{"id":40357,"date":"2023-07-28T16:03:20","date_gmt":"2023-07-28T16:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3600-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:03:20","modified_gmt":"2023-07-28T16:03:20","slug":"decreto-3600-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3600-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 3600 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3600 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas \u00a0a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de \u00a0actuaciones urban\u00edsticas de parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n en este tipo de suelo y \u00a0se adoptan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1469 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 3641 de 2009 \u00a0y por el Decreto 4066 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994 y 388 de 1997, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura Ecol\u00f3gica \u00a0Principal. Conjunto de \u00a0elementos bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos que dan sustento a los procesos ecol\u00f3gicos \u00a0esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso y manejo sostenible de los recursos naturales \u00a0renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo \u00a0socioecon\u00f3mico de las poblaciones. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Parque, Agrupaci\u00f3n o \u00a0Conjunto Industrial. \u00a0Conjunto de industrias afines o complementarias con condiciones comunes de \u00a0ubicaci\u00f3n, infraestructura, equipamiento y servicios, que cuenta con un sistema \u00a0de zonificaci\u00f3n interna de los usos permitidos en el predio o predios en que se \u00a0localizan y que est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Umbral M\u00e1ximo de \u00a0Suburbanizaci\u00f3n. Porcentaje \u00a0m\u00e1ximo de suelo que puede ser clasificado como rural suburbano en un municipio \u00a0o distrito. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad M\u00ednima de Actuaci\u00f3n. Superficie m\u00ednima de terreno definida \u00a0en el componente rural del plan de ordenamiento territorial que puede incluir \u00a0una o varias unidades prediales para la ejecuci\u00f3n de actuaciones urban\u00edsticas \u00a0de parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n de inmuebles, de conformidad con los usos \u00a0permitidos en el suelo rural suburbano. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Unidad de Planificaci\u00f3n \u00a0Rural. Instrumento de \u00a0planificaci\u00f3n de escala intermedia que desarrolla y complementa el plan de \u00a0ordenamiento territorial para el suelo rural. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Uso Principal. Uso deseable que coincide con la \u00a0funci\u00f3n espec\u00edfica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el \u00a0desarrollo sostenible. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Uso Compatible o \u00a0Complementario. Uso que \u00a0no se opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y \u00a0protecci\u00f3n del suelo y dem\u00e1s recursos naturales conexos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Uso Condicionado o \u00a0Restringido. Uso que \u00a0presenta alg\u00fan grado de incompatibilidad urban\u00edstica y\/o ambiental que se puede \u00a0controlar de acuerdo con las condiciones que impongan las normas urban\u00edsticas y \u00a0ambientales correspondientes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Uso Prohibido. Uso incompatible con el uso \u00a0principal de una zona, con los objetivos de conservaci\u00f3n ambiental y de \u00a0planificaci\u00f3n ambiental y territorial, y por consiguiente implica graves \u00a0riesgos de tipo ecol\u00f3gico y\/o social. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. V\u00edas Arteriales o de Primer \u00a0Orden. V\u00edas \u00a0constituidas por las troncales, transversales y accesos a capitales de \u00a0departamento que cumplen con la funci\u00f3n b\u00e1sica de integrar las principales \u00a0zonas de producci\u00f3n y consumo del pa\u00eds y de este con los dem\u00e1s pa\u00edses. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. V\u00edas Intermunicipales o de \u00a0Segundo Orden. V\u00edas \u00a0que unen las cabeceras municipales entre s\u00ed y\/o que provienen de una cabecera \u00a0municipal y conectan con una v\u00eda arterial o de primer orden. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. V\u00edas Veredales o de Tercer \u00a0Orden. V\u00edas de acceso \u00a0que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen veredas entre s\u00ed. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Areas de actividad \u00a0industrial. Zonas rurales suburbanas y rurales no suburbanas del \u00a0territorio municipal o distrital en las cuales se permite la parcelaci\u00f3n del \u00a0suelo para la localizaci\u00f3n de establecimientos dedicados a la producci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, reproducci\u00f3n, ensamblaje, \u00a0construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, tratamiento, almacenamiento, bodegaje \u00a0y manipulaci\u00f3n de materias destinadas a producir bienes o productos materiales. \u00a0Se excluye de esta definici\u00f3n las actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n \u00a0de recursos naturales y el desarrollo aislado de usos agroindustriales, \u00a0ecotur\u00edsticos, etnotur\u00edsticos, agrotur\u00edsticos, acuatur\u00edsticos y dem\u00e1s \u00a0actividades an\u00e1logas que sean compatibles con la vocaci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria y \u00a0forestal del suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tratamiento de consolidaci\u00f3n \u00a0en baja densidad para usos industriales. Son las determinaciones del \u00a0componente rural del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que \u00a0lo desarrollan y complementan para regular el desarrollo de usos industriales \u00a0existentes en las \u00e1reas de actividad industrial, zonas m\u00faltiples con actividad \u00a0industrial u otras destinadas a usos industriales, independientemente de la \u00a0denominaci\u00f3n que adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios \u00a0de la Sabana de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 18 del \u00a0presente Decreto. Se aplica a este tipo de \u00e1reas, siempre y cuando se \u00a0encuentren delimitadas en la cartograf\u00eda oficial de los planes de ordenamiento \u00a0territorial de los municipios de la Sabana de Bogot\u00e1 antes de la entrada en \u00a0vigencia del Decreto 3600 de 2007 \u00a0y presenten un avanzado grado de desarrollo con usos industriales, con el fin \u00a0de consolidar dichos usos con un patr\u00f3n de baja ocupaci\u00f3n y baja densidad que \u00a0respete los valores ambientales o paisaj\u00edsticos y que permita corregir los \u00a0d\u00e9ficit de infraestructura, equipamientos y espacio p\u00fablico que presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las determinaciones del tratamiento de \u00a0consolidaci\u00f3n en baja densidad deber\u00e1n garantizar el equilibrio en la \u00a0intensidad de los usos industriales frente a la disposici\u00f3n y dimensi\u00f3n del \u00a0espacio p\u00fablico, la adecuada articulaci\u00f3n y funcionamiento con la red vial \u00a0proyectada y existente, la superaci\u00f3n del d\u00e9ficit en infraestructura de \u00a0servicios p\u00fablicos del sector y el cumplimiento de la regulaci\u00f3n vigente \u00a0relacionada con la gesti\u00f3n integral de residuos y tratamiento de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n implica, en todo caso, la aplicaci\u00f3n \u00a0de patrones de desarrollo de baja ocupaci\u00f3n y baja densidad, con regulaciones y \u00a0normas espec\u00edficas dirigidas espec\u00edficamente a la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0de los valores ambientales y\/o paisaj\u00edsticos del sector y su entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenamiento \u00a0del suelo rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Determinantes. Con el fin de garantizar el \u00a0desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulaci\u00f3n, revisi\u00f3n \u00a0y\/o modificaci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y \u00a0distritos deber\u00e1n dar cumplimiento a las determinantes que se desarrollan en el \u00a0presente decreto, las cuales constituyen normas de superior jerarqu\u00eda en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el presente decreto \u00a0se refiera a planes de ordenamiento territorial se entender\u00e1 que comprende \u00a0todos los tipos de planes previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Categor\u00edas del suelo rural. Para efectos de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 14, 16.3 y 17 de la Ley 388 de 1997, en el \u00a0componente rural del plan de ordenamiento y en su cartograf\u00eda se deber\u00e1n \u00a0determinar y delimitar cada una de las categor\u00edas de protecci\u00f3n y de desarrollo \u00a0restringido a que se refieren los art\u00edculos siguientes, con la definici\u00f3n de \u00a0los lineamientos de ordenamiento y la asignaci\u00f3n de usos principales, \u00a0compatibles, condicionados y prohibidos correspondientes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Categor\u00edas \u00a0de protecci\u00f3n en suelo rural. Las categor\u00edas del suelo rural que se determinan en este art\u00edculo \u00a0constituyen suelo de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997 y son \u00a0normas urban\u00edsticas de car\u00e1cter estructural de conformidad con lo establecido \u00a015 de la misma ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Areas de conservaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n ambiental. Incluye las \u00e1reas que deben ser objeto de especial protecci\u00f3n ambiental \u00a0de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente y las que hacen parte de la estructura \u00a0ecol\u00f3gica principal, para lo cual en el componente rural del plan de \u00a0ordenamiento se deben se\u00f1alar las medidas para garantizar su conservaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n. Dentro de esta categor\u00eda, se incluyen las establecidas por la \u00a0legislaci\u00f3n vigente, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las \u00e1reas del sistema nacional \u00a0de \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las \u00e1reas de reserva forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las \u00e1reas de manejo especial. (Nota: Ver Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 23, par\u00e1grafo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las \u00e1reas de especial importancia \u00a0ecosist\u00e9mica, tales como p\u00e1ramos y subp\u00e1ramos, nacimientos de agua, zonas de \u00a0recarga de acu\u00edferos, rondas hidr\u00e1ulicas de los cuerpos de agua, humedales, \u00a0pantanos, lagos, lagunas, ci\u00e9nagas, manglares y reservas de flora y fauna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Areas para la producci\u00f3n \u00a0agr\u00edcola y ganadera y de explotaci\u00f3n de recursos naturales. Incluye los terrenos que deban ser \u00a0mantenidos y preservados por su destinaci\u00f3n a usos agr\u00edcolas, ganaderos, \u00a0forestales o de explotaci\u00f3n de recursos naturales. De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 097 de 2006, \u00a0en estos terrenos no podr\u00e1n autorizarse actuaciones urban\u00edsticas de \u00a0subdivisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n o edificaci\u00f3n de inmuebles que impliquen la alteraci\u00f3n \u00a0o transformaci\u00f3n de su uso actual. Dentro de esta categor\u00eda se incluir\u00e1n, entre \u00a0otros, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 del Decreto ley 1333 \u00a0de 1986, los suelos que seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, IGAC, pertenezcan a las clases I, II y III, ni aquellos \u00a0correspondientes a otras clases agrol\u00f3gicas, que sean necesarias para la \u00a0conservaci\u00f3n de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de \u00a0protecci\u00f3n forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Areas e inmuebles \u00a0considerados como patrimonio cultural. Incluye, entre otros, los sitios hist\u00f3ricos y \u00a0arqueol\u00f3gicos y las construcciones o restos de ellas que hayan sido declarados \u00a0como bienes de inter\u00e9s cultural en los t\u00e9rminos de la Ley 397 de 1997 y las \u00a0normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Areas del sistema de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios. Dentro de esta categor\u00eda se localizar\u00e1n las zonas de utilidad p\u00fablica \u00a0para la ubicaci\u00f3n de infraestructuras primarias para la provisi\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, con la definici\u00f3n de las directrices de ordenamiento \u00a0para sus \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n se\u00f1alarse las \u00e1reas para la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades referidas al manejo, tratamiento y\/o disposici\u00f3n \u00a0final de residuos s\u00f3lidos o l\u00edquidos, tales como rellenos sanitarios, \u00a0estaciones de transferencia, plantas incineradoras de residuos, plantas de \u00a0tratamiento de aguas residuales, y\/o estaciones de bombeo necesarias para \u00a0resolver los requerimientos propios de uno o varios municipios y que se definan \u00a0de conformidad con la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Areas de amenaza y riesgo. Incluye las zonas que presentan alto \u00a0riesgo para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales \u00a0o por condiciones de insalubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Categor\u00edas \u00a0de desarrollo restringido en suelo rural. Dentro de estas categor\u00edas se podr\u00e1n incluir los \u00a0suelos rurales que no hagan parte de alguna de las categor\u00edas de protecci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior, cuando re\u00fanan condiciones para el desarrollo de \u00a0n\u00facleos de poblaci\u00f3n rural, para la localizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas y \u00a0para la dotaci\u00f3n de equipamientos comunitarios. Dentro de esta categor\u00eda, en el \u00a0componente rural del plan de ordenamiento territorial se podr\u00e1 incluir la \u00a0delimitaci\u00f3n de las siguientes \u00e1reas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los suelos suburbanos con la \u00a0definici\u00f3n de la unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento de los \u00edndices \u00a0m\u00e1ximos de ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n, los tratamientos y usos principales, \u00a0compatibles, condicionados y prohibidos. La delimitaci\u00f3n de los suelos \u00a0suburbanos constituye norma urban\u00edstica de car\u00e1cter estructural de conformidad \u00a0con lo establecido 15 de la Ley 388 de 1997 y se \u00a0regir\u00e1 por lo previsto en el Cap\u00edtulo III del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los centros poblados rurales con \u00a0la adopci\u00f3n de las previsiones necesarias para orientar la ocupaci\u00f3n de sus \u00a0suelos y la adecuada dotaci\u00f3n de infraestructura de servicios b\u00e1sicos y de \u00a0equipamiento comunitario, de conformidad con lo previsto en el Cap\u00edtulo IV del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas destinadas a vivienda campestre, con la definici\u00f3n de las normas \u00a0urban\u00edsticas de parcelaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones que al efecto \u00a0se se\u00f1alan en el Decreto 097 de 2006 \u00a0o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La localizaci\u00f3n prevista para los \u00a0equipamientos de salud, educaci\u00f3n, bienestar social, cultural y deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Planeamiento \u00a0intermedio del suelo rural. Para desarrollar y precisar las condiciones de ordenamiento de \u00e1reas \u00a0espec\u00edficas del suelo rural a escala intermedia, el plan de ordenamiento \u00a0territorial podr\u00e1 delimitar para la totalidad del suelo rural las unidades de \u00a0planificaci\u00f3n rural teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La divisi\u00f3n veredal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La red vial y de asentamientos \u00a0existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estructura ecol\u00f3gica \u00a0principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n de las actividades \u00a0productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las cuencas hidrogr\u00e1ficas, cerros \u00a0y planicies u otros elementos geogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Contenido \u00a0de la unidad de planificaci\u00f3n rural. La unidad de planificaci\u00f3n rural deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, los \u00a0siguientes aspectos cuando no hayan sido contemplados directamente en el plan \u00a0de ordenamiento territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas para el manejo y \u00a0conservaci\u00f3n de las \u00e1reas que hagan parte de las categor\u00edas de protecci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la normativa espec\u00edfica aplicable a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas sobre el uso y manejo \u00a0de las \u00e1reas destinadas a la producci\u00f3n agr\u00edcola, ganadera, forestal, de \u00a0explotaci\u00f3n de los recursos naturales, agroindustrial, ecotur\u00edstica, \u00a0etnotur\u00edstica y dem\u00e1s actividades an\u00e1logas que sean compatibles con la vocaci\u00f3n \u00a0del suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de \u00a0las infraestructuras b\u00e1sicas relativas a la red vial nacional y regional, \u00a0puertos y aeropuertos, as\u00ed como las directrices de ordenamiento para sus \u00e1reas \u00a0de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00e1reas pertenecientes al suelo \u00a0rural suburbano, adem\u00e1s de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III del presente decreto, \u00a0la definici\u00f3n del sistema vial, el sistema de espacios p\u00fablicos, la \u00a0determinaci\u00f3n de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios p\u00fablicos de \u00a0agua potable y saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como de los equipamientos comunitarios. \u00a0La unidad de planificaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 incluir la definici\u00f3n de los distintos \u00a0tratamientos o potencialidades de utilizaci\u00f3n del suelo y las normas urban\u00edsticas \u00a0espec\u00edficas sobre uso y aprovechamiento del suelo que para el desarrollo de las \u00a0actuaciones de parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n de las unidades m\u00ednimas de actuaci\u00f3n \u00a0se hayan definido en el plan de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las zonas o subzonas beneficiarias \u00a0de las acciones urban\u00edsticas que constituyen hechos generadores de la \u00a0participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, las cuales deber\u00e1n ser tenidas en cuenta, en \u00a0conjunto o por separado, para determinar el efecto de la plusval\u00eda, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo IX de la Ley 388 de 1997 y su \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas para impedir la \u00a0urbanizaci\u00f3n de las \u00e1reas rurales que limiten con suelo urbano o de expansi\u00f3n \u00a0urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s contenidos y normas \u00a0urban\u00edsticas que se requieran para orientar el desarrollo de actuaciones \u00a0urban\u00edsticas en los suelos pertenecientes a cualquiera de las categor\u00edas de \u00a0desarrollo restringido de que trata el presente decreto, de acuerdo con los \u00a0par\u00e1metros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urban\u00edsticas \u00a0generales consignadas en el componente rural del plan de ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contenidos de las \u00a0unidades de planificaci\u00f3n rural que se establecen en el presente decreto podr\u00e1n \u00a0preverse directamente en el contenido rural de los planes de ordenamiento \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adopci\u00f3n de las unidades de planificaci\u00f3n rural. Las unidades de planificaci\u00f3n rural \u00a0podr\u00e1n ser formuladas por las autoridades de planeaci\u00f3n municipal o distrital o \u00a0por la comunidad, y ser\u00e1n adoptadas previa concertaci\u00f3n de los asuntos \u00a0ambientales con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible, \u00a0mediante decreto del alcalde municipal o distrital. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.1.7. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suelo \u00a0rural suburbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Ordenamiento \u00a0b\u00e1sico para el desarrollo sostenible del suelo rural suburbano. Para el ordenamiento del suelo rural \u00a0suburbano, el distrito o municipio deber\u00e1 incluir en la adopci\u00f3n, revisi\u00f3n y\/o \u00a0modificaci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n del umbral \u00a0m\u00e1ximo de suburbanizaci\u00f3n. Los municipios y distritos deber\u00e1n determinar el umbral m\u00e1ximo de \u00a0suburbanizaci\u00f3n, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de desarrollo de baja ocupaci\u00f3n \u00a0y baja densidad del suelo suburbano, las posibilidades de suministro de agua \u00a0potable y saneamiento b\u00e1sico y las normas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el proceso de \u00a0formulaci\u00f3n, revisi\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de los planes de ordenamiento \u00a0territorial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, \u00a0de acuerdo con las caracter\u00edsticas ambientales del territorio, podr\u00e1n establecer \u00a0las condiciones para que los municipios adopten un umbral m\u00e1s restrictivo y \u00a0definir\u00e1n las densidades m\u00e1ximas a las que se sujetar\u00e1 el desarrollo de los \u00a0suelos suburbanos. La definici\u00f3n del umbral m\u00e1ximo de suburbanizaci\u00f3n \u00a0constituye norma urban\u00edstica de car\u00e1cter estructural y en ning\u00fan caso, salvo en \u00a0el de la revisi\u00f3n de largo plazo del plan de ordenamiento, ser\u00e1 objeto de \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n. En el componente rural de los planes \u00a0de ordenamiento se definir\u00e1, para los distintos usos permitidos en suelo rural \u00a0suburbano, la extensi\u00f3n de la unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de \u00a0las obras de parcelaci\u00f3n del predio o predios que la conforman, mediante la \u00a0expedici\u00f3n de una \u00fanica licencia de parcelaci\u00f3n en la que se garantice la \u00a0ejecuci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las \u00e1reas de cesi\u00f3n y de las obras de infraestructura \u00a0de servicios p\u00fablicos definidas para la totalidad de los predios incluidos en \u00a0la unidad por parte de sus propietarios. En ning\u00fan caso, la extensi\u00f3n de la \u00a0unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n que adopten los municipios podr\u00e1 ser inferior a dos \u00a0(2) hect\u00e1reas para todos los usos que se desarrollen en suelo rural suburbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del componente rural del \u00a0plan de ordenamiento o de las unidades de planificaci\u00f3n rural, deber\u00e1n se\u00f1alar \u00a0las normas a que se sujetar\u00e1 el desarrollo por parcelaci\u00f3n de los predios que \u00a0no puedan cumplir con la extensi\u00f3n de la unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n, cuando se \u00a0encuentren rodeados por otros desarrollos urban\u00edsticos o predios que hayan \u00a0concluido el proceso de parcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Definici\u00f3n de usos. Cada uno de los usos permitidos en \u00a0suelo rural suburbano debe contar con la definici\u00f3n de su escala o intensidad \u00a0de uso, localizaci\u00f3n y definici\u00f3n de usos principales, complementarios, \u00a0compatibles, condicionados y prohibidos, as\u00ed como las densidades e \u00edndices \u00a0m\u00e1ximos de ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n y dem\u00e1s contenidos urban\u00edsticos y \u00a0ambientales que permitan su desarrollo, respetando la vocaci\u00f3n del suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un determinado uso no est\u00e9 \u00a0definido por las reglamentaciones municipales o distritales como principal, \u00a0complementario, compatible o condicionado, se entender\u00e1 que dicho uso est\u00e1 \u00a0prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Se except\u00faa de cumplir con la extensi\u00f3n de la unidad m\u00ednima de \u00a0actuaci\u00f3n, \u00fanicamente la construcci\u00f3n individual de una sola casa de habitaci\u00f3n \u00a0del propietario, que no forme parte de una parcelaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n de vivienda, \u00a0condominio, unidad inmobiliaria cerrada o similares sometidas o no al r\u00e9gimen \u00a0de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Corredores viales suburbanos. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 388 de 1997, en \u00a0los planes de ordenamiento territorial s\u00f3lo se podr\u00e1n clasificar como \u00a0corredores viales suburbanos las \u00e1reas paralelas a las v\u00edas arteriales o de \u00a0primer orden y v\u00edas intermunicipales o de segundo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ancho m\u00e1ximo de los corredores viales \u00a0suburbanos ser\u00e1 de 300 metros medidos desde el borde exterior de las fajas \u00a0m\u00ednimas de retiro obligatorio o \u00e1reas de exclusi\u00f3n de que tratan los numerales \u00a01 y 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1228 de 2008, y \u00a0en ellos s\u00f3lo se permitir\u00e1 el desarrollo de actividades con restricciones de \u00a0uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la extensi\u00f3n m\u00e1xima de los corredores \u00a0viales suburbanos respecto del per\u00edmetro urbano. Bajo ninguna circunstancia \u00a0podr\u00e1n los municipios ampliar la extensi\u00f3n de los corredores viales que \u00a0determine la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n clasificar como \u00a0suburbanos los corredores viales correspondientes a las v\u00edas veredales o de \u00a0tercer orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10.: \u201cCorredores viales suburbanos. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial s\u00f3lo se \u00a0podr\u00e1n clasificar como corredores viales suburbanos las \u00e1reas paralelas a las \u00a0v\u00edas arteriales o de primer orden y v\u00edas intermunicipales o de segundo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ancho m\u00e1ximo de los \u00a0corredores viales suburbanos ser\u00e1 de 300 metros medidos desde el borde de la \u00a0v\u00eda y en ellos s\u00f3lo se permitir\u00e1 el desarrollo de actividades con restricciones \u00a0de uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la \u00a0extensi\u00f3n m\u00e1xima de los corredores viales suburbanos respecto del per\u00edmetro \u00a0urbano. Bajo ninguna circunstancia podr\u00e1n los municipios ampliar la extensi\u00f3n \u00a0de los corredores viales que determine la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se \u00a0podr\u00e1n clasificar como suburbanos los corredores viales correspondientes a las \u00a0v\u00edas veredales o de tercer orden.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Ordenamiento de los corredores viales \u00a0suburbanos. \u00a0Para el ordenamiento de los corredores viales suburbanos, en el plan de \u00a0ordenamiento o en las unidades de planificaci\u00f3n rural se deber\u00e1 delimitar lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una franja m\u00ednima de cinco (5) metros de \u00a0aislamiento, contados a partir del borde exterior de las fajas m\u00ednimas de \u00a0retiro obligatorio o \u00e1reas de exclusi\u00f3n de que tratan los numerales 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1228 de 2008, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una calzada de desaceleraci\u00f3n para permitir \u00a0el acceso a los predios resultantes de la parcelaci\u00f3n, cuyo ancho m\u00ednimo debe \u00a0ser de ocho (8) metros contados a partir del borde de la franja de aislamiento \u00a0de que trata el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accesos y salidas de las calzadas de \u00a0desaceleraci\u00f3n deber\u00e1n ubicarse como m\u00ednimo cada trescientos (300) metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La franja de aislamiento y la \u00a0calzada de desaceleraci\u00f3n deben construirse y dotarse bajo los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en el plan de ordenamiento o en la unidad de planificaci\u00f3n rural y \u00a0deber\u00e1n entregarse como \u00e1reas de cesi\u00f3n p\u00fablica obligatoria. En ning\u00fan caso se \u00a0permitir\u00e1 el cerramiento de estas \u00e1reas y la franja de aislamiento deber\u00e1 ser \u00a0empradizada. En los linderos de la franja de aislamiento con las \u00e1reas de \u00a0exclusi\u00f3n, los propietarios deber\u00e1n construir setos con arbustos o \u00e1rboles \u00a0vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de los \u00a0conductores en las curvas de las carreteras, en los t\u00e9rminos de que trata el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1228 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la expedici\u00f3n de \u00a0licencias urban\u00edsticas, en los planos topogr\u00e1ficos o de localizaci\u00f3n de los \u00a0predios se deber\u00e1n demarcar la franja de aislamiento y la calzada de \u00a0desaceleraci\u00f3n de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.2.3. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 11.: \u201cOrdenamiento de los corredores viales suburbanos. Para el ordenamiento \u00a0de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o en las \u00a0unidades de planificaci\u00f3n rural se deber\u00e1 delimitar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una franja m\u00ednima \u00a0de quince (15) metros de aislamiento, contados a partir del borde de la v\u00eda, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una calzada de \u00a0desaceleraci\u00f3n para permitir el acceso a los predios resultantes de la \u00a0parcelaci\u00f3n, cuyo ancho m\u00ednimo debe ser de diez (10) metros contados a partir \u00a0del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accesos y salidas \u00a0de las calzadas de desaceleraci\u00f3n deber\u00e1n ubicarse como m\u00ednimo cada quinientos \u00a0(500) metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0franja de aislamiento y la calzada de desaceleraci\u00f3n deben construirse y \u00a0dotarse bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados en el plan de ordenamiento o en la unidad \u00a0de planificaci\u00f3n rural y deber\u00e1n entregarse como \u00e1reas de cesi\u00f3n p\u00fablica \u00a0obligatoria. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 el cerramiento de estas \u00e1reas y la \u00a0franja de aislamiento deber\u00e1 ser empradizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas, en los planos topogr\u00e1ficos \u00a0o de localizaci\u00f3n de los predios se deber\u00e1n demarcar la franja de aislamiento y \u00a0la calzada de desaceleraci\u00f3n de que trata este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Normas \u00a0aplicables para el desarrollo de usos comerciales y de servicios. El otorgamiento de licencias de \u00a0parcelaci\u00f3n y construcci\u00f3n para el desarrollo de proyectos comerciales y de \u00a0servicios con un \u00e1rea de construcci\u00f3n superior a los cinco mil metros cuadrados \u00a0(5.000 m2) en suelo rural suburbano, s\u00f3lo se permitir\u00e1 en las \u00e1reas de \u00a0actividad que para estos usos hayan sido espec\u00edficamente delimitadas \u00a0cartogr\u00e1ficamente en el plan de ordenamiento territorial o en las unidades de \u00a0planificaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el plan de \u00a0ordenamiento territorial o en la unidad de planificaci\u00f3n rural se deber\u00e1n \u00a0adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura m\u00e1xima y las normas \u00a0volum\u00e9tricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de forma tal \u00a0que se proteja el paisaje rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00edndices de ocupaci\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0superar el treinta por ciento (30%) del \u00e1rea del predio y el resto se \u00a0destinar\u00e1, en forma prioritaria, a la conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la \u00a0vegetaci\u00f3n nativa. Las normas urban\u00edsticas tambi\u00e9n se\u00f1alar\u00e1n los aislamientos \u00a0laterales y posteriores que deben dejar las edificaciones contra los predios \u00a0vecinos a nivel del terreno, y las regulaciones para impedir que la agrupaci\u00f3n \u00a0de proyectos comerciales y de servicios, con \u00e1reas de construcci\u00f3n inferior a \u00a0los 5.000 m2, contravenga lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas para maniobras de \u00a0veh\u00edculos y las cuotas de estacionamientos deber\u00e1n construirse al interior del \u00a0predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 el \u00a0desarrollo de estos usos en predios adyacentes a las intersecciones viales ni \u00a0en suelo rural no suburbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los servicios \u00a0ecotur\u00edsticos, etnotur\u00edsticos, agrotur\u00edsticos y acuatur\u00edsticos podr\u00e1n \u00a0desarrollarse en cualquier parte del suelo rural, de acuerdo con las normas \u00a0sobre usos y tratamientos adoptadas en el plan de ordenamiento territorial o en \u00a0la unidad de planificaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.2.4. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Normas \u00a0para los usos industriales. El otorgamiento de licencias para el desarrollo de usos industriales en \u00a0suelo rural suburbano s\u00f3lo se permitir\u00e1 en las \u00e1reas de actividad que para \u00a0estos usos hayan sido espec\u00edficamente delimitadas en el plan de ordenamiento \u00a0territorial o en las unidades de planificaci\u00f3n rural y s\u00f3lo se autorizar\u00e1 bajo \u00a0alguna de las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n \u00a0para usos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los parques, agrupaciones o \u00a0conjuntos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Condiciones b\u00e1sicas para la \u00a0localizaci\u00f3n de usos industriales en suelo rural suburbano. A partir de la \u00a0entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, \u00a0el plan de ordenamiento territorial o las unidades de planificaci\u00f3n rural \u00a0deber\u00e1n contemplar, como m\u00ednimo, la delimitaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de las \u00e1reas de \u00a0actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas m\u00e1ximas y las normas \u00a0volum\u00e9tricas a las que debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales, \u00a0de forma tal que se proteja el paisaje rural. Las normas urban\u00edsticas tambi\u00e9n \u00a0contemplar\u00e1n los aislamientos laterales y posteriores que a nivel de terreno \u00a0deben dejar las edificaciones contra los predios colindantes con la unidad \u00a0m\u00ednima de actuaci\u00f3n y que no hagan parte de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades que se desarrollen al interior \u00a0de las unidades m\u00ednimas de actuaci\u00f3n o de los parques, agrupaciones o conjuntos \u00a0industriales deben funcionar con base en criterios de uso eficiente de energ\u00eda, \u00a0agua y aprovechamiento de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas para maniobras de veh\u00edculos de carga \u00a0y las cuotas de estacionamientos destinados al correcto funcionamiento del uso, \u00a0incluyendo las normas de operaci\u00f3n de cargue y descargue, deber\u00e1n realizarse al \u00a0interior de los predios que conformen la unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n o el \u00a0parque, agrupaci\u00f3n o conjunto industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00edndices de ocupaci\u00f3n para el desarrollo de \u00a0usos industriales en suelo rural suburbano no podr\u00e1n superar el treinta por \u00a0ciento (30%) del \u00e1rea del predio o predios que conformen la unidad m\u00ednima de \u00a0actuaci\u00f3n y el resto se destinar\u00e1 a la conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la \u00a0vegetaci\u00f3n nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en los parques, \u00a0conjuntos o agrupaciones industriales se podr\u00e1 alcanzar una ocupaci\u00f3n hasta del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de su \u00e1rea, siempre y cuando sus propietarios \u00a0realicen la transferencia de cesiones adicionales gratuitas en los t\u00e9rminos de \u00a0que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del presente decreto. La extensi\u00f3n de \u00a0los parques, conjuntos o agrupaciones industriales no podr\u00e1 ser inferior a seis \u00a0(6) hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, las actividades industriales \u00a0podr\u00e1n autorizarse en suelos de alta capacidad agrol\u00f3gica ni en \u00e1reas o suelos \u00a0protegidos. Tampoco se autorizar\u00e1 su desarrollo en el \u00e1rea de influencia que \u00a0definan los municipios o distritos para desarrollos residenciales aprobados o \u00a0\u00e1reas verdes destinadas a usos recreativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro del \u00edndice de ocupaci\u00f3n \u00a0se computar\u00e1n las superficies de terreno que pueden ser ocupadas por \u00a0construcciones y otras superficies duras, como \u00e1reas complementarias, \u00a0estacionamientos, \u00e1reas de circulaci\u00f3n y otras zonas duras no cubiertas por \u00a0vegetaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las solicitudes de ampliaci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n de edificaciones existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007 \u00a0para usos industriales ubicados en suelo rural suburbano, se resolver\u00e1n con \u00a0base en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo \u00a0desarrollen, sin superar, en ning\u00fan caso, el 50% de ocupaci\u00f3n del predio. En este \u00a0porcentaje de ocupaci\u00f3n se incluir\u00e1n las \u00e1reas de que trata el par\u00e1grafo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Subrogado por el Decreto 3641 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En los planes de ordenamiento territorial se deber\u00e1 definir la \u00a0clasificaci\u00f3n de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental \u00a0y urban\u00edstico que producen y estableciendo su compatibilidad respecto de los dem\u00e1s \u00a0usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0licencias deber\u00e1 acompa\u00f1arse del concepto favorable de la autoridad municipal o \u00a0distrital competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los \u00a0usos permitidos en este tipo de \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al 10 de diciembre de 2010 el concejo \u00a0municipal o distrital, o el alcalde, seg\u00fan sea el caso, no ha adoptado en el \u00a0plan de ordenamiento territorial la clasificaci\u00f3n de usos industriales de que \u00a0trata este par\u00e1grafo, no se podr\u00e1n expedir licencias urban\u00edsticas para usos \u00a0industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo transitorio: \u201cEn los planes de \u00a0ordenamiento territorial se deber\u00e1 definir la clasificaci\u00f3n de los usos \u00a0industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urban\u00edstico que \u00a0producen y estableciendo su compatibilidad respecto de los dem\u00e1s usos \u00a0permitidos. Mientras se adopta dicha clasificaci\u00f3n, la solicitud de licencias \u00a0deber\u00e1 acompa\u00f1arse del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital \u00a0competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos \u00a0permitidos en este tipo de \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos municipales \u00a0no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificaci\u00f3n de usos \u00a0industriales de que trata este par\u00e1grafo, no se podr\u00e1n expedir licencias \u00a0urban\u00edsticas para usos industriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 14.: \u201cCondiciones \u00a0b\u00e1sicas para la localizaci\u00f3n de usos industriales en suelo rural suburbano. El plan de ordenamiento \u00a0territorial o las unidades de planificaci\u00f3n rural deber\u00e1n contemplar, como \u00a0m\u00ednimo, la delimitaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de las \u00e1reas de actividad industrial en \u00a0suelo rural suburbano, las alturas m\u00e1ximas y las normas volum\u00e9tricas a las que \u00a0debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales, de forma tal que se \u00a0proteja el paisaje rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0urban\u00edsticas tambi\u00e9n contemplar\u00e1n los aislamientos laterales y posteriores que \u00a0deben dejar las edificaciones contra los predios vecinos a nivel del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades que se \u00a0desarrollen al interior de las unidades m\u00ednimas de actuaci\u00f3n o de los parques, \u00a0agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar con base en criterios de \u00a0uso eficiente de energ\u00eda, agua y aprovechamiento de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas para \u00a0maniobras de veh\u00edculos de carga y las cuotas de estacionamientos destinados al \u00a0correcto funcionamiento del uso, incluyendo las normas de operaci\u00f3n de cargue y \u00a0descargue, deber\u00e1n realizarse al interior de los predios que conformen la \u00a0unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n o el parque, agrupaci\u00f3n o conjunto industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00edndices de \u00a0ocupaci\u00f3n no podr\u00e1n superar el treinta por ciento (30%) del \u00e1rea del predio en \u00a0el caso de la unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n o el cincuenta por ciento (50%) cuando \u00a0se trate de parques, conjuntos o agrupaciones industriales, y el resto se \u00a0destinar\u00e1, en forma prioritaria, a la conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la \u00a0vegetaci\u00f3n nativa. Sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s determinantes de \u00a0que trata este decreto, el ancho m\u00e1ximo de los corredores viales suburbanos, \u00a0cuyo uso exclusivo sea industrial, ser\u00e1 de 500 metros medidos desde el borde de \u00a0la v\u00eda. En ning\u00fan caso la extensi\u00f3n de los parques, conjuntos o agrupaciones \u00a0industriales podr\u00e1 ser inferior a diez (10) hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La localizaci\u00f3n \u00a0de usos industriales en suelo rural suburbano requiere de una clasificaci\u00f3n que \u00a0tenga en cuenta el impacto ambiental y urban\u00edstico que produce y que establezca \u00a0su compatibilidad respecto de los dem\u00e1s usos permitidos en suelo suburbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto se \u00a0incorpore en los planes de ordenamiento territorial o en las unidades de \u00a0planificaci\u00f3n rural dicha clasificaci\u00f3n, la solicitud de licencias para el \u00a0desarrollo de usos industriales estar\u00e1 sujeta a concepto favorable de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible en cuanto a la \u00a0afectaci\u00f3n que tiene el respectivo proyecto sobre los recursos naturales \u00a0renovables y el medio ambiente y sin perjuicio de las licencias, permisos y \u00a0dem\u00e1s autorizaciones ambientales que resulten exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, las \u00a0actividades industriales en suelo suburbano o rural podr\u00e1n localizarse en \u00a0suelos de alta capacidad agrol\u00f3gica, en \u00e1reas o suelos protegidos, ni en el \u00a0\u00e1rea de influencia de desarrollos residenciales aprobados o \u00e1reas verdes \u00a0destinadas a usos recreativos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centros \u00a0poblados rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Centros poblados rurales. En el componente rural de los planes de ordenamiento o \u00a0en la unidad de planificaci\u00f3n rural se debe incluir la delimitaci\u00f3n de los \u00a0centros poblados rurales, de acuerdo con los criterios definidos en el inciso \u00a02\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 505 de 1999. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Ordenamiento \u00a0de los centros poblados rurales. Para asegurar el ordenamiento adecuado de los centros poblados rurales, \u00a0el componente rural del plan de ordenamiento o la unidad de planificaci\u00f3n rural \u00a0deber\u00e1 contener, en lo pertinente y de acuerdo con los objetivos y estrategias \u00a0territoriales del municipio o distrito, por lo menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La delimitaci\u00f3n del centro \u00a0poblado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas de protecci\u00f3n para \u00a0evitar que se afecten la estructura ecol\u00f3gica principal y los suelos \u00a0pertenecientes a alguna de las categor\u00edas de protecci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La definici\u00f3n de usos \u00a0principales, compatibles, condicionados y prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas para la parcelaci\u00f3n de \u00a0las \u00e1reas que se puedan desarrollar de acuerdo con las normas generales y las \u00a0densidades m\u00e1ximas definidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La definici\u00f3n de las cesiones \u00a0obligatorias para las diferentes actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La localizaci\u00f3n y dimensionamiento \u00a0de la infraestructura b\u00e1sica de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La definici\u00f3n y trazado del \u00a0sistema de espacio p\u00fablico del centro poblado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La definici\u00f3n y trazado del \u00a0sistema vial, con la definici\u00f3n de los perfiles viales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La definici\u00f3n y localizaci\u00f3n de \u00a0los equipamientos colectivos, tales como educaci\u00f3n, bienestar social, salud, \u00a0cultura y deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.3.2 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Areas \u00a0de actividad industrial en suelo rural no suburbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modificado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Areas de actividad industrial en suelo \u00a0rural no suburbano. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, \u00a0los municipios y distritos del pa\u00eds no podr\u00e1n ampliar la extensi\u00f3n actual de \u00a0los corredores viales de servicio rural, las \u00e1reas de actividad industrial u \u00a0otras \u00e1reas destinadas a usos industriales, independientemente de la \u00a0denominaci\u00f3n que adopten en los suelos rurales no suburbanos ni crear \u00e1reas \u00a0nuevas, salvo que se trate de \u00e1reas destinadas a la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0naturales o al desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecotur\u00edsticos, \u00a0etnotur\u00edsticos, agrotur\u00edsticos, acuatur\u00edsticos y dem\u00e1s actividades an\u00e1logas que \u00a0sean compatibles con la vocaci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria y forestal del suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas municipales y distritales \u00a0establecer\u00e1n las condiciones para aislar las \u00e1reas de actividad existentes de \u00a0los corredores viales, de forma tal que no produzcan conglomerados o \u00a0aglomeraciones industriales que desconfiguren o transformen la vocaci\u00f3n \u00a0agr\u00edcola, pecuaria y forestal del suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00edndices de ocupaci\u00f3n no podr\u00e1n superar el \u00a0treinta (30%) del \u00e1rea del predio y el resto se destinar\u00e1 a la conservaci\u00f3n o \u00a0recuperaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas municipales y distritales establecer\u00e1n las condiciones \u00a0para impedir el desarrollo de usos industriales en suelo rural no suburbano por \u00a0fuera de los corredores viales de servicio rural y de las \u00e1reas de actividad \u00a0industrial u otras destinadas a usos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los planes de ordenamiento territorial se \u00a0deber\u00e1 definir la clasificaci\u00f3n de los usos industriales, teniendo en cuenta el \u00a0impacto ambiental y urban\u00edstico que producen y establecido su compatibilidad \u00a0respecto de los dem\u00e1s usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificaci\u00f3n, \u00a0la solicitud de licencias deber\u00e1 acompa\u00f1arse del concepto favorable de la \u00a0autoridad municipal o distrital competente, sobre la compatibilidad del uso \u00a0propuesto frente a los usos permitidos en este tipo de \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al 30 de septiembre de 2009 los Concejos \u00a0municipales no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificaci\u00f3n de \u00a0usos industriales de que trata este par\u00e1grafo, no se podr\u00e1n expedir licencias \u00a0urban\u00edsticas para usos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, podr\u00e1 autorizarse el \u00a0desarrollo de actividades industriales en suelos de alta capacidad agrol\u00f3gica \u00a0ni en \u00e1reas o suelos protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente decreto \u00a0para los parques, conjuntos o agrupaciones industriales, tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n \u00a0para declarar zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 17.: \u201cAreas de actividad industrial en suelo rural no suburbano. A partir de la entrada \u00a0en vigencia del presente decreto, no se podr\u00e1 ampliar la extensi\u00f3n actual de las \u00a0\u00e1reas de actividad industrial u otras destinadas a fines similares, \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n que adopten en los suelos rurales no \u00a0suburbanos, ni crear otras \u00e1reas nuevas, salvo que se trate de \u00e1reas destinadas \u00a0a la explotaci\u00f3n de recursos naturales o al desarrollo de usos \u00a0agroindustriales, ecotur\u00edsticos, etnotur\u00edsticos, agrotur\u00edsticos, acuatur\u00edsticos \u00a0y dem\u00e1s actividades an\u00e1logas que sean compatibles con la vocaci\u00f3n agr\u00edcola, \u00a0pecuaria y forestal del suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas municipales \u00a0y distritales establecer\u00e1n las condiciones para aislar estas \u00e1reas de los \u00a0corredores viales suburbanos, de forma tal que no produzcan conglomerados o \u00a0aglomeraciones industriales que desconfiguren o transformen la vocaci\u00f3n \u00a0agr\u00edcola, pecuaria y forestal del suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00edndices de \u00a0ocupaci\u00f3n no podr\u00e1n superar el treinta por ciento (30%) del \u00e1rea del predio y \u00a0el resto se destinar\u00e1, en forma prioritaria, a la conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n \u00a0de la vegetaci\u00f3n nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas municipales \u00a0y distritales establecer\u00e1n las condiciones para impedir el desarrollo de \u00a0aglomeraciones industriales en suelo rural por fuera de las \u00e1reas de actividad \u00a0industrial u otras destinadas a fines similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La localizaci\u00f3n de usos \u00a0industriales en suelo rural tambi\u00e9n requiere de una clasificaci\u00f3n que tenga en \u00a0cuenta el impacto ambiental y urban\u00edstico que produce y que establezca su \u00a0compatibilidad respecto de los dem\u00e1s usos permitidos en suelo rural. Hasta \u00a0tanto se incorpore en los planes de ordenamiento territorial o en las unidades \u00a0de planificaci\u00f3n rural dicha clasificaci\u00f3n, la solicitud de licencias para el \u00a0desarrollo de usos industriales en suelo rural estar\u00e1 sujeta a concepto \u00a0favorable de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible en \u00a0cuanto a la afectaci\u00f3n que tiene el respectivo proyecto sobre los recursos \u00a0naturales renovables y el medio ambiente y sin perjuicio de las licencias, \u00a0permisos y dem\u00e1s autorizaciones ambientales que en cada caso resulten exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la \u00a0normativa ambiental vigente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial adelantar\u00e1 los estudios necesarios para determinar las normas \u00a0ambientales y urban\u00edsticas m\u00ednimas a las que deber\u00e1 sujetarse el desarrollo de \u00a0usos industriales en las principales regiones urbanas del pa\u00eds.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Areas de actividad industrial en la \u00a0Sabana de Bogot\u00e1. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007, \u00a0no se podr\u00e1n otorgar licencias de parcelaci\u00f3n y\/o construcci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de usos industriales en las \u00e1reas de actividad industrial, zonas \u00a0m\u00faltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares, \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n que adopten en los suelos rurales no \u00a0suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogot\u00e1. Tampoco se podr\u00e1 ampliar \u00a0la extensi\u00f3n actual de dichas \u00e1reas ni crear otras nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de expedir licencias de que \u00a0trata el inciso anterior no se aplicar\u00e1 trat\u00e1ndose de proyectos destinados a la \u00a0explotaci\u00f3n de recursos naturales; al desarrollo aislado de usos \u00a0agroindustriales, ecotur\u00edsticos, etnotur\u00edsticos, agrotur\u00edsticos, acuatur\u00edsticos \u00a0y dem\u00e1s actividades an\u00e1logas que sean compatibles con la vocaci\u00f3n agr\u00edcola, \u00a0pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la normativa vigente; a las \u00a0solicitudes de licencia radicadas en legal y debida forma que se encontraran en \u00a0tr\u00e1mite al momento de la publicaci\u00f3n del Decreto 3600 de 2007, \u00a0o cuando se presente alguna de las circunstancias de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 564 de 2006 \u00a0o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en las \u00e1reas \u00a0consolidadas de actividad industrial, zonas m\u00faltiples con actividad industrial \u00a0u otras similares en suelos rurales no suburbanos de los municipios de la \u00a0Sabana de Bogot\u00e1, que se encontraban delimitadas en la cartograf\u00eda oficial de \u00a0los respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la entrada en \u00a0vigencia del Decreto 3600 de 2007, \u00a0se podr\u00e1n definir las zonas a las cuales se podr\u00e1 asignar el tratamiento de \u00a0consolidaci\u00f3n urban\u00edstica con patr\u00f3n de baja densidad, para permitir el \u00a0otorgamiento de licencias urban\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de este tratamiento se \u00a0deber\u00e1 cumplir con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo menos el 60% de la superficie de las \u00a0\u00e1reas de actividad industrial, zonas m\u00faltiples con actividad industrial u otras \u00a0destinadas a fines similares delimitadas en la cartograf\u00eda oficial de los \u00a0respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la entrada en vigencia \u00a0del Decreto 3600 de 2007, \u00a0debe haber concluido las obras de parcelaci\u00f3n o construcci\u00f3n o contar con licencias \u00a0urban\u00edsticas vigentes. Para el efecto, se delimitar\u00e1n cartogr\u00e1ficamente a \u00a0escala 1:5000 o 1:10.000 con apoyo en aerofotograf\u00edas y verificaci\u00f3n en campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el plan de ordenamiento territorial o en \u00a0los instrumentos que lo desarrollen o complementen se adoptar\u00e1n las normas de \u00a0planificaci\u00f3n complementaria para dichas \u00e1reas, con el fin de mejorar la \u00a0calidad ambiental y disminuir el impacto paisaj\u00edstico. Las normas deber\u00e1n \u00a0contener por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La delimitaci\u00f3n de los elementos que por \u00a0sus valores naturales, ambientales o paisaj\u00edsticos deben ser conservados, \u00a0estableciendo las medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de \u00a0impactos ambientales producto de los usos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La definici\u00f3n del sistema vial, el \u00a0sistema de espacios p\u00fablicos y su equipamiento; la determinaci\u00f3n de los \u00a0sistemas de aprovisionamiento de servicios p\u00fablicos de agua potable y \u00a0saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como de los equipamientos necesarios para el buen \u00a0funcionamiento de los usos permitidos y el se\u00f1alamiento de las cesiones \u00a0obligatorias correspondientes a dichas infraestructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los dem\u00e1s contenidos y normas \u00a0urban\u00edsticas necesarias para orientar el desarrollo de estas \u00e1reas con un \u00a0patr\u00f3n de baja ocupaci\u00f3n, siempre y cuando no supere el \u00edndice de ocupaci\u00f3n del \u00a030%, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 17 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No podr\u00e1n hacer parte de las zonas de \u00a0consolidaci\u00f3n las \u00e1reas pertenecientes a alguna de las categor\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las disposiciones de que trata este \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1n al Distrito Capital y a los municipios de Bojac\u00e1, Cajic\u00e1, \u00a0Ch\u00eda, Chocont\u00e1, Cogua, Cota, Cucunub\u00e1, El Rosal, Facatativ\u00e1, Funza, Gachancip\u00e1, \u00a0Guasca, Guatavita, La Calera, Madrid, Mosquera, Nemoc\u00f3n, Sesquil\u00e9, Sibat\u00e9, \u00a0Soacha, Sop\u00f3, Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancip\u00e1, Villapinz\u00f3n y \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 18.: \u201cAreas de actividad industrial en la Sabana de Bogot\u00e1. En desarrollo de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0no se podr\u00e1n otorgar licencias de parcelaci\u00f3n y\/o construcci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de usos industriales en las \u00e1reas de actividad industrial, zonas \u00a0m\u00faltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares, \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n que adopten en los suelos rurales no \u00a0suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogot\u00e1, salvo que se trate de \u00a0proyectos destinados a la explotaci\u00f3n de recursos naturales o al desarrollo de \u00a0usos agroindustriales, ecotur\u00edsticos, etnotur\u00edsticos, agrotur\u00edsticos, \u00a0acuatur\u00edsticos y dem\u00e1s actividades an\u00e1logas que sean compatibles con la \u00a0vocaci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la \u00a0normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las solicitudes de licencia radicadas en \u00a0legal y debida forma que se encuentren en tr\u00e1mite al momento de la publicaci\u00f3n \u00a0del presente decreto, ni cuando se presente alguna de las circunstancias de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 564 de 2006 \u00a0o las normas que lo adicionen, modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0disposiciones de que trata este art\u00edculo se aplicar\u00e1n al Distrito Capital y a \u00a0los municipios de Bojac\u00e1, Cajic\u00e1, Ch\u00eda, Chocont\u00e1, Cogua, Cota, Cucunub\u00e1, El \u00a0Rosal, Facatativ\u00e1, Funza, Gachancip\u00e1, Guasca, Guatavita, La Calera, Madrid, \u00a0Mosquera, Nemoc\u00f3n, Sesquil\u00e9, Sibat\u00e9, Soacha, Sop\u00f3, Subachoque, Suesca, Tabio, \u00a0Tausa, Tenjo, Tocancip\u00e1, Villapinz\u00f3n y Zipaquir\u00e1.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n \u00a0de licencias urban\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modificado por el Decreto 4066 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Cesiones obligatorias. De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 388 de 1997, las \u00a0reglamentaciones municipales y distritales deber\u00e1n determinar las cesiones \u00a0obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a v\u00edas \u00a0locales, equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico para las actuaciones \u00a0urban\u00edsticas de parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n en suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios quedan obligados a realizar \u00a0las cesiones obligatorias de terrenos que establezca el plan de ordenamiento \u00a0territorial o los instrumentos que los desarrollen y complementen. En los \u00a0planos que acompa\u00f1an la licencia se har\u00e1 la identificaci\u00f3n precisa de las \u00e1reas \u00a0objeto de cesi\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesiones obligatorias incluir\u00e1n entre \u00a0otros componentes las franjas de aislamiento y las calzadas de desaceleraci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, las \u00e1reas de cesi\u00f3n \u00a0obligatoria en suelo rural suburbano con destino a v\u00edas y espacio p\u00fablico \u00a0podr\u00e1n ser compensadas en dinero, ni podr\u00e1n canjearse por otros inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el otorgamiento de \u00a0licencias urban\u00edsticas que autoricen el desarrollo de parques, conjuntos o \u00a0agrupaciones industriales en suelo rural suburbano con \u00edndices de ocupaci\u00f3n \u00a0superiores al 30%, las reglamentaciones municipales y distritales deber\u00e1n \u00a0definir la cantidad de suelo que debe obtenerse por concepto de cesiones \u00a0urban\u00edsticas obligatorias adicionales a las previstas en el presente art\u00edculo, \u00a0que compensen el impacto urban\u00edstico y ambiental producido por la mayor \u00a0ocupaci\u00f3n autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesiones adicionales deber\u00e1n localizarse \u00a0en las zonas que se hayan delimitado en el plan de ordenamiento territorial \u00a0para consolidar el sistema de espacio p\u00fablico en aquellas \u00e1reas de que trata el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la cesi\u00f3n adicional podr\u00e1 ser \u00a0inferior a la cantidad de metros cuadrados de suelo de mayor ocupaci\u00f3n con \u00a0\u00e1reas construidas que se autoricen por encima del 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en \u00a0el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo anterior, los municipios y distritos adoptar\u00e1n, \u00a0previa concertaci\u00f3n con la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, la \u00a0delimitaci\u00f3n espec\u00edfica de las \u00e1reas en donde se permitir\u00e1 la localizaci\u00f3n de \u00a0las cesiones adicionales, en todo de conformidad con la localizaci\u00f3n y \u00a0dimensionamiento que haya definido el plan de ordenamiento de las \u00e1reas de \u00a0conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo \u00a04\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas tambi\u00e9n \u00a0incorporar\u00e1 los criterios de priorizaci\u00f3n que resulten necesarios para \u00a0programar la transferencia de la propiedad de las \u00e1reas de cesi\u00f3n adicional al \u00a0municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para el otorgamiento de la \u00a0respectiva licencia se requiere acreditar la transferencia de la propiedad de \u00a0las \u00e1reas de cesi\u00f3n adicional al municipio o distrito, las cuales deber\u00e1n estar \u00a0demarcadas por localizaci\u00f3n, alinderamiento y amojonamiento y libres de \u00a0cualquier limitaci\u00f3n al derecho de dominio, tales como condiciones \u00a0resolutorias, daciones en pago, embargos, hipotecas, anticresis, arrendamiento \u00a0por escritura p\u00fablica, servidumbres y libres de construcciones, invasiones u \u00a0ocupaciones temporales o permanentes. Igualmente, se encontrar\u00e1n a paz y salvo \u00a0por concepto de pago de tributos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.6.2.4. \u00a0del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 19.: \u201cCesiones obligatorias. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 388 de 1997, las reglamentaciones municipales y distritales deber\u00e1n \u00a0determinar las cesiones obligatorias que los propietarios de inmuebles deben \u00a0hacer con destino a v\u00edas locales, equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico \u00a0para las actuaciones urban\u00edsticas de parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n en suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios \u00a0quedan obligados a realizar las cesiones obligatorias de terrenos que \u00a0establezca el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que los \u00a0desarrollen y complementen. En los planos que acompa\u00f1an la licencia se har\u00e1 la \u00a0identificaci\u00f3n precisa de las \u00e1reas objeto de cesi\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesiones \u00a0obligatorias incluir\u00e1n entre otros componentes las franjas de aislamiento y las \u00a0calzadas de desaceleraci\u00f3n de que tratan los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 11 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, las \u00a0\u00e1reas de cesi\u00f3n obligatoria en suelo rural suburbano con destino a v\u00edas y \u00a0espacio p\u00fablico podr\u00e1n ser compensadas en dinero, ni podr\u00e1n canjearse por otros \u00a0inmuebles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, \u00a0art\u00edculo 138. Documentos. El \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 564 de 2006 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Documentos adicionales para la licencia de \u00a0parcelaci\u00f3n. Cuando se trate de licencia de parcelaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de los requisitos previstos en el art\u00edculo 18 del presente decreto, se \u00a0deber\u00e1n aportar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plano topogr\u00e1fico del predio, en el que se indiquen \u00a0todas las reservas, afectaciones, cesiones obligatorias y dem\u00e1s limitaciones \u00a0urban\u00edsticas del predio o predios objeto de la solicitud. En este plano tambi\u00e9n \u00a0se identificar\u00e1n claramente todos los elementos de importancia ecosist\u00e9mica, \u00a0tales como humedales y rondas de cuerpos de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una copia en medio impreso y una copia magn\u00e9tica \u00a0del proyecto de parcelaci\u00f3n, debidamente firmado por un arquitecto con \u00a0matr\u00edcula profesional y el solicitante de la licencia, que contenga los predios \u00a0resultantes de la parcelaci\u00f3n propuesta, debidamente amojonados y alinderados, \u00a0seg\u00fan lo establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro de \u00e1reas, \u00a0perfil vial y dem\u00e1s exigencias que establezcan las normas urban\u00edsticas \u00a0municipales o distritales, as\u00ed como la legislaci\u00f3n agraria y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de las autorizaciones que sustenten la forma \u00a0en que se prestar\u00e1n los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y \u00a0saneamiento b\u00e1sico, o las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de \u00a0autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el predio est\u00e9 ubicado en zonas de amenaza \u00a0y\/o riesgo alto y medio de origen geot\u00e9cnico o hidrol\u00f3gico, se deber\u00e1n adjuntar \u00a0a las solicitudes de licencias de nuevas parcelaciones los estudios detallados \u00a0de amenaza y riesgo por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa e inundaciones, que \u00a0permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se \u00a0garantice la mitigaci\u00f3n de la amenaza y\/o riesgo. En estos estudios deber\u00e1 \u00a0incluirse el dise\u00f1o de las medidas de mitigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos estudios deber\u00e1n contar con el concepto \u00a0favorable de la autoridad competente o en ausencia de ella, la que para el \u00a0efecto designe el alcalde, sobre el cumplimiento de los t\u00e9rminos de referencia \u00a0que la misma autoridad se\u00f1ale para la formulaci\u00f3n de dichos estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las obras de mitigaci\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0ejecutadas por el titular de la licencia durante la vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso que la solicitud de licencia sea \u00a0resuelta positivamente, el interesado deber\u00e1 proporcionar dos copias en medio \u00a0impreso de los planos del proyecto de parcelaci\u00f3n definitivo, para su \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, una \u00a0de las copias aprobadas se entregar\u00e1 de manera gratuita al titular de la \u00a0licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La copia magn\u00e9tica de que trata este \u00a0art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1 exigible en los municipios y distritos con poblaci\u00f3n \u00a0superior a los 30.000 habitantes en su cabecera urbana y tendr\u00e1 por finalidad \u00a0permitir que el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente \u00a0para expedir licencias revise mediante la utilizaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos la \u00a0informaci\u00f3n consignada en los planos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Condiciones \u00a0generales para el otorgamiento de licencias para los distintos usos en suelo \u00a0rural y rural suburbano. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 097 de 2006 \u00a0o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, la expedici\u00f3n de \u00a0licencias de parcelaci\u00f3n y construcci\u00f3n en suelo rural y rural suburbano deber\u00e1 \u00a0sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Movimiento de tierras. El movimiento de tierras para \u00a0parcelar o edificar s\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse en la respectiva licencia de \u00a0parcelaci\u00f3n o construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambiente. Se deber\u00e1n conservar y mantener las \u00a0masas arb\u00f3reas y forestales en suelos con pendientes superiores a cuarenta y \u00a0cinco grados (45\u00b0), en las condiciones que determine la autoridad ambiental \u00a0competente, sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Cuando existan redes de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento b\u00e1sico ser\u00e1 obligatorio \u00a0vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos. En su defecto, \u00a0quienes puedan ser titulares de las licencias deber\u00e1n acreditar los permisos y \u00a0autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la prestaci\u00f3n de \u00a0dichos servicios deber\u00e1 resolverse de forma integral para la totalidad de los \u00a0predios que integren la unidad m\u00ednima de actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Accesos viales. Deber\u00e1 garantizarse la adecuada \u00a0conexi\u00f3n con el sistema nacional, departamental o local de carreteras. Las \u00a0obras de construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de accesos viales a las \u00a0parcelaciones correr\u00e1n por cuenta de los propietarios de los predios objeto de \u00a0la solicitud, a\u00fan cuando deban pasar por fuera de los l\u00edmites del predio o \u00a0predios objeto de la solicitud, para lo cual deber\u00e1n utilizar preferentemente \u00a0las v\u00edas o caminos rurales existentes de dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cerramientos. El cerramiento de los predios se \u00a0realizar\u00e1 con elementos transparentes, los cuales se podr\u00e1n combinar con \u00a0elementos vegetales de acuerdo con lo que para el efecto se especifique en las \u00a0normas urban\u00edsticas. En todo caso, se prohibir\u00e1n los cerramientos con tapias o \u00a0muros que obstaculicen o impidan el disfrute visual del paisaje rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Retrocesos. En los corredores viales \u00a0suburbanos, se exigir\u00e1 un retroceso al interior del predio como m\u00ednimo de diez \u00a0(10) metros respecto de la calzada de desaceleraci\u00f3n, de los cuales por lo \u00a0menos cinco (5) metros deben tratarse como zona verde privada. El \u00e1rea restante \u00a0se puede destinar para estacionamientos. El cerramiento de los predios se \u00a0permitir\u00e1 a partir de la zona verde de retroceso de que trata este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.6.2.6. \u00a0del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Productores marginales. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 15.2, \u00a016 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los \u00a0usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales \u00a0independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de \u00a0autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de \u00a0suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deber\u00e1n hacer \u00a0los aportes de contribuci\u00f3n al fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n del \u00a0ingreso. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico dentro \u00a0de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto \u00a0regular\u00e1 la materia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.5.1. \u00a0del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Participaci\u00f3n en plusval\u00eda. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0municipios y distritos deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para implementar el \u00a0cobro de la participaci\u00f3n en plusval\u00edas en aquellas \u00e1reas del suelo rural en \u00a0donde se concreten los hechos generadores de que trata el art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997, de \u00a0acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo plan de \u00a0ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.5.1.8 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Adecuaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas. Los municipios y distritos ajustar\u00e1n \u00a0sus planes de ordenamiento territorial a lo dispuesto en este decreto mediante \u00a0su revisi\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los Decretos 2079 de 2003 y 4002 de 2004, o \u00a0las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.5.2. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Macroproyectos de inter\u00e9s social nacional. La formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los \u00a0macroproyectos de inter\u00e9s social nacional de que trata el art\u00edculo 79 de la Ley 1151 de 2007 no \u00a0se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el presente decreto, salvo lo establecido para \u00a0las categor\u00edas de protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00b0. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.5.3. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. R\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n para la expedici\u00f3n de licencias. Mientras los municipios y distritos revisan y\/o \u00a0modifican sus planes de ordenamiento territorial y\/o adoptan las unidades de \u00a0planificaci\u00f3n rural de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto, \u00a0en el tr\u00e1mite de estudio y expedici\u00f3n de licencias deber\u00e1 verificarse que los \u00a0proyectos de parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n en suelo rural y rural suburbano se \u00a0ajusten a lo dispuesto en el presente decreto en lo relativo a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extensi\u00f3n de la unidad m\u00ednima \u00a0de actuaci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demarcaci\u00f3n de la franja de \u00a0aislamiento y la calzada de desaceleraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas aplicables para el \u00a0desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios de que tratan los \u00a0art\u00edculos 12, 13, 14 y 17, y 4. Las dem\u00e1s disposiciones previstas en el \u00a0Cap\u00edtulo VI del presente decreto, en los Decretos 097 y 564 de 2006 y en \u00a0las dem\u00e1s normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las solicitudes de \u00a0licencia de parcelaci\u00f3n y\/o construcci\u00f3n radicadas en legal y debida forma \u00a0antes de la promulgaci\u00f3n del presente decreto se resolver\u00e1n con base en las \u00a0normas vigentes al momento de la radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los titulares de \u00a0licencias de parcelaci\u00f3n en suelo rural y rural suburbano otorgadas antes de la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto o en virtud de lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo anterior, podr\u00e1n solicitar que se les expida la correspondiente \u00a0licencia de construcci\u00f3n con fundamento en las normas urban\u00edsticas y \u00a0reglamentaciones que sirvieron de base para la expedici\u00f3n de la licencia de \u00a0parcelaci\u00f3n, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones de que \u00a0trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 564 de 2006 \u00a0o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 2.2.6.2.7. \u00a0del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Vigencia \u00a0y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 564 de 2006 \u00a0y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de \u00a0septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Lozano Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3600 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (septiembre 20) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas \u00a0a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de \u00a0actuaciones urban\u00edsticas de parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n en este tipo de suelo y \u00a0se adoptan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}