{"id":40231,"date":"2023-07-28T16:02:52","date_gmt":"2023-07-28T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2870-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:02:52","modified_gmt":"2023-07-28T16:02:52","slug":"decreto-2870-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2870-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 2870 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2870 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los \u00a0servicios y redes en materia de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 945 de 2008 \u00a0y por el Decreto 147 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resoluci\u00f3n 83 de \u00a02008 y por la Resoluci\u00f3n 2578 de \u00a02007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02347 de 2010 de la CRT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en \u00a0especial, las que le confieren los art\u00edculos 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por \u00a0objeto establecer un marco reglamentario que permita la convergencia en los \u00a0servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones y en las redes de telecomunicaciones \u00a0del Estado, asegurar el acceso y uso de las redes y servicios a todos los \u00a0habitantes del territorio, as\u00ed como promover la competencia entre los \u00a0diferentes operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en este \u00a0decreto aplican para todos los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones y redes \u00a0de telecomunicaciones del Estado, salvo los servicios de Televisi\u00f3n consagrados \u00a0en la Ley 182 de 1995 y sus \u00a0modificaciones, y los servicios de Radiodifusi\u00f3n Sonora, Auxiliares de Ayuda y \u00a0Especiales de que trata el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. No obstante, las disposiciones contenidas en el TITULO VI, \u00a0ESPECTRO ELECTROMAGNETICO del presente decreto, aplican a todos los servicios \u00a0de telecomunicaciones, salvo los servicios de Televisi\u00f3n consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus \u00a0modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo Habilitante Convergente: \u00a0esta denominaci\u00f3n comprende las licencias y concesiones para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y el inciso cuarto del art\u00edculo 33 de la Ley 80 de 1993. Se \u00a0except\u00faan los servicios de Televisi\u00f3n consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus \u00a0modificaciones, los servicios de Radiodifusi\u00f3n Sonora, Auxiliares de Ayuda y \u00a0Especiales de que trata el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, los servicios de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular -TMC- y de Comunicaci\u00f3n \u00a0Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, \u00a0respectivamente, y los servicios de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada Local, \u00a0Local Extendida y Telefon\u00eda M\u00f3vil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posici\u00f3n dominante: es la \u00a0posibilidad de determinar directa o indirectamente, las condiciones de un \u00a0mercado, por parte de alguno o varios participantes en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oferta mayorista: proyecto de \u00a0negocio que un operador de telecomunicaciones pone en conocimiento general, y \u00a0que contiene las condiciones comerciales, econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas razonables y no \u00a0discriminatorias, mediante las cuales ofrece al por mayor los elementos \u00a0necesarios, tales como minutos, ancho de banda o similares, a terceros, para \u00a0que estos suministren servicios al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Arquitectura abierta de red: \u00a0conjunto de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de las redes de telecomunicaciones que les \u00a0permite interconectarse entre s\u00ed a nivel f\u00edsico y l\u00f3gico, de tal manera que \u00a0exista interoperabilidad entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Costos eficientes de la \u00a0infraestructura: costos incurridos en el proceso de producci\u00f3n de un bien o \u00a0servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situaci\u00f3n de competencia \u00a0y que incluyan todos los costos de oportunidad del operador, lo cual implica la \u00a0obtenci\u00f3n de una utilidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TITULOS HABILITANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Obtenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0habilitante convergente. A partir del primero (1\u00b0) de agosto de 2007, el Ministerio de \u00a0Comunicaciones otorgar\u00e1, a solicitud de parte, el T\u00edtulo Habilitante \u00a0Convergente, el cual incluye todos los servicios de telecomunicaciones objeto \u00a0del presente decreto, con posibilidad de cobertura nacional y en conexi\u00f3n con \u00a0el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los servicios de \u00a0Televisi\u00f3n consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus \u00a0modifi- caciones, los servicios de Radiodifusi\u00f3n Sonora, Auxiliares de Ayuda y \u00a0Especiales de que trata el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, los servicios de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular -TMC- y de Comunicaci\u00f3n \u00a0Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, \u00a0respectivamente y los servicios de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada Local, \u00a0Local Extendida y Telefon\u00eda M\u00f3vil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. T\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo habilitante convergente. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del T\u00edtulo Habilitante Convergente para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el mismo, ser\u00e1 el establecido en el \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al interesado manifestar \u00a0en forma expresa su intenci\u00f3n de prorrogarlo con tres (3) meses de antelaci\u00f3n a \u00a0su vencimiento, en caso contrario, se entender\u00e1 como no prorrogado. En ning\u00fan \u00a0caso habr\u00e1 Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos para el \u00a0otorgamiento del t\u00edtulo habilitante convergente. Para el otorgamiento del T\u00edtulo Habilitante \u00a0Convergente, se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser persona jur\u00eddica constituida \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n colombiana, cuyo objeto social incluya la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de telecomunicaciones, con un capital social pagado no inferior a \u00a0cien (100) salados m\u00ednimos mensuales legales vigentes y cuya duraci\u00f3n se \u00a0extienda por el t\u00e9rmino del T\u00edtulo Habilitante Convergente y al menos un (1) \u00a0a\u00f1o m\u00e1s. En caso que con la solicitud se relacione la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia, deber\u00e1 estar \u00a0constituida como Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (ESP) de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, particularmente con los art\u00edculos 17 \u00a0de la Ley 142 de 1994, 2\u00b0 de \u00a0la Ley 286 de 1996 y con \u00a0el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No estar incurso en causal alguna \u00a0de inhabilidad, incompatibilidad o prohibici\u00f3n de orden constitucional o legal, \u00a0lo cual se entender\u00e1 cumplido con la manifestaci\u00f3n expresa, bajo la gravedad de \u00a0juramento, en la solicitud respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar solicitud debidamente \u00a0suscrita por el representante legal y\/o apoderado, acompa\u00f1ada de la prueba que \u00a0acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad, en la cual conste \u00a0que su vigencia es igual al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del T\u00edtulo Habilitante \u00a0Convergente y un (1) a\u00f1o m\u00e1s, y en la que incluya, adem\u00e1s de sus datos de \u00a0correspondencia, un correo electr\u00f3nico para los efectos a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Encontrarse al d\u00eda con las \u00a0obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relacionar los servicios de \u00a0telecomunicaciones que ser\u00e1n prestados en virtud de dicho T\u00edtulo y la cobertura \u00a0o el \u00e1rea de servicio donde se prestar\u00e1n. Si con posterioridad se decide \u00a0prestar otros servicios de telecomunicaciones diferentes a los relacionados en \u00a0la solicitud inicial, deber\u00e1 informar con al menos un mes de anticipaci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Comunicaciones, los nuevos servicios que prestar\u00e1 y la cobertura \u00a0o el \u00e1rea de servicio donde se prestar\u00e1n, en virtud del T\u00edtulo Habilitante Convergente \u00a0otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pagar la contraprestaci\u00f3n por la \u00a0expedici\u00f3n del T\u00edtulo Habilitante Convergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en el \u00a0presente art\u00edculo, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor a dos \u00a0(2) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud, expedir\u00e1 el \u00a0T\u00edtulo Habilitante Convergente y registrar\u00e1 los servicios, previa verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo y dem\u00e1s \u00a0normatividad vigente aplicable a cada servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento que con \u00a0posterioridad a la expedici\u00f3n del T\u00edtulo Habilitante Convergente, el titular \u00a0del mismo informe al Ministerio de Comunicaciones la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia, deber\u00e1 estar constituido \u00a0como Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (ESP), seg\u00fan lo indicado en el \u00a0numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Obligaciones comunes para los \u00a0operadores que ostenten el t\u00edtulo habilitante convergente. Son obligaciones comunes para los \u00a0operadores que ostenten el T\u00edtulo Habilitante Convergente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La operaci\u00f3n de los servicios que \u00a0se relacionen o informen bajo el alcance del T\u00edtulo Habilitante Convergente, \u00a0deber\u00e1 iniciar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la \u00a0fecha de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n que otorga el T\u00edtulo Habilitante \u00a0Convergente o de la fecha en que informa al Ministerio los servicios que \u00a0prestar\u00e1 en virtud del T\u00edtulo Habilitante Convergente otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con los reg\u00edmenes de \u00a0protecci\u00f3n al usuario, de libre y leal competencia, interconexi\u00f3n y tarifas que \u00a0establezca la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir con la contraprestaci\u00f3n \u00a0por la expedici\u00f3n del T\u00edtulo Habilitante Convergente prevista en este decreto, \u00a0as\u00ed como con las contraprestaciones peri\u00f3dicas establecidas en el Decreto 1972 de 2003 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen para cada uno de los servicios prestados \u00a0en virtud del T\u00edtulo Habilitante Convergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar o actualizar la \u00a0informaci\u00f3n relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de efectuar subsidios \u00a0cruzados entre los servicios que se encuentren bajo el alcance del T\u00edtulo \u00a0Habilitante Convergente, para lo cual deber\u00e1n atenerse al principio de \u00a0desagregaci\u00f3n contable para sus ingresos y sus costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 147 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del T\u00edtulo Habilitante \u00a0Convergente, deber\u00e1n constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones &#8211; \u00a0Fondo de Comunicaciones- una garant\u00eda de cumplimiento expedida por una entidad \u00a0bancaria o por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada para funcionar en \u00a0Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, \u00a0durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal \u00a0efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal garant\u00eda deber\u00e1 amparar el \u00a0pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo \u00a0de Comunicaciones, y deber\u00e1 mantenerse vigente durante el t\u00e9rmino del T\u00edtulo \u00a0Habilitante Convergente. Este monto ser\u00e1 revisado por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto, para hacerlo acorde con las obligaciones frente al Fondo de \u00a0Comunicaciones y la promoci\u00f3n de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores que a \u00a0la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente \u00a0garant\u00edas, continuar\u00e1n con el monto y condiciones establecidas, hasta la \u00a0revisi\u00f3n que deber\u00e1 realizar el Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan lo indicado \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0concesionario deber\u00e1 prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar \u00a0las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones, \u00a0facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y \u00a0las dem\u00e1s especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias, \u00a0frente a los servicios que preste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6.: \u201cDentro \u00a0de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n del T\u00edtulo \u00a0Habilitante Convergente, deber\u00e1n constituir en favor del Ministerio de \u00a0Comunicaciones \u2013Fondo de Comunicaciones- una garant\u00eda de cumplimiento expedida \u00a0por una entidad bancaria o por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada \u00a0para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o, seg\u00fan la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal \u00a0garant\u00eda deber\u00e1 amparar el pago de las contraprestaciones a cargo de los \u00a0operadores con destino al Fondo de Comunicaciones, y deber\u00e1 mantenerse vigente \u00a0durante el t\u00e9rmino del T\u00edtulo Habilitante Convergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este monto ser\u00e1 \u00a0revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0entrada en vigencia del presente Decreto, para hacerlo acorde con las \u00a0obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoci\u00f3n de la \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores que a \u00a0la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente \u00a0garant\u00edas, continuar\u00e1n con el monto y condiciones establecidas, hasta la \u00a0revisi\u00f3n que deber\u00e1 realizar el Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan lo indicado \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0concesionario deber\u00e1 prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar \u00a0las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las \u00a0comunicaciones, facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad \u00a0vigente aplicable y las dem\u00e1s especiales que establezca el Ministerio de \u00a0Comunicaciones o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, de acuerdo \u00a0con sus competencias, frente a los servicios que preste.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las concesiones y las licencias \u00a0actuales de los servicios que hacen parte del T\u00edtulo Habilitante Convergente, \u00a0estar\u00e1n vigentes hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n inicialmente \u00a0previsto y se regir\u00e1n por las normas que regulan el respectivo servicio a la \u00a0fecha del otorgamiento de la correspondiente concesi\u00f3n y\/o licencia. Las \u00a0pr\u00f3rrogas de las mismas no se conceder\u00e1n, s\u00f3lo se otorgar\u00e1n nuevos T\u00edtulos \u00a0Habilitantes Convergentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores actualmente \u00a0habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones que hacen parte del \u00a0T\u00edtulo Habilitante Convergente, podr\u00e1n manifestar su voluntad de acogerse a \u00a0este T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primero (1\u00b0) de agosto \u00a0de 2007, s\u00f3lo se otorgar\u00e1n T\u00edtulos Habilitantes Convergentes de acuerdo con lo \u00a0establecido en esta norma, incluso respecto de las solicitudes y pr\u00f3rrogas que \u00a0se encuentren en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Valor de la contraprestaci\u00f3n \u00a0por la expedici\u00f3n del t\u00edtulo habilitante convergente. Para el otorgamiento del T\u00edtulo \u00a0Habilitante Convergente, se deber\u00e1 cancelar una contraprestaci\u00f3n inicial \u00a0equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes no \u00a0reembolsables. La falta de liquidaci\u00f3n por el Ministerio de Comunicaciones no \u00a0exime al titular del pago oportuno de la contraprestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la pr\u00f3rroga y\/o \u00a0cesi\u00f3n del T\u00edtulo Habilitante Convergente, dar\u00e1 lugar al pago de una \u00a0contraprestaci\u00f3n equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Revisi\u00f3n de las \u00a0contraprestaciones peri\u00f3dicas. Con el objeto de lograr la expansi\u00f3n de la cobertura y el mejoramiento \u00a0de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, el \u00a0desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones, la promoci\u00f3n de la competencia, \u00a0y garantizar el cumplimiento de las necesidades y prioridades establecidas por \u00a0el Ministerio de Comunicaciones, este revisar\u00e1 las contraprestaciones \u00a0peri\u00f3dicas de los operadores de telecomunicaciones, a efectos de analizar su \u00a0reducci\u00f3n gradual hasta un l\u00edmite del 3% de sus ingresos brutos en el 2010, a \u00a0partir del establecimiento de nuevos derechos y obligaciones derivadas de dicha \u00a0reducci\u00f3n y preservando la equivalencia entre esta y esos derechos y \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, los operadores \u00a0interesados deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de \u00a0Comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo Habilitante prestador \u00a0del servicio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud del representante legal \u00a0del operador, la cual deber\u00e1 ser presentada en forma expresa dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se podr\u00e1n presentar \u00a0solicitudes dentro de los quince (15) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Encontrarse al d\u00eda con las \u00a0obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFERTA MAYORISTA DE \u00a0TELECOMUNICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Ver modificaci\u00f3n del \u00a0Decreto 945 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modificado por el Decreto 147 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n de la oferta mayorista. Para promover la competencia conforme al art\u00edculo 13 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posici\u00f3n dominante en un \u00a0mercado relevante, estar\u00e1n obligados a poner a disposici\u00f3n y en conocimiento \u00a0general, la oferta mayorista en t\u00e9rminos y condiciones razonables y no \u00a0discriminatorios, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados, y \u00a0la remuneraci\u00f3n de los costos eficientes de la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0definir\u00e1 dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente \u00a0Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. \u00a0As\u00ed mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0presente Decreto, determinar\u00e1 la existencia de posici\u00f3n dominante en los \u00a0mercados definidos por la CRT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0de Telecomunicaciones revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente dichos criterios y condiciones, y \u00a0podr\u00e1 intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la oferta \u00a0mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como \u00a0resultado de la negociaci\u00f3n que adelanten las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La oferta \u00a0mayorista definida en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, deber\u00e1 estar a \u00a0disposici\u00f3n y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cAplicaci\u00f3n de la oferta mayorista. Para promover la \u00a0competencia conforme al art\u00edculo 13 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, los operadores de telecomunicaciones \u00a0con posici\u00f3n dominante en un mercado relevante, estar\u00e1n obligados a poner a \u00a0disposici\u00f3n y en conocimiento general, la oferta mayorista en t\u00e9rminos y \u00a0condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios relacionados, y la remuneraci\u00f3n de los costos eficientes de la \u00a0infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0definir\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes, \u00a0as\u00ed como la existencia de posici\u00f3n dominante en dichos mercados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente dichos criterios y \u00a0condiciones, y podr\u00e1 intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la \u00a0oferta mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma \u00a0como resultado de la negociaci\u00f3n que adelanten las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La oferta \u00a0mayorista definida en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, deber\u00e1 estar a \u00a0disposici\u00f3n y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Uso de la red de \u00a0telecomunicaciones del Estado. El Ministerio de Comunicaciones expedir\u00e1 dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el plan al que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 23 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho plan, se \u00a0autoriza de manera general la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, ensanche o \u00a0modificaci\u00f3n de la red de telecomunicaciones del Estado, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en los art\u00edculos 14, 15 y 23 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, asegurando el cumplimiento de los principios de uso eficiente de \u00a0dichas redes, as\u00ed como de competencia, interconexi\u00f3n e interoperabilidad \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto de \u00a0promover el funcionamiento arm\u00f3nico de las redes, para que se comporten como \u00a0una unidad funcional de arquitectura abierta de red en todo el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Regulaci\u00f3n en materia de \u00a0redes. La Comisi\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones expedir\u00e1 la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y \u00a0el uso de las mismas. Los operadores de telecomunicaciones deber\u00e1n ofrecer y \u00a0permitir el uso de sus redes a los otros operadores y a los proveedores de \u00a0contenidos y aplicaciones, en condiciones transparentes, no discriminatorias y \u00a0bajo criterios de precios orientados a costos eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ver modificaci\u00f3n del \u00a0Decreto 945 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 147 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Obligaciones especiales para \u00a0operadores con posici\u00f3n dominante. Los \u00a0operadores de telecomunicaciones con posici\u00f3n dominante en un mercado \u00a0relevante, deber\u00e1n ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera \u00a0desagregada, identificados como instalaciones esenciales, as\u00ed como las cabezas \u00a0de los cables submarinos y el bucle de abonado, seg\u00fan las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0y econ\u00f3micas que para el efecto establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Telecomunicaciones, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados, \u00a0la remuneraci\u00f3n de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos \u00a0adecuados a la inversi\u00f3n en modernizaci\u00f3n de infraestructura y redes de nueva \u00a0generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0definir\u00e1 dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. \u00a0As\u00ed mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0presente Decreto, determinar\u00e1 la existencia de posici\u00f3n dominante en los \u00a0mercados definidos por la CRT, as\u00ed como la oferta respectiva de elementos \u00a0desagregados de red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente dichos criterios y \u00a0condiciones, y podr\u00e1 intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la \u00a0obligaci\u00f3n de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera \u00a0desagregada, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como \u00a0resultado de la negociaci\u00f3n que adelanten las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0disposiciones que para tal efecto establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Telecomunicaciones, regir\u00e1n a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cObligaciones \u00a0especiales para operadores con posici\u00f3n dominante. Los operadores de telecomunicaciones \u00a0con posici\u00f3n dominante en un mercado relevante, deber\u00e1n ofrecer y permitir el \u00a0acceso a elementos de red de manera desagregada, identificados como \u00a0instalaciones esenciales, as\u00ed como las cabezas de los cables submarinos y el \u00a0bucle de abonado, seg\u00fan las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas que para el \u00a0efecto establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, garantizando \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados, la remuneraci\u00f3n de los costos \u00a0eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversi\u00f3n en \u00a0modernizaci\u00f3n de infraestructura y redes de nueva generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0definir\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes, \u00a0la existencia de posici\u00f3n dominante en dichos mercados, as\u00ed como la oferta \u00a0respectiva de elementos desagregados de red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente dichos criterios y \u00a0condiciones, y podr\u00e1 intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la \u00a0obligaci\u00f3n de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera \u00a0desagregada, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como \u00a0resultado de la negociaci\u00f3n que adelanten las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0disposiciones que para tal efecto establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Telecomunicaciones, regir\u00e1n a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto.\u201d. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por la Resoluci\u00f3n 2578 de \u00a02007, M. de Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Principios para la \u00a0administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico. De conformidad con el art\u00edculo 12 \u00a0del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, en la administraci\u00f3n y el aprovechamiento eficiente del espectro \u00a0electromagn\u00e9tico y la correspondiente atribuci\u00f3n de frecuencias, el Ministerio \u00a0de Comunicaciones tendr\u00e1 en cuenta las recomendaciones del Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, as\u00ed \u00a0como las disposiciones reglamentarias, leyes y convenios internacionales \u00a0vinculantes y la pol\u00edtica en escenarios convergentes que expida el Ministerio \u00a0de Comunicaciones. Tal administraci\u00f3n se regir\u00e1, adem\u00e1s de los principios de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, por los de pluralidad, eficiencia y respeto de la \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso del espectro electromagn\u00e9tico \u00a0es libre, salvo el segmento de espectro radioel\u00e9ctrico, en cuyo caso los \u00a0operadores que requieran hacer uso del mismo, deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen que \u00a0para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda solicitud de permiso para el \u00a0uso del espectro radioel\u00e9ctrico, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n respectiva, ser\u00e1 \u00a0publicada por el Ministerio de Comunicaciones en su p\u00e1gina web, salvo aquellos \u00a0segmentos utilizados para los servicios auxiliares de ayuda y especiales de que \u00a0trata el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Plazo de los permisos de uso \u00a0del espectro radioel\u00e9ctrico. El permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico tendr\u00e1 un plazo \u00a0definido que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) a\u00f1os, el cual podr\u00e1 renovarse \u00a0hasta por t\u00e9rmino igual al inicial, contado a partir de la fecha de ejecutoria \u00a0del acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al interesado manifestar \u00a0expresamente el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del permiso que solicite, de lo contrario \u00a0se otorgar\u00e1 hasta por un t\u00e9rmino inicial de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interesado deber\u00e1 \u00a0manifestar en forma expresa su intenci\u00f3n de prorrogar el permiso con tres (3) \u00a0meses de antelaci\u00f3n a su vencimiento, en caso contrario, se entender\u00e1 como no \u00a0prorrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Alcance de los permisos para \u00a0el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. Los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico s\u00f3lo confieren a \u00a0su titular, el derecho de hacer uso temporal de este en las condiciones \u00a0t\u00e9cnicas asignadas, sin que se genere derecho alguno de dominio sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso para el uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico, el cual no est\u00e1 necesariamente asociado a alg\u00fan servicio \u00a0espec\u00edfico, es distinto del t\u00edtulo habilitante para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para obtener y \u00a0conservar dicho permiso, se debe contar con el respectivo t\u00edtulo habilitante \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio, so pena de la devoluci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Comunicaciones de las frecuencias asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, o \u00a0cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones \u00a0internacionales de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones reubicar\u00e1 a los \u00a0operadores cuando sea factible t\u00e9cnicamente, o fijar\u00e1 plazos razonables para la \u00a0terminaci\u00f3n del permiso otorgado. Lo anterior, sin perjuicio de las \u00a0compensaciones, entre otras, de car\u00e1cter pecuniarias y\/o t\u00e9cnicas, que se \u00a0puedan generar en favor de los titulares de los permisos para el uso del \u00a0espectro radioel\u00e9ctrico, siempre y cuando se demuestre el uso eficiente del \u00a0espectro asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Cesi\u00f3n de los permisos de uso \u00a0del espectro radioel\u00e9ctrico. Los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico podr\u00e1n ser \u00a0cedidos, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que aquel expida dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0a la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el Ministerio de \u00a0Comunicaciones evaluar\u00e1 las condiciones del uso eficiente del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los principios de \u00a0viabilidad t\u00e9cnica, acceso democr\u00e1tico y de protecci\u00f3n de la competencia. (NotA: Art\u00edculo reglamentado por la Resoluci\u00f3n 83 de \u00a02008, M. de Comunicaciones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Ver Resoluci\u00f3n \u00a03066 de 2011, CRC. Ver \u00a0modificaci\u00f3n del Decreto 945 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Adecuaci\u00f3n \u00a0de la regulaci\u00f3n. Sin \u00a0perjuicio de los plazos previstos en los art\u00edculos 10 y 13 del presente \u00a0decreto, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones deber\u00e1 adecuar dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el marco \u00a0regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de \u00a0telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnol\u00f3gica, con excepci\u00f3n de \u00a0los servicios de Radiodifusi\u00f3n Sonora de que trata el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y de Televisi\u00f3n de que trata la Ley 182 de 1995 y sus \u00a0modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulaci\u00f3n por mercados \u00a0relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoci\u00f3n efectiva \u00a0de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligaci\u00f3n de \u00a0interconexi\u00f3n e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del \u00a0Estado y los postulados de la sociedad de la informaci\u00f3n previstas en las \u00a0recomendaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y de otros \u00a0organismos internacionales, vinculantes para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones deber\u00e1 adecuar el marco regulatorio de \u00a0protecci\u00f3n de usuarios de los mercados de telecomunicaciones en ambiente de \u00a0convergencia tecnol\u00f3gica. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones \u00a0posteriores que esta Entidad efect\u00fae en ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Telecomunicaciones deber\u00e1 publicar en su p\u00e1gina web, un informe anual indicando \u00a0el estado de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en los art\u00edculos 10 y \u00a013 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Servicios de valor agregado. De conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y dem\u00e1s normas concordantes, todos aquellos servicios que utilicen \u00a0como soporte servicios b\u00e1sicos, telem\u00e1ticos y de difusi\u00f3n, o cualquier \u00a0combinaci\u00f3n de estos, que proporcionen la capacidad completa para el env\u00edo o \u00a0intercambio de informaci\u00f3n, agregando otras facilidades diferenciables del \u00a0servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades espec\u00edficas de \u00a0telecomunicaciones, independientemente de la tecnolog\u00eda que utilice, est\u00e1n \u00a0sujetos al r\u00e9gimen legal establecido para los servicios de valor agregado y a \u00a0las disposiciones previstas en este decreto. Tal es el caso de las se\u00f1ales de \u00a0video, audio, voz, texto y otras, que usan como soporte las redes de \u00a0telecomunicaciones del Estado entre otras, las redes de servicios b\u00e1sicos de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil, Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada y servicios portadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se considerar\u00e1n servicios de \u00a0valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en \u00a0especial los art\u00edculos: 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 15, \u00a016, 17 y 18 del Decreto 600 de 2003. \u00a0Art\u00edculos: 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 , 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 \u00a0y 18 del Decreto 447 de 2003. \u00a0Art\u00edculos: 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2103 de 2003. \u00a0Art\u00edculos: 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 literales (a, b, c, i, j y k) del Decreto 2926 de 2005. \u00a0Art\u00edculos: 4\u00b0, 23, 30 y 31 del Decreto 2542 de 1997. \u00a0Los siguientes art\u00edculos en lo que tienen que ver con servicios de \u00a0telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes: 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, \u00a07\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41,42, 43, 44, \u00a050, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,62 y 63 del Decreto 2458 de 1997. \u00a0Los siguientes art\u00edculos en lo que tienen que ver con servicios de \u00a0telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking): 1\u00b0, \u00a04\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, \u00a049, 50, 52, 60, 61, 62, 63 del Decreto 2343 de 1996. \u00a0El Decreto 1696 de 2002, \u00a0se deroga en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Guerra de \u00a0la Espriella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2870 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (julio 31) \u00a0 \u00a0 por \u00a0medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los \u00a0servicios y redes en materia de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por el Decreto 945 de 2008 \u00a0y por el Decreto 147 de 2008. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Reglamentado parcialmente por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}