{"id":40166,"date":"2023-07-28T16:02:49","date_gmt":"2023-07-28T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2557-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:49","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:49","slug":"decreto-2557-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2557-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 2557 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2557 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a06) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1971 y 2\u00b0 de \u00a0la Ley 7\u00aa de 1991 y o\u00eddo \u00a0el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase un inciso al \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtorgada la autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, \u00a0la sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1 remitir a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o a \u00a0la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0los estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de Comercio en los que \u00a0demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo exigido por la norma \u00a0aduanera para el respectivo a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el inciso \u00a0primero y los literales a) y b) del art\u00edculo 29 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Condiciones para ser \u00a0reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente. Podr\u00e1n ser reconocidos e inscritos \u00a0como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, las personas jur\u00eddicas que cumplan simult\u00e1neamente con lo \u00a0establecido en los literales a) y b) del presente art\u00edculo, o las personas \u00a0jur\u00eddicas que cumplan con lo previsto en el literal c): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, hubieren efectuado \u00a0operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por un valor FOB superior o igual a \u00a0cinco millones de d\u00f3lares (US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte \u00a0Am\u00e9rica, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) \u00a0a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una persona jur\u00eddica \u00a0calificada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran \u00a0contribuyente, se podr\u00e1 acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto \u00a0establecido en el inciso anterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hayan tramitado por lo menos \u00a0cien (100) declaraciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n durante los doce (12) \u00a0meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el inciso \u00a0final del art\u00edculo 34 del Decreto 2685\u00ad de \u00a01999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de lo previsto en \u00a0el inciso anterior, ocasionar\u00e1 la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las prerrogativas \u00a0consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras \u00a0se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garant\u00eda \u00a0por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanci\u00f3n \u00a0que corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a043-1 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43-1. Garant\u00eda global para puertos \u00a0o muelles p\u00fablicos o privados y dep\u00f3sitos habilitados p\u00fablicos o privados. Las personas jur\u00eddicas titulares de \u00a0la concesi\u00f3n de muelle o puerto habilitado p\u00fablico o privado y titular de \u00a0dep\u00f3sito habilitado p\u00fablico o privado, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda global \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los \u00a0tributos aduaneros y sanciones que se deriven por el incumplimiento de las \u00a0obligaciones previstas en el presente decreto para los muelles, puertos y los \u00a0dep\u00f3sitos habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda global ser\u00e1 \u00a0el establecido en el art\u00edculo 43 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda inicial, ser\u00e1 del 75% cuando los muelles, puertos y dep\u00f3sitos p\u00fablicos \u00a0o privados, no hayan sido sancionados dentro de los treinta y seis (36) meses \u00a0anteriores a la renovaci\u00f3n, ni presenten a la fecha de la renovaci\u00f3n, deudas \u00a0exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la segunda renovaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 del 50% del establecido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las \u00a0condiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la tercera renovaci\u00f3n y \u00a0de las siguientes ser\u00e1 del 25% del establecido inicialmente, siempre y cuando \u00a0se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una resoluci\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, \u00a0aduanera o cambiaria, se perder\u00e1n los beneficios anteriormente se\u00f1alados, y dentro \u00a0del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la \u00a0verificaci\u00f3n de la existencia de deudas, se deber\u00e1 ajustar la garant\u00eda al monto \u00a0establecido en el art\u00edculo 43 del presente decreto. En caso de no ajustar la \u00a0garant\u00eda, quedar\u00e1 sin efecto la correspondiente habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, \u00a0puerto o muelle privado, sin acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. En las \u00a0garant\u00edas espec\u00edficas constituidas para operar como muelle o puerto p\u00fablico o \u00a0privado y como dep\u00f3sito p\u00fablico o privado que estuvieren vigentes al momento de \u00a0la vigencia del presente decreto, el afianzado podr\u00e1 optar por modificarlas y \u00a0reajustarlas de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo, o \u00a0mantenerlas hasta la finalizaci\u00f3n de su vigencia en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0en que fueron constituidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 47 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En casos especiales \u00a0debidamente justificados, el Director de Aduanas, podr\u00e1 autorizar la ampliaci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea habilitada como Dep\u00f3sito a instalaciones no adyacentes, siempre que la \u00a0zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliaci\u00f3n, se encuentre ubicada \u00a0dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en materia de seguridad \u00a0e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de traslado de las mercanc\u00edas entre las \u00a0zonas habilitadas, as\u00ed como las restricciones que deban establecerse para el \u00a0control aduanero de las mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el literal \u00a0c) y adici\u00f3nase un par\u00e1grafo al art\u00edculo 49 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Acreditar que el patrimonio \u00a0m\u00ednimo requerido corresponda al patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo por la sociedad a 31 \u00a0de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, de acuerdo con los valores \u00a0m\u00ednimos que se indican a continuaci\u00f3n y seg\u00fan la cobertura geogr\u00e1fica de sus \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tres mil ochenta y tres millones \u00a0cuarenta y un mil pesos ($3.083.041.000) para los dep\u00f3sitos ubicados en las \u00a0jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales de \u00a0Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell\u00edn, Pereira, Bogot\u00e1 y Santa \u00a0Marta; de dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento veintinueve mil pesos \u00a0($2.158.129.000) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, C\u00facuta y \u00a0Manizales; y de ciento cincuenta y cuatro millones ciento cincuenta y dos mil \u00a0pesos ($154.152.000) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, In\u00edrida, Ipiales, Leticia, \u00a0Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Riohacha, San Andr\u00e9s, Tumaco, Urab\u00e1, \u00a0Valledupar, Pamplona y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores se\u00f1alados en este \u00a0literal ser\u00e1n reajustados anual y acumulativamente en forma autom\u00e1tica el 1\u00b0 de \u00a0abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios \u00a0al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o calendario inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgada la habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, \u00a0la sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1 remitir a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o a \u00a0la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0los estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de Comercio en los que \u00a0demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo exigido por la norma \u00a0aduanera para el respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a treinta (30) de Junio de cada \u00a0a\u00f1o, la sociedad titular de la habilitaci\u00f3n no ha presentado los documentos que \u00a0demuestren el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo, su habilitaci\u00f3n \u00a0como dep\u00f3sito p\u00fablico quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, los activos declarados en los estados \u00a0financieros que se alleguen a la respectiva solicitud, deber\u00e1n estar vinculados \u00a0por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) al ejercicio de la actividad como \u00a0auxiliar de la funci\u00f3n aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase el literal \u00a0a) del art\u00edculo 51 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las personas jur\u00eddicas \u00a0peticionarias deber\u00e1n acreditar que a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a la solicitud pose\u00edan un patrimonio l\u00edquido igual o superior a dos \u00a0mil ciento cincuenta y ocho millones ciento veintinueve mil pesos ($2.158.129.000). \u00a0Los valores se\u00f1alados en este literal ser\u00e1n reajustados anual y \u00a0acumulativamente en forma autom\u00e1tica el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o, en un \u00a0porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor reportado \u00a0por el DANE para el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgada la habilitaci\u00f3n o \u00a0renovaci\u00f3n, la sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata \u00a0el presente art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1 remitir a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril \u00a0de cada a\u00f1o a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, los estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de Comercio en \u00a0los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo exigido por \u00a0la norma aduanera para el respectivo a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 92 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando el medio de \u00a0transporte de matr\u00edcula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional \u00a0para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra da\u00f1os o aver\u00edas que \u00a0imposibiliten su movilizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0previa comprobaci\u00f3n de este hecho, podr\u00e1 autorizar su permanencia en el \u00a0territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogable hasta por \u00a0el mismo termino por una (1) sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o aver\u00eda \u00a0requiere un t\u00e9rmino mayor, el medio de transporte deber\u00e1 ser declarado bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n que corresponda, so pena de que se configure causal de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nase al art\u00edculo \u00a0113 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que \u00a0la carga no pueda ser entregada al dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los \u00a0documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de \u00a0carga, por encontrarse suspendida su habilitaci\u00f3n, o no tener capacidad de \u00a0almacenamiento o porque la mercanc\u00eda requiera condiciones especiales de \u00a0almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de carga, podr\u00e1 \u00a0solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de \u00a0dep\u00f3sito habilitado para el almacenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0115 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 115\u00ad. Permanencia de la mercanc\u00eda \u00a0en el dep\u00f3sito. Para \u00a0efectos aduaneros, la mercanc\u00eda podr\u00e1 permanecer almacenada mientras se \u00a0realizan los tr\u00e1mites para obtener su levante, hasta por el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. \u00a0Cuando la mercanc\u00eda se haya sometido a la modalidad de tr\u00e1nsito, la duraci\u00f3n de \u00a0este suspende el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado hasta la cancelaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos \u00a0autorizados por la autoridad aduanera y se suspender\u00e1 en los eventos se\u00f1alados \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0previsto en este art\u00edculo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se \u00a0hubiere reembarcado la mercanc\u00eda, operar\u00e1 el abandono legal. El interesado \u00a0podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que se produzca el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino establecido \u00a0para rescatar la mercanc\u00eda, sin que se hubiere presentado la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0podr\u00e1 disponer de la mercanc\u00eda por ser esta de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase un literal \u00a0al art\u00edculo 116 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) Muestras sin valor comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 119 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119. Oportunidad para \u00a0declarar. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la \u00a0llegada de la mercanc\u00eda, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas y no \u00a0inferior a cinco (5) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 121 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las autorizaciones o \u00a0vistos buenos de car\u00e1cter sanitario que se requieran como documento soporte de \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, as\u00ed como los registros o licencias de \u00a0importaci\u00f3n que se deriven de estos vistos buenos, deber\u00e1n obtenerse \u00a0previamente a la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o a la determinaci\u00f3n de levante \u00a0autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a0134-1 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134-1. Importaci\u00f3n de muestras sin \u00a0valor comercial. Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercanc\u00edas declaradas \u00a0como tales cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 establecer condiciones y requisitos para el ingreso de \u00a0mercanc\u00edas como muestras sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de estas \u00a0mercanc\u00edas no se requerir\u00e1 registro o licencia de importaci\u00f3n, salvo que por su \u00a0estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que \u00a0conlleven a la obtenci\u00f3n de licencias o registros de importaci\u00f3n, de acuerdo a \u00a0las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 138 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando los elementos de \u00a0tiraje, master o soportes originales de obras cinematogr\u00e1ficas declaradas como \u00a0bienes de inter\u00e9s cultural, que sean reconocidas como nacionales por el \u00a0Ministerio de Cultura, salgan del pa\u00eds por requerir acciones t\u00e9cnicas de \u00a0intervenci\u00f3n, revelado, duplicaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o procesos \u00a0similares de perfeccionamiento no susceptibles de desarrollarse en el pa\u00eds, en \u00a0la forma prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 35\u00ad8 de 2000 \u00a0o las normas que lo adicionen o modifiquen, podr\u00e1n ser reimportados por \u00a0perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso \u00a0anterior y en la importaci\u00f3n de las copias de las obras cinematogr\u00e1ficas, los \u00a0tributos aduaneros se causar\u00e1n \u00fanicamente sobre el valor del soporte f\u00edsico \u00a0adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se ocasionen \u00a0por las operaciones de exportaci\u00f3n y de reimportaci\u00f3n. El valor del soporte \u00a0f\u00edsico deber\u00e1 encontrarse discriminado en el documento soporte que acredite la \u00a0operaci\u00f3n efectuada en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 140 del Decreto 2685 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En los contratos de \u00a0exportaci\u00f3n de servicios y en los contratos de construcci\u00f3n de obra p\u00fablica o \u00a0privada, el Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podr\u00e1 autorizar \u00a0pr\u00f3rroga por un t\u00e9rmino igual al t\u00e9rmino de la modificaci\u00f3n del contrato y seis \u00a0(6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surgiere un nuevo contrato, \u00a0el Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podr\u00e1 otorgar pr\u00f3rroga de \u00a0permanencia por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se deber\u00e1 anexar \u00a0a la solicitud de pr\u00f3rroga: copia del contrato o la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n o \u00a0de documento similar expedido por la entidad contratante; certificaci\u00f3n \u00a0suscrita por el Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la \u00a0operaci\u00f3n que se realizar\u00e1, o la certificaci\u00f3n de permanencia de la mercanc\u00eda \u00a0en el exterior, suscrita por la autoridad competente del pa\u00eds donde se \u00a0encuentre la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el inciso 4 \u00a0del art\u00edculo 141 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos debidamente justificados \u00a0ante la autoridad aduanera, se podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir \u00a0la exportaci\u00f3n previa. En estos eventos se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda que \u00a0asegure la exportaci\u00f3n o la destrucci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda de la mercanc\u00eda, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. En caso de incumplimiento, se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda, a menos \u00a0que se modifique la modalidad de importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda a \u00a0modalidad de importaci\u00f3n ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino que ten\u00eda para exportar o destruir la mercanc\u00eda, con el pago de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Adici\u00f3nase un inciso al \u00a0art\u00edculo 142 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe except\u00faan de lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la \u00a0producci\u00f3n y realizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, as\u00ed como los accesorios fungibles de \u00a0que trata el art\u00edculo 5\u00ad1 del Decreto 35\u00ad8 de 2000 \u00a0o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0184-1 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 184-1. Importaci\u00f3n Temporal para \u00a0procesamiento industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 54 del presente Decreto los Usuarios Aduaneros Permanentes \u00a0autorizados para utilizar la modalidad de importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial deber\u00e1n cumplir con las obligaciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 185 a 188 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las \u00a0exportaciones de los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes resultantes de la \u00a0transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial efectuada por los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes, deber\u00e1n destinarse por lo menos en el treinta \u00a0por ciento (30%) a la exportaci\u00f3n, en la oportunidad que hubiere se\u00f1alado la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada \u00a0por el Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las \u00a0obligaciones de la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 del art\u00edculo \u00a0487 de este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edcanse los \u00a0literales a) y d) del art\u00edculo 188 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Exportaci\u00f3n definitiva de los \u00a0productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes, exportaci\u00f3n definitiva de por lo menos el \u00a0treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento \u00a0industrial, dentro del plazo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Importaci\u00f3n ordinaria de los \u00a0insumos y materias primas importadas temporalmente, o de los productos \u00a0resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0fijado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva \u00a0operaci\u00f3n de procesamiento industrial. Para el efecto se pagar\u00e1n los tributos \u00a0aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanci\u00f3n equivalente \u00a0al ciento por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el porcentaje \u00a0de exportaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 184-1 y 185 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de \u00a0origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se \u00a0clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de \u00a0modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos, desperdicios o partes \u00a0resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, \u00a0podr\u00e1n exportarse o someterse a importaci\u00f3n ordinaria, pagando los tributos \u00a0aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifi- \u00a0quen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a0227 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0con los siguientes par\u00e1grafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones de \u00a0correcci\u00f3n que contengan los valores en aduana definitivos para los eventos \u00a0previstos en los literales a) y b) del art\u00edculo 25\u00ad2 del presente decreto, se \u00a0presentar\u00e1n y aceptar\u00e1n en jurisdicci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera donde se \u00a0present\u00f3 la declaraci\u00f3n inicial con valores provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando las mercanc\u00edas \u00a0inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del \u00a0pa\u00eds, las declaraciones de correcci\u00f3n, de modificaci\u00f3n o de legalizaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0presentarse y aceptarse en la jurisdicci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera donde \u00a0se present\u00f3 la declaraci\u00f3n inicial, siempre que con dichas declaraciones no se \u00a0subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercanc\u00edas distintas o en \u00a0mayor cantidad de las inicialmente declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el importador deber\u00e1 \u00a0certificar por escrito que las mercanc\u00edas se encuentran distribuidas en \u00a0diferentes partes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se presente \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del requerimiento especial \u00a0aduanero en el que se formule liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n \u00a0de valor, la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se efectuar\u00e1 en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la administraci\u00f3n donde se profiri\u00f3 el Requerimiento Especial \u00a0Aduanero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Adici\u00f3nase un inciso al \u00a0art\u00edculo 254 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando del estudio de valor \u00a0elaborado como consecuencia de la controversia de valor se establezca la \u00a0aceptaci\u00f3n del precio declarado sin ajuste, se remitir\u00e1 copia del mismo a la \u00a0dependencia competente para la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda constituida y al \u00a0importador para que si lo estima pertinente solicite la devoluci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros pagados en exceso conforme a lo previsto en el T\u00edtulo XVIII \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que el estudio \u00a0de valor se\u00f1ale que se acepta el valor ajustado o se fije un valor en aduana \u00a0mayor al determinado inicialmente, se emitir\u00e1 el correspondiente Requerimiento \u00a0Especial Aduanero seg\u00fan el procedimiento establecido en los art\u00edculos 507 y \u00a0siguientes de este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a0362 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para efectos aduaneros \u00a0el declarante est\u00e1 obligado a conservar por un periodo de cinco (5\u00ad) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la finalizaci\u00f3n de la modalidad, copia de la declaraci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito o de cabotaje o del formulario de continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan \u00a0corresponda y de sus documentos soporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modif\u00edcase el inciso 4 \u00a0del art\u00edculo 363 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi con ocasi\u00f3n de la diligencia de \u00a0reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehender\u00e1 los sobrantes, \u00a0anular\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y dispondr\u00e1 el env\u00edo de la \u00a0mercanc\u00eda amparada a un dep\u00f3sito habilitado para que sea sometida a la \u00a0aplicaci\u00f3n de otro r\u00e9gimen. Cuando se detecten faltantes o defectos, el \u00a0inspector dejar\u00e1 constancia del hecho en el sistema \u00a0inform\u00e1tico y en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, la cual se entender\u00e1 \u00a0modificada y proceder\u00e1 el tr\u00e1nsito para la cantidad verificada en la diligencia \u00a0de reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 375 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para la solicitud y autorizaci\u00f3n \u00a0de esta modalidad no se exigir\u00e1 la factura comercial o proforma a que hace \u00a0relaci\u00f3n el literal b) del art\u00edculo 361 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edcase el numeral \u00a02.1 del art\u00edculo 482 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 No tener al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, o respecto de las \u00a0declaraciones anticipadas al momento de la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o al \u00a0momento de la determinaci\u00f3n de levante autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda, los \u00a0documentos soporte requeridos en el art\u00edculo 121 de este decreto para su \u00a0despacho, o que los documentos no re\u00fanan los requisitos legales, o no se \u00a0encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercanc\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Adici\u00f3nase un numeral \u00a0al art\u00edculo 485 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7 No remitir, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 \u00a0de abril de cada a\u00f1o a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de \u00a0Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo \u00a0exigido por la norma aduanera para el respectivo a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Adici\u00f3nase un numeral \u00a0al art\u00edculo 490 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6 No remitir, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 \u00a0de abril de cada a\u00f1o a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de \u00a0Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo \u00a0exigido por la norma aduanera para el respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la infracci\u00f3n contemplada en \u00a0este numeral la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a0510 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ad10. Notificaci\u00f3n y respuesta al \u00a0requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deber\u00e1 notificar conforme a los \u00a0art\u00edculos 5\u00ad64 y 5\u00ad67 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos administrativos \u00a0iniciados para formular liquidaci\u00f3n oficial por correcci\u00f3n se deber\u00e1 notificar \u00a0tanto al importador como al declarante, y en los de liquidaci\u00f3n oficial por \u00a0revisi\u00f3n de valor \u00fanicamente al importador, salvo que por las pruebas \u00a0recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos previstos \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 22 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero se deber\u00e1 presentar por el presunto infractor dentro de los \u00a0quince (15\u00ad) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y en ella deber\u00e1 formular por \u00a0escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edcase el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 512 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se hubiere presentado el documento \u00a0de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n o la respuesta al requerimiento especial aduanero \u00a0y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la \u00a0autoridad aduanera dispondr\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas para decidir de \u00a0fondo sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda aprehendida y para expedir el \u00a0acto administrativo que decide de fondo sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la \u00a0formulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial o el archivo del expediente, contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente al cual se radic\u00f3 la objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n o la \u00a0respuesta al requerimiento especial aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edcanse los incisos \u00a02 y 3 del art\u00edculo 516 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl signatario que est\u00e9 en lugar \u00a0distinto podr\u00e1 presentarlo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 515 del \u00a0presente decreto ante juez o notario o ante una Administraci\u00f3n de Aduanas o de \u00a0Impuestos y Aduanas diferente a la competente para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos se deber\u00e1 exigir \u00a0que se deje constancia de la presentaci\u00f3n personal del escrito y los t\u00e9rminos \u00a0para la Administraci\u00f3n que sea competente, comenzar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de su recibo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo \u00a0al art\u00edculo 525 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los costos de bodegaje \u00a0de las mercanc\u00edas inmovilizadas en procesos de control posterior que tengan \u00a0como finalidad la expedici\u00f3n de liquidaciones oficiales por controversias de \u00a0valor que se susciten por precios estimados o indicativos deber\u00e1n ser asumidos \u00a0por el usuario aduanero desde la fecha de ingreso de la mercanc\u00eda al Dep\u00f3sito \u00a0hasta su retiro definitivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes. \u00a0Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes que se encuentren reconocidos e \u00a0inscritos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber\u00e1n \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de las solicitudes \u00a0de reconocimiento e inscripci\u00f3n presentadas antes de la entrada en vigencia de \u00a0este Decreto, se tendr\u00e1 en cuenta el monto de operaciones vigentes al momento \u00a0de presentar la solicitud. Proferido el acto administrativo que reconozca al \u00a0Usuario Aduanero Permanente, el mismo deber\u00e1 dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n acreditar el cumplimiento del monto de operaciones \u00a0de que trata el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, vencidos estos \u00a0t\u00e9rminos sin que se acredite el cumplimiento de este requisito, la autorizaci\u00f3n \u00a0otorgada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se dejar\u00e1 sin \u00a0efecto mediante acto administrativo. Contra este acto proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. T\u00e9rmino de almacenamiento. El t\u00e9rmino de almacenamiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 10 del presente decreto, se aplicar\u00e1 a las mercanc\u00edas \u00a0que arriben al territorio aduanero nacional a partir del mes siguiente a la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige desde la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, a 6 de julio de \u00a02007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE VELEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2557 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (julio \u00a06) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}