{"id":40463,"date":"2023-07-28T16:03:48","date_gmt":"2023-07-28T16:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4259-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:03:48","modified_gmt":"2023-07-28T16:03:48","slug":"decreto-4259-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4259-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 4259 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4259 DE \u00a02007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 78 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 10 No. 19. Espacio \u00a0y territorio: disociaciones jur\u00eddicas como factor de ingobernabilidad desde \u00a0los poderes p\u00fablicos en Colombia. Jorge Eduardo V\u00e1squez Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 78 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, \u00a0se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Area bruta. Es el \u00e1rea total del predio o predios objeto de la licencia de \u00a0urbanizaci\u00f3n o sujetos a plan parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Area neta urbanizable. Es el \u00e1rea resultante de descontar del \u00e1rea bruta, las \u00a0\u00e1reas para la localizaci\u00f3n de la infraestructura para el sistema vial principal \u00a0y de transporte, las redes primarias de servicios p\u00fablicos y las \u00e1reas de \u00a0conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales y paisaj\u00edsticos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Area \u00fatil. Es el \u00e1rea resultante de restarle al \u00e1rea neta urbanizable, el \u00e1rea \u00a0correspondiente a las zonas de cesi\u00f3n obligatoria para v\u00edas locales, espacio \u00a0p\u00fablico y equipamientos propios de la urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Entidades p\u00fablicas que desarrollen Programas y Proyectos VIS y\/o VIP. Cuando el presente decreto \u00a0se refiera a entidades p\u00fablicas se entender\u00e1 que comprende las entidades \u00a0territoriales, establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales \u00a0del Estado y\/o sociedades p\u00fablicas o de econom\u00eda mixta y dem\u00e1s entidades \u00a0descentralizadas por servicios del orden municipal y distrital que desarrollen \u00a0programas y proyectos VIS y\/o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tratamiento urban\u00edstico de desarrollo. Son las determinaciones del componente \u00a0urbano del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo \u00a0desarrollen y complementen que regulan la urbanizaci\u00f3n de predios urbanizables \u00a0no urbanizados en suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS). Es la soluci\u00f3n de vivienda cuyo valor m\u00e1ximo es de \u00a0ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (135 smlm). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP). Es la soluci\u00f3n de vivienda cuyo valor \u00a0m\u00e1ximo es de setenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (70 smlm). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Porcentajes m\u00ednimos de suelo para el desarrollo de Programas de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS) o de Inter\u00e9s Prioritario (VIP) en tratamiento \u00a0de desarrollo. Los municipios y distritos con poblaci\u00f3n urbana superior a cien mil \u00a0(100.000) habitantes y los municipios localizados en el \u00e1rea de influencia de \u00a0las ciudades con poblaci\u00f3n urbana superior a quinientos mil (500.000) \u00a0habitantes, deber\u00e1n determinar en los planes de ordenamiento territorial, los \u00a0porcentajes de suelo calculado sobre \u00e1rea \u00fatil que se destinar\u00e1n al desarrollo \u00a0de programas de vivienda de inter\u00e9s social o de inter\u00e9s prioritario, para la \u00a0urbanizaci\u00f3n de predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de \u00a0expansi\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos porcentajes, en \u00a0ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser inferiores a alguno de los que se definen a \u00a0continuaci\u00f3n, los cuales se calcular\u00e1n sobre el \u00e1rea \u00fatil de los planes \u00a0parciales o de las licencias de urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alternativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de suelo sobre \u00e1rea \u00fatil del plan parcial o del proyecto \u00a0 \u00a0urban\u00edstico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de \u00a0 \u00a0expansi\u00f3n urbana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estos porcentajes \u00a0se aplicar\u00e1n a los municipios localizados en el \u00e1rea de influencia de los \u00a0municipios y distritos con poblaci\u00f3n urbana superior a quinientos mil (500.000) \u00a0habitantes de que trata la Resoluci\u00f3n 461 de 2006 expedida por el Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la adicionen, \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para dar \u00a0cumplimiento a lo previsto en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0poblaci\u00f3n de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, \u00a0DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0porcentajes m\u00ednimos de que trata este art\u00edculo, aun cuando no se hayan \u00a0incorporado en los planes de ordenamiento territorial, son de obligatorio \u00a0cumplimiento y se aplicar\u00e1n a las nuevas solicitudes de planes parciales o de \u00a0licencias de urbanizaci\u00f3n radicadas en legal y debida forma a partir de la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Combinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n VIS\/VIP. Cuando el propietario y\/o urbanizador \u00a0responsable opte por desarrollar VIS y VIP en el mismo proyecto, la \u00a0equivalencia entre los porcentajes de que trata el art\u00edculo anterior se \u00a0realizar\u00e1 aplicando la relaci\u00f3n del precio m\u00e1ximo de VIP y de VIS que determina \u00a0la Ley 1151 de 2007 o la \u00a0norma que la adicione, modifique o sustituya, as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el propietario \u00a0o urbanizador haya optado por cumplir con la obligaci\u00f3n aplicando un mayor \u00a0porcentaje de VIS, un metro de suelo \u00fatil de VIP ser\u00e1 equivalente a 1,93 metros \u00a0de suelo \u00fatil de VIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el propietario \u00a0o urbanizador haya optado por cumplir con la obligaci\u00f3n aplicando un mayor \u00a0porcentaje de VIP, un metro de suelo \u00fatil de VIS ser\u00e1 equivalente a 0,52 metros \u00a0de suelo \u00fatil de VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 combinar la \u00a0obligaci\u00f3n VIS\/VIP, cuando se opte por cumplirla mediante su traslado a otro \u00a0proyecto o en proyectos que adelanten las entidades p\u00fablicas que desarrollen \u00a0programas y proyectos VIS y\/o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Excepciones al cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Los porcentajes m\u00ednimos de suelo que se \u00a0destinar\u00e1n al desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social o de \u00a0inter\u00e9s prioritario, no ser\u00e1n exigibles cuando se trate de suelos destinados a \u00a0usos industriales, dotacionales o institucionales o cuando los predios est\u00e9n cobijados por un \u00a0tratamiento distinto al tratamiento urban\u00edstico de desarrollo. Esta excepci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a aquellas \u00e1reas sobre las que se concreten tales usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Cumplimiento \u00a0de los porcentajes m\u00ednimos de suelo para VIS o VIP. Para el cumplimento de la obligaci\u00f3n establecida en el \u00a0presente decreto, el propietario y\/o urbanizador podr\u00e1 optar por una de las \u00a0siguientes alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante el traslado a otros \u00a0proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier parte del \u00e1rea urbana \u00a0o de expansi\u00f3n urbana del municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En proyectos que adelanten las \u00a0entidades p\u00fablicas que desarrollen programas y proyectos VIS y\/o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n en el mismo proyecto. Cuando la exigencia de destinar suelo para VIS o VIP \u00a0se cumpla al interior del mismo proyecto, la localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las \u00a0\u00e1reas destinadas al cumplimiento de la obligaci\u00f3n se har\u00e1 en los planos que se \u00a0aprueben con las correspondientes licencias de urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los planes parciales \u00a0correspondientes determinar\u00e1n la forma de definir las localizaciones de los \u00a0terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes expresados, as\u00ed como las \u00a0diferentes alternativas para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La localizaci\u00f3n de estas \u00e1reas \u00a0tambi\u00e9n deber\u00e1 se\u00f1alarse en la incorporaci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico a la \u00a0cartograf\u00eda oficial del municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del control \u00a0de los compromisos establecidos en el presente art\u00edculo, cuando los curadores \u00a0urbanos expidan licencias o autoricen la modificaci\u00f3n de licencias vigentes de \u00a0urbanizaci\u00f3n sobre predios sujetos a la obligaci\u00f3n de que trata este decreto, \u00a0informar\u00e1n de esta circunstancia a la oficina de planeaci\u00f3n y a los dem\u00e1s \u00a0curadores urbanos del municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n mediante el traslado a otro proyecto. La obligaci\u00f3n de destinar suelo para VIS o VIP se \u00a0podr\u00e1 trasladar a cualquier otra zona urbana o de expansi\u00f3n urbana del \u00a0municipio o distrito, prioritariamente, en aquellos terrenos que hayan sido \u00a0calificados por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo \u00a0desarrollen para este tipo de vivienda, y siempre y cuando ambos predios est\u00e9n \u00a0sujetos a tratamiento de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea a destinar en el predio \u00a0donde se origina la obligaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de conversi\u00f3n aplicando la relaci\u00f3n \u00a0que arroje la comparaci\u00f3n de los aval\u00faos catastrales del predio en que se debe \u00a0cumplir originalmente con la obligaci\u00f3n y de aquel a donde se trasladar\u00e1 su \u00a0cumplimiento. Para este efecto, se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2 = A1 x (V1\/V2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2 = Area de VIS o VIP trasladada a \u00a0otro proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1 = Area de VIS o VIP a destinar en el \u00a0proyecto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V1 = Valor catastral del metro cuadrado \u00a0de suelo donde se ubica el proyecto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V2 = Valor catastral del metro cuadrado \u00a0de suelo a donde se traslada la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por valor catastral del \u00a0metro cuadrado de suelo el resultante de dividir el valor total del predio por \u00a0su \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de \u00a0acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se deber\u00e1 \u00a0presentar como requisito para la expedici\u00f3n de la licencia de urbanizaci\u00f3n ante \u00a0el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, la licencia \u00a0o licencias de urbanizaci\u00f3n correspondientes al suelo destinado para VIS o VIP \u00a0en otros proyectos, cuyo titular sea la misma persona sobre quien recae la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinados \u00a0a VIP o VIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar el \u00a0cumplimiento del requisito de que trata el inciso anterior, el curador urbano o \u00a0la autoridad municipal o distrital competente requerir\u00e1 al interesado para que \u00a0aporte la licencia o licencias de urbanizaci\u00f3n correspondientes al suelo \u00a0destinado para VIS o VIP en otros proyectos dentro del mismo t\u00e9rmino a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 108 del Decreto 564 de 2006 \u00a0o la norma que lo adicione, modifique o\u00a0 \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos sesenta (60) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de este requerimiento sin que el solicitante de la licencia acredite el \u00a0cumplimento de este requisito, se entender\u00e1 desistida la solicitud. Durante \u00a0este plazo se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para la expedici\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La obligaci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo tambi\u00e9n podr\u00e1 cumplirse en municipios localizados dentro \u00a0del \u00e1rea de influencia de ciudades con poblaci\u00f3n urbana superior a 500.000 \u00a0habitantes, siempre y cuando, previamente los municipios y\/o distritos se hayan \u00a0asociado, celebrado convenios interadministrativos o adoptado cualquier otro \u00a0mecanismo legal que permita establecer las condiciones rec\u00edprocas entre ellos \u00a0para el cumplimiento y control de esta obligaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n en las entidades p\u00fablicas que desarrollen programas y \u00a0proyectos VIS y\/o VIP. La obligaci\u00f3n de destinar suelo para VIS o VIP tambi\u00e9n se podr\u00e1 hacer \u00a0efectiva en los programas o proyectos que adelanten las entidades p\u00fablicas a \u00a0que se refiere este decreto, mediante la compra de derechos fiduciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la estimaci\u00f3n del \u00a0\u00e1rea a destinar a VIS o VIP se calcular\u00e1 aplicando la misma f\u00f3rmula descrita en \u00a0el art\u00edculo anterior y el valor de la compra de los derechos fiduciarios se \u00a0har\u00e1 sobre el valor comercial del predio o predios donde se desarrollar\u00e1 el \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar el \u00a0cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el curador urbano o la autoridad municipal o \u00a0distrital competente requerir\u00e1 al interesado, dentro del mismo t\u00e9rmino a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 108 del Decreto 564 de 2006 \u00a0o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, para que aporte la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la sociedad fiduciaria correspondiente en la que \u00a0conste la compra de derechos fiduciarios de fideicomisos mercantiles \u00a0constituidos para la ejecuci\u00f3n de este tipo de proyectos, conforme lo dispuesto \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 36 de la Ley 388 de 1997 o la \u00a0norma que lo adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos sesenta (60) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de este requerimiento sin que el solicitante de la licencia acredite el \u00a0cumplimento de este requisito, se entender\u00e1 desistida la solicitud. Durante \u00a0este plazo se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para la expedici\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 cumplida la \u00a0obligaci\u00f3n de que trata este decreto cuando se haga efectiva a trav\u00e9s de la \u00a0compra de derechos fiduciarios a terceros que, a su vez, los hayan adquirido \u00a0para acreditar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n a destinar suelo para VIS y\/o \u00a0VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de la compra \u00a0de los derechos fiduciarios se har\u00e1 sobre el valor comercial del predio o \u00a0predios donde se desarrollar\u00e1 el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, los municipios y distritos podr\u00e1n crear fondos para \u00a0el desarrollo de programas VIS\/VIP, como mecanismos de manejo de cuenta sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, que podr\u00e1n ser administrados mediante contratos de fiducia \u00a0mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los municipios y \u00a0distritos deber\u00e1n implementar en sus respectivas jurisdicciones en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0los mecanismos para el traslado de la obligaci\u00f3n de VIS o VIP mediante compra \u00a0de derechos fiduciarios a las entidades p\u00fablicas de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Compra \u00a0de derechos fiduciarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 1151 de 2007 o la \u00a0norma que lo adicione, modifique o sustituya, las entidades p\u00fablicas de que \u00a0trata este decreto celebrar\u00e1n contratos de fiducia mercantil para el desarrollo \u00a0de programas y proyectos de vivienda de inter\u00e9s social o de inter\u00e9s \u00a0prioritario, a los cuales podr\u00e1n vincularse quienes deban cumplir con los \u00a0porcentajes de que trata el presente decreto mediante la adquisici\u00f3n de \u00a0derechos fiduciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de estimar el monto de la \u00a0obligaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n definir \u00a0el portafolio de los proyectos VIS o VIP en los cuales se pueden comprar \u00a0derechos fiduciarios y su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que no est\u00e9 definido el \u00a0portafolio de los proyectos VIS o VIP, la compra de derechos fiduciarios se \u00a0podr\u00e1 hacer utilizando alguna de las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre predios que se pretendan \u00a0adquirir, para lo cual la entidad p\u00fablica deber\u00e1 celebrar previamente las \u00a0respectivas promesas de compraventa o los contratos para la adquisici\u00f3n del \u00a0inmueble o inmuebles, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante la adhesi\u00f3n a un \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n de suelo para destinarlo al \u00a0cumplimiento de las obligaciones de VIS o VIP previstas en este decreto. En \u00a0este caso, la entidad p\u00fablica correspondiente deber\u00e1 definir un valor comercial \u00a0promedio de compra de este tipo de suelo en el municipio o distrito y la forma \u00a0de calcular la participaci\u00f3n de cada uno de los constituyentes, adherentes o \u00a0beneficiarios del fideicomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Inscripci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 78 de la Ley 1151 de 2007, y \u00a0con el fin de asegurar que los porcentajes de suelo sobre \u00e1rea \u00fatil sean destinados \u00a0a este tipo de vivienda, cuando la obligaci\u00f3n de destinar suelo para VIS o VIP \u00a0se cumpla en el mismo proyecto o se traslade a otra zona de la ciudad, en la \u00a0escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n se determinar\u00e1n las \u00e1reas \u00a0destinadas al cumplimiento de la obligaci\u00f3n por su localizaci\u00f3n y linderos \u00a0seg\u00fan lo estipulado en la respectiva licencia, y se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adecuaci\u00f3n \u00a0de las normas urban\u00edsticas. Los municipios y distritos ajustar\u00e1n sus planes de ordenamiento \u00a0territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen a lo se\u00f1alado \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. R\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. Hasta \u00a0tanto los municipios y distritos implementen el mecanismo de compra de derechos \u00a0fiduciarios de que tratan los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto, los \u00a0interesados que deseen acogerse a los mismos, deber\u00e1n suscribir un compromiso \u00a0con la entidad p\u00fablica que desarrolle programas y proyectos VIS y\/o VIP mediante \u00a0el cual se garantice el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. Las entidades \u00a0respectivas establecer\u00e1n las garant\u00edas para celebrar este tipo de compromiso, \u00a0los cuales ser\u00e1n requisito para la expedici\u00f3n de las licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica los numerales 4 y 15 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2181 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de \u00a0noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Lozano Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4259 DE \u00a02007 \u00a0 \u00a0 (noviembre 2) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 78 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}