{"id":40208,"date":"2023-07-28T16:02:51","date_gmt":"2023-07-28T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2765-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:51","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:51","slug":"decreto-2765-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2765-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 2765 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2765 \u00a0DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial de las conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Alcance de la garant\u00eda de \u00a0Fogaf\u00edn. La garant\u00eda del \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 100 de 1993 se \u00a0limita a asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro \u00a0pensional en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda ampara el reconocimiento \u00a0de la rentabilidad m\u00ednima determinada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, cuando quiera que dicha rentabilidad no haya sido obtenida y la \u00a0administradora respectiva no haya suplido la deficiencia con sus propios \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Procedimiento en caso de \u00a0defecto en la rentabilidad m\u00ednima garantizada. En caso de defecto en la rentabilidad m\u00ednima que, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, deben \u00a0garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones, se proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia determinar\u00e1 en las fechas y de acuerdo con el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1592 de 2004, \u00a0o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista \u00a0un defecto en la rentabilidad m\u00ednima obligatoria que deben garantizar las \u00a0entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomar\u00e1 para \u00a0efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria de un fondo de pensiones, ser\u00e1 aquella en la que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0divulgue la rentabilidad m\u00ednima obligatoria, una vez realizada la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la misma, la entidad administradora del fondo de pensiones \u00a0que haya tenido un defecto en la rentabilidad m\u00ednima obligatoria, deber\u00e1 cubrir \u00a0la diferencia entre dicha rentabilidad m\u00ednima y la del fondo administrado, \u00a0afectando inicialmente la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos de que \u00a0trata el Decreto 721 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la reserva de estabilizaci\u00f3n \u00a0de rendimientos es suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria presentado por el fondo, la administradora deber\u00e1 restituir con \u00a0cargo a su patrimonio dentro del mes inmediatamente siguiente al del c\u00e1lculo de \u00a0la rentabilidad m\u00ednima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje m\u00ednimo \u00a0de reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos establecido en el Decreto 721 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el evento en que el valor de \u00a0la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos no sea suficiente para cubrir el \u00a0defecto en la rentabilidad m\u00ednima obligatoria divulgada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, la entidad administradora deber\u00e1, dentro del mismo \u00a0plazo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo, proceder a afectar la \u00a0parte restante de su patrimonio con el fin de cubrir el respectivo defecto, de \u00a0acuerdo con el procedimiento establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo. En tal evento, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 \u00a0impartir orden de capitalizaci\u00f3n hasta por un monto igual a la cuant\u00eda respectiva \u00a0y fijar los t\u00e9rminos para su cumplimiento, a fin de que se cubra \u00edntegramente \u00a0el defecto y se recomponga el patrimonio de la administradora, para dar \u00a0cumplimiento a las normas de margen de solvencia y de capital m\u00ednimo que rigen \u00a0a la correspondiente sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el evento en que una entidad \u00a0administradora no cubra el defecto en la rentabilidad m\u00ednima que se encuentra \u00a0obligada a garantizar o no cumpla con la orden de capitalizaci\u00f3n respectiva, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de dicha entidad, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 43 del Decreto ley 656 de \u00a01994, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de las medidas preventivas previstas en \u00a0el art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con miras a \u00a0evitar que el defecto en la rentabilidad m\u00ednima se aumente, y d\u00e9 la imposici\u00f3n \u00a0de las multas previstas en el mencionado art\u00edculo 43 del Decreto ley 656 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La garant\u00eda del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 100 de 1993, solo \u00a0se har\u00e1 efectiva en el caso en que se decida la toma de posesi\u00f3n para liquidar \u00a0de la entidad administradora de fondos de pensiones respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Decretada la toma de \u00a0posesi\u00f3n para liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, los \u00a0recursos correspondientes a la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos se \u00a0destinar\u00e1n inicialmente a cubrir el defecto de la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria del respectivo fondo, as\u00ed como cualquier otro faltante que \u00a0existiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, en desarrollo de la garant\u00eda prevista \u00a0en el presente decreto, hubiere cubierto el defecto de rentabilidad m\u00ednima del \u00a0fondo administrado por la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n para liquidar, dicho \u00a0Fondo tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado con \u00a0cargo a los activos de la entidad objeto de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la acreencia a \u00a0favor del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras se pagar\u00e1 por fuera \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento descrito \u00a0en el numeral 4 del presente art\u00edculo, la afectaci\u00f3n del patrimonio de la \u00a0entidad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas se efectuar\u00e1 mediante \u00a0el aporte al fondo de pensiones administrado, en un monto que permita cubrir el \u00a0defecto de la rentabilidad m\u00ednima, de recursos l\u00edquidos de la administradora \u00a0que podr\u00e1n provenir, entre otros, de la realizaci\u00f3n de sus activos, de la \u00a0capitalizaci\u00f3n de la misma por parte de sus accionistas o de operaciones de \u00a0endeudamiento. Igualmente, dicho defecto podr\u00e1 cubrirse mediante la \u00a0transferencia, a precios de mercado, de t\u00edtulos o valores de propiedad de la \u00a0administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de los fondos de \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cesi\u00f3n del fondo o de los \u00a0fondos de pensiones administrados. La Superintendencia Financiera de Colombia, previo \u00a0concepto del Consejo Asesor de la misma, y como consecuencia de la toma de \u00a0posesi\u00f3n para liquidar de una entidad administradora de fondos de pensiones del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, podr\u00e1 ordenar la cesi\u00f3n del o de \u00a0los fondos de pensiones administrados a la entidad que designe el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad \u00a0patrimonial y rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia como el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con base \u00a0en los criterios establecidos en el literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 58 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, deber\u00e1n tener en cuenta, al \u00a0momento de aprobar la cesi\u00f3n o de determinar la entidad cesionaria, \u00a0respectivamente, que esta \u00faltima no quede en capacidad de mantener o determinar \u00a0precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la \u00a0libre competencia del mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para \u00a0prevenirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad de que trata el inciso 1\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo, corresponder\u00e1n a la evaluaci\u00f3n que en su momento y con base \u00a0en la informaci\u00f3n suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0se efect\u00fae respecto del margen de solvencia de las entidades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y la rentabilidad de los fondos de pensiones obligatorias \u00a0al \u00faltimo per\u00edodo verificado y certificado por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia a la fecha de la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras podr\u00e1, en cada caso, dise\u00f1ar un procedimiento de \u00a0selecci\u00f3n de la entidad administradora a la cual se le efectuar\u00e1 la cesi\u00f3n del \u00a0fondo de pensiones. Dicho proceso permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de todas las \u00a0entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de \u00a0selecci\u00f3n contemplar\u00e1n la capacidad patrimonial de la administradora, la \u00a0rentabilidad del fondo de pensiones obligatorias administrado, as\u00ed como el \u00a0valor de la comisi\u00f3n que la administradora ofrezca cobrar por la gesti\u00f3n del \u00a0fondo cedido. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 sufragada con cargo a los activos de la entidad \u00a0administradora objeto de la toma de posesi\u00f3n para liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el \u00a0evento en que por alguna raz\u00f3n el proceso de selecci\u00f3n de la entidad \u00a0administradora cesionaria resulte fallido, el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras mantendr\u00e1 la posibilidad de designarla directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0administradora de fondos de pensiones cesionaria deber\u00e1 acordar un programa de \u00a0ajuste con la Superintendencia Financiera de Colombia que le permita cumplir \u00a0con las normas de margen de solvencia y con los requerimientos de reserva de \u00a0estabilizaci\u00f3n de rendimientos, una vez recibido el fondo cedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El fondo \u00a0de pensiones ser\u00e1 recibido como fondo independiente de los administrados por la \u00a0sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean compatibles con la de \u00a0otro fondo administrado por esta \u00faltima, caso en el cual el fondo cedido podr\u00e1 \u00a0incorporarse a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La cesi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 informada por la sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados, \u00a0mediante la publicaci\u00f3n, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, de un \u00a0aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuar\u00e1 la \u00a0cesi\u00f3n,la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas afiliadas \u00a0al fondo de pensiones objeto de cesi\u00f3n no podr\u00e1n oponerse a la medida. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, los afiliados mantienen su facultad de solicitar el \u00a0traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones; dichos traslados \u00a0podr\u00e1n realizarse tan pronto se haya efectuado la cesi\u00f3n. Los traslados que se \u00a0soliciten dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n del aviso de cesi\u00f3n no \u00a0ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n para efectos de dar aplicaci\u00f3n a los plazos \u00a0m\u00ednimos de traslado autorizados por la ley. Los plazos m\u00ednimos para solicitar \u00a0traslados entre reg\u00edmenes o entre administradoras se seguir\u00e1n contando a partir \u00a0del \u00faltimo traslado anterior a la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Monto de la \u00a0garant\u00eda y reconocimiento a cargo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras. Cuando proceda el reconocimiento de la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras, como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n para \u00a0liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes \u00a0siguiente a aquel en que se produzca la cesi\u00f3n efectiva del fondo de pensiones, \u00a0informar\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras el monto de los \u00a0recursos necesarios para cubrir la diferencia entre i) el valor que por \u00a0concepto de cotizaciones obligatorias junto con sus rendimientos deber\u00eda tener \u00a0el fondo cedido, incluida la rentabilidad m\u00ednima garantizada calculada por \u00a0dicha Superintendencia para el mes en que se produzca la toma de posesi\u00f3n para \u00a0liquidar, independientemente de que corresponda o no a un corte para verificar \u00a0el cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima, y ii) el valor del fondo al \u00faltimo \u00a0d\u00eda del mes en que se produce la cesi\u00f3n del fondo, incluidos los recursos que \u00a0de la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos y del patrimonio de la entidad \u00a0objeto de toma de posesi\u00f3n para liquidar se hayan destinado a cubrir el defecto \u00a0en la rentabilidad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicho valor se le \u00a0adicionar\u00e1 el monto necesario para cubrir un monto equivalente al momento de la \u00a0cesi\u00f3n de hasta ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por afiliado, por concepto de cotizaciones voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado e informado el \u00a0valor de la garant\u00eda, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0proceder\u00e1 a su pago dentro del t\u00e9rmino y en las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento \u00a0antes descrito, se aplicar\u00e1 para determinar el monto de la garant\u00eda a cargo del \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en el caso de planes de \u00a0pensiones alternativos de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, administrados por \u00a0entidades administradoras de fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad, que cuenten con garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Pago de la \u00a0garant\u00eda. Una \u00a0vez determinado el derecho a la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras y el valor a pagar por la misma, dicho Fondo deber\u00e1 \u00a0efectuar el giro de los recursos respectivos a la entidad administradora de \u00a0fondos de pensiones cesionaria, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia informe el \u00a0monto de los recursos a transferir por concepto de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la garant\u00eda \u00a0podr\u00e1 efectuarse mediante la entrega de inversiones admisibles para el fondo de \u00a0pensiones obligatorias, valoradas a precios de mercado de acuerdo con las \u00a0normas establecidas para estos. En el evento en que con ocasi\u00f3n del pago de la \u00a0garant\u00eda se excedan los l\u00edmites de inversi\u00f3n aplicables al fondo, la sociedad \u00a0administradora cesionaria podr\u00e1 acordar un plan de ajuste con la \u00a0Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Garant\u00eda de un \u00a0plan alternativo de capitalizaci\u00f3n o de pensiones. La garant\u00eda a que tengan derecho los \u00a0afiliados a un plan alternativo de capitalizaci\u00f3n o de pensiones administrado \u00a0por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos \u00a0de pensiones se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0el Decreto 1515 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Costo de la \u00a0garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Los valores que por \u00a0concepto de primas cobre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0deber\u00e1n estar fijados con base en criterios t\u00e9cnicos de proporcionalidad \u00a0respecto del riesgo asumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Garant\u00eda para \u00a0mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a los fondos \u00a0de pensiones. La Naci\u00f3n, por medio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, garantizar\u00e1 para efecto de lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, \u00a0que el saldo a que se refiere dicho art\u00edculo no podr\u00e1 ser inferior al valor \u00a0hist\u00f3rico de tales aportes ajustado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de poder \u00a0adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se realizaron cada uno de ellos \u00a0hasta la fecha que se toma en cuenta para el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar si el \u00a0valor de los aportes es inferior a su valor ajustado con la variaci\u00f3n del \u00a0\u00edndice de poder adquisitivo de la moneda se tomar\u00e1n en cuenta la totalidad de \u00a0los realizados desde la afiliaci\u00f3n hasta la edad prevista para la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de la \u00a0disoluci\u00f3n de la administradora el afiliado no ha cumplido la edad prevista \u00a0para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, las sumas existentes al momento de la \u00a0disoluci\u00f3n se trasladar\u00e1n a la administradora que corresponda de acuerdo con \u00a0este decreto y en tal caso en el momento en que el mismo cumpla la edad \u00a0prevista para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se har\u00e1 el c\u00e1lculo correspondiente \u00a0para determinar si hay lugar o no a la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige \u00a0a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a019 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluga \u00a0Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2765 \u00a0DE 2007 \u00a0 \u00a0 (julio 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}