausencias temporales o absolutas del principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Comit\u00e9 de Inversiones. Las sociedades administradoras \u00a0deber\u00e1n constituir un Comit\u00e9 de Inversiones, responsable del an\u00e1lisis de las \u00a0inversiones y de los emisores, as\u00ed como de la definici\u00f3n de los cupos de \u00a0inversi\u00f3n y las pol\u00edticas para adquisici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de inversiones. Podr\u00e1 \u00a0haber un mismo Comit\u00e9 de Inversiones para todas las carteras administradas por \u00a0la correspondiente sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de \u00a0Inversiones se considerar\u00e1n administradores de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995 o \u00a0cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0Inversiones no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, \u00a0sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las \u00a0normas legales y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organos de Control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. El revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva \u00a0sociedad administradora ejercer\u00e1 las funciones propias de su cargo respecto de \u00a0cada una de las carteras colectivas que dicha entidad administre. Los reportes \u00a0o informes relativos a la cartera colectiva se deber\u00e1n presentar de forma independiente \u00a0a los referidos a la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisor\u00eda fiscal est\u00e1 conformada \u00a0por todo el equipo t\u00e9cnico y humano designado por la sociedad administradora \u00a0para tal fin. Dicha revisor\u00eda debe ser dirigida por un revisor fiscal, que \u00a0podr\u00e1 ser una persona natural o jur\u00eddica, de conformidad con las disposiciones \u00a0especiales sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La existencia de la \u00a0revisor\u00eda fiscal no impide que la respectiva cartera colectiva contrate un auditor \u00a0externo, con cargo a sus recursos, seg\u00fan las reglas que se establezcan en el \u00a0reglamento en cuanto hace a sus funciones y designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Contralor Normativo. Las sociedades administradoras de \u00a0carteras colectivas deber\u00e1n contar con un contralor normativo para el \u00a0desarrollo de dicha actividad. En el caso de las sociedades comisionistas de \u00a0bolsa de valores el contralor normativo para la administraci\u00f3n de carteras \u00a0colectivas podr\u00e1 ser la misma persona que desempe\u00f1a dicha funci\u00f3n para las dem\u00e1s \u00a0actividades de estas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las carteras \u00a0colectivas, el contralor normativo tendr\u00e1 a su cargo las funciones descritas en \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 964 de 2005 y, en \u00a0adici\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer los mecanismos y \u00a0procedimientos necesarios para asegurar que se cumpla con lo dispuesto en el \u00a0reglamento de las carteras colectivas, el r\u00e9gimen de inversiones y las pol\u00edticas \u00a0definidas por la Junta Directiva en materia de inversiones, y, en general, toda \u00a0la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, C\u00f3digo de \u00a0Control Interno y transparencia comercial que tengan relaci\u00f3n con la actividad \u00a0de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer procedimientos para la \u00a0verificaci\u00f3n efectiva tanto del registro contable del ingreso como de la \u00a0recepci\u00f3n f\u00edsica de los recursos provenientes de la realizaci\u00f3n de inversiones \u00a0o la constituci\u00f3n de nuevas participaciones en la cartera colectiva en las \u00a0fechas que efectivamente se efectuaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer mecanismos y \u00a0procedimientos para verificar la correspondencia entre los gastos en que \u00a0incurra la cartera colectiva y los se\u00f1alados en el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer mecanismos y \u00a0procedimientos para verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con \u00a0operaciones prohibidas en el manejo de las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer mecanismos y \u00a0procedimientos para verificar la correcta valoraci\u00f3n de las inversiones de la \u00a0cartera colectiva de acuerdo con la normatividad aplicable en esta materia, y \u00a0en caso de ser necesario, emitir concepto sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Formular a la Junta Directiva, \u00a0respecto de la administraci\u00f3n de carteras colectivas, estrategias para prevenir \u00a0y administrar conflictos de inter\u00e9s, garantizar exactitud y transparencia en la \u00a0revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, as\u00ed como estrategias para evitar el uso \u00a0indebido de informaci\u00f3n privilegiada y reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar y documentar a la Junta \u00a0Directiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata la \u00a0ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecuci\u00f3n de sus \u00a0funciones, as\u00ed como las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo \u00a0de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presentar, a solicitud de la \u00a0Junta Directiva, reportes sobre el cumplimiento de la sociedad administradora \u00a0respecto de la normatividad aplicable a la administraci\u00f3n de carteras \u00a0colectivas, informando los casos de incumplimiento detectados, los correctivos \u00a0adoptados y los resultados obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Supervisar el desarrollo y la \u00a0actualizaci\u00f3n de los manuales de procedimientos de la sociedad administradora, \u00a0el c\u00f3digo de gobierno corporativo y el C\u00f3digo de Control Interno se\u00f1alados en \u00a0el presente decreto en torno a la administraci\u00f3n de carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mantenerse al tanto de las \u00a0modificaciones a la normatividad aplicable a las carteras colectivas, e \u00a0informar de las mismas a la Junta Directiva de la sociedad administradora, sin \u00a0perjuicio de las responsabilidades que por ley o reglamento corresponden a \u00a0dicha junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dise\u00f1ar mecanismos y \u00a0procedimientos que permitan hacer seguimiento y supervisi\u00f3n a la toma de \u00a0decisiones por parte del gerente de la cartera colectiva y del Comit\u00e9 de \u00a0Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que se establezcan por \u00a0parte de la Junta Directiva de la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los inversionistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Derechos de los \u00a0inversionistas. Adem\u00e1s \u00a0de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por \u00a0normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, \u00a0tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en los resultados \u00a0econ\u00f3micos generados del giro ordinario de las operaciones de la cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinar los documentos \u00a0relacionados con la cartera colectiva, a excepci\u00f3n de aquellos que se refieran \u00a0exclusivamente a los dem\u00e1s inversionistas, los cuales nunca podr\u00e1n ser \u00a0consultados por inversionistas diferentes del propio interesado, en la forma y \u00a0t\u00e9rminos previstos en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento deber\u00e1 incluir la \u00a0oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendr\u00e1 lugar, cuando menos, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada \u00a0semestre calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negociar sus participaciones en \u00a0la cartera colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos \u00a0representativos de dichas participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar la redenci\u00f3n total o \u00a0parcial de sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con lo \u00a0establecido en el reglamento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejercer los derechos pol\u00edticos \u00a0derivados de su participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la asamblea de inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los \u00a0respectivos inversionistas, reunidos con el qu\u00f3rum y en las condiciones \u00a0establecidas en el presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se \u00a0aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Comercio previstas para la asamblea de \u00a0accionistas de la sociedad an\u00f3nima, cuando no sean contrarias a su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Reuniones de la asamblea de \u00a0inversionistas. La \u00a0asamblea de inversionistas se reunir\u00e1 cuando sea convocada por la sociedad \u00a0administradora, por el revisor fiscal, por inversionistas de la cartera \u00a0colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las \u00a0participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El \u00a0respectivo orden del d\u00eda deber\u00e1 figurar en la convocatoria, la cual deber\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional se\u00f1alado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la \u00a0sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea podr\u00e1 deliberar con la \u00a0presencia de un n\u00famero plural de inversionistas que represente por lo menos el setenta \u00a0por ciento (70%) de las participaciones de la respectiva cartera colectiva. \u00a0Salvo que el reglamento prevea una mayor\u00eda inferior, las decisiones de la \u00a0asamblea se tomar\u00e1n mediante el voto favorable de por lo menos la mitad m\u00e1s una \u00a0de las participaciones presentes en la respectiva reuni\u00f3n. Cada participaci\u00f3n \u00a0otorga un voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo, la participaci\u00f3n de la sociedad administradora como \u00a0inversionista de la cartera colectiva que administra, no se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para determinar el qu\u00f3rum deliberatorio ni le dar\u00e1 derecho a voto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Funciones de la asamblea de \u00a0inversionistas. Son \u00a0funciones de la asamblea de inversionistas, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el \u00a0reglamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Designar, cuando lo considere \u00a0conveniente, un auditor externo para la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer que la administraci\u00f3n de \u00a0la cartera colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decretar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0misma y, cuando sea del caso, designar el liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar o improbar el proyecto de \u00a0fusi\u00f3n de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s expresamente asignadas \u00a0por el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando quiera que se opte \u00a0por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 222 de 1995 o \u00a0cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que \u00a0se env\u00eden a los inversionistas deben contener la informaci\u00f3n necesaria, a fin \u00a0de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para \u00a0tomar la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Consulta Universal. Como alternativa a la realizaci\u00f3n de \u00a0asambleas de inversionistas, en el reglamento de la cartera colectiva se podr\u00e1 \u00a0establecer que se realizar\u00e1 una consulta escrita a todos los inversionistas de \u00a0la respectiva cartera colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de adelantar la \u00a0consulta ser\u00e1 informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien \u00a0podr\u00e1 presentar observaciones a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se elaborar\u00e1 una consulta, en la \u00a0cual se debe detallar los temas que ser\u00e1n objeto de votaci\u00f3n, incluyendo la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n consciente e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De forma personal, la sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 enviar el documento contentivo de la consulta a la \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica registrada por cada uno de los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez remitida la consulta, los \u00a0inversionistas podr\u00e1n solicitar a la sociedad administradora, en un plazo que \u00a0no exceda de quince (15) d\u00edas, toda la informaci\u00f3n que consideren conveniente \u00a0en relaci\u00f3n con la cartera colectiva. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser puesta a su \u00a0disposici\u00f3n a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s id\u00f3neos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los inversionistas deber\u00e1n \u00a0responder a la consulta dirigiendo una comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de la \u00a0sociedad administradora de la respectiva cartera colectiva o al correo electr\u00f3nico \u00a0que la sociedad administradora destine para este fin, dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del documento contentivo de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para que la consulta sea v\u00e1lida \u00a0se requiere que responda al menos el setenta por ciento (70%) de las \u00a0participaciones de la cartera colectiva, sin tener en cuenta la participaci\u00f3n \u00a0de la sociedad administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje \u00a0inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las decisiones se tomar\u00e1n de \u00a0acuerdo con las mayor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 61 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para el conteo de votos la \u00a0sociedad administradora deber\u00e1 documentar el n\u00famero de comunicaciones \u00a0recibidas, as\u00ed como los votos a favor y en contra de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La sociedad administradora deber\u00e1 \u00a0informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la \u00a0consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las \u00a0decisiones adoptadas, el cual deber\u00e1 ser suscrito por el gerente de la \u00a0respectiva cartera colectiva y el revisor fiscal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0mecanismo de la consulta deber\u00e1 ser informada a los inversionistas a trav\u00e9s de \u00a0la p\u00e1gina web de la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LIQUIDATORIO DE LAS CARTERAS \u00a0COLECTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Causales de liquidaci\u00f3n. Son causales de liquidaci\u00f3n de la \u00a0cartera colectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n v\u00e1lida de la asamblea \u00a0de inversionistas de liquidar la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n motivada t\u00e9cnica y \u00a0econ\u00f3micamente de la Junta Directiva de la sociedad administradora de liquidar \u00a0la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquier hecho o situaci\u00f3n que \u00a0ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar \u00a0desarrollando su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el patrimonio de la \u00a0cartera colectiva est\u00e9 por debajo del monto m\u00ednimo de activos establecido para \u00a0iniciar operaciones, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 19 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal podr\u00e1 ser enervada, \u00a0siempre que, a partir de la fecha en la cual se configure la misma, el \u00a0patrimonio del fondo muestre una tendencia ascendente durante un per\u00edodo m\u00e1ximo \u00a0de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho per\u00edodo, el valor de los \u00a0activos sea igual o supere el monto m\u00ednimo establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La toma de posesi\u00f3n sobre la \u00a0sociedad administradora, la orden de desmonte de operaciones o de liquidaci\u00f3n \u00a0de la cartera colectiva por parte de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No contar con el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0inversionistas definido en el presente decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal podr\u00e1 ser enervada \u00a0durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho \u00a0per\u00edodo, el n\u00famero de inversionistas sea igual o supere el m\u00ednimo establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s previstas en el respectivo \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las causales previstas \u00a0en los numerales 5 y 7 solo ser\u00e1n aplicables despu\u00e9s de seis (6) meses de que \u00a0la cartera colectiva entre en operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se presente \u00a0alguna de las causales de liquidaci\u00f3n previstas anteriormente, la sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 comunicarla inmediatamente a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y a las bolsas de valores y a las entidades \u00a0administradoras de los diferentes sistemas de negociaci\u00f3n de valores, cuando \u00a0haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicar\u00e1 el acaecimiento de la \u00a0causal de liquidaci\u00f3n de la cartera colectiva por los medios previstos en el \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas comunicaciones deber\u00e1n \u00a0realizarse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de la ocurrencia de la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Proceso liquidatorio. La liquidaci\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva se ajustar\u00e1 al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha del \u00a0acaecimiento de la causal de liquidaci\u00f3n y mientras esta subsista, la cartera \u00a0colectiva no podr\u00e1 constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. \u00a0Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspender\u00e1 la negociaci\u00f3n de los valores \u00a0emitidos por la cartera colectiva, hasta que no se enerve la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la causal de liquidaci\u00f3n \u00a0sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 64 del \u00a0presente decreto, la sociedad administradora proceder\u00e1 a convocar a la asamblea \u00a0de inversionistas que deber\u00e1 celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) d\u00edas \u00a0comunes siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la noticia de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que esta asamblea no \u00a0se realizare por falta del qu\u00f3rum previsto para el efecto, esta se citar\u00e1 \u00a0nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) d\u00edas comunes \u00a0siguientes a la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el evento de que la \u00a0liquidaci\u00f3n haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 \u00a0y 4 del art\u00edculo 64 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podr\u00e1 decidir \u00a0si entrega la administraci\u00f3n de la cartera colectiva a otra sociedad legalmente \u00a0habilitada para administrar carteras colectivas, caso en el cual se considerar\u00e1 \u00a0enervada la respectiva causal de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la asamblea \u00a0deber\u00e1 establecer las fechas y condiciones en las que se realizar\u00e1 el traspaso \u00a0de la cartera colectiva al administrador seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acaecida la causal de liquidaci\u00f3n \u00a0si la misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deber\u00e1 decidir si la \u00a0sociedad administradora desarrollar\u00e1 el proceso de liquidaci\u00f3n o si se \u00a0designar\u00e1 un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe una \u00a0persona, se entender\u00e1 que la sociedad administradora adelantar\u00e1 la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El liquidador deber\u00e1 obrar con el \u00a0mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonable que los exigidos para \u00a0la sociedad administradora por el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El liquidador proceder\u00e1 \u00a0inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio \u00a0de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya se\u00f1alado en el \u00a0reglamento, t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino, si existieren \u00a0activos cuya realizaci\u00f3n no hubiere sido posible, ser\u00e1n entregados a los \u00a0inversionistas, en proporci\u00f3n a sus participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez liquidadas todas las \u00a0inversiones se proceder\u00e1 de inmediato a cancelar a los inversionistas las \u00a0participaciones, en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en \u00a0cualquier tiempo se podr\u00e1n efectuar pagos parciales a todos los inversionistas, \u00a0a prorrata de sus al\u00edcuotas, con los dineros que se obtengan en el proceso \u00a0liquidatorio y que excedan el doble del pasivo externo de la cartera colectiva, \u00a0si lo hubiere, con corte al momento de hacerse la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si vencido el per\u00edodo m\u00e1ximo de \u00a0pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de \u00a0los inversionistas, se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el inversionista ha informado \u00a0a la sociedad administradora, por medio escrito, una cuenta bancaria para \u00a0realizar dep\u00f3sitos o pagos, el liquidador deber\u00e1 consignar el valor pendiente \u00a0de retiro en dicha cuenta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De no ser posible la consignaci\u00f3n \u00a0a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista \u00a0haya se\u00f1alado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o \u00a0un beneficiario, el liquidador realizar\u00e1 el pago de los aportes pendientes de \u00a0retiro a dicha persona; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En imposibilidad de realizar el \u00a0pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las carteras \u00a0colectivas cuyos documentos representativos de participaci\u00f3n sean valores, en \u00a0los t\u00e9rminos del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidaci\u00f3n, se \u00a0deber\u00e1 suspender la negociaci\u00f3n de dichos valores, para lo cual la sociedad \u00a0administradora informar\u00e1 de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociaci\u00f3n en los que se \u00a0encuentren inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producido el informe de \u00a0finalizaci\u00f3n de actividades la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0proceder\u00e1 a cancelar la inscripci\u00f3n de dichos valores en el Registro Nacional \u00a0de Valores e Emisores, RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE \u00a0INTERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Prohibiciones aplicables a \u00a0las sociedades administradoras. Las sociedades administradoras se abstendr\u00e1n de realizar cualquiera de las \u00a0siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar o promover \u00a0operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasi\u00f3n de los controles \u00a0estatales o la evoluci\u00f3n artificial del valor de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ofrecer o administrar carteras \u00a0colectivas sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin \u00a0haber obtenido la aprobaci\u00f3n del respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conceder pr\u00e9stamos a cualquier \u00a0t\u00edtulo con dineros de la cartera colectiva, salvo trat\u00e1ndose de operaciones de \u00a0reporto, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 26 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delegar de cualquier manera las \u00a0responsabilidades que como administrador de la cartera colectiva le \u00a0corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aceptar las participaciones en la \u00a0cartera colectiva como garant\u00eda de cr\u00e9ditos que hayan concedido a los \u00a0inversionistas de dicha cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Permitir, tolerar o incentivar el \u00a0desarrollo de la fuerza de ventas para la respectiva cartera colectiva, sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Invertir los recursos de la \u00a0cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u \u00a0originador de una titularizaci\u00f3n sea la propia sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Destinar recursos, de manera \u00a0directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora, \u00a0las subordinadas de la misma, su matriz o las subordinadas de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adquirir para las carteras \u00a0colectivas, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o \u00a0t\u00edtulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocaci\u00f3n, \u00a0antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la \u00a0sociedad administradora adquiera para la cartera colectiva, t\u00edtulos o valores \u00a0de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de \u00a0colocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Identificar un producto con la \u00a0denominaci\u00f3n \u201ccartera colectiva\u201d sin el cumplimiento de las condiciones \u00a0establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Actuar, directa o \u00a0indirectamente, como contraparte de la cartera colectiva que administra, en \u00a0desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de esta. Lo \u00a0establecido en el presente numeral tambi\u00e9n resulta aplicable para la realizaci\u00f3n \u00a0de operaciones entre carteras colectivas, fideicomisos o portafolios \u00a0administrados por la misma sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Utilizar, directa o \u00a0indirectamente, los activos de las carteras colectivas para otorgar \u00a0reciprocidades que faciliten la realizaci\u00f3n de otras operaciones por parte de \u00a0la sociedad administradora o de personas vinculadas con esta, ya sea mediante \u00a0la adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de valores a cualquier t\u00edtulo, la realizaci\u00f3n de \u00a0dep\u00f3sitos en establecimientos de cr\u00e9dito, o de cualquier otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ejercer, directa o \u00a0indirectamente, los derechos pol\u00edticos de las inversiones de una cartera \u00a0colectiva, en favor de personas vinculadas con la sociedad, o de sujetos \u00a0diferentes de la propia cartera colectiva, o a un grupo de inversionistas de la \u00a0cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aparentar operaciones de compra \u00a0y venta de valores o dem\u00e1s activos que componen el portafolio de la cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Manipular el valor del \u00a0portafolio de las carteras colectivas o el valor de sus participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No respetar la priorizaci\u00f3n o \u00a0prelaci\u00f3n de \u00f3rdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora, \u00a0sus matrices, subordinadas, otras carteras colectivas administradas por la \u00a0sociedad administradora o terceros en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Obtener pr\u00e9stamos a cualquier \u00a0t\u00edtulo para la realizaci\u00f3n de los negocios de la cartera colectiva, salvo \u00a0cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisi\u00f3n para los \u00a0t\u00edtulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de \u00a0privatizaci\u00f3n o democratizaci\u00f3n de sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dar en prenda, otorgar avales o \u00a0establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo; no \u00a0obstante, podr\u00e1n otorgar garant\u00edas que respalden las operaciones de derivados, \u00a0reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores as\u00ed como \u00a0para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Comprar o vender para la cartera \u00a0colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, \u00a0representantes legales o empleados de la sociedad administradora o a sus \u00a0c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, parientes dentro del segundo grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil o a sociedades en que estos \u00a0sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o m\u00e1s del capital \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Situaciones de conflictos de \u00a0inter\u00e9s. Se entender\u00e1n \u00a0como situaciones generadoras de conflictos de inter\u00e9s, que deben ser \u00a0administradas y reveladas por las sociedades administradoras, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La celebraci\u00f3n de operaciones \u00a0donde concurran las \u00f3rdenes de inversi\u00f3n de varias carteras colectivas, \u00a0fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad sobre los \u00a0mismos valores o derechos de contenido econ\u00f3mico, caso en el cual se deber\u00e1 \u00a0realizar una distribuci\u00f3n de la inversi\u00f3n sin favorecer ninguna de las carteras \u00a0part\u00edcipes, en detrimento de las dem\u00e1s, seg\u00fan se establezca en el c\u00f3digo de \u00a0gobierno corporativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La inversi\u00f3n directa o indirecta \u00a0que la sociedad administradora pretenda hacer en las carteras colectivas que \u00a0administra, caso en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deber\u00e1 \u00a0establecerse expresamente: a) el porcentaje m\u00e1ximo de participaciones que la \u00a0respectiva entidad podr\u00e1 suscribir, el cual nunca podr\u00e1 superar el quince por \u00a0ciento (15%) del valor de la cartera colectiva al momento de hacer la \u00a0inversi\u00f3n; y b) que deber\u00e1 conservar las participaciones que haya adquirido \u00a0durante un plazo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o cuando el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0cartera sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del t\u00e9rmino previsto \u00a0para la duraci\u00f3n de la cartera cuando este sea inferior a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inversi\u00f3n directa o indirecta \u00a0de los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, \u00a0aceptante, garante u originador de una titularizaci\u00f3n sea la matriz, las \u00a0subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora. Esta \u00a0inversi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Salvo \u00a0en el caso de las carteras colectivas burs\u00e1tiles, el monto de los recursos \u00a0invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podr\u00e1 ser \u00a0superior al treinta por ciento (30%) de los activos de la respectiva cartera \u00a0colectiva. Las carteras colectivas del mercado monetario no podr\u00e1n invertir en \u00a0los activos previstos en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La realizaci\u00f3n de dep\u00f3sitos en \u00a0cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En \u00a0ning\u00fan caso el monto de estos dep\u00f3sitos podr\u00e1 exceder del diez (10) por ciento \u00a0del valor de los activos de la respectiva cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose de carteras colectivas \u00a0de especulaci\u00f3n e inmobiliarias, la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito para \u00a0la cartera colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas \u00a0de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, caso en el cual el \u00a0monto del cr\u00e9dito nunca podr\u00e1 ser superior al diez por ciento (10%) de los \u00a0activos de la respectiva cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de los \u00a0l\u00edmites previstos en los numerales 3, 4 y 5 del presente art\u00edculo se incluir\u00e1n \u00a0a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0defina para efectos de consolidaci\u00f3n de operaciones y de estados financieros de \u00a0entidades sujetas a su supervisi\u00f3n, con otras entidades sujetas o no a su \u00a0supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA DE VENTAS EMPLEADA POR LA \u00a0SOCIEDAD ADMINISTRADORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y REGIMEN DE PUBLICIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza de Ventas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Definici\u00f3n. La fuerza de ventas se compone de \u00a0los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora por cualquier \u00a0medio, con el \u00e1nimo de desarrollar actividades tendientes a la promoci\u00f3n de las \u00a0carteras colectivas administradas por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la fuerza de \u00a0ventas deber\u00e1 asistir al inversionista en el entendimiento sobre la naturaleza \u00a0del veh\u00edculo de inversi\u00f3n ofrecido y la relaci\u00f3n existente entre el riesgo y la \u00a0rentabilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de la fuerza de \u00a0ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora de \u00a0la cartera colectiva y cualquier infracci\u00f3n, error u omisi\u00f3n en que incurra la \u00a0fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad \u00a0de la sociedad administradora respecto de la cual adelante las labores de \u00a0promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las reglas establecidas \u00a0en el presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n, en cuanto no pugnen con su naturaleza \u00a0jur\u00eddica, a los contratos de uso de red de oficinas y corresponsal\u00eda local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Obligaciones de la fuerza de \u00a0ventas. La sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificarse como sujeto \u00a0promotor de la respectiva sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los potenciales \u00a0inversionistas reciban toda la informaci\u00f3n necesaria y suficiente, proporcionada \u00a0por la sociedad administradora, para conocer las caracter\u00edsticas y los riesgos \u00a0de los productos promovidos y tomar la decisi\u00f3n de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No hacer afirmaciones que puedan \u00a0conducir a apreciaciones falsas, enga\u00f1osas o inexactas sobre la cartera \u00a0colectiva, su objetivo de inversi\u00f3n, el riesgo asociado, gastos, o cualquier \u00a0otro aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Propender porque el inversionista \u00a0realice una inversi\u00f3n consciente y reflexiva, de acuerdo a su perspectiva de \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificar que el inversionista \u00a0conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto de la cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocer el perfil de riesgo del \u00a0posible inversionista y sus necesidades de inversi\u00f3n, en aras de verificar si \u00a0los mismos se ajustan con los ofrecidos por la cartera colectiva, para lo cual \u00a0deber\u00e1n elaborarse mecanismos de encuesta o muestreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Remitir las \u00f3rdenes de \u00a0constituci\u00f3n de participaciones a la sociedad administradora, de forma \u00a0diligente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que sean connaturales \u00a0al desarrollo profesional de la actividad de promoci\u00f3n de carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La fuerza de ventas \u00a0podr\u00e1, de conformidad con lo pactado en el v\u00ednculo contractual con la sociedad \u00a0administradora, promocionar carteras colectivas administradas por diferentes \u00a0sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Obligaciones de la sociedad \u00a0administradora respecto de la fuerza de ventas. La sociedad administradora deber\u00e1 cumplir las \u00a0siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la \u00a0promoci\u00f3n de las carteras colectivas por la fuerza de ventas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener una relaci\u00f3n actualizada \u00a0de los sujetos promotores que se encuentren facultados para promocionar las \u00a0carteras colectivas por \u00e9l administradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dotar a los sujetos promotores de \u00a0toda la informaci\u00f3n necesaria para la vinculaci\u00f3n de posibles inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contratar sujetos promotores \u00a0calificados e id\u00f3neos, asegurando que los materiales y la informaci\u00f3n empleados \u00a0para promover la constituci\u00f3n de participaciones refleja la realidad econ\u00f3mica \u00a0y jur\u00eddica de las carteras colectivas promocionadas, y evitando mensajes \u00a0equ\u00edvocos, inexactos o enga\u00f1osos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, \u00a0deber\u00e1 implementar programas de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Implementar mecanismos para \u00a0prevenir que la informaci\u00f3n recaudada del p\u00fablico en general pueda ser \u00a0utilizada para prop\u00f3sitos distintos a la promoci\u00f3n de las carteras colectivas \u00a0bajo su administraci\u00f3n, ni compartida con terceros, salvo autorizaci\u00f3n expresa \u00a0y por escrito de quien suministra la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Implementar programas de \u00a0capacitaci\u00f3n del personal, teniendo en cuenta el tama\u00f1o y las actividades de la \u00a0entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y \u00a0los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones individuales, \u00a0y la competencia profesional del personal se mantenga al d\u00eda con los cambios de \u00a0la regulaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de la industria. Las sociedades administradoras \u00a0llevar\u00e1n un registro de los programas anuales de capacitaci\u00f3n del personal y de \u00a0las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asegurar que cumplan con los \u00a0dem\u00e1s requerimientos que para el efecto determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Programa publicitario. Se entender\u00e1 por programa \u00a0publicitario todo mensaje o campa\u00f1a promocional orientado a promover la \u00a0constituci\u00f3n de participaciones en la cartera colectiva, comunicado de forma \u00a0impresa, radiodifundida, visita personal, llamadas telef\u00f3nicas, Internet, \u00a0medios electr\u00f3nicos, televisi\u00f3n interactiva, y en general a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la informaci\u00f3n promocional \u00a0relacionada con las carteras colectivas deber\u00e1 ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Veraz: La informaci\u00f3n debe ser \u00a0cierta y comprobable y en ning\u00fan momento puede estar en desacuerdo con la \u00a0realidad financiera, jur\u00eddica o t\u00e9cnica de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificable: La informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y \u00a0verificables a la fecha de su difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualizada: La informaci\u00f3n \u00a0presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exacta: La informaci\u00f3n relativa a \u00a0cifras o indicadores financieros deber\u00e1 indicar el per\u00edodo al que corresponde y \u00a0la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a \u00a0equ\u00edvocos de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entendible: La informaci\u00f3n debe \u00a0ofrecer claridad, fidelidad y precisi\u00f3n respecto a la cartera colectiva, \u00a0indicando el alcance legal y econ\u00f3mico al que se encuentra sujeta la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Completa: La informaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0integral raz\u00f3n por la cual no incluir\u00e1 fragmentos o partes que puedan generar \u00a0confusi\u00f3n o distorsi\u00f3n en la informaci\u00f3n. 7. Respetuosa de la preservaci\u00f3n de \u00a0la buena fe y la libre competencia: La informaci\u00f3n no puede ser contraria a la \u00a0buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las reglas enunciadas en \u00a0el presente cap\u00edtulo son de aplicaci\u00f3n a la actividad promocional de la \u00a0sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de \u00a0administraci\u00f3n de carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Otros datos de la informaci\u00f3n \u00a0promocional. Toda la \u00a0informaci\u00f3n promocional de las carteras colectivas deber\u00e1 incluir la denominaci\u00f3n \u00a0comercial de la sociedad administradora y su sigla seg\u00fan figure en los \u00a0estatutos sociales, indicando que se trata de una entidad sometida a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n financiera que se \u00a0presente al p\u00fablico deber\u00e1 hacerse en tasas efectivas, cuando haya lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Prohibiciones generales. Las sociedades administradoras, en \u00a0la informaci\u00f3n promocional de la cartera colectiva, deber\u00e1n abstenerse de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegurar un rendimiento \u00a0determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a050 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer pron\u00f3sticos sobre el \u00a0comportamiento futuro de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deducir como definitivas \u00a0situaciones que en realidad correspondan a fen\u00f3menos coyunturales transitorios \u00a0o variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Promocionar la imagen de la \u00a0cartera colectiva con condiciones o caracter\u00edsticas que no sean propias o \u00a0predicables de las carteras colectivas de su clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No incluir todas las calificaciones \u00a0realizadas a la cartera colectiva o divulgar las calificaciones de manera \u00a0incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier otra que contravenga \u00a0las disposiciones que sobre la materia establezca el presente decreto o la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U LO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CUSTODIA DE VALORES QUE \u00a0INTEGRAN EL PORTAFOLIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Bienes que deben ser \u00a0entregados en custodia. Las sociedades administradoras deber\u00e1n entregar en custodia todos los \u00a0valores que integren el portafolio de la respectiva cartera colectiva a una \u00a0sociedad autorizada, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Entidades autorizadas a \u00a0actuar como custodios. Las sociedades fiduciarias y los dep\u00f3sitos centralizados de valores \u00a0podr\u00e1n actuar como custodios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las sociedades \u00a0fiduciarias podr\u00e1n actuar como custodios de los activos que pertenezcan a las \u00a0carteras colectivas que administren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Obligaciones de las entidades \u00a0autorizadas a actuar como custodios. Las entidades que act\u00faen como custodios de activos \u00a0provenientes de las carteras colectivas, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la administraci\u00f3n de los \u00a0derechos sobre los activos cuya custodia se le encomienda, los cuales ser\u00e1n \u00a0registrados a nombre de la sociedad administradora seguido por el nombre o \u00a0identificaci\u00f3n de la cartera colectiva de la cual forman parte. En caso que \u00a0existan compartimentos en la respectiva cartera colectiva, deber\u00e1 hacer \u00a0referencia a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir las instrucciones \u00a0impartidas por la sociedad administradora en relaci\u00f3n con los activos sujetos a \u00a0su custodia y reportar diariamente a esta sociedad todos los movimientos \u00a0realizados en virtud de tales instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el custodio podr\u00e1 \u00a0disponer de los activos objeto de custodia sin que medie la instrucci\u00f3n previa \u00a0y expresa de la sociedad administradora, as\u00ed como la validaci\u00f3n de las \u00a0instrucciones de conformidad con el procedimiento establecido por el contralor \u00a0normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar oportunamente a la \u00a0sociedad administradora cualquier circunstancia que pueda afectar el normal \u00a0desarrollo de la labor de custodia y solicitarle las instrucciones adicionales \u00a0que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mantener la reserva de la \u00a0informaci\u00f3n que conozca con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de custodia, sin perjuicio \u00a0del cumplimiento de los deberes de informaci\u00f3n a la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministrar a la sociedad \u00a0administradora la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que esta requiera sobre los \u00a0activos objeto de custodia y del desarrollo del contrato, de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informar inmediatamente y por \u00a0escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia y al contralor normativo \u00a0la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecuci\u00f3n de \u00a0la labor de custodia o que implique el incumplimiento del reglamento o de otras \u00a0normas aplicables a la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer las reglas operativas \u00a0necesarias para garantizar una adecuada ejecuci\u00f3n de la labor de custodia, \u00a0incluyendo los mecanismos que ser\u00e1n utilizados por la sociedad administradora \u00a0para impartir las instrucciones relacionadas con los activos que componen el \u00a0portafolio de la cartera colectiva, y los mecanismos de validaci\u00f3n que definir\u00e1 \u00a0el contralor normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Subcustodia de valores y \u00a0otros activos ubicados en el exterior. Los custodios podr\u00e1n subcontratar la custodia de \u00a0valores y otros activos ubicados en el exterior que formen parte de las \u00a0inversiones y activos admisibles de una cartera colectiva, cuando ello resulte \u00a0necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada y \u00a0siempre que haya sido expresamente autorizado para tal fin en el respectivo \u00a0reglamento y prospecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la entidad autorizada \u00a0para actuar como custodio designar\u00e1 y contratar\u00e1 bajo su cuenta y riesgo al \u00a0subcustodio en el exterior, que deber\u00e1 ser un banco o entidad especializada, \u00a0legalmente autorizada en el pa\u00eds de su domicilio para prestar los servicios de \u00a0custodia de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El custodio informar\u00e1 a la sociedad \u00a0administradora de la cartera colectiva y a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia la identificaci\u00f3n completa, ubicaci\u00f3n y datos de contacto del \u00a0subcustodio contratado y los t\u00e9rminos del contrato celebrado, as\u00ed como toda \u00a0modificaci\u00f3n al contrato y la terminaci\u00f3n del mismo o el reemplazo del \u00a0subcustodio, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que tales \u00a0eventos ocurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El custodio deber\u00e1 ejercer la \u00a0vigilancia y control necesarios sobre la situaci\u00f3n y actividad del subcustodio contratado \u00a0y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Custodia de valores y otros \u00a0activos en el exterior. Las inversiones en t\u00edtulos de emisores del exterior o nacionales que se \u00a0adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean \u00a0susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en dep\u00f3sito \u00a0y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que \u00a0presten servicios de custodia, en instituciones de dep\u00f3sito y custodia de \u00a0valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio \u00a0de custodia o en entidades nacionales autorizadas para administrar y custodiar \u00a0valores del extranjero, siempre y cuando cumplan las condiciones que para el \u00a0efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Independencia de las cuentas \u00a0en el dep\u00f3sito de valores. Cada cartera colectiva deber\u00e1 tener identificada en el dep\u00f3sito de \u00a0valores una cuenta segregada y diferenciada de las de la sociedad administradora \u00a0de la cartera colectiva, de las dem\u00e1s carteras colectivas que sean \u00a0administradas por esta y de las de sus otros clientes, en la que se depositen \u00a0los t\u00edtulos o valores que conforman su portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Ambito de aplicaci\u00f3n del \u00a0presente t\u00edtulo. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente t\u00edtulo solo \u00a0podr\u00e1n ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, \u00a0sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades mencionadas, en \u00a0relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de fondos de capital privado, \u00fanicamente estar\u00e1n \u00a0sujetas a lo previsto en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Definici\u00f3n de fondos de \u00a0capital privado. Se considerar\u00e1n fondos de capital privado las carteras colectivas \u00a0cerradas que destinen al menos las dos terceras partes (2\/3) de los aportes de \u00a0sus inversionistas a la adquisici\u00f3n de activos o derechos de contenido \u00a0econ\u00f3mico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores, RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este \u00a0art\u00edculo, las expresiones \u201ccartera colectiva\u201d y \u201ccartera colectiva cerrada\u201d \u00a0tendr\u00e1n el significado previsto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 13 del presente decreto, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Principios. Los principios previstos en el \u00a0Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del presente decreto ser\u00e1n aplicables a la \u00a0administraci\u00f3n de fondos de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Compartimentos. Los fondos de capital privado \u00a0podr\u00e1n tener compartimentos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 15 del \u00a0presente decreto. No obstante, podr\u00e1 haber compartimentos con un solo \u00a0inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Constituci\u00f3n. Las sociedades administradoras de \u00a0fondos de capital privado deber\u00e1n cumplir con lo previsto en el art\u00edculo 16 del \u00a0presente decreto. Sin embargo, no ser\u00e1 necesario obtener autorizaci\u00f3n previa de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia para la constituci\u00f3n del respectivo \u00a0fondo de capital privado, sino que bastar\u00e1 con allegar de manera previa la \u00a0documentaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo primero de dicha disposici\u00f3n, junto con \u00a0el perfil de la persona que fungir\u00e1 como gestor profesional, en caso de que se \u00a0opte por su contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no ser\u00e1 obligatorio \u00a0contar con la cobertura a que se refiere el art\u00edculo 18 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Pol\u00edtica de inversi\u00f3n. La pol\u00edtica de inversi\u00f3n de los \u00a0fondos de capital privado deber\u00e1 estar definida de manera previa y clara en el \u00a0reglamento y deber\u00e1 contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas \u00a0o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la \u00a0selecci\u00f3n, dentro de los cuales se incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre los sectores \u00a0econ\u00f3micos en que se desarrolla el proyecto y el \u00e1rea geogr\u00e1fica de su \u00a0localizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n de \u00a0participaciones. Los inversionistas podr\u00e1n comprometerse a suscribir participaciones a \u00a0trav\u00e9s de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una \u00a0determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de \u00a0acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto m\u00ednimo para constituir \u00a0participaciones no podr\u00e1 ser inferior a seiscientos (600) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Para el c\u00f3mputo de este monto se podr\u00e1 tener en \u00a0cuenta los compromisos suscritos por el inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento podr\u00e1 establecer que \u00a0se acepten aportes en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. N\u00famero m\u00ednimo de \u00a0inversionistas. Los \u00a0fondos de capital privado deber\u00e1n tener m\u00ednimo dos inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Documentos representativos de \u00a0las participaciones. El art\u00edculo 32 del presente decreto ser\u00e1 aplicable a los fondos de \u00a0capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Valoraci\u00f3n. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia definir\u00e1 la metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n, periodicidad y mecanismos de \u00a0reporte de la valoraci\u00f3n de los fondos de capital privado, para lo cual deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la metodolog\u00eda \u00a0de valoraci\u00f3n definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no \u00a0resulte aplicable a una determinada inversi\u00f3n, la sociedad administradora o, en \u00a0su caso, el gestor profesional, podr\u00e1 aplicar una metodolog\u00eda diferente, \u00a0siempre y cuando sea reconocida t\u00e9cnicamente y remitida a dicha Superintendencia, \u00a0la cual podr\u00e1, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Reglamento. Los fondos de capital privado \u00a0deber\u00e1n tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre completo, n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0y domicilio principal de la sociedad administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n de ser un fondo de \u00a0capital privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sede principal donde se gestiona \u00a0la cartera colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u00a0encargo de inversi\u00f3n y el procedimiento para la restituci\u00f3n de los aportes por \u00a0vencimiento de dicho t\u00e9rmino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Naturaleza del patrimonio \u00a0independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a \u00a0la sociedad administradora por parte del inversionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Monto m\u00ednimo de suscriptores y de \u00a0aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la \u00a0cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaci\u00f3n de si se contratar\u00e1 a \u00a0un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, \u00a0idoneidad y solvencia moral del mismo, as\u00ed como, las condiciones y t\u00e9rminos que \u00a0regir\u00e1n la relaci\u00f3n contractual entre la sociedad administradora de la cartera \u00a0colectiva de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, \u00a0obligaciones, remuneraci\u00f3n, r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La definici\u00f3n de las funciones y \u00a0la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La definici\u00f3n de las funciones y \u00a0la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de \u00a0participaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Procedimiento para la \u00a0constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de participaciones, incluyendo el monto m\u00ednimo \u00a0requerido para la vinculaci\u00f3n y permanencia en la cartera colectiva y el plazo \u00a0para los desembolsos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los casos en que se proceder\u00e1 a \u00a0la redenci\u00f3n parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 35 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Naturaleza y caracter\u00edsticas de \u00a0los documentos, registros electr\u00f3nicos, comprobantes o t\u00edtulo que representen \u00a0las participaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La bolsa o bolsas de valores o \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n en las cuales se inscribir\u00e1n las participaciones, \u00a0cuando a ello haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Explicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0t\u00e9cnico mediante el cual se establecer\u00e1 el valor de la cartera colectiva y el \u00a0valor de las participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Relaci\u00f3n pormenorizada de los \u00a0gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrir\u00e1n. Igualmente, \u00a0dentro de la descripci\u00f3n del gasto por la remuneraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que \u00a0percibir\u00e1 la sociedad administradora de la cartera colectiva y el gestor \u00a0profesional, deber\u00e1 establecerse en forma clara y completa su metodolog\u00eda de \u00a0c\u00e1lculo y la forma de pago. Para determinar el valor de la remuneraci\u00f3n de la \u00a0sociedad administradora y el gestor profesional se podr\u00e1 establecer en el \u00a0reglamento que se tendr\u00e1 en cuenta el valor de los recursos que los \u00a0inversionistas se hayan comprometido a entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Facultades, derechos y \u00a0obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Reglas aplicables a la asamblea \u00a0de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las \u00a0decisiones que podr\u00e1 tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mecanismos de revelaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de la cartera colectiva se\u00f1alando los medios para su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Causales de disoluci\u00f3n de la \u00a0cartera colectiva y el procedimiento para su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El procedimiento para modificar \u00a0el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Informe de rendici\u00f3n de \u00a0cuentas. La sociedad \u00a0administradora o, en su caso, el gestor profesional, deber\u00e1 rendir cuentas de \u00a0su gesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 47 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para realizar este informe \u00a0ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas comunes, contados a partir de la fecha del respectivo \u00a0corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Fusi\u00f3n y cesi\u00f3n. Los fondos de capital privado podr\u00e1n \u00a0fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro \u00a0administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Obligaciones de la sociedad \u00a0administradora. Las \u00a0obligaciones de la sociedad administradora y de su Junta Directiva ser\u00e1n las \u00a0previstas en los art\u00edculos 51 y 52 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya contratado un gestor \u00a0profesional corresponder\u00e1 a este la elecci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 de \u00a0Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las obligaciones de la \u00a0sociedad administradora ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 50 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Gerente del fondo de capital \u00a0privado. Ser\u00e1n \u00a0aplicables a los fondos de capital privado los art\u00edculos 53, 54 y 55 del \u00a0presente decreto, Cuando exista un gestor profesional no ser\u00e1 necesario contar \u00a0con un gerente de la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Comit\u00e9 de inversiones. Ser\u00e1 aplicable a los fondos de \u00a0capital privado el art\u00edculo 56 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de este decreto, si se ha contratado un \u00a0gestor profesional, corresponder\u00e1 a este la elecci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 \u00a0de Inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendr\u00e1n la calidad de \u00a0administradores de la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de \u00a0fondos de capital privado podr\u00e1n establecer, en el respectivo reglamento, la \u00a0contrataci\u00f3n de un gestor profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, deber\u00e1n establecer el \u00a0procedimiento de selecci\u00f3n, los est\u00e1ndares m\u00ednimos que se deben cumplir para su \u00a0designaci\u00f3n y contrataci\u00f3n, as\u00ed como la menci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gestor profesional ser\u00e1 una \u00a0persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, experta en la administraci\u00f3n \u00a0de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir se\u00f1alados en el \u00a0reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el \u00e1mbito nacional o \u00a0internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1 contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral \u00a0se\u00f1alados en el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la persona \u00a0jur\u00eddica est\u00e9 constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal \u00a0de la misma deber\u00e1 apoderar de manera especial a una persona natural para que \u00a0lo represente en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sociedades \u00a0administradoras deber\u00e1n informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0de manera inmediata, la contrataci\u00f3n o remoci\u00f3n del gestor profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sociedades \u00a0administradoras solo ser\u00e1n responsables por la culpa leve en la selecci\u00f3n y \u00a0escogencia del gestor profesional, as\u00ed como por su adecuada supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad por las \u00a0decisiones de inversi\u00f3n ser\u00e1 asumida por el gestor profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Contrato de vinculaci\u00f3n del \u00a0gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deber\u00e1 respetar las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos que se se\u00f1alen en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Obligaciones del gestor \u00a0profesional. Adem\u00e1s \u00a0de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional \u00a0deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar de manera profesional, con \u00a0la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administraci\u00f3n \u00a0de carteras colectivas, observando la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de la cartera \u00a0colectiva y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Guardar la reserva de ley \u00a0respecto de los negocios y de la informaci\u00f3n a la que tengan acceso en raz\u00f3n de \u00a0sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Poner en conocimiento del Comit\u00e9 \u00a0de Vigilancia cualquier situaci\u00f3n que pueda dar lugar a un conflicto de inter\u00e9s \u00a0y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho \u00f3rgano sobre la prevenci\u00f3n, \u00a0manejo y revelaci\u00f3n de tales conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Constituci\u00f3n de \u00a0participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podr\u00e1 ser inversionista de la cartera \u00a0colectiva en las condiciones indicadas en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Revisor Fiscal. Ser\u00e1 aplicable a los fondos de \u00a0capital privado el art\u00edculo 57 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Contralor normativo y \u00a0defensor del cliente. Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estar\u00e1n \u00a0obligadas a tener contralor normativo ni defensor del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que las mismas administren \u00a0otro tipo de carteras colectivas, las funciones del contralor normativo y del \u00a0defensor del cliente no ser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n de fondos de \u00a0capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Comit\u00e9 de Vigilancia. Los fondos de capital privado \u00a0deber\u00e1n nombrar un comit\u00e9 de vigilancia, encargado de ejercer la veedur\u00eda \u00a0permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la sociedad \u00a0administradora y, de ser el caso, al gestor profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Vigilancia estar\u00e1 \u00a0conformado por personas naturales, en n\u00famero plural impar de miembros, elegidos \u00a0por la asamblea de inversionistas por per\u00edodos de dos a\u00f1os, pudiendo ser \u00a0reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con anterioridad a la \u00a0primera reuni\u00f3n de asamblea de inversionistas, la sociedad administradora \u00a0designar\u00e1 provisionalmente a los miembros del comit\u00e9 de vigilancia, quienes \u00a0ejercer\u00e1n sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a \u00a0los miembros en propiedad. Esta facultad no podr\u00e1 ser ejercida por conducto del \u00a0gestor profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Funciones del Comit\u00e9 de \u00a0Vigilancia. El \u00a0Comit\u00e9 de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la sociedad \u00a0administradora, tendr\u00e1 las siguientes funciones, adem\u00e1s de las que se\u00f1ale el \u00a0respectivo reglamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar que la sociedad \u00a0administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Guardar la reserva de ley \u00a0respecto de los negocios y de la informaci\u00f3n a la que tengan acceso en \u00a0desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar que las inversiones y \u00a0dem\u00e1s actuaciones u operaciones de la cartera colectiva se realicen de acuerdo \u00a0con la normatividad aplicable y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer, evaluar y resolver \u00a0aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proponer motivadamente a la \u00a0asamblea de inversionistas la sustituci\u00f3n de la sociedad administradora o del \u00a0gestor profesional, de conformidad con las causales de sustituci\u00f3n previstas en \u00a0el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reportar inmediatamente a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Directiva de la sociedad \u00a0administradora cualquier posible violaci\u00f3n de la normatividad aplicable a la \u00a0actividad de administraci\u00f3n de carteras colectivas de capital privado, o el \u00a0desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando \u00a0dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para \u00a0los inversionistas, dicho comit\u00e9 deber\u00e1 convocar a reuni\u00f3n extraordinaria de \u00a0inversionistas al d\u00eda siguiente al cual se detect\u00f3 el presunto incumplimiento, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobar su propio reglamento de \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Reuniones del Comit\u00e9 de \u00a0Vigilancia. El Comit\u00e9 \u00a0de Vigilancia se deber\u00e1 reunir peri\u00f3dicamente como m\u00ednimo cada tres (3) meses, \u00a0o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de \u00a0tales reuniones se deber\u00e1n elaborar actas escritas, con el lleno de los \u00a0requisitos previstos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas aplicables para \u00a0las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Asamblea de Inversionistas. Ser\u00e1n aplicables a los fondos de \u00a0capital privado los art\u00edculos 60, 61 y 62 del presente decreto, teniendo en \u00a0cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asamblea tambi\u00e9n podr\u00e1 ser \u00a0convocada por el comit\u00e9 de vigilancia o el gestor profesional si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La asamblea sesionar\u00e1 de manera \u00a0ordinaria al menos una vez cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n de la sociedad \u00a0administradora como inversionista del fondo de capital privado que administra \u00a0le dar\u00e1 derechos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser\u00e1 funci\u00f3n de la asamblea, \u00a0adem\u00e1s de las previstas en el art\u00edculo 62 del presente decreto, aprobar las \u00a0cuentas que presente la sociedad administradora de forma anual, elegir los \u00a0miembros del comit\u00e9 de vigilancia y solicitar a la sociedad administradora la \u00a0remoci\u00f3n del gestor, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los compromisos de \u00a0adquirir participaciones no otorgar\u00e1n derechos pol\u00edticos, salvo que el \u00a0reglamento prevea otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Prohibiciones. Ser\u00e1 aplicable a los fondos de \u00a0capital privado el art\u00edculo 66 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 \u00a0y 18. Tampoco ser\u00e1n aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la \u00a0contrataci\u00f3n de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comit\u00e9 de \u00a0vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 103 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Situaciones de conflictos de \u00a0inter\u00e9s. Ser\u00e1 aplicable \u00a0a los fondos de capital privado el art\u00edculo 67 del presente decreto, pero no \u00a0aplicar\u00e1n los requisitos y l\u00edmites previstos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION, \u00a0MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los fondos de valores administrados \u00a0por las sociedades comisionistas de bolsa, los fondos de inversi\u00f3n \u00a0administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, los fondos comunes \u00a0ordinarios y especiales administrados por sociedades fiduciarias, que a la \u00a0fecha de la publicaci\u00f3n del presente decreto se encuentren en funcionamiento, \u00a0tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias para \u00a0el cumplimiento del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los fondos de valores \u00a0y fondos de inversi\u00f3n abiertos sin pacto de permanencia tendr\u00e1n un (1) a\u00f1o para \u00a0cumplir con los l\u00edmites de participaci\u00f3n de inversionistas consagrado en el \u00a0art\u00edculo 30 del presente decreto contado a partir de la publicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los fondos comunes \u00a0ordinarios y especiales, los fondos de valores y los fondos de inversi\u00f3n que en \u00a0la actualidad se encuentren operando, deber\u00e1n adoptar las denominaciones \u00a0establecidas en el presente decreto a m\u00e1s tardar a partir del mes siguiente a \u00a0la fecha de publicaci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1n informar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que podr\u00e1 ordenar los ajustes \u00a0que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La papeler\u00eda que identifica a la \u00a0cartera colectiva, deber\u00e1 ser ajustada en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses \u00a0contados a partir de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las carteras \u00a0colectivas que en la actualidad se encuentren en operaci\u00f3n, tendr\u00e1n un plazo \u00a0m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente \u00a0decreto, para alcanzar el monto m\u00ednimo de participaciones se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las carteras colectivas que no \u00a0alcancen el l\u00edmite mencionado, tendr\u00e1n un plazo adicional de tres (3) meses para \u00a0fusionarse o entrar en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El r\u00e9gimen previsto en \u00a0el T\u00edtulo XII del presente decreto s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a los fondos de capital \u00a0privado que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. El numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 151 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Estipulaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0recursos l\u00edquidos en fideicomisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de fideicomisos en que se \u00a0requiera un tiempo para cumplir la finalidad se\u00f1alada en los encargos o \u00a0negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que deba \u00a0d\u00e1rsele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deber\u00e1n \u00a0destinarse a la cartera colectiva del mercado monetario que administre la \u00a0respectiva sociedad fiduciaria o, en su defecto, a la cartera colectiva abierta \u00a0en la cual el plazo promedio de vencimiento de los activos sea menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. El art\u00edculo 1.1.2.9. \u00a0de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de \u00a0Valores quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.1.2.9. Inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de valores emitidos por \u00a0carteras colectivas escalonadas, cerradas y por fondos de capital privado. Se entender\u00e1n inscritos en el \u00a0Registro Nacional de Valores y Emisores los valores que emitan las carteras \u00a0colectivas cerradas y escalonadas, as\u00ed como autorizada su oferta p\u00fablica, una \u00a0vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constituci\u00f3n y el \u00a0reglamento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento tendr\u00e1n los \u00a0documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, \u00a0una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentaci\u00f3n \u00a0relativa a su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores podr\u00e1n estar inscritos \u00a0en una bolsa de valores, siempre que as\u00ed lo prevea el reglamento de la cartera \u00a0colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias en especial, los art\u00edculos 29 incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del numeral 2, 146 \u00a0numerales 5 y 6, 151 numerales 1, 2, 4 y 5, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; los art\u00edculos 1.3.8.1., 1.3.8.2., \u00a02.4.1.1. al 2.4.8.5. inclusive y 2.6.1.1. de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 expedida \u00a0por la Sala General de la Superintendencia de Valores; los art\u00edculos 1.1.3.3., \u00a01.4.2.1., 3.3.2.1., 3.3.2.2., y 3.8.1.1. de la Resoluci\u00f3n 1200 de 1995, \u00a0expedida por el Superintendente de Valores; y los art\u00edculos 20 y 21 del Decreto 343 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de junio \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02175 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (junio 12) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0regula la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 4938 de 2009. \u00a0 \u00a0 Nota 3: Derogado parcialmente por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}