{"id":40351,"date":"2023-07-28T16:03:20","date_gmt":"2023-07-28T16:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3560-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:03:20","modified_gmt":"2023-07-28T16:03:20","slug":"decreto-3560-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3560-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 3560 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3560 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 36 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 335 de 1996, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el literal d) \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, un \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de \u00a0Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educaci\u00f3n y de Comunicaci\u00f3n \u00a0Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Dicho miembro ser\u00e1 elegido democr\u00e1ticamente entre \u00a0las organizaciones se\u00f1aladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario reglamentar el \u00a0proceso de elecci\u00f3n democr\u00e1tico del miembro de la Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, de que trata el literal d) del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 335 de 1996; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo anteriormente \u00a0expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto reglamenta \u00a0\u00edntegramente el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que \u00a0trata el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Intervenci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de la Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, ser\u00e1 \u00a0vigilado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Requisitos para ser \u00a0candidato. Para \u00a0ser candidato a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, por \u00a0los grupos electores de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto se \u00a0requiere: ser ciudadano colombiano, y tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os en el momento de la \u00a0designaci\u00f3n, ser profesional universitario o tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0experiencia en el sector de la televisi\u00f3n y no encontrarse incurso en las \u00a0incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en \u00a0la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Participantes. Los siguientes son los sectores que \u00a0participan en la elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n de que trata este decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ligas y asociaciones de padres de \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ligas de asociaciones de televidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultades de educaci\u00f3n de las \u00a0universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultades de comunicaci\u00f3n social \u00a0de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los cuatro (4) grupos \u00a0mencionados ser\u00e1 considerado como un grupo elector del miembro de Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. Las \u00a0ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de \u00a0televidentes, s\u00f3lo podr\u00e1n participar en la elecci\u00f3n del precandidato de su respectivo \u00a0grupo elector, y ninguna de ellas podr\u00e1 participar en m\u00e1s de una elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades podr\u00e1n participar \u00a0en la elecci\u00f3n de los precandidatos de las facultades de educaci\u00f3n y de los \u00a0precandidatos de las facultades de comunicaci\u00f3n social, y tendr\u00e1n un voto por \u00a0cada facultad, tanto de comunicaci\u00f3n social como de educaci\u00f3n, si a ello \u00a0hubiere lugar, sin que puedan participar en la elecci\u00f3n de los precandidatos de \u00a0otro grupo elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ninguna persona podr\u00e1 ser \u00a0inscrita como precandidato en representaci\u00f3n de m\u00e1s de un grupo elector, \u00a0conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Principio general de la \u00a0elecci\u00f3n. Cada uno de los \u00a0grupos electores elegir\u00e1 por mayor\u00eda simple un candidato para ocupar el cargo \u00a0de miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. El \u00a0grupo conformado por los cuatro (4) candidatos ganadores, elegir\u00e1 entre ellos \u00a0al miembro de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el representante legal podr\u00e1 \u00a0sufragar en nombre de cada uno de los miembros de los cuatro (4) grupos \u00a0electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Acreditaci\u00f3n. Los representantes legales de las \u00a0ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de \u00a0televidentes que deseen participar en el proceso de elecci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar \u00a0ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas \u00a0capitales de departamento y, en el caso de Bogot\u00e1, D. C., ante los \u00a0Registradores Distritales del Estado Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que han sido constituidas al \u00a0menos un (1) a\u00f1o antes de la fecha de la acreditaci\u00f3n, hecho que deber\u00e1 hacerse \u00a0constar mediante el respectivo certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0expedido por la autoridad competente, con antelaci\u00f3n no mayor a dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto de las Ligas de Padres \u00a0de Familia, que est\u00e9n compuestas por dos o m\u00e1s asociaciones integradas por \u00a0personas que tengan hijos en establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica o \u00a0media, oficiales o privados y que cuenten por lo menos con cien (100) asociados \u00a0certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva \u00a0debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entender\u00e1 \u00a0prestado con la firma de la mencionada certificaci\u00f3n. Dicha certificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n de los nombres, apellidos completos, n\u00famero de \u00a0documento de identidad, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono, de los miembros que conforman \u00a0cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las Asociaciones de Padres de \u00a0Familia que pretendan inscribirse en forma independiente, deber\u00e1n acreditar que \u00a0se encuentran integradas por personas que tengan hijos en establecimientos de \u00a0educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica o media, oficiales o privados y que cuenten por lo \u00a0menos con cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal \u00a0de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento \u00a0que se entender\u00e1 prestado con la firma de la mencionada certificaci\u00f3n. Dicha \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n de los nombres, apellidos completos, \u00a0n\u00famero de documento de identidad, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono, de los miembros que \u00a0conforman la respectiva asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Respecto de las Ligas de \u00a0Asociaciones de Televidentes, que agrupen dos (2) o m\u00e1s asociaciones y cada \u00a0asociaci\u00f3n tenga a su vez al menos trescientos (300) asociados los cuales \u00a0deber\u00e1n contar con una antig\u00fcedad no inferior a un (1) a\u00f1o, debidamente \u00a0certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva \u00a0debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entender\u00e1 prestado \u00a0con la firma de la mencionada certificaci\u00f3n. Dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0contener una relaci\u00f3n de los nombres, apellidos completos, n\u00famero de documento \u00a0de identidad, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de los miembros que conforman cada \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que el objeto social principal \u00a0de las asociaciones de padres de familia, se refiera a una o varias de las \u00a0finalidades, consagradas en el art\u00edculo 10 del Decreto 1286 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Que el objeto social principal \u00a0de las ligas de asociaciones de televidentes y ligas de padres de familia, se \u00a0refiera directamente a la representaci\u00f3n, vocer\u00eda y\/o protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Que su objeto social no haya \u00a0sido modificado en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la \u00a0acreditaci\u00f3n, hecho que se verificar\u00e1 en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, y al que se anexar\u00e1 certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal o \u00a0del Fiscal de Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de \u00a0juramento que se entender\u00e1 prestado con la firma de la mencionada \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Respecto de las \u00a0Universidades con facultades de educaci\u00f3n y\/o comunicaci\u00f3n social, aquellas \u00a0deber\u00e1n estar legalmente constituidas y contar con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0enviar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto, un listado con \u00a0la relaci\u00f3n de todas las universidades del pa\u00eds con facultades de educaci\u00f3n y \u00a0comunicaci\u00f3n social que cumplan con los requisitos a que se refiere esta \u00a0disposici\u00f3n, con indicaci\u00f3n de sus representantes legales y de las personas que \u00a0de acuerdo con sus estatutos tienen la funci\u00f3n de reemplazarlos en sus faltas \u00a0absolutas o temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Causales por las cuales se \u00a0produce vacancia en el cargo del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por vacancia definitiva, en \u00a0virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 182 de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate del vencimiento \u00a0del per\u00edodo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Convocatoria. En caso de presentarse vacancia \u00a0definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 182 de 1995, el \u00a0Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, convocar\u00e1 a la elecci\u00f3n del nuevo miembro de la Junta \u00a0Directiva de que trata el presente decreto, mediante acto administrativo, y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la convocatoria, elaborar\u00e1 un calendario electoral en el que se \u00a0fijar\u00e1n las fechas para la inscripci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y desarrollo del proceso \u00a0de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 182 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, el \u00a0proceso de convocatoria y elecci\u00f3n del nuevo comisionado deber\u00e1 iniciarse como \u00a0m\u00ednimo treinta (30) d\u00edas calendario anteriores al vencimiento del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de presentarse \u00a0alguna circunstancia que imposibilite a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil cumplir con el proceso de elecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0inciso anterior, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones \u00a0proceder\u00e1 a convocar a la elecci\u00f3n, una vez cesen las causas que dieron origen \u00a0a dicha imposibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Procedimiento de elecci\u00f3n del \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por \u00a0vencimiento del per\u00edodo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil elaborar\u00e1 el calendario \u00a0electoral en el cual se fijar\u00e1n las fechas para la inscripci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y \u00a0desarrollo del proceso de elecci\u00f3n del nuevo miembro de la Junta Directiva de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho calendario electoral deber\u00e1 \u00a0ser publicado en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Registradur\u00eda Nacional con dos (2) \u00a0meses de anticipaci\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino institucional del per\u00edodo del \u00a0comisionado de televisi\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adoptar\u00e1 las \u00a0medidas necesarias para divulgarlo ampliamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procedimiento que debe \u00a0adelantarse en la inscripci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inscripciones y acreditaciones \u00a0se har\u00e1n ante los delegados departamentales del Registrador Nacional y en el \u00a0caso de Bogot\u00e1, D. C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogot\u00e1, \u00a0quienes recibir\u00e1n y verificar\u00e1n la documentaci\u00f3n exigida conforme lo prev\u00e9n la \u00a0ley y el presente decreto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Inscripci\u00f3n de Electores: Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n \u00a0del calendario electoral en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, cada una de las personas jur\u00eddicas que conforman los grupos \u00a0electores a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto, se inscribir\u00e1 y \u00a0acreditar\u00e1 como votante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Inscripci\u00f3n de Precandidatos: Dentro de la misma oportunidad a que \u00a0se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas \u00a0jur\u00eddicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podr\u00e1n \u00a0inscribir los precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las personas jur\u00eddicas \u00a0con derecho a participar en el proceso podr\u00e1 postular o avalar a m\u00e1s de un \u00a0precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de que dos o m\u00e1s de ellas \u00a0puedan inscribir de com\u00fan acuerdo un solo precandidato dentro del mismo grupo \u00a0elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la inscripci\u00f3n de \u00a0precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n, se deber\u00e1 presentar la siguiente documentaci\u00f3n, para acreditar los \u00a0requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1 Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Declaraci\u00f3n de no encontrarse \u00a0incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, bajo gravedad del juramento que se entender\u00e1 prestado \u00a0con la presentaci\u00f3n del documento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Hoja de vida del \u00a0precandidato en formato \u00fanico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. T\u00edtulo profesional \u00a0universitario, o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto \u00a0corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la \u00a0televisi\u00f3n, que acrediten que el candidato tiene m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de \u00a0experiencia en dicho sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. Fotocopia del certificado \u00a0judicial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6. Certificado de antecedentes \u00a0disciplinarios, expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con una \u00a0antelaci\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7. Certificado expedido por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de no hallarse reportado en el respectivo \u00a0Bolet\u00edn de Responsables Fiscales, con una antelaci\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas \u00a0a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Verificaci\u00f3n de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripci\u00f3n y a \u00a0partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, los Delegados Departamentales y los \u00a0Registradores Distritales de Bogot\u00e1 D.C., tendr\u00e1n cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0efectuar una relaci\u00f3n de los documentos recibidos, revisar y verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y \u00a0elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de \u00a0los cuatro (4) grupos electores, la cual deber\u00e1 ser enviada el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, para la consolidaci\u00f3n nacional de los participantes de cada uno \u00a0de los cuatro grupos electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n que no sea \u00a0presentada con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en este decreto y dentro de \u00a0los plazos indicados en el calendario electoral, ser\u00e1 rechazada total o \u00a0parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo parcial se producir\u00e1 \u00a0cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la \u00a0totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona \u00a0jur\u00eddica que inscribi\u00f3 ese precandidato cumple con los requisitos requeridos, \u00a0s\u00f3lo el precandidato ser\u00e1 rechazado, y la persona jur\u00eddica que lo inscribi\u00f3 \u00a0estar\u00e1 posibilitada para votar, y por lo tanto ser\u00e1 inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo ser\u00e1 total cuando ni el \u00a0precandidato inscrito, ni la persona jur\u00eddica que lo inscribi\u00f3, cumplen con los \u00a0requisitos solicitados en el presente decreto. As\u00ed mismo, se producir\u00e1 el \u00a0rechazo total cuando la persona jur\u00eddica no cumpla con los requisitos exigidos \u00a0para la participaci\u00f3n en este proceso, as\u00ed el precandidato s\u00ed los satisfaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos ni los precandidatos, \u00a0ni la asociaci\u00f3n o liga como votante ser\u00e1n inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de inscripci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n por ser un acto de tr\u00e1mite, no es susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Electoral de \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir\u00e1 la lista consolidada de \u00a0inscritos y acreditados y no acreditados, as\u00ed como el n\u00famero de votos que \u00a0representa cada uno de los inscritos y acreditados, a m\u00e1s tardar, el quinto (5) \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, \u00a0acreditados y no acreditados. La lista de votantes deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso: raz\u00f3n social, objeto social, nombre completo del \u00a0representante legal con documento de identidad, relaci\u00f3n de las asociaciones \u00a0que conforman la respectiva liga, y relaci\u00f3n de las facultades de educaci\u00f3n o \u00a0comunicaci\u00f3n social que pertenecen a cada universidad, y nombre del \u00a0precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo \u00a0elector los haya inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad al d\u00eda h\u00e1bil siguiente y \u00a0como m\u00ednimo por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, las listas consolidadas de precandidatos \u00a0a miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de cada \u00a0uno de los electores. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adoptar\u00e1 las medidas \u00a0necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Elecci\u00f3n de candidatos. La elecci\u00f3n de los candidatos de cada grupo elector, \u00a0se realizar\u00e1 el tercer (3er) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n de las listas \u00a0consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las urnas, y la lista de inscritos y \u00a0acreditados h\u00e1biles para votar, y la lista de los precandidatos, ser\u00e1n ubicadas \u00a0en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil y en el caso de Bogot\u00e1, en la sede de la Registradur\u00eda \u00a0Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de papeletas para la \u00a0elecci\u00f3n, corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de \u00a0familia, y ligas de asociaciones de televidentes, as\u00ed como a las universidades. \u00a0La elaboraci\u00f3n de las papeletas se har\u00e1 siguiendo el formato dise\u00f1ado por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo \u00a0y el destino (cargo o investidura) de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de candidatos se har\u00e1 \u00a0por el sistema de mayor\u00eda simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta elecci\u00f3n \u00a0cada representante legal de liga de padres de familia y liga de asociaciones de \u00a0televidentes, tendr\u00e1 tantos votos como asociaciones haya acreditado, por lo \u00a0tanto s\u00f3lo votar\u00e1 el Representante Legal de la respectiva liga a la cual \u00a0pertenezca la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento las Asociaciones de \u00a0padres de familia incluidas en la Liga no podr\u00e1n votar individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las asociaciones de padres de \u00a0familia se inscriban de manera independiente, cada representante legal de \u00a0asociaci\u00f3n de padres de familia tendr\u00e1 un voto, y cada representante legal de \u00a0universidad, tendr\u00e1 un voto por cada facultad de educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0social habilitada para la elecci\u00f3n, conforme a este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo \u00a0conforme a los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. El derecho al voto es \u00a0indelegable en personas que no tengan representaci\u00f3n legal estatutaria. S\u00f3lo el \u00a0representante legal o su suplente podr\u00e1n sufragar en representaci\u00f3n de las \u00a0ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de \u00a0televidentes, y universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. El escrutinio se realizar\u00e1 \u00a0p\u00fablicamente, en la sede de la elecci\u00f3n, por quienes para el efecto sean \u00a0designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. El candidato que \u00a0representar\u00e1 a cada grupo elector, ser\u00e1 aquel que obtenga mayor votaci\u00f3n. En \u00a0caso de empate, entre dos o m\u00e1s de ellos se definir\u00e1 mediante sorteo por balota \u00a0en audiencia p\u00fablica que convocar\u00e1 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.4. Al d\u00eda h\u00e1bil siguiente de \u00a0realizada la elecci\u00f3n o la audiencia de que trata el inciso anterior, se \u00a0publicar\u00e1 por dos (2) d\u00edas en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda la lista con \u00a0los nombres de los cuatro (4) candidatos elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Procedimiento y fecha de elecci\u00f3n de comisionado. El tercer (3er) d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de \u00a0publicada la lista a que se refiere el numeral 10.4.4., en el Auditorio de la Sede \u00a0Central de la Registradur\u00eda Nacional se reunir\u00e1n los candidatos elegidos, y los \u00a0jurados de votaci\u00f3n designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0Una vez instalada la reuni\u00f3n con la presencia de los candidatos, se dar\u00e1 inicio \u00a0a la votaci\u00f3n. Los candidatos elegir\u00e1n por votaci\u00f3n secreta y mayor\u00eda simple el \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Si ninguno \u00a0obtuviere dicha votaci\u00f3n se realizar\u00e1 una segunda vuelta una hora despu\u00e9s. Si \u00a0persistiere el empate, se sortear\u00e1 por balota el nombre del nuevo miembro de la \u00a0Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las papeletas de votaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0contener el nombre completo del candidato y se depositar\u00e1n en una urna \u00a0dispuesta para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0legales vigentes en materia electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de votaci\u00f3n a los que se \u00a0refiere este art\u00edculo ser\u00e1n vigilados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. Tanto la elecci\u00f3n como el escrutinio correspondiente y dem\u00e1s hechos \u00a0pertinentes, se har\u00e1n constar en acta suscrita en la misma sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 36 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. No podr\u00e1n participar en la \u00a0elecci\u00f3n del Comisionado de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 335 de 1996, las \u00a0ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elecci\u00f3n del \u00a0miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a que hace \u00a0referencia el literal C) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0Tampoco podr\u00e1n hacerlo quienes ostenten la condici\u00f3n de contratistas de la CNTV \u00a0o las ligas de asociaciones de televidentes prestatarias del servicio de \u00a0televisi\u00f3n en virtud de una autorizaci\u00f3n, permiso, licencia o contrato otorgado \u00a0por la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u201cNo \u00a0podr\u00e1n participar en la elecci\u00f3n del Comisionado de Televisi\u00f3n de que trata el \u00a0literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, las ligas de asociaciones de televidentes que participaron \u00a0en la elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n a que hace referencia el literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. Tampoco podr\u00e1n hacerlo quienes ostenten la condici\u00f3n de \u00a0contratistas de la CNTV o prestatarios del servicio de televisi\u00f3n en virtud de \u00a0una autorizaci\u00f3n, permiso, licencia o contrato otorgado por la Comisi\u00f3n.\u201d. (Nota: \u00a0El aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia \u00a0110010324000200800009-00 del 17 de julio de 2008. Secci\u00f3n \u00a05\u00aa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de \u00a0aplazamiento de la elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n, a que hace referencia el presente decreto, por \u00a0circunstancias que imposibiliten a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0cumplir con el proceso de elecci\u00f3n, el calendario electoral ser\u00e1 publicado en \u00a0la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda, al segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente de efectuada \u00a0la convocatoria por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, a \u00a0que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, todos los t\u00e9rminos \u00a0del presente decreto deber\u00e1n ser contados a partir de la fecha de la \u00a0publicaci\u00f3n del calendario electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 11. Posesi\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil comunicar\u00e1 el resultado de la elecci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para la respectiva posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Per\u00edodo del nuevo miembro de \u00a0Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996, el \u00a0miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n elegido de \u00a0conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo ser\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 reelegible hasta por el mismo \u00a0per\u00edodo, siempre y cuando se someta al procedimiento de elecci\u00f3n establecido, o \u00a0en las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Acompa\u00f1amiento de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cualquier etapa del procedimiento de elecci\u00f3n de \u00a0que trata este decreto, se podr\u00e1 invitar a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para su acompa\u00f1amiento si se considera conveniente y conforme al \u00e1mbito \u00a0de competencia de ese \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 2244 de 2005, 2700 de 2005, y \u00a0todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 18 de \u00a0septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Guerra de \u00a0la Espriella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3560 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (septiembre 18) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta el procedimiento de elecci\u00f3n del miembro de Junta \u00a0Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el literal d) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 335 de 1996. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 36 de 2008. 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